Proceso No 25785





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No. 119


Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Mediante sentencia del 21 de julio del 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó entre otras personas, al señor MANUEL SALVADOR CARRILLO ALVARADO por la conducta punible de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, en calidad de coautor.


El fallo fue recurrido por el defensor del condenado y ratificado por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Superior de Popayán el 18 de julio del 2005.


La defensa del señor MANUEL SALVADOR CARRILLO ALVARADO interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido.


Recibido el concepto del señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, la Sala resuelve de fondo.


HECHOS


Con ocasión de una llamada anónima, el 25 de agosto de 2002, personal adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad DAS encontró en un parqueadero ubicado en la autopista sur No. 70-30 de la ciudad de Bogotá, a PEDRO JULIO CARRILLO trasladando del vehículo tipo furgón, marca chevrolet, placa ASG-703 al camión marca Ford, placa WDJ 526, unas canecas que resultaron contener sustancias para el procesamiento de narcóticos (ácido clorhídrico, alcohol isopropílico, acetato de butilo, permanganato de potasio y carbonato de sodio).


Al ser cuestionado sobre el responsable de las sustancias, adujo que había sido contratado por el señor JORGE ARTURO CARRILLO ORTIZ para realizar la carga de lo que consideraba abonos.


Como quiera que éste sujeto y FELIX ANTONIO FIGUEROA GUERRERO (administrador del parqueadero) estaban presentes en el lugar, sin que pudieran demostrar la tenencia lícita de los elementos encontrados, fueron capturados en flagrancia. 

En el mismo sitio, fueron encontradas otras dos camionetas cargadas con semejantes sustancias químicas y bultos de urea.


Vinculados a la actuación mediante indagatoria, JORGE ARTURO CARRILLO ORTIZ afirmó que el señor JOSÉ ESTANIS SIERRA RUSSI le había prestado el camión de placa WDJ 526. Llamado a declarar ante la fiscalía, informó que lo había adquirido a título de compraventa al señor MANUEL SALVADOR CARRILLO ALVARADO, pero que no se había realizado el traspaso porque todavía existían algunas letras de cambio insolutas.        


Tanto el vendedor como el comprador allegaron a la investigación dos contratos de compraventa respecto del mismo automotor, suscritos en diferentes ocasiones, pero con la misma fecha de creación (20 de marzo de 2002).


Como quiera que el contrato inicialmente aportado por el vendedor SIERRA RUSSI- y reconocido como tal por el comprador CARRILLO ALVARADO-, resultó haber sido suscrito en fecha diferente (17 de septiembre de 2002) a la acreditada por el documento (20 de marzo de 2002), y toda vez que de sus declaraciones surgieron algunas inconsistencias relacionadas con el tomador de la póliza de seguro del vehículo, la fiscalía resolvió vincular a la investigación a éste último.


ACTUACIÓN PROCESAL

Adelantada la investigación, el 3 de junio del 2003, la Fiscalía 35 Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación en contra de MANUEL SALVADOR CARRILLO ALVARADO y otros, la cual cobró ejecutoria el 24 de junio siguiente, sin que contra ella se interpusiera recurso alguno. 


Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.


LA DEMANDA

  

Formula un cargo. Así lo presenta y desarrolla:


Violación de la ley sustancial por vía indirecta. Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial por falso raciocinio, “al interpretar y dar una valoración diferente a las pruebas, a más de corroborar el fallo violando las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia”.

Para demostrar el cargo dice que el Tribunal no tuvo en cuenta que la fiscalía “cesó la investigación” que siguió contra MANUEL SALVADOR CARRILLO ALVARADO por el presunto delito de falsedad en documento privado, pues se demostró que éste no era espurio y la negociación de compraventa se hizo conforme a los parámetros comerciales vigentes, específicamente los de la costumbre mercantil.


Se dio un alcance “inapropiado” a las pruebas practicadas, en especial a la testimonial que explicó la negociación surtida entre SIERRA RUSSI y CARRILLO ALVARADO la cual consta en el contrato de compraventa inicialmente aportado y su “adición”.


El Ad quem escasamente las relacionó y les dio una “valoración diferente” a los testimonios que fueron “unísonos al indicar cómo se había practicado el multicitado negocio”.


Después de definir la coautoría impropia, concluye que el procesado no incurrió en ella.


Destaca que las pruebas, entre otras, la “percepción” del involucrado, no fueron tenidas en cuenta en la valoración probatoria.  Al respecto, señala que la tesis según la cual en todas las negociaciones civiles, es necesario autenticar las firmas y adquirir el seguro por el mismo propietario del vehículo, es una “cosa inverosímil e inaplicable en la realidad y la costumbre mercantil”, circunstancia de la cual no era posible establecer un nexo causal entre CARRILLO ALVARADO y los demás sancionados, máxime cuando no fue capturado en flagrancia, sino que se “limitó a efectuar una transacción, reiterase, comercial a la que se ha dedicado por un amplio espacio de su vida”.


