Proceso No 27689


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 117


Bogotá, D.C, once de julio de dos mil siete.



VISTOS


Con el fin de establecer si reúne las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE IGNACIO RINCÓN ANGARITA, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Pereira el 31 de octubre de 2006, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá el 31 de enero del mismo año, condenando al mencionado procesado, en calidad de autor del concurso de conductas punibles constitutivas de omisión del agente retenedor o recaudador, a las penas principales de 42 meses de prisión y $164100.000.oo de multa, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la sanción corporal.


HECHOS


En el fallo recurrido, quedaron consignados de la siguiente manera:


“Por parte de una funcionaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, se formuló denuncia penal en contra del señor RINCÓN ANGARITA, quien en calidad de Representante Legal o encargado del cumplimiento de la obligación de consignar las sumas retenidas o recaudadas por concepto de Retención en la Fuente e Impuesto al Valor Agregado (IVA), presentó declaraciones privadas y liquidaciones oficiales, correspondientes a diferentes períodos de los años 2000, 2001 y 2002, las cuales no habían sido canceladas. La suma de lo dejado de consignar por la empresa que representaba, COMERCIALIZADORA DISCOVERY S.A. ascendía a OCHENTA Y DIOS MILLONES CINCUENTA MIL PESOS ($82.050.000).


Se informó sobre la realización de los requerimientos pertinentes al Representante Legal para que se pusiera al día en sus obligaciones, sin que hubiera realizado el pago correspondiente”.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


       El 9 de febrero de 2004, la Fiscalía 102 Seccional de Bogotá avocó el conocimiento de la investigación y ordenó la vinculación mediante indagatoria de JORGE IGNACIO RINCÓN ANGARITA, diligencia que llevó a cabo el 2 de septiembre del mismo año.


       Clausurada la fase pesquisatoria el 10 de septiembre siguiente, el ente instructor calificó el mérito del sumario el 17 de octubre de 2004, profiriendo resolución de acusación en contra del sindicado, por el concurso de delitos de omisión del agente retenedor o recaudador, previsto en el artículo 402 del Código Penal.


       La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que tras evacuar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento, el 23 de septiembre y 2 de noviembre de 2005, respectivamente, dictó sentencia el 31 de enero de 2006, condenando a JORGE IGNACIO RINCÓN ANGARITA como autor del concurso de conductas punibles de omisión del agente retenedor o recaudador, por el cual se le acusó judicialmente.


       Consecuente con la decisión, el A quo le impuso las penas principales y accesoria referidas en la parte inicial de este proveído. Del mismo modo, lo condenó a cancelar la suma de $82050.000.oo por perjuicios materiales, se abstuvo de sentenciarlo al pago de daños morales, le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el de prisión domiciliaria.


       El fallo en comento, que fue apelado por el defensor del procesado, fue confirmado íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, Sala de Descongestión, el 31 de octubre de 2006, mediante la sentencia que hoy es objeto del extraordinario recurso.


SÍNTESIS DE LA DEMANDA


       Cargo único: error de hecho por falso raciocinio.


       Como punto de partida, el casacionista señala que por haber ocurrido los hechos a partir de 1998, la norma sustantiva aplicable en ese entonces era el artículo 133 del Decreto-Ley 100 de 1980; ello para justificar la presentación de la demanda como ordinaria, descartando así la discrecional que operaría de tenerse en cuenta la punibilidad contenida en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, disposición regulatoria del asunto en la actualidad.


Seguidamente, amparado en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el censor acusa las sentencias de instancia, de violación indirecta de la ley sustancial, por la aplicación indebida de los artículos 12 y 402 de la Ley 599 de 2000, y 133 del Decreto-Ley 100 de 1980, modificado por los artículos 18 y 19 de la Ley 190 de 1995 y 22 de La ley 383 de 1997, que consagran el principio de culpabilidad y regulan el tipo penal por el cuales se condenó a su representado, respectivamente.


       Dice que ello es consecuencia del error de hecho por falso raciocinio en que incurrieron los juzgadores, ya que en sus argumentaciones, se apartaron de las reglas de la sana crítica.


       En orden a fundamentar su censura, describe los pagos tributarios que realizó su prohijado y transcribe sus manifestaciones en la indagatoria, cuando explica que no pudo pagar los impuestos de todos los períodos, “dada la crisis del sector que llevó a la quiebra a muchos de mis distribuidores”.


       A partir de lo anterior, señala el censor que los falladores distorsionaron las reglas de la sana crítica, por concluir que los pagos efectuados por aquél, no incidían en su suerte procesal, ya que no afectaban los períodos denunciados por la DIAN. Por lo tanto, a juicio del defensor, se advierten varias falencias en el proceso de apreciación probatoria, si bien es claro al consignar que no pretende imponer su posición personal.


       En particular, transcribe varios apartados de las consideraciones del Tribunal, para sostener que no debió concluirse la culpabilidad de JORGE IGNACIO RINCÓN ANGARITA, sin verificar la capacidad que éste tenía de actuar conforme a la norma. Critica, entonces, una vez más, que los falladores hayan reconocido que su defendido realizó pagos de su propio peculio, pero seguidamente desconocen las consecuencias procesales que tiene este hecho.


       Asevera el impugnante, a continuación, que las pruebas recaudadas permiten afirmar la grave situación económica que soportaba la sociedad COMERCIALIZADORA DISCOVERY S.A., lo cual permite descartar que se trata de una estratagema del procesado, según consideraron las instancias.


       Insiste, entonces, se debió dar crédito a lo expresado por su defendido, en el sentido de que siempre tuvo ánimo de realizar los pagos y si no los hizo, fue porque no tuvo otra alternativa. Dice que eso es lo que indican las reglas de la lógica que desconocieron los funcionarios de instancia.


       Concluye afirmando que como a su prohijado no le era exigible otro comportamiento, no es posible estructurar la conducta punible por ausencia del elemento culpabilidad; pide, por consiguiente, se case la providencia impugnada, para en su lugar absolver a JORGE IGNACIO RINCÓN ANGARITA del cargo que recae en su contra.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Cuando se aduce la causal primera de casación, uno de los requisitos que en seguimiento de claros preceptos lógicos reclama la fundamentación del extraordinario recurso, para hacer posible la construcción del juicio sobre el cual pretendan los censores que la Corte realice el control de legalidad de la sentencia impugnada, es indicar, además de la norma o normas sobre las cuales supuestamente recayó el error del fallador, exactamente en qué consiste el mismo y cuál fue su trascendencia en el fallo.


Sin esta exigencia, el impugnante termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del Juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con la casación se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.


Tal situación es la que pretende sostener el demandante en el asunto examinado, planteando un supuesto error de hecho por falso raciocinio, derivado de la apreciación probatoria realizada por los juzgadores de primera y segunda instancias.


Dice que de haberse atendido lo manifestado por el procesado, en el sentido de que la empresa por él representada estaba ilíquida, y no obstante de su propio peculio hizo algunos pagos tributarios, habrían concluido aquéllos que no tuvo alternativa diferente a la de no pagar, lo cual se traduce en la causal de no exigibilidad de otra conducta que desvirtúa el elemento culpabilidad del delito.


Puede apreciarse, entonces, que ninguno de los asertos del censor destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie a los falladores para condenar al procesado por el delito contra la administración pública, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.


Es lo cierto, pues, que el defensor apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, haciendo transcripciones fraccionadas de las consideraciones del Tribunal, sin indicar, específicamente, cuál fue el error en el cual incurrió y su trascendencia.


Se limita a decir que se vulneraron las reglas de la sana crítica, por cuanto se violó una regla de la lógica que, en su sentir, se configura a partir de lo expresado por su defendido, a quien se debió dar crédito, “en el sentido de que siempre tuvo ánimo de realizar los pagos y si no los hizo, fue porque no tuvo otra alternativa”.


Empero, lo que para el casacionista constituye una regla de la lógica, no es sino una inferencia que obedece a su particular interpretación probatoria.


De esta forma, el demandante apenas enuncia su censura; en ningún momento dice cuál es el principio lógico vulnerado; tampoco alude a desconocimiento de las reglas de la experiencia o las leyes científicas. Simplemente realiza una evaluación probatoria en la que pretende anteponer su particular análisis, desatendiendo por completo los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos para la causal por él invocada, pasando por alto que la sentencia, como se dijo antes, llega a esta sede revestida de una doble condición de acierto y legalidad.


Lo anterior, ha sido suficientemente destacado por la Sala, en pacífica jurisprudencia, advirtiendo que quien alega un error de hecho por falso raciocinio, soportada en la violación de los postulados de la sana crítica, está obligado a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante1.


       Nada más presentó el recurrente para controvertir la decisión de condena y por ello no estima necesario la Sala explayarse en un asunto si se quiere elemental, que parte de la particular visión probatoria del impugnante, sin penetrar a fondo en la violación apenas enunciada.


Es claro, entonces, que la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE IGNACIO RINCÓN ANGARITA, no cumple con los requisitos del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, lo que constituye razón suficiente para que sea inadmitida.

Por último, ha de manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.


       En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,


       R E S U E L V E:


       INADMITIR la demanda de casación, presentada por el defensor del procesado JORGE IGNACIO RINCÓN ANGARITA, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.


Contra esta decisión no procede recurso alguno.


       Cópiese, notifíquese y cúmplase.




ALFREDO GÓMEZ QUINTERO





SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS




ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS




YESID RAMÍREZ BASTIDAS                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA




MAURO SOLARTE PORTILLA                JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ






TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria


1 C. S. de J., Auto del 5 de febrero de 2007, Rad. 26.382