Proceso No 21731



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




                       

                       Magistrado Ponente

                       JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

                       Aprobado Acta No.033


Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008).




VISTOS


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ÁLVARO BEJARANO MARTÍNEZ en contra del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual redujo a ciento ochenta meses de prisión la pena principal proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, que lo había sentenciado a diecisiete años y nueve meses de prisión como coautor responsable del delito de extorsión en la modalidad de tentativa.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1. A finales del mes de septiembre de 1999, en el barrio Las Palmas del sector sur-oriental de Medellín, la firma de ingenieros Conalvías, que tenía allí un campamento en donde concentraba sus operaciones encaminadas a la construcción de obras civiles, recibió por parte de una persona de raza negra un sobre que contenía un panfleto con una insignia de la organización guerrillera ELN, en el que se exigía la entrega de la suma de cien millones de pesos.


Como a raíz de ese escrito se sucedieron múltiples llamadas telefónicas en las que la pretensión económica fue disminuida a sesenta millones de pesos, el ingeniero Andrés Jaramillo López, gerente general de Conalvías, informó el 5 de octubre de 1999 a las autoridades de policía acerca de la existencia de la extorsión.


Por lo anterior, funcionarios del grupo Gaula Regional Medellín establecieron que las llamadas provenían de diversas cabinas telefónicas situadas en la zona centro-oriental de la ciudad, ante lo cual montaron un operativo en dicho sector que culminó el 11 de octubre de 1999 con la captura de Luis Miguel Martínez González, en momentos en los que realizaba una llamada de corte extorsivo a la empresa.


Escuchado el aprehendido en diligencia de indagatoria, sostuvo que obró de mancomún con otros dos individuos, entre los cuales mencionó a alias Memín como la persona que había elaborado el documento y que, a cambio de la entrega de dos o tres millones de pesos, le suministró los números telefónicos de la empresa para que efectuara las llamadas.


Posteriormente, las autoridades determinaron que alias Memín respondía al nombre de ÁLVARO BEJARANO MARTÍNEZ, quien fuera aprehendido el 27 de noviembre de 2001 en cumplimiento de una orden de captura proferida por la Fiscalía General de la Nación.


2. El organismo instructor escuchó en diligencia de indagatoria a BEJARANO, le resolvió la situación jurídica decretándole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, una vez cerrada la investigación, calificó el mérito del sumario acusándolo como presunto coautor responsable de la conducta punible de extorsión en la modalidad de tentativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 355 del decreto ley 100 de 1980, este último modificado por el artículo 32 de la ley 40 de 1993.


3. Correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, despacho que condenó a ÁLVARO BEJARANO MARTÍNEZ por el delito en comento a la pena principal de diecisiete años y nueve meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de diez años y al pago por concepto de daños materiales de la suma de treinta millones de pesos a favor de la empresa Conalvías.


En la dosificación de la pena principal, el funcionario reconoció como circunstancia específica de agravación la contemplada en el numeral 1 del artículo 372 del Código Penal anterior (dada la cuantía de lo exigido), así como la circunstancia genérica de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 de la ley 599 de 2000 (debido a que el procesado obró en coparticipación criminal), por lo que individualizó la pena dentro del denominado cuarto máximo, según los parámetros que acerca del particular consagra el actual ordenamiento sustantivo.


4. Apelada la providencia por ÁLVARO BEJARANO MARTÍNEZ y el representante del Ministerio Público por considerar, entre otras cosas, que se impuso un monto excesivo en la pena de prisión, el Tribunal Superior de Medellín la redujo a quince años (o ciento ochenta meses) de prisión y confirmó la sentencia recurrida en todo lo demás que fue materia de disenso.


Adujo el ad quem que, debido a la época de ocurrencia de los hechos, era procedente aplicar en atención al principio de la ley penal más favorable los criterios de dosificación señalados en el artículo 61 del decreto ley 100 de 1980, pero como igualmente reconoció la causal específica de agravación prevista en el numeral 1 del artículo 372 ibídem, individualizó la pena, dentro de unos límites que oscilaban entre los treinta y dos y los doscientos setenta meses, en ciento ochenta meses de prisión.


Uno de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal salvó parcialmente el voto, con el argumento de que la pena impuesta le pareció desproporcionada para un delito en la modalidad de tentativa, por lo que ésta no debió haber excedido los diez años (o ciento veinte meses) de prisión.

5. Contra el fallo de segunda instancia, interpuso ÁLVARO BEJARANO MARTÍNEZ el recurso extraordinario de casación, que fue sustentado por su abogado de confianza.



LA DEMANDA


Formuló el defensor al amparo del cuerpo tercero de la causal primera de casación un único cargo en contra de la providencia recurrida, en el que adujo con fundamento en la sentencia de la Corte de fecha 25 de marzo de 1999 (radicación 11279) que se configura una irregularidad sustancial no subsanable de forma distinta a la nulidad cuando la sentencia “se estructura de manera simplemente enunciativa con referencia a los actos de prueba y prescindiendo del thema probandi” y, por consiguiente, como la decisión del Tribunal estaba basada en juicios dogmáticos y en calificaciones que no permiten conocer cuál fue el razonamiento que llevó a la imposición de una pena de ciento ochenta meses de prisión, solicitó a la Sala declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín.



CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


1. La representante de la Procuraduría General de la Nación consideró que debía desestimarse el cargo planteado por el demandante, en la medida en que el Tribunal tuvo en cuenta al momento de sustentar la dosificación punitiva los criterios esbozados en el artículo 61 del decreto ley 100 de 1980, código que resulta más favorable para los intereses del procesado en este asunto, para así encontrar que la sanción debía ser individualizada más cerca del límite máximo que del mínimo, de suerte que otra cosa es que el demandante no haya compartido las razones probatorias y jurídicas esgrimidas en el fallo o no las considerara suficientes.


2. Por otra parte, indicó que en la providencia impugnada no se tuvo en cuenta que la circunstancia específica de agravación señalada en el numeral 1 del artículo 372 del Código Penal anterior, relativa a la cuantía de lo exigido, no había sido imputada expresamente por la Fiscalía General de la Nación en el pliego de cargos.


