Proceso No 27810
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 130
Bogotá, D.C., veinticinco de julio de dos mil siete.
Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado JOSÉ RAMIRO LUGO DUCUARA y el Procurador Judicial, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) el 8 de marzo de 2007, confirmatoria de la emitida el 20 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, condenando al citado procesado, a las penas principales de 128 meses de prisión y el equivalente a 1.333.33 salarios mínimos mensuales vigentes de multa, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
La sentencia de segundo grado los narró de la siguiente manera:
“El señor José Ramiro Lugo Ducuara fue capturado en el retén denominado La Pizarra en el perímetro urbano de Florencia, el 3 de febrero de 2007, a las 22:53 horas, cuando personal de la Policía Nacional practicó requisa al vehículo decomotor (sic) de placas UBK 729. El canino detector de narcóticos dio señal positiva en el equipaje del señor Ducuara (sic), la cual (sic) contenía prendas de vestir e implementos de aseo y en el fondo un compartimiento de madera forrado con papel plateado y en su interior cuatro compartimientos con una sustancia con olor, color y características de cocaína. Practicándose la diligencia de rigor, arrojó peso neto de 5.600 gramos y positivo para cocaína”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencias preliminares llevadas a cabo el 4 de febrero de 2007 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Milán (Caquetá), con función de Control de Garantías, se determinó la legalidad de la captura de JOSÉ RAMIRO LUGO DUCUARA, se le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en los artículos 376-1 y 384-3 del Código Penal, con la agravante del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y se le aplicó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de residencia, con fundamento en el numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
Como el imputado se allanó el cargo reseñado, lo actuado hasta ese momento se tuvo como acusación y se remitió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), para el impulso de la fase de juzgamiento.
En audiencia celebrada el 16 de febrero de 2007, el juzgado de conocimiento aprobó el allanamiento a la imputación y dio inicio a la diligencia de individualización de la pena y sentencia, de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la cual concluyó en sesión realizada el 20 de febrero siguiente.
También en esa oportunidad, el referido despacho profirió el fallo de primera instancia, en el que se condenó al acusado JOSÉ RAMIRO LUGO DUCUARA, en calidad de autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la cual se allanó, a las penas principales referenciadas en el acápite inicial de este proveído. Del mismo modo, le impuso la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción corporal, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Impugnado el fallo por la defensa y el Procurador Judicial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia lo confirmó íntegramente, a través de sentencia calendada el 8 de marzo de 2007, que oportunamente fue recurrida en casación por dichos sujetos procesales.
SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS
1. Demanda del defensor de JOSÉ RAMIRO LUGO DUCUARA.
Dos cargos postula el casacionista, los cuales desarrolla de la siguiente manera:
“Causal Primera”.
Al amparo del “numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004”, fundado en la “falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”, acusa a la sentencia del Tribunal por no aplicar los artículos 314 de la citada normatividad y 44 de la Constitución Nacional que regulan la prisión domiciliaria y la protección a los menores, en su orden.
En aras de fundamentar su censura, dice que el Ad quem debió aceptar el reconocimiento de la prisión domiciliaria y no esperar a que un Juzgado de Ejecución de Penas lo haga, si en cuenta se tiene que ya esta Sala determinó en providencia del 19 de octubre de 2006, proceso radicado N° 27.724 que “si en las instancias no se ha resuelto nada sobre la prisión domiciliaria, el juez de ejecución de penas esta habilitado para hacerlo”.
Considera, entonces, que la interpretación del Tribunal es exegética y, por consiguiente, viola en forma directa la ley.
Además, omitió aplicar el citado artículo 44 constitucional, como quiera que dejó desprotegido al hijo menor del sentenciado, pese a que se demostró, con la declaración de Mabel Núñez, que aquél es padre cabeza de familia y convive con el niño. Para el efecto, manifiesta que también presentó un concepto sicológico.
Por último, aduce el defensor que el fallador hizo una interpretación errónea de la declaración de Mabel Núñez, ya que si ella fue desestimada por el juez de primera instancia, pero el Tribunal la aceptó, debió haber sustituido la prisión intramural por la domiciliaria. Agrega que dicha testigo afirmó que en su residencia vivía el señor LUGO DUCUARA, pero como los investigadores fueron allí y solo encontraron al menor, ya que su defendido estaba en otra casa, esa situación momentánea fue suficiente para denegar la sustitución.
“Causal Segunda”.
Asevera el impugnante que se desconoció el debido proceso “por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”.
Lo anterior, asegura, se originó en el desconocimiento del artículo 443 del Código de Procedimiento Penal, relacionado con los “turnos para alegar”.
A juicio del censor, dicha situación genera una nulidad por cuanto se rompe la garantía procesal de la defensa, ya que se le sorprende en su turno para alegar y se le impide “controvertir los razonamientos expuestos por la Fiscalia (sic)”, quedando así en una posición desventajosa.
A renglón seguido, señala que se violó el artículo 362 de la Ley 906 de 004, porque el juez solicitó de oficio la declaración de la señora Mabel Núñez, para determinar “el grado posible de consanguinidad, afinidad o civil para desestimar su versión”.
Solicita, en consecuencia, se case la sentencia recurrida, ordenándose la libertad de su protegido por violación de garantías, o en su defecto, concediéndosele la prisión domiciliaria.
Termina diciendo que anexa el ya referido concepto sicológico, dos declaraciones extrajuicio y constancia de estudio del menor, los cuales no fueron aceptados por el Tribunal Superior en la sustentación oral del recurso de apelación.
2. Demanda del Procurador Judicial.
Cargo Único.
Con apoyo en el numeral primero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que dice relación a “aplicación indebida de una norma”, el demandante invoca los artículos 6°, 10°, 376-1 y 384-3 de la Ley 599 del 2000, para fundamentar el cargo en la violación directa de la ley sustancial.
Argumenta que la misma se origina en un yerro de selección, que se concreta en la utilización inadecuada de la agravante regulada en el numeral 3° del artículo 384 del Código Penal, cuando de conformidad con los hechos probados y admitidos como tales por el juzgador, debió limitarse la aplicación, en cuanto a la pena refiere, al inciso 1° del artículo 376 Ibidem, con el incremento previsto en la Ley 890 de 2004.
El error del Tribunal, concreta, consiste en que ante la verificación de que la sustancia incautada con peso equivalente a 5.600 gramos era “base de coca”, se escogió inadecuadamente el artículo 384-3 del Código Penal, por cuanto dicha norma excluye el incremento punitivo cuando la conducta se desarrolle respecto de “sustancia estupefaciente a base de cocaína”, como lo hiciera también con las “drogas sintéticas”, todas las cuales, por el contrario, están expresamente mencionadas en el artículo 376 Ejusdem.
Afirma que no obstante el Ad quem haberse apoyado en jurisprudencia de la Sala, específicamente en decisión del 27 de abril de 2005, radicado 17.503, en la que el incremento punitivo en cuestión fue extendido a los derivados de la coca, sostiene que tal interpretación es trasgresora de las normales rectoras de la ley penal colombiana, por cuanto constituye una “analogía in malam parten”, proscrita unánimemente en legislaciones nacionales y extranjeras; del mismo modo, configura violación de los principios de legalidad y tipicidad.
Para terminar, señala el delegado del Ministerio Público que es necesario un cambio de criterio jurisprudencial que sea respetuoso del bloque de constitucionalidad y de los derechos fundamentales de legalidad y debido proceso.
Así mismo, que de no haberse considerado el aludido incremento punitivo, la pena impuesta sería la mitad de la que finalmente dosificó el juzgador al condenado. De ahí que solicite se case parcialmente la sentencia y, por tanto, se aplique la sanción que corresponda, con base, exclusivamente, en el inciso 1° del artículo 376 del Código Penal.
En el nuevo régimen procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías procesales. Esta nueva consagración, que concibe el recurso como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación (artículo 235 Superior), guardiana de los fines primordiales señalados en el artículo 180 de la nueva ley procesal penal –Ley 906 de 2004-, a saber:
“...la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales:
“(...) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”.
La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “bloque de constitucionalidad”. En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.
Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un fallo anticipado en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.
Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación.
En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
“si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado.
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas1.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia2.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción3, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.
Bajo las anteriores premisas generales, entra entonces la Sala a estudiar el aspecto formal de las demandas que ocupan su atención.
1. Demanda del defensor de JOSÉ RAMIRO LUGO DUCUARA.
De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en la demanda presentada por el defensor del procesado JOSÉ RAMIRO LUGO DUCUARA, las cuales dan al traste con su pretensión casacional.
Para empezar, se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Ya respecto de los cargos específicos presentados en contra de la sentencia de segundo grado, debe comenzar por indicarse que el demandante los dejó en el mero enunciado; veamos:
1. Critica el impugnante que el Tribunal haya dejado de aplicar el artículo 314 del la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, no haya concedido a su defendido la prisión domiciliaria.
Así mismo, cuestiona que el Ad quem haya advertido que la decisión en ese sentido podría tomarla el juez de ejecución de penas. Fundamentó su aserto en decisión de la Sala.
Sin embargo, es el casacionista quien interpreta de manera errada y descontextualiza el contenido de la jurisprudencia.
No tiene sentido lógico alguno que critique que no se haya concedido la “prisión domiciliaria” con fundamento en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, cuando es claro que la norma por él invocada, en cuya inobservancia hace radicar el error, regula una situación bien diversa, como es la “sustitución de la detención preventiva”, que es igualmente diferente de la contemplada en el artículo 461 de la citada obra, la cual determina la “sustitución de la ejecución de la pena”, que fue la que seguramente invocó el Tribunal para resolver de manera desfavorable su petición.
Precisamente lo que hizo la Corte en la providencia traída a colación por el censor, cuyos alcances parece no entender, fue delimitar las diferencias entre las tres figuras.
En efecto, se dijo allí que los institutos de la prisión domiciliaria, sustitución de la detención preventiva y sustitución de la ejecución de la pena, reguladas en los artículos 38 de la ley 599 de 2000 y 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, respectivamente, son fenómenos jurídicos bien diversos, que cumplen funciones en diferentes momentos de la actuación procesal4.
Para la concesión de la prisión domiciliaria, al momento de la sentencia, deben colmarse los requisitos objetivos y subjetivos que contiene el artículo 38 de la Ley 599 de 2000.
Sin embargo, el defensor en ningún momento, dijo haber solicitado la figura en comento o, por lo menos, la regulada en la norma citada, que es precisamente el instituto al cual puede recurrirse en los alegatos previos a la sentencia, para acceder al beneficio.
En cambio, manifiesta haber basado su petición en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en el cual se reglamenta la sustitución de la detención preventiva, la cual tiene operancia en el curso del proceso, concretamente en el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, cuando se deben analizar las finalidades de la misma.
De allí entonces que no es viable la invocación normativa que hace el defensor, por cuanto, no podía aspirar a que a su defendido se le concediera la prisión domiciliaria, con base en una norma que regula la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por la del lugar de residencia del imputado.
Y aunque el censor priva a la Corte de conocer cuáles fueron los argumentos de los falladores de instancia, en torno a la negativa del beneficio por él solicitado, por lo menos deja entrever que el Tribunal, en acertada aplicación de la providencia tantas veces citada, negó igualmente la sustitución de la pena a que alude el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.
No otra cosa puede deducirse de la sugerencia hecha por el Ad quem, en el sentido de que solicitud en ese sentido, puede posteriormente incoarse ante los juzgados de ejecución de penas. Ello es apenas natural, por cuanto la sustitución de la pena no tiene el mismo escenario procesal ni el mismo contenido que la detención domiciliaria, ni que la prisión domiciliaria. Para otorgar o no la sustitución del artículo 461 en cita, no se tienen en cuenta las finalidades de la medida de aseguramiento, por evidente sustracción de materia, pues tal tema ya ha sido más que superado, como tampoco se tienen en cuenta las finalidades de la pena, que ya han sido estimadas en el momento del fallo, sobre todo para efectos de su individualización.
De lo anterior se colige, que tampoco era viable hacer uso del artículo 461 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la figura allí regulada está destinada a ser aplicada por el Juez de Ejecución de Penas correspondiente, una vez cobre ejecutoria la sentencia condenatoria.
Pero, si se dijese que es potestativo del juez de conocimiento, en sede del fallo, referirse al fenómeno de sustitución establecido en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, por remisión al artículo 314 ibídem y, particularmente, a la causal establecida en el numeral 5°, alusiva al padre cabeza de familia, es necesario verificar el cumplimiento de las exigencias que facultan acceder al beneficio.
Y, se repite, en apartado alguno de su libelo, el casacionista permite conocer, en concreto, cuáles fueron las razones que esgrimieron los juzgadores de primera y segunda instancias, para denegar el beneficio solicitado.
Sin embargo, con el fin de dejar sentado que sí probó lo que pretendía, el defensor manifiesta que con la declaración de Mabel Núñez, demostró que su prohijado era padre cabeza de familia, y que había allegado un concepto sicológico.
Con relación al testimonio mencionado, la contradicción del casacionista no podría ser mayor, cuando al mencionarlo por primera vez, señala que el resultado probatorio fue favorable a sus pretensiones, pero al retomarlo, a continuación, critica la interpretación errónea que del mismo hizo el Tribunal, desviándose así del cauce da le violación directa en el que inicialmente fundamentó el yerro, al de la violación indirecta de la ley sustancial, pero sin desarrollar debidamente la censura, es decir, sin precisar si el supuesto error en la apreciación probatoria deviene de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio.
Como si lo anterior fuera poco, en el desarrollo del siguiente cargo, el demandante vuelve a mencionar la declaración de Mabel Núñez, esta vez para acusarla de nula, por cuanto, asegura, fue solicitada oficiosamente por el juez de conocimiento.
Si bien en el momento oportuno se responderá lo atinente a la nulidad invocada, por ahora quiere resaltarse cómo para el impugnante, una prueba que según él, favorece sus intereses, debe anularse porque fue practicada por iniciativa del funcionario judicial.
Por último, en lo concerniente al concepto sicológico que el impugnante dice haber presentado, al final de su libelo, cuando enuncia los anexos, se encarga se hacer saber que este y otros elementos materiales de prueba, no fueron aceptados por el Tribunal en la sustentación del recurso de apelación.
La anterior situación, que fue corroborada en el registro respectivo, permite colegir que los medios de convicción con los cuales el defensor pretendía fundamentar su petición, fueron allegados extemporáneamente, por cuanto no es la audiencia de segunda instancia un nuevo espacio para llenar las deficiencias probatorias que se presentaron en la primera, puesto que el objeto de la diligencia realizada en esa sede tiene como única finalidad, la sustentación oral del recurso de apelación.
Recuérdese que el espacio propicio y único que establece la ley para aportar esta clase de elementos probatorios, lo es la diligencia de individualización de pena y sentencia que regula el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, que en este evento se realizó en dos sesiones, en las cuales, naturalmente, participó el defensor que hoy funge como recurrente en casación.
Los evidentes desaciertos en la argumentación conllevan, indefectiblemente, a la inadmisión del cargo.
2. A pesar de que el casacionista omitió consignar un recuento de la actuación procesal, de la demanda del Procurador Judicial que mas adelante se abordará y de la revisión formal que necesariamente debe hacer la Sala, se establece que en la audiencia de formulación de imputación, el procesado JOSÉ RAMIRO LUGO DUCUARA se allanó al cargo que le formulara el ente instructor.
Por lo tanto, lo actuado hasta ese momento se tuvo como acusación y la carpeta pasó al juzgado de conocimiento respectivo, donde se realizaron las diligencias en las que se aprobó el allanamiento, se surtió lo relativo al traslado regulado en el artículo 447 citado en precedencia y se profirió fallo. Posteriormente, se desató el trámite de segunda instancia, en el cual se llevaron a cabo dos audiencias, la de sustentación y lectura de sentencia.
Así las cosas, no se entiende cómo, en opinión del defensor, debe declararse la nulidad de la actuación por cuanto se desconoció el debido proceso, al alterarse los turnos para alegar, de que trata el artículo 443 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
La norma invocada por el censor regula, en efecto, los turnos para alegar, y señala, sin lugar a dudas, que el último lo tiene el defensor. Sin embargo, se trata de una figura propia y exclusiva del juicio oral que, en este caso, no fue necesario adelantar, teniendo en cuenta que el imputado se allanó a cargos desde la formulación de la imputación.
Y es que, a la hora de fundamentar el supuesto yerro, el defensor ni siquiera atina a determinar en cuál de las diferentes audiencias que se adelantaron en razón de este proceso, se irrespetó su turno y se le impidió, como dice, controvertir los argumentos de la Fiscalía.
Si de argumentación se trata, podría pensarse, inicialmente, en la audiencia de imposición de medida se aseguramiento, pero cualquier error que allí se hubiese presentado es irrelevante, si en cuenta se tiene no solo que el juzgado de control de garantías aceptó el pedimento del defensor, sino también, que fue el último en pronunciarse, según se verificó en la revisión formal del expediente.
Lo propio ocurrió en la diligencia de individualización de la pena y sentencia, en la que la defensa intervino después de la Fiscalía, y el delegado del Ministerio Público coadyuvó la petición del primero.
El último estadio posible de argumentación lo constituye la audiencia de argumentación oral del recurso de apelación, en la que, se demostró, no intervino delegada alguna de la Fiscalía General de la Nación.
El casacionista, por consiguiente, parte de una premisa equivocada, de buena o mala fe, con la que lejos está de demostrar error alguno que configure causal de nulidad.
Sin embargo, a la profusión argumental, en orden a fundamentar la supuesta nulidad, de manera aislada refiere, como se dijo antes, el testimonio de Mabel Núñez, cuya invalidación invoca porque fue el juez quien lo solicitó oficiosamente.
Empero, como único argumento en torno a la nulidad, agrega que así procedió el juez para determinar “el grado posible de consaguinidad, afinidad o civil para desestimar su versión”.
Dicha afirmación, de contenido ambiguo y de difícil comprensión, lejos está de tenerse como soporte argumental de yerro alguno.
De ser cierto que la declaración en mención fue ordenada oficiosamente por el juez de conocimiento, no queda claro si fue para determinar el parentesco de la testigo con el procesado, en cuyo caso no se advierte irregularidad alguna, o para desestimar su versión, evento en el cual parece ser que ya había declarado.
Ninguno de estos aspectos los clarifica el censor, ni mucho menos, cuál es la trascendencia del supuesto error, pues, como él mismo lo hizo saber en la postulación del cargo anterior, lo declarado por la mujer favorece completamente los intereses de su prohijado, en la medida que, asegura, logró demostrar que su defendido era padre cabeza de familia y está al cuidado de su hijo menor.
En este orden de ideas, carece de lógica que ataque, además por una vía diferente, una declaración que lo favorece, pues, si en últimas lo que ocurrió fue que los falladores la apreciaron de una u otra manera, debió haber dirigido su censura a través de las diversas posibilidades de error de hecho por violación indirecta a las que se hizo mención con anterioridad.
Como es manifiesto que lo realizado por el impugnante se quedó en el mero enunciado, bien poco tiene que agregarse para significar que este cargo tampoco fue fundamentado.
Se inadmitirá, en consecuencia, la demanda presentada por el defensor de JOSÉ RAMIRO LUGO DUCUARA.
2. Demanda del Procurador Judicial.
Sostiene el delegado del Ministerio Público que la agravante prevista en el numeral 3° del artículo 384 del Código Penal, excluyó del listado de estupefacientes las “sustancias a base de cocaína”.
Por esa razón, los juzgadores no debieron aplicar la agravante en cita. Y aunque reconoce que hay precedente jurisprudencial que avala la postura de los funcionarios, dice que es necesario un cambio de criterio jurisprudencial que sea respetuoso del bloque de constitucionalidad y de los derechos fundamentales de legalidad y debido proceso.
La Corte, respecto de lo expuesto por el Procurador Judicial, apenas tiene que significar su inocuidad en frente de lo pretendido, pues, es evidente que la crítica no se enfila a demostrar la existencia de yerros trascendentes en las sentencias, que habiliten del remedio casacional, sino únicamente anteponer su particular criterio al que ya pacífica y reiteradamente ha postulado la Sala5, con lo cual el debate deviene académico o meramente dialéctico, pero insuficiente para revelar necesaria la intervención en punto del cambio de postura jurisprudencial.
En este sentido, cabe relevar, si de entrada se acepta que los falladores siguieron postura legítima de la Corte acerca de la posibilidad de agravación que se controvierte, y además, la condena vino fruto de acudirse al mecanismo excepcional del allanamiento a cargos, claramente se aprecia la impropiedad de lo alegado por el demandante, entre otras razones porque, como tantas veces se ha dicho, no es factible discutir aspectos propios de la responsabilidad penal, y desde luego, de la configuración típica del delito aceptado por el procesado, en sede de lo dispuesto por el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Estas las razones, para inadmitir la demanda de casación presentada por el delegado del Ministerio Público.
Por último, ha de manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cuestión final.
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir las demandas de casación presentadas a nombre del procesado JOSÉ RAMIRO LUGO DUCUARA procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación6, como sigue:
a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
1. INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado JOSÉ RAMIRO LUGO DUCUARA y el Procurador Judicial, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.
2 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.
3 Ib. radicación 24.530.
4 Sentencia del 19 de octubre de 2006, Rad. 25.724.
5 Sentencia del 27 de abril de 2005, Rad. 17.503.
6 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24.322.