En este punto, destacó la declaración del que sería el “actual” propietario del vehículo JOSÉ ESTANIS SIERRA RUSSI-, que explica la forma en que se celebró el referido negocio jurídico, la cual coincide con la prueba documental y lo referido por el CARRILLO ALVARADO.


No es lógico deducir que éste tendría que conocer del actuar delictivo de su primo CARRILLO ORTIZ-, pues previamente había vendido el camión.


Frente a la “prueba de mala justificación” deducida por el juzgador en relación con las llamadas que sirvieron para acusar y condenar a CARRILLO ALVARADO, señala que existe “insuficiencia en la aplicación de las reglas de la experiencia, la lógica y el manejo del indicio” dado el “escaso análisis de los testimonios” de PEDRO JULIO CARRILLO, HECTOR HUGO ORTIZ BAQUERO y de las afirmaciones del mismo procesado, que señalaron que no fue éste sino aquellos, quienes realizaron las llamadas a JORGE ARTURO CARRILLO ORTIZ, desde su celular.


Al respecto, destaca el criterio del Ministerio Público consignado en los alegatos de conclusión, el cual hizo alusión al valor del indicio y de la prueba recaudada en el expediente.


Concluye que el análisis probatorio fue insuficiente por no valorar “realmente” los medios de prueba que excluyen de cualquier responsabilidad al procesado.


Así, estima que las llamadas realizadas desde el celular de CARRILLO ALVARADO simplemente reflejan los lazos de consaguinidad con uno de los condenados JORGE ARTURO CARRILLO-, más no sirve para atribuirle un indicio grave por haberse comunicado días antes con él.  No obstante, este hecho fue desconocido por los juzgadores.


Termina señalando que se vulneró el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal porque las pruebas “arrimadas” al expediente son insuficientes y en consecuencia, el análisis es incompleto.


Solicita casar el fallo impugnado para dictar en su lugar, el de reemplazo respectivo.


EL MINISTERIO PÚBLICO


Recomienda no casar la sentencia. Sus motivos son los siguientes:

Violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso raciocinio. El casacionista no demostró en qué parte de la valoración probatoria efectuada por los juzgadores, se presentó la equivocación o cuál fue el razonamiento erróneo. Tampoco explicó las razones que sustentan el falso raciocinio, limitándose a exponer su criterio como si se tratara de un alegato de instancia ya que no reúne los lineamientos técnicos mínimos exigidos en sede de casación, en punto de la existencia del error de hecho propuesto.


El censor cita la versión de quien sería el verdadero propietario del carro, la cual respalda las exculpaciones del procesado, pero ello constituye una valoración personal del testimonio, que trata de desvirtuar lo considerado por el Tribunal.


Frente al indicio de mala justificación, el libelista “se limita a consignar posiciones personales orientadas a controvertir la apreciación probatoria de los jueces de instancia, sin la técnica exigida, pretendiendo revivir el debate probatorio en sede de lo que considera una tercera instancia, y sin que logre desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado”.


Concluye que el Ad quem declaró responsable a CARRILLO ALVARADO ya que la realidad probatoria demuestra que el vehículo no pudo ser vendido por éste en marzo de 2002, mediante el contrato en forma minerva que aportó a la actuación pues este fue producido y entró al mercado tiempo después. Así mismo, porque faltó a la verdad al señalar que estaba disgustado con su primo JORGE ARTURO CARRILLO ORTIZ desde un año atrás, siendo que se probó que lo estuvo llamando días antes de la incautación de las sustancias ilícitas, lo que prueba sus buenas relaciones, el conocimiento de las actividades ilícitas de sus parientes y su participación en calidad de coautor en el delito.


CONSIDERACIONES


1. Cuestión previa


Si la Corte admitió el libelo fue precisamente porque encontró satisfechos los requisitos lógicos y técnico-jurídicos mínimos, y porque concurren los presupuestos esenciales de acceso a la casación.


En ese orden, la Sala entiende superadas las deficiencias técnicas señaladas por el Ministerio Público, para proceder a emitir el pronunciamiento de fondo respectivo.


2. Inexistencia de error de hecho por falso raciocinio.


Las instancias encontraron acreditada la responsabilidad penal de MANUEL SALVADOR CARRILLO ALVARADO y otros, en la comisión del punible de tráfico de sustancias para


procesamiento de narcóticos, conforme a las razones anotadas en el acápite pertinente de las providencias.


