Proceso No 25306



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

               SALA DE CASACIÓN PENAL




MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN

APROBADO ACTA No. 082


Bogotá D. C., ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor  Fiscal Noveno Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrito a la  Unidad Nacional contra el Narcotráfico -UNAIM-,  contra la sentencia dictada el 13 de mayo del 2005 por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, que declaró responsable al ciudadano mexicano Enrique Resendis Martínez, del delito de tráfico de estupefacientes agravado, pero le disminuyó la pena de prisión impuesta por el A quo a la mitad, por aplicación del inciso 1º del artículo 351 de la Ley 906 del 2004.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 7 de septiembre del año 2004, en el aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá, fue capturado en flagrancia el ciudadano mexicano Enrique Resendis Martínez, quien transportaba en su equipaje sustancia estupefaciente identificada como heroína.


2. El 8 de septiembre del 2004, la Fiscalía 289 de la Unidad de Reacción Inmediata de Engativá vinculó  mediante indagatoria al procesado.


3. Remitido el expediente a la Unidad Nacional contra el narcotráfico, el 13 de septiembre del 2004 el Fiscal 11 Delegado   resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva.


4. Previa solicitud del procesado, el 4 de noviembre del 2004, el Fiscal de conocimiento formuló cargos para sentencia anticipada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, tipificado en los artículos 376 y 384, Nº 3, del Código Penal.


5. El 17 de noviembre del mismo año, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia anticipada, condenó al procesado a las penas de once años y seis  meses de prisión, multa por valor de once mil trescientos treinta y tres, treinta y cuatro  salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y expulsión del territorio colombiano.


6. La sentencia fue apelada por la defensa. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de mayo del 2005, por mayoría, confirmó el fallo condenatorio pero modificó la sanción en el sentido de fijar la pena principal en ocho años, un mes y catorce días de prisión, luego de aplicar la rebaja punitiva del artículo 351 de la Ley 906 de 2.004, con fundamento en la benignidad.


7. La Fiscalía interpuso y sustentó oportunamente recurso de casación contra la decisión.

8. El  21 de abril del 2.006 la Sala declaró ajustada la demanda.


9. El 8 de mayo del 2007, la señora Procuradora Tercera Delegada en lo Penal conceptuó sobre el recurso y solicitó a la Sala no casar la sentencia acusada.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero  -artículo 207.1 de la ley 600 de 2000-,  el actor formuló un único cargo: acusa la sentencia de segundo grado de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 351 de la ley 906 del 2004 a un asunto gobernado por la ley 600 del 2000.


Explicó el recurrente  que el Tribunal violó el artículo 6º de la ley 906 del 2004, que restringe la aplicación del estatuto procedimental a casos cometidos con posterioridad a su vigencia.


Precisó que aunque entre las figuras de la sentencia anticipada de la ley 600 del 2000 y la aceptación de cargos de la ley 906 del 2004 existen semejanzas, son instituciones jurídicas no  homologables, debido a que sus propósitos son diferentes.


Estimó que la figura de la rebaja punitiva por el allanamiento a cargos del nuevo sistema, está prevista para la impulsión de acuerdos y negociaciones, nota característica del nuevo sistema,  y, por consiguiente, al no existir dentro de la anterior codificación la posibilidad de celebración de acuerdos entre la Fiscalía y la defensa, la institución del nuevo código procesal no puede ser asimilable a la sentencia anticipada. Por lo tanto, aplicar la rebaja de pena de la aceptación de cargos al sentenciado que se acogió a la figura prevista en el artículo 40 de la ley 600 del 2000, es contrario a su naturaleza y razón de ser.


Pide a la Corte case la sentencia impugnada y en su lugar modifique el fallo de segunda instancia, y reconozca el descuento de la tercera parte de la pena como se estimó en la sentencia de primer grado.

EL MINISTERIO PÚBLICO


La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita a la Corte que no case el fallo porque en su concepto el supuesto de hecho reclama la aplicación del principio de favorabilidad, como fue deducido por el Tribunal.


Explica que la Sala de Casación Penal ya consideró la aplicación retroactiva de la ley 906 del 2004 respecto de situaciones sustanciales o procesales de efectos sustanciales cobijadas por la ley 600 del 2000, siempre que no se refiera a instituciones propias del nuevo modelo procesal y que los referentes de hecho en los procedimientos sean idénticos.


Añadio que el punto objeto de impugnación fue examinado por la Corte Constitucional en las sentencias T-1211 del 2005, T-091 y T-966 del 2006, entre otras, en las que consideró que la sentencia anticipada por aceptación de cargos consagrada en el artículo 40 de la ley 600 del 2000 regula un supuesto de hecho análogo en cuanto a la naturaleza, características y finalidades al que regula el  allanamiento de cargos en la diligencia de formulación de imputación, consagrada en el artículo 351 de la ley 906 del 2004, criterio que es compartido por la procuraduría.


Que el Tribunal razonó acertadamente cuando argumentó que en ambos procedimientos se establece la posibilidad de finalizar anticipadamente el proceso penal, renunciando al juicio, a cambio de una rebaja de pena, situación que en sus efectos es más favorable en la ley 906 del 2004.

  

Sobre el caso puesto a consideración, Ministerio Público  consta que el procesado aceptó libre y voluntariamente cargos por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que le formuló la fiscalía de acuerdo al artículo 40 de la ley 600 del 2000. Sin embargo, desde el 1º de enero del 2005, y sin que el fallo de segunda instancia se encuentre ejecutoriado, comenzó a regir el nuevo procedimiento penal, conforme lo disponen los artículos 530 y 533 de la ley 906 del 2004.


Que en los procedimientos se consagra en esencia la figura jurídica de la sentencia anticipada, que propende por una recta, eficaz y pronta administración de justicia, a través del estímulo punitivo de aceptar libre y voluntariamente la responsabilidad penal y afrontar la condena que invariablemente se impone. El supuesto de hecho que da lugar a la rebaja punitiva es idéntico. Por consiguiente, es indiscutible que las normas procesales que regulan éste trámite tienen efectos sustanciales en la medida que regulan aspectos que tienen que ver con la pena, el principio favor libertatis y el derecho fundamental de la favorabilidad.


Entonces, si el procesado aceptó de manera expresa, libre y voluntaria, los cargos que le imputó la fiscalía después de la diligencia de ampliación de indagatoria, y antes del cierre de investigación, lo que le implicó a la judicatura el ahorro de tiempo y esfuerzo pues se omitió la etapa del juicio, se satisfacen los criterios filosóficos que inspiran la terminación anticipada del proceso en los dos estatutos procedimentales.


En ese orden de ideas solicita a la Sala no casar la sentencia recurrida.


CONSIDERACIONES


La impugnación gravita en la improcedencia de la invocación del principio de favorabilidad  y por esa vía la indebida aplicación del artículo 351 de la ley 906 del 2004, porque de conformidad con su artículo 6º sus normas sólo rigen hacia el futuro.


Si bien la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera puntual en diferentes decisiones sobre el tema que propone el libelista, lo cierto es que la disparidad de criterios jurisprudenciales, unos de la Sala de Casación Penal y otros de la Corte Constitucional, reclama que se examine el punto desde otras perspectivas en orden a ofrecer seguridad jurídica a la judicatura y, sobre todo a los ciudadanos.

El derecho positivo tiende a evolucionar conforme a las necesidades de la sociedad. En nuestro caso, constantes y frecuentes son los cambios legislativos que se presentan en todas las áreas del derecho, pero es en el derecho penal donde, extraordinariamente, conviven al mismo tiempo, aunque de manera transitoria, dos sistemas procesales: el sistema de corte mixto, consagrado en la ley 600 del 2000, y el “sistema de querer acusatorio”, regulado en la ley 906 del 2004. Esta circunstancia, hace que el estudio del principio de  favorabilidad sea de mucha importancia para la solución de posibles antinomias que se presentan en la aplicación de estos dos estatutos procesales.  


El principio de favorabilidad posee una clara connotación de derecho fundamental, puesto que está expresamente incluido dentro del derecho al debido proceso en el artículo 29 de la Constitución, “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.


También en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano, cono el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone en su artículo 15.1: Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.


Y la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972,  en su artículo 9: Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.


Dentro del derecho penal, el principio de  favorabilidad tiene como presupuestos básicos los siguientes: 1) La sucesión de dos o más leyes en el tiempo; 2) la regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva a consecuencias jurídicas distintas; y, 3), la permisibilidad de una disposición respecto de la otra.


Ante la coexistencia de dos sistemas jurídico-procesales distintos se presentan varias inquietudes: en primer lugar, si es procedente la favorabilidad en la simultaneidad de normas procesales; y, en segundo lugar, si es procedente aplicar, por vía de benignidad, disposiciones de la ley 906 del 2004 a casos regidos por la ley 600 del 2000, siendo sus instituciones de tan diversa naturaleza.


La jurisprudencia ha indicado que la medida de valoración para establecer la sustantividad o adjetividad de una disposición, y predicar así la posibilidad o no de la aplicación del principio de favorabilidad, está en la afectación de la libertad individual del procesado y no en su ubicación dentro de un estatuto adjetivo o sustantivo.


La anterior pauta jurisprudencial es de suma importancia para el tema que se debe decidir, puesto que, por disposición del artículo 40 de la ley 153 de 1887, la ley sustantiva es la única que puede ser susceptible de aplicación retroactiva, ultraactiva o retrospectiva.


En este sentido señaló esta Corporación:


1. Aunque el concepto "derecho penal", en sentido amplio, es comprensivo del sistema penal y, por tanto, abarca al derecho penal sustantivo o material, al derecho penal procesal y al derecho penal de ejecución, sin embargo, de ello no puede seguirse que el legislador constituyente hubiera querido cobijar bajo el alcance del principio de favorabilidad a todas las normas del sistema penal; empero, tampoco de ello puede concluirse que el principio sólo alcanzaría a los preceptos contenidos en el derecho penal material (Código Penal y leyes penales especiales), por lo que conviene precisar lo siguiente:


El principio nace de la idea de que ley penal expresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra la delincuencia.


Que toda modificación de las normas penales expresa un cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva, en el cómo y en la forma en que ha de ejecutarse la acción represora del Estado frente a la realización del hecho delictivo y en las reglas de ejecución de la consecuencia jurídica del delito, esto es, la sanción penal.


Consiguientemente, como lo ha admitido pacíficamente doctrina y jurisprudencia nacional, la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitada sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al procesado, en el ámbito de su esfera de libertad; siendo comprensiva de tal ámbito, entre otras, las medidas cautelares personales y los parámetros de prescripción de la acción penal.


Por lo tanto, el baremo o medida de valoración para la determinación de la aplicación retroactiva de la ley penal favorable no está en que el precepto invocado forme parte del derecho penal material, sino en que el mismo afecte esferas de libertad del individuo, por lo que es frecuente encontrar en los códigos de procedimiento penal normas de indiscutible naturaleza sustantiva.


Del análisis que precede se extraen las siguientes conclusiones:


La prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal se extiende a las normas de contenido sustantivo que se encuentren en leyes tanto materiales como procesales y de ejecución.


Una norma tendrá carácter sustantivo, cuando afecte las esferas de libertad del imputado o condenado, entendiéndose a la libertad aquí aludida, como la facultad de autodeterminarse que tienen los hombres, sin sujeción a una fuerza o coacción proveniente del exterior, en este caso, del sistema penal. Conforme a ello, aquellas normas contenidas en leyes penales que afecten, restrinjan o limiten los derechos fundamentales de las personas, tendrán carácter sustantivo.


Ahora bien, los principios de favorabilidad y retroactividad benigna de las normas penales y en particular de las penas, han sido positivizados como expresión de la tutela de los derechos básicos y fundamentales de las personas en los Estados que se reclaman democráticos de derecho, por lo que además  hallan sustento en algunos tratados internacionales de protección a los derechos humanos1.


En conclusión, como lo expuso el Ministerio Público, las normas que regulan la reducción de la pena tienen efectos sustantivos, pues disciplinan la libertad personal del procesado. Por lo tanto, el inciso primero del artículo 351 de la ley 906 del 2004, ab initio, puede ser aplicado retroactivamente a situaciones gobernadas por la ley 600 del 2000, en virtud del postulado de la favorabilidad.


La complejidad en la aplicación de la máxima analizada se presenta cuando las normas que le son favorables al procesado pertenecen a un régimen de implementación gradual de tal suerte que se da un muy particular caso de convivencia de dos sistemas procesales distintos.