Por consiguiente, estimó que el tipo base del cual debía partirse para efectuar la individualización es el correspondiente al artículo 355 del decreto ley 100 de 1980, que consagra una pena que va de los cuatro a los veinte años de prisión, límites que deberían disminuirse, en razón del grado de tentativa en que quedó ejecutada la conducta, a una pena que oscila entre los dos y los quince años, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del ordenamiento en mención, de manera que, aplicando en forma proporcionada el criterio del Tribunal en la imposición de la sanción punitiva, ésta tendría que quedar en diez años o, lo que es lo mismo, en ciento veinte meses de prisión.


En consecuencia, solicitó a la Corte que casara de manera oficiosa la providencia, para efectos de redosificar la pena que se le debe imponer a ÁLVARO BEJARANO MARTÍNEZ en el presente caso.

CONSIDERACIONES


1. CARGO ÚNICO


El vicio de actividad a que se hizo alusión en el reproche no ostenta la calidad de tal, pues, más allá de la evidente incoherencia que aparece entre la anomalía propuesta (indebida motivación de la sentencia de segunda de instancia) y la consecuencia jurídica solicitada (declaratoria de nulidad a partir del fallo de primera), el demandante desconoció que, una vez establecidos los límites mínimo y máximo en los que habrá de individualizarse la sanción, la determinación judicial de la pena obedece a una función eminentemente valorativa por parte del juez y, en consecuencia, su argumentación en este sentido no puede depender del llamado tema de prueba, ni del señalamiento de los elementos de convicción o de las piezas procesales con los que se ha encontrado al procesado responsable del delito que se le endilga.


En efecto, cuando el defensor citó en apoyo de su postura la decisión jurisprudencial relativa al deber de motivar de manera adecuada la sentencia, no tuvo en cuenta que la Corte en dicha oportunidad se estaba refiriendo al concreto caso de la necesidad de sustentar los juicios de hecho (no de derecho) que fundamentan la concurrencia o no de los elementos de la conducta punible y su realización por parte del sujeto a quien se le atribuye la misma:


“La sentencia implica un juicio sobre los hechos y sobre el derecho. Pero la fijación de los hechos implica una tarea que está más allá de su consideración histórica dada la circunstancia de que a ellos se llega a través de los medios de prueba y que sobre éstos han de hacerse juicios de apreciación o valoración jurídicos (guiados por normas de experiencia, ciencia o lógica, o reglas que les asignan o niegan un determinado valor) o juicios de legalidad o validez. La fundamentación apunta precisamente a que el documento en que se recoge el acto de jurisdicción, o sea la sentencia, comprenda ambas clases de juicios de modo que de la manera más explícita posible sea asertiva, afirmativa y que no hipotetice. De ahí que cuando la sentencia no es expresa o terminante, o se manifiesta de manera ambigua o contradictoria, o se estructura de manera simplemente enunciativa con referencia a los actos de prueba y prescindiendo del thema probandi, se constituye en acto procesal defectuoso, vicio de actividad éste imposible de subsanar en la dinámica de las instancias, como tampoco susceptible de remedio en casación a través de su reemplazo, dado que con ello el superior terminaría trastocando la estructura del proceso por instancias o grados”1.


En otras palabras, cuando la Corte en la decisión en comento aludió al deber de motivar la sentencia sin prescindir del llamado thema probandi, lo que quiso decir era que el funcionario judicial, además de las valoraciones jurídicas que fueren del caso, tenía la obligación de obrar en tal sentido a la hora de apreciar la realidad de los enunciados fácticos con relevancia jurídica acerca de los cuales los sujetos procesales predican su falsedad o veracidad y cuya base objetiva e ineludible lo constituyen los medios de prueba que hacen parte de la actuación.


Por el contrario, cuando el juez tiene que fundamentar de manera explícita los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena (tal como ahora lo prescribe el artículo 59 de la ley 599 de 2000), no realiza juicios de índole fáctica, sino que en un principio establece los límites punitivos que el principio de legalidad de la pena le impone y, a partir de ahí, dispone de lo que en la teoría del garantismo penal se denomina poder judicial de connotación con miras a individualizar la pena que corresponda, en atención a la valoración que efectúe de los hechos que ya consideró demostrados cuando apreció la prueba que condujo a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado:


“Una vez aceptada conforme a ciertas interpretaciones y pruebas la verdad jurídica y fáctica de una imputación dada, ¿cuáles son los criterios pragmáticos a los que el juez debe atenerse en la decisión sobre la […] la cantidad […] de la pena? […] A diferencia de la denotación, que permite una comprobación empírica apta para fundar decisiones sobre la verdad o sobre la falsedad, la connotación requiere sin embargo, inevitablemente, juicios de valor: en cuanto basados en referencias empíricas, en efecto, los juicios de gravedad o levedad de un hecho suponen siempre, como se dijo, valoraciones subjetivas no verificables ni refutables. Es claro que los criterios de valoración que presiden la connotación y la comprensión son innumerables y variados. El art. 133 del código penal italiano, por ejemplo, indica una larga serie de éstos: la naturaleza, la especie, los medios, el objeto, el tiempo, el lugar y cualquier otra modalidad de la acción, la gravedad del daño o del peligro ocasionado, la intensidad del dolo o el grado de la culpa, los motivos para delinquir, el carácter del reo, sus antecedentes personales, sus modelos de vida, sus condiciones individuales, familiares y sociales. Se trata de indicaciones sin duda útiles para orientar al juez sobre los elementos a tener en consideración. Estos criterios, aunque numerosos y detallados, no son sin embargo exhaustivos: por su naturaleza la connotación escapa en efecto a una completa predeterminación legal. Y sobre todo, a causa de su inevitable carácter genérico y valorativo, carecen de condiciones para vincular al juez, al que sin embargo se remiten siempre los juicios de valor sugeridos por aquéllos”2.


En este orden de ideas, refulge que el reproche formulado por el demandante, en el sentido de que el Tribunal de Medellín empleó en la sustentación de la imposición de la pena juicios de tipo dogmático o valorativo, ni siquiera constituye una anomalía para efectos de la debida motivación de la sentencia, pues como se acabó de explicar ésta no implica el uso de criterios verificables o refutables, ni tampoco está sujeta a una nueva apreciación de lo que fue el objeto de prueba, sino a la valoración sobre la gravedad o levedad de lo que a esa altura del fallo ya se había concluido que era la verdad fáctica y jurídica de la conducta imputada.


El cargo, en consecuencia, no prospera.


2. CASACIÓN OFICIOSA


2.1. Le asiste la razón al representante de la Procuraduría General de la Nación cuando adujo en su concepto que, al momento de dosificar la pena, las instancias no tuvieron en cuenta que, en la resolución que calificó el mérito del sumario, la Fiscalía no imputó desde el punto de vista jurídico ni de manera expresa la circunstancia específica de agravación contemplada en el numeral 1 del artículo 372 del Código Penal anterior, que se refiere al factor de la cuantía en los delitos contra el patrimonio económico y que fue condicionada por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-070 de 1996, en el sentido de que la expresión “cien mil pesos” debía ser entendida como un valor constante y equivalente a 18,83 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


En efecto, el organismo instructor3, a pesar que desde el punto de vista fáctico señaló en la providencia acusatoria que el valor de lo inicialmente exigido por los extorsionistas ascendía a los cien millones de pesos (suma que, al igual que la pretensión en últimas aceptada sesenta millones de pesos, superaba con creces los 18,83 salarios para la época en que sucedieron los hechos4), de ninguna manera hizo mención a tal circunstancia como causal específica de agravación o de cualquier otra forma como merecedora de un mayor reproche en razón del grado de afectación al bien jurídico que se pretende proteger.


Acerca de esta situación, “la jurisprudencia de la Corte tiene establecido que es imprescindible que éstas [las circunstancias específicas de agravación] se encuentren debidamente demostradas en la actuación, y que su imputación en la acusación esté precedida de la correspondiente motivación y valoración jurídica y probatoria, en tanto que, como elementos integrantes del tipo básico en particular, requieren de las mismas exigencias de concreción y claridad, para que el procesado no tenga duda frente al cargo que debe afrontar en el juicio5.

Las instancias, sin embargo, además de considerar demostrada la agravante en comento, la reconocieron de manera oficiosa al momento de establecer los límites en los que habría de oscilar la correspondiente individualización. Por ejemplo, en el fallo del Tribunal se lee lo siguiente:


“[…] conocidas ya las normas quebrantadas, se tiene que la pena base fluctúa entre 48 y 240 meses de prisión, la cual se incrementa conforme a los porcentajes que señalaba el numeral 1º del ya derogado artículo 372 del C.P., para un producto de 64 a 360 meses de prisión; pero como en el caso a estudio se trata de una tentativa, artículo 22 ibídem, la pena a seleccionar deberá estar entre 32 y 270 meses de prisión; en concordancia con lo que se viene de plasmar en el anterior párrafo, se estima justo y equitativo que la pena definitiva se fije en 180 meses de prisión y así lo determinará este fallo, sin necesidad de otras variaciones o consideraciones”6.


En este orden de ideas, resulta claro que, al no haber sido imputada desde el punto de vista jurídico la causal de agravación relativa a la cuantía del ilícito en la resolución de acusación, era obvio que los límites mínimo y máximo de la pena eran los corres-pondientes a los artículos 22 y 355 del decreto ley 100 de 1980, que establecen una pena de cuatro a veinte años reducida a la mitad del mínimo y a las tres cuartas partes del máximo, para un total de dos a quince años o, lo que es lo mismo, de veinticuatro a ciento ochenta meses de prisión.


Lo que no tuvo en cuenta el Procurador Delegado, sin embargo, era que el desconocimiento de los principios atinentes a la imposición de la pena por parte de las instancias no terminaba ahí, pues resultaba más favorable para el procesado la aplicación en este caso del sistema de cuartos previsto en el actual Código Penal por las razones que se expondrán a continuación.


2.2. La Sala de manera pacífica y reiterada ha señalado que en aquellos casos que impliquen el tránsito legislativo del decreto ley 100 de 1980 a la ley 599 de 2000, la determinación del sistema de dosificación aplicable se debe realizar no de manera abstracta, sino concreta, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso:


“[…] si del examen concreto que entre uno y otro sistema se haga, resulta ser que es mas generoso el del nuevo estatuto, deberá preferirse éste en detrimento del otro por virtud del principio de retroactividad de la ley mas favorable; pero si es aquel el que mejores consecuencias trae para el justiciable, la norma anterior debe preferirse a la nueva, todo lo cual, como se ha dicho, le correspondía demostrar al demandante, en el marco de la indebida aplicación de la ley, y lo cual la Corte no puede suplir, salvo a riesgo de ignorar el principio de justicia rogada que a la casación le es inherente”7.


En el presente asunto, el a quo aplicó el sistema de cuartos previsto en el actual Código Penal y consideró que el ámbito de movilidad en el que había de individualizarse la pena era el equivalente al cuarto máximo, en la medida en que reconoció como circunstancia genérica de mayor punibilidad la prevista en el numeral 10 del artículo 58 de la ley 599 de 2000 (“[o]brar en coparticipación criminal”), que equivale a la consagrada en el numeral 7 del artículo 66 del Código Penal anterior (“[o]brar con complicidad de otro”)8.


El Tribunal, por su parte, sostuvo que “para ser consecuentes con la utilización de la norma más favorable al procesado, partiendo de la base de que los hechos ocurrieron en vigencia de las ahora derogadas normas penales sustantivas, [es] plausible que se aplique la pena en consonancia con los criterios que regulaba el artículo 61 del decreto 100 de 19809 y de ahí concluyó que “en este caso la pena debe de esta más cerca de los máximos que de los mínimos que el legislador le permite10.


Ni el funcionario de primera instancia ni el cuerpo colegiado de segunda tuvieron presente si la circunstancia genérica de agravación punitiva, relativa a la coparticipación criminal, había sido imputada clara e inequívocamente desde un punto de vista jurídico en la resolución de acusación.


En efecto, a partir de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003 (que fue proferida con posterioridad al fallo objeto de impugnación), la Corte ha sostenido la línea jurisprudencial de que tales circunstancias deben imputarse jurídicamente y de manera expresa en la resolución de acusación o su equivalente (acta de formulación de cargos o diligencia de variación de la calificación jurídica de la conducta):

“[…] el solo enunciado en la resolución de acusación del supuesto fáctico que la configura, no es suficiente para que pueda ser deducida en la sentencia, ya que, como se ha dicho, se requiere inequívoca imputación jurídica, sin que ello implique que figure en la parte resolutiva de la acusación, ni que se le identifique por su denominación jurídica o por la norma que la consagre. Implica, pues, valorada atribución, de tal suerte consignada en cualquiera de las fases de la acusación que no se abrigue duda acerca de su imputación”11.


En este orden de ideas, el problema jurídico que se suscita en este asunto es el siguiente: como a favor del procesado no concurre circunstancia alguna de menor punibilidad de las que tratan el artículo 55 de la ley 599 de 2000 y el artículo 64 del decreto ley 100 de 1980, del hecho de reconocer o no la agravante genérica en mención depende en el sistema del actual Código Penal que los únicos ámbitos de movilidad para individualizar la sanción sean el cuarto mínimo o el cuarto máximo.


Es decir, dado que los límites mínimo y máximo de la pena prevista para los artículos 22 y 355 del decreto ley 100 de 1980 corresponden (como se dijo) a los veinticuatro y a los ciento ochenta meses de prisión, en el sistema actual, en el caso de que no hubiera que reconocer la circunstancia genérica, el ámbito de movilidad, que no sería otro que el del cuarto mínimo, oscilaría entre los veinticuatro y los sesenta y tres meses de prisión.


Por lo tanto, de seguir el criterio del Tribunal en la imposición de la pena (según el cual habría que individualizarla más cerca del límite máximo que del mínimo permitido por la ley), la sanción no podría superar los sesenta y tres meses de prisión, que por obvias razones es mucho más favorable que la que habría que imponer aplicando el sistema del decreto ley 100 de 1980, pues, teniendo como límite máximo una pena de ciento ochenta meses, la pena proporcional a la que en efecto se dictó en la sentencia de segunda instancia, tal como lo precisó el Ministerio Público, correspondería a los ciento veinte meses de prisión.


En cambio, reconocida la agravante genérica, y ante la ausencia de causal genérica de atenuación alguna, la pena de acuerdo con el ordenamiento sustantivo vigente tendría que moverse en el cuarto máximo, esto es, entre los ciento cuarenta y uno y los ciento ochenta meses, por lo que sería más beneficioso para los intereses del procesado dejarle la pena de ciento veinte meses impuesta por el Tribunal.


En consecuencia, si en la resolución de acusación la Fiscalía le imputó a ÁLVARO BEJARANO MARTÍNEZ clara e inequívocamente desde el punto de vista jurídico la circunstancia relativa al obrar en coparticipación criminal, los parámetros de dosificación punitiva más favorables para sus intereses serían los estipulados en el Código Penal anterior. Pero, por el contrario, si no hubo imputación jurídica en ese sentido, habría que aplicarle el sistema de cuartos de la ley 599 de 2000.


Este es el problema que la Corte analizará a continuación.


2.3. En algunas providencias, la Sala ha considerado que, si desde el punto de vista fáctico la Fiscalía ha atribuido de manera clara e incuestionable determinada modalidad de coparticipación criminal, constituye una inequívoca imputación jurídica de la circunstancia genérica de agravación prevista en el numeral 10 del artículo 58 de la ley 599 de 2000 o en el numeral 7 del artículo 67 del Código Penal anterior.


Por ejemplo, en la sentencia de 23 de marzo de 200612, la Corte sobre el particular adujo lo siguiente:


Ahora bien, no sucede lo mismo respecto de la circunstancia genérica de agravación punitiva prevista en el numeral 7° (“obrar con complicidad de otro”) del artículo 66 del Código Penal de 1980, toda vez que la misma sí fue atribuida, de manera clara, en la resolución de acusación, razón por la cual resulta ajustada a la legalidad su imputación en la sentencia que ocupa la atención de la Sala.


En efecto, mírese cómo en la resolución de acusación de primera instancia y respecto del ex Juez procesado, […], de manera clara se indicó que “es, pues, el irregular trámite impreso a los procesos el reflejo vivo de su intención transgresora, arreglada a la de aquellos que le acompañaron en la empresa, determinándolo o contribuyendo decididamente, como son el secretario del despacho...  y los abogados litigantes aquí procesados; obsérvese cómo se precisaba de ambas partes, ya que el Juez sólo, sin demandas que tramitar y decidir, nada podía hacer, y los abogados, sin un funcionario venal, tampoco”.


Más adelante se dijo: “La determinación, finalmente una forma de autoría, con el mismo tratamiento punitivo, surge de la latente relación entre la conducta  desarrollada  por  el  funcionario  y  la  de  los  abogados,  que  no puede ser vista, ni analizada de manera separada, ya que guardan íntima correspondencia; la una sin la otra confundiría su razón de ser.... Los abogados  demandantes,  colmados  de  poderes  falaces  y  la  expectativa de  emplearlos  en  el  cobro  judicial  de  ingentes  sumas  de  dinero,  cuya mayor  parte  quedaba  en  sus  bolsillos,  necesitaban  imprescindiblemente del  sujeto  calificado  dispuesto,  concientemente,  a  infringir  el  deber  que le  asistía,  pues  sin  él,  la  empresa  fracasaría.  Y  ahí  estuvo  presente […],  capaz  de  sacar  adelante  el  proyecto criminal ”.


”[…]


Como puede observarse, de los apartes transcritos surge claro el hecho de que en contra del procesado se atribuyó  la circunstancia de haber obrado “con complicidad de otro”, imputación jurídica que resulta inequívoca así no haya figurado en la parte resolutiva de la acusación, ni se hubiese identificado por su denominación jurídica o por la norma que la consagra, aspectos que no impiden deducir su evidente imputación, como así lo ha admitido la jurisprudencia de la Corte.


Así mismo, en la sentencia de 23 de mayo de 200713, se sostuvo:


“La Sala no atenderá la solicitud de casación oficiosa argumentada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, toda vez que en la resolución de acusación se le imputó a […] una circunstancia de mayor punibilidad, como es la consagrada en el numeral 10 del artículo 58, al “obrar en coparticipación criminal”, tal y como se observa en la resolución de acusación al imputársele los cargos como “presuntos coautores”, agregando en la misma providencia que “los hombres actuaron en equipo, con un plan preconcebido milimétricamente…”; luego, es de la esencia misma del acto antijurídico y de la resolución de acusación donde se predica la coparticipación criminal: en esas condiciones, la Sala no puede ignorar la calificación jurídica”.


No obstante, en otras decisiones, la Sala ha considerado que la simple enunciación fáctica de que el procesado obró en coparti-cipación criminal no resulta suficiente para deducir la causal genérica de agravación si en la acusación no ha sido contemplada como factor que incide en la punibilidad.