Para verificar si las instancias valoraron erradamente la prueba, incurriendo en error de hecho por falso raciocinio como lo señala el recurrente- o en algún otro yerro capaz de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia, se impone la apreciación objetiva de los elementos de juicio allegados al proceso, así como de los juicios valorativos emitidos por los juzgadores.


Se advierte que la sentencia del A quo no excluyó ninguno de los medios de prueba de cargo o descargo incorporados a la actuación, sino que por el contrario, fue cuidadoso en estudiar con juicio ponderado cada uno de los elementos de convicción para concluir a partir de ellos, la responsabilidad penal del enjuiciado.


Ahora bien, aunque el fallo de segundo grado, no elaboró similar examen probatorio, dejando de pronunciarse sobre algunos medios de prueba que echa de menos el recurrente la resolución de preclusión de la investigación que favoreció al actor frente al delito de falsedad en documento privado, los testimonios de JOSÉ ESTANIS SIERRA, HUGO ORTÍZ, REINALDO YESID PINZÓN y CARLOS ERNESTO MEDINA y las


indagatorias rendidas por JORGE ARTURO CARRILLO, PEDRO JULIO CARRILLO y FELIX ANTONIO FIGUEROA-, lo cierto es que ello, no tiene la entidad de atentar contra las referidas presunciones pues cuando los fallos de primera y segunda instancia, no se contraponen sino que se complementan, configuran una unidad jurídica inescindible que constituyen un todo, frente al cual no es válido cuestionar la falta de apreciación de un medio probatorio por no haber sido expresamente considerado en el fallo de segundo grado.


Además, debe recordarse que el numeral 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal no contempla como requisito de la sentencia, la necesidad de hacer alusión integral a todas las pruebas recaudadas en el proceso, sino que reclama la mención de las necesarias para fundar la decisión. 


De ésta manera, el reproche del accionante orientado a cuestionar la sentencia de segundo grado por cuanto el Tribunal no habría tenido en cuenta la resolución de preclusión de la investigación proferida en favor de CARRILLO ALVARADO por el delito de falsedad en documento privado, carece de trascendencia para el caso.


En efecto, el fallo de segundo grado ciertamente no hizo pronunciamiento alguno respecto de la referida decisión de la fiscalía.  No obstante, el A quo se ocupó suficientemente del tema, para decretar la cesación de procedimiento por el aludido delito, en respeto del principio non bis in idem,  acatando los efectos de cosa juzgada de la aludida decisión y reconociendo la existencia del documento contrato de compraventa en forma minerva- que dio origen a la investigación penal respectiva.


Otra cosa es que el juzgador haya considerado que el negocio jurídico que lo soportaba era aparente, hecho que de manera alguna descarta el carácter absolutorio de la resolución de preclusión de la investigación frente al delito imputado falsedad-, cuya valoración por el Tribunal es echada de menos por el censor, pero que como se explicó, sí fue válidamente realizada por el A quo.


Y es que el carácter aparente de la negociación contractual que habrían sostenido MANUEL SALVADOR CARRILLO ALVARADO y JOSÉ ESTANIS SIERRA RUSSI está probado mediante otros medios de prueba indagatoria, testimonial, documental, pericial e indiciaria-, que conduce a la certeza de la responsabilidad del procesado en el hecho punible imputado.


El censor aduce que la sentencia impugnada dio un alcance “inapropiado” a las pruebas practicadas en el proceso, especialmente a la testimonial que según su criterio da cuenta de manera unísona sobre la celebración del contrato de compraventa del vehículo automotor incautado, que consta en dos documentos, el primero, en forma minerva y el segundo, en papel sin formato y manuscrito.


Al respecto, las declaraciones de JORGE ARTURO CARRILLO ORTÍZ, MANUEL SALVADOR CARRILLO ALVARADO, JOSÉ ESTANIS SIERRA RUSSI, REINALDO YESID PINZÓN y CARLOS ERNESTO MEDINA, tienden a dar crédito a la versión según la cual el 20 de marzo de 2002 se celebró un contrato de compraventa respecto del vehículo Ford identificado con la placa WDJ-526 entre JOSÉ ESTANIS SIERRA RUSSI y MANUEL SALVADOR CARRILLO ALVARADO, el cual hicieron constar en esa misma fecha en un documento sin formato y manuscrito que por estar errado en el número de la serie del chasís fue nuevamente suscrito en una forma minerva, cuando fue requerido por la fiscalía para ser aportado a la actuación, conservando en todo caso, la fecha de creación.


Con todo, desconoce el libelista que la apreciación de la prueba testimonial no puede efectuarse aislada e individualizadamente sino que ha de realizarse mediante una evaluación sistemática de los demás elementos de juicio, de tal manera que sea posible la controversia fundada de los cargos a partir del análisis objetivo de todos los medios probatorios.


Es así como los otros elementos de prueba a los que se hace mención indagatoria, testimonial, documental, pericial e indiciaria-, en este caso, demuestran con suficiencia que las versiones que de manera aparentemente uniforme respaldan las exculpaciones de CARRILLO ALVARADO, no son ciertas.


En verdad, del análisis de los testimonios de descargo practicados en la actuación, así como de las declaraciones e indagatorias de los implicados, es posible concluir de manera general que los testigos y demás copartícipes pretenden respaldar una única versión de los hechos, exponiendo la manera en que el 20 de marzo de 2002, se habría celebrado el contrato de compraventa del camión identificado con placa WDJ-526 entre JOSÉ ESTANIS SIERRA y MANUEL SALVADOR CARRILLO ALVARADO que conduciría a establecer que para el momento del operativo que dio lugar a la captura de JORGE ARTURO CARRILLO ORTIZ, FELIX ANTONIO FIGUEROA y PEDRO JULIO CARRILLO, encontrados en poder de gran cantidad de precursores químicos para el procesamiento de narcóticos, el referido vehículo era de propiedad de JOSÉ ESTANIS SIERRA y no de CARRILLO ALVARADO.

Sin embargo, lo cierto es que los otros medios de prueba que descarta el libelista al efectuar su análisis, enseñan que tal como lo estimaron las instancias, el negocio jurídico antecedente no existió, sino que responde a una coartada de los familiares y amigos de CARRILLO ALVARADO para tratar de liberarlo de la responsabilidad penal que le fue endilgada por cooperar, en el hecho delictivo, aportando uno de los vehículos en que se transportarían las sustancias químicas y en el que efectivamente se encontró gran cantidad de ellas.


Así se deduce de i) las versiones de JORGE ARTURO CARRILLO ORTIZ, MANUEL SALVADOR CARRILLO ALVARADO y JOSÉ ESTANIS SIERRA brindadas en las declaraciones, indagatorias y ampliaciones de las mismas, ii), el dictamen rendido en relación con el contrato de compraventa en forma minerva No. VA-367870, iii) la experticia técnica realizada sobre dos teléfonos celulares incautados a JORGE ARTURO CARRILLO ORTIZ en el operativo en que fue capturado, y iv) los indicios de mala justificación y mentira relacionados con la celebración del negocio jurídico de compraventa respecto del automotor identificado con placa WDJ-526.


En efecto, lo que se advierte es que a medida que el proceso avanzaba, indicando la manera en que ocurrieron los hechos, las versiones de los mencionados sujetos fueron cambiando de manera acomodaticia a los descubrimientos probatorios. 


Así, en un principio, JORGE ARTURO CARRILLO ORTIZ (capturado en flagrancia y condenado mediante sentencia anticipada)1 señaló como propietario del vehículo a JOSÉ ESTANIS SIERRA RUSSI (padrastro de su compañera), sujeto que en su declaración corroboró tal dicho agregando que lo había adquirido a MANUEL SALVADOR CARRILLO ALVARADO a mediados del mes de marzo de 20022


No obstante, como quiera al interrogar a JOSÉ ESTANIS SIERRA RUSSI sobre la persona que aparecía como tomador de la póliza de seguro del vehículo que había comprado (José de Jesús Sepúlveda Sánchez), manifestó no conocerlo, pese a que la fecha de expedición de la misma (13 de agosto de 2002)3 era posterior a la de la compraventa (20 de marzo de 2002); la Fiscalía resolvió escuchar en declaración a MANUEL SALVADOR CARRILLO ALVARADO4, persona que sostuvo la existencia del negocio jurídico, pero no supo explicar la inconsistencia generada respecto del seguro. Así mismo, dijo estar enemistado con su primo JORGE ARTURO CARRILLO ORTIZ por desavenencias relacionadas con una comisión en un negocio de un vehículo.


Se allegó el informe técnico de investigación respecto del aludido documento, que señaló que el contrato No. VA-367870 fue impreso el 22 de agosto de 2002 y entregado en bodega el 16 de septiembre de 2002, es decir, 6 meses después de que supuestamente se hubiera suscrito5 y, verificado el informe de policía judicial rendido sobre las llamadas entrantes y salientes de los teléfonos incautados a JORGE ARTURO CARRILLO ORTIZ y FELIX ANTONIO FIGUEROA GUERRERO, indicativo de las comunicaciones sostenidas por estos con MANUEL SALVADOR CARRILLO ALVARADO antes de que se perpetrara el ilícito6.


En la indagatoria MANUEL SALVADOR CARRILLO ALVARADO, reconoció el contrato aportado en forma minerva por JOSÉ ESTANIS SIERRA RUSSI; señaló que el negocio se celebró en la compraventa de su propiedad ubicada en la calle 6ª antigua No. 15A-787 y que conoció al comprador en esa oportunidad.  Sin embargo, al ser enfrentado al primer informe mencionado respecto de la fecha de creación del contrato, no pudo explicar la inconsistencia surgida, limitándose a manifestar que no sabe si los venden falsos.  Tampoco supo explicar por qué razón existía constancia de la realización de las llamadas desde su celular a los coprocesados JORGE ARTURO CARRILLO ORTIZ y FELIX ANTONIO FIGUEROA GUERRERO, señalando que quizá lo habría prestado, y concretamente, para llamar al primero, a  HUGO ORTIZ tío de éste-.


Para tratar de aclarar los hechos que no supo precisar en la indagatoria, solicitó la ampliación de la misma8. Dijo que recordó que antes de celebrar el referido negocio jurídico que se hizo constar en la forma minerva con fecha 20 de marzo de 2002, suscribieron un “documento en blanco” porque el negocio se celebró de noche en un restaurante cercano a la compraventa donde estuvieron tomando cerveza.  Aclaró que el segundo documento en forma minerva- se suscribió el 17 de octubre de 2002 porque JOSÉ ESTANIS SIERRA RUSSI compareció a la compraventa junto con el testigo que por su parte había firmado el primer contrato para suscribir uno nuevo, pues el anterior tenía un error en el número de la serie del chasís, lo cual consideró procedente.


Así mismo precisó que la llamada a FELIX ANTONIO FIGUEROA GUERRERO la hizo PEDRO JULIO CARRILLO el 5 de julio de 2002. Las realizadas el 22 de agosto del mismo año a JORGE ARTURO CARRILLO ORTIZ las efectuó el tío de éste, Hugo Ortiz9.


Esta versión fue sostenida durante el resto de la actuación, por los procesados y testigos de cargo, fundamentalmente, en la audiencia pública de juzgamiento. 


No obstante la aparente coincidencia general del relato, confluyen numerosas inconsistencias que no pudieron ser superadas con las explicaciones brindadas. 


Resulta contradictorio que los sujetos contractuales del vehículo comprador y vendedor- no supieran explicar la razón por la que una persona desconocida para ambos, apareciera como tomador de la póliza de seguro, habiendo sido expedida el 13 de agosto de 2002, máxime cuando que inicialmente JOSÉ ESTANIS SIERRA RUSSI manifestó haber recibido tal documento de MANUEL SALVADOR CARRILLO ALVARADO y a su vez, éste afirmó haber entregado un documento diferente.


Se constata en la póliza de seguro10 es posible examinar que fue adquirida con posterioridad a la presunta enajenación del bien mueble, razón por la que seguramente cambiaron sus versiones para decir, el primero (SIERRA RUSSI), que el seguro había sido adquirido por su conductor (Gustavo González) nótese, de nombre diferente al tomador de la póliza, sin que fuera informado sobre el particular porque dejó “tirado” el trabajo, y por un valor de $327.225, excesivamente alto para no ser cobrado por el supuesto empleado y, el segundo CARRILLO ALVARADO-, que su defensor le aclaró que “Sepúlvedatomador del seguro- era la persona de quien el anterior propietario del automotor (Artemio Botero) lo había adquirido, lo cual es aún más contradictorio, pues en ese caso, el documento habría sido adquirido antes del 13 de agosto de 2002 fecha de expedición de la póliza-, circunstancia que enseña que el vehículo nunca salió de la propiedad de MANUEL SALVADOR, como quiso hacerse creer durante todo el proceso.


En este punto, es del caso precisar que contrario a lo sostenido por el recurrente, no es cierto que la fiscalía o los juzgadores hayan determinado que en todas las negociaciones civiles, sea obligatorio autenticar las firmas o que el seguro deba ser adquirido por el mismo propietario del vehículo. Nada más lejano a las consideraciones plasmadas por los funcionarios judiciales en las decisiones impugnadas, porque ellas de manera alguna inhabilitan la posibilidad de acudir a los contratos consensuales o a la costumbre mercantil que lógicamente prevé que quien compra un vehículo no necesariamente hace el traspaso correspondiente ante la oficina respectiva o que la póliza de seguro sea adquirida a nombre de la persona que concurra como tomador, sujeto que no forzosamente es el propietario.


Lo que los funcionarios judiciales hicieron, fue develar las inconsistencias surgidas de las versiones de los sujetos contractuales derivadas del supuesto desconocimiento mutuo del tomador de la póliza y de la falta de correspondencia entre la fecha de expedición de la misma y la estipulada en el contrato como momento de la transacción.


Como se viene anunciando, resulta atinado pensar, respetando el criterio de los juzgadores, que el negocio jurídico de compraventa presuntamente celebrado entre SIERRA RUSSI y CARRILLO ALVARADO nunca existió porque en un comienzo, de forma coincidente, al ser interrogados sobre el documento que soportaba la negociación, cada uno en su declaración, se refirió exclusivamente al contrato en forma minerva -que luego aportó el primero y fue reconocido por el segundo-, sin hacer alusión alguna al que supuestamente suscribieron en hoja sin formato y manuscrito, en el momento de celebración del negocio.


Tal conclusión adquiere mayor relevancia cuando se observan las inconsistencias en que posteriormente incurrieron los sujetos contractuales, cuando se los confrontó con el informe técnico que indicó que aquel contrato no pudo ser suscrito el 20 de marzo de 2002, pues para esa fecha el documento no había sido siquiera impreso, mucho menos, distribuido para la venta.


Es aquí, donde empieza una cadena de supuestas justificaciones del procesado, seguidas por los testigos de descargo JOSÉ ESTANIS SIERRA11, REINALDO YESID PINZÓN12, CARLOS MEDINA13-, para intentar explicar lo sucedido, aludiendo ahora, que éste no es el contrato original, sino que fue suscrito para subsanar un defecto que tendría el elaborado en el momento de la negociación.


Y es que la Sala encuentra atinada la deducción de los juzgadores según la cual no es comprensible que habiendo cuestionado la fiscalía a CARRILLO ALVARADO expresamente sobre el punto, enseñándole para el efecto el contrato en forma minerva -antes que se supiera sobre la imposibilidad para que el documento fuera suscrito el 20 de marzo de 2002- hubiera omitido deliberadamente referirse a tal aspecto.


Similar posición adoptó JOSÉ ESTANIS SIERRA RUSSI cuando fue interrogado sobre la existencia de algún documento que acreditara la realización del negocio jurídico, ya que fue precisamente él, quien aportó el contrato en forma minerva a la actuación, sin que en ese momento, precisara la suscripción previa de algún otro contrato. 


Es más, según las declaraciones vertidas por CARRILLO ALVARADO y SIERRA RUSSI, éste documento habría sido elaborado el 17 de octubre de 2007, un día antes a que el primero rindiera declaración (18 de octubre del mismo año); sin embargo, no hizo manifestación alguna al respecto14.  Es inverosímil que en la audiencia pública de juzgamiento tratara de justificar tal negligencia afirmando que no se le ocurrió decirlo en aquel momento, o que descargara la culpa de ello en la fiscalía por no haberle preguntado sobre la existencia de otro documento, máxime cuando, como se dijo se le preguntó si el contrato que le fue enseñado correspondía al suscrito en razón de la celebración de la transacción comercial y éste asintió categóricamente15.


También constituye indicio de mentira el que en un principio, CARRILLO ALVARADO señalara que el contrato original lo había suscrito en su compraventa en la Calle 6ª antigua No. 15 A -78 donde trabaja, pero luego, para justificar el no haber utilizado un formato como era su costumbre- señalara que lo suscribió en horas de la noche en un establecimiento público cercano a la compraventa donde estuvo departiendo cervezas con el comprador JOSÉ ESTANIS SIERRA RUSSI.


Así mismo, en su declaración inicial dijo que conoció a SIERRA en la compraventa de su propiedad, el día de celebración del negocio, pero después indicó que lo había conocido en la central de abastos.


Los testigos de la celebración del negocio jurídico REINALDO YESID PINZÓN Y CARLOS MEDINA16- tampoco aportan mayores luces al esclarecimiento de los hechos, pues aunque aceptan haber suscrito en dos oportunidades el mismo contrato pero en diferentes documentos y fechas, el primero, afirma que JOSÉ ESTANIS SIERRA RUSSI acudió con CARLOS MEDINA a la compraventa para que MANUEL SALVADOR CARRILLO ALVARADO y él volvieran a firmar un nuevo documento en forma minerva, mientras que el segundo, señala que JOSÉ SIERRA en compañía de un sobrino de CARRILLO acudieron a su casa para que volviera a firmar el aludido documento, versiones sustancialmente heterogéneas.


CARLOS MEDINA, también incurre en contradicción cuando inicialmente señala que el primer contrato fue firmado en marzo de 2000, cuando en realidad fue suscrito en marzo de 2002.

17

Finalmente, en cuanto a éste tópico se refiere, resulta trascendente destacar que en todas las salidas procesales de MANUEL SALVADOR CARRILLO ALVARADO y JOSÉ ESTANIS SIERRA RUSSI, no lograron ponerse de acuerdo en el precio cierto de la negociación, en el valor supuestamente entregado como arras y en la suma adeudada garantizada con letras de cambio- al momento en que inició la investigación.


En éste punto, pertinente es recordar que CARRILLO ALVARADO en la diligencia de declaración rendida por el 18 de octubre de 2002, se comprometió a allegar a la actuación las aludidas letras de cambio, pero nunca lo hizo.


De otra parte, tampoco fue posible desvirtuar la relación de amistad sin desconocer la obvia, de parentesco- sostenida entre los primos JORGE ARTURO CARRILLO ORTIZ y MANUEL SALVADOR CARRILLO ALVARADO, pues pese a que desde un principio quisieron hacer creer a la justicia que estaban distanciados por una discusión generada por una comisión respecto de la venta de un vehículo, el registro de las llamadas realizadas desde el celular del segundo al primero, casi a diario y en repetidas oportunidades, indican su cercanía.


No bastó con que el procesado CARRILLO ALVARADO tratara de justificar las llamadas procedentes de su celular, recibidas por su primo CARRILLO ORTIZ el 22 de agosto de 2002 día previo a los hechos-, señalando que habían sido efectuadas por el tío de éste, HUGO ORTIZ quien inicialmente ratificó este hecho precisando que lo hizo para averiguar sobre la salud de su hermana (madre de CARRILLO ORTIZ)-, pues se insiste, el informe rendido respecto de las llamadas cruzadas entre los celulares correspondientes, arrojó la existencia de comunicaciones telefónicas diarias (entre 1 y 6) durante el mes de agosto, en horarios laborables y no laborables e incluso en días festivos.


Aunque posteriormente, HUGO ORTIZ18 manifestó que en otras oportunidades diferente al 22 de agosto- hizo uso del celular de MANUEL SALVADOR CARRILLO ALVARADO pues solía “chicanear” con su porte, la Sala encuentra, que tal afirmación sólo constituye el ajuste de un cabo suelto de la versión anterior, con el objeto de controvertir el registro documental de las aludidas llamadas, que de manera alguna, conduce al convencimiento sobre la supuesta falta de relación de los consanguíneos.


Ciertamente, la razón aducida por CARRILLO ALVARADOHUGO ORTIZ para que este portara su celular es que se lo prestaba, obviamente en su jornada laboral. Luego, no se explica por qué razón existe el registro de llamadas efectuadas desde el celular del primero (número 310-2623130) a JORGE ARTURO CARRILLO ORTIZ (número 310-2623138) en horas tan tempranas como las 6:20 a.m. o las 7:12 a.m. (6 de agosto) o tan tardías como las 8:30 p.m. (13 de agosto) en días inclusive inhábiles (11 de agosto (domingo), 18 (domingo) y 19 (lunes festivo) y en altas frecuencias (hasta 6 veces)19.


De igual forma, observando la gran cantidad de llamadas procedentes del celular de CARRILLO ALVARADO a CARRILLO ORTIZ, durante todo el mes de agosto de 2002, es posible determinar que carece de soporte lógico pensar que la mayoría del tiempo prestaba su celular a su empleado (maestro de obra y que refiere no tener el hábito de conservar o manejar un aparato celular), siendo que este medio de comunicación es una herramienta de trabajo fundamental para el desempeño del oficio de compraventa de vehículos, máxime cuando su número aparece registrado en su tarjeta de presentación20.


En el mismo sentido, si bien, PEDRO JULIO CARRILLO también primo de CARRILLO ALVARADO y coprocesado- insistió en haber realizado la llamada telefónica del 5 de julio de 2002, desde el celular del enjuiciado, pensando que lo hacía al teléfono de JORGE ARTURO CARRILLO ORTIZ, pero llamando en cambio, al de FELIX ANTONIO FIGUEROA GUERRERO administrador del parqueadero donde fueron encontradas las sustancias químicas y coautor acogido a sentencia anticipada-, no resulta creíble que recuerde que exactamente en esa fecha estaba realizando un “mandado” a MANUEL SALVADOR en un vehículo donde casualmente encontró su celular procediendo a efectuar tal llamada, sobre todo porque es dudoso que sólo haya trabajado para  CARRILLO ALVARADO en un período de unos pocos días, justamente para el momento de la llamada.


En este estado, relevante resulta traer a colación, el argumento del recurrente orientado a cuestionar la valoración de los registros de las llamadas realizadas desde el celular de CARRILLO ALVARADO, por estimar que no podría construirse ningún indicio en su contra por las comunicaciones sostenidas con JORGE ARTURO CARRILLO días antes de la consumación del hecho punible, ya que ello sólo refleja los lazos de consaguinidad que los une.


Evidentemente tal afirmación, aunque no proceda del acusado sino de su defensor, refrenda el convencimiento sobre la efectiva realización de las llamadas telefónicas entre los primos Carrillo, tantas veces negadas.

