Proceso No 27866
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
Aprobado acta N° 144
Bogotá, D. C., agosto catorce (14) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Examina la Sala si admite o no la demanda presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable, compañía “J. HERNÁNDEZ P. & CIA S en C”, por cuyo medio sustenta el recurso de casación excepcional que interpuso contra la sentencia del 4 de mayo del cursante año, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) confirmó la proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma sede, despacho judicial que condenó a HERNANDO SANTIAGO LEÓN a las penas principales de 15 meses y 6 días de prisión y $3.250 de multa, como autor del delito de lesiones personales. En esa misma decisión condenó al procesado, en forma solidaria con el tercero civilmente responsable, al pago de los daños y perjuicios ocasionados con la infracción.
En la noche del 13 de julio de 2000, en la diagonal 15 con carrera 23 de Acacías, colisionaron fuertemente el carro tanque marca Dodge de placas SVJ 631, conducido por HERNANDO SANTIAGO LEÓN, y la motocicleta marca Yamaha de placas YAE 21A, en la cual se desplazaban Jorge Humberto Castro Chaparro, quien la piloteaba, y William Alexánder Guerrero Ulloa.
Como consecuencia del impacto, el conductor del velocípedo sufrió lesiones que le generaron incapacidad definitiva de noventa (90) días, así como deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y del órgano de la marcha de carácter permanente. El parrillero, por su parte, padeció heridas que le ocasionaron incapacidad definitiva de 12 días y deformidad física de carácter permanente.
ACTUACION PROCESAL
1.- El asunto inicialmente lo recibió el Juzgado Primero Promiscuo de Acacías, despacho judicial que adelantó algunas diligencias de manera preliminar y luego lo remitió a la Fiscalía Local de esa población, la cual mediante resolución del 31 de agosto de 2000 decretó la apertura de investigación penal, en cuyo desarrollo escuchó en declaración de indagatoria a los dos conductores de los vehículos involucrados en la colisión.
2.- El funcionario instructor, el 7 de mayo de 2001, resolvió la situación jurídica a los indagados, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva a HERNANDO SANTIAGO LEÓN, por el delito de lesiones personales culposas. Respecto de Jorge Humberto Castro Chaparro, se abstuvo de proceder en igual sentido. La medida de aseguramiento la revocó el 4 de marzo de 2002, por aplicación favorable de la Ley 600 de 2000.
3.- Tras decretar una nulidad, finalmente, el 6 de agosto de 2003 dispuso el cierre de la investigación y, una vez surtido el traslado de rigor, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra HERNANDO SANTIAGO LEÓN, por el punible de lesiones personales culposas. Es de anotar que a través de la providencia del 14 de abril de 2003 el fiscal instructor vinculó a la actuación, como tercero civilmente responsable, a la compañía “J. HERNÁNDEZ P & CIA S en C”.
4.- Ejecutoriado el pliego acusatorio, asumió el trámite del juicio el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías, cuyo titular llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual profirió el fallo condenatorio de primera instancia, que fue recurrido en apelación por el apoderado del tercero civilmente responsable, obteniendo confirmación por parte del Juzgado Penal del Circuito de la citada localidad, decisión de segunda instancia que fue objeto del recurso de casación discrecional, el cual motiva la intervención de la Corte.
Un único cargo, fundado en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula el apoderado del tercero civilmente responsable contra la sentencia de segundo grado.
En concreto, denunció el desconocimiento del debido proceso, como consecuencia de incurrirse en “violación indirecta de la ley sustancial por indebida aplicación, ya que se incurrió en error de hecho por parte del ad quem, ignorando la existencia de pruebas irrefutables que llevan a la exoneración de la carga patrimonial de la empresa que represento”. La indebida aplicación la predicó respecto de los artículos 46 y 69 ibídem, así como de los artículos 96, 97 y ss. de la Ley 599 de 2000.
Sustentó el reproche, señalando que el ad quem dejó de apreciar “los elementos de juicio asignados a la foliatura por parte de este sujeto procesal”. Al respecto, hizo alusión al seguro obligatorio con vigencia del 13 de marzo de 2000 al 14 de marzo de 2001, que está a nombre de la firma DIHEGO LTDA., representada por Luis Humberto Hernández Velásquez. También a las declaraciones rendidas por este último, así como por Luis Alfonso Hernández.
Mencionó, de igual manera: a) el contrato de compraventa (y su posterior “destrate”) celebrado entre DIHEGO LTDA. y el señor Andrés Pulido Zorrilla, propietario de la estación de servicio ESSO de Silvana, transacción mediante la cual la referida firma adquirió dicha gasolinera, involucrando en ese negocio la tracto mula que chocó con la motocicleta; b) la manifestación hecha por el defensor de HERNANDO SANTIAGO LEÓN cuando solicitó la entrega definitiva del automotor a favor de éste; y c) la resolución de la fiscalía mediante la cual accedió a ese pedimento.
Dichas pruebas, según el censor, apreciadas en forma concatenada, demuestran que, para el momento de los hechos, el automotor en mención era de propiedad del procesado HERNANDO SANTIAGO LEÓN, quien lo adquirió del señor Andrés Pulido Zorrilla, luego de recibirlo de DIHEGO LTDA. a modo de “reconocimiento económico” por la utilización de la estación de servicio arriba aludida.
En criterio del casacionista, si el sentenciador hubiese apreciado las referidas pruebas, el sentido de la decisión habría sido distinto. La “desatención, distorsión y precario análisis del verdadero alcance” de esos elementos de convicción, añadió, llevó a la vulneración de la ley sustancial y, como consecuencia de ello, al desconocimiento del debido proceso.
Con fundamento en las reseñadas razones, solicitó casar la sentencia para, en su lugar, dictar absolución a favor de la compañía “J. HERNÁNDEZ CIA & CIA S en C”.
La casación discrecional está prevista en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Jueces Penales o Promiscuos del Circuito, como acontece en el caso examinado donde la demanda se dirige contra decisión de esa naturaleza emitida por el Juez Penal del Circuito de Acacías (Meta). De igual manera, procede contra los fallos dictados por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar en procesos seguidos por delitos que tengan pena privativa de la libertad cuyo máximo sea igual o inferior a ocho (8) años o que estén reprimidos con sanción no privativa de la libertad.
En la casación discrecional, la ley confiere a la Corte la facultad de admitir la demanda si la encuentra necesaria para desarrollar la jurisprudencia o preservar las garantías fundamentales de las partes, siempre que, además, reúna los demás presupuestos que el legislador ha establecido con tal propósito.
Para el cabal ejercicio de esa facultad, es imprescindible que el libelista ofrezca a la Corte claras y precisas razones que fundamenten alguno de los dos motivos que habilitan la admisibilidad de la casación discrecional, también llamada excepcional. En la demanda, por tanto, debe quedar concretada, así sea tácitamente, la intención del censor de interponer el recurso, bien para desarrollar la jurisprudencia, ora para preservar las garantías fundamentales.
Ahora bien, en la demanda el censor afirma la vulneración del debido proceso, de lo cual se deriva que su pretensión es aducir el segundo motivo que abre paso a la casación excepcional, es decir, la preservación de las garantías fundamentales, para cuyo efecto, dicho sea en este momento, el tercero civilmente responsable ostenta efectivo interés jurídico, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte, aspecto sobre el cual ha dicho:
“La naturaleza misma de una de las razones fundamentales de la casación por la vía excepcional, a saber, la protección de las garantías fundamentales, hace que ella pueda configurarse en relación con cualquier sujeto procesal, entre ellos, el tercero civilmente responsable, independientemente del interés que le asista por razón de la cuantía. Por lo tanto, no encuentra la Sala que exista un principio de razón suficiente que justifique su exclusión para interponer el recurso cuando, sin reunir la condición para acceder a la casación por la vía ordinaria, en los términos del artículo 208 de la Ley 600 de 2000, lo alegue como necesario para la protección de sus garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia1.
No obstante, advierte la Sala que, al desarrollar el reproche, el libelista se distancia del propósito que persigue con la impugnación, pues, en realidad, censura al fallador incurrir en un error de apreciación probatoria, cuando ese tipo de ataques, por versar sobre vicios in iudicando o errores de juicio, no se relacionan con la protección de garantías fundamentales, a menos que, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte, se refieran a defectos graves de motivación, porque en esos casos se vulnera el derecho de contradicción, situación que en momento alguno plantea el casacionista.
En efecto, en relación con la anterior temática sostuvo la Sala en sentencia del 9 de febrero de 2006:
“(…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia”2.
Y, particularmente, sobre la afectación al derecho de contradicción que entrañan los defectos de motivación, se tiene dicho:
“Si el sujeto procesal tiene la carga de sustentar, se logra el equilibrio con la imposición al Estado de escucharlo, analizar lo que dice y ofrecerle una respuesta motivada. La técnica de la casación, por otro lado, no se explica sino en concordancia con estas exigencias. Una sentencia inmotivada dificulta hasta hacer imposible, la crítica clara y la impugnación precisa de sus premisas y conclusiones. Los falladores deben comprometerse con el contenido del proceso para que sus análisis puedan luego ser debatidos en el recurso extraordinario dado que este demanda atacar sus fundamentos y demostrar la inconsistencia de los juicios de valor allí formulados…”3.
Como, en esas condiciones, el actor no logra persuadir a la Sala sobre la necesidad de admitir la demanda, habida consideración de plantear una discusión probatoria que no se refiere a la afectación de garantías fundamentales, la decisión que emitirá la Sala en este caso se corresponderá con esa conclusión.
Es de precisar que no se advierte en el curso de la actuación ni en el fallo de segundo grado vulneración de garantías fundamentales, cuyo restablecimiento deba la Corte corregir de oficio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
INADMITIR la demanda de casación discrecional
presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable, compañía “J. HERNÁNDEZ P. & CIA S en C”, por las razones expuestas en la parte motiva.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Secretaria
1 Sentencia del 23 de agosto de 2005, rad. 23.718. En el mismo sentido auto del 20 de octubre de 2005, rad. 24164.
2 Rad. 23055, citada en auto del 7 de febrero de 2007, rad. 26493.
3 Sentencia del 25 de marzo de 1999, rad. 11279, reiterada en sentencia del 17 de marzo de 2004, rad. 18743.