Por ejemplo, en la sentencia de 3 de marzo de 200514, se anotó lo siguiente:


“[…] la inclusión de la causal genérica de mayor punibilidad relativa a la coparticipación criminal rompe con la necesaria concordancia que debe existir entre la sentencia y la acusación, pues esta es el marco en el que se define la imputación jurídica y se erige en garantía de la defensa, la cual no puede ser sorprendida en la sentencia con cargos distintos o adicionales que no conoció en la oportunidad procesal debida y que tampoco tuvo oportunidad de controvertirlos.


”Es evidente el desacierto de los falladores cuando en la sentencia de primer grado a pesar de reconocerse que en la acusación no “se consignó la disposición penal respectiva” se deduce la circunstancia de mayor punibilidad de la coparticipación criminal, apoyado en el criterio jurisprudencial que la Sala hasta ese momento había mantenido invariablemente, pero sin percatarse que ese nunca fue el querer ni la intención del acusador quien asumió ese hecho como parte de la modalidad ejecutiva del homicidio, error que convalidó el tribunal al no hacer pronunciamiento alguno sobre una imputación con clara incidencia sobre la punibilidad”.


Así mismo, en la sentencia de 12 de septiembre de 200715, la Corte indicó, frente a un caso en el que el Tribunal había reconocido la agravante de la coparticipación criminal respecto de un concurso de conductas punibles cometidas por un número plural de procesados, que “el fiscal se limitó a citar y detallar los delitos concurrentes sin incluir alguna circunstancia de mayor intensidad punitiva, sin que tampoco en el texto de la providencia se advierta que el propósito del ente acusador haya sido atribuirlas a los incriminados16.


2.4. En esta ocasión, al profundizar una vez más en el tema, la Sala concluye que, en la resolución de acusación o su equivalente, una clara atribución fáctica de la circunstancia relativa al obrar en coparticipación criminal, en cualquiera de sus modalidades, sólo implica una inequívoca imputación jurídica si el organismo instructor la trató expresamente como una causal de agravación punitiva y no de otra manera, o bien sustentó de cualquier otra forma a lo largo de la decisión que, debido a la pluralidad de autores o partícipes, hubo una mayor afectación al bien jurídico, y por lo tanto un mayor grado de reproche desde el punto de vista de la punición, de acuerdo con los concretos aspectos de cada situación en particular.


Lo anterior obedece al correcto sentido teleológico de la sentencia de 23 de septiembre de 2003 que inició la doctrina jurisprudencial defendida por la Corte. En el ordenamiento sustantivo anterior, el motivo por el cual la ausencia de una inequívoca o expresa imputación jurídica de las circunstancias genéricas de menor punibilidad en el pliego de cargos carecía de trascendencia, se debía a que su reconocimiento en la sentencia no incidía en la determinación  absoluta de los límites punitivos y, por lo tanto, para respetar el principio de congruencia, tan solo se necesitaba que hubieren sido atribuidas desde el punto de vista fáctico, al contrario de lo que siempre ha sucedido con las agravantes específicas.


Por ejemplo, en la sentencia de 2 de noviembre de 198317, la Corte sostuvo al respecto que:


“[…] en el auto de proceder es de obligación ineludible consignar las circunstancias específicas de agravación o de atenuación que acompañan al delito y que lo constituyen o lo modifican, porque ignorarlas en el pliego de cargos para sorprender con ellas al procesado en la sentencia es violar una de las formas propias del juicio, garantía del derecho de defensa. En cambio, […] las circunstancias de mayor o menor peligrosidad, o de agravación o atenuación punitivos, no tienen por qué ser relacionados en el auto calificatorio, pues son de la discrecional apreciación del juez de derecho al momento de fallar.


”Este criterio se explica porque desde el punto de vista punitivo las circunstancias específicas tienden a preestablecer de modo absoluto los límites máximos y mínimos que tiene el delito de que se trata, mientras que las circunstancias genéricas solo se limitan a permitir la determinación concreta de la pena entre ese máximo y ese mínimo preestablecidos”.

De ahí que, cuando en el fallo de fecha 23 de septiembre de 2003 sobrevino la precisión jurisprudencial en relación con el sistema de cuartos previsto en la ley 599 de 2000 (en el que las causales genéricas de agravación sí inciden de manera directa en la determi-nación del ámbito de movilidad y, por lo tanto, de los límites mínimo y máximo aplicables), la Sala consideró que, para proteger las garantías fundamentales del procesado y en particular el principio de congruencia, era necesario, además de la simple imputación fáctica de tales circunstancias, la clara e inequívoca imputación jurídica de las mismas:


“Y es que, en el campo punitivo dentro del código actual, las circunstancias genéricas de agravación tienen una repercusión importante, tanto cualitativa como cuantitativa en la pena, que en el  régimen anterior podría no tener la misma connotación, dada la discrecionalidad concedida al juez para aumentar la pena dentro de los límites de la norma que tipificaba el tipo y la pena aplicables. Empero, conforme al artículo 61 actual, el ámbito punitivo puede moverse hasta los cuartos medios y aun al cuarto máximo, cuando sólo concurran circunstancias de mayor punibilidad, lo cual eleva considerablemente la pena cuando por la naturaleza de la conducta punible la pena principal es significativamente alta. Por esta razón, la acusación debe ser lo suficientemente explícita, cuando al concretar al autor aluda a circunstancias tales como la posición distinguida, el motivo abyecto, los móviles de intolerancia o discriminación o cualquiera otro de los mencionados en el artículo 58, pues estas no surgen de la discrecionalidad, puesto que para que cumplan sus efectos, deben estar supeditadas a la apreciación probatoria y, sobretodo, a la discusión, contradicción y debate.


”Lo anterior es conveniente precisarlo en este caso concreto, para expresar, que si en la resolución de acusación y en la acusación en general, no se le imputó expresamente al procesado la circunstancia de agravación prevista en el artículo 58.9 del C.P., tampoco se tendrá en cuenta en la sentencia, en respeto de la aludida congruencia, que es estructural en el debido proceso. Si bien la resolución de acusación y la etapa del juicio, en el presente caso, tuvieron cumplimiento dentro de la vigencia del código de procedimiento penal anterior, es claro que ante determinada circunstancia, el solo enunciado en la resolución de acusación del supuesto fáctico que la configura, no es suficiente para que pueda ser deducida en la sentencia, ya que, como ya se ha dicho, se requiere inequívoca imputación jurídica, sin que ello implique que figure en la parte resolutiva de la acusación, ni que se le identifique por su denominación jurídica o por la norma que la consagre. Implica, pues, valorada atribución, de tal suerte consignada en cualquiera de las fases de la acusación, que no se abrigue duda acerca de su imputación”18.


2.5. En este orden de ideas, cuando en las decisiones citadas en precedencia se afirmó que la circunstancia relativa al obrar en coparticipación criminal fue imputada desde el punto de vista jurídico porque los hechos plasmados en la acusación hacen referencia a una modalidad específica de participación plural de personas (ya sea coautoría, autoría mediata, determinación o complicidad), con ello en realidad se menoscaba el fundamento jurídico de la línea jurisprudencial sostenida por la Corte, porque si bien es cierto que para dar por satisfecha la mencionada atribución no resulta indispensable su denominación jurídica ni el señalamiento de la norma que la consagra, también lo es que, en esta materia, la univocidad de una causal que repercute de forma trascendente en la determinación del cuarto en el que habrá de fijarse la pena, no está sujeta a la claridad con la que podría desprenderse una categoría dogmática propia de la teoría del delito, sino al propósito del organismo acusador de achacarle al procesado un aspecto que en su opinión tiene que representarle una consecuencia más dañosa desde el punto de vista de la pena por imponer.


En efecto, con acusar a una persona de haber realizado la conducta punible a título de, por ejemplo, coautor, cómplice, autor mediato o determinador, no es posible asegurar que se está atribuyendo para efectos de la punibilidad circunstancia de agravación alguna, ni mucho menos que se está salvaguardando el principio de congruencia en el evento de que una causal en tal sentido sea reconocida en el fallo, sino tan solo se está sustentando jurídicamente una forma de participación que sirve como base para argüir que, en atención del respeto al derecho penal de acto o principio del hecho, el implicado debe responder por el injusto, a pesar de que sólo lo perpetró de manera parcial, o determinó a otro a hacerlo, o no fue su ejecutor material, o se valió de otro individuo como instrumento (o como parte de una cadena de mando), o su aporte no fue esencial para la consumación del delito, o no reunía las calidades especiales requeridas para el sujeto activo, etcétera.


En otras palabras, dado que equívoco significa “[q]ue puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o dar ocasión a juicios diversos19, cualquier valoración de unos hechos en la providencia acusatoria, de la que se desprenda que en la realización del injusto participaron varios sujetos activos, de ninguna manera constituye desde el punto de vista jurídico una imputación atinente a la circunstancia prevista en el numeral 10 del artículo 58 de la ley 599, anterior numeral 7 del artículo 66 del anterior Código Penal, pues ésta bien puede ser vista como un señalamiento a título de coautor, autor mediato, cómplice o determinador, según sea el caso, sin que necesariamente implique la atribución de una circunstancia merecedora de un mayor reproche punitivo.


Situación distinta ocurre cuando en la resolución de acusación o su equivalente la Fiscalía imputa de manera expresa la causal de mayor punibilidad concerniente al obrar en coparticipación criminal, ya sea mediante su denominación jurídica o la indicación de la norma que la consagra, o bien cuando de cualquier otra forma distinta a las anteriores la motiva de manera valorada en cualquier parte de la decisión, de tal suerte que se entienda inequívocamente que lo que está atribuyendo con tal circunstancia es una mayor gravedad del injusto en razón del grado de afectación al bien jurídico que se pretende proteger.


2.6. En la resolución que calificó el mérito del sumario, la Fiscalía se refirió a la forma de participación de ÁLVARO BEJARANO MAR-TÍNEZ en los hechos materia de imputación de la siguiente manera:


Fluye de lo expuesto que ÁLVARO BEJARANO MARTÍNEZ, alias Memín, hizo parte de la empresa criminal en la que se presentaron varios momentos y en la que intervinieron varias personas, a saber: Luis Emilio Pertuz Saavedra, en la elaboración de la carta que contenía las exigencias extorsivas y el envío de la misma y realización de algunas de las llamadas para confirmar la recepción de la misiva e identificarse como las personas que supuestamente actuaban a nombre de la organización subversiva; ÁLVARO BEJARANO MARTÍNEZ, alias Memín, el aquí sindicado, que se encargó de contactar a Luis Miguel Martínez González, para que bajo su aleccionamiento y con promesa remuneratoria acorde con el éxito de la extorsión, y con base en los números telefónicos y el texto de lo que debía decir, hiciera las llamadas extorsivas, lo cual estaba haciendo cuando lo capturaron.


”Como se ve, resulta a las claras una verdadera división del trabajo, de labores y acciones que demuestran la existencia de una verdadera empresa criminal en las que todos sus miembros conocen de antemano el plan que se va a poner en marcha y cuál es su función y acción dentro del mismo; es decir, actúan bajo un único designio delictuoso cual es el de disfrutar, como en este caso, del dinero que se logre recaudar atentando contra el patrimonio de las personas.


”De ello no existe duda y queda entonces demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del sindicado por […] haber sido señalado por uno de los copartícipes en la acción delictual como el que bajo promesa de pago lo incluyó dentro de la misma, para que hiciera las llamadas siguiendo sus instrucciones20.


Con tal atribución, lo único que hizo el organismo acusador desde el punto de vista jurídico fue sustentar, como forma de participación de ÁLVARO BEJARANO MARTÍNEZ en los hechos, lo que en la doctrina y jurisprudencia nacionales se ha conocido como coautoría impropia y, en el actual Código Penal, como simplemente coautoría.


Más allá de dicho señalamiento, sería incorrecto suponer que existe una expresa imputación jurídica respecto de la causal genérica de agravación prevista en el numeral 7 del artículo 67 del anterior Código Penal (actual numeral 10 del artículo 58 de la ley 599 de 2000), pues a lo largo de la providencia la Fiscalía jamás se refirió a su denominación jurídica ni a la norma que la consagraba, ni de la cita en precedencia se puede desprender de manera inequívoca que con la atribución relativa a la coparticipación criminal el acusador pretendía sustentar un mayor grado de reproche, o una superior afectación al bien jurídico, debido a que los hechos fueron realizados mediante la división del trabajo y bajo un mismo designio criminal.


En estas circunstancias, ni ÁLVARO BEJARANO MARTÍNEZ ni su defensor tenían por qué esperar que al proferirse la sentencia condenatoria el ámbito de movilidad de la pena iba a limitarse al denominado cuarto máximo, tal como lo hizo el juzgado de primera instancia, e incluso el procesado tenía el derecho, al contrario de lo considerado por el Tribunal, de que en atención del principio de la ley penal más favorable se aplicara el sistema de cuartos de la ley 599 de 2000 conforme a derecho, es decir, partiendo del llamado cuarto mínimo ante la no concurrencia de causales genéricas de atenuación punitiva y la ausencia de inequívoca imputación jurídica de circunstancias genéricas de mayor punibilidad.


2.7. Como si lo anterior fuera poco, la Sala encuentra en los criterios de determinación de la pena por parte del ad quem un desconocimiento de varias garantías que condujeron, finalmente, a la vulneración del principio de prohibición de exceso, pues, incluso en el evento de atenerse únicamente a los parámetros de dosificación del sistema anterior, refulge como desproporcionada y carente de toda equidad la sanción de ciento ochenta meses de prisión por un delito de extorsión en la modalidad de tentativa, teniendo en cuenta tanto las circunstancias que lo rodearon como la situación procesal de ÁLVARO BEJARANO MARTÍNEZ.


En efecto, en el expediente obra copia del fallo condenatorio de fecha 21 de noviembre de 199721, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, mediante el cual se le impuso al aquí procesado una pena de treinta y seis meses de prisión como coautor responsable del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, por hechos similares a los que son objeto de la presente actuación. Según dicha providencia:


“Los hechos que dieron inicio al presente proceso tuvieron ocurrencia el 13 de febrero del corriente año, a las 10 a. m., en la distribuidora El Trigal ubicada en la carrera 50 # 46-22 del municipio de Itagüí, donde trabaja el señor Reinaldo Espinosa Flórez, persona a la que le fue enviado un escrito anónimo donde le fijaban una cita en la carrera 80 con la calle 80, por parte de un grupo subversivo que deseaba entrevistarse con él para exigirle una colaboración monetaria; se le advertía que ese mismo día esperara una llamada telefónica y efectivamente esa noche llamaron a la residencia del señor Espinosa, contestando [sic] su hijo menor […], quien ya había sido advertido de lo que sucedía y respondió que allí no vivía, siendo tratado en forma soez; al día siguiente llamaron en distintas oportunidades al sitio de trabajo del señor Espinosa, dialogaron con su esposa y precisaron la exigencia de $20000.000 por parte de un grupo de la Unión Camilista […].


”En la misma fecha, compareció la víctima ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial GAULA No. 2 de la ciudad de Medellín, donde formuló la respectiva denuncia siendo [sic] asesorado sobre lo que debía hacer, autorizando que su abonado telefónico fuera sometido a servicio de verificación y rastreo, de tal manera que se pudiera determinar de qué teléfono se le estaban haciendo las llamadas extorsivas. Es más, la misma Unidad proporcionó un abonado oficial que debía ser suministrado a los extorsionistas para efecto de que allí se hicieran las llamadas y, efectivamente, después de varias conversaciones entre el señor Espinosa y la persona que le exigía la suma de $20000.000 en nombre de un grupo subversivo, en el apartamento 201, ubicado en la carrera 87 # 82-14, fueron capturados ÁLVARO BEJARANO MARTÍNEZ y Jorge Augusto Cuesta, el primero fue sorprendido en el preciso momento en que sostenía la entrevista telefónica con el señor Espinosa Flórez”22.


Ahora bien, el que una persona haya sido condenada por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa a una pena principal que no superó los tres años, y que unos años más tarde haya sido sentenciada a una pena de quince años de prisión en razón de una situación fáctica bastante similar, dentro de un idéntico sistema de dosificación y por una imputación jurídica incluso más beneficiosa, no sólo representa un parámetro objetivo de comparación del cual se desprende una violación al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, sino además implica que el Tribunal se valió de criterios ajenos al principio de culpabilidad al momento de individualizar la sanción, como tener en cuenta los antecedentes penales del procesado.


Esto último quiere decir que el ad quem, a pesar de que dentro de la motivación del factor cuantitativo de la pena manifestó atenerse a los criterios previstos en la ley para su determinación, sólo consideró como aspecto relevante para la imposición de tan altísima pena, además de ciertas estimaciones generales y abstractas acerca de la gravedad del delito de extorsión, la personalidad del procesado basada en la existencia de condenas anteriores por conductas punibles en su contra:


“La modalidad por la cual se procede es de una gravedad extrema pues que [sic] lo que se lesiona es el libre albedrío y ejercicio de la libertad de los ciudadanos y de los intereses que ellos representan, a través de procedimientos incalificables que no tienen presentación ni recibo bajo ninguna circunstancia; la forma empleada para la ejecución extorsiva devela una absoluta incapacidad de adaptación a la vida en comunidad, ausencia de respeto, solidaridad y sensibilidad, donde se asumen procedimientos independientes de los riesgos y los daños que se puedan causar; lo otro es que la personalidad del agente activo no permite un diagnóstico positivo, dado que no es la primera vez que delinque bajo circunstancias iguales y tal factor lo muestra como un individuo que clama un tratamiento adecuado y condigno a su conducta.


”Así las cosas, deduce la Sala que en este caso la pena debe estar más cerca de los máximos que de los mínimos que el legislador permite” (destacado de la Sala)23.

2.8. Tal criterio no puede ser compartido por la Corte, pues si bien es cierto que cuando resolvió el cargo formulado por el demandante esta Corporación sostuvo que el funcionario judicial, en ejercicio del poder de connotación que le asiste en la fijación de la pena, ostenta  una notoria facultad discrecional basada en valoraciones tan irrefutables como imposibles de verificar, también lo es que no puede atenerse a criterios excluidos del ordenamiento jurídico, como el relativo a la “personalidad del agente” del que trataba el artículo 61 del decreto ley 100 de 1980, ya que éste no se encuentra previsto en la ley 599 de 2000 como parámetro de individualización de la pena.


Sobre este particular, la Sala ha señalado lo siguiente:


“El hecho de poseer antecedentes penales no es factor constitutivo de circunstancia de mayor punibilidad. Basta leer el artículo 58 del Código Penal para arribar a tal conclusión. Y no pueden ser utilizados como enseña de una personalidad proclive al delito, porque la personalidad ya no es uno de los parámetros que permitan fijar la pena (artículo 61.3 Código Penal); y tampoco es posible inferir contra reo que si la carencia de antecedentes es causal de menor punibilidad (artículo 55 Código Penal), su presencia lo sea de mayor punibilidad.


”Con claridad se percibe, entonces, la ruptura del principio de legalidad, o sea, la infracción de los artículos 29 de la Constitución Política y 6º del Código Penal”24.


2.9. Es más, ni siquiera en vigencia del decreto ley 100 de 1980, la consideración de una personalidad proclive al delito podía ser un criterio válido para individualizar de manera más drástica la pena, a pesar de la postura que la Corte sostenía al respecto25.


Lo anterior, porque no obstante la discrecionalidad que reviste al funcionario en la individualización de la pena, en todo sistema garantista de derecho penal, el objeto de la connotación judicial “debe limitarse al hecho enjuiciado y no extenderse a consideraciones extrañas a él26 y, por lo tanto, “el juez no puede proponerse finalidades de prevención general que harían de cada una de sus condenas una sentencia ejemplar27, ni tampoco en la comprensión de la conducta sometida a juicio podría “tener relevancia penal la conducta personal del imputado28.


En otras palabras, “la función judicial no puede tener otros fines que la justicia del caso concreto29.


Adicionalmente, si de acuerdo con el principio de culpabilidad ésta se constituye como la medida de la pena, y si la misma se ha definido como el reproche que se le debe efectuar a quien realiza el injusto, resulta claro que, en un objeto de connotación orientado exclusivamente al delito que se cometió, cualquier estimación relacionada con la personalidad del agente tiene que ajustarse de manera directa a las circunstancias que rodearon la conducta punible, y no a consideraciones más cercanas al derecho penal de autor que a otra cosa, como sustentar una mayor afectación al bien jurídico por el hecho de que el autor ostenta una “personalidad proclive al delito” o, en otras palabras, porque se trata de un delincuente, que fue lo que en últimas adujo el Tribunal.


Finalmente, incluso en el evento de que se concluyese que los antecedentes penales de una persona sí podían ser utilizados como criterio de dosificación en el ordenamiento sustantivo anterior, no podrían tener trascendencia alguna en la actualidad, debido a que, como se advirtió en precedencia, la ley 599 de 2000 ya no contempla la “personalidad del agente” como un criterio de dosificación.


2.10. En consecuencia, la Sala casará oficiosamente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de modificar la pena impuesta al procesado, a quien en virtud del principio de la ley penal más favorable debía individualizársele la misma dentro del cuarto mínimo previsto para la conducta punible de extorsión en la modalidad de tentativa, de acuerdo con lo señalado los artículos 22 y 355 del decreto ley 100 de 1980, cuyo ámbito de movilidad, como se dijo, oscila entre los veinticuatro y los sesenta y tres meses de prisión.


Teniendo en cuenta que el Tribunal impuso una pena de ciento ochenta meses de prisión dentro de un rango que fluctuaba entre treinta y dos y doscientos setenta meses, la sanción impuesta equivale al 66,6% de la pena máxima que podría infligir. Ahora bien, como la Sala debe moverse en el cuarto mínimo que oscila entre veinticuatro y sesenta tres meses, como se anotó, el 66,6% del máximo imponible equivale a cuarenta y dos meses de prisión, que será la pena que se le individualizará al procesado.


Así mismo, como a raíz de esta decisión se observa que ÁLVARO BEJARANO MARTÍNEZ ya cumplió la pena en comento (como quiera que se halla detenido por causa de este proceso desde el 27 de noviembre de 200130), la Sala ordenará su libertad inmediata, por lo que, una vez verificado que esta persona no es requerida por cualquier otra autoridad judicial, se expedirá a su favor boleta de libertad.


Por último, se aclarará que el fallo impugnado permanecerá incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación.



En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



RESUELVE


1. NO CASAR el fallo impugnado en razón del cargo planteado por el demandante.


2. CASAR de manera oficiosa la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de modificar la pena impuesta a ÁLVARO BEJARANO MARTÍNEZ a cuarenta y dos (42) meses de prisión como coautor responsable de la conducta punible de extorsión en la modalidad de tentativa.


3. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR la libertad inmediata de ÁLVARO BEJARANO MARTÍNEZ en los términos señalados en la parte motiva de este fallo.


4. ACLARAR que la sentencia objeto de ataque queda incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación.



Contra esta providencia, no procede recurso alguno.



Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen





SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ







ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.

       





AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

                                                               





YESID RAMÍREZ BASTIDAS                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA






JAVIER ZAPATA ORTIZ




TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria


1 Sentencia de 25 de marzo de 1999, radicación 11279

2 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, Madrid, 2001, pp. 404-405.

3 Cf. folios 104-117 del cuaderno II de la actuación principal

4 El salario mínimo para el año 1999 correspondía a $236.460 y, por lo tanto, 18,83 salarios no superaban los $4452.542.

5 Sentencia de 23 de marzo de 2006, radicación 24292

6 Folio 271 del cuaderno II de la actuación principal

7 Sentencia de 4 de agosto de 2004, radicación 20229

8 Folios 236-237 del cuaderno II de la actuación principal

9 Folio 270 ibídem

10 Folio 271 ibídem

11 Sentencia de 23 de septiembre de 2003, radicación 16320

12 Radicación 19934

13 Radicación 26114

14 Sentencia de 2 de marzo de 2005, radicación 21821

15 Radicación 22349

16 Ibídem

17 Gaceta Judicial, Tomo CLXXIII, radicación 010947, p. 592

18 Sentencia de 23 de septiembre de 2003, radicación 16320

19 Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, Espasa, Madrid, 2001, tomo a/g, p. 945

20 Folios 113-114 del cuaderno II de la actuación principal

21 Folios 165-180 ibídem

22 Folios 165-166 ibídem

23 Folio 271 del cuaderno II de la actuación principal

24 Sentencia de 18 de mayo de 2005, radicación 21649

25 Cf., entre otras, sentencia de 4 de julio de 2002, radicación 15019, y sentencia de 24 de enero de 2001, radicación 13498.

26 Ferrajoli, Op. cit., pág. 406

27 Ibídem

28 Ibídem

29 Ibídem

30 Folio 23 del cuaderno II de la actuación principal