Proceso No 22660


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 05


Bogotá, D.C., veintiuno de enero de dos mil ocho.



VISTOS


La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el defensor de JAVIER CUARTAS, contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de marzo de 2001, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), que fuera confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad, el 12 de diciembre de 2002, a través de las cuales se condenó al mencionado procesado, como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.


HECHOS


Un incendio, producto de una explosión ocurrida aproximadamente a las siete de la mañana del lunes 20 de septiembre de 1993, en una de las habitaciones de la finca “El Triunfo”, ubicada en la vereda “Curalito”, zona rural del municipio de Ibagué (Tolima), puso al descubierto que el inmueble en mención era destinado para el procesamiento de estupefacientes.


En efecto, los funcionarios de policía judicial que acudieron al sitio, establecieron que en el aposento incendiado funcionaba un laboratorio, en el cual encontraron “1.347 gramos de base de coca al cien por ciento de pureza, recipientes conteniendo líquidos químicos destinados a la producción del alcaloide, así como varios recipientes incinerados impregnados de sustancia pulverulenta con las características del precitado psicotrópico, un horno microondas y una gramera que fueron destruidos por las llamas”.


Como presuntos responsables de estos sucesos, a la investigación fueron vinculados Gustavo Vargas Martínez, Olga Lucía Silva Quiroga, Antonio Silva, Walter Reyes Enciso, Jesús Girineldo Vargas Plazas, Gildardo Vargas Plazas y “Javier Cuartas”.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Con fundamento en los hechos anteriores, la Fiscalía Regional de Ibagué (Tolima) dispuso la apertura de la instrucción el 20 de septiembre de 1993 y vinculó mediante indagatoria a los capturados Gustavo Vargas Martínez, Olga Lucía Silva Quiroga, Antonio Silva, Walter Reyes Enciso y Jesús Girineldo Vargas Plazas, cuya situación jurídica resolvió el 8 de octubre siguiente, absteniéndose de asegurar a los tres primeros y aplicando detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, a los dos últimos, “como coautores de infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986”.


Con resolución del 6 de septiembre de 1994, el ente instructor concedió libertad provisional al sindicado Jesús Girineldo Vargas Plazas.


El 28 de noviembre del mismo año ordenó la captura, para efectos de vinculación, de JAVIER CUARTAS, cuyos datos fueron obtenidos a través de inspección judicial practicada en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Asimismo, dispuso el emplazamiento del imputado Gildardo Vargas Plazas.


En diligencia de formulación de cargos llevada a cabo el 18 de enero de 1995, el procesado Walter Reyes Enciso se acogió al mecanismo de la sentencia anticipada, razón por la cual, con relación a este implicado, se dispuso la ruptura de la unidad procesal.


En la misma fecha, la Fiscalía declaró persona ausente a Gildardo Vargas Plazas y ordenó el emplazamiento de JAVIER CUARTAS, quien fue igualmente vinculado en ausencia y provisto de defensor de oficio el 27 de enero posterior.


La situación jurídica de los procesados ausentes fue definida el 31 de enero de 1995, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, “como presuntos infractores de la Ley 30 de 1986”.


Cerrada la investigación el 13 de junio de la referida anualidad, el mérito del sumario fue calificado el 20 de noviembre siguiente, emitiéndose resolución de acusación en contra de Jesús Girineldo y Gildardo Vargas Plazas y JAVIER CUARTAS, como presuntos copartícipes del delito por el cual se les resolvió situación jurídica, en tanto que, a favor de Gustavo Vargas Martínez, Olga Lucía Silva Quiroga y Antonio Silva, se decretó la preclusión de la instrucción.


La fase del juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), despacho que una vez surtido el traslado previsto en el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991, remitió la actuación a su homólogo Tercero, el cual realizó la audiencia pública de juzgamiento en sesiones del 24 de octubre de 2000 y 26 de febrero de 2001-, y profirió fallo el 26 de marzo del mismo año, en el cual condenó a Jesús Girineldo y Gildardo Vargas Plazas y JAVIER CUARTAS, a las penas principales de 5 años de prisión y el equivalente a 11 salarios mínimos legales mensuales de multa, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al encontrarlos responsables del delito tipificado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes). De igual modo, les negó el sustituto penal de la condena de ejecución condicional.


El fallo anterior fue impugnado por el procesado Gildardo Vargas Plazas (por ese entonces único detenido), siendo confirmado en su integridad, a través de sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, datada el 12 de diciembre de 2002, la cual se encuentra hoy ejecutoriada.


LA DEMANDA


Dos causales de revisión postula el defensor de JAVIER CUARTAS, las cuales sustenta de la siguiente manera:


1. Prescripción de la acción penal.


Con fundamento en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el demandante señala que el Tribunal desconoció que la acción penal se había extinguido por prescripción, en los términos de los artículos 82, 83 y 86 de la Ley 599 del mismo año.


Al efecto, hace saber que la resolución de acusación fue emitida por el ente instructor el 20 de noviembre de 1995 y quedó ejecutoriada en los primeros días de mes de febrero de 1996. Desde esta época, agrega, hasta la emisión del fallo de segunda instancia, el 12 de diciembre de 2002, habían transcurrido mas de 6 años, superando así la mitad de la pena máxima de prisión contemplada para el delito investigado, es decir, 12 años, si se tiene en cuenta el inciso 3° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, u 8 años, si el fallador hubiese optado por aplicar favorablemente el inciso 3° del artículo 376 del Código Penal de 2000, en cuyo caso el término prescriptivo es de 5 años.


2. Prueba sobreviniente.


Apoyado en la causal tercera de revisión, el memorialista manifiesta que mediante sentencia de tutela emitida por la Corte el 31 de marzo de 2004 (Radicado 16.142), se ampararon transitoriamente los derechos al debido proceso y a la libertad individual de su representado, quien fuera capturado con posterioridad a los fallos de las instancias, en los cuales “condenaron a un nombre, más NO a un HOMBRE”.


Destaca el recurrente, a lo largo de su libelo, las falencias investigativas en torno a la identificación del imputado de nombre “JAVIER CUARTAS” y la forma facilista en que su prohijado fue vinculado a la investigación, con base en la tarjeta de preparación, a pesar de que los datos allí consignados no coincidían con los aportados por los testigos.


Señala que por lo anterior fue que la Sala ordenó a las autoridades carcelarias de Guadalajara de Buga (Valle) que hicieran una “identificación e individualización exhaustiva de las características físicas del interno JAVIER CUARTAS, lográndose establecer que dicha persona distaba mucho de las características físicas que le adjudicaban al presunto homónimo de JAVIER CUARTAS, que participara en la comisión del delito…”.


Anexo a la demanda, presentó el actor, entre otros, los siguientes documentos:


-Copias de las sentencias de primera y segunda instancias.


-Copia del fallo de tutela emitido por la Corte.


-Oficio de la Asesoría Jurídica del centro de reclusión de Guadalajara de Buga, en el cual se consignan los rasgos morfológicos del capturado JAVIER CUARTAS.


-Copia de la cédula de ciudadanía de JAVIER CUARTAS.


Pidió el libelista, además, que se allegara copia del trámite de tutela y de los cuadernos originales del respectivo proceso.


Con base en lo anterior, el defensor solicita declarar sin valor los fallos de primero y segundo grados proferidos en contra de JAVIER CUARTAS, “ya que se ha invocado una causal de extinción de la acción penal, la prescripción”.


Subsidiariamente, con base en la prueba sobreviniente, como lo es la individualización negativa del procesado que fuera condenado, pide que “se devuelva la actuación a un despacho judicial de la misma categoría, para que se tramite hasta antes del acto procesal que se estime se deba cumplir en procura de salva guardar (sic) el debido proceso”.


ACTUACION SURTIDA EN LA CORTE


El 2 de marzo de 2005, los Magistrados Herman Galán Castellanos, Alfredo Gómez Quintero, Edgar Lombana Trujillo, Álvaro Orlando Pérez Pinzón, Marina Pulido de Barón, Jorge Luis Quintero Milanés, Yesid Ramírez Bastidas y Mauro Solarte Portilla, quienes suscribieron la referida sentencia de tutela, expresaron su impedimento, con fundamento en el numeral 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000


Aceptado el impedimento conjunto, designados los conjueces, admitida la demanda y recibido el expediente en la Corte, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 224 del Estatuto Procesal Penal, el 18 de agosto de 2005 se dispuso surtir traslado a los intervinientes para que solicitaran la práctica de las pruebas que consideraran conducentes a los fines de la presente acción, habiendo hecho uso de tal oportunidad probatoria el Procurador Segundo Delegado para la Instrucción y Juzgamiento Penal, quien pidió, entre otros elementos de juicio, la práctica de diligencia de reconocimiento en fila de personas al señor JAVIER CUARTAS, por parte de los procesados Jesús Girineldo y Gildardo Vargas Plazas, Antonio Silva y Walter Reyes Enciso.


Mediante proveído del 8 de noviembre del referido año, el Magistrado Ponente dispuso tener como pruebas las aportadas con la demanda, y ordenó la práctica de las solicitadas por el representante del Ministerio Público.


En desarrollo de la etapa probatoria, ante la dificultad de practicar la diligencia de reconocimiento en fila de personas, atendiendo la petición subsidiaria elevada por el Procurador Segundo Delegado, se dispuso el reconocimiento fotográfico, habiéndose comisionado al Cuerpo Técnico de Investigación de Tuluá (Valle del Cauca) lugar de residencia del señor JAVIER CUARTAS- para la elaboración del mosaico respectivo.


Así, luego de adelantarse la práctica probatoria ordenada, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones conclusivas, actividad que cumplieron el demandante y el delegado del Ministerio Público.


ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES


       1. Del Procurador Segundo Delegado para la Instrucción y Juzgamiento Penal.


       Luego de resumir los hechos, la actuación procesal y los fundamentos de la demanda, el delegado del Ministerio Público plantea como tesis que “JAVIER CUARTAS fue condenado sin haber sido identificado, o adecuadamente individualizado, tal como lo reporta prueba nueva con trascendencia suficiente para así demostrarlo, en un proceso en el que el transcurso del tiempo, hizo fenecer la potestad sancionatoria del Estado por la prescripción de la acción penal. Por eso, tiene cabida que así lo declare la administración de justicia, pero no en los términos que reclama el accionante, sino de acuerdo con la prioridad que se deriva de los fines de la revisión”.


