Proceso No 26394



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS


Aprobado acta Nº 288

       


Bogotá, D. C.,  ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008).



V I S T O S


La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Seccional de Urrao (Antioquia) contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, el  7 de junio de 2006, mediante el cual revocó la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, el 18 de abril de 2006 y, en su lugar, absolvió a Carlos Mario Valera Benítez de los delitos de homicidio agravado y rebelión, por los cuales fue acusado.


H E C H O S

El Juzgado de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:


En las horas de la tarde del 18 de septiembre de 2004, cuando se hallaba en la vereda Quebrada El Salado, comprensión territorial del municipio de Urrao, el labriego Jesús Emilio García fue sorprendido por varios individuos, uno de los cuales le propinó cuatro impactos de bala de revólver en el rostro, que en el acto le produjeron la muerte.


“Desde un principio se señaló al Frente 34 de las Farc que opera en la región como el autor del homicidio; y con el correr de la investigación se aludió a Carlos Mario Varela como el que ejecutó la acción material contra la víctima, el cual fue vinculado al proceso y actualmente se halla privado de la libertad”.



ACTUACIÓN PROCESAL


Después de una investigación preliminar, en la que se recibieron, entre otros, varios testimonios, el Fiscal Seccional de Urrao (Antioquia), el 30 de marzo de 2005, declaró la apertura de la investigación.


Escuchado en indagatoria Carlos Mario Varela Benítez, la situación jurídica se le resolvió, el 6 de abril de 2005, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y rebelión.


La investigación se clausuró el 8 de julio de 2005 y, el 28 de julio siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado y rebelión.


El expediente pasó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao que, luego de tramitar el juicio, el 18 de abril de 2006, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Carlos Mario Varela Benítez a las penas principales de 31 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de las conductas punibles de homicidio agravado y rebelión.


Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Antioquia, el 7 de junio de 2006, lo revocó y, en su lugar, absolvió a Carlos Mario Varela Benítez.


L A     D E M A N D A     DE    C A S A C I Ó N


El Fiscal Seccional de Urrao, con base en la causal primera de casación presenta un único cargo contra la sentencia, en tanto que considera que el juzgador de segunda instancia violó, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, puesto que, en su criterio, de la unidad probatoria no aflora el grado de conocimiento de duda y, por lo mismo, el acusado no tiene derecho a que se le dicte sentencia absolutoria a su favor.


Luego de copiar un fragmento del fallo, acota que en el ánimo de Juan Fernando Flórez Flórez no hubo la intención de perjudicar al procesado. Además, la máxima de la experiencia, según la cual, las personas por regla general no mienten “mucho menos bajo juramento y ante la Fiscalía, a no ser que tengan un motivo determinante para hacerlo” así lo lleva a colegir.


En tales condiciones, asevera que el citado deponente describió al procesado como amonado, con frenillo en la boca, los ojos color café, no muy alto. Así mismo, acota que un campesino no sabe cuál es el color  café o miel, “características que concuerdan en mucha parte con la descripción del sujeto de marras”.


Dice que él vio la cédula y que se hallaba en la parte de la “LA LOMA (se refiere a JESÚS EMILIO GARCÍA), lo sacaron hasta la carretera y le pegaron cuatro tiros, yo lo ví, con un revólver, a él le dieron en la cabeza”.


Acota que la circunstancia en precedencia narrada encuentra sustento con el acta de necropsia, es decir, que la víctima presentaba cuatro orificios de arma de fuego.


Por manera que considera que el Tribunal no aplicó a dicho testimonio las reglas de la sana crítica. De ahí que, estima, se hubiese errado en su apreciación.


Aduce que el deponente no dio datos vagos sobre el acusado, al punto que lo llamó “Carlos Varela”, lo describió físicamente y suministró su cédula.


Estima que otra regla de la experiencia vulnerada fue que quien “miente en un juicio criminal es porque tiene una razón poderosa para hacerlo, en beneficio o en su contra”. Considera que para el juzgador de segunda instancia tampoco le “avizoró un ánimo malsano” el dicho de Rodolfo Muñoz Flórez, al punto  que infiere que su testimonio no es concluyente “para tomar a Varela Benítez como la persona a la que aquél se refirió en la declaración jurada”.

Sin embargo, asevera que Muñoz Flórez expuso que conocía a Carlos Varela, describiéndolo como “mono bajito, trigueño claro y con una característica particularísima, que tenía dentadura brakes”.


En el mismo sentido anota que el deponente recordó que compartían hechos cuando pertenecían a las filas de la guerrilla y que a la víctima la agredieron con 4 disparos. Dice que las dos versiones empalman entre si.


Por manera que advierte que el fallador de segunda instancia “peca contra la regla de la experiencia que señala que el hombre no tiene necesidad de mentir en un juzgado, a no ser que tenga motivos poderosos; en forma preclara”.


Argumenta que al testimonio del hijo menor de la víctima se le debe dar mérito, en la medida en que el fallador pecó con respecto de la regla de la experiencia, según la cual, los dolientes tienen mayor credibilidad que el resto de las personas. No obstante, el juzgador concluyó que se trataba de un testigo de oídas, en tanto que recoge la versión de Arístides Puerta y, por esa razón, resultaba imperativo que dicha persona hubiese rendido su testimonio.


Así mismo, se pregunta el por qué no se le dio credibilidad a Juan Fernando Flórez, persona que presenció cuando el acusado agredió a la víctima. “Y esgrime, entonces, el Tribunal, un razonamiento ilógico, de que lo aseverado por WILLIAM GARCÍA  no puede considerarse como un elemento de convicción, se reitera, porque ARISTIDES PUERTA no rindió declaración ante el funcionario, esto es, que la lógica dice que donde existen idénticos postulados debe arribarse a idénticas conclusiones.

Dicho de otra manera, manifiesta que la versión  de Juan Fernando Flórez se le desechó como testigo presencial y a William Flórez como de oídas.


Destaca que el juzgador no le dio crédito al último testimonio, en tanto que  comparó esta versión “con lo que dijo su hermano LUIS EMILIO GARCÍA, que no mencionó a VARELA BENÍTEZ como guerrillero”.


Manifiesta que el Tribunal no examinó la prueba, de acuerdo con lo reglado por el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, puesto que sólo tuvo en cuenta la versión que obra al folio 14 y no la visible al folio 47 en donde Juan Fernando Flórez menciona a alias “El Paletón” como la persona que le produjo la muerte a su padre, esto es, que ellos fueron “tal vez los mismos que intentaron ocasionarle la muerte a él”, fraccionando, de manera ilógica, la prueba.


Califica que el juzgador de segunda instancia también avasalló la máxima de la experiencia, según la cual, las personas comunes y corrientes, por lo general, le tienen un miedo considerable y reverencial a los integrantes de los grupos al margen de la ley. De ahí que no comparta que no se le hubiese dado crédito a Esneider Durango Ossa, habida cuenta que en versión que rindió ante la SIJIN expresó que conocía a Carlos Mario Varela Benítez, que es miliciano, que anda armado y que lo llaman con el alias de Paletón. Recuerda que en versión que rindió ante la fiscalía el deponente adujo que le daba miedo declarar contra Carlos Mario Varela Benítez.


Sin embargo, dicho acontecer condujo al juzgador a darle credibilidad al informe de la Policía que “escasamente sirve de directriz para analizar otra probanza. Donde es claro el temor de DURANGO a declarar, ésto debía haber servido de apuntalamiento al Tribunal, que desecha también este testigo de cargos; señalando que todos los que declararon en contra del señor Varela Benítez, no son confiables”.


Acota que el fallador también trasgredió la regla de la experiencia consistente en que quien es contradictorio y mitómano en un juicio criminal es porque tiene razones de peso para hacerlo, habida cuenta que le restó mérito probatorio a la versión de Javier Oleider Rojas, por cuanto su declaración no fue aportada a la investigación “por los conductos regulares, por ser de carácter extrajuicio y rendido en una Notaría; sin tener para nada en cuenta que los Funcionarios tienen derecho a auscultar y analizar, por ejemplo, la responsabilidad del procesado por medio de cualquier probanza”.


Dice que el Juez Penal del Circuito de Urrao al anterior instrumento no lo trató como prueba testimonial sino como “una … indiciaria circunscribiéndola a un indicio de pésima coartada o de manifestación posterior endeble al suceso investigado…”.

Estima que nuestros “parroquianos pueblerinos” tienen un refrán que contiene una regla de la experiencia, según la cual, “primero cae un mentiroso que un cojo”. Por manera que una persona que miente en un proceso como éste es porque tiene algo que esconder.



Asevera que sobre el indicio de móvil para delinquir, el juzgador “los despacha  diciendo que éste recae es sobre alias MELKIN, quien supuestamente dio la orden para matar a JESÚS EMILIO, pero para hacérselo extensivo a CARLOS MARIO, tendría que haberse demostrado su participación en el homicidio. La lógica enseña que los grupos de guerrilla al margen de la ley obran como una unidad, en coparticipación criminal…”.


Insiste en que el sentenciador de segundo grado al apreciar el testimonio de Juan Fernando Flórez vulneró la regla de la experiencia que dice que cuando dos testigos afirman un suceso en forma similar, “hay que darles credibilidad …”.


Recalca que el Tribunal no tuvo en cuenta la declaración de Rodolfo Antonio Muñoz, persona que también señaló a Carlos Varela “como  el culpable de este asesinato”.


De otro lado, agrega que no comparte la afirmación del Tribunal consistente en que  el acusado fue aprehendido en el parque del pueblo sin que portara ningún arma de fuego o con cualquier otro elemento que lo vinculara con los hechos delictuales, puesto que desconoce que estos grupos “al margen de la ley, manejan una especie de coautoría impropia, donde unos son los informantes, otros son los milicianos desarmados, otros son los combatientes de fila, otros los comandantes y existen hasta los dedicados al rancho…”.


Por último,  tampoco comparte la conclusión del Tribunal en torno a que  el acusado se mostró ajeno a los hechos, desconociendo la regla de la experiencia que “los individuos ante graves acusaciones buscan zafarse de su compromiso penal, haciéndose ver como inocentes”.


Así, considera que fue una equivocación del juzgador que haya concluido que en el expediente obraban testimonios que indicaban que el acusado no pertenecía a ningún grupo insurgente.


Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, condenar a Carlos Mario Varela Benítez en los términos plasmados por el fallador de primera instancia.



CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL


Luego de destacar algunos aspectos técnicos en la formulación de la censura, estima que razón le asiste al libelista para invocar la casación de la sentencia por las siguientes razones:

Conceptúa, apoyado en un recuento de la actividad procesal surtida en el trámite, que Juan Fernando Flórez Flórez presenció el acontecer y que vio cuando a la víctima la agredían, hechos que encuentran respaldo con el informe sobre la muerte y la necropsia.


Así mismo, indicó que la persona que causó el resultado muerte fue Carlos Mario Varela alias Paletón. Por manera que no comparte que el dicho de este deponente haya sido descalificado por cuanto no coincidió con el color “de los ojos” del procesado en los términos suministrados por los deponentes.


Dice que tal circunstancia no puede generar en el ánimo del fallador una duda insalvable, máxime cuando, en su criterio, los datos referidos en torno a la descripción física del agresor coinciden.


Además, asevera que en el proceso obra la versión juramentada de Rodolfo Antonio Muñoz Flórez, persona que perteneció al grupo guerrillero y anotó que escuchó que al señor Jesús Emilio García lo habían matado como consecuencia de cuatro disparos y que sus agresores fueron “El Pájaro” y “Carlos Varela, alias Paletón”.


En el mismo sentido, arguye que en el diligenciamiento obra la versión de la señora María Mercedes Flórez Flórez, esposa del occiso,  que si bien no pudo precisar las características físicas de las personas que le dieron muerte a su cónyuge, de todos modos, sí resultó clara en cuanto a la cantidad de los disparos impactados.

Asevera que de acuerdo con las características morfológicas del procesado plasmadas en la indagatoria llevan a colegir que el agresor fue el acusado. Sin embargo, reconoce que en el plenario también obran la versiones de las personas que integran el círculo familiar de Varela Benítez y que de ellas se puede igualmente colegir que en el municipio de Urrao había presencia guerrillera, “que por allí pasaban, la gente sabía quienes eran, pero todos afirman de manera unánime que con ellos, o sea con la familia de Carlos Mario Varela nunca tuvieron problemas”.


Agrega que la existencia de otro Carlos Varela fue reforzada por el “testimonio de NELSON JOVANY VARELA BENÍTEZ, hermano del procesado y explica a la Fiscalía que Caliche Moreno es miembro de las milicias, también conocido como Paletón, lo describe como mono y de 1.60 de estatura, como también lo afirman Norberto de Jesús Moreno Herrera y Otoniel Hernández Cardona, pero este último ya da más detalles sobre los nombres de los padres pero que salieron de Urrao”.


Empero, anota que el Tribunal pasó por alto al apreciar el dicho de los declarantes que entraron en contradicciones respecto de dónde se hallaba Varela Benítez para el día 18 de septiembre de 2004. De la misma manera, estima que el testimonio de Esneider Durango Ossa no fue analizado de manera correcta, puesto que él fue claro en no querer declarar por no meterse en problemas incluida su familia cuando le preguntaron por el acusado.

Acota que así “como el Tribunal manifiesta que lo que existe es una duda insalvable acerca de la responsabilidad del procesado, restándole credibilidad al testimonio de la única persona que directamente estuvo presente en la muerte del señor Jesús Emilio García, para el Ministerio Público los elementos probatorios son suficientes para salvar esa duda y por el contrario, se constituyen en pruebas que permiten, como lo estimó en su momento del (sic) a quo, la sentencia de carácter condenatorio por los delitos de homicidio agravado y rebelión”.


Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar al acusado en los términos planteados en el fallo de primera instancia.



C O N S I D E R A C I O N E S   D E   L A   C O R T E


1. El Fiscal Seccional de Urrao (Antioquia), basado en el cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio cometido en la apreciación de las pruebas, yerro que condujo a excluir en el juicio de derecho las normas que contienen la descripción abstracta de  los tipos penales de homicidio agravado y rebelión.


2. De acuerdo con dicha hipótesis casacional, surge inicialmente reiterar que la apreciación de las pruebas constituye la operación mental que realiza el funcionario judicial con el fin de conocer el mérito que pueda deducirse de su contenido, actividad que cuenta con apoyo en los principios de la ciencia, los postulados de la lógica y las máximas de la experiencia.


Por manera que dentro de dicha actividad el funcionario debe verificar, en primer término, si las pruebas incorporadas al proceso cumplieron con el rito establecido en la ley en lo atinente al proceso de producción y aducción, para seguidamente establecer hasta dónde cada una cumple con el postulado de pertinencia, conducencia y utilidad para su convencimiento y, finalmente, debe confrontarlas entre sí a fin de purificarlas de errores, contradicciones y discrepancias.


Dicho de otra forma, el método de apreciación de las pruebas adoptado por el Código de Procedimiento Penal impone un examen individual y de conjunto, de la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, de las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada, los supuestos lógicos, los fundamentos aportados por la ciencia,  las premisas técnicas y las reglas de la experiencia para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita.


Recuérdese que cumplido con lo anterior, el funcionario debe proceder a realizar una reconstrucción histórica (juicio de hecho), declarando en la decisión motivada qué hechos afirmados por los sujetos procesales se encuentran probados  y cuál es su convencimiento de los que son objeto del debate, para posteriormente proceder a la elaboración del correspondiente juicio de derecho. 


De otro lado, también resulta oportuno destacar que la experiencia  es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que se llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.


Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicio, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos.


Frente a los anteriores presupuestos, considera igualmente oportuno la Sala reiterar, de común acuerdo con la Procuraduría, que la mayoría de los aspectos que el casacionista tilda como máximas de la experiencia no son más que dicho populares o refranes, esto es, cuando afirma que “un campesino no tiene la facultad de diferenciar el color de los ojos”, “que una persona no miente menos cuando lo hace bajo juramento” o que “primero cae un mentiroso que un cojo”, razón por la cual esas expresiones no encajan en la acepción de máximas de la experiencia.


