Proceso No 27842
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007).
La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto, en ejercicio de la defensa material, del ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO ARBOLEDA GARCÍA, contra la providencia fechada el pasado 26 de septiembre, por medio de la cual se negaron las pruebas solicitadas.
El requerido en extradición, solicita la revocatoria del auto objeto de recurso “y, en su lugar, disponer la práctica de las pruebas solicitadas”.
1. Señala que su disenso con la decisión recurrida, “se ancla, en especial, en cuanto a la primera de las pruebas solicitadas que hace referencia a establecer si el proceso extradicional, se hace o no con basamiento en un tratado internacional vigente o en caso contrario se obra de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano”.
Alega que determinar lo anterior es importante para concretar si las reglas de derecho público son subsidiarias del derecho internacional convencional, porque en su caso pareciera que se actúa con base en las leyes del Estado requirente, “sobre la actuación de la extraterritorialidad”, o por el principio real de defensa.
Dice que la extradición no es un mero trámite procesal sino sustancial, y que se estarían violando sus derechos consagrados en pactos y tratados internacionales, porque la Ley 74 de 1968 dispone que no se pueden menoscabar los derechos fundamentales en virtud de leyes o instrumentos internacionales, “so pretexto de que el presente pacto no lo reconoce o lo reconoce en menor grado”.
Explica su afirmación, manifestando que las autoridades colombianas y la Fiscalía General de la Nación están obligadas “a perseguir penalmente a todas las personas que delinquen en su territorio (y en algunos casos por fuera de él)” y, concluye, “esta obligación constitucional es indelegable en otros Estados por razones de soberanía, dignidad nacional e igualdad jurídica de las naciones ante la comunidad internacional”.
Es evidente que los argumentos expuestos por el solicitado en extradición, ciudadano colombiano César Augusto Arboleda García, no logran modificar la decisión adoptada en la providencia objeto del recurso de reposición, por lo que la Sala no la repondrá.
En efecto, el razonamiento plasmado por el memorialista no es más que una breve reiteración de los motivos que sustentaron la solicitud de la primera de las pruebas, manifestando en la presente impugnación que la misma se orienta a comprobar la normatividad aplicable al caso que ocupa la atención de la Sala por cuanto que considera que los delitos cometidos en Colombia, obligatoriamente deben ser investigados por la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en la soberanía y la dignidad nacional y la igualdad jurídica de las naciones ante la comunidad internacional.
Frente a este planteamiento, una vez más dígase lo que ya fuera explicado en la providencia impugnada, en cuanto que el medio de convicción deprecado resulta superfluo, pues ya reposa en las diligencias.
En efecto, en el auto objeto de recurso, se dijo que en el oficio OAJ.E 0816 del 4 de mayo de 2007, la jefe (e) de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores emitió el concepto sobre la normatividad aplicable al caso, determinando que “es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano”.
A renglón seguido, la Corte puso de presente que como los hechos que dieron origen a la acusación que, a su vez, generó el instrumento internacional contenido en la Nota Verbal número 3174 del 11 de diciembre de 2006, habrían acaecido “entre diciembre de 2002 y julio de 2003”, la norma procedimental penal aplicable es la Ley 600 de 2000.
En virtud de lo anterior, en cuanto a que en desarrollo del trámite de extradición el Estado pudiera ceder su soberanía a favor del Estado requirente, vulnerándose, entre otros, el derecho a sancionar penalmente, la dignidad nacional y la igualdad jurídica de las naciones, constituye una apreciación personal del recurrente que la Corte respeta pero no comparte, pues reiteradamente ha sostenido que “la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso)”. Concepto del 8 de agosto de 2000.
En el precitado trámite de extradición participan, por etapas y asignación de competencias y funciones específicamente delimitadas en la ley, como se puede observar en el expediente, el Consulado de Colombia en el país requirente, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Gobierno Nacional representado por el presidente de la república.
En lo que respecta al Ministerio de Relaciones Exteriores, como se expresó en el auto recurrido, por disposición legal expresa, como que así lo dispone el artículo 514 de la Ley 600 de 2000, le corresponde emitir el “concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código”.
Y en razón a que, como se ha repetido de manera incansable, el pluricitado concepto ya obra en el trámite, la Corporación encuentra innecesario decretar el elemento de juicio rogado.
Por lo tanto, como quiera que los argumentos expuestos por la defensa no son más que una extensión de su inicial petición, la providencia impugnada no se repondrá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
1. NO REPONER la providencia impugnada.
2. En consecuencia, cúmplase con lo ordenado en el numeral 2° de la parte resolutiva de la mencionada decisión.
3. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
No hay firma
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria