Proceso No 26591



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado acta N° 162



Bogotá, D. C., septiembre seis (6) de dos mil siete (2007).



VISTOS


Se pronuncia la Sala de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de VLADIMIR ARENAS CHONA, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2006 por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 28 de mayo de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma sede, que condenó al procesado a las penas principales de 24 años y 6 meses de prisión y 2.400 salarios mínimos legales mensuales de multa, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo, tortura y porte ilegal de armas de defensa personal.


       Descorrido el traslado de rigor, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó desestimar la demanda y no casar la sentencia impugnada.


HECHOS


La Sala los resumió, en reciente decisión, de la siguiente manera:


“Tres sujetos, entre quienes se encontraba VLADIMIR ARENAS CHONA, condujeron el día 19 de octubre de 2002 en el vehículo Chévrolet Monza de placas XLF-559 a Juan Carlos Rivas Agudelo hasta la vereda Agua Linda, sector del metódromo, jurisdicción del municipio de Los Patios (Norte de Santander). Cuando arribaron a un paraje solitario, a orillas de la carretera, detuvieron el automotor y allí lo hicieron bajar del mismo bajo la intimidación de arma de fuego, al tiempo que le ataron las manos. De esa manera lo internaron en el bosque, donde luego de hacerlo acostar boca a arriba, le introdujeron por la nariz una sustancia líquida (al parecer cloro o límpido) y otra en polvo (jabón), exigiéndole suministrar el paradero de la suma de cinco mil dólares.


Ante la presencia de las autoridades de policía, quienes por parecerles sospechosa la ubicación en ese sitio y en horas de la noche (eran aproximadamente las 9:00 p.m.) de un vehículo sin conductor, se acercaron a realizar la inspección del caso, Rivas Agudelo aprovechó para desatarse y evadirse de sus victimarios. En el lugar de los hechos se dio captura a ARENAS CHONA, quien se encontraba junto al automotor cuando se produjo el arribo de los uniformados. Los otros dos individuos lograron huir”.


ACTUACION PROCESAL


Correspondió adelantar la investigación a la Fiscalía Especializada de Cúcuta, órgano judicial que, tras escuchar en indagatoria al aprehendido, le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como coautor del delito de secuestro extorsivo, en concurso con el de tortura, según providencia del 28 de octubre de 2002.


Mediante resolución del 27 de diciembre del precitado año, el instructor decretó la clausura de la investigación y, el 31 de enero siguiente, calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de VLADIMIR ARENAS CHONA, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo, tortura y porte ilegal de armas de defensa personal.


El pliego acusatorio obtuvo confirmación por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta al desatar, el 14 de abril de 2003, la apelación interpuesta por la defensa.


Correspondió adelantar la fase del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, cuyo titular llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, y luego puso fin a la instancia con la sentencia que, en virtud de la apelación formulada por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta, decisión que, a su vez, mereció la interposición por ese mismo sujeto procesal del recurso extraordinario de casación.


Presentada la respectiva demanda y remitido el proceso a la Corte, en providencia del pasado 21 de marzo del cursante año se examinó el libelo desde el punto de vista de los presupuestos de fundamentación lógica y adecuada sustentación. Ese examen le permitió a la Sala admitir dos de los tres cargos que la actora formuló contra la sentencia de segundo grado, en tanto el restante lo inadmitió.


Frente a los cargos admitidos (denominados en la demanda primero y segundo), se ordenó correr traslado al Ministerio Público, cuyo representante, como ya se reseñó, emitió el respectivo concepto.


LA DEMANDA


El primer cargo admitido por la Sala lo apoya la demandante en la causal tercera de casación de la Ley 600 de 2000, bajo cuya égida aduce que la sentencia impugnada se dictó en un juicio viciado de nulidad, al incurrirse en violación al debido proceso por desconocimiento del principio non bis in ídem.


Sustentó el reparo, señalando que tanto la fiscalía como los falladores fraccionaron indebidamente los hechos y derivaron tres conductas delictivas, cuando éstos solamente arrojaban la estructuración de los ilícitos de tortura y porte ilegal de armas de defensa personal, no así el de secuestro extorsivo. En su concepto, ese último punible no se configura y la prueba es que el afectado abordó voluntariamente el automotor en el cual se lo trasladó hasta el sitio donde fue sometido a tortura.

       Además, añadió, la finalidad perseguida tanto con su traslado a dicho lugar como con los dolores que le infligieron era la misma, esto es, saber el paradero del dinero que se había extraviado en un asado o reunión donde estuvieron días antes. Y para obtener esa información a través de la tortura, se hacía necesario ocultarlo y desplazarlo a un lugar despoblado y apartado de la ciudad, pues en el centro de la misma no es factible propinar los sufrimientos, situación que entonces no implica secuestro, concluyó el libelista.

       

Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y decretar la nulidad a partir, inclusive, de la resolución que decretó el cierre de la investigación, a fin de que se excluya “de los hechos la calificación del punible de secuestro”.


       El segundo cargo que se admitió, formulado de manera subsidiaria, lo asienta en la causal primera de casación de la misma Ley 600 de 2000, a cuyo amparo denuncia la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 169 del estatuto punitivo, norma que contempla el delito de secuestro extorsivo.


       El fundamento de esta censura es similar al expresado en la primera, vale decir, que el sentenciador incurrió en una doble incriminación al reprochar al procesado simultáneamente los delitos de secuestro extorsivo y tortura, cuando realmente la conducta imputada sólo permite la estructuración del segundo de esos ilícitos, dado el fenómeno de la “subsunción”. En ese sentido, insistió en que la finalidad perseguida era únicamente obtener la información acerca del paradero del dinero, para lo cual no bastaba con ocultar a la víctima sino que resultaba necesario irrogarle dolor y sufrimiento.


       Con ese sustento solicitó casar la sentencia para, en su lugar, “inaplicar” el artículo 169 del código de las penas.


CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


       Primer cargo:


       Señaló la Procuradora Tercera Delegada que para establecer si en este caso se vulneró, como lo afirma la demandante, el principio non bis in ídem, es necesario analizar por separado cada una de las conductas atribuidas al procesado. Así, recordó que, de acuerdo con el artículo 169 del Código Penal, el secuestro extorsivo se presenta cuando se arrebata, sustrae, retiene u o oculta a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político.


       Concluyó, de esa manera, que el mencionado tipo penal se configura cuando se impide a una persona su libre movilidad, de manera que a través de ese modelo comportamental se protege la libertad individual que es desarrollo de garantías fundamentales como la autonomía de la voluntad y el desarrollo de la personalidad.


       Advertido tal marco normativo, consideró que en el presente evento se demostró que los autores del hecho, si bien invitaron inicialmente a la víctima a acompañarlos, luego esgrimieron armas de fuego para trasladarlo a un sitio despoblado, donde lo obligaron a permanecer. Ese comportamiento tipifica el delito de secuestro extorsivo, pues los autores querían que el afectado devolviera un dinero extraviado, sin que para su configuración se exija la agresión física de la víctima o la irrogación de sufrimientos o maltratos. Si ello ocurre, añadió, se presenta el fenómeno del concurso de delitos.


       Se refirió luego al delito de tortura, para reseñar su descripción típica y concluir que en el expediente se demostró que, una vez en el lugar de los hechos, los autores infligieron sufrimiento físico a la víctima para obligarlo a confesar dónde estaba el dinero. En ese orden, es del criterio que este tipo penal no implica la retención de la persona ni su desplazamiento hacia un sitio despoblado, así afecte indirectamente la libertad de la misma, a través del manejo de su voluntad y autonomía.


       Tras comentar que la doctrina ha estudiado la libertad desde tres puntos de vista, esto es, el psicológico, el político-social y el jurídico, recordó que para entender vulnerado el principio non bis in ídem se requiere que concurran tres presupuestos, a saber (i) identidad de persona o elemento subjetivo, (ii) identidad de objeto o aspecto fáctico y (iii) identidad de causa o fundamento de la pretensión jurídica.