Ahora bien, retomando el tema de la apreciación probatoria, en dicha actividad se pretende encontrar el grado de conocimiento requerido para dictar la correspondiente decisión. Así, como en este asunto se trata del fallo de mérito, según lo previsto por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, no se “podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.


Por manera que podemos concluir, dentro de los grados de conocimiento, que certeza es “un conocimiento seguro de algo”, es decir, aquellos acontecimientos o hechos que debidos a unas demostraciones estamos seguros que se van a producir un resultado y que nadie lo cuestiona.


El conocimiento humano se puede clasificar o diferenciar por muchos motivos, pero uno de ellos, es el que lo caracteriza por el grado de la verdad. De ahí que la duda constituye la evaluación de un acontecimiento sin poder garantizar la verdad ni la falsedad de las cosas.


Dicho  de otra manera, se tiene certeza cuando se ostenta un conocimiento pleno positivo y/o negativo, según el caso, de un determinado acontecer.

3. Frente al punto en discusión que se plantea en el único cargo presentado contra la sentencia de segunda instancia a través de una infracción indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio, la Corte, contrario a lo planteado por el demandante y la Procuraduría, no observa que en el acto de apreciación de las probanzas se hubiese incurrido en el yerro que se invoca.


En efecto, en primer lugar el juzgador de segundo grado reconoce que la sentencia de primera instancia se sustentó en los testimonios de William García, Juan Fernando Flórez Flórez, Rodolfo Antonio Muñoz y Esneider Durango y en los indicios de móvil, de las huellas dejadas  con la infracción y el de la pésima coartada o de posteriores manifestaciones al suceso investigado, elementos de juicio de los que se dedujo la existencia del hecho y la responsabilidad  de Varela Benítez en las conductas punibles por las que fue acusado.


Los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal consideraron que el señalamiento que se le hizo al acusado de pertenecer a un Frente de las Farc Ep  y de haber ultimado a la víctima “presenta graves deficiencias que impiden fundar un fallo condenatorio sin el riesgo muy probable de incurrir en un error judicial, lo que es razón suficiente para impedir un fallo condenatorio para el acusado. Sin embargo, es bueno aclarar que lo anterior no significa que esté demostrada la completa inocencia del sindicado, sino que hay dudas insalvables que impiden forjar un certero juicio de reproche, fundado en la convicción plena de su decidida intervención en los hechos acá juzgados”.

Así mismo, como lo reconoce el libelista y así fue admitido, atinadamente, en el fallo de segunda instancia,  sólo uno de los mentados testigos fue el que presenció la agresión contra la víctima. No obstante, de la versión de Juan Fernando Flórez Flórez se advierten los siguientes tópicos:


a) Que el deponente es un reinsertado del Frente 34 de la citada organización insurreccional.

b) Que tuvo como compañeros de rebeldía al señor que se hacía llamar  “Carlos Varela” y que era conocido con el alias de “El Paletón”.

c) Que dicho sujeto fue el que atacó y causó el resultado muerte, y

d) Que la mentada persona estaba acompañada por otros individuos conocidos con los remoquetes de “Ringo”, “El Cojo” y “El Pájaro”.


No obstante, para el Tribunal no fue suficiente que el aludido Carlos Varela a que se hacía referencia en el testimonio era el acusado, puesto que de los datos que obraban en el expediente no permitía concluir que se trataba de la misma persona, aspecto que habría quedado suficientemente dilucidado con una diligencia de reconocimiento en fila de personas, “que era imperioso realizarla visto los datos tan vagos que el deponente aportó sobre la identidad del aducido Carlos Varela”.


Frente a la anterior conclusión probatoria el libelista arremete contra el fallo impugnado con el argumento que los datos suministrados concuerdan con los plasmados en la decisión, esto es, respecto de la manera como ocurrió el deceso de la víctima y los impactos que sufrió ésta, según el protocolo de necropsia.