       Considera el Procurador, a continuación, que de acuerdo con los fines y naturaleza de la acción de revisión, es evidente que tiene prevalencia acometer inicialmente el estudio de la eventual homonimia, antes que el tema de la prescripción de la acción penal, pues, de acreditarse que se condenó a una persona distinta a la que cometió el delito, esta situación sustancial desplaza la pretensión principal y tiene mayor relevancia en punto de justicia material y respeto de las garantías fundamentales.


       En ese orden de ideas, el Delegado se refiere, en primer término, a la forma en que “JAVIER CUARTAS” fue vinculado al proceso, partiendo desde el momento en que es mencionado por primera vez por el procesado Walter Reyes Enciso, quien alude a él de manera simple como “Javier”. Destaca, igualmente, la resolución por medio de la cual el ente instructor ordenó practicar inspección judicial en la Registraduría Nacional del Estado Civil, para allegar copia auténtica de las tarjetas decadactilares de “JAVIER CUARTAS” y otros imputados.


       Señala que obtenida la tarjeta de preparación, allí se estableció que JAVIER CUARTAS se identifica con la cédula de ciudadanía  N°  2685.746  de  Versalles  (Valle) y partir de los datos contenidos en dicho documento, la Fiscalía ordenó su vinculación en ausencia a la actuación procesal.


       Empero, resalta el Procurador, la fisonomía de “éste JAVIER CUARTAS”, a la sazón condenado y accionante en revisión, difiere de los rasgos descritos durante el curso del proceso, conforme lo relataron los declarantes Antonio Silva, Olga Eneida  Peláez y Walter Reyes Enciso, quienes se refieren a un hombre corpulento, de contextura gruesa, sin ningún defecto físico apreciable, al contrario de lo que sucede con el JAVIER CUARTAS condenado, de quien se supo, además, que el Seguro Social lo pensionó por invalidez en 1983.


       Por lo tanto, estima el representante del Ministerio Público, es claro que existían elementos de convicción aptos para predicar que JAVIER CUARTAS no había sido individualizado de manera adecuada, lo cual alegó el defensor público en el debate oral, sin encontrar ningún eco en la judicatura.


       Asevera el Delegado, seguidamente, que apoyado en lo decidido por la Corte en sede de tutela, pidió que el accionante fuera reconocido por parte de las personas que tuvieron verdadero contacto con el responsable del delito, para establecer si se trataba de la misma persona.


       Por consiguiente, alude al resultado de los reconocimientos fotográficos llevados a cabo por Walter Reyes Enciso, Antonio Silva y Gildardo Vargas Plazas, ninguno de los cuales lo identificó, aclarando que estos nuevos medios de convicción, si bien son una ampliación de la prueba testimonial recaudada, constituyen prueba nueva por no haber sido conocidos en la actuación.


       Considera, entonces, que debe prosperar la causal tercera de revisión alegada, por lo cual se debe dejar sin efecto la sentencia del Tribunal, en lo que atañe al procesado JAVIER CUARTAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 2685.746 de Versalles (Valle).


       Advierte el Procurador que el paso siguiente sería remitir la actuación a la Fiscalía para que individualizara debidamente al sujeto que se presentó como JAVIER CUARTAS, de no ser porque considera configurada, igualmente, la causal segunda de revisión.


       Es así como diserta ampliamente sobre la figura de la prescripción y a partir de una completa reseña de las normas que gobiernan el instituto y las que han tipificado el delito por el que se procede, concluye que efectivamente, habiendo cobrado la firmeza de la resolución calificatoria el 6 de febrero de 2006, la acción penal prescribió cuando el proceso estaba a la espera de la emisión de la sentencia de segundo grado y como tal, así debió declararlo el Tribunal.


       Para el Delegado, lo adecuado es, en virtud de la prescripción, declarar la cesación de procedimiento, haciéndola extensiva a los demás sentenciados, dejando claro que JAVIER CUARTAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 2685.746, es inocente de los cargos por los cuales fue sancionado.


       Dicha declaratoria es, precisamente, lo que peticiona a la Corte el representante del Ministerio Público.


       2. Del demandante.


       El defensor de JAVIER CUARTAS, tras realizar un recuento procesal, reitera que cuando su representado fue capturado en la ciudad de Tuluá (Valle), debió recurrir al mecanismo transitorio de la tutela para invocar su libertad, pues, está convencido que en las sentencias de instancia se equivocaron, ya que condenaron a una persona homónima, “o tal vez un alias escogido al asar (sic) por el verdadero facineroso”.


       Indica, a continuación, cómo el delincuente que participó en los hechos, logró burlar a las autoridades judiciales. De esta persona, señala lo que consta en el expediente acerca de sus rasgos físicos, para compararlos con los de su prohijado, concluyendo que ambos “difieren en su totalidad en la INDIVIDUALIZACIÓN”.


       En este evento, sostiene el actor, los falladores juzgaron y condenaron un documento de identidad, sin preocuparse por individualizar correctamente al partícipe, ni atender los argumentos defensivos expuestos al respecto en el juicio, hasta llegar a condenar a una persona por un delito que no cometió.


       Además, agrega, el Tribunal debió percatarse, al momento de emitir el fallo de segundo grado, que la acción penal había prescrito.


       Por lo anterior, luego de sustentar la prescripción tal como lo hiciera en la demanda, eleva como primera petición que se declare la misma y, en subsidio, con base en la prueba sobreviniente, es decir, la referente a la correcta individualización de JAVIER CUARTAS, “se devuelva la actuación a un despacho judicial de la misma categoría, para que se reinicie desde el momento procesal estimado, el juicio a mi defendido y se garantice con esto el debido proceso”.



CONSIDERACIONES DE LA SALA


Cuestión previa.


Previo a abordar de fondo el examen de las causales de revisión propuestas por el accionante, estima la Sala pertinente, conforme con lo propuesto en su alegato final por el señor representante del Ministerio Público, definir el orden adecuado en el cual se examinarán las dichas causales, acorde con sus efectos y, en particular, con la forma como se busca proteger los derechos del condenado.


En este sentido, cabe recordar cómo el accionante plantea dos causales de revisión, principal la una, subsidiaria la otra, reclamando, en primer lugar, se determine prescrita la acción penal incluso antes de que se emitiera la sentencia de segunda instancia que obvió reconocer el fenómeno, y en segundo término, que se retrotraiga el trámite procesal al momento en el cual se vinculó penalmente a su representado legal, dado que la prueba nueva lo demuestra ajeno a los hechos, al parecer en razón a una circunstancia de homonimia.


En principio, podría significarse que lo adecuado, dada la objetividad de la causal y lo que tradicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte acerca de los efectos de la prescripción, que impide cualquier tipo de prosecución penal, simplemente reconocer el hecho y decretar la cesación de procedimiento.


Sin embargo, como así lo hizo ver el delegado de la Procuraduría en su concepto, esa que parece tajante afirmación, debe ser matizada a la luz de preceptos constitucionales y de los principios básicos que informan la normatividad penal, a efectos de que lo decidido consulte efectivamente la justicia y, finalmente, preserve adecuadamente los derechos del procesado, en cuanto devenga injusta su condena, fruto de un yerro de homonimia eventualmente demostrado con las pruebas y hechos nuevos allegados.


En efecto, si tiene vocación de prosperidad la causal referida al hecho o prueba nuevos que sustentan ajeno a lo ocurrido al condenado, resulta evidente que el pronunciamiento de la Corte referido a su inocencia emerge mucho más valioso, en el cometido de restablecer el buen nombre, honra y dignidad del procesado, que el otro, simplemente formal, de advertir la incompetencia de la justicia para seguir adelantando el proceso, consecuencia de la prescripción de la acción, pues, esta última afirmación nada dice de la intervención concreta del condenado y de la responsabilidad que pueda o no caberle en los hechos.


Lo dijo la Sala en reciente decisión1, y ahora se repite:


“Es que, si se entienden en concreto los derechos fundamentales arraigados en la norma constitucional, particularmente, su artículo 1°, que dice fundada la república en el respeto por la dignidad humana, y el desarrollo que se materializa en  la protección a  la honra y el buen nombre, no puede decirse de entrada que la decisión de ordenar la prescripción en cualquier estado del proceso en la cual se advierta, respeta a cabalidad unos tan profundos preceptos constitucionales.


Necesariamente, estima la Corte, el análisis debe operar respecto del caso concreto, para ver de significar cuál es la decisión que mejor consulta los intereses y derechos del presunto favorecido.


Porque si, como tradicionalmente se ha entendido, es la prescripción una especie de sanción al Estado, por ocasión de la morosidad en la tramitación, que indefectiblemente redunda a favor de la persona objeto de investigación penal, tanto que es ella exclusivamente quien puede renunciar al beneficio, no parece lógico que, entonces, pretextándose la imposibilidad de continuar con el proceso, en advenimiento de una bastante relativa incompetencia, se opte por la decisión objetiva que menos consulta esos derechos buscados proteger, dejando expósita la honra y dignidad de quien, como aquí sucede, ha sido declarado inocente por las dos instancias ordinarias encargadas de juzgar su caso.


(…)


Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales  a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo  que después de someterlo a las afugias de un proceso penal, acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona.


Esta última solución, no cabe duda, restaña en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo menos que puede esperarse otorgar al individuo una vez se le reconoce inocente.


(…).


No parece a la Corte, acorde con lo anotado, que la decisión de decretar la cesación de procedimiento por prescripción, deba surgir automática a la verificación objetiva del paso del tiempo, haciéndose menester una evaluación previa que parta por auscultar la protección de los legítimos derechos del procesado, si se tiene claro que otra opción, dígase la absolución, tiene mejor fortuna en ese cometido.  


En términos generales, es preciso relevarlo, ante el doble camino de absolver o decretar la prescripción, el juez debe optar por la solución que de manera más acabada restituya los derechos conculcados, o cuando menos limitados o puestos en tela de juicio, del acusado, y ella, no cabe duda, es el mecanismo absolutorio que, desde luego, no opera en cualquier momento, sino en los casos específicos en los que el asunto, por obra de la tramitación adelantada, ya ha cubierto las diferentes etapas investigativa y de enjuiciamiento, hallándose a despacho para la decisión de fondo.


Esto, porque no se trata de desvertebrar el proceso debido y la estructura antecedente consecuente del mismo, sino de facultar al fallador para que, enfrentado al parangón antes destacado, con plena autonomía para decretar la prescripción o emitir la sentencia que se le demanda, escoja con absoluta competencia, la más adecuada de las soluciones. Esto, por cuanto, si bien puede significarse que al estado, con el advenimiento del plazo prescriptivo, se le ha agotado la posibilidad de  ejercer la acción penal, no ocurre igual con la obligación, en cuanto se erige el juez como garante de los derechos de las personas involucradas en el proceso, de restablecer unas dichas garantías.


Sólo así puede significarse que el funcionario cumple adecuadamente con el principio rector consignado en el artículo 9° del C. de P.P., en cuanto reza:


“Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia en los térmi9nos de este código”.


Y si, además el artículo primero de los códigos Penal y de Procedimiento Penal, destaca como valor primordial el del respeto a la dignidad humana y ambas codificaciones remiten como fuente directa de aplicación, a las normas que integran el bloque de constitucionalidad, expedito se halla el camino para que, precisamente buscando materializar  los derechos fundamentales del vinculado al proceso, se dé plena aplicación al artículo 228 de la Carta, respecto de la prevalencia del derecho sustancial”.


No soslaya la Sala que la decisión transcrita refiere al caso en el cual la persona fue absuelta en las dos instancias y la casación no tiene por objeto controvertir esas decisiones, pero, tampoco se puede pasar por alto cómo el sustento jurisprudencial y de principialística penal que lo anima, tiene plena vigencia y aplicación para lo que se examina aquí, en tanto, la vía que se escoja marca profunda diferencia en punto de restablecer los derechos fundamentales de quien al parecer fue injustamente condenado.


En consecuencia, estima la Corte que la mejor manera de proteger valores tales como los de justicia material, dignidad, buen nombre y honra, reclama examinar en primer lugar, con carácter prioritario, la causal que conduce a demostrar inocente al condenado de los cargos por los que se le llamó a juicio y sólo si esta no tiene vocación de prosperidad, será menester abordar el tópico de la prescripción, a pesar de que este fuese postulado como principal por el accionante.


Por lo demás, en un plano estrictamente formal, si se conoce que la prosperidad de la causal referida al hecho o prueba nuevos, conduce a la invalidación de lo actuado procesalmente desde el mismo momento en el cual supuestamente se vinculó de manera errónea al ya condenado, no asoma jurídicamente lógico que primero se evalúe la causal, prescripción, que necesariamente parte de que el proceso se haya cubierto de forma legal en su integridad.


Al efecto, tiene plena aplicación, en tratándose de la acción de revisión, el principio de prioridad que regula el recurso de casación, y además, el efecto práctico remite a que, si se demostró cubierta la causal que obliga retrotraer el proceso al estadio  en el cual se vinculó erróneamente al injustamente condenado, ya no será posible abordar el examen de la otra causal, la propia de la prescripción, por elemental sustracción de materia que remite a la imposibilidad material de alegar que los términos de prescripción de la fase enjuiciatoria fueron superados, cuando es lo cierto que esa etapa fue eliminada y el proceso regresa a la fase investigativa o de instrucción.


Causal tercera (hechos nuevos).


En primer término, estima necesario significar la Sala, que en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y de los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia.


Esto dijo, sobre el particular, la Corte, en reciente decisión2:


“1. La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.


“No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.


“Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia”.


El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación.

De igual manera, tiene establecido la Sala, que la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, implica presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficientes para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia que se determina injusta a pesar de su ejecutoria.


Estableciendo la diferencia entre hecho nuevo y prueba nueva, ha sostenido la Sala:


“…es aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo, se aclara) vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.


Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado3.


Esos elementos de juicio novedosos que se aportan para verificar la inocencia del condenado, pueden ser descompuestos, acorde con lo consignado en la demanda y el trámite dado a esta, en dos grupos diferentes, aunque, finalmente, uno busca corroborar el otro: hechos nuevos aportados por el demandante; y nuevos elementos probatorios recaudados en el diligenciamiento de la acción. Ellos serán analizados, conforme su capacidad demostrativa, de cara a los fundamentos que soportaron la sentencia de condena.


Para empezar, debe decirse que el citado JAVIER CUARTAS, titular de la cédula de ciudadanía 2685.746 de Versalles (Valle), fue capturado el 24 de febrero de 2004, es decir, más de un año después de surtirse la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.


Su defensor, alegando que en el curso del proceso adelantado en su contra, no se veló por una adecuada individualización de quien se hacía llamar “JAVIER CUARTAS” y convencido de que aquél no participó en los hechos, promovió acción de tutela a su favor, pidiendo la protección de los derechos fundamentales a la vida, el debido proceso, la libertad personal, la libre locomoción y otros más, agregando que su prohijado se encuentra pensionado por el Seguro Social desde la edad de 33 años, debido a una trombosis, lo que hace que su permanencia en prisión sea aún más traumática.


Entonces, el hecho nuevo que trae a colación el demandante es el fallo de tutela proferido por la Sala el 31 de marzo de 2004 (Radicado 16.142), por medio del cual dispuso:


Tutelar el derecho al debido proceso y la libertad personal del accionante JAVIER CUARTAS, motivo por el cual se ordena la inmediata suspensión de todos los efectos de la sentencia condenatoria impartida en su contra por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Ibagué de fecha 26 de marzo de 2001, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 12 de diciembre de 2002, y que en la actualidad ejecuta el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (valle). Por consiguiente se le concederá la libertad inmediata al accionante.


Esta suspensión estará vigente hasta tanto se defina la acción de revisión que se instaure contra el fallo de segundo grado, siempre y cuando en el término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta decisión se instaure la correspondiente acción de revisión”.


Consideró la Corte, en esa oportunidad, que “todo parece indicar, que la persona, nominalmente hablando, es decir, el señor Javier Cuartas con cédula de ciudadanía 2685.746, no es la misma persona que participó en el procesamiento de cocaína conforme el recuento fáctico del que se ocupó el señalado proceso penal”.


Ahora bien, en la demanda de revisión, el recurrente resaltó que los testigos que declararon en el proceso, nunca reconocieron a su defendido como la persona que aparecía en las fotografías de las tarjetas de preparación que les exhibieron; aún más, refirieron que tenía características diferentes, de las cuales destaca que quien perpetró el hecho era descrita como una persona corpulenta de aproximadamente 1.85 metros de estatura, muy distante de los 1.60 metros que mide de su representado.


Hizo saber, adicionalmente, que su poderdante nunca ha estado en al ciudad de Ibagué y que debido a la parálisis que padece, no puede conducir automotores, actividad esta que se la atribuye al “JAVIER CUARTAS” que participó en el delito.


Con el fin de ratificar estos asertos, en la etapa probatoria del trámite de revisión se allegaron algunos elementos de juicio solicitados por la representación del Ministerio Público, los cuales se asumen pertinentes para efectos de determinar la inocencia del condenado y se discriminan así:


-Documentación allegada por el Seguro Social, por medio de la cual se hace saber que el señor JAVIER CUARTAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 2685.746, fue pensionado por invalidez a través de la Resolución N° 03951 del 19 de septiembre de 1983.


-Oficios emanados de varias autoridades de tránsito, en las que se certifica que JAVIER CUARTAS, portador del referido documento de identidad, no aparece en el Registro Nacional del Conductor, ni se le ha expedido licencia de conducción alguna.


-Ante la imposibilidad de realizar las diligencias de reconocimiento en filas de personas por parte de los procesados Jesús Girineldo y Gildardo Vargas Plazas, Walter Reyes Enciso y Antonio Silva, a petición del Procurador solicitante, se dispuso el reconocimiento fotográfico, para lo cual el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía con sede en Tuluá (Valle), sitio de residencia del accionante, elaboró el mosaico respectivo.


El resultado de dichos reconocimientos fue el siguiente:


-Walter Reyes Enciso, quien depuso el 2 de febrero de 2007, dijo: “Pues yo conocí a un JAVIER CUARTAS que vive cerca donde mi mamá, yo tuve un conocimiento de él desde el noventa y dos y antes la conocía como una persona del barrio Atolsure, nosotros, o sea la casa de mis padres, vivíamos a una cuadra más arriba de la casa de él, yo a él lo conocí, porque él sacaba equipos de fútbol, porque yo jugaba fútbol en esa época y lo conocí es lo que recuerdo, no se de donde era él, pero se que don Santos el papá era del Líbano”. Mas adelante, al enseñársele el registro fotográfico, contestó: “No, no es, esa persona que muestran en las siete fotografías no es el JAVIER CUARTAS al cual me he referido”.


-El 14 de junio siguiente, el declarante Antonio Silva insistió en que no conocía a JAVIER CUARTAS y frente al álbum fotográfico puesto de presente respondió: “No señor, no conozco a ninguno, francamente doctor no se nada, para que le voy a decir”.


Por último, el procesado Gildardo Vargas Plazas, en testimonio rendido el 25 de septiembre de 2007, además de dar a conocer que el paradero de su hermano Jesús Girineldo se desconoce desde hace 10 años, reiteró que sí conoció a JAVIER CUARTAS, “en Ibagué como en el año 1991, yo trabajé con él en el comercio, él trabajaba con verduras y frutas en Ibagué, yo trabajé junto a él”. Seguidamente, lo describió así: “es corpulento media por ahí 1.90 de estatura, en ese tiempo tendría por ahí unos 40 años, es trigueño, de raza como mestizo, de pelo lacio, canoso, no usaba bigote, ni barba, no tenía cicatrices ni nada en especial”.


Para terminar, indicó que sí estaba en condiciones de reconocerlo y frente al registro fotográfico que se le exhibió aseveró que “No corresponde a ninguna de las fotografías que se me dejan a la vista”.


Valoración probatoria.


Desde un comienzo debe manifestar la Sala, en concordancia con lo alegado por el demandante y la representación del Ministerio Público ante esta Corporación que, en efecto, los elementos de juicio aportados con el escrito de demanda y los recogidos durante el trámite de revisión, permiten concluir efectivamente demostrada la causal de revisión propuesta por el demandante.


Debe aclararse sí, que dado que en el interior del proceso fueron escuchados los procesados Walter Reyes Enciso, Antonio Silva y Gildardo Vargas Plazas, sus recientes declaraciones no tienen el carácter de pruebas nuevas, pero sí, como ratificó recientemente la Sala, de hechos nuevos4.


Como puede observarse, las testificaciones ya obraban en el proceso pero, con posterioridad al fallo ejecutoriado, estos testimonios han suministrado una información adicional de índole novedosa que dice relación a la verdadera identidad de uno de los autores del punible, aporte desconocido durante el tiempo de los debates, debido a que éste no fue un aspecto que en su momento cobrara importancia en la investigación, pero, que ahora tiene la virtualidad de enervar la presunción de acierto contenida en los fallos objeto de revisión.


Al examen de estas versiones, no puede decirse que los declarantes alteren en alguna forma sus testimonios iniciales; tampoco se retractan de lo dicho durante la investigación; solo que ahora informan de manera novedosa que a quien ellos conocieron como “JAVIER CUARTAS”, partícipe en el delito que se les imputó, no corresponde a la persona con el mismo nombre capturada años después.


Ahora bien, es necesario destacar cómo en el proceso que se siguió con ocasión de la comisión de un delito contra la salubridad pública, se contó con elementos probatorios precarios en torno a la debida determinación de JAVIER CUARTAS.


Las primeras personas que lo mencionan son las señoras Olga Lucía Silva Quiroga y Blanca Mercy Quiroga de Silva, en el curso de la diligencia de allanamiento que se realizó en el inmueble donde se presentó la explosión el 20 de septiembre de 1993, quienes se refieren a él simplemente como “JAVIER”, destacando, la última, que es de contextura obesa.


Luego es mencionado por el sindicado Walter Reyes Enciso en su injurada, en la cual dio a conocer su apellido, “CUARTAS”, y lo describió como “alto, cómo yo de gordo, más bien gordo, bien parecido, trigueño, bien vestido, cabello negro, lasio (sic), peinado de lado, los ojos de color no recuerdo, nariz recta, boca como grande, cara gorda, no usa ni bigote ni barba”.


El indagado Antonio Silva también se refirió a él como “JAVIER”, describiéndolo como “alto, gordo, cabeci blanco un poco, pelo lacio como oji zarco”.


Además de los anteriores, a la investigación concurrieron a declarar varias personas que manifestaron no conocerlo, ni  haberlo oído mencionar.


Con esta deficiente información, se pidió al Cuerpo Técnico de Investigación, proceder a identificarlo.


En ese cometido, el funcionario designado para el efecto se hizo presente en la Registraduría Nacional del Estado Civil, verificando allí los documentos expedidos, encontrando la que corresponde a JAVIER CUARTAS, titular de la cédula de ciudadanía N° 2685.746 de Versalles (Valle), quien nació en esta población el 10 de mayo de 1950, es hijo de Emilia, es trigueño, mide 1.60 m. de estatura y presenta estrabismo en el ojo izquierdo.


Con dichos datos, el fiscal investigador infirió de inmediato se trataba de la misma persona que participó en los hechos. Así dispuso su captura, lo emplazó y declaró persona ausente, adelantándose la totalidad del trámite procesal, hasta llegar a la condena.


Empero, por ocasión de la acción de revisión, debido a que la persona así identificada fue capturada posteriormente, se conoce que no es el condenado la persona que vincularon a los hechos los testimoniantes referidos, con el nombre de JAVIER CUARTAS.


Amplia, coincidente y creíble es la prueba aportada que soporta la ajenidad del condenado con los hechos a él atribuidos, destacándose la manera armónica en que confluyen el acervo documental y testimonial, a definir el tópico.


En este sentido, tiénese que los escasos datos que aportaron los testigos que declararon sobre las características de “JAVIER CUARTAS” en los orígenes del proceso, lejos están de coincidir con los obtenidos, también escasos, a través de la tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil.


No obstante lo anterior, el fiscal instructor y los jueces de instancia, hicieron caso omiso a estas circunstancias que asomaban objetivas -alegadas además por el defensor del procesado-, profiriendo toda clase de decisiones que afectaban los derechos de una persona completamente ajena a los hechos investigados, hasta ser finalmente privada de la libertad para el cumplimiento de la condena.


En este evento se recopiló prueba documental irrebatible que determina defectos físicos en el procesado, vr.gr., en su tarjeta de preparación claramente se reseña que presenta estrabismo en ojo izquierdo, mientras que en el aporte probatorio de la presente acción se determinó igualmente que padece invalidez permanente total, a raíz de la cual se le concedió pensión de invalidez desde el año de 1983.


Ninguno de estos defectos es resaltado por los pocos declarantes que se refirieron a “JAVIER CUARTAS”, fuera de que de entrada genera duda que una persona descrita como de gran estatura, ya que mide entre 1.85 y 1.90 mts., en su cédula de ciudadanía aparezca como de 1.60 m.


Incluso este último aspecto no pasó desapercibido para el procesado Walter Reyes Enciso, persona que por razones de vecindad y vieja amistad tuvo mas contacto con el “JAVIER CUARTAS” que participó en el delito, quien en declaración juramentada (rendida el 13 de junio de 1995, luego de que se dictara sentencia anticipada en su contra), manifestó que no reconocía a la persona que aparecía en la fotografía de la tarjeta decadactilar y fue enfático al agregar que el conocido por él era mas alto.


Era de esperarse, entonces, que Reyes Enciso, no hubiese reconocido al accionante JAVIER CUARTAS dentro del registro fotográfico que se le puso de presente; natural era, también, que los testigos Antonio Silva y Gildardo Vargas Palazas tampoco lo hayan identificado, siendo absolutamente claro que éste es completamente diferente a aquel que participó en la conducta punible.


