Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.58
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007)
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOHAN ALEISON RAMÍREZ HERNÁNDEZ, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que modificó, en cuanto a la duración de la pena, el del Juzgado Veintitrés Penal Municipal de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó como autor de hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
“En horas de la noche del once (11) de Julio del presente año (2006), fue abordado el joven LUÍS FERNANDO ZAPATA OROZCO, quien se transportaba en una moto, por dos personas que también conducían motocicleta, ello a la altura de la calle 68 con carrera 50 de la ciudad, aquél fue amenazado con un arma de fuego, acto seguido lo despojaron de la moto y un maletín con herramientas. En el proceso de huida fue capturado JOHAN ALEISON RAMÍREZ HERNÁNDEZ, horas después fue reportada la moto hurtada abandonada en cercanías del barrio Manrique. La herramienta también fue abandonada y luego recuperada”1.
El 12 de julio de 2006 se llevó a cabo ante el Juez Veinticuatro Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías, audiencia en cuyo desarrollo se legalizó la aprehensión del indiciado, la Fiscalía le formuló imputación por hurto calificado y agravado de conformidad con los artículos 239, 240, inciso segundo, y 241-10 del Código Penal (Ley 599 de 2000, con las modificaciones hechas por la Ley 890 de 2004), y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.
A su turno, ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Medellín con funciones de conocimiento, en audiencia celebrada el 29 de agosto de 2006, la Fiscalía presentó escrito de acusación, haciendo saber el representante de ese ente y el de la defensa la celebración de un preacuerdo mediante el cual el procesado acepta los cargos y a cambio recibirá rebaja del 50% de la pena que se le llegare a imponer, convenio aprobado por el juez, en razón a que también la víctima del delito manifestó que había sido indemnizada por el procesado.
De acuerdo con lo anterior, el 5 de septiembre siguiente se llevó a cabo audiencia de lectura del fallo mediante el cual fue condenado JOHAN ALEISON RAMÍREZ HERNÁNDEZ a la pena principal de veinte (20) meses y quince (15) días de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, en calidad de autor del delito de hurto calificado y agravado, y le fueron negados la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, fallo apelado por el defensor del acusado.
Celebrada la audiencia de sustentación oral del recurso vertical, mediante sentencia de 11 de octubre de 2006 desató la alzada el Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de modificar el fallo recurrido en cuanto a la pena de prisión, la cual redujo a dieciséis (16) meses y doce (12) días, confirmándolo en todo lo demás, decisión contra la que el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Un cargo hace el demandante con fundamento en el artículo 181, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), alegando la violación directa de la ley por falta de aplicación del artículos 63 del Código Penal (Ley 599 de 2000), 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1 y 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7, numerales 1 y 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972); y 9, numerales 1 y 4 , del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), y la consecuente aplicación indebida del artículo 450, inciso 2°, de la misma codificación.
Expresa el actor que su inconformidad es con la decisión de primera y segunda instancia, de no conceder a su representado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con base en la modalidad y gravedad de la conducta punible por la que fue condenado.
Como fundamento de su pretensión señala que como la moto y herramientas hurtadas fueron recuperadas poco después, el daño sufrido por la víctima y la sociedad fue mínimo o de poca intensidad; estima que la aceptación preacordada de responsabilidad antes de la formulación de la acusación, el resarcimiento de los perjuicios al ofendido y la expresión de público perdón, son aspectos que hacen atemperar la gravedad del hecho, y deben conducir a inclinarse a favor de la libertad del procesado.
Destaca que no es correcto invocar la gravedad del delito de manera general y abstracta para negar el subrogado, ya que al proceder así se le asigna a la sanción penal una mera finalidad retributiva, cuando la ley le asigna otros fines quizá mas importantes, como los de prevención especial, reinserción social y protección del condenado, los cuales estarían más cerca de lograrse con el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena que con su negativa.
Asegura que conceder la libertad en un caso como el que es materia de análisis, no debe ser desmotivador para la judicatura o las autoridades policivas, sino gratificante al devolverle a un hombre su estado natural de libertad, ya que en un Estado social y democrático de derecho, los institutos penales se han consagrado con miras a hacer menos nocivas las consecuencias jurídicas del delito para quien es hallado culpable, evitando que neófitos en incursiones delictivas se mezclen con avezados transgresores de la ley penal de los que pululan en las cárceles.
Agrega que en un Estado social y democrático de derecho, garantías como la de la libertad no están sujetas en su concesión al “que dirán”, ni pueden ser motivo de discriminación para cierta clase de transgresores de la ley penal, como quienes hurtan vehículos, porque ello constituiría una flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política.
Sostiene que el artículo 63 del Código Penal, es una norma imperativa, dado que una vez satisfechos los requisitos que allí se plasman el funcionario debe conceder el beneficio allí consagrado, como lo reclama a través de esta vía extraordinaria, pues en un Estado demoliberal, respetuoso del principio de ultima ratio como manifestación político-criminal de los principios de proporcionalidad y lesividad, la efectivización de la pena privativa de la libertad sólo puede tener cabida frente a conductas que en verdad y objetivamente lesionen de manera grave un bien jurídico, y cuando el sentenciado no haya dado muestras de reivindicación a nivel individual y social, lo cual no ocurre en el presente caso.
Transcribe las normas que considera vulneradas y solicita casar la sentencia en cuanto a la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en su lugar otorgar éste beneficio y conceder la libertad al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Precisión inicial
Conforme lo establece la Ley 906 de 2004, en su artículo 181, el recurso extraordinario de casación está instituído como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, tendiente a reparar el desconocimiento o violación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual el demandante está en la obligación de indicar la causal pertinente, desarrollar el cargo sustento del recurso y acreditar la necesidad del fallo de casación para el cumplimiento de uno cualquiera de los fines señalados por el Legislador en el artículo 180 de la citada codificación, esto es, para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios padecidos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Tal ejercicio debe hacerlo el censor con sujeción a las reglas que gobiernan la postulación y desarrollo de cada uno de los reproches, de conformidad con el ámbito de la causal invocada para el efecto, so pena de que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la Ley en comento.
La naturaleza del control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado imprimida a través del recurso de casación es la que le da el carácter de extraordinario que ostenta este mecanismo de impugnación, y por lo tanto no escapan a éste los requerimientos metodológicos necesarios basados en la razón y la lógica con la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conducen al cabal entendimiento del reparo.
En virtud de lo anterior, además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos, se debe analizar la necesidad de intervención de la Corte en aras de cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si se advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental, al precisarse de fallo, se han de superar las falencias técnicas formales y adquieren prevalencia los fines de la casación con la consecuente admisión del libelo, tal y como se encuentra establecido en el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En el asunto, del desarrollo del único cargo propuesto puede aceptarse que le asiste interés al demandante en cuanto denuncia la ocurrencia de de una violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 63 del Código Penal, ante la negativa de los falladores a conceder el subrogado allí previsto, decisión con la que considera el actor se vulnera el derecho fundamental a la libertad del procesado.
2. De la violación directa.
Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige el cuerpo primero de la causal primera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-1°; o Ley 600 de 2000, artículo 207-1°), es decir, la violación directa de la ley, se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente; aplicación indebida, o interpretación errónea.
Dentro de esa división tripartita de los sentidos de la violación directa, la falta de aplicación o exclusión evidente se presenta, por regla general, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio.
Por su parte, en la aplicación indebida, el juez desatina en la selección de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del mismo.
Finalmente, en la interpretación errónea, el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.
De lo anterior se desprende que la diferencia de las dos primeras especies de error directo, con el último, estriba en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues en rigor lógico hay que partir de la aceptación de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, en razón del cual se le hace producir por exceso o defecto consecuencias distintas.
A pesar de esa ostensible diferenciación, oportuno se presenta recordar que la aplicación indebida o la falta de aplicación de una norma puede ocurrir con ocasión de la errónea interpretación de la misma, toda vez que esa es una operación mental del fallador que en la construcción de la decisión judicial precede a la de activación del precepto, pero en casos como esos, indudablemente el error sólo se materializa cuando la norma queda excluida de manera evidente o es seleccionada y aplicada la que no corresponde a la situación fáctica.
Dicho en otras palabras, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido dejada de aplicar o aplicada sin corresponder al asunto, y ese error ha sido determinado por equivocaciones del juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada.
En conclusión, siempre el concepto de interpretación errónea, necesariamente, supone que el precepto que se reputa como vulnerado por el sentenciador fue correctamente seleccionado y aplicado, y el dislate consiste en que al determinar sus alcances en el caso concreto se restringe o exacerban sus efectos, sin que pueda confundirse ese fenómeno con la falta de aplicación o la aplicación indebida que se originan en el errado alcance otorgado a la norma por el juez y que lo determina a no aplicar el que corresponde o a aplicar uno equivocado.
En el presente caso el actor no acusa a los falladores de ignorar el artículo 63 del Código Penal, el cual regula la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni de desconocer la existencia del mismo; mucho menos asegura que incluyeran requisitos no contemplados en la citada preceptiva o que le hayan otorgado una intelección que no le corresponde para dejarlo de aplicar, sino que apenas presenta un análisis distinto, en aras de concluir que sí es procedente la concesión del citado beneficio.
La Corte ha insistido, y lo reitera una vez mas, en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado, ya que la pretermisión de estos requerimientos mínimos, como ocurre en el presente evento, condena la censura a su rechazo.
El otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena depende de los siguientes requisitos, los cuales deben satisfacerse en forma simultánea, pues la ausencia de uno cualquiera de ellos es determinante de su negación: a) que la pena imponible no exceda de treinta y seis meses (tres años) de prisión; b) que los antecedentes personales, sociales, y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible indiquen que no es necesario ejecutar la pena; y c) que el sentenciado pague en forma total la pena de multa, en los casos en que ésta concurra (ultimo presupuesto adicionado por la Ley 890 de 2004, artículo 4).
El primero y el último requisito, señalados en el párrafo que antecede, son de carácter objetivo, como que basta con observar si la pena impuesta no superó el límite consagrado en la ley, y verificar la satisfacción de la sanción pecuniaria cuando la misma sea concurrente, a efectos de concluir su acreditación.
El segundo presupuesto, en cambio, es de carácter subjetivo, pues su acreditación depende del juicio ponderativo que haga el funcionario de (1) la personalidad del sentenciado, revelada a través de sus antecedentes personales, sociales y familiares, y (2) la modalidad y gravedad del delito, manifiesta en la concretas circunstancias de ejecución de la conducta punible, en orden a concluir si el sentenciado requiere o no de que se le haga efectiva la pena impuesta.
Es decir que el cumplimiento del requisito subjetivo del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, depende de que la estimación de esos dos aspectos sea positiva, de suerte que si esa valoración es fallida o adversa para alguno de esos aspectos, dado que ambos deben concurrir en forma simultánea con igual signo positivo, no se tendrá por acreditado éste presupuesto, deviniendo como consecuencia ineludible la negación del instituto en comento.
En el caso analizado, revisados los planteamientos del libelista, es evidente que no lleva a cabo un ejercicio demostrativo del vicio que denuncia en relación con el artículo 63 de la Ley 599 de 2000; simplemente se muestra inconforme con la decisión tomada tanto en primera como en segunda instancia, de no conceder al procesado el subrogado de la condena de ejecución condicional.
En efecto, los juzgadores, a pesar de encontrar abastecido el presupuesto objetivo (monto de la pena de prisión) y de que la valoración de la personalidad del sentenciado no arrojó resultado negativo, al hacer la ponderación de la modalidad y gravedad del delito de hurto calificado y agravado (artículo 240, incisos 2° y 4°, y artículo 241, numeral 10, ley 599 de 2000) por el que resultó condenado el aquí procesado, concluyeron un juicio negativo que les impidió obtener el pronóstico indicativo de que no requería de la ejecución efectiva de la pena.
La censura del actor se reduce, como ya se dijo, a una disparidad de apreciaciones, en manera alguna demostrativa de un error craso determinante de la falta de aplicación de la norma pertinente a los supuestos fácticos ventilados.
Sostiene el actor, que como el apoderamiento de los bienes objeto del despojo violento duró poco tiempo y éstos fueron recuperados, la lesión al bien jurídico fue de poca intensidad y por ende el daño a la víctima y a la sociedad mínimo, sin embargo, tales aspectos fueron considerados en los juzgadores pero para advertir que ello se debió fue a la oportuna presencia de las autoridades momentos después del suceso y a su eficaz accionar que permitió la aprehensión de uno de los ejecutores -el condenado- del despojo, el cual respondía a un plan delictivo previamente concebido, con división de trabajo, superioridad numérica y el empleo de violencia.
En criterio del actor, la aceptación de responsabilidad preacordada y el resarcimiento de los daños y perjuicios a la víctima son aspectos que deben atemperar la gravedad de la conducta punible, empero, tales elucubraciones no se ocupan en verdad de poner en evidencia algún yerro determinante de la falta de aplicación del subrogado, y lo cierto es que las dos circunstancias que realza el censor tan sólo constituyen comportamientos post-delictuales en razón de las cuales el procesado obtuvo los beneficios punitivos establecidos en la ley.
Los demás argumentos del libelista no pasan de consideraciones generales, abstractas, en relación con los fines de la pena, y críticas igualmente gaseosas respecto del cumplimiento efectivo de sanciones de corta duración en centros carcelarios, precisiones que no evidencian error alguno en la exclusión de la norma por cuya aplicación aboga el recurrente.
En conclusión, el demandante no acredita que la inaplicación del artículo 63 del Código Penal haya sido fruto de un error in iudicando, pues la fundamentación del cargo está huérfana de un análisis que en términos de este recurso extraordinario esté orientado a demostrar el vicio que denuncia, toda vez que lo que el recurrente hizo fue ensayar, como si se tratara de una instancia, una visión diferente de los supuestos condicionantes del beneficio contemplado en el referido precepto, con la aspiración de hacerla prevalecer frente al análisis serio, ponderado y basado en la jurisprudencia, que se haya contenido en la unidad jurídica inescindible que integran los fallos de primera y segunda instancia.
Olvidó el libelista que para una finalidad semejante no está prevista la casación, pues a no ser que se acrediten errores graves y trascendentes en la recta aplicación de la ley, las consideraciones hechas en la sentencia de segundo grado constituyen síntesis de verdad, y permanecen amparadas de la doble presunción de acierto y legalidad.
Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado RAMÍREZ HERNÁNDEZ, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
3. Precisión final
En consideración a que contra la decisión de inadmisión de la demanda de casación, parcial en este evento, presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala2 clarificó su naturaleza y definió las reglas que deben observarse para su aplicación, como sigue:
1. La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.
2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión.
3. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JOHAN ALEISON RAMÍREZ HERNÁNDEZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Notifíquese y cúmplase.
Comisión de servico
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Antecedente fáctico tomado del fallo de segundo grado.
2 Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322