Es verdad que unos de los argumentos expuestos por el juzgador de segundo grado fue el color del iris de la persona que hacía referencia el deponente como Carlos Varela  y que no coincidían con los datos plasmados en el acta de indagatoria. Sin embargo, tal afirmación no puede ser vista de manera insular sino que debe cotejarse con los demás elementos de juicio, en tanto que las pruebas deben apreciarse de manera individual y mancomunada. Precisamente el último acto fue lo que  llevó al Tribunal a predicar la ausencia de certeza para no confirmar la sentencia de carácter condenatoria proferida en contra de Varela Benítez en la decisión de primera instancia.


Recuérdese que en el diligenciamiento se allegaron plurales testimonios que  informaban que en la región para la época en que ocurrieron los hechos existía una persona que llamaban “El Paletón” y que su nombre de pila era Carlos Moreno, persona que tenía una descripción distinta a la del acusado.


La representante del Ministerio Público, como si la casación fuera una tercera instancia, cuestiona la credibilidad  dada a los testimonios de estas personas, en especial las versiones juramentadas de Otoniel Hernández Cardona, Rebelo Flórez, Ariel de Jesús Cartagena, Aura Mélida Herrera Martínez  y Diana Patricia Quiroz, en tanto  que las considera como contradictorias en torno a la actuación que realizó Varela Benítez en la tarde del sábado 18 de septiembre de 2004.


No obstante, la Corte no advierte dicha inconsistencia, en la medida en que todos los deponentes que declararon sobre las actividades que desplegó el acusado hacen referencia a que, por regla general, Varela Benítez llegaba a la localidad de Urrao el día sábado. Por ejemplo, en la versión que resalta el agente del Ministerio Público, esto es, la de Diana Patricia Quiroz, adujo a la justicia que a Carlos Mario Varela lo veía cada 8 días en la población, ya sea en la tarde del sábado o en la mañana del domingo y que “casi siempre se va en la línea el domingo por la tarde…”, no resulta contradictoria con lo expuesto por otros deponentes.


Por su parte, el acusado anotó que el día de los hechos se hallaba en el pueblo, en tanto que vino  “ … el día sábado a vender la panela, yo ya había comprado el mercado en la plaza de arriba, ya lo había hecho formar, pero yo hace ocho días había venido a lo mismo, a comprar el mercado y a vender la panela, yo pido permiso en un puesto que está ubicado en la plaza de mercado en el municipio de Urrao”.


Así, la Sala no observa el aludido dislate que lleve a inferir  sobre la contradicción en que pudieron haber incurrido los deponentes.


De otro lado, el juzgador de segunda instancia tampoco consideró como determinante para otorgarle total crédito al testimonio de Rodolfo Antonio Muñoz Flórez, que haya informado a la justicia que la persona que agredió a la víctima fue “Carlos Varela” o “Carlos Vargas”, dado que su condición de guerrillero lo llevó a escuchar cuando el jefe de esa agrupación insurreccional dio la orden de matar a la víctima, mandato que se cumplió al día siguiente, habida cuenta que los datos que dio no permitían identificar cabalmente al procesado como la persona que ejecutó el homicidio y que pertenecía al Frente 34 de las FARC.


De acuerdo con la crítica probatoria que se elaboró en el fallo impugnado, tampoco se le dio la credibilidad esperada por el casacionista consistente en que Carlos Mario Varela era la persona a que se refería William García Flórez como el autor del homicidio, puesto que no se trataba de un testigo presencial de los hechos, en tanto que el conocimiento que vertió a la justicia provino de lo que le fuera contado por el señor Ancizar Tuberquia, persona que no declaró en el proceso.


Además, estimó que “lo aseverado por William García Flórez no puede considerarse como un elemento de convicción que permita incriminar a Carlos Mario Varela Benítez en el homicidio investigado. Y si bien es cierto que William García dijo que pertenecía a la guerrilla, pues que lo vio con sus propios ojos ‘’portando un radio de comunicación y un revolver 38 largo portándolo dentro de las botas. Pero vestido de civil, para la Colegiatura tal manifestación no ofrece serios motivos de credibilidad, si se le compara con lo que su hermano Luis Emilio García Flórez aseveró, comoquiera que en ningún momento mencionó a Carlos Varela Benítez como guerrillero, y únicamente aludió a Carlos Varela, quien es hijo de Joaquín y tiene 35 años de edad, datos estos que no coinciden con los del acá procesado, quien es hijo de Tiberio y para ese entonces tenía 25 años de edad. Si Luis Emilio García Flórez vivía en la misma casa de la de su hermano William, no se entiende porqué (sic) no habló de Carlos Mario Varela Benítez como miembro del Frente 34 de las Farc, pues según William era notoria la actividad que en ese sentido aquél desplegaba en la vereda donde residían”.


Al margen de lo anterior, es preciso tener en cuenta que Luis Emilio García Flórez en ningún momento se refirió a Carlos Mario Varela Benítez como uno de los individuos que le ocasionó la muerte a su progenitor, porque dedujo que fueron los mismos que horas antes intentaron matarlo a él, y que identificó como alias El Eleno y otros 2 que no eran de la región, entre ellos un joven que es hijo de Susana y que vive en El Sireno”.


De otro lado, el juzgador de segunda instancia también tuvo en cuenta la manifestación hecha por Esneider Durango Ossa ante el instructor en el sentido de no declarar, en tanto que no quería meterse en problemas. De ahí que no le asista razón al demandante y a la Procuradora Delegada cuando afirman, al unísono, que tal aspecto no puede pasar desapercibido en el acto de valoración de prueba, en la medida en que dicho comportamiento es propio de las regiones donde operan los grupos al margen de la ley y se dan los ajusticiamientos como el que le sucedió a la víctima dentro de este diligenciamiento y que, por dicho evento, cobra vigencia los datos por él suministrados al jefe de la Comisión Especial de Policía Judicial.

Frente a dicho planteamiento el Tribunal fue claro en advertir que en el informe visible al folio 85 rendido por el mencionado funcionario “ se dijo que Esneider Durango Ossa Informó que a él le contaron que Carlos Mario Varela Benítez era miliciano, y que lo vio andando con varios milicianos. Y que sobre los autores del homicidio de Jesús Emilio García, aseveró que fueron Ancízar Laverde (a. Blanqueado), Wilmar Alias More y Remberto. Significa lo anterior, que si se le diera valor probatorio a lo consignado en el referido informe policivo, se tiene que por ninguna parte Esnieder Durango señaló a Carlos Mario Varela Benítez como uno de los que participaron en la occisión de Jesús Emilio García; y, además, es evidente que mencionó a personas que no fueron nombradas por el supuesto testigo presencial Juan Fernando Flórez Flórez”.


En tales condiciones, el Tribunal estimó que la prueba de carácter testimonial allegada al trámite sólo lo llevó al grado de conocimiento de la duda por las razones expuestas en precedencia, razón por la cual la misma debía resolverse a favor del acusado.


En lo atinente a la prueba de indicios que fue inferida en contra de Carlos Mario Valera Benítez, el sentenciador de segundo grado estimó que la misma no conducía a predicar la responsabilidad del procesado.


Respecto al indicio del móvil construido sobre la afirmación que la víctima fue ultimada por pasar informe del grupo alzado en armas a su hijo William García, quien en ese entonces se desempeñaba como soldado de la Fuerzas Militares; el juzgador consideró que el mismo sólo sería predicable al jefe del grupo guerrillero que llamaban “Melkin” y “quien supuestamente fue el que dio la orden para que mataran a Jesús Emilio García, y lo mismo a Carlos Mario Varela tendría que haberse demostrado su participación en el homicidio, lo cual, como se ha visto no está debidamente acreditada”, máxime cuando su condición de insurgente tampoco se encontraba demostrada dentro los presupuestos de la certeza.