En síntesis, para la Sala, con base en las pruebas practicadas dentro del trámite de la revisión, particularmente, la nueva información entregada por quienes habían declarado en el curso del proceso, todas ellas valoradas en conjunto con los demás medios probatorios obrantes en la actuación, se acredita sin el menor riesgo de hesitación la ajenidad del sentenciado JAVIER CUARTAS respecto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.


Estos elementos demostrativos se ofrecen dignos de credibilidad, toda vez que no se advierte interés alguno en quienes los suministran en faltar a la verdad. De ahí que su claridad y contundencia con ocasión de la acción de revisión incoada por el defensor, permite concluir verificada la causal de revisión propuesta, demostrado como se halla que una persona diferente a vinculada al proceso y a la postre sentenciada, fue la que participó en el delito.


Como colofón, resta significar que no es JAVIER CUARTAS, titular de la cédula de ciudadanía N° 2685.746, la misma persona que con el nombre de “JAVIER CUARTAS”, señaló partícipe de los hechos otro de los intervinientes en estos, advirtiéndose que la vinculación penal de quien aparecía cedulado con ese nombre en la Registraduría Nacional del Estado Civil, se vio ampliamente desvirtuada con los nuevos elementos de juicio allegados en este trámite excepcional.


Así las cosas, debe entenderse cabalmente sustentada la causal de revisión subsidiaria a cuyo amparo se formuló la demanda, esto es la tercera prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, para que la Sala deje sin efecto en lo que tiene que ver con la condena al mencionado, los fallos de primera y segunda instancias, consecuencia procesal inmediata prevista por el artículo 227 ejusdem.


Cuestiones finales.

       

               Respecto de las consecuencias que derivan de la necesaria rescisión de los fallos en cuestión, en seguimiento de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 227 de la Ley 600 de 2000, se dispondrá la restauración parcial del proceso -únicamente en lo que respecta al condenado JAVIER CUARTAS, razón por la cual se decreta la ruptura de la unidad procesal-, a partir, inclusive, de la resolución fechada el 28 de noviembre de 1994, por cuyo medio la Fiscalía Regional instructora ordenó vincular al ciudadano identificado con la cédula N° 2685.746 de Versalles (Valle).


               Debe precisarse que las pruebas practicadas o aducidas en forma legal a la actuación conservarán plena validez.


               Para tal efecto, se dispondrá que las diligencias regresen a la Fiscalía Seccional de Ibagué (Tolima), con el fin de que allí se adopten las decisiones pertinentes en cuanto a la situación del imputado JAVIER CUARTAS y a los fines mismos de la investigación previstos en el artículo 331 del Estatuto Procesal Penal.


               Por último, como se anotó en el proemio de la decisión, la Corte no se pronunciará en torno de la otra causal propuesta por el accionante, referida a la prescripción de la acción penal, pues, si se determinó que la mejor manera de proteger los derechos del condenado, es precisamente facultar demostrada la causal tercera que refiere su ajenidad con los hechos atribuidos, y ello conduce a retrotraer la actuación a la fase primigenia de la instrucción, ya no es posible, por la abierta impropiedad fáctica, lógica y jurídica que ello comporta, advertir materializada la prescripción, en cuanto, ella se sustentó en el vencimiento de los términos de enjuiciamiento que, como se sabe, operan de manera diferente respecto de aquellos que gobiernan la fase instructiva.



       En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE:


       1. DECLARAR fundada la causal tercera de revisión invocada a favor de JAVIER CUARTAS.


       2. DEJAR SIN EFECTO las sentencias de primera y segunda instancias, proferidas por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), el 26 de marzo de 2001, y por el Tribunal Superior de esa ciudad, el 12 de diciembre de 2002, únicamente en lo que tiene que ver con la condena de JAVIER CUARTAS, como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así como la actuación surtida a partir, inclusive, de la resolución del 28 de noviembre de 1994, por cuyo medio la Fiscalía Regional de Ibagué (Tolima), ordenó su vinculación al proceso. En los demás aspectos y respecto de los otros condenados, estos fallos mantienen su firmeza.


       3. REGRESAR el proceso al Juzgado de origen para que, a su turno, lo remita a una Fiscalía Seccional con sede en el mismo Circuito, distinta de la que intervino en la etapa instructiva, con el fin de que adopte las decisiones pertinentes en cuanto a la situación de JAVIER CUARTAS y a los fines previstos en el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal.


       Contra esta decisión no procede recurso alguno.


Cópiese, notifíquese y cúmplase.





SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                                 JAIME CAMACHO FLÓREZ

                                                                       Conjuez





MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN





FRANCISCO ACUÑA VISCAYA                                ALFONSO PINILLA CONTRERAS

               Conjuez                                         Conjuez-Excusa justificada





JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA          SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS

                                                                       Conjuez



JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ






TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria


1 Sentencia del 26 de mayo de 2007, Rad. 24.374.

2 Auto del 6 de febrero de 2007, Rad. 23.839.

3 Providencia del 18 de febrero de 1998, Rad. 9.901. También en decisiones del 1 de diciembre 1º de 1983, Rad. 1.983 y 22 de abril de 1997, Rad. 12.460., entre otras.

4 Fallo del 11 de julio de 2007, Rad. 20.817.