Proceso No 28067




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 181


Bogotá D.C., septiembre veintiséis (26) de dos mil siete (2007).


VISTOS


Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse sobre el cumplimiento o no de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación del libelo de casación presentado por el defensor del procesado LEONARDO PÁEZ SAAVEDRA, de no ser porque se observa que en este caso, por el transcurso del tiempo, ha hecho su presencia el fenómeno de la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de falsedad en documento privado y destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado por los cuales fue acusado.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


       Motivó este diligenciamiento el informe de la Unidad de Automotores de la Policía de Bogotá de fecha 9 de septiembre de 1994, en el cual se colocó a disposición de la Fiscalía la camioneta Chevrolet Blazer, modelo 1992, de placas ZIF 167, inmovilizada el día anterior por presentar alteraciones en los sistemas de identificación, amén de que su matrícula en la Oficina de Tránsito de Zipaquirá estaba soportada en una declaración de saneamiento falsa. Situación similar ocurrió con relación al vehículo Toyota Corolla de placas ZIF 166, así como con relación a la declaración de saneamiento 104423.


       Con ocasión del proceso de reconstrucción de los expedientes en la Dirección de Impuestos Nacionales DIAN, se estableció que los oficios del Banco Tequendama de septiembre 23 y octubre 6 de 1994 y otros documentos, habían sido alterados, a fin de conseguir el saneamiento de los referidos vehículos.


La Fiscalía Seccional de Bogotá dispuso la correspondiente indagación preliminar, para luego de practicar algunas pruebas, declarar abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a Nelsy Lucero Ospina Colmenares y LEONARDO PÁEZ SAAVEDRA y a través de declaración de persona ausente a Edilberto Alvarado Pacheco, servidores públicos de la Dirección Nacional de Impuestos, definiéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por detención domiciliaria, como posibles autores del concurso de delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal respecto de los primeros, y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, fraude procesal, supresión de documento privado y falsedad en documento privado con relación al último.


Una vez cerrada la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 24 de agosto de 2001 con resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos coautores del concurso homogéneo de delitos de falsedad en documento privado, en concurso con delitos de supresión de documento privado, providencia contra la cual los defensores de Edilberto Alvarado y LEONARDO PÁEZ SAAVEDRA interpusieron recurso de reposición y subsidiario de apelación que fueron resueltos de forma adversa a sus intereses mediante resoluciones del 17 de octubre de 2001 y del 7 de marzo de 2002, respectivamente.


El juicio fue adelantado por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito legal profirió sentencia el 19 de diciembre de 2006, a través de la cual condenó a LEONARDO PÁEZ SAAVEDRA a la pena principal de treinta (30) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del concurso de delitos por el que se lo acusó, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


En la misma providencia absolvió a Nelsy Lucero Ospina Colmenares y Edilberto Alvarado Pacheco.


       Impugnado el fallo por el defensor de LEONARDO PÁEZ, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante sentencia del 5 de marzo de 2007. Contra esta decisión el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, allegando en tiempo el libelo correspondiente.


       A través de oficio No. J1647 del 25 de julio de 2007 el proceso fue remitido a la Secretaría de esta Sala para que se surtiera el trámite casacional, siendo recibido el 1º de agosto. El diligenciamiento se sometió a reparto al día siguiente, recibiéndolo en el Despacho de la Magistrada Ponente el 3 de agosto.




CONSIDERACIONES DE LA CORTE



       Como ya se anunció en el exordio de esta decisión, procedería la Sala a pronunciarse en punto del cumplimiento o no de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación del libelo de casación presentado por el defensor del acusado LEONARDO PÁEZ SAAVEDRA, de no ser porque se advierte que a esta fecha se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado por cuanto ha transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada de los delitos de falsedad en documento privado y supresión de documento privado por los cuales se acusó al mencionado ciudadano.


En efecto, de conformidad con la preceptiva del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (que corresponde al artículo 80 del anterior estatuto penal), durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años. Durante la fase de juzgamiento tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años.


       Como quiera que en este asunto se procede por los delitos de falsedad en documento privado y supresión de documento privado, de manera separada la Sala acomete el estudio del fenómeno prescriptito de la acción de cada uno de ellos.

(i) Prescripción de la acción penal del delito de falsedad en documento privado


       El referido punible contra la fe pública fue cometido en 1994, esto es, en vigencia del Decreto 100 de 1980, que prevé en su artículo 356 una pena de uno (1) a seis (6) años de prisión, la cual es igual a la establecida en el artículo 289 de la Ley 599 de 2000 para el mismo delito, por manera que no hay necesidad de acudir al principio de favorabilidad, dado que la sanción en ambos estatutos penales es la misma.


Si como ya se dijo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (cuyo texto es similar al del artículo 80 del anterior estatuto penal), durante la fase del juicio el término de prescripción de la acción tiene su inicio desde la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, no hay duda que si el delito de falsedad en documento privado tiene una pena máxima de seis (6) años de prisión, el término de prescripción durante la fase sumarial era de seis (6) años y en la etapa de juzgamiento de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la acusación.


       Así las cosas, como la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá confirmó el 7 de marzo de 2002 la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Seccional de la misma ciudad el 24 de agosto de 2001, es a partir de aquella fecha que se impone contar el término prescriptivo de cinco (5) años, el cual se cumplió el pasado 7 de marzo del año en curso, esto es, tiempo después de proferirse el fallo de segundo grado (5 de marzo de 2007), pero antes de que el asunto arribara al Despacho de la suscrita Magistrada Ponente (3 de agosto de 2007) para conocer del recurso extraordinario interpuesto contra la decisión adoptada por el Tribunal.


La referida circunstancia impone declarar prescrita la acción penal derivada del citado delito contra la fe pública por el cual se acusó a LEONARDO PÁEZ SAAVEDRA y, ordenar en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por tal conducta.



       (ii) Prescripción de la acción penal del delito de supresión de documento privado

       

       Respecto del delito de supresión de documento privado, también cometido en vigencia del Decreto 100 de 1980 se tiene que, en su artículo 224 señala una pena privativa de la libertad de uno (1) a seis (6) años, sanción igual a la establecida en el artículo 293 de la Ley 599 de 2000.

       En consecuencia, también aquí se puede concluir que no se impone aplicar el principio de favorabilidad, pues ambos estatutos sancionan de igual manera el mencionado comportamiento punible.


Por tanto, si tal delito tiene una pena máxima de seis (6) años de prisión, el término de prescripción durante la fase de juzgamiento es de cinco (5) años, que contados  a  partir  de  la  ejecutoria  de  la  acusación, esto es, desde el 7 de marzo de 2002 fecha en la cual fue confirmada en segunda instancia la resolución acusatoria también se cumplieron el 7 de marzo de 2007.



La referida circunstancia impone declarar prescrita la acción penal derivada del delito de supresión de documento privado por el cual se acusó a LEONARDO PÁEZ SAAVEDRA, además de ordenar la correspondiente cesación del procedimiento adelantado en su contra en razón de tal comportamiento.



       Resta señalar que será del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por LEONARDO PÁEZ en razón de este diligenciamiento.

       Otras determinaciones



       Es necesario puntualizar, que si bien los procesados Nelsy Lucero Ospina Colmenares y Edilberto Alvarado Pacheco fueron acusados por los mismos delitos contra la fe pública imputados a LEONARDO PÁEZ SAAVEDRA, punibles cuyas acciones penales se encuentran prescritas según se dilucidó en precedencia, lo cierto es que a diferencia de éste, fueron absueltos en primera instancia y tal decisión fue confirmada por el ad quem.



En tales situaciones ha señalado recientemente la Sala:


Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona”.

Esta última solución, no cabe duda, restaña en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo menos que puede esperarse otorgar al individuo una vez se le reconoce inocente”.


(…) si como sucede en este caso, ya las decisiones absolutorias de primera y segunda instancias, han agotado la posibilidad de controversia que reclama la casación, cubierto el término prescriptivo en el trámite casacional que gobierna tópicos completamente diferentes, no se ve porqué en lugar de cubrir con el ropaje interlocutorio de la prescripción el asunto, no se permite continuar con su plena vigencia las decisiones absolutorias tomadas en sendos fallos, cuando es lo cierto que se trata de decisiones de fondo reiteramos, cubiertas por la doble condición de acierto y legalidad-, y allí se consulta a cabalidad el valor justicia, a más de que se materializan a favor del procesado los derechos a la dignidad, honra y buen nombre, aún periclitantes si se opta por la otra solución1 (subrayas fuera de texto).


De conformidad con tal planteamiento, considera la Sala que con el propósito de proteger su dignidad y asegurar los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de Nelsy Lucero Ospina Colmenares y Edilberto Alvarado Pacheco, resulta imperativo abstenerse de disponer la cesación procedimiento por prescripción de la acción penal producto de los delitos por los cuales fueron acusados, a fin de mantener incólume el fallo absolutorio que en su favor fue proferido dentro de las instancias.



En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,


RESUELVE


       1.        DECLARAR prescrita la acción penal derivada de los delitos de falsedad en documento privado y supresión de documento privado por los cuales se acusó al procesado LEONARDO PÁEZ SAAVEDRA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.


2.        ABSTENERSE de decretar la cesación de procedimiento por prescripción de las acciones penales derivadas de los delitos de falsedad en documento privado y supresión de documento privado, por el cual se absolvió en ambas instancias a Nelsy Lucero Ospina Colmenares y Edilberto Alvarado Pacheco.

       3.        PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por los procesados en razón de este diligenciamiento.


Cópiese, notifíquese y devuélvase al despacho de origen.







ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Cita medica






SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS







AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN        JORGE LUIS QUINTERO MILANES







YESID RAMÍREZ BASTIDAS        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA







MAURO SOLARTE PORTILLA        JAVIER ZAPATA ORTÍZ






TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria





FE DE ERRATAS: en la pagina 10-11 se hace una cita de la providencia 24734 del 16 de mayo de 2007, en realidad el número de providencia es 24374 y no el que allí aparece (Nota de relatoría).


1 Providencia del 16 de mayo de 2007. Rad. 24734.