En lo atinente al indicio de las huellas materiales dejadas con la infracción, basado en la afirmación de Juan Fernando Flórez Flórez respecto que la víctima fue impactada por cuatro proyectiles de arma de fuego, situación que se encuentra corroborada con el acta de necropsia, el fallador de segunda instancia consideró que el mismo sólo tendría como efecto avalar la credibilidad del mentado testigo en dicho aspecto, “ y no para perjudicar al sindicado”.


Y, por último, en lo que tiene que ver con el tercer indicio, esto es, el de pésima coartada o de manifestaciones posteriores al suceso delictual, construido sobre una presunta contradicción presentada con Javier Oleider Rojas en cuanto al préstamo de una mula, advirtió la Corporación  que la versión de este último “carece de mérito probatorio, en la medida en que la declaración no fue aportada a la investigación por los conductos regulares, como lo es si hubiera sido recepcionada por el fiscal correspondiente, sino que se trata de una declaración extrajuicio rendida ante la Notaría del municipio de Urrao, como se observa a fls. 180”.


Tampoco la Corte advierte que en las construcciones indiciarias se hubiese trastocado las reglas de las máximas de la experiencia, en lo términos invocados en la demanda, máxime cuando el casacionista sólo evidencia una abierta discrepancia con el juzgador en torno a las inferencias que condujeron a predicar la existencia del hecho indicado.


Además, como quedó claramente plasmado al inicio de las consideraciones de esta providencia, dentro del acto de apreciación de la prueba el primer paso que debe verificar el juzgador es si los medios de convicción que obran en el diligenciamiento fueron allegados con el cumplimiento de los requisitos legales que condicionan su validez, concluyendo en este evento  el Tribunal que el mentado testimonio se allegó sin los ritos establecidos en la norma respecto al proceso de producción e incorporación; de ahí que sobre él no era posible construir ningún tipo de indicio.


La Sala avala la decisión del Tribunal, puesto que para elaborar un indicio, surge indispensable que el hecho indicador se encuentre cabalmente acreditado dentro del proceso, sino se cumple con los anteriores presupuestos resulta evidente que el mismo debe ser excluido en el acto de apreciación de la prueba y, por lo mismo, sobre él no se puede fundar un indicio.


Por último, el fallador de segundo grado también advirtió que sobre el procesado habían elementos de juicio que confirmaban su versión, a saber:

a) Que fue capturado sin que se le hubiese hallado en su poder arma de fuego o “algún otro elemento que lo vinculara con actividades al margen  de la ley. Si se tratara de un guerrillero, no es lógico que anduviera tan tranquilo por la zona céntrica de la población…”.

b) Que el acusado siempre se mostró ajeno a los hechos, en tanto que siempre adujo no pertenecer a una organización guerrillera y que se dedicaba a cultivar la finca en la vereda de “Altos de Orougo” del municipio de Urrao.


c) Que en el proceso se allegaron pruebas de carácter testimonial de familiares y conocidos, que “dieron fe de la buena conducta que aquél ha observado en el conglomerado social; de su dedicación al trabajo en la finca de su propiedad; y de su completa ajenidad a grupos al margen de la ley…”.


d) Que en el trámite también se advirtió la existencia de otra persona que llamaban Caliche y cuyas características no coinciden con las del procesado.


Por manera que la Corte no advierte que el juzgador haya incurrido en el invocado error de hecho por falso raciocinio, puesto que no se avizora que en el acto de apreciación se hubiese vulnerado las máximas de la experiencia, a más que se advirtió que algunas de las reglas postuladas por el casacionista constituían sólo refranes o dichos de carácter popular sin ningún sustento argumentativo.


En otras palabras, en el supuesto que ocupa la atención de la Corte, el actor no demostró la existencia de los errores en la actividad probatoria y, menos, cómo los mismos condujeron a violar la ley, de manera indirecta, por falta de aplicación de los tipos penales que describen abstractamente las conductas punibles de homicidio  y rebelión.


Así, el cargo no está llamado a prosperar.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley,


R E S U E L V E


NO CASAR la sentencia impugnada.


Contra esta decisión no procede ningún recurso.


Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.






SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ










JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO        







MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS        AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN






JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS                        





JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                        JAVIER  ZAPATA ORTÍZ

                                                               Comisión de servicio                





TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria