Proceso No 28868
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 309
Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008).
Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud del procesado DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, en el sentido de que se le aclare la sentencia condenatoria en relación con la punibilidad; de igual manera, le rebaja la caución impuesta para acceder a la prisión domiciliaria otorgada en el fallo de segundo grado proferido el pasado 17 de septiembre del año en curso.
ANTECEDENTES
1. Agotado el trámite normal del proceso conforme al rito previsto por el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el Tribunal Superior de Bogotá absolvió al doctor DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, Fiscal 133 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por el delito de prevaricato por acción, decisión que fue apelada por la Fiscalía General de la Nación.
2. Para resolver el recurso de apelación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 17 de septiembre del año en curso fallo de segundo grado1, mediante el cual revocó la absolución de primera instancia y condenó al implicado RINCÓN SÁNCHEZ a la pena principal de 38 meses de prisión, multa equivalente al valor de 52 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso de 5 años, y la accesoria de pérdida del empleo público. Le sustituyó la pena de prisión intramural por la domiciliaria, para lo cual le fijó caución por el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales y suscribir diligencia de compromiso.
3. En el trámite de la notificación del fallo de segundo grado, el procesado presentó escrito mediante el cual solicita a la Corte le aclare la pena impuesta, específicamente lo relacionado con el incremento que se le hizo de dos meses, puesto que al obrar causales de atenuación solamente se partiría del mínimo de 36 meses, luego no entiende el por qué de ese incremento en la pena o si es que el mismo obedece a la calidad de servidor público.
De la misma manera, pide el implicado, que se le rebaje la caución para acceder a la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta que devenga un salario inferior a los tres millones de pesos y que, como padre de familia y cónyuge debe cumplir con las obligaciones que le son propias a tal condición.
Finalmente, en lo relacionado con la ejecución de la pena y en lo que tiene que ver con el pago de la multa, afirma que dada su “precaria situación económica solicitaré la amortización del pago de la misma en trabajos no remunerados en asunto de inequívoca naturaleza e interés estatal o social”; para ello pide se le “convierta esta pena en unidades de multa, para poder cuantificar los días correspondientes a la misma” (folio 77 cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala verificar si de acuerdo con la información contenida en el expediente es viable atender la solicitud elevada por el procesado.
1. Respecto a la aclaración del motivo por el cual se incrementó en dos (2) meses el mínimo inicialmente estimado para un total de 38 meses de prisión, la Sala remite al procesado al contenido del fallo aludido2, en el cual se puntualizaron claramente las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Corte a fijar la pena de prisión impuesta al sentenciado, las cuales no ofrecen duda alguna en su entendimiento y comprensión, por lo tanto se abstendrá de realizar cualquier aclaración en tal sentido.
No está por demás señalar que conforme al contenido del artículo 412 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que la sentencia no es susceptible de ser revocada o reformada, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva, aspectos que no han sido invocados por parte del peticionario y porque no tienen existencia legal, luego entonces, cualquier otro pronunciamiento como el que se pretende, resulta desde todo punto de vista improcedente.
2. En materia de caución prendaria, artículo 369 del Código de Procedimiento Penal señala:
“Consiste en el depósito de dinero o la constitución de una póliza de garantía, en cuantía de uno (1)3 hasta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se fijará de acuerdo a las condiciones económicas del sindicado y la gravedad de la conducta punible.”
Con referencia al contenido y finalidades de dicho precepto, cuando la caución se fija como condicionante de la libertad provisional u otros derechos que requieren de esta garantía, la Corte Constitucional, en Sentencia C-316 del 30 de abril de 2002 (M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra), señaló:
“Descendiendo al caso concreto, e iniciando el análisis desde la perspectiva finalista, hay que reconocer que la decisión de imponer una cuantía mínima a la caución prendaria para conceder la excarcelación del sindicado busca asegurar que el mismo permanezca en contacto con las diligencias hasta que las mismas resuelvan sobre su responsabilidad penal.
...
“No obstante, esta Corte se pregunta si el establecimiento de una cuantía mínima necesaria para cancelar la caución prendaria cumple con el requisito de proporcionalidad exigido por el juicio de constitucionalidad.
“En primer lugar, repárese que la norma acusada advierte sobre la necesidad de consultar la capacidad de pago del procesado para determinar la cuantía de la caución. En ese sentido, la disposición acepta que los recursos económicos pueden operar como reglas de diferenciación entre los individuos.”
En ese orden de ideas, si bien DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ se venía desempeñando como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, también lo es que al perder su empleo como consecuencia del fallo condenatorio, su capacidad económica se ve ostensiblemente reducida, sin embargo, por disposición legal, debe garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas por el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, mediante el pago de una caución razonable y proporcional a su capacidad económica y a la gravedad de la conducta punible, que así sea nominalmente reducida, es vinculante para él en cuanto a los compromisos adquiridos, y en especial a que no evadirá los requerimientos judiciales.
Como quiera que el salario mínimo legal actual fue fijado en $ 461.500 por el Decreto 4965 de 2007, los cinco salarios ascienden a $ 2.307.500, cantidad que en realidad puede resultar de difícil consecución para una persona en las circunstancias en que se encuentra el procesado, por lo cual se accederá a la rebaja de la misma, fijándola en la suma de quinientos mil ($ 500.000) pesos, valor que será consignado en la cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario, a favor del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, quien conoció del asunto en primera instancia.
3. Frente al planteamiento que hace el sentenciado en relación con la amortización del pago de la multa mediante el trabajo no remunerado, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto, puesto que se trata de un tema específico que atañe al cumplimiento y ejecución de la sentencia, aspecto que, no le está asignado constitucional o legalmente a la Corte Suprema de Justicia, sino que, conforme a lo previsto por el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, es una atribución que de manera exclusiva le corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, por lo tanto será el funcionario de esa especialidad a quien corresponda la vigilancia del cumplimiento de la sentencia, el que decida lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
1. Abstenerse de aclarar la sentencia del 17 de septiembre de 2008, mediante la cual se condenó a DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ.
2. Rebajar la caución impuesta en la sentencia de 17 de septiembre de 2008, al condenado DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, para acceder a la prisión domiciliaria, en consecuencia, fijar el monto de la mencionada garantía, en la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000), valor que deberá consignar en la cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario, a favor del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, quien conoció del asunto en primera instancia.
3. Abstenerse la Sala de pronunciarse acerca de la petición del sentenciado RINCÓN SÁNCHEZ, respecto de la amortización del pago de la multa en trabajo no remunerado, conforme a lo expuesto en la motivación de este proveído.
Excusa justificada
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia de 17 de septiembre de 2008, folios 6 a 64 cuaderno 1 de la Corte.
2 Ibidem, folios 57 a 59.
3 La expresión subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-316 del 30 de abril 2002.