La valoración sistemática de los elementos de juicio precedentes llevan a la Corte a concluir que en el momento consumativo del hecho punible, MANUEL SALVADOR CARRILLO ALVARADO era el verdadero propietario y poseedor del camión Ford identificado con placa WDJ-526, pues nunca celebró el negocio jurídico de compraventa que hizo aparecer en los contratos en forma minerva y sin formato- aportados a la actuación, de tal manera que de forma concertada con el grupo criminal aportó el vehículo para adelantar la empresa delictiva, concretamente para el transporte de las sustancias químicas controladas que serían entregadas a las FARC en el Caquetá.  En ese orden, es coautor penalmente responsable del delito de Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.


Al respecto ha de recordarse que la coautoría impropia ha sido definida por esta Corporación como la conducta punible “realizada en forma comunitaria y con división de trabajo por varias personas que la asumen como propia, aunque la intervención de cada una de ellas tomada en forma separada no ejecute en forma total el supuesto de hecho contenido en el respectivo tipo penal, sin que sea supuesto para su estructuración que se trate de ciertos y determinados delitos complejos que obliguen a la distribución de actividades (…)21.


No cabe duda, que la conducta desplegada por CARRILLO ALVARADO se adecua a la coautoría impropia, pues para la consecución del fin propuesto por todos los partícipes, esto es, el tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, desempeñó el rol específico de poner a disposición de los capturados, el camión de su propiedad, a fin de que pudieran ser transportadas hasta su lugar de destino.


Igualmente, ha de recordarse al libelista que el “nexo causal” entre CARRILLO ALVARADO y los demás sancionados, que en su criterio fue derivado en la sentencia, del desconocimiento de las reglas que rigen la costumbre mercantil, no se efectuó de la manera planteada en la censura, pues como se demostró, es la sistemática valoración de todos los medios de prueba practicados legalmente en la actuación, la que conduce a la certeza sobre la realización mancomunada del hecho punible con la participación activa del procesado en una de las fases del mismo.


Tampoco le asiste razón al censor cuando estima que no es posible deducirle la coautoría impropia a CARRILLO ALVARADO por cuanto no fue capturado en flagrancia. Evidentemente, las premisas planteadas no tienen relación consecuencial alguna, pues la aplicación sustancial de la aludida figura no devino de la captura o no en flagrancia del acusado, sino que como se viene sosteniendo, fue adecuada por los juzgadores al caso concreto conforme a los elementos probatorios indicativos del actuar típico de los procesados, consolidado por la intervención colectiva de todos ellos, en desarrollo del cometido común de traficar las sustancias controladas.


Además, en sentido contrario, la Sala tampoco puede aceptar la construcción de una regla que indique que, del estado de captura en flagrancia se pueda deducir necesariamente la coautoría impropia, pues en virtud del principio de progresividad a medida que se adelanta la investigación y el juzgamiento con la correspondiente práctica y valoración probatoria por parte de los operadores judiciales, se avanza de un grado de ignorancia (ausencia de conocimiento), pasando por la duda, hasta llegar al de certeza, estados de convicción en los que puede o no tener relevancia que la captura del sindicado se haya obtenido en flagrancia.


De ésta manera, la Sala concluye que no es posible acceder a la pretensión del actor en el sentido de casar la sentencia recurrida, toda vez que la valoración probatoria realizada de manera objetiva, demuestra que los jueces acataron las reglas de la sana crítica, esto es, no incurrieron en el raciocinio errado denunciado.


En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

       

Primero. No casar la sentencia del 18 de julio del 2004, proferida por Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Superior de Popayán.


Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.


Notifíquese y cúmplase.






SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ







JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO







MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS     AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN        







JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS        YESID RAMÍREZ BASTIDAS










JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                JAVIER ZAPATA ORTIZ







TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria



1 Ver folio 12 cuaderno 2.

2 Ver folio 13 cuaderno 1.

3 Ver folio 213 cuaderno 1

4 Ver folio 54 cuaderno 2.

5 Folio 129 y s.s  cuaderno 2.

6 Folios 274 y s.s cuaderno 1.

7 Folio 186 y s.s  cuaderno 2.

8 Folio 63 y s.s cuaderno 3

9 Folio 62 cuaderno 3.

10 Folio 15 cuaderno 1.

11 Ya citado.

12 Ver folio 165 cuaderno del  juicio.

13 Ver folio 175 cuaderno  del juicio

14 Ya  citados.

15 Folio 170 cuaderno juicio.

16 Ya citado

17 Ya citado.

18  Folio 164 cuaderno 3.

19 Ver folios 234-248 del cuaderno 2.

20 Ver folio 234 del cuaderno 1.

21 Ver auto del 26 de abril de 2006. Radicado 25.222.