Proceso No 18029
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado Acta No. 359
Bogotá D.C., dieciséis de diciembre de dos mil ocho (2008)
VISTOS
El 5 de noviembre pasado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia dentro de la causa seguida contra EMILIO MARTÍNEZ ROSALES, quien fue declarado autor penalmente responsable del delito de peculado culposo y condenado en tal virtud a dieciséis (16) meses de arresto, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de los sucesos. Asimismo, se le impuso inhabilitación perpetua para el ejercicio de funciones públicas, de conformidad con el artículo 122 inciso 5° de la Constitución Política.
Frente a esta última determinación en memorial presentado por el defensor, llama la atención de la posible vulneración de garantías fundamentales del procesado, en cuanto la referida inhabilidad de que trata el artículo 122 de la Constitución Política sólo es aplicable para delitos dolosos que afectan el patrimonio público, conforme a lo señalado en la Ley 734 de 2002, artículo 38, parágrafo 2°.
En consecuencia, solicita que se de prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, excluyendo de la sentencia la condena a inhabilitación perpetua para el ejercicio de funciones públicas.
CONSIDERACIONES
1. Bajo el entendido de que la proposición efectuada por el defensor no constituye recurso de reposición contra la sentencia de única instancia proferida contra EMILIO MARTÍNEZ ROSALES, como el mismo togado lo resalta en su escrito, la Sala abordará el examen de la temática propuesta, apoyada en una realidad incontrovertible cual es la posible afectación de garantías del procesado, pues como lo ha señalado esta Corporación en eventualidades semejantes a la acá acontecida, de cara a la lesión de derechos fundamentales como el debido proceso “… la respuesta no puede ser la impasibilidad y el conformismo formal, pues la pleitesía por la inmutabilidad de la decisión debe ceder a un concepto de justicia material reivindicando la eficacia normativa del proceso penal, en cuanto método de racionalización del ejercicio del poder punitivo del estado que tiene como esencia el respeto por las garantías de quienes son sus actores.”1
2. La Carta Política en su artículo 122 introdujo una inhabilidad intemporal del siguiente tenor:
“… Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados servidores públicos, ni celebrar personalmente o por interpuesta persona contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado.”
Aun cuando el constituyente no distinguió entre conductas punibles de comisión dolosa o culposa, limitándose a indicar como criterio modulador para la aplicación de la inhabilidad que se tratara de condenas por delitos lesivos del patrimonio público, como lo son los distintas modalidades delictivas del peculado, lo cierto es que en la Ley 734 de 2002, artículo 38, incluyó la siguiente disposición:
“Parágrafo 2°.- Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público”.
A su turno, promovida acción pública de inconstitucionalidad contra esta disposición, bajo el entendido de que en ella se establecían requisitos y límites no contemplados por el constituyente primario, la Corte Constitucional mediante sentencia C-064 de 2003 halló la norma ajustada al mandato superior bajo la siguiente tesis:
“… La demandante, así como los diferentes intervinientes en el presente proceso, consideran que la disposición acusada al establecer que sólo los delitos contra el patrimonio del Estado ocasionados por una conducta dolosa generan la inhabilidad prescrita en el artículo 122 Superior es irrazonable y quebranta el mandato de protección al patrimonio estatal que la mencionada norma constitucional consagra.
La Corte considera que la diferencia entre delitos dolosos y culposos no es indiferente para el Constituyente, de tal manera que esa distinción es utilizada por él en distintas disposiciones de la Carta para dar un tratamiento proporcional con el tipo de responsabilidad que esas conductas aparejan. […]
Como quiera que es la propia Constitución la que atribuye al Legislador la facultad de establecer la responsabilidad de los servidores públicos y la forma de hacerla efectiva (C.P., art. 124), puede, en consecuencia, el Legislador delimitar de manera legítima el ámbito de esa responsabilidad utilizando los mismos criterios utilizados por el Constituyente.
Cuando el inciso final del artículo 122 de la Carta Fundamental dispone que “el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas” no estableció una cláusula general que atribuya idénticas consecuencias a las conductas culposas y dolosas, y es así porque de acuerdo con una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales en materia de inhabilidades es razonable sostener que dichas disposiciones otorgan y permiten dar un tratamiento diverso a esas conductas, luego no puede reprochársele al Legislador el criterio de distinción utilizado por el propio Constituyente para regular los mencionados comportamientos delictivos.”
Con tales fundamentos la Corte constitucional declaró “exequible el parágrafo del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que respecto de las conductas culposas se aplicarán las inhabilidades previstas en la ley”.
3. Teniendo en cuenta que la disposición de rango legal cuya inaplicación reclama la defensa fue objeto de control constitucional, declarándose ajustada a los mandatos superiores, la Corte Suprema de Justicia respetuosa como es de los fallos que comportan cosa juzgada constitucional dado su carácter definitivo, de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes, debe proceder en el sentido que le es reclamado, retirando de la sentencia de única instancia proferida contra EMILIO MARTÍNEZ ROSALES la inhabilidad consagrada en el artículo 122 de la Constitución Política, por cuanto el delito por el cual se le declaró penalmente responsable y fue condenado, es de comisión culposa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- EXCLUIR de la sentencia proferida contra EMILIO MARTÍNEZ ROSALES, la inhabilitación perpetua para el ejercicio de funciones públicas de que trata el artículo 122 inciso 5° de la Constitución Política, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO.- REMITIR copia de esta determinación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien haya correspondido el control de la ejecución del fallo proferido por esta Corporación contra EMILIO MARTÍNEZ ROSALES, para los fines pertinentes.
Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Radicado 26825 del 29 de agosto de 2007