Proceso No 27723
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Sustanciador:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Se decide sobre la petición de insistencia presentada por el apoderado de JULIO HERMEL ORTIZ GONZÁLEZ contra el auto del pasado 28 de Julio del año en curso, a través del cual hubo la Sala de inadmitir la demanda de casación incoada en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de diciembre de 2006, que confirmó con algunas modificaciones la dictada por el Juzgado 34 Penal del Circuito de esta ciudad, por la cual se le condenó como autor responsable del delito de secuestro simple, junto con otras personas.
EL AUTO INADMISORIO:
La Sala al efectuar el estudio de los requisitos formales del libelo aportado, resolvió no declarar ajustada la demanda de casación por cuanto los mismos no se superaban.
Presentadas cuatro demandas de casación por los apoderados de los procesados, se acusó a la sentencia de segunda instancia de haber incurrido en los siguientes yerros: ilegalidad del fallo en cuanto al desconocimiento de la presunción de inocencia, nulidad por violación al proceso en aspectos sustanciales, interpretación indebida de los artículos 268, 239 y 240 del Código Penal, violación a la garantía de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, aplicación indebida por interpretación errónea el artículo 168 íbidem, así como dos cargos más al amparo de las causales 1 y 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Estimó la Sala al estudiar cada uno de los cargos que ellos no se encontraban ajustados a las causales que se aducían y mucho menos se demostraban los yerros anunciados al amparo de las mismas, dado que los recurrentes se limitaron nuevamente a expresar los argumentos que en sede de instancia realizaron sobre la valoración de las pruebas, sin ocuparse de su demostración y trascendencia.
Entre los argumentos que son presentados se encuentran ausencia de certeza acerca de la responsabilidad de los acusados, arguyendo la inexistencia del delito de secuestro y si la configuración de una causal de calificación del hurto, considerando bajo ese supuesto la violación de la ley sustancial; de igual manera rememoran cómo algunos testimonios debieron interpretarse de otra manera, conllevado la carencia de intención de los sentenciados de cometer los ilícitos imputados.
Similares argumentos son presentados con el fin de que se configure una causal de nulidad, por existir impedimento de los funcionarios que conocieron posteriormente a una ruptura de unidad procesal por violación a la imparcialidad que debe estar en cabeza del juzgador, así como la nulidad que también es alegada por la vía de que fueron los sentenciados, condenados dos veces por el mismo hecho cuando se refieren a la imputación de los delitos de hurto más secuestro, los cuales tampoco fueron aceptados por la Sala por cuanto: primero, no se presentan conforme a la técnica requerida; segundo, obvia la abundante jurisprudencia que sobre el asunto se ha dictado; y tercero, tampoco evidencian trascendencia para el desarrollo de los fines previstos para el recurso extraordinario al que se acude.
Todo lo cual llevó en consecuencia a rechazar las demandas presentadas.
CUESTION PREVIA
Dentro del expediente se observan dos peticiones de insistencia una allegada por el apoderado de Antonio Afanador Céspedes y la segunda por el defensor de Julio Hermel Ortiz González.
Respecto de la petición de insistencia presentada a nombre del primero, cabe precisar que este despacho no hará pronunciamiento alguno dado que de acuerdo al artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y el correspondiente desarrollo del mecanismo por esta Sala en decisión radicada con el número 24322, el peticionario cuenta con la posibilidad de escoger a qué autoridad la dirige para que sea ella, quien lleve la vocería de su caso, siendo en consecuencia potestativa dicha selección y la misma excluye, al menos por petición de parte la intermediación de las personas a las cuales se les dio dicha facultad por parte de la Ley.
“A su vez, si el objeto de debate es el acto por el cual no se selecciona la demanda, es también claro que la proposición de la insistencia compete exclusivamente al demandante, quien en razón del interés que le asiste en que el proceso sea examinado por la Corte y que hizo manifiesto al presentar la demanda de casación, puede elevar petición al Ministerio Público, a través de sus Procuradores Delegados para la Casación Penal, para que ellos examinen si por la justeza de los argumentos expuestos, deben solicitar o no a la Sala la reconsideración de su decisión, o puede provocarse por conducto de alguno de los Magistrados integrantes de la Sala que hubiere salvado el voto frente a la decisión mayoritaria de no seleccionar la demanda de casación.”
(…)
“(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante.” (Subrayado fuera del texto)
De lo anterior y como quiera que dentro del plenario se ve que el delegado del Ministerio Público ya se pronunció al respecto1 absteniéndose de insistir, este despacho omite hacer consideración al respecto.
FUNDAMENTOS DE LA INSISTENCIA
Superado el anterior punto, el defensor del señor JULIO HERMEL ORTIZ GONZALEZ presenta petición de insistencia con los siguientes argumentos:
Afirma el peticionario que si bien se pudo haber errado en la selección nominativa de la causal para acudir en sede de casación, el cargo se encontraba debidamente sustentado, lo que de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, debía haberse admitido en procura de la protección de los derechos fundamentales y la efectividad del derecho material que constituye el argumento del casacionista, debiéndose en consecuencia adecuar por parte de la Sala, el cargo alegado.
Por otra parte arguye, que si bien es cierto la amplia jurisprudencia de la Corte acerca de la concurrencia de los delitos de secuestro simple y hurto mediante violencia, en que aquel toma de manera autónoma e independiente del delito contra el patrimonio, ello no se puede generalizar pues no en todos los casos la intención esta dirigida a la privación de la libertad. Agrega que en algunas ocasiones en donde se den causas ajenas al actor se podría estar predicando la existencia del amplificador de tipo de la tentativa y no el concurso por el que se condenó.
Finalmente indica que como debe garantizarse el derecho al debido proceso y en el caso traído a estudio se da una violación al principio de legalidad al haberse juzgado dos veces por los mismos hechos, debe entrarse a estudiar de fondo tal situación.
Por lo anterior solicita se inste a la Sala para que admita la demanda y sea analizado el recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES
Se ha llamado la atención en otras oportunidades en punto a que cuando advierte la Corte la inexistencia de recurso alguno en contra de aquel que inadmite una demanda de casación, salvo el mecanismo de insistencia de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, quien acude al mismo está en la imperiosa necesidad de provocar la reconsideración de la Sala en orden a la aceptación del libelo, en forma tal que su motivación le impone una reflexión sobre los desaciertos exaltados y/o sobre la justificación que la sentencia tendría en orden a cumplir con alguno de los propósitos que una sentencia de fondo tendría en el caso concreto.
Es, por consiguiente, una nueva oportunidad para hacer ver que la aceptación del escrito demandatorio de casación se justifica formal y materialmente. No se trata, claro está, de rehacer adecuadamente el libelo en espera de que de dicha manera se entiendan superados los defectos técnicos y así encontrar camino a su admisión.
Sino de siquiera mostrar como con la admisión de la demanda se colmaría los fines que la casación tiene como recurso extraordinario, lo cual no sólo es a modo enunciativo sino en aras de demostrar en que punto se hace necesaria la intervención de la Corporación.
Por lo que si se requiere, como aparentemente lo hace el memorialista es la adecuación de la demanda, en cuanto a que la Corte de manera oficiosa y de acuerdo al argumento que él presentó escoja la causal de casación que se acomode, resulta ello un poco deslindado de las finalidades que la casación tiene, en tanto que este recurso no deja de tener su propia técnica, la cual impone al libelista un esfuerzo en el cumplimiento de las causales que aduzca, así como su correspondiente desarrollo, lo cual realiza con la presentación de cargos y su argumentación, sin dejar de lado claro, la trascendencia de los mismos.
Es por ello que la Corte sin razón alguna debe ponerse en la tarea de determinar de acuerdo a exposición de motivos el cargo o la causal, para de este modo entrar a estudiar de fondo la demanda, salvo que como se ha indicado en anteriores decisiones, resulte necesario atendiendo los fines previstos en la Ley para la efectividad del derecho material o la protección de derechos o garantías fundamentales:
“En todo caso, y atendiendo los fines de la casación, que se concentran en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, a iniciativa de la Sala y con el específico fin de garantizar los derechos fundamentales del procesado, se decidió dar trámite oficioso al recurso con el propósito de examinar la posible vulneración del principio que prohíbe la doble incriminación (artículos 8° del Código Penal y 21 de la Ley 906 de 2004), conocido universalmente bajo la locución latina nos bis in ídem”2.
Lo cual en mi consideración no se dio por cuanto al evaluar la situación puesta de presente no se vislumbra de alguna manera la forma en que dichas finalidades se cumplan o por otra parte, se observe la violación a derechos o garantías fundamentales, o como lo anuncia el peticionario al principio de legalidad o el non bis in ídem.
Además los razonamientos expuestos tampoco debaten las consideraciones realizadas por la Sala en el auto inadmisorio, lo cual hubiese sido el otro camino con el que contaba para solicitar la reevaluación de la posición de inadmitir su libelo.
Finalmente y como quiere que realmente se modifique la posición de esta Colegiatura sobre la configuración del concurso del delito que atenta contra el patrimonio económico y la libertad personal, se comparte plenamente tal posición no considerando necesario y en pro del desarrollo de la jurisprudencia abordar dicho tema por parte del suscrito.
Como es elocuente, las razones aducidas resultan realmente ineptas para motivar la reconsideración demandada, todo lo cual conduce a ratificar que así como no se requiere el fallo para el cumplimiento de los fines de la casación, el suscrito Magistrado se abstiene de solicitar la revisión del auto inadmisorio por parte de la Sala.
Comuníquese esta determinación a los interesados y devuélvase el proceso a la oficina de origen.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Magistrado
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Folio 77 Cno. Corte.
2 Radicado C- 27383. Sentencia del 25 de Julio de 2007