Proceso No 22606



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N°  309


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008).



V I S T O S



La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JESÚS ESTEBAN GUERRERO contra la sentencia de 12 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Cali, a través de la cual modificó el fallo condenatorio del 15 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar condenó a JESÚS ESTEBAN GUERRERO y NILSON SOLÍS VALOIS a las penas principales de 252 meses de prisión y multa equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 10 años, como coautores responsables de las conductas punibles de secuestro extorsivo en concurso con “porte ilegal de armas de fuego”.

H E C H O S



El sentenciador de segundo grado los sintetizó de la siguiente manera:


Sucedieron el 4 de agosto de 1999, cuando a eso de las 10:30 de la noche a la altura de la calle 37 con carrera 42B de esta ciudad (Cali), fueron sorprendidos por tres hombres los señores LUIS FERNANDO TORRES CALDERÓN y SILVIA PATRICIA VILLA GUZMÁN, mientras se movilizaban en el vehículo Toyota Hilux de placas CBB-415, los cuales, bajo intimidación con arma de fuego, invadieron el automotor en mención tomando el mando del mismo y emprendieron la marcha unas cuantas cuadras haciendo alarde de la suma que pedirían por el rescate de las víctimas, hasta que metros más adelante fueron descubiertos por dos agentes motorizados que los obligaron a detenerse para practicarles una requisa, lográndose la captura de los activos que salieron del automóvil con la intención de emprender veloz carrera, pero que fueron amedrentados por el ofendido quien desarmó a uno de los delincuentes y los doblegó para que  la Policía Nacional los aprehendiera con mayor facilidad”.



ACTUACIÓN   PROCESAL


1.  Con fundamento en el informe policivo rendido por el agente de la Policía Nacional que conoció los hechos y la denuncia formulada por el afectado LUIS FERNANDO TORRES CALDERÓN, la Fiscalía Especializada Delegada ante la SIJIN-DEVAL, a través de resolución del 6 de agosto de 1999 (fl. 22, cuaderno original No. 1), dispuso la apertura de investigación en contra de JESÚS ESTEBAN GUERRERO y NILSON SOLÍS VALOIS, y ordenó su vinculación por medio de diligencia de indagatoria.


JESÚS ESTEBAN GUERRERO y NILSON SOLÍS VALOIS fueron indagados el 7 de agosto de 1999 (fl. 23-39, c.o. 1) y, a través de decisión del 12 del mismo mes y año (fl. 44-49, c.o. 1), la fiscalía los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado en concurso con “porte de arma de fuego de defensa personal” (artículos 268 del Código Penal de 1980, subrogado por el 1º de la Ley 40 de 1993, en concordancia con el 270-1 y 201 del mismo estatuto, modificado por el Decreto Ley 3664 de 1986).


Tras la práctica de pruebas testimoniales y técnicas, la fiscalía delegada dispuso el cierre de la investigación, a través de resolución del 16 de febrero de 2000 (fl. 120, c.o. 1), y el 30 de marzo del mismo año (fl. 179-191, c.o. 1) profirió resolución de acusación en contra de JESÚS ESTEBAN GUERRERO y NILSON SOLÍS VALOIS como presuntos autores responsables de la conducta punible de secuestro extorsivo en concurso con “porte de armas de defensa personal” (artículo 268 del Código Penal de 1980, subrogado por el 1º de la ley 40 de 1993 y artículo 201 del mismo estatuto, modificado por el artículo 1º del Decreto 3664 de 1986).


La resolución de  acusación  fue  recurrida  en apelación por el defensor de NILSON  SOLÍS  VALOIS.  El  recurso  que  fue  declarado  desierto  a través de resolución del 8 de mayo de 2000 (fl. 223, c.o. 1), razón por la cual la decisión cobró ejecutoria el 18 del mismo mes y año (fl. 232, c.o. 1). 


2.  La etapa de la causa la asumió el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali que, mediante auto del 13 de junio de 2000 (fl. 242, c.o. 1), dispuso el traslado del artículo 446 del decreto 2700 de 1991, del cual hicieron uso la defensa de SOLÍS VALOIS y el Ministerio Público.  El juzgado dispuso la práctica de pruebas a través de decisión del 8 de agosto de 2000 (fl. 261, c.o. 1) y en auto del 14 de febrero de 2001 fijó fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual inició el 15 de marzo del mismo año (fl. 145-159, c.o. 2) y culminó el 26 de junio de 2002 (fl. 173-180, c.o. 4).


El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali, a través de sentencia de primer grado del 15 de octubre de 2003, condenó a JESÚS ESTEBAN GUERRERO y NILSON SOLÍS VALOIS a las penas principales de 84 meses de prisión, multa de $26.646.000,oo y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como coautores de las conductas punibles de secuestro simple en concurso con “porte ilegal de armas de defensa personal” (artículos 269 del Código Penal de 1980, subrogado por el artículo 1º de la Ley 40 de 1993 y 201 del mismo estatuto, modificado por el artículo 1º del Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el artículo 4º del Decreto 2266 de 1991), al tiempo que dispuso el comiso del revólver aprehendido, les negó la ejecución condicional de la ejecución de la pena y se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios (fl. 1-22, c.o. 5).


3.  Apelado el fallo por la fiscalía y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Cali, en decisión de segunda instancia del 12 de marzo de 2004 (fl. 93-111, c.o. 5), lo modificó, en el sentido de condenar a JESÚS ESTEBAN GUERRERO y NILSON SOLÍS VALOIS a las penas principales de 252 meses de prisión, multa1 de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 10 años, como coautores responsables del delito de secuestro extorsivo (artículo 169 del Código Penal de 2000, modificado por la ley 733 del 2002) en concurso con “porte ilegal de armas de fuego”. 


Contra esta decisión el defensor de JESÚS ESTEBAN GUERRERO interpuso el recurso extraordinario de casación.


LA DEMANDA DE  CASACIÓN


Presentada por la defensora de JESÚS ESTEBAN GUERRERO.


Cargo único: violación directa de la ley sustancial 

Con fundamento en el cuerpo primero de la causal primera de casación, la libelista acusa al Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial, por vía de la exclusión evidente del artículo 269 del Código Penal de 1980 que consagra la conducta punible de secuestro simple y, de manera correlativa, por la aplicación indebida del 169 de la ley 599 de 2000, que tipifica la de secuestro extorsivo (fl. 131, c.o. 5).


En apoyo al reproche formulado, la demandante señala que no se configura el delito de secuestro extorsivo, sino el de secuestro simple, toda vez que no existió la exigencia económica a cambio de la liberación y, además, la privación de la libertad de los ofendidos fue el medio para llevar a cabo el punible de hurto. 


Dice que, si bien es cierto que el ofendido FERNANDO TORRES CALDERÓN manifestó que los hoy procesados expresaron que se trataba de un secuestro, asegura que también lo es que ello no permite acreditar con certeza la materialidad de esa conducta, por cuanto la exigencia económica nunca se llevó a cabo, es decir “se está castigando por las supuestas expresiones del señor Fernando de haber escuchado, mas no por la conducta en sí” (fl. 132, c.o. 5).  Agrega que la intención de los procesados fue siempre la de cometer un hurto, mas no un secuestro. 


Critica la apreciación del Tribunal, según la cual la intención de los procesados no fue la de cometer un hurto, ya que de haber sido así, aquellos hubiesen dispuesto del tiempo suficiente para cometerlo; la censora se opone a dicha apreciación, afirmando que los hoy procesados “no tuvieron tiempo suficiente para preparar o repartirse las tareas y así obtener el propósito final que era el hurto”, debido a la intervención de la Policía, razón por la cual dicha conducta apenas alcanzó el grado de tentativa.


Al condenar por el punible de secuestro extorsivo agrega-, el Tribunal agravó la situación de JESÚS ESTEBAN GUERRERO, comoquiera que éste fue sancionado en primera instancia por secuestro simple, por razón de la duda respecto del componente extorsivo, duda que encuentra apoyo en la declaración de FAUSTINO SOLÍS RODRÍGUEZ, quien expresó que fueron los agentes de policía los que determinaron al ofendido a formular denuncia por secuestro extorsivo, así como en el testimonio de PATRICIA VILLA rendido en la audiencia pública, puesto que ésta expresó que no recordaba si los procesados le exigieron sus pertenencias, como tampoco si le hablaron de dinero dentro del vehículo. 


Por no advertir que el delito cometido fue en realidad el de secuestro simple, el sentenciador condenó por secuestro extorsivo con fundamento “en meros indicios o sospechas”.


A manera de llamado de atención, la impugnante aduce que, aún cuando se tratara del punible de secuestro extorsivo, el fallador debió reconocer que éste apenas alcanzó el grado de tentativa, toda vez que la conducta no se consumó por la inexistencia del requerimiento de un provecho y, además, la pena aplicable debió haber sido la prevista en el artículo original 169 del Código Penal de 2000, sin la modificación introducida por la ley 733 de 2002.


Como consecuencia del yerro acusado, el cual condujo al sentenciador a no reconocer el derecho sustancial y su efectividad, el demandante solicita a la Corte que case la sentencia recurrida  y, en su lugar, profiera “la que en derecho corresponda”.



CONCEPTO  DEL PROCURADOR PRIMERO

DELEGADO PARA  LA  CASACIÓN  PENAL



Tras reiterar los presupuestos de debida fundamentación que de tiempo atrás ha fijado la Sala cuando de atacar la sentencia por vía de la violación directa de la ley sustancial se trata, el Delegado sostiene que, en el presente caso, la demandante los desconoce puesto que cuestiona la valoración probatoria realizada por el sentenciador en torno a la configuración del elemento subjetivo propio del punible de secuestro extorsivo, razón por la cual la censura debió dirigirse por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial.


Agrega que la conducta punible de secuestro extorsivo contiene un elemento subjetivo, como lo es el propósito de obtener una conducta activa u omisiva de contenido económico, publicitario, político o de cualquier otra naturaleza-  a cambio de la liberación del sujeto pasivo, pero no se requiere que la aludida conducta activa u omisiva se alcance, pues basta que el agente actúe con dicho elemento subjetivo en mente, al momento de privar ilegalmente de la libertad a la otra persona.


Precisa que en el caso sometido a estudio, existe prueba de que los procesados actuaron con la intención de cometer secuestro extorsivo, puesto que así se desprende de la ampliación del informe rendido por el agente DANIEL ORTEGA OCHOA, de las declaraciones de los ofendidos  LUIS FERNANDO TORRES CALDERÓN y SILVIA PATRICIA VILLA GUZMÁN, de las cuales se extrae que los mismos procesados expresaron su intención de exigir dinero a cambio de la liberación de los aprehendidos, así como del indicio grave que surge a partir del hecho que las víctimas portaban elementos de valor que no les fueron sustraídos.


Por último, el Delegado precisa que, aunque en verdad la pena prevista por el original artículo 169 de la ley 599 de 2000 para la conducta de secuestro extorsivo resulta más favorable que la modificación introducida por la ley 733 de 2002, también lo es que, en últimas, la pena de 240 meses de prisión impuesta se ubica dentro del  cuarto  mínimo  del  ámbito  punitivo  de  movilidad  establecido  en  el aludido  artículo  169  original,  razón  por  la  cual  la  imposición  de  la aludida  sanción  no  da  lugar  a  una  violación  directa de la ley sustancial.


Por lo  anterior, el Procurador 1º Delegado para la Casación Penal solicita a la Sala se abstenga de casar la sentencia.  



CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE


Cuestión previa: la prescripción de la acción.

La Sala procederá a declarar la prescripción de la acción penal respecto de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones que en las decisiones interlocutorias del proceso figura como “porte de armas de defensa personal” y que fue imputado en la acusación y el fallo según el artículo 201 del Código Penal de 1980.  Lo anterior, por cuanto ha transcurrido el tiempo necesario que le impide al Estado el ejercicio de su potestad punitiva, lo cual implica ordenar la cesación de procedimiento respecto del aludido delito, hacer la redosificación punitiva correspondiente y las demás declaraciones que correspondan.

El término de prescripción de la acción penal en el juicio no puede ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10) según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, como quiera que una vez interrumpida la prescripción por la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en su artículo 83.  Igual tratamiento jurídico se da en el decreto 100 de 1980 a ese fenómeno.


La resolución de acusación por el delito de secuestro extorsivo en concurso con “porte ilegal de armas de defensa personal” fue proferida el 30 de marzo de 2000 y cobró firmeza el 8 de mayo del mismo año, tal como se precisó en precedencia. 


De manera que, considerando la pena prevista para la citada conducta en el Código Penal de 1980 (artículo 201), y aún la señalada en el Código Penal de 2000 (artículo 365), surge nítido que el término de prescripción para el mencionado delito operó una vez transcurridos 5 años a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, en este caso particular el 8 de mayo de 2005.


Respecto de la demanda de casación.

1. A través de un cargo único orientado por la vía de la violación directa de la ley sustancial, la recurrente ofrece dos argumentos.  Según el primero, el sentenciador incurrió en la aplicación indebida del artículo 169 del Código Penal de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, y de manera correlativa, en la exclusión indebida del 269 del Código Penal de 1980, toda vez que, según lo admitió el juzgado a-quo, el proceso no demuestra el elemento subjetivo de la conducta punible del secuestro extorsivo, razón por la cual el procesado JESÚS ESTEBAN GUERRERO debió ser condenado por el delito de secuestro simple.


En segundo término, aduce que aún cuando la conducta punible fuera la de secuestro extorsivo, el fallador erró al individualizar la pena de prisión de conformidad con el artículo 169 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, toda vez que, por principio de favorabilidad, ha debido fijar la duración de la pena privativa de la libertad según el artículo original 169 del Código Penal, sin la modificación introducida por la aludida ley 733 de 2002.


La vía de ataque que ensaya la demandante le permite a la Sala recordar, como de tiempo atrás lo ha decantado, que la violación directa de la ley sustancial tiene que ver con la  equivocación en que incurre el juzgador de manera inmediata al realizar el juicio de derecho, es decir, al aplicar la normatividad que corresponde a los hechos materia de juzgamiento. 


El yerro aludido, ha precisado la jurisprudencia, se manifiesta a través de tres variaciones: la primera, conocida como falta de aplicación o exclusión evidente, se presenta cuando no se aplica la norma que corresponde, porque el juez pasa por alto su existencia; en la segunda, denominada aplicación indebida, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos declarados como probados a los supuestos que contempla la disposición; en la última, conocida como interpretación errónea  de  la  ley  sustancial,  los  procesos  de  selección  y  adecuación que  el  juzgador  aplica al caso son correctos, pero al interpretar el precepto el juez le atribuye un sentido que no tiene, o bien,  le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido.


Así mismo, ha sido pacífica la posición de la Corte al decir que, cuando se invoca el cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es, la violación directa de la ley sustancial, el casacionista no puede discutir la apreciación de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignados en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al aplicar o al inaplicar la normatividad al caso concreto, así como el perjuicio irrogado por el yerro.


Se trata, en conclusión, de un estudio estrictamente jurídico, toda vez que  “cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual implica un cuestionamiento en un punto de derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto...”2


2. En el caso que concita la atención de la Sala, surge claro que no existe la violación directa de norma sustancial que, en primer lugar, acusa la libelista, comoquiera que lo que el sentenciador declaró como probado guarda correspondencia con la norma que escogió para adecuar los hechos.

En efecto, si el yerro denunciado tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al efectuar el juicio jurídico sobre los hechos probados, la lectura de la sentencia del Tribunal deja ver a las claras que no existió una tal inconsistencia en la modalidad de indebida aplicación del artículo 169 de la Ley 599 de 2000, porque el fallador encontró probados los elementos de un secuestro extorsivo y, en consecuencia, aplicó la aludida norma de la parte especial del Código Penal que consagra esa conducta punible.


Ahora bien, que el análisis probatorio del Tribunal, a partir del cual declaró que los procesados actuaron con el propósito extorsivo hubiese sido irregular como en últimas lo plantea la casacionista- ya fuera por desconocer la existencia de un medio de convicción, cercenar su contenido o por violar máximas de la sana crítica en su apreciación, es reproche que, como ya se indicó, no cabe por la vía de la violación directa, sino de la indirecta, en la modalidad de error de hecho que, en todo caso, para la Corte es inexistente, comoquiera que el proceso contiene elementos probatorios de los cuales cabe inferir que JESÚS ESTEBAN GUERRERO actuó con la intención de exigir, a cambio de la liberación de las víctimas, una prestación económica.


En tal sentido, obra la declaración del ofendido TORRES CALDERÓN, la cual encuentra apoyo en la ampliación del agente de la Policía Nacional DANIEL ORTEGA OCHOA, así como en el testimonio de la otra afectada, PATRICIA VILLA GUZMÁN, quien expresó que “el sujeto que iba conduciendo le hablaba al tipo de atrás le decía, (sic) si por este man nos dan de diez a veinte millones… malo, malo, nos dan diez”. 


Y si el fallador otorgó credibilidad a dichos testimonios o si le restó mérito a aquellos que apuntaban en sentido contrario, no por ello desborda la facultad que le asiste de apreciación discrecional, la cual solamente está sujeta a las máximas de la sana crítica, de manera que el cuestionamiento probatorio que intenta la recurrente, por medio de una interpretación diversa, no es idóneo, como la Sala lo tiene establecido, para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que la sentencia llega amparada a esta sede.     


Tampoco existió por parte del juzgador una aplicación indebida de la norma que tipifica el delito de secuestro extorsivo, habida cuenta que el artículo 169 del Código Penal, al contrario de lo que entiende la recurrente, no requiere que el agente aparte de ejecutar la retención de la víctima- despliegue una especial conducta activa encaminada a exigir la utilidad o provecho, puesto que, como de manera acertada lo precisa el Procurador Delegado, basta con que aquel actúe con la intención de obtener un provecho o cualquier utilidad, a cambio de la liberación.


En este sentido, tal como lo recuerda el Procurador en su concepto, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que, en los eventos de secuestro extorsivo, no se requiere la obtención por el agente del provecho o utilidad exigidos a cambio de la libertad del ofendido, toda vez que tal cosa correspondería al agotamiento del delito, el cual resulta ser un momento posterior a su consumación; al respecto, esta Corporación ha expresado que “basta dicha inclinación utilitaria para la concreción del tipo, sin que sea menester su realización material, lo cual denota que se está en presencia de un ingrediente subjetivo de la tipicidad3.


De igual manera, la Corte debe insistir aquí en que el comportamiento que pueda desplegar el agente, encaminado a exteriorizar o comunicar el requerimiento de la aludida exigencia, tampoco constituye una conducta que haga parte de la descripción típica del punible de secuestro extorsivo, toda vez que la consumación de este delito se cumple con el arrebatamiento, sustracción, retención u ocultamiento de un individuo con el mero propósito de obtener la pretendida utilidad.  Por lo tanto, “el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad”, de que trata la norma sustancial, no es otra cosa que un estado anímico del agente ingrediente subjetivo del tipo-, que no necesariamente comporta una conducta adicional a la que describen los verbos rectores que delimitan la consumación del comportamiento punible.


Sobre el punto aquí tratado, esta Corporación, de manera reiterada, se ha pronunciado así:


Cuando las normas contienen expresiones afines tales como “perseguir objetivos”, o “con el propósito”, o “para”, o “con fines”, que corresponden a  predicados de verbos rectores y denotan sólo finalidad y no necesariamente otra conducta concreta o realizada, con razón dice la dogmática jurídico-penal que tales manifestaciones se identifican como elementos subjetivos del tipo de secuestro extorsivo, distintos del dolo, que como tales no exigen su cristalización para que sea completa la tipicidad del delito.  Desde luego que la adecuación típica del hecho punible de secuestro extorsivo sí exige un comportamiento externo y central de “arrebatar”, “sustraer”, “retener” u “ocultar” a una persona, pero no es necesario que se haya concretado, verbigracia, una exigencia económica, pues basta que el sujeto haya privado de la libertad a la víctima asistido de dicho propósito4 (subraya la Corte en esta oportunidad).



En consecuencia, no se trata, al contrario de lo que asegura la impugnante, de que el sentenciador hubiese condenado con fundamento en las palabras de los procesados y no en sus acciones, toda vez que la intención, propósito o estado de ánimo que exige el tipo penal de secuestro extorsivo o ingrediente subjetivo- no se refleja en una acción plasmada en los verbos rectores del tipo.  Dicha intención fue acreditada por el fallador a partir de las propias palabras de los enjuiciados, tras encontrar consumado  el secuestro, al incurrir aquellos en los comportamientos descritos en el tipo penal. 


Una vez más, si el reproche se orienta a criticar la apreciación probatoria, mediante la cual el fallador dio por acreditada la intención extorsiva que guió la conducta de los procesados, entonces se estará ante los presupuestos de la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque que supone que, en el origen de la aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación equivocada de la norma sustancial, existió un yerro de apreciación probatoria, en cualquiera de las modalidades que la Corte ha decantado a través de su jurisprudencia, el cual, como ya se dijo y aquí se reitera, carece de fundamento, habida cuenta que la prueba atrás referenciada acredita la intención de los procesados.   


3. A través de un segundo argumento, ofrecido en desarrollo del cargo único por violación directa de la ley sustancial, la demandante, como ya se indicó, reprocha que el juzgador no advirtiera que la norma llamada a regular la punibilidad del secuestro extorsivo era el original artículo 169 del Código Penal de 2000, sin el incremento punitivo introducido por la ley 733 de 2002.


Al respecto, la Corte encuentra que la impugnante demuestra la materialidad del yerro denunciado y su incidencia en el fallo, motivo por el cual, desde ya, se anuncia que la sentencia será parcialmente casada. Véase por qué:


La Sala constata que los hechos tuvieron ocurrencia el 4  de  agosto  de  1999,  esto es, en  vigencia  del  Código  Penal  de  1980,  razón por  la  cual  era  más  favorable, como  en  efecto  lo  admitió  el  Tribunal, aplicar  la  pena  prevista   en el  artículo  169  del  Código  Penal  de  2000, toda vez que esta última norma, según el ad-quem,  consagra pena de prisión que oscila entre un mínimo de “20 y un máximo de 28 años”, mientras que  aquella  sobre  la  cual  se  edificó  la  acusación  -artículo  268  del Código  Penal  derogado,  modificado  por  el  artículo  1º  de  la  ley  40  de 1993-  contemplaba  un  mínimo  de  25 y un máximo de 40 años de prisión.


Tal como se desprende de la lectura de la decisión condenatoria, resulta evidente que el fallador de segundo grado no advirtió que la Ley 733 de 2002 incrementó el límite inferior de la pena prevista en el original artículo 169 de la Ley 599 de 2000, de manera que este último en verdad resultaba más favorable al procesado, puesto que contemplaba una pena mínima de 18 y una máxima de 28 años de prisión (fl. del c.o. 5). 


Lo anterior conduce a afirmar que, mientras el cuarto mínimo de punibilidad para el secuestro extorsivo, conforme el original artículo 169, se extiende desde los 216 hasta los 246 meses, el mismo cuarto, según la modificación introducida por la ley 733 de 2002, abarca un lapso comprendido entre los 240 y 264 meses de prisión.


Recuérdese que la pena impuesta por el Tribunal para el delito de secuestro extorsivo, conforme el artículo 169 del Código Penal de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, fue de 240 meses, es decir, que corresponde al límite inferior del cuarto mínimo de punibilidad, de acuerdo con el criterio expresado por esa Corporación. 


Significa lo anterior que, si la norma llamada a regular la punibilidad para el aludido delito el original artículo 169 de Ley 599 de 2000- contemplaba límites ostensiblemente más favorables para el cuarto mínimo de punibilidad, y considerando que la intención del juzgador fue la de fijar la pena en el límite inferior de ese cuarto, entonces el procesado sufrió un perjuicio relevante al ser penado de acuerdo con la ley 733 de 2002 y no conforme con el original artículo 169 del Código Penal, habida cuenta que la pena mínima imponible, según esta última, resulta ser inferior en 24 meses a la fijada en la norma más gravosa.


2.  De ahí que  la Corte se aparte de la tesis del Procurador Delegado, según la cual el mentado vicio resulta intrascendente y, en consecuencia, habrá de casar el fallo parcialmente por razón de segundo reproche propuesto dentro del cargo único que postula la demanda, con el fin de corregir la violación a la garantía fundamental de la legalidad de las penas principal y accesoria.


Conforme con los razonamientos anteriores, esta Corporación redosificará la pena de prisión para el punible de secuestro extorsivo y la fijará en 216 meses, correspondientes el límite inferior del cuarto mínimo de punibilidad previsto por la norma llamada a regular el caso, comoquiera que respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones se dispondrá la cesación de procedimiento, como consecuencia de haber operado la prescripción de la acción penal.  Por otra parte, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se mantendrá en 10 años, comoquiera que, tal como lo advirtió el sentenciador, ha de aplicarse por favorabilidad la duración máxima prevista en el Código Penal de 1980.


La extinción de la acción penal por prescripción, así como la anterior redosificación punitiva se harán extensivas al procesado NILSON SOLÍS VALOIS, comoquiera que la condena edificada en su contra se halla viciada de la misma manera, según lo previsto por el artículo 229 de la ley 600 de 2000.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


R E S U E L V E


1.  DECLARAR la PRESCRIPCIÓN de la acción penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y, en consecuencia, DISPONER la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO por dicha conducta a favor de los procesados JESÚS ESTEBAN GUERRERO y NILSON SOLÍS VALOIS.


2.  CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida conforme el cargo postulado en la demanda de casación, en el sentido de imponer a los procesados JESÚS ESTEBAN GUERRERO y NILSON SOLÍS VALOIS la pena principal de 216 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 10 años.


3.  DECLARAR que, en lo demás, la sentencia impugnada permanece incólume


Contra esta decisión no procede ningún recurso.


Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.



SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Excusa justificada





JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO        

Permiso        






MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS        AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Permiso






JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS                        







JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                        JAVIER  ZAPATA ORTIZ

                                                                               





TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria



1 La pena privativa de la libertad fue fijada conforme la ley 599 de 2000, mientras que la de multa lo fue en los términos del artículo 268 del Código Penal de 1980.

2 Rad. 14899, sentencia del 6 de mayo de 2003; rad. 18580, auto del 12 de mayo de 2004; rad. 21821, sentencia del 2 de marzo de 2005; rad. 21206, auto del 29 de junio de 2005, entre otros.

3 Sentencia de casación de 8 de septiembre de 2004, radicado No.20270.

4 Sentencia de casación del 11 de agosto de 1999, reiterada en sentencia del 3 de marzo de 2004, radicado No. 13436