Proceso No 26931



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

ALFREDO GOMEZ QUINTERO

Aprobado acta N° 109


Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007)


VISTOS


Decide la Sala la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública de DIANA ELIZABETH SALCEDO RODRÍGUEZ contra la sentencia del trece (13) de octubre de dos mil seis (2006) por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido el 9 de agosto anterior por el Juzgado Octavo Penal municipal de Bogotá, que la condenó a dos meses de prisión por la conducta de hurto agravado en grado de tentativa y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


       HECHOS


Fueron narrados por las instancias así:



El 15 de marzo de 2006, a las 18:00 horas aproximadamente, en el almacén Éxito Norte, ubicado en la carrera 43 No. 173 98, un vigilante particular observó a una mujer que llevaba un paquete sobre el hombro y se dirigía hacia una puerta de salida por lo que la retuvo, encontrando que llevaba diez (10) pacas de litro de aguardiente marca “Néctar” sin cancelar su valor respectivo;  al momento de la retención la implicada manifestó que respondía al nombre de Katherin Ramírez Vergara, estableciéndose posteriormente que su verdadero nombre era DIANA ELIZABETH SALCEDO RODRÍGUEZ”.





ANTECEDENTES


La audiencia de formulación de imputación la realizó el Fiscal 300 de la Unidad de Reacción Inmediata ante el Juez 31 Penal Municipal con función de control de garantías el 16 de marzo de 2006;  el 7 de abril siguiente la defensa suscribió diligencia de preacuerdo con la Fiscal 11 Local que consistió en la aceptación de responsabilidad penal por hurto agravado en grado de tentativa a cambio de la exclusión del 50% de la pena.


El Juzgado 8 Penal Municipal de Bogotá aprobó el acuerdo y profirió sentencia el 9 de agosto de 2006, que fue impugnada en audiencia del 3 de octubre de 2006 y confirmada por el Tribunal de Bogotá el 13 de octubre siguiente.



LA DOSIMETRÍA PUNITIVA




Como hubo aceptación de cargos a partir de la imputación por hurto agravado en grado de tentativa (Artículo 239 inciso segundo en concordancia con el artículo 241 numeral 11 y 27 de la Ley 599 de 2000), y además de ello hubo reparación de perjuicios ocasionados al ofendido (art. 269 del C.P.), el juez tasó la condena en cuatro meses y a ella dedujo el 50% por razón del preacuerdo celebrado, de tal manera que la pena definitiva fue de dos (2) meses de prisión e Inhabilitación de derechos y de funciones públicas por igual término.


LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (ART. 63 DE LA LEY 599 DE 2000



En esta materia, el juez consideró que la sentenciada no era merecedora del sustituto, en razón a que a pesar de cumplir el factor objetivo (pena de prisión no mayor de tres años), incumple el factor subjetivo.  Esto fue lo que dijo:


El artículo 63 de la Ley 599 de 2000 señala la procedencia del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, siempre y cuando se reúnan en el evento juzgado condiciones tales como i)  la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años; y ii) los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la gravedad y modalidad de la conducta punible, permitan al juez suponer que no existe necesidad de la ejecución de la pena.


Al respecto se tiene que el elemento objetivo de dicho derecho se encuentra cumplido en cuanto que la pena privativa de la libertad impuesta no supera el término fijado en la mencionada disposición.


Teniendo en cuenta lo acreditado por la Fiscalía acerca de la existencia de anotaciones delictivas, entre ellas una condena proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Descongestión de esta ciudad, y anotaciones por conductas de similar calificación a la de estudio, que incluso han ameritado la extinción y preclusión de la acción penal por parte de los juzgados Segundo y Tercero Penales Municipales de Bogotá, con función de conocimiento, esto es, por hechos ocurridos ya en vigencia de la Ley 906 de 2004 y el Sistema Penal Acusatorio, se demuestra que el comportamiento anterior de la imputada ha sido reiterativo y desviado de los cauces de la convivencia social, por lo que no se hace procedente la declaración favorable del referido subrogado, debiendo en cambio ordenarse su captura para el cumplimiento de la pena, pues el diagnóstico de su personalidad se revela como necesitado de tratamiento penitenciario, en aras de propender por su readaptación, máxime que a pesar de haber sido destinataria de la subrogación de la pena en anterior oportunidad por parte de otro despacho judicial, no ha enmendado ni corregido su actuar.


Así se hace necesario proteger a la sociedad de la muy probable reiteración de ilicitudes de parte de la sentenciada, sin que pueda admitirse como excusa en contrario que la infracción recurrente a la ley deviene aceptable o meritoria de un mínimo reproche por las condiciones sociales de su entorno familiar, las que no se desconocen, pero no permiten en manera alguna legitimar un actuar repetitivo de omisión a los deberes de acatamiento a la ley positiva, pues ello significaría sin duda más un premio que una respuesta adecuada a la desviación de comportamiento que ha mostrado la procesada;  por consiguiente, no se concederá la suspensión de la ejecución de a pena a DIANA ELIZBETH SALCEDO RODRÍGUEZ en contra de quién se librará orden de captura para el efectivo cumplimiento de la pena impuesta”.



El Tribunal ratificó la anterior determinación, e interpretó el factor subjetivo del artículo 63 del Código Penal en relación con la conducta de la sentenciada de la siguiente forma:



“...la norma en cita exige el análisis de tres aspectos, que permitan concluir si existe o no necesidad de ejecución de la pena:

-antecedentes personales

-modalidad y

-gravedad del hecho punible

Un análisis de la personalidad del procesado, ha dicho la Corte, “tendrá que relacionarse con lo que es él, en sí, en su conducta individual o familiar o social, en sus características forma de vida (oficios, artes o profesiones) y en sus condicionamientos comportamentales, que permitan confiar fundadamente en que resulta más provechoso para él y la colectividad sustraerle de la reclusión que efectivizar, en un medio carcelario, la pena privativa de la libertad impuesta”.


Revisados los registros correspondientes al traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y los elementos materiales probatorios allí aducidos, se sabe que a la acusada SALCEDO RODRÍGUEZ le figura un antecedente penal, en virtud de sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 9° Penal Municipal de Descongestión, por el delito de hurto agravado en la modalidad de tentativa, al igual que una anotación de extinción de la acción penal en diligencias que se adelantaran por el Juzgado 3° Penal Municipal de Conocimiento por el delito de hurto calificado y agravado.


Además, carece la acusada de un trabajo estable, desconociéndose si se dedica a actividad, arte u oficio lícitos, del cual derive su sustento y el de su familia.


Tampoco posee arraigo en la comunidad, lo cual se deduce no sólo del informe que da cuenta la Fiscalía en audiencia preliminar (C.D. 1 41:50) en el cual menciona que miembros de la Policía Judicial al corroborar los datos aportados por la implicada, no encontraron la dirección inicialmente suministrada por la imputada al momento de su captura;  igualmente recuérdese que a folio 8 de la actuación, la acusada informó que se encuentra provisionalmente alojada en la vivienda de su amiga, la señora Patricia Coral, lo que es indicativo de inestabilidad en su entorno social y familiar.


Recuérdese además, que la implicada al ser capturada nuevamente por el atentado contra el patrimonio económico que ocupa hoy la atención de la Sala, suministró un nombre falso, lo que una vez más demuestra su ánimo de irrespeto a la ley y a la administración de justicia.


En igual forma, debe tenerse en cuenta que desde la audiencia preliminar de imputación, la procesada no ha asistido a las demás diligencias realizadas por las autoridades judiciales, incumpliendo el compromiso adquirido al momento de imponerle medida de aseguramiento no privativa de la libertad, demostrando una vez más ese desinterés y desidia no sólo por los resultados del proceso, sino también por la autoridad judicial.


Bajo las anteriores condiciones, la Sala concluye, la improcedencia de la suspensión condicional invocada, para quien pese a las oportunidades que le ha dado la administración de justicia, insiste en seguir contrariando la norma, reiterando su comportamiento ilícito”.


Esas razones invocó el Tribunal para denegar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (art. 63), a más de que estimó que el hecho de que sea madre de dos menores de edad uno de ellos con una patología epiléptica- no puede ser tomado como factor que determine la concesión del subrogado, cuando “se desconoce el papel del padre de los infantes y se trata de una conducta reiterada de la acusada, quien pese a las advertencias y oportunidades dadas por los funcionarios que han conocido de las diferentes actuaciones en su contra por hechos similares al que hoy se juzga, ésta insiste en poner en peligro su núcleo familiar”.


Concluyó el Tribunal que si concediere la libertad pretendida quedaría en la sociedad un sentimiento de injusticia e impunidad al ver regresar tranquila a la casa a quien ha quebrantado de manera persistente el ordenamiento jurídico.


       LA IMPUGNACION


Cargo primero.  Violación directa de la ley sustantiva por interpretación errónea del artículo 63 del Código penal


Estimó la libelista que “...al considerar la existencia de un antecedente penal y la anotación de extinción de la acción penal, son elementos suficientes de prueba para inferir que no se reúnen los presupuestos exigidos en el artículo 63 para suspender la ejecución de la pena”, de manera que el fallador interpretó desacertadamente la finalidad que se propuso el legislador.


Estimó además que los presupuestos del inciso segundo de la norma fueron suficientemente probados, y que desde esa perspectiva fue ilegal e inconstitucional la decisión de no otorgar el beneficio.



Cargo segundo.  Violación directa de la ley sustantiva por interpretación errónea del artículo 63 del Código penal


Según la demandante, el fallador negó el subrogado al inferir como elementos en contra de la procesada la carencia de un trabajo estable y desconocerse la actividad de la que deriva el sustento diario.


Por ello afirmó que interpretó erradamente el sentido y alcance del artículo 63, al considerar que la falta de empleo es una condición personal, y por ello negó el subrogado con base en esas consideraciones.

Cargo tercero.  Exclusión evidente del artículo 38 de la Ley 599 de 2000 en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Política.


Argumentó el recurrente que el sentenciador no concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, dada la circunstancia de tratarse de una madre cabeza de familia, que tiene la responsabilidad de atender las necesidades de sus dos hijos, uno de ellos enfermo que requiere del permanente apoyo y asistencia médica para la estabilidad de su salud.


La recurrente recordó que a la luz del artículo 44 de la Constitución Política, prevalecen los derechos de los menores, de suerte que se enfrentan dos valores, de una parte la salud y la vida de un menor y el menoscabo patrimonial de la víctima (Almacenes Éxito) que con la sentencia condenatoria recibió amparo y protección del Estado.


Por este reparo la demandante pidió a la Corte casar el fallo para que se aplique a la sentenciada la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.

Cuarto cargo.  Violación indirecta de la Ley sustancial por error de derecho por falso juicio de convicción


El censor afirmó que el error se presentó porque el fallador negó valor probatorio a los documentos que prueban que la sentenciada es madre cabeza de familia, pues, el Tribunal manifestó que desconoce el papel del padre de los menores cuando acreditado está que no tiene esa ayuda;  tal situación debió ser apreciada en favor de los menores quienes resultarían perjudicados “abandonados por un espacio de tiempo que para nada resulta indispensable”.


Además de ello, desconoció el valor probatorio de los documentos que prueban que uno de los hijos padece enfermedad epiléptica.


El sentenciador olvidó que existen mecanismos como el programa de justicia restaurativa que oportunamente solicitó la defensa, y sobre el que nada se dijo en la sentencia.


Finalmente, la demandante solicitó a la Corte casar la sentencia.


CONSIDERACIONES


La Sala abordará el tema de la admisión de los cargos de la siguiente manera:  en primer lugar examinará las dos primeras censuras relacionadas con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en segundo y tercer lugar examinará la selección de las demás censuras.


1)  Cargos primero y segundo.  La suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63 de la Ley 599 de 2000)



Este par de reproches se INADMITEN por i)  falta de fundamentación del reparo y por ii) inexistencia del error que predica la libelista, en la medida que las razones que invocó el fallador se armonizan a plenitud con teleología de la norma y con la interpretación que la jurisprudencia de la Corte viene haciendo del artículo 63 del Código Penal.  En efecto:




    1. La falta de fundamentación del cargo.


Todo cuanto dijo la libelista en esos primeros cargos, formulados por violación directa de la Ley sustantiva por interpretación errónea del artículo 63 del código que se refiere a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, consiste en afirmar que la existencia de un antecedente penal y la anotación de extinción de la acción penal por otra conducta de la misma naturaleza que se juzgó, lo mismo que la carencia de un trabajo estable y desconocerse la actividad de la que deriva el sustento diario la sentenciada, fueron elementos suficientes para inferir que no se dan los presupuestos para aplicar el artículo 63.


Es sabido que en la interpretación errada de una norma sustantiva el error consiste en el entendimiento equivocado de la disposición, como cuando se atribuye un sentido que no corresponde, o se le asignan efectos que la norma no produce y que son diferentes, contrarios o extraños a ella.


El libelista arguye en cargos separados que las diversas razones probatorias todas ellas- que esgrimió el Tribunal para negar el beneficio fueron elementos insuficientes para conceder el beneficio.  Con esa forma de fundamentación abandonó totalmente el espacio de demostración de yerros interpretativos puramente normativos, para especular en el campo probatorio- si las razones que adujo el fallador son suficientes o no.


La defensa de la sentenciada considera que sí tenía derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, mientras que el Juzgador al hilo de la apreciación probatoria y de las actitudes de la procesada durante el curso del proceso- consideró que es necesario el tratamiento penitenciario para que la pena cumpla su cometido resocializador a la luz de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, previstos en los artículo y 4° del Código Penal.


Ello quiere decir que el libelista dedicó las dos primeras censuras a discrepar abiertamente de las consideraciones que tuvo en cuenta el sentenciador, a presentar su íntimo punto de vista según el cual la sentenciada tiene derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin ocuparse de ningún argumento estrictamente jurídico que evidencie fallas hermenéuticas (intelectivas) del juez en el entendimiento del artículo 63 inciso segundo de la Ley 599 de 2000, situación que traduce una estéril e indefinida controversia en la que el libelista apartado de todo condicionamiento en la demostración de algún error in iudicando- pretende ante la Corte que prevalezca su punto de vista sobre el del fallador.


1.2.  Inexistencia del error in iudicando


De otra parte, no es ostensible que el juzgador hubiese fallado en el entendimiento de la norma que regula el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues la manera como la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal viene tratando el tema es la siguiente:



...la viabilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando la impuesta al procesado permite acceder a ese subrogado, no sólo puede tener como referente la gravedad del delito, o las circunstancias en las cuáles este se cometió, sino también y con mayor énfasis “la buena conducta anterior del procesado, las actitudes posteriores al hecho delictivo que tiendan a detener sus efectos perjudiciales, la indemnización y la presentación voluntarias, como elementos expresivos de una personalidad positiva del acusado”- Cfr. Sentencia de casación del 8 de febrero de 2000, radicado 112031.



La Sala considera que el artículo 63 fue correctamente interpretado, tanto por el Juez individual como por el juez colectivo, a la hora de negar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues advirtió que los antecedentes “personales, sociales y familiares de la sentenciada” unidos a lo repetitivo de la conducta objeto de reconvención y a elementos expresivos de una personalidad refractaria, hicieron recomendable negar el mecanismo sustitutivo de la pena previsto en la norma.


Entonces bien, si se revisan las razones que invocó para negar el subrogado, es claro que coinciden a plenitud con la manera como la Sala Penal viene interpretando la hermenéutica del artículo 63.


Por ello, resulta evidente que el censor no ofreció ninguna razón que justifique admitir los dos primeros cargos, pues del contexto argumentativo de las censuras no se advierte alguno de los fines previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.


En consecuencia, a tenor del artículo 184 inc. 2 ib., se inadmiten los dos primeros cargos de la demanda.


2)  La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y la Prisión domiciliaria y el trabajo comunitario para la mujer cabeza de familia como sustitutivos de la prisión efectiva (Ley 750 de 2002).  Tercer cargo de sustentación


2.1.  La impugnación incumple con la finalidad de hacer efectivo el derecho material


Si bien es cierto que los juzgadores de instancia no hicieron referencia alguna a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión ni a la Ley 750 de 2002, entre otras razones porque no fue tema de impugnación en la apelación del fallo de primera instancia la medida sustitutiva de la prisión domiciliaria, lo cierto es que ello no es tema que deba resolver la Sala de casación penal de la Corte, en la medida que el mero hecho de no abordar el tema de sustitución de la pena de prisión no hace ilegal la sentencia:



“...para otorgar la sustitución de la pena a que se refiere el artículo 461 del nuevo Código de Procedimiento Penal se miran exclusivamente las hipótesis relacionadas con la edad, la enfermedad grave, la gravidez y el estatus de “madre cabeza de familia”, todo ello surgido con posterioridad a la ejecutoria del fallo.


Como es obvio, si en las instancias no se ha resuelto nada sobre la prisión domiciliaria, el juez de ejecución está habilitado para hacerlo, siempre frente al artículo 38 del Código Penal, con las exigencias propias de esa institución...”2.  (Destaca la Sala).


En ese orden, el defensor deberá presentar la solicitud al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, argumentando en todo caso las razones por las cuales estima que el sentenciado cumple los presupuestos normativos para hacerse acreedor a algún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de libertad en el establecimiento penitenciario.


El punto viene siendo tratado por la Corte desde antes- en los siguientes términos:


Al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que adquiere competencia con la ejecutoria del fallo, le está permitido pronunciarse sobre la prisión domiciliaria en los siguientes casos:


(a) Cuando un cambio legislativo varíe favorablemente las circunstancias que fueron consideradas por el fallador para negarla.


(b) Cuando el asunto no haya sido objeto de decisión en las sentencias.


Este ha sido el criterio de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como se desprende, por ejemplo, del auto del 2 de marzo del 2005, dentro del radicado número 23.347.


(c) En los eventos previstos en el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal. La norma dispone que puede ordenar la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva”3.


Por manera que no es la Corte en sede de casación- la instancia para alegar la sustitución de la prisión efectiva por prisión domiciliaria, pues la exclusión de aquél tema en la decisión no es razón suficiente para demostrar la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia objeto del recurso extraordinario de casación.


Así pues, el Juez de ejecución de penas podrá conceder o negar la sustitución de la medida, y contra la determinación del juez proceden los recursos ordinarios (cfr. Artículos 38 num. 1 y 6, 459, 461 y 34 num. 6 de la Ley 906, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 599 de 2000).


De manera que, para hacer efectivo el derecho material reclamado por el libelista, lo procedente es que formule la solicitud ante el juez de ejecución de penas que es el encargado de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia por suerte que no se precisa de fallo de casación para los efectos pretendidos por el recurrente.  El cargo se inadmite.



3)  Respecto del cuarto cargo.  Violación indirecta de la Ley sustancial por error de derecho por falso juicio de convicción que condujo a la exclusión de la Ley 750 de 2002, que contempla la Prisión domiciliaria y el trabajo comunitario para la mujer cabeza de familia como sustitutivos de la prisión efectiva


Según la libelista, el Tribunal negó valor probatorio a los documentos que prueban que la sentenciada es madre cabeza de familia, y desconoció el valor probatorio de los documentos que prueban que uno de los hijos padece enfermedad epiléptica, pruebas que en sentir de la recurrente dan derecho a la aplicación de la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.


Propuesta en esos términos la impugnación además de lo que ya se advirtió en el numeral anterior- resulta pertinente adicionar que la Sala no seleccionará el reproche porque se advierte con nitidez que no se precisa del fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso extraordinario.  En efecto:


3.1.  Es palmar que las pruebas en que se funda la alegación fueron advertidas por el sentenciador pero no es cierto que tengan asignada una tarifa específica, como lo sugiere el libelista.


Esto por cuanto los documentos según los cuales la sentenciada es madre cabeza de familia y el documento que prueba la enfermedad epiléptica de uno de los hijos de DIANA ELIZABETH SALCEDO RODRÍGUEZ no implican como contrapartida que el juzgador deba conceder la medida sustitutiva, en tanto que las pruebas se aprecian de manera articulada o en conjunto según lo previsto en el artículo 380 del C. de P.P. y en este caso los documentos referidos por la demandante (registro civil de uno de los hijos (folio 57), una constancia informativa según la cual la sentenciada asiste periódicamente como acudiente de Diana Melissa González Salcedo a los servicios médico asistenciales por un cuadro epiléptico (folios 54 y 56 / 1), no tienen asignada como contrapartida probatoria que el sentenciado se haga acreedor a algún sustituto de la prisión (conc. Artículos 424 al 434 ib.).


3.2.  Los criterios para conceder o negar la sustitución de la prisión son de forma exclusiva- los previstos en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 en concordancia con los principios y funciones de la pena privativa de la libertad previstos en los artículos 3 y 4 ibídem4, y el juez del conocimiento o el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad según el caso- son los llamados a conceder o negar de manera razonada (motivada) y previas las garantías establecidas en el numeral tercero del artículo 38.


Desde esta perspectiva, el cuarto cargo de la demanda se indamite porque el censor no ofreció ninguna razón que justifique la finalidad perseguida, a la luz del artículo 180 del C. de P.P. y porque del contexto argumentativo que presenta la impugnación se advierte con claridad que no se precisa de la intervención de la Sala de Casación para hacer efectivo el derecho material que persigue el libelista.



En consecuencia, a tenor del artículo 184 inc. 2 ib., se inadmite el cuarto cargo de la demanda.




En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,


RESUELVE:


1)  INADMITIR la demanda de casación formulada por la defensora técnica de DIANA ELIZABETH SALCEDO RODRÍGUEZ contra la sentencia del 13 de octubre de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


2)  Contra esta decisión procede el recurso de insistencia a la luz del inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.


Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,






ALFREDO GÓMEZ QUINTERO





SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

                                                               




MARINA PULIDO DE BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS






YESID RAMÍREZ BASTIDAS                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA




MAURO SOLARTE PORTILLA                JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ




Teresa Ruiz Núñez

Secretaria


1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de casación penal, rad. núm. 22289 del 10/08/2006;  Rad. núm. 21283 del 26/01/2006;  Rad. núm. 20785 del 19/01/2006;  Rad. núm. 23892 del 07/02/2006;  Rad. 21620 del 09/02/2006, Rad. núm. 24530 del 16/03/2002, entre otras.

2Sentencia del 19/10/2006, rad. 25724

3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de casación penal Rad. núm. 24530 del 16/03/2006

4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de casación penal, auto del 23/03/2006, rad. núm. 24927;  en el mismo sentido, cfr. Sentencia de segunda instancia del 01/06/2006, rad. núm. 21428;  auto del 03/08/2006, rad. núm. 25726.