Proceso No 27842




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta Nº 130


Bogotá, D.C., veinticinco de julio de dos mil siete.


VISTOS


La Corte resuelve el recurso ordinario de apelación interpuesto por el procesado ROBERTO RIBERO PUYANA, contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual lo condenó, en su calidad de Procurador Judicial de Chaparral (Tolima), por la conducta punible de concusión.


HECHOS


En la Fiscalía 4ª Seccional de Chaparral (Tolima), cursaba el proceso N° 179.831, en contra de los señores Luis Alfonso Silva Serrano y María del Rosario López Uribe, sindicados del delito de rebelión, quienes fueron privados de la libertad el 25 de agosto de 2005.


Sobeida Silva López, hija de los mencionados, con el convencimiento de que la detención de sus padres era injusta, se acercó en el mes de septiembre del referido año a la oficina del Procurador Judicial de esa municipalidad, doctor RODRIGO RIBERO PUYANA, con el fin de solicitarle que abogara por sus consanguíneos en el referido trámite.


Si bien en ese momento la conversación no pasó a mayores, ya que se limitaron a tratar la problemática de los derechos humanos en el país, mas tarde, cuando la señora Silva López se encontraba en la terminal de transportes de Chaparral, con el ánimo de viajar hacia la ciudad de Ibagué, donde reside, fue abordada por el doctor RIBERO PUYANA, quien ofreció ayudarle en el citado proceso, ya que con su concepto, sus padres saldrían mas fácil de la cárcel. A cambio de ello, solicitó la suma de $1000.000.oo.


Luego de haber consultado con su hermano Wilfredi, la señora Silva López accedió a la petición del Procurador. Así, una semana más tarde, su consanguíneo acudió hasta el despacho del funcionario, donde dejó la suma de $300.000.oo, y luego, en el centro comercial Combeima de la ciudad de Ibagué, le entregó $200.000.oo.


El jueves 3 de noviembre de 2005, ella directamente le hizo entrega al funcionario de $200.000.oo, en el sector de la Cámara de Comercio de Ibagué; allí adicionalmente éste le hizo saber que el caso estaba “difícil”, ya que lo impulsaba un fiscal “carcelero” que odiaba a los guerrilleros.


El sábado 12 de noviembre siguiente, el Procurador le indicó que para presentar alegatos precalificatorios, debía pagarle $800.000.oo más, que finalmente rebajó a $500.000.oo, los cuales, en la horas de la noche, le fueron entregados a la señora Andrea Mora, su compañera permanente.


El jueves 17 de noviembre, una vez mas el doctor RIBERO PUYANA indicó a los hermanos Silva López, que necesitaba dinero para poder interceder por sus padres ante el fiscal instructor, con quien ya había hablado. Por esa razón, les solicitó $8000.000.oo, de los cuales debían entregar $6000.000.oo inmediatamente y el resto, $2000.000.oo, cuando “salieran las casas”.


Cinco días mas tarde, el Procurador rebajó dicha suma a $6000.000.oo, sugiriendo que le entregaran de una vez $3000.000.oo y la otra mitad, cuando “salieran las casas”.


El sábado 26 de noviembre, cuando abandonaba el centro comercial Combeima, luego de recibir el dinero de parte de Wilfredi Silva López, quien además le entregó una letra de cambio por el valor restante, el doctor ROBERTO RIBERO PUYANA, fue capturado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Ibagué.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Los hechos anteriores fueron denunciados por la señora Sobeida Silva López el 25 de noviembre de 2005; en la misma fecha, la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, dispuso la apertura de investigación previa.


Al día siguiente fue capturado el sindicado ROBERTO RIBERO PUYANA, razón por la cual el ente instructor, dos días más tarde, emitió resolución de apertura de proceso y lo vinculó mediante indagatoria, imputándole el delito de concusión.


Mediante resolución del 2 de diciembre de 2005, la Fiscalía investigadora definió la situación jurídica del procesado RIBERO PUYANA, aplicándole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por la conducta punible de concusión.


La medida en comento fue confirmada por la Fiscalía 9ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 4 de enero de 2006; la misma dependencia, con resolución del 25 de enero siguiente, sustituyó la detención preventiva por detención domiciliaria, revocando así la decisión denegatoria que en tal sentido había adoptado la primera instancia el 22 de diciembre de 2005.

El 15 de febrero de 2006, la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral (Tolima), comisionada por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, realizó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada; en desarrollo de la misma, el sindicado ROBERTO RIBERO PUYANA aceptó ser el autor del delito de concusión, tipificado en el artículo 404 del Código Penal.


El 2 de agosto de 2006, la actuación fue recibida en la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, dependencia que el 25 de enero de 2007, profirió el fallo condenatorio apelado.


SENTENCIA RECURRIDA


La parte considerativa de la sentencia recurrida se ocupa, en primer lugar, de descartar la presencia de irregularidad alguna que invalide la actuación.


Delimita, a continuación, que la conducta punible por la que se procede es la de concusión, prevista y sancionada en el artículo 404 del Código Penal; agrega que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, se trata de un delito de mera conducta, el cual se estructura con la simple solicitud, constreñimiento o inducción del funcionario, en abuso del cargo o de las funciones propias del mismo.


Manifiesta el fallo, se encuentra acreditada la calidad de servidor público del enjuiciado ROBERTO RIBERO PUYANA, quien desde el 21 marzo de 1997 desempeñaba el cargo de Procurador 303 Judicial I Penal de Chaparral (Tolima); además, que el actuar doloso por él desplegado, operó en ejercicio de dicha investidura.


En punto a la responsabilidad, consigna el A quo que además de la aceptación de cargos por parte del procesado RIBERO PUYANA, se cuenta con elementos de prueba que permiten afirmar con certeza, la comisión del delito de concusión, ya que prevaliéndose de la condición anotada, le exigió la suma de $1000.000.oo a la señora Sobeida Silva López, bajo el compromiso de lograr la libertad de sus padres detenidos, en proceso en el cual fungía como representante del Ministerio Público.

Agrega que gracias al señalamiento y a la información aportada por los hermanos Wilfredi y Sobeida Silva López, se logró la captura en flagrancia del servidor público, cuando recibía la suma de $3000.000.oo y una letra de cambio por igual valor, los cuales había exigido a cambio de presentar alegato de conclusión en el proceso ventilado contra sus progenitores, y además para negociar y agilizar, con el fiscal instructor, la libertad de aquéllos.


Por lo anterior, colige el fallador que se encuentran reunidas las exigencias del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para dictar decisión condenatoria en contra del doctor ROBERTO RIBERO PUYANA por el tipo penal descrito en el artículo 404 del Código Penal.


Del mismo modo, señala que se afectó el bien jurídico de la administración pública, por cuanto el Estado, con el actuar delictivo del Procurador acusado, vió ostensiblemente menguados su prestigio y buen nombre ante los asociados, especialmente ante las comunidades tolimense y chaparraluna, donde el hecho tuvo trascendencia social.

Consecuente con su determinación, el Tribunal impuso al doctor RIBERO PUYANA las penas principales de 53 meses y 10 días de prisión, el equivalente a 38.88 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y 4 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.


Para la dosificación de las referidas sanciones, el A quo, tuvo en cuenta la rebaja de la tercera parte correspondiente a la aceptación de cargos para sentencia anticipada, resolviendo así de manera negativa, apoyado en citas de la Sala, la solicitud de disminución punitiva de la mitad que elevara la defensa.


Así mismo, le aplicó al procesado la pena accesoria de pérdida del empleo público, lo condenó a pagar la suma de $1200.000 por concepto de perjuicios materiales, a favor de la denunciante Sobeida Silva López, y se abstuvo de sentenciarlo al pago de daños morales.


A renglón seguido, negó al condenado los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. En ambos eventos, consideró que no se cumplían los requisitos objetivos demandados por los artículos 63 y 38 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, alusivos al monto punitivo.


No obstante lo anterior, el Tribunal disertó ampliamente sobre la gravedad de la conducta, para reforzar la denegación de la prisión domiciliaria, como quiera que ese factor, sumado a las circunstancias en que fue cometida, son una clara revelación de que el desempeño personal, laboral y social del sindicado, no permiten afirmar seria, fundada y motivadamente, que no colocará en peligro a la comunidad y no eludirá el cumplimiento de la sanción impuesta. Por esa razón, dispuso de manera inmediata el traslado del doctor RIBERO PUYANA, hacia el sitio de reclusión que designara el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.


La sentencia, para finalizar, regula todo lo relativo a su publicidad y ejecución.


LA  APELACIÓN


El procesado ROBERTO RIBERO PUYANA, único apelante, dentro del término otorgado por la ley para soportar argumentalmente su disenso, presentó escrito en el cual comienza por anunciar que son tres los puntos en que centrará su debate, a saber: la negativa de rebaja punitiva del cincuenta por ciento y subrogados penales, la estructuración del delito de cohecho impropio y el reconocimiento de la circunstancia de ausencia de responsabilidad originada en el estado de necesidad. Así los desarrolla:


1. Manifiesta el apelante que la negativa a otorgarle una rebaja de la mitad por haberse acogido a la sentencia anticipada, así como la no concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, vulneran los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad.


Dice estar en desacuerdo, además, con que de manera inmediata haya sido recluido en la cárcel, contrariándose lo dispuesto en los artículos 187 y 193 de la Ley 600 de 2000, sobre la ejecutoria de la sentencia y el efecto en que se concede la apelación.


Frente al primer aspecto, reconoce que si bien la Corte Suprema de Justicia mayoritariamente ha sostenido que no es procedente la rebaja de pena del cincuenta por ciento en los asuntos ventilados por la Ley 600 de 2000, es un hecho notorio y cierto que existe la tesis contraria, sostenida en los salvamentos de voto y en las decisiones de la Corte Constitucional y de algunos Tribunales del país.


Para fundamentar sus asertos, el apelante aporta algunas de esas providencias y transcribe múltiples apartados de decisiones de la Sala, con el ánimo de argumentar que los principios de favorabilidad y de retroactividad benigna, deben reconocerse, ya que ello tiene sustento en el derecho internacional.


El criterio de gradualidad en la implementación del sistema acusatorio, agrega el impugnante, resulta odioso porque frente a dos sujetos activos que hayan cometido el mismo delito en igual fecha, uno resultaría privilegiado con la rebaja del cincuenta por ciento, por estar en un distrito judicial donde rige la Ley 906 de 2004, mientras que el otro, si se ubica donde sigue vigente la Ley 600 de 2000, tendrá una punibilidad mas alta.


Critica, entonces, apoyado en citas de la Sala, que la referida gradualidad obedezca a razones presupuestales y de infraestructura, ya que con ella se generan tratos desiguales y se vulnera el principio de favorabilidad, pues, de reconocerse el último, teniendo en cuenta que se acogió a la sentencia anticipada de manera unilateral, procedería aplicar el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, podría acceder a la rebaja de la mitad de la pena.


En otro apartado de su libelo, el procesado expresa su oposición frente al concepto de peligrosidad determinado en el fallo apelado. Dice que en la providencia de segunda instancia, a través de la cual la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué le concedió la detención domiciliaria, se descartó esa circunstancia porque ya había sido suspendido de su cargo.


Del mismo modo, asevera que las firmas de más de 500 ciudadanos chaparralunos, que incluso hoy lo sostienen económica y moralmente a él y a su familia, reflejan que no es peligroso.


Asevera que esa solidaridad no es para menos, como quiera que la comunidad lo conoce como un hombre trabajador y responsable, que dedicaba mas de 20 horas diarias a su labor, lo que igualmente es refrendado con las declaraciones de tres funcionarios de la Procuraduría Provincial, las cuales anexa a su memorial.


2. El apelante, a continuación, insiste en que el delito por el que se procede es el de cohecho y no concusión, el cual aceptó por vía de sentencia anticipada como único medio para eludir el atentado que se fraguaba contra su vida.


En términos generales, remite a las diferentes alegaciones que sobre el tópico hizo en curso del proceso, y alude a los testimonios de los hermanos Wilfredi y Sobeida Silva López, para asegurar que fueron ellos quienes acudieron a su oficina a hacerle el ofrecimiento de dinero y, por consiguiente, al afirmar ambos que fue él quien hizo la solicitud, faltaron a la verdad en sus declaraciones.


Concluye el impugnante, respaldándose en cita doctrinal, que ninguna de las dos testificaciones puede inspirar credibilidad en el juez.


3. El último acápite del escrito impugnatorio, lo dedica el acusado a analizar de manera exhaustiva, la figura del estado de necesidad, con miras a que se reconozca que obró bajo el influjo de dicha circunstancia da ausencia de responsabilidad, regulada en el artículo 32 del Código Penal.


Dice que se vió en la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, ante la perversa e indolente inasistencia de salud de un hijo menor y de él mismo, por parte de su EPS.


Refiere entonces que los quebrantos de salud de ambos, con los que podrían perder sus ojos, lo llevaron a hacer múltiples solicitudes ante la entidad prestadora de salud, que no fueron atendidas, y como además también la madre de su hijo, enfermó, afrontó necesidades económicas que sólo pudo atender aceptando los reiterados e insistentes ofrecimientos de dinero que le habían hecho los hermanos Silva López, quienes alardeaban de su capacidad económica.


Dedica los siguientes párrafos, el apelante, a analizar los requisitos del estado de necesidad, apoyado en referencia doctrinal.


Termina su memorial disertando ampliamente sobre la impunidad en el país, cuestionando una vez más que se le haya tildado de peligroso, destacando el concepto que de él se tiene en el municipio de Chaparral y exaltando sus virtudes como hombre trabajador y respetuoso de la ley, ya que, estando en detención domiciliaria, nunca intentó evadir la acción de la justicia.


En escritos subsiguientes, allegados de manera extemporánea, el procesado retoma algunos de los puntos tratados en su apelación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE


De conformidad con el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, regulatoria del asunto, la Corte examinará la sentencia, guiada por los aspectos propuestos en el recurso y los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.


Para tal efecto, la Sala, conforme al grado de trascendencia y en seguimiento del principio de prioridad, abordará inicialmente lo relativo a la calificación jurídica y la causal de ausencia de responsabilidad, pues de prosperar una u otra, conducirían a la invalidación de la sentencia de primer grado, tornándose innecesario examinar el primer aspecto, alusivo a las consecuencias jurídicas de la declaración de responsabilidad.


Ahora bien, con relación a la supuesta estructuración de la conducta punible de cohecho y la presencia de una causal de ausencia de responsabilidad, debe decirse que en el evento del rubro, el procesado ROBERTO RIBERO PUYANA, aceptó de manera libre y voluntaria, debidamente noticiado de los alcances de su proceder, el cargo que por el delito de concusión estructuró la Fiscalía instructora en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada.


La imputación jurídica por la conducta punible de concusión, se ventiló desde el momento mismo en que el ente instructor dictó resolución de apertura de proceso; posteriormente la ratificó en la diligencia de indagatoria y la sostuvo en el proveído resolutorio de la situación jurídica.


Por lo tanto, cuando el sindicado RIBERO PUYANA exteriorizó su deseo de acogerse a la sentencia anticipada, sabía de antemano que el delito por el cual se le investigaba, era el de concusión y no el de cohecho, el cual, apoyado en una particular forma de apreciar la prueba obrante, intentó anteponer en el curso del proceso.


Tiénese, entonces, que la aceptación de cargos en la diligencia de sentencia anticipada, implica una confesión simple y supone la renuncia a controvertir la acusación obrante y las pruebas en que ella se basa.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional1, al considerar que la institución de la sentencia anticipada, implica renuncias mutuas del Estado y del sindicado: la del Estado a seguir ejerciendo sus poderes de investigación, y la del imputado a que se agoten los trámites normales del proceso, a la controversia de la acusación y de las pruebas en que se funda. El Estado reconoce que los elementos de juicio aportados hasta ese momento son suficientes para respaldar un fallo condenatorio que debe partir de la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado, certeza que se corrobora con la aceptación integral de los hechos por parte del imputado. La aceptación de los hechos obra como confesión simple.


En este orden de ideas, habiéndose verificado que la aceptación de cargos por parte del Procurador acusado fue realizada de manera libre y voluntaria, además con conocimiento absoluto del alcance de su actitud procesal, lo cual se desprende no solo del contenido del acta que firmó sino también de la naturaleza de la profesión y el cargo por él desempeñados, es claro que carece de legitimidad para apelar la sentencia sobre los aspectos mencionados.


Lo anterior se desprende con total claridad del contenido del inciso 10° del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, el cual establece que si bien contra la sentencia anticipada proceden los recursos de ley, el procesado y su defensor solo podrán interponerlos respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes.


Por lo tanto, no es viable que en sede de segunda instancia, el defensor o el procesado, discutan o revivan aspectos atinentes a la responsabilidad.


Sobre el tópico, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala2, al sostener:


“En la temática atrás propuesta, sea lo primero advertir, que frente a los fallos proferidos en desarrollo de las formas de terminación anticipada del proceso otrora previstas en el Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, al igual que acontece frente al instituto contemplado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 actualmente en vigencia, la legitimidad para atacarlos a través de la alzada se encuentra restringida para el procesado o su defensor, a quienes les está vedado apelar aquellos aspectos que integran la aceptación de la responsabilidad penal que abre compuerta a la conclusión del trámite sin agotar la totalidad de sus fases; reserva que encuentra sustento en la imposibilidad de retractarse de lo admitido en virtud de los principios de eventualidad o preclusión y de la seguridad jurídica.


En efecto, al tenor del numeral 4º del artículo 37B del estatuto procesal penal, subrogado por la Ley 365 de 1997, bajo cuya existencia jurídica se adelantó la presente actuación - coincidente en esencia con el inciso 10º del artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, mediante el cual se desarrollaba normativamente la aludida comprensión de tales institutos, el interés jurídico para apelar la sentencia anticipada, tratándose del sindicado o su defensor, se circunscribía a los tópicos establecidos en dichos preceptos, esto es, a la dosificación de la pena, al subrogado de la condena de ejecución condicional y a la extinción del dominio sobre bienes, dentro de los cuales cabía predicar también la temática de la condena al pago de perjuicios con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del numeral 5º ibídem, subrogado por el artículo 12 de la Ley 365 de 1997, que sustraía la definición de la responsabilidad civil en los fallos de carácter anticipado (sentencia C277 de junio 3 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)”.


Las razones precedentes son más que suficientes para relevar a la Sala de pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado por el impugnante en torno de la tipicidad del delito y la existencia de una supuesta causal de ausencia de responsabilidad penal.


De otro lado, el procesado ROBERTO RIBERO PUYANA atacó la sentencia de primera instancia, por cuanto no le reconoció una rebaja del cincuenta por ciento, en aplicación favorable de la Ley 906 de 2004, y le negó los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.


Con relación a la solicitud de rebaja punitiva de la mitad que reclama el apelante, la respuesta surge de sus propias palabras, al manifestar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre el asunto, determinando que no es posible aplicar a la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, por favorabilidad, la aceptación de cargos del sistema acusatorio penal.


En efecto, esto dijo la Sala:


“En esas condiciones, en el novedoso sistema procesal la aceptación de cargos prevista en las citadas normas constituye, por regla general, un acuerdo bilateral, no unilateral como sucedía en el pasado régimen de sentencia anticipada, entre el fiscal y el imputado, evento en el cual se puede negociar el monto de rebaja punitiva, correspondiéndole al juez de conocimiento dictar la sentencia teniendo como soporte dicho acuerdo, salvo que advierta la transgresión de garantías fundamentales.


En otras palabras, dentro del actual sistema acusatorio, el fiscal y el imputado están en libertad de llegar a acuerdos, los cuales “obligan al juez de conocimiento, salvo  que  ellos  desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”, evento que no ocurría con la antigua sentencia anticipada, habida cuenta que no se permitía ningún tipo de negociación y al juez le correspondía determinar la pena conforme al acto libre, voluntario y unilateral manifestado por el procesado.


       (…)


Planteada así la problemática, surge evidente que la comparación institucional de las dos figuras en estudio, es decir, la sentencia anticipada del sistema procesal anterior y la aceptación de cargos o de imputación actualmente reglada en la Ley 906 de 2004 no son iguales, toda vez que pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, conclusión lógica y jurídica que necesariamente conlleva a excluir la pretendida aplicación del principio de favorabilidad que reclama la Procuraduría Delegada, pues si bien es cierto que la Sala ha admitido la operancia de la favorabilidad frente a la “coexistencia” de legislaciones, también lo es que ella se verifica siempre y cuando los institutos partan de los mismos supuestos de hecho, evento que en este caso no ocurre.


(…)


Cierto es, entonces, que en la legislación anterior (Ley 600 de 2000) y en la actual (Ley 906 de 2004) se contempló la terminación anticipada del proceso. No obstante, estos institutos no coinciden en sus estructuras, pues si bien ambos finalizan la actuación de manera “anormal”, también debe reconocerse que tal como fueron concebidos obedecen a una mecánica jurídica distinta, pues contemplan desarrollos y alternativas procesales disímiles”3.


No son equiparables, por consiguiente, los institutos de la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, sin que ello implique el tratamiento punitivo diferencial que denuncia el acusado RIBERO PUYANA, al sostener que es desigual que respecto de dos personas que cometan el mismo hecho en dos Distritos Judiciales diferentes, en aquel donde se halla vigente la Ley 906 de 2004, se le reconozca a una de ellas, una rebaja de hasta la mitad de la pena, y en cambio, en el lugar en el cual rige la Ley 600 de 2000, la sanción para el otro será mas gravosa, por cuanto el beneficio sólo es de la tercera parte.


La afirmación del apelante no es exacta, si en cuenta se tiene que en el Distrito Judicial donde se reconoce la rebaja de hasta del cincuenta por ciento, por regir allí el sistema acusatorio penal, procede además el incremento de penas, de la tercera parte sobre el mínimo y la mitad respecto del máximo, previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.


Y, si además, la rebaja de pena proviene de un acuerdo celebrado entre el procesado y el ente instructor, el monto no tiene que ser necesariamente el de la mitad, ya que pueden las partes determinar válidamente entre la tercera parte y un día, como lo viene sosteniendo la Corte, y ese guarismo, atendiendo a múltiples eventualidades.


Lo dicho es suficientemente explicativo para concluir que no existe el trato punitivo desigual entre ambas legislaciones y que en algunas ocasiones, frente a un delito cometido el mismo día en dos Distritos Judiciales, es posible que la pena a imponer en aquel donde rige la Ley 906 de 2004, sea mas gravosa que la que se impondría en el lugar donde continúa vigente la Ley 600 de 2000.


Por lo anterior, no encuentra la Sala ninguna objeción a la rebaja punitiva de la tercera parte que imprimió el Tribunal Superior de Ibagué a las sanciones principales, con fundamento en el inciso 4° del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal de 2000.


Ahora bien, en lo que concierne a la negativa de los sustitutivos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, también será confirmada la decisión del A quo.


El argumento central del Tribunal radicó en que no se colmaba, en ninguno de los dos eventos, el requerimiento objetivo determinado por el monto de la pena, en los términos de los artículos 63 y 38 de la Ley 599 de 200, regulatorios de la condena condicional y la prisión domiciliaria, en su orden.


En el primer evento, porque la pena de prisión impuesta por el A quo, supera los tres años, y, en el segundo, porque se procede por una conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley, supera los cinco años de prisión, pues, como lo determinó la Sala en anterior oportunidad, el artículo 38 no sufrió ninguna modificación con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004. De allí que permanezca incólume el mínimo punitivo que se exige para la concesión del beneficio de atemperación del rigor intramural.


A pesar de que las anteriores razones eran más que suficientes para sustentar la denegatoria de la prisión domiciliaria, el Tribunal consignó algunos argumentos adicionales, referentes a la gravedad del delito y la personalidad del acusado ROBERTO RIBERO PUYANA, que, en todo caso, le impedían obtener algún tipo de beneficio, independientemente de su rendimiento laboral y de que 500 personas de la comunidad chaparraluna, abogaran por su buena conducta.


Ello se explica porque la gravedad del delito, de cara a determinar el posible peligro para la comunidad, no solo puede, sino que debe abordarse al momento de analizar el presupuesto subjetivo que para la concesión de la prisión domiciliaria consagra el artículo 38 del Código Penal, como debe tomarse en cuenta también, cuando se analiza el instituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


Particularmente, atinente a la gravedad de las conductas punibles contra la administración pública y sus efectos respecto de institutos tales como la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, ha sostenido la Corte4:


“Sin embargo, la gravedad de la conducta indica que la ejecución de la pena es necesaria. En efecto, el desvalor de acto y su lesividad no sugieren una simple inobservancia de los valores que los servidores públicos están en el deber de acatar al desempeñar la función pública. Al contrario, lo que se destaca es la ruptura con esos fines, dirigidos, en este caso, a realizar materialmente el concepto de vivienda digna (artículo 51 de la Carta Política), como expresión de una política que se inscribe en el propósito no menos importante de generar condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (artículo 13 ibidem).


(…)


Ahora, lo dicho no se constituye en un análisis de la conducta desde la perspectiva ética, como no puede ser, sino que muestra su desvalor y su capacidad para interferir nocivamente el bien jurídico, entendido como un proceso de interacción social y material que preexiste a la norma y que esta valora, recoge y protege…


(…)


La gravedad de la conducta es superlativa, traduce un mayor grado de injusto y hace necesaria la ejecución de la pena como respuesta proporcional a la agresión, de modo que la suspensión condicional de la pena es inviable.


También porque los antecedentes sociales del sindicado lo impiden. En efecto, se suele pensar que solo a la llamada delincuencia común se le puede censurar sus antecedentes sociales para impedirles la concesión de beneficios punitivos, mas no a quienes ocupan una posición distinguida en sociedad. Esa visión, por supuesto, corresponde a un claro proceso de “selección positiva” de los eventuales infractores de la ley penal.


Mas los antecedentes sociales del alcalde, que se traducen en su preparación académica, condiciones económicas y destacada posición política no permiten esta clase de privilegios, pues reflejan mejores opciones de elección a la hora de ejecutar la conducta, que indican que si de esas condiciones se abusó, el peligro para la comunidad es latente” (resaltado nuestro).


Entonces, no son de recibo los planteamientos que presenta el apelante, fundados en la motivación que tuvo la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia al momento de sustituir la detención preventiva por la domiciliaria, ya que diferentes a los fines de la medida de aseguramiento, son los de la pena, los cuales debe analizar discrecionalmente el fallador al momento de emitir la sentencia, como en efecto se hizo en este evento.


Por todo lo anteriormente expresado, la Sala confirmará en todas su partes la sentencia objeto de apelación, la que simplemente será adicionada en el sentido de que el tiempo que el procesado ROBERTO RIBERO PUYANA ha estado detenido en razón de esta causa, se le abonará como parte cumplida de su sanción corporal.


En este sentido, para aclarar las inquietudes del procesado respecto a lo ordenado en el fallo sobre su libertad, debe relevarse que éste ha ostentado la calidad de detenido desde el momento mismo en que se reordenó su captura, tras la definición de la situación jurídica con la aplicación de medida de aseguramiento de detención preventiva. Dicha condición no varió por el hecho de que posteriormente haya operado la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, la cual conservó hasta el proferimiento del fallo.


De ahí entonces que no merece ningún reparo la determinación del A quo, de disponer su encarcelamiento, pues, a la lectura aislada que hizo el impugnante de los artículos 187 y 193 de la Ley 600 de 2000, debió sumar el dispositivo 188 de la misma normatividad, el cual establece que las providencias relativas a la libertad y detención, se cumplirán de inmediato. Agrega el precepto que si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiese proferido medida de aseguramiento de detención preventiva.


Así las cosas, como es evidente que contra el doctor RIBERO PUYANA recaía medida de aseguramiento de detención, no era necesario esperar a la ejecutoria del fallo, para disponer su traslado desde el domicilio hacia un centro de reclusión.


En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


R E S U E L V E


Primero. CONFIRMAR la sentencia del 25 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual condenó al doctor ROBERTO RIBERO PUYANA, por el delito de concusión.


Segundo. Adicionar la sentencia en el sentido que al procesado RIBERO PUYANA se le abona, como parte cumplida de la pena de prisión, el tiempo que ha estado detenido preventivamente en razón de éste proceso.


Contra esta decisión no procede recurso alguno.


Cópiese, notifíquese y cúmplase,




ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Excusa justificada




SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ    MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.





JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS





JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA       MAURO SOLARTE PORTILLA





JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ





TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria


1 Corte Constitucional, Sentencia SU-1300 del 6 de diciembre de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

2 Sentencia del 21 de febrero de 2002, Rad. 14.330.

3 Sentencia del 23 de agosto de 2005, Rad. 21.954.

4 Sentencia de Casación del 9 de febrero de 2006, Rad. 21.620.