Sin embargo, para una mejor ilustración sobre este punto, es del caso mirar cómo el tema ha sido tratado por esta Sala y por la Corte Constitucional. Ambas Corporaciones han reconocido puntualmente la aplicación favorable de las disposiciones de la ley 906 del 2004 a casos que son gobernados por la ley 600 del 2000.


La Sala de Casación Penal ha proferido distintas decisiones en las que avala la aplicación retroactiva de preceptos  de la ley 906 del 2004.


En  auto del 4 de mayo del 2005, precisó:


Advierte la Sala que en punto del principio de favorabilidad la ley 906 de 2.004 podría ser aplicada con efectos retroactivos respecto de situaciones anteriores a su vigencia cobijadas por una legislación que aún se encuentra en vigor (Ley 600 de 2.000), siempre que ello no comporte afectación de lo vertebral del sistema acusatorio, esto es, de aquellos rasgos que le son esenciales e inherentes y sin los cuales se desnaturalizaría tanto sus postulados y finalidades como su sistemática:2


De manera casi idéntica razonó en auto del 22 de junio del 2005:


(…) interesa evocar que la Sala recientemente definió el punto inclinándose por la aplicación del nuevo Código Procesal Penal a actuaciones regidas por la ley 600 de 2.000, siempre y cuando el instituto invocado no desnaturalice el sistema acusatorio y las normas comparadas contengan esencialmente el mismo supuesto de hecho.3


Esta postura fue retomada por la Sala en providencia del 19 de julio del 2005. En este caso, sostuvo que la aplicación de las disposiciones favorables a casos regidos por la ley 600 del 2000, significaba también la materialización del principio de igualdad:

Por lo mismo, la favorabilidad como parte integrante del debido proceso -derecho fundamental-, no puede tener restricción frente a los medios que la dinamizan como son la ultraactividad y la retroactividad.

Si se retoma este análisis es porque nos permite concluir que, independientemente del efecto gradual o inmediato previsto para la vigencia de ciertas normas penales de contenido sustancial, el principio de favorabilidad operará siempre y en todos los casos como garantía de aplicación de la norma más benigna, pues aunque tradicionalmente se ha entendido que la operatividad del concepto supone la sucesión de leyes en el tiempo con influencia en una misma situación fáctica y jurídica, la Constitución no descarta que una norma que en principio no está concebida para regular el caso concreto, pueda irradiarle sus efectos benéficos, porque la definición fundamental de la garantía, a saber “la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, no restringe su eficacia a los casos en que se dé una determinada sucesión de leyes.


Véase cómo la definición de que “la ley permisiva o favorable (...) se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, no descarta la posibilidad de que ante la coexistencia paralela de sistemas procesales, eventuales normas sustanciales favorables de un régimen puedan ser invocadas por quien está bajo el influjo del otro, siempre que persista ese paralelismo normativo que conlleve la vigencia simultánea de preceptos que regulan de manera distinta un mismo instituto que limite las garantías fundamentales, así, por ejemplo, el régimen de las medidas se aseguramiento.        

(…)

…no puede desconocerse que la aplicación de la ley penal favorable materializa el principio de igualdad en la aplicación de la ley, en la medida en que es posible que a situaciones fácticas similares se les de tratamientos normativos diferentes en el transcurso del tiempo por fuerza de la cambiante política criminal del Estado, los cuales pueden resultar más o menos gravosos para sus destinatarios, quienes estarían en ciernes de invocar a su favor aquellos preceptos creados en otros contextos para regular de manera benévola situaciones semejantes, a fin de ser receptores de igual merced. Véase cómo en tales eventos el trato favorable realiza el concepto de igualdad en los términos aquí analizados.4


Las tres jurisprudencias citadas se referían a la aplicación, por vía de favorabilidad, de las normas sobre las medidas de aseguramiento previstas en la ley 906 del 2004. No obstante, si se globalizan los fundamentos de estas providencias, se entiende que dicha posibilidad de aplicar favorablemente disposiciones del nuevo sistema a casos regidos por la ley 600 del 2004, tiene como presupuesto la libertad individual de las personas, que, por obvias razones, también se ve afectada por el aumento o la reducción de la pena, como ocurre en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala.


Es innegable entonces que la Corte Suprema ha reconocido la aplicación de la ley 906 del 2004 a casos regidos en principio por la ley 600 del 2000, dejando expresamente consignado, además, que la favorabilidad se da tanto en la sucesión de leyes como en la vigencia simultánea de las mismas.      


Por otro lado, existen providencias, proferidas por mayoría por esta misma Corporación, en las que se ha negado la posibilidad de aplicar disposiciones favorables del nuevo régimen procesal a casos anteriores al 1º de enero de 2005. Observese:


La Sala sostuvo que dada la disparidad entre los regímenes del 2000 y del 2004, no se podía aplicar la institución de la favorabilidad:


La Procuraduría Delegada solicita a la Sala casar el fallo y proferir el de sustitución, a fin de reconocer a la sentenciada la máxima reducción de  pena que consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, cuya aplicación retroactiva reclama en virtud del principio de favorabilidad.

(…)

Ahora  bien,  la  aplicabilidad  del  principio  de  favorabilidad  frente  a  los dos sistemas que rigen en la actualidad al proceso penal en Colombia, requiere un examen a fin de verificar si los institutos contenidos en uno u otro son o no iguales, pues dependiendo de ello se podrá concluir si la aludida favorabilidad opera o no en el evento que ocupa la atención de la Sala.


En esas condiciones y teniendo en cuenta que ha empezado a regir, de manera gradual, el nuevo sistema de procesamiento penal, vale recordar que conceptual y filosóficamente “sistema” es una multiplicidad de conocimientos articulados según una idea de totalidad, esto es, que no comporta conocimientos aislados ni inconexos, pues éste nace por conexión según un común principio ordenador, gracias al cual a cada parte se le asigna en el conjunto su lugar y función impermutables.


Precisado lo anterior, se hace necesario anunciar desde ya que, en este caso, no procede la aplicación del principio de favorabilidad elevado por la Procuradora Delegada, por las siguientes razones:


Si  bien  es  cierto  que  el  instituto  de  sentencia  anticipada  y  la aceptación de cargos o de la imputación tiene génesis en el derecho penal premial, también lo es que cada una guarda características propias que incrustadas en un sistema determinado las hacen diferentes y acordes al mismo.


En efecto, debe recordarse que en el Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, y de acuerdo con el sistema mixto que operaba para ese entonces, se incorporaron los institutos de sentencia anticipada y de audiencia especial, según los artículos 37 y 37A, respectivamente.


En cuanto al primero, el procesado, unilateralmente, podía manifestar la aceptación de cargos tanto en la etapa de instrucción como en la del juicio, posición que le hacía acreedor a una determinada rebaja de pena; mientras que en el segundo, el fiscal y el sindicado, luego de haberse resuelto la situación jurídica de éste y antes del cierre de la etapa de la instrucción, llegaban a un acuerdo en torno a “la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, la circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional, la preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor, siempre y cuando exista duda probatoria sobre su existencia”, acuerdo de voluntades que debía ser aprobado por el juez de conocimiento, llegando incluso su competencia a formular observaciones acerca de la legalidad del mismo o dictar el correspondiente fallo de mérito, dentro del cual determinaba el quantum punitivo.


Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, en su artículo 40 se consagró la sentencia anticipada, excluyéndose la llamada audiencia especial, instituto aquél que mantuvo la estructura inicialmente prevista por el legislador, toda vez que la iniciativa siguió siendo un acto unilateral y voluntario del procesado y la consecuencia penológica debidamente delimitada, según la etapa procesal en que se presentara la solicitud, es decir, una tercera (1/3) parte en la instrucción y una octava (1/8) en el juicio.


Ahora bien, expedida la Ley 906 de 2004, normatividad que no sólo comportó la simple promulgación de un nuevo Código de Procedimiento Penal, sino un cambio radical del sistema de procesamiento en materia penal, según la reforma constitucional que al respecto se llevó a cabo a través del Acto Legislativo 03 de 2002, conllevando la inclusión de trascendentales principios e institutos para su cabal funcionamiento que, dicho sea de paso, difieren notoriamente del anterior sistema, contempló la figura del allanamiento o aceptación de cargos, instituto que se encuentra reglado en el Título de “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”, título que no era contemplado en las anteriores codificaciones.


Dentro de ese orden de ideas y consecuente con la filosofía de la nueva legislación, es necesario precisar que el actual sistema se encuentra edificado sobre varios principios fundamentales, dentro de los cuales se encuentra el de celeridad y eficacia de la administración de justicia, postulados que necesariamente llevan a la búsqueda de una actuación que implique el menor desgaste de la justicia sin desconocer lo valores superiores de justicia, equidad y efectividad del derecho material y que, al mismo tiempo, se constituya en un instrumento que prevenga y combata de manera eficaz la criminalidad en todos sus órdenes.


Siendo ello así, el sistema está diseñado para que el derecho penal premial sea, en gran medida, parte estructural de la solución de los conflictos que conoce el derecho penal. Por ello es que el legislador previó en este nuevo sistema el citado Título de “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”, institutos jurídicos de los cuales tanto la fiscalía y el imputado o acusado, según el caso, podrán utilizar como una manera de terminar “anormalmente” el proceso.


Dicho en otras palabras, el novedoso sistema está diseñado para que a través de las negociaciones y acuerdos se finiquiten los procesos penales, siendo esta alternativa la que en mayor porcentaje resolverán los conflictos, obviamente sin desconocer los derechos de las víctimas y de los terceros afectados con la comisión de la conducta punible, partes que en este esquema recobran un mayor protagonismo dentro del marco de la  justicia restaurativa.


Así las cosas, teniendo en cuenta la estructura del proceso penal, la idea es que el mismo se finiquite de manera “anormal”, es decir, a través de la “terminación anticipada”, procurándose que ésta sea la vía que normalmente de fin a la actuación con sentencia condenatoria, ya que, se repite, la concepción filosófica que constitucional y legalmente sustentan el sistema conduce a que así se culminen la mayoría de las actuaciones, pues no de otra manera se explicaría la razón por la cual se incluyeron los preacuerdos, las negociaciones e, incluso, el principio de oportunidad, institutos que, sin lugar a dudas, buscan, dentro del respeto de las garantías y derechos fundamentales de las partes e intervinientes, la efectividad material de la administración de justicia dentro del marco propio de celeridad y economía.


Ahora  bien,  debe  reconocerse  que  varios  de  esos  institutos  no  son nuevos  en  los  antecedentes  jurídicos  del  proceso  penal  colombiano, habida cuenta que fueron contemplados en legislaciones pasadas, pudiéndose sostener  que  si  se  confrontan  aquellos  con  los  actuales se  concluiría que algunos de ellos guardan similitudes, lo que no implica que sean  necesariamente  idénticos  o  iguales,  como  sucede  con  la  anterior  sentencia  anticipada  y  la  figura  del  allanamiento  o  aceptación de  cargos.


En efecto, contrario a lo que sucedía con la sentencia anticipada, el allanamiento o aceptación de cargos tiene génesis en un acuerdo o en una negociación entre el fiscal y el imputado o acusado, según el caso.


Así, vale la pena recalcar que el allanamiento o aceptación de cargos se puede presentar en cuatro ocasiones procesales, identificables, precisas en su invocación, inflexibles, esto es, sujetas a momentos específicos del proceso, y si se quiere a concretas actuaciones o diligencias judiciales, dentro de las cuales el legislador de manera expresa regula la intervención tanto del fiscal como del juez.5


En providencia del 14 de diciembre del 2005, la Corte Suprema, de nuevo, también por mayoría, se ocupó particularmente de la imposibilidad de aplicar, por vía de favorabilidad, la disposición del inciso 1º del artículo 351 del  Nuevo Código de Procedimiento Penal a los casos donde impera la ley 600 del 2000. Dijo:


La sentencia anticipada, según lo concluyó mayoritariamente la Sala en sentencia del 23 de agosto de 2005, no tiene institución procesal idéntica en la ley 906 de 2004 como para contemplar la posibilidad de aplicar una rebaja eventual de ésta más favorable a casos que finalizaron o finalicen anticipadamente con fundamento en el artículo 40 de la ley 600 de 2000.


En ese pronunciamiento se examinó la viabilidad de deducir a un procesado que se sometió a sentencia anticipada "una rebaja hasta de la mitad de la pena" impuesta, es decir, la prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación. Y se decidió adversamente porque pese a poseer uno y otro mecanismo de terminación anticipada del proceso características comunes, no son iguales, y ello descarta la aplicación favorable a casos de ley 600 de 2000 de las rebajas más generosas del nuevo sistema, de todas maneras establecidas respecto a delitos con penas incrementadas en virtud de la ley 890 de 2004, a través de la cual se reformó el Código Penal en desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 4º transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002.


(…)


Es evidente, pues, que las aceptaciones de cargos que tienen lugar en el procedimiento penal de 2004 y que se comparan a la sentencia anticipada del procedimiento penal de 2000, guardan diferencias fundamentales  que impiden la posibilidad de aplicar por favorabilidad las rebajas más generosas del primero a casos que se tramitan o tramitaron por el segundo, simple y llanamente porque se trata de mecanismos distintos de terminación anticipada del proceso.


En el modelo de la ley 600 de 2000 el procesado se allana a los cargos en el sumario o en el juicio y sobreviene una rebaja punitiva automática, sin importar que lo haya hecho el primer día a partir del cual contó con la oportunidad o el último, como tampoco su actitud indemnizatoria, la existencia de otros procesos en su contra, el estado o condiciones de la persona ofendida con el delito o alguna otra parecida; en el nuevo modelo de justicia penal consensual de la ley 906 de 2004, por el contrario, Fiscal y procesado acuerdan la rebaja, que por eso se estableció flexible, resultando la misma dependiente de consideraciones como el ahorro de proceso, la contribución del procesado en la solución del caso, su disposición a reparar efectivamente a la víctima y otras similares que en momento alguno se pueden confundir con los criterios legales para fijar la pena, sin pasar por alto obviamente las directivas adoptadas por la Fiscalía en materia de acuerdos o preacuerdos y las pautas de política criminal eventualmente existentes, circunstancias todas respecto de las cuales quien cuenta con información para el discernimiento respectivo es el Fiscal y no el Juez.


Ahora bien: la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación.


Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada,  de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible.


La noción de pronta y cumplida justicia, entonces, debe entenderse en la nueva sistemática de manera integral, es decir,  no sólo en la perspectiva de lograr una sentencia condenatoria rápidamente a cambio de una ventaja punitiva para el procesado -que es lo que pasa en la sentencia anticipada-, sino además en la necesidad de restablecer el equilibrio quebrantado con el delito, que es lo que finalmente soluciona el conflicto al verse la víctima compensada por la pérdida sufrida.


Ratifica la Corte, entonces, la conclusión de que la sentencia anticipada de la ley 600 de 2000 y la aceptación de cargos de la ley 906 de 2004 no son lo mismo y, en consecuencia, no es viable aplicar por favorabilidad ninguna rebaja de ésta última en el evento examinado.6


Por su parte, la Corte Constitucional, en sede de tutela, ha amparado el derecho al debido proceso y ha dispuesto que el beneficio de la rebaja de pena hasta del cincuenta por ciento consagrado en el artículo 351 del nuevo estatuto procesal, debe aplicarse por favorabilidad frente a la disposición del artículo 40 de la ley 600 del 2000, que la reduce a solo un tercio. La siguiente es su línea jurisprudencial.


En la sentencia T-091 del 10 de febrero del 2006,  fijó su posición sobre la aplicación favorable del inciso 1º del artículo 351. En efecto, esta sentencia fundamenta su posición en la homologación de las figuras de la aceptación de cargos y la sentencia anticipada, decisión que, además, es retomada en  las sentencias T-941, T-797, y T-966 del 2006, y T-356 del 2007.  Sus palabras:


El supuesto material para invocar favorabilidad es el tratamiento legal diferente que diversas normas (sustanciales o procesales con efectos sustanciales) que entran en conflicto por virtud de un tránsito normativo, le dan a situaciones análogas. Establecido este supuesto surge para el procesado o sentenciado el derecho a reclamar el tratamiento que le resulte más benigno.


La sentencia anticipada como mecanismo de terminación anticipada del proceso, que como se indicó en apartes anteriores, presenta una larga tradición en el sistema de justicia penal colombiano, fue estudiado en su naturaleza, finalidades y vinculación con principios constitucionales por esta Corporación. Las principales características al compararla con la figura de allanamiento a cargos es la siguiente:


i.) En cuanto a su naturaleza señaló:


Esta institución jurídica es una de las formas de terminación abreviada del proceso penal, y responde a una política criminal cuya finalidad es la de lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicación de justicia, pues mediante ella se autoriza al juez para emitir el fallo que pone fin al proceso antes de agotarse o cumplirse todas las etapas procesales establecidas por el legislador, las que se consideran innecesarias, dada la aceptación por parte del procesado de los hechos materia de investigación y de su responsabilidad como autor o partícipe de los mismos. Dicha actuación por parte del procesado es catalogada como una colaboración con la administración de justicia que le es retribuida o compensada con una rebaja de pena cuyo monto depende del momento procesal en que ésta se realice7.  


La aceptación unilateral de cargos, conforme a la Ley 906/04, la cual se puede producir en diversas etapas procesales, responde a una naturaleza similar en cuanto representa una forma de terminación anticipada del proceso, e involucra  cometidos de política criminal similares como son los de lograr una mayor eficiencia y eficacia de la administración de justicia, prescindiendo de etapas procesales que se consideran innecesarias en virtud de la aceptación del procesado respecto de los hechos y su responsabilidad como autor o partícipe de los mismos. Los dos institutos envuelven una especie de colaboración con la administración de justicia retribuida o compensada mediante una rebaja de pena proporcional al momento procesal en que la aceptación de responsabilidad se produce.


ii.) En cuanto a la necesidad de que la sentencia anticipada estuviese precedida de una formulación de cargos que colocara al procesado en posibilidad de ejercer su derecho de contradicción o renunciar a él dijo la Corte:


Si el implicado solicita que se dicte sentencia anticipada durante la etapa de investigación o en la etapa de juzgamiento, el procesado ya ha tenido la oportunidad de ser oído dentro del proceso (indagatoria) y de ejercer el derecho de defensa al igual que el de contradicción. La sentencia anticipada compete dictarla al juez del conocimiento, quien tiene a su cargo la labor de juzgamiento.


Similar situación se presenta con la aceptación unilateral de cargos, la cual puede presentarse desde la formulación de imputación (288.3) o posteriormente en la audiencia preparatoria (356) o al inicio del juicio oral (367), lo que implica que todos los eventos deben estar precedidos de la formulación de cargos, y se debe estar en posibilidad de ejercer el derecho de contradicción, lo cual se garantiza en este evento por el hecho de tramitarse en audiencia.


iii.) En cuanto al control de legalidad por parte del Juez: “Es el fallador quien debe ejercer el control de legalidad, con el fin de verificar si en las actuaciones procesales se han violado garantías fundamentales del procesado8.


Igual exigencia aplica para la aceptación unilateral de cargos en el nuevo sistema en el cual el juez debe velar porque se preserve el derecho a la no autroincriminación del imputado o acusado y a que sus manifestaciones unilaterales de responsabilidad estén asistidas por la espontaneidad y el consentimiento informado.


iv.) La sentencia anticipada se funda en el principio de presunción de inocencia:


El juez no puede fallar basado exclusivamente en el dicho o aceptación de los hechos por parte del procesado, sino en las pruebas que ineludiblemente lo lleven al convencimiento de que éste es culpable. La aceptación por parte del implicado de ser el autor o partícipe de los hechos investigados penalmente, aunada a la existencia de prueba suficiente e idónea que demuestre tal afirmación, permite desvirtuar la presunción de inocencia9.


En el nuevo sistema la carga de la prueba radica igualmente en el órgano de investigación penal. La aceptación unilateral de cargos conduce necesariamente a una sentencia condenatoria que debe estar fundada en el “convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, mas allá de toda duda” (Art. 7°). De manera que la sentencia condenatoria producida sin agotar el debate público debe contar con el presupuesto relativo a la existencia de evidencia o material probatorio sobre la responsabilidad aceptada del procesado. Mediante la aceptación de los cargos y la evidencia o elementos materiales de prueba, el procesado renuncia a controvertirlos en el juicio.


v.) La sentencia anticipada debe estar mediada por el principio de publicidad: “En el trámite de sentencia anticipada no hay lugar a justicia secreta, pues todas las actuaciones son conocidas por el sindicado y cumplidas con su intervención10


Esta característica adquiere mayor relevancia en el nuevo sistema en que las manifestaciones espontáneas de responsabilidad se tramitan en audiencia: de formulación de cargos, preparatoria, o en el juicio.


vi.) La sentencia anticipada es una reafirmación y reconocimiento al principio de la lealtad procesal como expresión de la buena fe: “Debe la Corte recordar la plena vigencia y aplicación en los procesos penales como en toda clase de actuaciones que se adelantan del principio general de la buena fe. La mala fe, esto es, el comportamiento desleal, doloso o malintencionado, ha de probarse, de manera que si se encuentra que el procesado en su confesión ha procedido a alegar su propia culpa en forma ilegítima para derivar de ella algún beneficio, este comportamiento debe ser sancionado, utilizando los mecanismos legales establecidos para actuaciones de esta índole.


La aceptación espontánea de los cargos se basa también en el principio de la buena fe, y de la lealtad procesal como deber de las partes en toda actuación judicial (Art. 12). Su ejercicio legítimo en materia de aceptación de cargos es promovido mediante descuentos punitivos.


vii.) La sentencia anticipada comporta una confesión simple:


“La aceptación de los cargos por parte del implicado en el trámite de la sentencia anticipada, guarda cierta similitud con la confesión simple, por cuanto el reconocimiento que hace el imputado ante el Fiscal o el Juez del conocimiento, de ser el autor o partícipe de los hechos ilícitos que se investigan, debe ser voluntario y no hay lugar a aducir causales de inculpabilidad o de justificación. Resulta obvio afirmar que la aceptación, además de voluntaria, es decir, sin presiones, amenazas o contraprestaciones, debe ser cierta y estar plenamente respaldada en el material probatorio recaudado11.    


En el nuevo sistema la aceptación unilateral de los cargos conduce a una sentencia condenatoria, por lo que tiene como presupuesto la confesión simple del imputado o procesado. Debe aclarase que se trata de una idea de confesión en sentido natural, como admisión de cargos sin condicionamiento alguno, no en sentido probatorio, por cuanto la confesión no constituye un medio de prueba en el nuevo sistema.


ix.) La sentencia anticipada promueve la eficiencia del sistema judicial:


Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos. Una política criminal que conceda beneficios a quienes actúen observando el principio de lealtad procesal, logrando además la aplicación de una justicia pronta y cumplida, sin desconocer ningún derecho o garantía del procesado, no puede tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del individuo.


En el modelo de procesamiento diseñado en la Ley 906 de 2004, la promoción del valor de la eficiencia del sistema vinculado a la preservación de garantías fundamentales cobra mayor importancia en la medida que se trata de una aspiración que se encuentra en el centro del ideario de un sistema de corte acusatorio y se erigió en uno de los argumentos que impulsaron la reforma. Por ello los mecanismos que propician una terminación anticipada del proceso como la aceptación de cargos, ya espontánea ya preacordada, fueron fortalecidos en la reforma, lo cual no significa que constituyan una novedad en el nuevo sistema, particularmente el consistente en la aceptación unilateral de responsabilidad compensada con descuentos punitivos.


Adicionalmente, tanto la sentencia anticipada como el allanamiento a los cargos demandan la asistencia de defensor; una y  otra puede presentarse desde la vinculación formal del procesado o imputado; en los dos eventos la aceptación de cargos constituye el fundamento de la acusación o de la sentencia; frente a los dos institutos el fallo es condenatorio y comporta una rebaja de pena; en ninguno de los dos eventos es admisible la retractación; frente a los dos sucesos el juez de conocimiento tiene como únicas opciones dictar sentencia o decretar la nulidad, dependiendo de si se afectan o no garantías fundamentales; para efectos de la concreción punitiva, en uno y otro evento el juez debe acudir al sistema de cuartos.12


El anterior paralelo entre la figura de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y la aceptación de cargos o allanamiento a cargos de la Ley 906 de 2004, permite concluir que en efecto se trata de instituciones análogas, con regulaciones punitivas diversas13.


Ahora bien, el artículo 40-4 de la Ley 600 de 2000 establece que “el juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad”. Por su parte el artículo 288-3, de la Ley 906 de 2004, que para efectos de punibilidad remite al 351, señala que “La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación, comporta una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible.


Si se observan aisladamente los rangos punitivos establecidos en una y otra normatividad para el mismo supuesto, vale decir el allanamiento a los cargos en el momento de su formulación: “una tercera parte” (Ley 600 de 2000) y “de hasta la mitad” (Ley 906 de 2004) de la pena imponible, podría pensarse que no comportan favorabilidad por cuanto una rebaja de “hasta la mitad” podría eventualmente ser equivalente a “una tercera parte”.


Sin embargo, para determinar la favorabilidad en abstracto, es preciso abordar el tema con una visión sistemática, y de conjunto de los diferentes rangos de descuento punitivo que la nueva normatividad establece, vinculando su magnitud a los estadios en que se produce el allanamiento a los cargos: i.) una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible cuando el evento se produce en la audiencia de formulación de la imputación (Arts. 288.3 en c.c. con el 351); ii.) una rebaja de hasta una tercera parte de la pena a imponer, cuando el mismo evento se produce en desarrollo de la audiencia preparatoria (Art. 356.) y iii.) un descuento de una sexta parte, cuando ocurre en el juicio oral (Art. 367 inc. 2°). Cuanto más distante se encuentre el proceso del juicio, el allanamiento genera un mayor reconocimiento punitivo.


La Sala observa que, en los dos primeros eventos, que establecen un descuento ponderado de “hasta la mitad” y de “hasta la tercera parte”, las normas respectivas no contemplan un límite mínimo que complemente el correspondiente rango. Sin embargo, una visión sistemática y de conjunto de los tres niveles de descuento, permite establecer que los extremos inferiores de los rangos están determinados por el límite superior previsto para el descuento aplicable en la fase subsiguiente en que éste procede, es decir que se encuentran recíprocamente delimitados, así:


i.) El allanamiento en la audiencia de formulación de imputación amerita un descuento de una tercera parte, “hasta la mitad” de la pena; ii.) El allanamiento que se produzca en la audiencia preparatoria genera un descuento de una sexta parte, “hasta la tercera parte de la pena” y iii.) El allanamiento producido al inicio del juicio oral, origina un descuento de “la tercera parte” de la pena. En este caso el legislador previó un descuento fijo.


Esta conformación de los rangos es compatible, no solamente con una visión integrada de las normas que regulan la materia, sino con el criterio de política criminal que subyace al instituto, consistente en que el tratamiento punitivo más benigno es directamente proporcional al mayor ahorro en recursos investigativos del Estado. Así, no sería razonable, atendiendo los fines de la institución, prever el mismo descuento para quien acepte los cargos en la audiencia de formulación, que para quien lo haga cuando el proceso ya se encuentra más avanzado: en la audiencia preparatoria, o en el juicio oral.


De manera que comparando los dos sistemas de descuento punitivo previstos en una y otra normatividad para el mismo supuesto de hecho, resulta más permisivo el contemplado en la Ley 906 de 2004, en cuanto permite un mayor rango de movilidad del juez para determinar el descuento punitivo, particularmente en relación con quien se allana en la diligencia de formulación de cargos.

(…)

De otra parte, en atención a que puede argumentarse válidamente que el incremento de la rebaja por allanamiento a los cargos previsto en la nueva normatividad procesal ( hasta la mitad de la pena imponible)  forma parte de una estrategia global de política criminal (cuya validez no corresponde analizar en esta oportunidad a la Corte) de la cual formaría parte el incremento generalizado de penas introducido por la Ley 890 de 2004, considera la Sala conveniente detenerse en el estudio de la correlación que, en términos de política criminal, pueda existir entre el incremento generalizado de  penas y el incremento de los descuentos punitivos por aceptación espontánea de cargos.


En las anteriores condiciones se ofrece clara una postura jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que reconoce la posibilidad de aplicar por favorabilidad las normas de la ley 906 del 2004 a hechos regidos por ley 600 del 2000, sólo que esta eventualidad ha sido negada cuando se trata de la sentencia anticipada que se consagra en la última de las leyes, por considerar que no es una institución sustancialmente igual al allanamiento a cargos que se desarrolla en el primer estatuto.


Sin embargo, las decisiones de la Sala no han sido del todo pacíficas, pues se han presentado salvamentos de voto, que de alguna manera prohíjan la postura contraria sostenida por la Corte Constitucional. 


Al margen de señalar cuál de las dos tesis es correcta, el propósito de este examen de las líneas jurisprudenciales es el de evidenciar que existen dos posturas, igualmente válidas, que con alcances diferentes han sido acogidas en el seno de esta Corporación y que han suscitado decisiones contradictorias frente a las proferidas por la Corte Constitucional como juez de tutela.


Importa también mencionar que, a pesar de que las últimas decisiones de esta Corporación sobre este tema se han dirigido hacia la imposibilidad de rebajar la pena hasta el cincuenta por ciento a casos no regidos por la ley 906 del 2004, es innegable que la tesis contraria se ha hecho camino a través de las decisiones que ha tomado la Corte Constitucional en sede de tutela. Por todo ello, en la práctica, la administración de justicia tiene una poca saludable confrontación de decisiones, pues la libertad personal de un procesado depende de la postura del juez que resuelva el caso o, inclusive, del tipo de mecanismos que se escojan para solicitar la libertad, por ejemplo, los recursos propios de un proceso o la acción de tutela, circunstancia que únicamente genera  inseguridad jurídica y trato desigual


Según los artículos 206 de la ley 600 del 2000 y 180 de la ley 906 del 2004, la casación penal tiene como una de sus finalidades la unificación de la jurisprudencia nacional, entre otras razones, para garantizar principios como los de igualdad y de previsibilidad de los ciudadanos frente a la ley, propósito que se erige en baluarte desde los albores del recurso en Colombia.


Bajo esta directriz, la Corte debe optar con fines de unificación de la jurisprudencia por aquella postura que resulte más favorable  a los intereses del condenado.


En un Estado social y democrático de derecho, el sistema penal es considerado como el último y más severo de los controles sociales, porque representa una afectación directa al régimen de derechos y libertades que le es propio a todas las personas imputables. En consecuencia, deben primar aquellas interpretaciones que resulten más afectas o cercanas a ese plexo de garantías, en esta hipótesis de trabajo el de la libertad individual tal y como en esta decisión ha sido considerada.


En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta más cara al ser humano la interpretación que permite la aplicación retroactiva, por vía de favorabilidad, del artículo 351 del nuevo Estatuto procesal.


Reconoce esta decisión que en esta modalidad de Estado, pueden coexistir interpretaciones diversas sobre un mismo punto de derecho, en cuyo caso para garantizar el principio de igualdad y la efectividad misma del principio de favorabilidad, debe primar la opción que más identifique los postulados del sistema jurídico vigente, que en nuestro caso  y según los artículos 1,6, 7, 93 de la Constitución Política, es el reconocimiento de la dignidad humana, a partir de la libertad y la igualdad.

      

En el caso concreto, el día 13 de mayo de 2005, estando en plena vigencia la ley 906 de 2004, el Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia del a quo, reduciendo la pena privativa la libertad a la mitad, en virtud de la aplicación favorable del inciso primero del artículo 351 del mencionado Estatuto Procesal.


El punto de desencuentro se centra en que para la Sala la filosofía de los preacuerdos y negociaciones que subyace a la terminación anticipada del proceso en la ley 906 de 2004 es la nota diferenciadora que impide la equivalencia de la institución con la de la sentencia anticipada.


Sin embargo, el presupuesto de la tesis tiene un esguince toda vez que en el mismo estatuto procesal, las figuras del allanamiento a cargos y de los preacuerdos  se encuentran previstas en capítulos independientes, la primera en el capítulo de la formulación de la imputación, específicamente en el artículo 288.3; ahora,  cuando la institución es nuevamente mencionada en el capítulo de los preacuerdos y negociaciones, se hace para trazar sus efectos, es decir, que el imputado que se allana a los cargos accede a una rebaja de pena de hasta la mitad  y este marco de movilidad le corresponde al juez autónomamente más allá de los criterios que aporten las partes e intervinientes en la audiencia de individualización de pena y sentencia  -artículo 447 de la ley 906 de 2004-  .


Lo anterior para indicar que es con la figura del allanamiento a cargos que la sentencia anticipada guarda similitud, en donde entre el imputado y la fiscalía no ha mediado consenso y las consecuencias de ese acto unilateral libre y voluntario no dependen sino del juez dentro del marco de movilidad que la ley confiere -hasta la mitad-.


Desde esta observación sí parece que la invocación al principio de favorabilidad es correcta, porque el supuesto de hecho es idéntico: se trata de un ciudadano que admite su culpabilidad en unos hechos y releva al Estado del esfuerzo de la demostración probatoria en juicio; en las dos situaciones la pena no se acuerda, literalmente hablando, porque aquella se dosifica por el juez, conforme a los criterios para su fijación y dentro del marco de movilidad que le confiere el artículo 351 ejusdem, en ninguno de los dos eventos se pactan situaciones procesales sobre la libertad, como subrogados penales; es decir, el fiscal no acuerda con el imputado, la alegación de culpabilidad de aquél, previo conocimiento de los cargos formulados por la fiscalía,  lo pone en directa relación con el juez, no con el fiscal, con quien no se estima ni pena, ni subrogados, esto es lo que ocurre también con la sentencia anticipada.

 

Tampoco es correcto afirmar que el allanamiento a cargos esté condicionado a la reparación integral de los perjuicios ocasionados, lo que se ha destacado como nota diferenciadora para imposibilidad la aplicación del principio de favorabilidad.  Lo que ocurre es que esta situación condiciona la relación jurídica entre fiscal e imputado para acordar, pero cuando el ciudadano se allana a los cargos sin mediar acuerdos ni pactos con su acusador, es el juez el que decide, por ejemplo que no es acreedor a una rebaja de la mitad de la pena, sino de una significativamente menor, según se satisfagan los presupuestos axiológicos que se persiguen con la terminación anticipada del proceso.


Entonces, las notas diferenciadoras que se han edificado  para desestimar la aplicación del principio de favorabilidad a un sentenciado anticipadamente que pretende acceder al beneficio punitivo del artículo 351 de la ley 906 de 2004, aún ofrecen discusiones profundas las que han marcado la disparidad de los criterios jurisprudenciales y que deben resolverse con una interpretación que desarrolle el principio de  igualdad que se afecta cuando el azar marca la suerte del ciudadano, según decida un operador judicial u otro, o cuando el ciudadano acude a la Corte Constitucional para que se pronuncie de manera diferente.


Como se observa razonable interpretar que si bien los acuerdos y negociaciones son notas singulares del nuevo sistema procesal pero el allanamiento a cargos tiene unos matices respecto de los cuales no es totalmente asertivo decir que se corresponda con la misma filosofía de los primeros, la Sala no casará el fallo impugnado, porque una nueva observación indica que esta institución no es específica del nuevo procedimiento, a la misma no subyace una relación consensuada entre fiscal e imputado y por tanto puede ser observada como homologable con la sentencia anticipada.

 

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,


RESUELVE


No casar  el fallo impugnado.


Contra esta decisión no procede recurso alguno



NOTIFÍQUSE Y CÚMPLASE

    




SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Salvamento de voto


JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO




MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS                         AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

                     Impedido



                        

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                                                YESID RAMÍREZ BASTIDAS 


       Salvamento de voto                               Salvamento de voto



JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                           JAVIER ZAPATA ORTIZ







TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria








1 Sala de Casación Penal, 19 de julio del 2005, radicación 23910.

2 4 de mayo del 2005, radicación 23567.

3  Radicación 23047.

4 Radicación 23.910.

5 23 de agosto del 2005, radicación 21.954.

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación 21347 de  14 de diciembre de 2005.

7 Corte Constitucional, Sentencia C-425 de 1.996. Definición similar se inserta en la sentencia SU-1300 de 2001,

8 Ibidem.

9 Ibidem

10 Ibidem

11 Ibidem.

12 “El artículo 3° de la Ley 890 de 2004, por la cual se modificó el Código Penal establece: “El artículo 61 del código penal tendrá un inciso final así: El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se lleven a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa”.

13 “Este reconocimiento desvirtúa la legitimidad del argumento de que por tratarse de una institución propia, vertebral o estructural del nuevo sistema acusatorio no admitiría la posibilidad de invocar favorabilidad. No solamente porque como se demostró presenta una tradición en el sistema jurídico procesal colombiano, sino porque es evidente que si una institución presenta ese nivel de caracterización específica, esencial y medular respecto del nuevo sistema, es muy probable que no encuentre punto de referencia en el anterior sistema, excluyéndose así el supuesto material de la favorabilidad, cual es la existencia de supuesto de hecho similares tratados de manera distinta.