Proceso No 27577




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Bogotá, D.C. veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007).



M O T I V O  D E  LA   D E C I S I Ó N


El Despacho resuelve la impugnación presentada por el ciudadano IVÁN RICARDO PALOMINO OTERO, a través de apoderado, contra la providencia del 19 de mayo de 2007, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente la acción de Habeas Corpus que interpusiera contra el Fiscal Segundo Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.



A N T E C E D E N T E S


Manifiesta el accionante que  la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo adelanta proceso contra el señor Iván Ricardo Palomino Otero, en su calidad de Notario Único de San Onofre, por los delitos de “Falsedad en documento y otros”.


Anota que escuchado en indagatoria Palomino Otero, la situación jurídica se le resolvió, el 23 de octubre de 2006, con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, providencia contra la cual se interpuso recurso de apelación.

Dice que en virtud del recurso interpuesto, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, el 5 de diciembre de 2006, la revocó y, en su lugar, ordenó la libertad inmediata de Palomino Otero.


Sin embargo, destaca que el fiscal de primera instancia, el 17 de mayo de 2007, “abruptamente revocó la providencia de segunda instancia y le impuso a su asistido nuevamente medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los mismos delitos que fueron revocados por el superior”.


De la misma manera, señala que en la providencia del 17 de mayo de 2007 no se mencionó que se capturara a su representado, “de donde deduce que ésta no viene ordenada en ninguna providencia, muy a pesar de haberse impuesto por segunda vez una medida de aseguramiento, comportamiento del fiscal que viola las garantías constitucionales del señor PALOMINO OTERO, como el debido proceso y no respetó las formalidades legales predeterminadas en el procedimiento penal, que señala  las fases en que se desarrolla el proceso penal, pautas indicadas en los artículos 331 del C. P. P., que trata de la apertura de instrucción; 332 vinculación; 358 definición de situación jurídica; 393 cierre de la investigación; 394 cierres parciales; 395 formas de calificación”.


Por último, anota que la ley procesal no contempla la posibilidad que el funcionario judicial revoque la abstención de la medida de aseguramiento, “ya que el artículo 363 de dicho estatuto contiene la revocatoria de la medida de asegurativa por prueba sobreviniente que desnaturalicen los fundamentos que se tuvieron para proferirla, por ello no debía el fiscal de primera instancia revocar una medida de abstención e imponer nuevamente medida asegurativa, definiéndose dos veces la situación jurídica dentro del contexto de la instrucción, violándose las garantías procesales, legales y constitucionales”.


En esas condiciones, dice que a su representado se le violaron sus garantías constitucionales y legales cuando se ordenó su captura, puesto que la misma se cumplió sin el lleno de las formalidades legales.



LA  PROVIDENCIA  RECURRIDA


Luego de confrontar la actuación cumplida por el funcionario judicial accionado, advirtió que efectivamente la Fiscalía Segunda Especializada, mediante providencia del 23 de octubre de 2006, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado, testaferrato, lavado de activos, en concurso con falsedad material en documento públicos, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación, siendo revocada por el superior jerárquico de dicho funcionario.


De igual manera, dice que se constató que por resolución del 15 de mayo de 2007, el fiscal de primera instancia en el numeral 6° de la decisión, revocó  el numeral 2° de la providencia del 5 de diciembre de 2006, por medio de la cual la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo había revocado la medida de aseguramiento de detención preventiva y, en su lugar, impuso, otra vez, medida de aseguramiento ”sin beneficio de libertad contra IVÁN RICARDO PALOMINO OTERO, en calidad de coautor de los delitos punibles de concierto para delinquir, desplazamiento forzado, testaferrato, prevaricato por acción, en concurso heterogéneo y sucesivo con falsedad material en documento público”.


Informa igualmente que celebró una entrevista  con el señor Palomino Otero, que se llevó a cabo en la instalaciones de la SIJIN, en la que se constató que había sido capturado en la ciudad de Montería, el 17 de mayo de 2007, por orden de la Fiscalía Segunda  Especializada de Sincelejo; que al citado señor no se le había dado tratos crueles, inhumanos o degradantes y que su vida e integridad personal no corren riesgo.


Frente a los problemas jurídicos presentados por el accionante en procura de obtener el amparo de Habeas corpus,  dice que la providencia en la que el Fiscal Segundo Especializado “revocó” la decisión de segunda instancia mediante la cual se había revocado la medida de aseguramiento dictada en su contra y, en su lugar,  impuso nuevamente medida de aseguramiento a Palomino Otero, escapa al ámbito tutelar de la acción, en la medida en que supone “un examen profundo y sistemático de las normas del Código Procesal Penal sobre la materia, de lo cual pueden surgir varias y encontradas teorías; pero, especialmente, porque una discusión de esa hondura puede perfectamente orientarse a través del mismo proceso penal, que prevé los recursos para ello…”.


Dicho de otra forma el asunto en cuestión es discutible en el plano procesal y la decisión adoptada que restringe la libertad puede discutirse al interior del proceso penal.

Respecto del segundo punto en discusión,  el Magistrado sostiene que es verdad que en la resolución  del 15 de mayo de 2007 el Fiscal Segundo Especializado no dispuso expresamente la captura. Sin embargo, “ello no quiere significar que su privación de la libertad haya sido ilegal o arbitraria, por cuanto ello obedeció al cumplimiento de una decisión judicial a través de la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin excarcelación, lo que de suyo conducía a la privación de la libertad del asegurado, tanto es así que el fiscal elaboró el correspondiente formato de boleta de captura. Todo ello constituye el bastión de la captura”.


Así, de acuerdo con lo reglado por el artículo 28 de la Constitución Política, la privación de la libertad se cumplió por orden de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.



SÍNTESIS   DE   LA   IMPUGNACIÓN


El accionante, luego de resaltar los antecedentes de la actuación surtida en el proceso penal que cursa en contra de su representado, reitera que el fiscal resolvió dos veces la situación jurídica de su protegido, lo que, en su criterio, riñe abiertamente con lo reglado por el Código de Procedimiento Penal, según así se desprende de los artículos 354 y 356 del mismo estatuto.


Dice que la acción de Habeas corpus resulta procedente, en la medida en que se le violaron garantías constitucionales y legales a su representado. Anota que si bien es cierto que los aspectos invocados para solicitar el amparo se pueden discutir al interior del proceso, de todos modos dicho debate puede resultar tardío y Palomino Otero verse privado de la libertad por un tiempo considerable.


Anota que si bien la acción no puede ser subsidiaria o residual, de todos modos, en este caso, dicho argumento no es de recibo, toda vez que lo que se busca con este amparo es la protección de la libertad del individuo amenazado dentro de un “procedimiento notorio y abrupto de aplicación del derecho procesal dentro de las normas que rigen dicho procedimiento”.


Destaca que con la segunda decisión que adoptó el fiscal de primera instancia, en la que dispuso, nuevamente, definirle la situación jurídica a su representado, es violatorio de las garantías constitucionales y legales, haciendo, por tanto, que su captura sea ilegal.


Después de citar el artículo 29 de la Constitución Política, dice que la fiscalía debió ajustarse a lo consagrado en la Constitución y en la ley, en especial lo reglado por los artículos 331, 332, 354, 393, 394 y 395 de la Ley 600 de 2000.


Manifiesta que la ley procesal no consagra la “abstención de medida asegurativa, por alguna prueba sobreviviente, el artículo 363 del C. P. P. plantea la REVOCATORIA DE LA MEDIDA ASEGURATIVA, por pruebas sobrevivientes.


Por lo expuesto, solicita a la Corte acceder al amparo y ordenar la libertad inmediata del señor Iván Palomino Otero.

CONSIDERACIONES  DEL DESPACHO 


1.  De acuerdo con lo consagrado por el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, es competente el suscrito Magistrado para resolver la impugnación propuesta por el accionante contra la decisión del Magistrado del Tribunal Superior de Sincelejo que negó el Habeas Corpus al ciudadano Iván Palomino Otero.

2. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Carta Política consagra el derecho fundamental de Habeas Corpus, reconocido en varios instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos,1

el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos2

, la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre4.

De igual modo, el artículo 27-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos,5 y el artículo 4° de la Ley 137 de 1994 Estatutaria sobre Estados de Excepción,6

  incluye el Habeas Corpus dentro de los derechos intangibles.

Como corolario teórico, el Habeas Corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata, consagrado en la Constitución y reconocido además en normas internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad.


En síntesis, se trata de la  garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrada en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.


Ahora bien, el derecho a la libertad, no obstante su consagración constitucional e importancia, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, pues si bien el Habeas Corpus es el medio por excelencia para su protección, y así se venía considerando tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental de este derecho devela que el Habeas Corpus es una garantía no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como son los de la vida y la integridad personal. 7


Sin embargo, el derecho a la libertad no es absoluto, pues este afronta su restricción cuando el ciudadano es objeto de un proceso penal adelantado con base en el respeto del debido proceso y del derecho de defensa también constitucionalmente reglados.

3. Desde este contexto constitucional y legal, deberá revisarse si en el caso puesto a consideración de esta instancia se revela una de las hipótesis que dan lugar a la protección de la libertad por vía de la invocada acción.

En primer término, dígase que del contenido del escrito en donde se depreca el amparo, de la inspección judicial practicada a la carpeta que contiene las decisiones del 5 de diciembre de 2006 y del 15 de mayo de 2007, proferidas por la Fiscalía de segunda instancia y por el Fiscal Segundo Especializado ante el Juez Penal Especializado de Sincelejo, en este caso no se vislumbra una privación de la libertad en forma arbitraria, como lo aduce el accionante porque, como bien razonó el funcionario de primera instancia, la actuación se ha cumplido dentro de los cánones de la estricta legalidad y los asuntos de inconformidad deben ser resueltos al interior del proceso penal.


De la diligencia de inspección judicial realizada al proceso radicado bajo el número 61220 que cursa contra Iván Ricardo Palomino Otero, se desprende:


a) Que la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo, mediante providencia de 23 de octubre de 2006, profirió medida de aseguramiento en contra de Palomino Otero por los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado, testaferrato, lavado de activos y falsedad material en documento público.


b) Que en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo la revocó el 5 de diciembre de 2006 y, en su lugar, ordenó la libertad de Palomino Otero.


c) Que por resolución del 15 de mayo de 2007, la Fiscalía Segunda Especializada procedió a resolver dentro de la misma actuación la situación jurídica de otras personas que se encuentran vinculadas legalmente a dicho proceso; y en el numeral sexto de la parte resolutiva, revocó el numeral segundo de la decisión de segunda instancia e impuso, nuevamente, medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad, a Iván Ricardo Palomino Otero por los delitos citados anteriormente.


d) Que efectivamente el señor Iván Palomino Otero se encuentra detenido en virtud de la orden impartida en la providencia del 15 de mayo del año en curso.


e)  Que es verdad que la discusión jurídica que plantea el accionante encaminada a mostrar la existencia de una irregularidad con vocación de afectar el derecho a la libertad al haberse revocado la abstención de imponer medida de aseguramiento y proceder a imponerla por prueba sobreviviente, escapa al ámbito del amparo del habeas corpus, en la medida en que, como lo ha dicho esta Corporación,  no puede ser subsidiario o residual a los medios de defensa que el proceso penal entrega.


Ello debe entenderse como que su ejercicio no suple el agotamiento de otros medios de defensa judicial, a través de los cuales sea posible debatirse los extremos que son propios del trámite en el que se investigan y juzgan hechos punibles.


Ahora, el juez de habeas corpus está autorizado para entrar a definir si una situación comporta lesión o trasgresión a los derechos constitucionales, pues por tal ocurrencia se justifica su excepcional intervención.

En este caso, la problemática que debe resolverse, como lo propone el impugnante, es si una vez se ha resuelto la situación jurídica con abstención de imponer medida de aseguramiento, puede con posterioridad, con el recaudo de prueba sobreviviente, procederse a revocar la decisión anterior e imponer la medida.


A este interrogante, el suscrito Magistrado encuentra que respuesta es afirmativa, pues al tenor del artículo 354 del C. de P. P., que reza: “La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva”, se concluye que este tipo de actos, la resolución de situación jurídica, está condicionada al hallazgo de unas particulares circunstancias del hecho punible objeto de investigación detalladas en el artículo 357 ibidem.


Esto nos lleva a colegir que si en un primer momento no se encontró motivo legal para imponer medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, ello no es óbice para que, con posterioridad, por prueba sobreviviente, la posición del funcionario judicial pueda cambiar y entrar a darle aplicación al señalado artículo 354 del C. de P. P., como es la necesidad de que se entre a definir la situación jurídica para estudiar las nuevas circunstancias, máxime cuando es bien sabido que la providencia que encierra ese tipo de decisión (situación jurídica) es de ejecutoria material, es decir, que es factible, dentro del dinamismo de la investigación, que las condiciones probatorias varíen en contra de la suerte jurídica del procesado y, por lo mismo, se proceda de conformidad.

Lo  anterior  permite  colegir  que  la  nueva  valoración  de  la  prueba realizada  por  el  funcionario  judicial,  la  cual  conlleva  a  modificar  la situación  jurídica  del  sindicado   (de  una  abstención  de  imposición  de medida  de  aseguramiento  a  su  imposición),  no  implica  que  deba hablarse  de  una  lesión  a  los  derechos  constitucionales  del  investigado  como  para  que  justifique  la  intervención  del  juez constitucional de habeas corpus. El contenido, motivación y argumentos expuestos para haber procedido a pronunciarse nuevamente sobre la situación jurídica con base en la nueva prueba existente, deben ser tratados al interior del proceso penal, a través de los medios señalados en la ley. 

     

En el supuesto que ocupa la atención del suscrito Magistrado, surge nítido que la decisión del fiscal especializado para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en contra de Iván Ricardo Palomino Otero, se fundó en prueba sobreviviente, tal como se desprende de la diligencia de inspección judicial que obra dentro de este trámite de amparo.


Por  tal  motivo,  resultó  ajustado  a  la  legalidad  que  el  funcionario instructor  modificara  la  inicial  situación  jurídica  del  sindicado,  en  la medida  en  que  la  decisión  se  adoptó  una  vez  que  el  procesado Palomino Otero había rendido ampliación de indagatoria, actuación sobre la cual este despacho observa la existencia de una vía de hecho que pudiese conducir a la afectación del derecho fundamental de la libertad, como lo predica el impugnante, siendo, por tanto, el motivo de inconformidad discutible al interior del proceso y no a través de esta vía de amparo.

En lo atinente al segundo cuestionamiento que eleva el impugnante para solicitar el habeas corpus por la presunta privación ilegal de la libertad del señor Palomino Otero, en el entendido de que no obra orden expresa de captura, tampoco le asiste razón, habida cuenta que el Fiscal Segundo Especializado de Sincelejo, mediante providencia del 15 de mayo de 2007,  profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, siendo su aprehensión la consecuencia jurídica de esa orden judicial.


Es verdad que en la citada providencia no se hizo alusión de manera expresa a su “captura”. Sin embargo, tal circunstancia no lleva necesariamente a predicar en la ilegalidad de la aprehensión de Palomino Otero, en tanto la providencia ordenó su privación de la libertad como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta, para lo cual se dieron los motivos correspondientes y que, en este evento, no son objeto de cuestionamiento en este amparo, puesto que, como se ha indicado, el escenario natural para tal efecto es al interior del proceso.


De otro lado, recuérdese que el artículo 28 de la Constitución Política que consagra el derecho fundamental de la libertad provisional, establece que dicho derecho sólo se puede restringir en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.


De acuerdo con las constancias que obran en el trámite de amparo, se sabe claramente que la privación de la libertad de Palomino Otero, obedeció al cumplimiento de la providencia que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, que fue dictada por funcionario con jurisdicción y competencia, y por los motivos establecidos en la ley, para lo cual se libraron los correspondiente oficios a las autoridades correspondiente encargadas de materializar la orden judicial.


Que el funcionario no haya ordenado la captura en la misma providencia que dispuso la detención preventiva, ello en nada torna en ilegal la privación de la libertad, en la medida en que tal aspecto se constituye en una circunstancia accesoria que resulta como consecuencia lógica del mandamiento escrito de autoridad judicial competente.


Por manera que no se advierte que la privación de la libertad de Iván Palomino Otero esté fundada en la arbitrariedad del funcionario judicial, lo cual descarta la configuración de una vía de hecho. Por tanto, obró acertadamente el tribunal al denegar la acción, razón por la cual merece ser confirmada integralmente la decisión impugnada.


En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,



R E S U E L V E


CONFIRMAR la decisión del 19 de mayo de 2007 a través de la cual se negó el Habeas Corpus promovido por el apoderado del ciudadano IVÁN RICARDO PALOMINO OTERO.

Notifíquese y Cúmplase





JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Magistrado





TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria


1 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 8º.  9º.:

“8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.”

“9. Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”.

2 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, artículo 9º.:

Artículo 9.

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”.

3 Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º:

“Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”.

4.Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV:

“Artículo XXV

Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”.

5. Convención americana sobre derechos humanos,

Artículo 27. Suspensión de garantías

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección de la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad); y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.

             

6- Ley 137 de 1994 -Estatutaria sobre Estados de Excepción-:


Artículo 4º: "Derechos Intangibles. De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles; el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño, a la protección por parte de su familia; de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al Habeas Corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados.


Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.


De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados."


Parágrafo 1. Garantía de la libre y pacífica actividad política. Los derechos a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellas, a participar en sus actividades legítimas y a hacer oposición, podrán ser ejercidos libremente dentro del respeto de la Constitución  Política y sin recurrir a ninguna forma de violencia".


Parágrafo 2. Para asegurar la efectividad del derecho a la paz, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Conmoción Interior, se podrá expedir medidas exceptivas encaminadas a facilitar la reincorporación de delincuentes políticos a la vida civil y para remover obstáculos de índole administrativa, presupuestal o jurídico. En desarrollo de estas facultades el Gobierno podrá conceder, por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos y conexos. 

Artículo 5. Prohibición de suspender derechos. Las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún estado de excepción.

Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política".



7 Así lo enseño la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, en la que se efectuó el control previo de constitucionalidad de la ley 1095 de 2006.