Proceso No 28770
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Aprobado: Acta N° 134
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve sobre el recurso de apelación interpuesto en nombre propio por el doctor John Villamil Casallas, defensor del señor Jorge Barragán Mejía, contra la providencia del 15 de febrero del 20071, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le impuso multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a las medidas correccionales de que trata el artículo 144 del Código de Procedimiento Penal.
1. Como quiera que en el trámite del proceso penal seguido contra los señores Jorge Barragán Mejía, Luis Henry Muñoz Toro, Carlos Enrique Orozco Campo y Oscar Alberto Campos Mora, por los presuntos delitos de concierto para delinquir y narcotráfico, transcurrió más de un año desde la ejecutoria de la resolución de acusación (30 de noviembre de 2005), sin que hubiera sido posible dar por terminada la audiencia pública de juzgamiento, por causas no atribuibles a la defensa, el apoderado del primero –doctor John Villamil Casallas- solicitó en favor de su prohijado la libertad provisional, conforme lo prevé el numeral 5º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal.
2. Con similares argumentos y con fundamento en la causal de impedimento consagrada en el numeral 7º del artículo 99 ibídem, el mencionado defensor recusó al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por dejar vencer los términos legales.
3. En auto del 26 de diciembre de 2006, el juez de conocimiento no aceptó la recusación propuesta porque el vencimiento de términos no le es imputable. Así, explicó que durante el juicio el despacho ha procurado que los sujetos procesales hagan uso de los mecanismos de defensa judicial que les confiere la ley.
A efecto de acreditar la diligencia con la que ha actuado, precisó detalladamente las actuaciones surtidas por el despacho desde que avocó conocimiento del asunto y explicó las razones por las que algunas de las diligencias programadas durante esta etapa procesal fueron suspendidas.
4. Mediante proveídos del 15 de febrero de 2007, la Sala Penal del Tribunal negó la libertad provisional reclamada, declaró infundada la recusación e impuso al doctor Jhon Villamil Casallas, defensor del señor Jorge Barragán Mejía, multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
En la primera de las providencias el Tribunal concluyó que la suspensión de términos ocasionada por el paro judicial extendió el período para celebrar la audiencia pública. De la misma manera, la formulación de la recusación propuesta por la defensa del acusado Barragán Mejía, el 18 de diciembre del mismo año, también suspendió la actuación, determinando que no se cumple con el requisito objetivo para la concesión de la libertad provisional.
Igualmente dijo:
“La demora alegada para dar por concluida o celebrada la vista pública se halla justificada por la complejidad del proceso, por la naturaleza del delito cometido y la participación, -que existe probabilidad-, desplegó el procesado y la cantidad de encausados que hacen parte de la actuación y participan, activamente, del debate probatorio, como se puede observar de las distintas intervenciones en la audiencia pública (…)”
En el segundo proveído, coincidió con lo expresado por el juez recusado en el sentido de considerar que “no es suficiente que se cumpla el requisito objetivo, consistente en que se hayan dejado vencer los términos legales, en el caso, para iniciar y llevar a su fin la audiencia pública, como en efecto ocurrió, sino, también el subjetivo, esto es que ese vencimiento sea imputable al funcionario recusado y no a otro”.
Estimó que el vencimiento no es atribuible al juez de conocimiento, sino fundamentalmente a los sujetos procesales que actúan como parte activa en la causa.
Como consideró que el defensor Villamil Casallas conocía que la causal invocada no era atribuible al juez y que la solicitud de recusación, así como la de libertad provisional, constituían maniobras dilatorias respecto de los términos para concluir la audiencia pública, que desconocen el principio de lealtad procesal, concluyó que aquél incurrió en temeridad sancionable conforme al numeral 1º del artículo 144 de la Ley 600 de 2000.
5. Contra la primera de las decisiones reseñadas el procesado interpuso recurso de reposición. Contra la segunda, su defensor, Jhon Villamil Casallas, formuló apelación respecto del numeral 2º impositivo de la multa.
6. Mediante proveído del 27 de abril de 2007, la Sala Penal del Tribunal rechazó por improcedente la alzada propuesta formulada por el doctor Villamil Casallas.
7. Por auto del 30 de abril de 2007, la Sala Penal repuso la decisión recurrida por el acusado y le concedió la libertad provisional por cuanto logró determinar que el término para concluir la vista pública estaba superado, toda vez que los 23 días durante los cuales se mantuvo el paro judicial no debían tenerse en cuenta “para el conteo del término que prevén las normas en determinada causa, pues la suspensión fue general”.
8. El doctor Villamil Casallas instauró en nombre propio acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, ya que “no agotó el trámite previsto en el artículo 144 de la Ley 600 de 2000, sino equivocadamente el 111, que no es aplicable, y no se le dio la oportunidad de exponer las razones que lo impulsaron a proponer la recusación, ni se le concedió el recurso de apelación, que legalmente es procedente”.
9. Mediante sentencia del 25 de octubre de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, concedió el amparo solicitado, dejó sin efectos el indicado auto del 27 de abril de 2007 y le ordenó que “dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas, se pronuncie sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por el accionante, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia”.
10. En consecuencia, por auto del 2 de noviembre de 2007, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por el doctor Villamil Casallas.
11. La actuación fue remitida a la Corte para desatar el recurso de apelación.
1. Problema jurídico.
Correspondería a esta Corporación conocer del recurso de apelación propuesto por el doctor John Villamil Casallas contra la providencia del 15 de febrero de 2007, que le impuso la sanción de multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura como medida correccional, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 144 del Código de Procedimiento Penal, si no fuera porque advierte que la actuación se encuentra viciada de nulidad, tal como se declara a continuación.
2. Cuestiones previas. Inexistencia de impedimento. Competencia de la Sala de Casación Penal para conocer como juez plural de segunda instancia sobre el asunto.
2.1 Tal como se desprende de los hechos, esta Corporación, en sala de decisión de tutelas, conoció una tutela promovida por el doctor John Villamil Casallas y amparó sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Consideró que erradamente el Tribunal rechazó el recurso con base en el artículo 11 de la Ley 600 de 2000, a pesar de que en los términos del parágrafo 1º del artículo 144 ibídem, la apelación era procedente.
En ese orden, ordenó a la Sala Penal que se pronunciara sobre la concesión del recurso. En todo caso, expresamente señaló que no se haría manifestación alguna “sobre el fondo del asunto, esto es, si la sanción estuvo bien o mal impuesta, en cuanto ello compete dilucidarlo al juez ordinario”2.
Por manera que no existe impedimento para que los magistrados que integraron la Sala de Decisión de tutelas conozcan de este asunto porque previamente no emitieron ningún juicio que comprometiera su criterio, imparcialidad u objetividad frente al tema debatido.
2.2. Ahora bien, aunque en apariencia los principios de juez natural y doble instancia estarían enfrentados al otorgar en el caso concreto el conocimiento del asunto a la Sala de Casación Penal, que por la naturaleza de la causa surtida en contra de los acusados, no es el juez plural natural llamado a conocer en segundo grado del mismo, tal inconsistencia es superada al deslindar la actuación penal propiamente dicha de la disciplinaria.
En efecto, es claro que la actuación que ahora nos ocupa no es de orden penal, sino eminentemente disciplinario-administrativa, por lo que su conocimiento se sitúa, por virtud expresa del legislador (artículo 144 del Código de Procedimiento Penal), en cabeza del funcionario judicial que ejerza el poder correccional respectivo, y la segunda instancia –si hay lugar a ella- a su inmediato superior.
Por ello, aunque por razón de la competencia ordinaria penal en el caso concreto las instancias naturales en el juicio están fijadas en el Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, para el trámite de las medidas correccionales ellas están determinadas por la sede en que sean adoptadas.
En este caso, si la decisión sancionatoria fuera emitida por el juzgado de conocimiento del nivel del Circuito, la segunda instancia disciplinaria estaría radicada en su superior, esto es, la Sala Penal respectiva. Pero si, en cambio, la sanción es impuesta por el cuerpo colegiado de segundo grado y esta es recurrida, naturalmente la segunda instancia corresponderá a esta Corporación, sin que se pueda concluir en la existencia de una tercera instancia, pues claramente se trata de actuaciones de diferente naturaleza –penal y disciplinaria-, cuyo trámite es perfectamente escindible.
La habilitación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer en segunda instancia del asunto, también encuentra apoyo en la jurisprudencia de la Sala3, en la que claramente se determinó que conforme al numeral 3º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, esta Corporación es competente para desatar la alzada respecto de las medidas correccionales adoptadas por los magistrados en el nivel jurisdiccional de distrito4.
3. Nulidad por violación del derecho al debido proceso en su componente de defensa.
Conforme lo establece el numeral 1º del artículo 144 del Código de Procedimiento Penal de 2000, “si al decidir la recusación se encuentra que ella fue ostensiblemente infundada, se sancionará al recusante con una multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Es claro entonces que el funcionario judicial que tramita la recusación se encuentra habilitado para adoptar la referida medida correccional en aras de sancionar el ejercicio indebido de aquél mecanismo.
No obstante, antes de tomar cualquier decisión en tal sentido, debe respetar los derechos al debido proceso y a la defensa del presunto infractor aplicando el procedimento sumario establecido en el parágrafo 1º del artículo 144 de la Ley 600 de 2000, que establece:
“Oído en descargos si la conducta no fuera justificada, se impondrá la sanción por medio de providencia motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de apelación”.
No corresponde a la Sala, estudiar de fondo el tema objeto del recurso, para determinar si existió la “temeridad” alegada por el Tribunal a partir de la presunta formulación de una recusación ostensiblemente infundada que dio lugar a la sanción correccional impuesta, sino que debe pronunciarse frente a la verificada existencia de una irregularidad de carácter sustancial que afecta la validez de la actuación disciplinaria-correccional.
Tal como lo enseña el expediente, se acredita con nitidez que la Sala Penal del Tribunal no brindó la oportunidad al doctor Villamil Casallas de rendir los descargos de que trata el parágrafo 1º del artículo 144, sobre la presunta proposición de una recusación ostensiblemente infundada (numeral 1º del artículo 144 ibídem), sino que procedió a sancionarlo en la misma providencia en la que declaró infundada la recusación formulada en contra del juez de conocimiento, sin escucharlo previamente.
En efecto, el defensor afectado con la sanción, no pudo brindar las explicaciones del caso y no se le permitió presentar ni pedir pruebas, lo que menoscabó la garantía de la defensa.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala decretará la nulidad del numeral segundo del proveído del 15 de febrero de 2007, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró infundada la recusación y sancionó al doctor Villamil Casallas con multa de dos salarios mínimos legales mensuales, acorde con lo normado por los artículos 306-2 y 307 del Código de Procedimiento Penal, para que reponga la actuación atendiendo las previsiones contenidas en el artículo 144 ibídem5.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
Primero. Declarar la nulidad del numeral segundo del proveído del 15 de febrero de 2007, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró infundada la recusación y sancionó al doctor John Villamil Casallas con multa de dos salarios mínimos legales mensuales, atendiendo las razones atrás expuestas, para que reponga la actuación de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Penal.
Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Tercero. Devuélvase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
JOSÉ LEONIDAS BUST0S MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Permiso
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 En el expediente figura con fecha 15 de enero de 2007, pero fácilmente se advierte que se trató de un equívoco.
2 Ver sentencia de tutela de 25 de octubre de 2007. Radicado, 33.702.
3 Autos del 18 de junio y 2 de julio de 2002, radicados 19.403 y 19.144, respectivamente.
4 Al respecto, el auto del 2 de julio de 2002 dijo:
“1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 numeral 3º, la Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el sancionado contra la decisión mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, impuso como medida correccional al abogado ORLANDO LOPEZ NUÑEZ, arresto inconmutable por 5 días, sanción que después modificó por multa de 5 salarios mínimos mensuales vigentes, por faltarle al debido respeto en ejercicio o con ocasión de sus funciones”.
5 Una decisión similar fue adoptada por esta Corporación en auto del 2 de julio de 2002, radicado 19.144.