Proceso No 27980



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta Nº 140


Bogotá, D.C., ocho de agosto de dos mil siete.


V I S T O S


Sería del caso entrar a determinar si la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAVIER RODOLFO DELGADO contra la sentencia proferida el 7 de febrero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, reúne los requisitos legales, si no se observara que ha sobrevenido una causal de extinción de la acción penal en relación con algunos de los delitos juzgados.


HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES


Los primeros fueron resumidos así en la sentencia de segunda instancia:


“El ciudadano Samuel Rodríguez Díaz formuló denuncia el 10 de abril de 1996, fecha para la cual fungía como Asistente Regional de Personal del Banco Popular, para poner en conocimiento de las autoridades judiciales que en enero, febrero y marzo de dicho año aparecen cancelados dineros por concepto de auxilio para optometría a diferentes empleados del Banco, para lo cual se usaron documentos como cotizaciones de monturas para gafas, lentes y exámenes que resultaron apócrifos, por cuanto la mayoría de esta documentación pertenecía a establecimientos comerciales ficticios, lográndose así el pago por tal concepto de una cuantía aproximada de $80391.000°°, correspondientes a 381 solicitudes de este auxilio equivalente a $211.235°° cada uno (sic).


“La situación fue advertida al momento en que dos de los asistentes del Banco, uno de la Oficina de Salarios y el otro de la Oficina de Nómina, comunicaron su preocupación por el elevado incremento de solicitudes de auxilio óptico para los meses indicados, lo que generó una revisión detenida de la documentación que dio paso al descubrimiento de las irregularidades señaladas en precedencia.”


Con fundamento en la denuncia y los documentos anexos a la misma, el Fiscal 112 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, D.C., adscrito a la Unidad Tercera de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública, dispuso el 20 de junio de 1996 la apertura formal de investigación, actuación a la que se vinculó mediante indagatoria a JAVIER RODOLFO DELGADO, Julio Octavio Chávez Granados y Luz Mireya Camacho Galeano, entre otros.


Practicadas algunas pruebas, admitida demanda de constitución de parte civil y ordenada la compulsación de copias para que a varios de los procesados se les investigara por separado por parte de los juzgados penales municipales de la capital de la República, por cuanto la conducta imputada era constitutiva de la contravención especial de Estafa, fue clausurada la etapa instructiva por parte de la Fiscal 75 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos Financieros, y su mérito probatorio calificado el 24 de septiembre de 1999, acusándose a los citados procesados como posibles autores responsables del delito de Estafa agravada por la cuantía y precluyéndose la investigación adelantada en contra de los demás sindicados.


Impugnada la anterior determinación fue modificada el 18 de agosto de 2000 por un Fiscal de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, para imputar a los tres procesados los delitos de Falsedad en documento privado y Estafa agravada por la cuantía y por “recaer en bienes del Estado”.


La etapa de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado 54 Penal del Circuito de la capital de la República, despacho que, luego del trámite legal celebró la audiencia pública de juzgamiento de rigor en varias sesiones y, el 29 de marzo 2006, emitió el fallo pertinente, a través del cual absolvió a Luz Mireya Camacho Galeano de los cargos imputados y condenó a Julio Octavio Chávez Granados y JAVIER RODOLFO DELGADO como coautores penalmente responsables de los punibles atribuidos, imponiéndosele a cada uno la pena principal de 36 meses de prisión y multa de $40.000 y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, al tiempo que se les suspendió condicionalmente la ejecución de la pena por un período de prueba de dos (2) años, e igualmente se les condenó al pago de los daños y perjuicios causados con los delitos.


El defensor de JAVIER RODOLFO DELGADO interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que fue decidido en fallo del 7 de febrero de 2007 dictado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que se revocó parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para declarar prescrita la acción penal exclusivamente en relación con JAVIER RODOLFO respecto del delito de Falsedad en documento privado, con la consecuente  cesación de procedimiento y la reducción de las penas principal y accesoria impuesta al mismo, decisión que no cobijó al procesado Julio Octavio Chávez Granados, por cuanto el mismo cometió el delito valiéndose de su condición de servidor público. En lo demás confirmó el fallo atacado.


Contra la determinación de segunda instancia fue interpuesto recurso de casación por el defensor de JAVIER RODOLFO DELGADO, el cual se concedió mediante auto calendado 11 de abril de 2007, cuya demanda se presentó en término y el proceso arribó a esta Corporación el 18 de julio siguiente, luego de que el Tribunal aclarara la parte resolutiva de los fallos de primer y segundo grado en el nombre del procesado DELGADO.


C O N S I D E R A C I O N E S


       De acuerdo con el anterior recuento procesal, tras la declaración de prescripción de la acción penal en relación con el delito de falsedad en documento privado que cobijó al procesado JAVIER RODOLFO DELGADO, quedó vigente en su contra la condena por el delito de estafa agravada, mientras que en relación con el procesado Julio Octavio Chávez Granados, por su condición de funcionario público al momento de la ejecución de los hechos juzgados, quedaron vigentes las decisiones tomadas por las dos conductas señaladas, en relación con las cuales se le condenó en ambas instancias.   


       Conviene recordar que el delito de estafa agravada por el cual fueron acusados y condenados los procesados en cita, de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos, tenía una pena máxima de quince (15) años (artículos 356 y 372 del Decreto 100 de 1980), por lo que el término prescriptivo en el juicio era de siete (7) años y  seis (6) meses, esto es, la mitad del máximo de la sanción, de acuerdo con el 86 del Código Penal. 


Sin embargo, para determinar el ciclo prescriptivo se debe tener en cuenta la nueva normatividad penal, toda vez que el artículo 248 reporta una pena máxima de 8 años, cuya aplicación retroactiva se deriva de la favorabilidad que reporta frente a los 10 años establecidos por el anterior artículo 356, cifra que, incrementada en la mitad conforme al artículo 267 numerales 1 y 2, asciende a 12 años, término que se reduce a la mitad en el juicio, esto es, 6 años, por mandato del citado artículo 86 del Código Penal.


Por lo tanto, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 (artículos 80 y 84 del decreto 100 de 1980), la acción penal para el delito de estafa cometido por el particular JAVIER RODOLFO DELGADO, único recurrente en casación, prescribió el 18 de agosto de 2006, pues ejecutoriada la resolución de acusación el 18 de agosto de 2000, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, al día siguiente comenzó a correr el nuevo lapso prescriptivo en el juicio por un término igual a la mitad del máxima de la sanción prevista para la el delito por el que se procede.


Ahora, en relación con el procesado no recurrente Julio Octavio Chávez Granados, dado que los delitos que se le imputan fueron cometidos con ocasión de sus funciones como servidor público, el término de prescripción en la etapa del juicio para el delito de falsedad en documento privado, es de seis (6) años y ocho (8) meses, pues al máximo del término prescriptivo de cinco años para ese delito, se le agrega una tercera parte por tratarse de un servidor público, como lo ha determinado la Sala, entre otras decisiones, en la sentencia del 1º de septiembre de 2004, radicado No. 20.673.

       

Por ende, como la resolución de acusación quedó ejecutoriada  el 18 de agosto de 2000, la acción penal por el delito de falsedad en documento privado para el procesado Chávez Granados, prescribió el 18 de abril de 2007, cuando se notificaba en el Tribunal el auto del 11 de los mismos mediante el cual se concedió el recurso extraordinario de casación (fl. 32 cuaderno de segunda instancia).


No sucede igual con el delito de estafa agravada imputada a Chávez Granados, pues el término máximo de 6 años para el juicio, aumentado en una tercera parte por tratarse de un servidor público, arroja un lapso de 8 años, que aún no ha transcurrido desde la ejecutoria de la acusación.


En estas condiciones, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la consumación del término de prescripción de la acción penal que se sigue contra JAVIER RODOLFO DELGADO por el delito de estafa agravada, y en relación con Julio Octavio Chávez Granados, por el delito de falsedad en documento privado.


En consecuencia de las anteriores determinaciones, se decretará la cesación de todo procedimiento a favor del enjuiciado DELGADO, y parcialmente a favor de Chávez Granados, a quien entra la Sala a redosificarle la pena, teniendo en cuenta que sólo queda vigente en su contra la acción penal por el delito de estafa agravada.


Al individualizar las penas para los procesados, el Juzgado de primera instancia partió de la pena que determinó más grave para el delito de estafa, a saber 24 meses de prisión, a los que incrementó 12 más por el concurso con el delito de falsedad en documento privado, para un total de 36 meses de prisión que impuso por ambas conductas, dosificación que no fue tocada por el juzgador de segunda instancia.


Por lo tanto, como consecuencia de la declaración de prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado, ha de restarse a Chávez Granados el monto de 12 meses de prisión que de antaño se le aumentaron por dicho concepto, quedando una pena de 24 meses de prisión por el delito de estafa agravada, monto al cual se reducirá la sanción accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas.


A favor del procesado JAVIER RODOLFO DELGADO, se cancelarán todas las medidas restrictivas personales o sobre bienes, que se le hayan impuesto por razón de este proceso.

       

       Finalmente, en relación con la particular absuelta Luz Mireya Camacho Galeano, la Sala se abstendrá de decretar la prescripción de la acción penal que en su contra se siguió por los delitos aquí juzgados, a fin de que pervivan los efectos de las sentencias absolutorias de primera y segunda instancias, pues la decisión que en ese sentido la cobijó no fue discutida por ningún sujeto procesal, situación que reactiva el criterio jurisprudencial adoptado en el fallo de casación del 16 de mayo de 2007, radicado No. 24.374, en el que sobre el tema se consignó:

 

“…si se entienden en concreto los derechos fundamentales arraigados en la norma constitucional, particularmente, su artículo 1°, que dice fundada la República en el respeto por la dignidad humana, y el desarrollo que se materializa en  la protección a  la honra y el buen nombre, no puede decirse de entrada que la decisión de ordenar la prescripción en cualquier estado del proceso en la cual se advierta, respeta a cabalidad unos tan profundos preceptos constitucionales.


“Necesariamente, estima la Corte, el análisis debe operar respecto del caso concreto, para ver de significar cuál es la decisión que mejor consulta los intereses y derechos del presunto favorecido.


“Porque si, como tradicionalmente se ha entendido, es la prescripción una especie de sanción al Estado, por ocasión de la morosidad en la tramitación, que indefectiblemente redunda a favor de la persona objeto de investigación penal, tanto que es ella exclusivamente quien puede renunciar al beneficio, no parece lógico que, entonces, pretextándose la imposibilidad de continuar con el proceso, en advenimiento de una bastante relativa incompetencia, se opte por la decisión objetiva que menos consulta esos derechos buscados a proteger, dejando expósita la honra y dignidad de quien, como aquí sucede, ha sido declarado inocente de uno de los delitos imputados por las dos instancias ordinarias encargadas de juzgar su caso.

“(…)

“Resultan enfrentados, así, en una especie de parangón favorable para el encartado, la posibilidad de acceder al mecanismo de cesación procedimental por la vía de la prescripción, con la opción de dar completo valor material a las decisiones del A quo y Ad quem, en cuanto absolvieron al acusado de uno de los cargos endilgados.


“Y, estima la Corte, la decisión no puede pasar apenas por el tamiz si se quiere organicista que gobernó la decisión de la mayoría en la sentencia del año 1980 atrás citada, pues, así no se consultan adecuadamente principios básicos de justicia y los valores constitucionales que de manera tan profunda irradian la Constitución de 1991.


“Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales  a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona.


“Esta última solución, no cabe duda, restaña en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo menos que puede esperarse otorgar al individuo una vez se le reconoce inocente.


“Por lo demás, ya dentro del ámbito concreto de lo que la ley informa, no se discute que si bien pueden consultar efectos similares, la decisión prescriptiva, así se tome dentro del cuerpo de una sentencia, posee una naturaleza de estirpe interlocutoria, asaz diferente de la sentencia absolutoria.


“Al efecto, para citar apenas dos ejemplos, el auto que decreta la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, no puede ser controvertido a través del recurso extraordinario de casación, ni por intermedio de la acción de revisión, consecuencias que, en principio, podrían entenderse favorables para la persona en cuyo favor se dictó.


“Pero, si como sucede en este caso, ya las decisiones absolutorias de primera y segunda instancias, han agotado la posibilidad de controversia que reclama la casación, cubierto el término prescriptivo en el trámite casacional que gobierna tópicos completamente diferentes, no se ve porqué en lugar de cubrir con el ropaje interlocutorio de la prescripción el asunto, no se permite continuar con su plena vigencia las decisiones absolutorias tomadas en sendos fallos, cuando es lo cierto que se trata de decisiones de fondo reiteramos, cubiertas por la doble condición de acierto y legalidad-, y allí se consulta a cabalidad el valor justicia, a más de que se materializan a favor del procesado los derechos a la dignidad, honra y buen nombre, aún periclitantes si se opta por la otra solución.


“Mírese, igualmente, en punto de los perjuicios civiles derivados de la conducta punible, cómo la solución adoptada, puede conducir a efectos bastante diferentes.


“Sobre el particular, si la persona es absuelta, y esa decisión cobra pleno vigor porque se estima que el delito no existió o ella no lo cometió, se cierra la puerta a la posibilidad de que por la vía civil se puedan reclamar perjuicios derivados del ilícito, como así lo consagra el artículo 57 del C. de P. P.:


“Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria. La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.”


“Conocido que la prescripción en materia civil tiene unos límites diferentes de los propios del trámite penal, elemental surge que en caso de absolución por los factores citados en la norma, resulta ello más favorable a la persona, que la simple decisión interlocutoria de prescribir la investigación, pues, en esta última circunstancia sigue latente la posibilidad de que por la vía civil se reclame pago de perjuicios.


“Y ya abordado el tema indemnizatorio, no puede pasar por alto la Corte cómo las recientes decisiones del Consejo de Estado, en punto del pago de perjuicios a quien ha sido objeto de investigación penal y detención por este motivo, entraña profundo beneficio para la persona absuelta  incluso  por  duda  probatoria,  pues, en estos asuntos véase la decisión del 4 de diciembre de 2006, Sección Tercera, Radicado 13168-, se presume la falla estatal y basta la decisión absolutoria para ese efecto.


“No parece a la Corte, acorde con lo anotado, que la decisión de decretar la cesación de procedimiento por prescripción, deba surgir automática a la verificación objetiva del paso del tiempo, haciéndose menester una evaluación previa que parta por auscultar la protección de los legítimos derechos del procesado, si se tiene claro que otra opción, dígase la absolución, tiene mejor fortuna en ese cometido.  


“En términos generales, es preciso relevarlo, ante el doble camino de absolver o decretar la prescripción, el juez debe optar por la solución que de manera más acabada restituya los derechos conculcados, o cuando menos limitados o puestos en tela de juicio, del acusado, y ella, no cabe duda, es el mecanismo absolutorio que, desde luego, no opera en cualquier momento, sino en los casos específicos en los que el asunto, por obra de la tramitación adelantada, ya ha cubierto las diferentes etapas investigativa y de enjuiciamiento, hallándose a despacho para la decisión de fondo.


“Esto, porque no se trata de desvertebrar el proceso debido y la estructura antecedente consecuente del mismo, sino de facultar al fallador para que, enfrentado al parangón antes destacado, con plena autonomía para decretar la prescripción o emitir la sentencia que se le demanda, escoja con absoluta competencia, la más adecuada de las soluciones. Esto,  por cuanto, si bien puede significarse que al estado, con el advenimiento del plazo prescriptivo, se le ha agotado la posibilidad de  ejercer la acción penal, no ocurre igual con la obligación, en cuanto se erige el juez como garante de los derechos de las personas involucradas en el proceso, de restablecer unas dichas garantías.


“Sólo así puede significarse que el funcionario cumple adecuadamente con el principio rector consignado en el artículo 9° del C. de P.P., en cuanto reza:


“Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia en los términos de este código”


“Y si, además el artículo primero de los códigos Penal y de Procedimiento Penal, destaca como valor primordial el del respeto a la dignidad humana y ambas codificaciones remiten como fuente directa de aplicación, a las normas que integran el bloque de constitucionalidad, expedito se halla el camino para que, precisamente buscando materializar  los derechos fundamentales del vinculado al proceso, se dé plena aplicación al artículo 228 de la Carta, respecto de la prevalencia del derecho sustancial.


“Es claro, eso sí, que  cuando el asunto apenas se tramita y no ha alcanzado el estado que permite al funcionario judicial emitir decisión de fondo, ya  surge automática y necesaria la obligación prescriptiva, en el entendido que el paso del tiempo ha cobrado su efecto y no es posible que se continúe adelantando el proceso, a menos, desde luego, que el encartado renuncie a la prescripción, caso en le cual sí se hace necesario agotar el debate jurídico, con involucramiento de todas las partes.


“En todo caso, debe relevar la Corte, precisamente por ocasión de que el encartado entienda mejor otras opciones, ha de darse plena operatividad a la posibilidad de renuncia a la prescripción, contemplada en el artículo 44 del C. de P.P., razón por la cual, a pesar de que la decisión prescriptiva se tome, entre otras circunstancias posibles, en sede del fallo de casación, corre el tiempo de ejecutoria del mismo, para facultar posible la dicha renuncia”.


Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso, y no continuar con el trámite que se esté surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte, en este caso, la que proceda a decretar la extinción de la acción penal.


Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración.


Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,


R E S U E L V E


       1. DECLARAR prescrita la acción penal por el delito de estafa agravada que vincula a JAVIER RODOLFO DELGADO, y por el delito de falsedad en documento privado que vincula a Julio Octavio Chávez Granados, conductas por las cuales se ordena la cesación del procedimiento seguido contra los citados procesados.


       2. DECLARAR que la pena principal que debe purgar el procesado Julio Octavio Chávez Granados es de veinticuatro (24) meses de prisión por su coautoría en el delito de estafa agravada. A dicho monto se reduce también la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

       

       3. ORDENAR la cancelación de las eventuales medidas restrictivas personales y sobre sus bienes, que se hubieren impuesto al procesado JAVIER RODOLFO DELGADO, por razón de este proceso.


4. ABSTENERSE de declarar la prescripción respecto de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado, por los cuales se le absolvió en ambas instancias a Luz Mireya Camacho Galeano.

       Contra este auto procede el recurso de reposición.


       Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen


ALFREDO GÓMEZ QUINTERO





SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS





JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                YESID RAMÍREZ BASTIDAS





JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                MAURO SOLARTE PORTILLA

Impedido




JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ





TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria