Proceso No 26794



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL



Magistrado Ponente:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta N° 83



       Bogotá, D.C., treinta de mayo de dos mil siete.


VISTOS


Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de ISAÍAS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 29 de agosto de 2006, mediante el cual confirmó, con modificaciones, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, condenando al mencionado procesado, en calidad de autor del concurso homogéneo y a la vez heterogéneo de delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público, a las penas principales de 59 meses y 6 días de prisión, 65 meses y 12 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones y el equivalente a 638.35 SMLMV de multa; así mismo, lo condenó a pagar la suma de $396728.764.20 por concepto de perjuicios materiales y le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


HECHOS

       

En el fallo recurrido, quedaron consignados de la siguiente forma:


“Como obra en el proceso, el señor ISAÍAS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, desde el 19 de noviembre de 2002 a diciembre de 2005 laboró en el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, mediante contrato de prestación de servicios personales, el cual fue periódicamente prorrogado, allí en calidad de TECNICO (sic) asignado para ejercer funciones en las áreas de contabilidad, presupuesto financiero y otras que de la misma naturaleza le fueran encomendadas en la oficina de pagaduría del INPEC. Específicamente realizó actividades de elaboración de nóminas, órdenes de pago, planillas, cheques y documentos relacionados con las deducciones salariales a los funcionarios y empleados del establecimiento; cancelación de los aportes al ISS, CAJANAL, a las Entidades Prestadoras de Salud y los descuentos coactivos demandados por los Organismos Judiciales, pertenecientes al rubro de Gastos Personales.


2. Durante el tiempo de prestación de servicios, ISAÍAS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, logró apropiarse de la suma de $365.817.210.oo ya que posteriormente a la elaboración de la documentación correspondiente y a la obtención de la firma de los funcionarios encargados de la Dirección y la Pagaduría del Centro Penitenciario, agregaba su nombre bien a manuscrito o utilizando una maquina (sic) de escribir, en la casilla de los cheques destinada al beneficiario, lo que le permitió cobrar por ventanilla los instrumentos de pago, devolviendo los soportes materiales al Contador de la Penitenciaría a efectos de hacer los asientos contables respectivos lo cierto es que curiosa y extrañamente el representante no los revisaba con el objeto de comprobar la existencia del timbre de la Registradora y los sellos de las entidades bancarias correspondientes, razón por la que en el período final de su vinculación contractual, Presionado (sic) por la Auditoria (sic) fiscal del INPEC, que ponía al descubierto su inminente y exorbitante desfalco, no tuvo inconveniente en imponer los sellos de todas las planillas, los cuales había adquirido para el desarrollo de los delitos”.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Por los hechos reseñados, el procesado ISAÍAS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ fue vinculado mediante indagatoria a la correspondiente investigación el 31 de enero de 2006, por parte de la Fiscalía 2ª Seccional Delegada de Bogotá, Unidad de delitos contra la administración pública y otros, dependencia que al momento de resolver su situación jurídica, mediante resolución del 2 de febrero del mismo año, se abstuvo de aplicarle medida de aseguramiento.


El 16 de febrero siguiente, el ente instructor realizó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la que el sindicado aceptó ser autor del concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.


Posteriormente, el 28 de abril de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot profirió sentencia condenatoria por las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad material en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo; a consecuencia de ello, le impuso a RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ las penas principales de 6 años, 5 meses y 15 días de prisión, 7 años y 1 mes de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y $274362.907.50 de multa; igualmente, lo condenó a pagar la suma de $396728.764.20 a título de indemnización de perjuicios y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


Dicho fallo, que fue apelado por la defensa, lo confirmó el Tribunal Superior de Cundinamarca, con las modificaciones indicadas en la parte inicial de éste proveído, mediante el que hoy es objeto del extraordinario recurso.


LA DEMANDA


Dos cargos postula el censor en su libelo, con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, ambos por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 55 y 38 del Código Penal, el primero como principal, y el segundo, subsidiario.


Cargo Primero.


El casacionista censura la sentencia con fundamento en la causal primera, inciso primero, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 55 del Código Penal, lo que condujo a quebrantar directamente, por aplicación indebida, los artículos 58, 59, 60 y 61 de la misma obra.


Apoyado en múltiples citas jurisprudenciales, el censor cuestiona el proceso de dosificación de la pena realizado por los falladores, al haber apreciado erróneamente el artículo 55 del Código Penal -que consagra las circunstancias de menor punibilidad-, pues no obstante existir estas y haberse descartado desde el acta de aceptación de cargos la presencia de circunstancias de mayor punibilidad, era obvio que no podía incrementarse el punto de partida para la fijación de las sanciones.


A continuación, reconoce el demandante que en las sentencias se descartaron circunstancias de mayor punibilidad, se tuvo en cuenta la de menor punición generada en la ausencia de antecedentes y la ubicación fue en el cuarto mínimo, pero aún así, los juzgadores se apartaron de la menor pena, con base en los principios de legalidad, dignidad humanad, libre desarrollo de la personalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.


Considera entonces que el cargo alegado hace relación al indebido método de ubicación de los parámetros legales para dosificar la pena, de conformidad con los criterios de mayor y menor punibilidad, puesto que no podía desconocerse arbitrariamente la pena mínima imponible.


Agrega el recurrente que de acuerdo a jurisprudencia reiterada, solo se pueden tener en cuenta circunstancias de mayor punibilidad cuanto estén expresamente descritas en el pliego de cargos, mientras que las de menor punibilidad se pueden deducir con base en el acervo probatorio, y por ello, de las descritas en el artículo 55 de la Ley 599 de 2000, son predicables a favor de su prohijado las referidas en los numerales 1, 5, 7, y 10.


Para terminar, pide que por no existir circunstancias de agravación punitiva, pero si de “atenuación” y menor punibilidad, se parta del cuarto mínimo y, por consiguiente, se case la sentencia demandada, con el fin de reconocer que dentro del mismo, no podía separarse del tope mínimo de la tasación dispuesta.


Cargo Segundo (subsidiario).


También al amparo de la causal primera, inciso primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 38 del Código Penal, lo que condujo a quebrantar en forma directa, por aplicación indebida, los artículos 4°, 34 y 36 del mismo estatuto.


Con el fin de sustentarlo, el casacionista transcribe el apartado correspondiente a las consideraciones que hizo el Tribunal al denegar la prisión domiciliaria, para señalar a renglón seguido que no dio motivación de ninguna naturaleza -ni de hecho de derecho-, que permita saber las razones por las cuales llegó a ese “guarismo”.


Sostiene que no obstante la discrecionalidad del fallador para determinar la sustitución de la prisión, ello no significa que debe hacerse nugatorio por la gravedad -bajo el entendido de que ningún delito es benigno-, ni por la reiteración de la conducta, que en este evento es un imposible físico, ya que al haberse condenado por un ilícito contra el patrimonio estatal, ello impide otra vinculación futura del reo con el servicio público.


Manifiesta que en su motivación, el Tribunal violó el principio que propende por la proporcionalidad de las penas, de manera que interpretó indebidamente sus fines, al inaplicar el precepto que autoriza la sustitución en el lugar de residencia, siendo viable en este evento la favorabilidad que rige los requisitos de la ley 906 de 2002 para su reconocimiento, en cuanto al monto punitivo.


A juicio del recurrente, el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado, acorde con lo que aparece en el proceso, le permiten deducir al juez seria, fundada y motivadamente que no pondrá en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena, pues, ante su voluntad constante de comparecencia y sometimiento, es claro que los fines de la pena se logran igualmente con la sustitución de la intramural.


Además, aduce el demandante, debe tenerse en cuenta que RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ es padre cabeza de familia, separado de hecho de su esposa, quien lo abandonó hace tres años, dejándolo al cuidado de dos hijas menores, fuera de que carece de antecedentes penales o disciplinarios y en ningún momento fue contumaz.


Concluye entonces que el mantenimiento de la pena intramural conlleva una aplicación indebida del artículo 4° del Código Penal, ya que solo se reconocen efectos retributivos, negando la reinserción social y la prevención especial que operan al momento de su ejecución.


De igual modo, agrega, se deja de aplicar el artículo 38 de la misma obra, ya que sus antecedentes sociales y entorno familiar, aconsejan el cumplimiento de la pena en su morada, máxime que renunció a invocar la insuperable coacción ajena de que fue víctima, y además se vislumbra que no constituye peligro para la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.


Así mismo, atendiendo al auténtico sentido de la medida de protección de la madre cabeza de familia, cuya finalidad es salvaguardar el principio fundamental de la familia como núcleo esencial de la sociedad, es claro que si lo pretendido por la norma es la tutela de los menores que la integran, este criterio debe aplicarse en todos los casos en que la ejecución de la pena privativa de la libertad implique la consecuencia de amenazar la integridad y estabilidad familiares, lo cual se hace extensivo al padre de familia del cual dependan sus integrantes que por diversas razones, no cuenten con el apoyo de otro miembro del núcleo familiar, como lo sería una madre.


Solicita, por consiguiente, casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, para en su lugar disponer la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Cargo primero.


Cuando se aduce la causal primera de casación, uno de los requisitos que en seguimiento de claros preceptos lógicos reclama la fundamentación del extraordinario recurso, para hacer posible la construcción del juicio sobre el cual pretendan los censores que la Corte realice el control de legalidad de la sentencia impugnada, es indicar, además de la norma o normas sobre las cuales supuestamente recayó el error del fallador, exactamente en qué consiste el mismo y cuál fue su trascendencia en el fallo.

Por consiguiente, la demanda que sustente el recurso extraordinario de casación necesariamente debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los yerros en que, eventualmente, incurrieron los juzgadores de instancia, razón por la cual el reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, dado que, así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que rigen el recurso extraordinario de casación.

En este caso, al revisar el contenido de la demanda, se observa que el actor enuncia la clase de error y cita las normas que estima quebrantadas directamente, pero no logra demostrar la existencia del yerro, ya que antepone su particular forma de interpretación de los preceptos que regulan la delimitación de las penas.

A juicio del censor, los falladores de instancia interpretaron erróneamente el artículo 55 del Código Penal que enuncia las circunstancias de menor punibilidad-, porque no aplicaron la pena mínima a pesar de que sólo concurrían circunstancias de menor punibilidad, lo cual condujo a quebrantar directamente, por indebida aplicación, los artículos 58 a 61 del mismo estatuto, regulatorios de las circunstancias de mayor punición y del proceso de individualización de la pena.


En ésta argumentación, el libelista omite enfrentar los criterios orientadores del inciso 3° del artículo 61 del Código Penal, pues, la presencia de circunstancias de menor punibilidad y la ausencia de causales de mayor punibilidad, lo único que determinan es la delimitación del cuarto mínimo de movilidad punitiva, en los términos del inciso 2° del citado precepto, de tal suerte que una vez sea establecido la procedencia del mismo, como en efecto se hizo en este caso, según la demanda, el sentenciador debe abordar la tarea de individualizar la pena, con base en tales criterios orientadores, atendiendo la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial causado, las naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.


En éste punto, ya la Sala tiene definido que el análisis que haga el fallador de alguno o algunos de los aspectos reseñados, con miras a apartarse de la menor pena del cuarto mínimo, se fundamentan en el carácter discrecional de la labor mesuradora, que en todo caso debe motivarse, sin que la mayor gravedad de la conducta que se tenga en cuenta para tal efecto, implique revivir el tema superado de las circunstancias de mayor punibilidad que debieron tenerse en cuenta, de haberlas, en un momento precedente.


Precisando, sobre las diferentes etapas que debe agotar el fallador para establecer la sanción, recientemente dijo la Sala:


“…lo primero que ha de hacer el juez es fijar los límites mínimos y máximos de la pena, establecidos en el tipo penal por el que se procede, disminuidos y aumentados en virtud de las circunstancias modificadoras de punibilidad concurrentes, que se aplican con base a las reglas que prescribe el artículo 60 del Código Penal, conformándose de esta manera el llamado marco punitivo.


Enseguida procede establecer el ámbito punitivo de movilidad, para lo cual se ha de dividir el marco punitivo en cuatro cuartos, determinados con base en los fundamentos no modificadores de los extremos punitivos, esto es, las circunstancias de menor y mayor punibilidad señaladas en los artículos 55 y 58 ídem, ámbito que viene a servir de barrera de contención para limitar la discrecionalidad judicial, pues el juez sólo podrá ejercer su arbitrio en la dosificación dentro del tracto formado por los respectivos cuartos.


Pero a pesar de que el método para obtener el ámbito punitivo de movilidad ordena dividir el marco punitivo en cuatro cuartos, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 61 sólo existen tres (3) ámbitos de movilidad: el primero, conformado con el cuarto mínimo, “cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva”, el segundo, con los dos cuartos medios “cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitiva” y, el tercero, con el cuarto máximo “cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva”.


Obtenidos esos tres tractos de movilidad, el inciso 3º del artículo 61 ídem dispone que el juzgador impondrá la pena dentro del cuarto o cuartos que corresponda, ponderando la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. Además, en los casos de tentativa, se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda”1.


En el presente caso, es el mismo demandante quien hace saber que se tuvo en cuenta una de las circunstancias de menor punibilidad la del numeral 1 del artículo 55- y que ello llevó a la escogencia del cuarto mínimo de movilidad, con lo cual no se observar error alguno discutible en casación.


Por lo anterior, el cargo es inadmisible.


Cargo segundo (subsidiario).


Con apoyo en la misma causal, el cargo subsidiario lo fundamenta el censor en la interpretación errónea del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, por falta de aplicación, ya que el Tribunal no concedió a su defendido el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria.


Sin embargo, una vez mas pretende el demandante hacer prevalecer su particular punto de vista con relación a la procedencia del aludido mecanismo, mediante la presentación de un simple alegato de oposición con el que no logra demostrar el supuesto yerro que invoca.


Para empezar, presenta una alegación contradictoria, toda vez que acusa que el Tribunal, en punto a la mencionada negativa, no ofreció ninguna motivación, y sin embargo tal aserto viene precedido de las consideraciones del fallador, que al respecto manifestó:


“…los delitos materia del proceso son de alta gravedad derivada de la cuantía del monto total de las apropiaciones, además por la falta reprochable cometida contra la Administración Pública por un prolongado tiempo durante el cual subrepticiamente se consumaron varios delitos; otra razón que no permite la concesión del mencionado sustituto es la naturaleza de los dineros apropiados que tal y como se demuestra en el informe del CTI, obrante a folios 44 a 49 del c.o. fueron en su mayoría Aportes Parafiscales. En consecuencia, para que la pena cumpla las funciones de prevención es necesario que la sociedad quede notificada de que este tipo de comportamientos deben recibir una sanción acorde con su trascendencia”.


De la anterior transcripción traída en la demanda, se colige que el Tribunal sí hizo la motivación pertinente en torno al requisito subjetivo que demanda el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, de cara al reconocimiento de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.


De otra parte, cuestiona igualmente el censor que fundamentando dicha denegatoria, los juzgadores hayan tenido en cuenta la gravedad del delito.


Sin embargo, la crítica planteada por el casacionista es completamente infundada, dado que, debe recordarse, este aspecto no está proscrito del análisis obligado en torno de la concesión de los subrogados penales.


Particularmente, atinente a la gravedad de la conducta punible examinada y sus efectos respecto de institutos tales como la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, ha sostenido la Corte:


“Sin embargo, la gravedad de la conducta indica que la ejecución de la pena es necesaria. En efecto, el desvalor de acto y su lesividad no sugieren una simple inobservancia de los valores que los servidores públicos están en el deber de acatar al desempeñar la función pública. Al contrario, lo que se destaca es la ruptura con esos fines, dirigidos, en este caso, a realizar materialmente el concepto de vivienda digna (artículo 51 de la Carta Política), como expresión de una política que se inscribe en el propósito no menos importante de generar condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (artículo 13 ibidem).


(…)


Ahora, lo dicho no se constituye en un análisis de la conducta desde la perspectiva ética, como no puede ser, sino que muestra su desvalor y su capacidad para interferir nocivamente el bien jurídico, entendido como un proceso de interacción social y material que preexiste a la norma y que esta valora, recoge y protege. En ese marco, es indiscutible que con la apropiación de bienes del Estado se impidió la materialización de la inversión social, que es tan importante que de acuerdo con el artículo 350 de la carta Política, tiene prioridad sobre cualquier otra.


La gravedad de la conducta es superlativa, traduce un mayor grado de injusto y hace necesaria la ejecución de la pena como respuesta proporcional a la agresión, de modo que la suspensión condicional de la pena es inviable.


También porque los antecedentes sociales del sindicado lo impiden. En efecto, se suele pensar que solo a la llamada delincuencia común se le puede censurar sus antecedentes sociales para impedirles la concesión de beneficios punitivos, mas no a quienes ocupan una posición distinguida en sociedad. Esa visión, por supuesto, corresponde a un claro proceso de “selección positiva” de los eventuales infractores de la ley penal.


Mas los antecedentes sociales del alcalde, que se traducen en su preparación académica, condiciones económicas y destacada posición política no permiten esta clase de privilegios, pues reflejan mejores opciones de elección a la hora de ejecutar la conducta, que indican que si de esas condiciones se abusó, el peligro para la comunidad es latente2 (resaltado nuestro).


De lo anterior se concluye que la gravedad del delito, de cara a determinar el posible peligro para la comunidad, no solo puede, sino que debe abordarse al momento de analizar el presupuesto subjetivo que para la concesión de la prisión domiciliaria consagra el numeral segundo del artículo 38 del Código Penal.


En otro orden de ideas, también soportó su demanda el recurrente, en la apreciación de que se violó lo consignado en el artículo 3° del citado estatuto, en lo referido al principio de proporcionalidad, pero en desarrollo del cargo aborda de forma deshilvanada y totalmente fuera de contexto, el principio de favorabilidad y, particularmente, la necesidad de que lo consignado en la Ley 906 de 2004, se aplique en el caso concreto.


Es claro que esta manera de abordar la censura, ninguna posibilidad de prosperar tiene, dado que desconoce la Corte, ante la ostensible falta de fundamentación de lo expresado, qué es lo pretendido por el censor y, más importante aún, cómo postula posible que se atienda a ello.


En similar sentido, con el argumento de que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado, permiten deducir seria, fundada y motivadamente que no pondrá en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena, debido a su voluntad constante de comparecencia y sometimiento, el casacionista se desvía del cauce de la violación directa, para adentrarse en el de la violación indirecta, ya que de esta manera plasma la conclusión probatoria a que debieron llegar los juzgadores, una vez analizados los elementos de juicio allegados al expediente, con relación al ya mencionado requisito subjetivo, que debe cumplirse para aspirar al beneficio sustitutivo deprecado.


Sin embargo, dicha tesis no pasa de constituir una mera enunciación, ya que el actor no desarrolló el cargo ni indicó, en concreto, cuál fue el error en que incurrieron los sentenciadores.


De procederse por un error de hecho, que es finalmente la vía adecuada para desarrollar el tipo de controversia planteada, debió acreditar el demandante, y no lo hizo, que se incurrió en un falso juicio de existencia, ya porque existiendo una prueba se dejó de valorar, ora por cuanto se supone una que no aparece en el proceso; un falso juicio de identidad en cuanto el juzgador al estimar los elementos de juicio a su disposición, tergiversó su sentido por distorsión, cercenamiento o adición, haciéndoles expresar lo que no se deriva de su contexto; o un falso raciocinio, porque al valorar las pruebas se vulneraron las reglas de la sana crítica -los postulados de la lógica, las leyes científicas o las máximas de la experiencia o el sentido común-.


Y si lo que alega es un error de derecho, el casacionista estaba en la obligación de demostrar que se incurrió en un falso juicio de legalidad, en cuanto se decretaron o allegaron pruebas sin cumplir con las formalidades exigidas por la ley; o que se presentó un falso juicio de convicción porque el fallador le suministró al medio un valor del cual carecía, o desconoció el que la ley le otorgaba.

Es evidente que el recurrente obvió efectuar alguno o algunos de los análisis en cita, por manera que el cargo se determina huérfano completamente de soporte argumental, razón suficiente para que se inadmita su propuesta.


Ahora, la condición de padre de cabeza de familia del condenado, a que alude el demandante, por sí sola no es suficiente para la concesión de la prisión domiciliaria, ya que debe ser considerado igualmente el elemento subjetivo que, como quedó evidenciado en los análisis precedentes, fue analizado en el fallo de segunda instancia.


       En efecto, tratándose de la condición de procesado cabeza de familia, el inciso 2º del artículo 1º de la ley 750 de 2002, exige que su “desempeño personal, laboral, familiar o social …permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente”.


Por lo tanto, si el citado precepto establece como requisito para conceder la prisión domiciliaria que el juez arribe a la conclusión de que el condenado no pondrá en peligro a la comunidad y a sus hijos, después del examen de su desempeño personal, laboral, familiar o social, es claro que independientemente de haberse acreditado esa condición de padre cabeza de familia, el censor ha debido demostrar que en tal evento su defendido sí tenía derecho a la concesión del sustituto porque concurría a su favor el requisito subjetivo, situación que fue negada en el fallo de segundo grado, en el que se concluyó que por la gravedad de las conductas punibles y la forma en que actuó en su ejecución, para cumplir con los fines de prevención a que alude el artículo 4° de la Ley 599 de 2000, el procesado debía recibir una sanción acorde con su trascendencia. De allí la necesidad de que la pena la cumpliera en un establecimiento carcelario.


Y como en la demanda ni siquiera se insinúa que los argumentos traídos por el fallador para sustentar su hipótesis sean equivocados, es claro que la falta de aplicación normativa denunciada no tiene trascendencia en las garantías fundamentales del procesado, pues, se reitera, al margen de esa condición de padre cabeza de familia, de todas maneras el pronóstico desfavorable del fallador frente al requisito subjetivo le impedía acceder al instituto que se reclama denegado a través de la pretendida inaplicación del artículo 38 del Código Penal.


Por tales razones, se inadmitirá la demanda presentada a nombre del procesado ISAÍAS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ.


Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.


En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,


RESUELVE


INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ISAÍAS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.


Contra esta providencia no procede recurso alguno.


Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.


Cúmplase.




ALFREDO GÓMEZ QUINTERO




SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                            ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN




MARINA PULIDO DE BARÓN                                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS




YESID RAMÍREZ BASTIDAS                             JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA




MAURO SOLARTE PORTILLA                                 JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ




TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria


1 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Rad. 26.227

2 Sentencia de Casación del 9 de febrero de 2006, Rad. 21.620