       Consideró que el primer elemento concurre en este caso, porque el procesado VLADIMIR ARENAS CHONA estuvo presente tanto en el momento del plagio de la víctima, como en los actos posteriores, en los cuales le introdujeron por la nariz una sustancia líquida y otra en polvo, exigiéndole suministrar el paradero de la suma de cinco mil dólares.


       En cambio, estima que el segundo presupuesto no se presenta, dado que al acusado se le atribuye incurrir, a título de coautor, en dos comportamientos perfectamente diferenciados, a saber, de un lado, la retención irregular del afectado y su desplazamiento hacia lugar despoblado, así como su mantenimiento en ese sitio contra su voluntad; y, de otra parte, la aflicción física mediante la introducción de sustancias irritantes a través de la nariz. Esas conductas constituyen dos tipos penales separados, según expresó.


       La Delegada dijo tener reparos en lo relacionado con el último elemento, “porque a efectos de establecer la identidad, debe partirse de la ubicación normativa, de la razón de ser de cada conducta para estimar que el comportamiento se subsume en uno solo de los tipos penales, que contiene la mayor riqueza normativa y acoge los elementos constitutivos de la otra conducta”.


       De todas maneras, en su concepto, para determinar si se trata de conductas independientes es necesario partir de la definición de la tortura. Y a ese efecto, trajo a colación lo que al respecto expresa (i) la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, (ii) la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y (iii) el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.


       En esas condiciones, es del criterio que no debe prosperar la censura, porque aun cuando los delitos de secuestro extorsivo y tortura son conexos, se consumaron de manera independiente y autónoma, amén de que si bien la finalidad perseguida en ambos casos por los autores era la misma, esto es, la obtención del paradero del dinero, esa circunstancia no determina que se imputara un solo punible. A este respecto, precisó que bien pudo retenerse a la víctima “para que confesara dónde se encontraban los dólares, sin la necesidad de ocasionarle un dolor físico con los medios que se utilizaron”.


       Segundo cargo:


       Consideró que en este reproche la casacionista no presenta ningún argumento adicional para demostrar el yerro del sentenciador, en cuanto se limita a afirmar que no se podía encuadrar la conducta en dos tipos penales distintos, sin aportar razonamientos detallados que soporten su manifestación.        


       De todas maneras, advirtiendo que los planteamientos de la censura guardan relación con los expresados con ocasión del primer cargo, la Delegada se remitió a la respuesta que ofreció al mismo, por cuya razón pidió desatender también ese segundo reproche.


       En síntesis, solicitó no casar la sentencia impugnada.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Cuestión previa:


       La Sala examinará de manera conjunta los dos cargos que se admitieron, pues aunque se apoyan en distinta causal, tienen similar sustrato fáctico y jurídico, amén de que apuntan a idéntica pretensión, esto es, demostrar la vulneración del principio non bis in ídem


       El análisis de la Corte comprenderá los siguientes temas: (i) alcance y significado del principio non bis in ídem y su eventual vulneración en el caso concreto, (ii) el propósito perseguido por los autores de los hechos y (iii) importancia de los bienes jurídicos tutelados a través de los delitos de tortura y secuestro extorsivo.


       (i) Alcance y contenido del principio non bis in ídem. Su eventual vulneración en el caso concreto.


       El principio non bis in ídem forma parte de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. A ese principio se refiere la parte final del inciso cuarto de dicho precepto cuando establece como derecho del sindicado “no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.


       El mencionado postulado está desarrollado legalmente en el artículo 8º del Código Penal de 2000 al establecer, como norma rectora, la prohibición de doble incriminación, y tiene, además, una estrecha relación con el principio de la cosa juzgada, consagrado en el artículo 19 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en la medida en que la prohibición de imputar más de una vez la misma conducta punible implica la imposibilidad de someter a nuevo juicio a quien le ha sido resuelta su situación jurídica de manera definitiva. Sobre este tema, se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos:


       “El principio fundamental de la cosa juzgada, según el cual las sentencias judiciales ejecutoriadas en cuanto ostentan carácter definitivo o inmutable son material y jurídicamente intocables y resultan de obligatorio acatamiento para el juez, las partes, los particulares, y, en general para el conglomerado, se halla íntimamente vinculado con el principio de non bis in ídem que prohibe a las autoridades juzgar dos veces o aplicar doble sanción por unos mismos hechos cuando exista identidad de sujeto, objeto y causa que han sido materia de pronunciamiento definitivo e irrevocable en otro proceso (res iudicata).


“En materia penal, los principios de la cosa juzgada y non bis in ídem se encuentran consagrados normativamente por los artículos 8 de la ley 599 de 2.000 y 19 de la ley 600 de ese mismo año. La primera de las citadas disposiciones, formulada al amparo de la prohibición de doble incriminación, establece “A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales”. La segunda, por su parte, prevé que “la persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distintas” 1.


       La trascendencia de los principios non bis in ídem y cosa juzgada es tal, que han recibido tratamiento especial a través de instrumentos internacionales, de aplicación obligatoria en nuestro país en virtud del denominado bloque de constitucionalidad, según lo establece el artículo 93 de la Carta Política.


       Es así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos2 establece en su artículo 14-7: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país". Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica3 señala en su artículo 8-4: “El inculpado absuelto por sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.


       Doctrinal y jurisprudencialmente se tiene dicho que el principio non bis in ídem envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa o, como se les conoce por su expresión latina, eadem persona, eadem res y eadem causa4. La significación de estos elementos ha sido comentada por la Sala, así:


"La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.

"La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del  cual  se  solicita  la  aplicación  del  correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.


"La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos"15.


       En el caso que ocupa la atención de la Sala, la casacionista sustenta la vulneración del comentado principio en la circunstancia de atribuirse al procesado VLADIMIR ARENAS CHONA los delitos de tortura y secuestro extorsivo cuando, en su criterio, los hechos ocurridos no dan lugar a la estructuración del segundo de esos punibles.


       En las anteriores condiciones, no hay duda que, como lo destaca la Procuradora Delegada, el primero de los elementos en mención se presenta en este evento, pues ambas imputaciones recaen sobre la misma persona. En cambio, para establecer si el segundo concurre o no, es necesario dilucidar cuál es el sustento fáctico de cada uno.


       Así, se tiene que, de acuerdo con lo probado en el expediente, realidad procesal que no ha sido cuestionada por la libelista, el atentado contra la libertad individual ocurrió cuando, luego de que el señor Juan Carlos Rivas Agudelo abordó voluntariamente el vehículo Chévrolet Monza de placas XLF-559, sus ocupantes, entre quienes se encontraba ARENAS CHONA, lo condujeron sin su consentimiento hacia las afueras de la ciudad de Cúcuta, deteniendo la marcha en un paraje solitario donde, bajo la intimidación de arma de fuego, lo obligaron a bajar del automotor, lo ataron y lo internaron en el bosque, sitio donde se encontraba cuando arribaron las autoridades. 


       La finalidad de la privación de la libertad quedó concretada cuando los autores del punible exigieron a la víctima informar el paradero de la suma de cinco mil dólares, dinero que se encontraba extraviado.


       La tortura, por su parte, se consumó en el momento en que el afectado, encontrándose a merced de los victimarios, fue objeto de la introducción en sus fosas nasales de una sustancia líquida y otra en polvo, al tiempo que le insistían suministrar la información relacionada con el lugar donde ocultaba el dinero.


       Al margen del propósito que los animó en ambos casos, es decir, obtener la devolución de la suma dineraria extraviada6, el desarrollo de los hechos deja al descubierto dos conductas claramente diferenciadas en el tiempo; la primera, el traslado contra la voluntad de la víctima al paraje solitario para ser allí objeto de retención, incluso bajo ataduras. Y el segundo, la introducción en sus fosas nasales de las sustancias líquida y en polvo para infligirle dolor físico.


       El primero de esos comportamientos sustenta la imputación por el secuestro y el segundo es fundamento de la tortura. En consecuencia, se trata de hechos distintos, apreciables con facilidad en el desarrollo de los acontecimientos, luego no hay lugar a afirmar la existencia de identidad de objeto.


       Ahora bien, sobre la identidad de causa, débese señalar lo siguiente: Para la Corte, en el ámbito punitivo ese elemento, también denominado identidad de fundamento, está necesariamente vinculado con el concepto de bien jurídico tutelado, de manera que no resultará jurídicamente viable la doble incriminación por un mismo hecho, cuando las conductas punibles reprochadas lesionan o ponen en peligro idéntico interés jurídico7. A este respecto, la doctrina española, siguiendo los postulados del Tribunal Constitucional, comenta:

       “En tercer lugar, el TC exige la apreciación de un idéntico fundamento para considerar efectiva la prohibición de bis in ídem. La relevancia o irrelevancia de la lesión o puesta en peligro e identidad de los bienes jurídicos protegidos resulta el elemento esencial que, a la postre, determina substancialmente la posibilidad de una doble respuesta estatal o la unidad de ésta. En este caso, y frente a la relativa indeterminación que nace de la doctrina del Tribunal sobre la identidad fáctica, el criterio del fundamento queda finalmente delimitado en la figura del bien jurídico, concepto que, en aras de facilitar la operatividad del principio, no debe encerrarse en problemas de formulación sino atender a los auténticos intereses afectos por las conductas y recogidos en las normas.


       De ahí, que cuando se dé la citada identidad, la necesidad de evitar la reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado STC 94/1986, de 8 de julio-, se concrete en la previsión de que toda posible duplicidad sancionadora fundamentada en un mismo hecho tenga como requisito imprescindible la afectación de bienes jurídicos diferentes y, consecuencialmente, lleve a la apreciación de varias infracciones con sus correspondientes consecuencias jurídicas…”8.


       Desde luego, la regla según la cual la identidad de fundamento se estructura a partir del concepto de identidad de bien jurídico tutelado, admite la excepción relacionada con el concurso ideal homogéneo cuando se produce “la afectación de bienes jurídicos altamente personales que implican la realización reiterada del mismo supuesto de hecho, la cual recae sobre una pluralidad de sujetos pasivos9.


       Descendiendo al caso de la especie, imperioso resulta descartar la existencia de identidad de causa, porque los delitos por virtud de los cuales se formuló el juicio de reproche lesionan bienes jurídicos distintos, así: el secuestro extorsivo afecta la libertad individual10 y la tortura vulnera la autonomía personal.


       Se concluye de lo anterior que no hubo violación del principio non bis in ídem cuando se dedujo responsabilidad al procesado VLADIMIR ARENAS CHONA por los delitos de secuestro extorsivo y tortura, por cuanto en esa doble imputación no concurre identidad de objeto ni identidad de causa.


       (ii) Propósito perseguido por los autores de los hechos:


       La impugnante sostiene que la finalidad perseguida por los autores era una sola, esto es, obtener la devolución del dinero extraviado, razón por la cual no se puede hablar en este caso de la existencia de concurso entre secuestro extorsivo y tortura. Por ende, es necesario que la Corte se refiera a este aspecto.


El argumento de la demandante implica confundir el delito con la acción y, en ese orden, la idea de acción final con la idea de los propósitos perseguidos por el delincuente. Sobre este particular ya ha tenido la oportunidad de referirse la Sala. Es así como, en un asunto donde se aducía la no presencia de concurso entre secuestro extorsivo y hurto calificado, se sostuvo:


El intento de algunos, entre ellos el censor en el primer cargo, por convencer de que, en todos los casos, la retención de la víctima contra su voluntad se subsume en la violencia que califica el delito de hurto, y que intentan sostener invocando la “teoría finalista del delito”, es, por decir lo menos, desfasada, pues lo que la doctrina logró concebir fue en realidad “la teoría final de la acción”, no siendo factible confundir o tomar por lo mismo, sin caer en el sofisma, el delito con la acción, ni la idea de acción final, con la idea de los propósitos perseguidos por el delincuente.


La teoría de la acción final no fue concebida precisamente para solucionar concursos aparentes de tipos, sino, esencialmente, como un cuerpo ideológico moderno que trata de explicar racionalmente, desde la dogmática, el papel que desempeña en la estructura del delito cada uno de sus componentes primordiales según el esquema tripartita, esto es, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, proponiendo una redefinición de la teoría del delito tomando como punto de partida la acción humana, que es acción final, o acción dirigida hacia una finalidad específica.


“Para esta teoría, la esencia de la acción, que determina toda la estructura sistemática, estriba en que, mediante su anticipación mental y la correspondiente selección de medios, el hombre controla el curso causal dirigiéndolo hacia un determinado objetivo, es decir, lo supradetermina de modo final11.


Es así que, si para conseguir la finalidad propuesta se seleccionan medios que lesionan diversos bienes jurídicamente tutelados, nada obsta para que el concurso de delitos pueda predicarse, dependiendo, claro está, de las particularidades de los casos concretos. Se dice pues, con razón, que la intención del sujeto activo del delito no desdibuja los recorridos típicos que demande su iter criminis. Es sencillo comprender que, si para asaltar un banco se asesina al celador, quien así actúe responderá por homicidio y hurto, aunque su cometido final sea únicamente apoderarse del dinero, pues si los medios seleccionados son a la vez delictivos, el concurso es inminente.


Ahora bien, como el legislador no exige como ingrediente de los tipos penales de secuestro (simple o extorsivo) que la privación de la libertad tenga una duración mínima determinada, es suficiente que se demuestre que la víctima permaneció efectivamente detenida en contra de su voluntad durante un lapso razonable para entender que los implicados le impidieron desplazarse libremente”12.


       En el caso objeto de estudio, resulta indesconocible que el propósito de los autores del hecho era obtener información sobre el paradero del dinero extraviado. Sin embargo, para el logro de ese cometido decidieron escoger diversos medios: primero trasladaron al afectado a un paraje solitario donde lo ataron; luego lo sometieron a sufrimientos físicos, al introducirle en la nariz una sustancial líquida y otra en polvo. En ese recorrido del iter criminis lesionaron bienes jurídicos distintos, uno la libertad individual y otro la autonomía personal. Es decir, cometieron dos delitos distintos: secuestro extorsivo y tortura.


       No surge admisible argumentar que los victimarios, entre ellos el aquí procesado, no se representaron mentalmente el desencadenamiento del resultado típico propio de la primera de las conductas punibles en mención, pues para nadie es desconocido que trasladar a una persona contra su voluntad a un lugar solitario y mantenerla allí retenida bajo atadura, configura el delito de secuestro, que se convierte en extorsivo si con la privación de la libertad se persigue obtener alguna utilidad. Bajo la misma línea jurisprudencial expuesta en la sentencia última citada, la Sala expuso en otra ocasión lo siguiente:


       Oportunas en este contexto resultan las glosas del señor agente del Ministerio Público cuando señala que para las diferentes concepciones dogmáticas del delito la finalidad  perseguida por el agente no agota el ámbito de responsabilidad, y porque en todo caso difícil resulta suponer que los coautores no se representaron mentalmente que el comportamiento de conducir a un individuo hasta un lugar despoblado, amarrándole por un determinado tiempo, no constituye una vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, que se sanciona de acuerdo con la pena prevista para el delito de secuestro”13.

  

       Desde luego, en la medida en que la tortura puede ser física o psíquica, no puede pasarse por alto que, cuando menos, la primera de esas modalidades requiere para su realización que la víctima esté a merced personal de los torturadores14. Sin embargo, si en la acción de los delincuentes se pueden escindir con facilidad, como acontece en este caso, los elementos típicos de cada uno de esos comportamientos punibles, hay lugar a afirmar, sin discusión, la existencia de concurso real.


       (iii) Importancia de los bienes jurídicos tutelados a través de la represión de los delitos de tortura y secuestro extorsivo.


       En un Estado Social de Derecho, de cuya filosofía se nutre nuestro país15, la libertad y la autonomía de los ciudadanos son esenciales para el disfrute de los derechos fundamentales que son inherentes al ser humano.


       De ahí que la Constitución Política colombiana consagre normas que buscan garantizar su intangibilidad. Es así como en el artículo 12 se establece que “(N)adie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. A su vez, su artículo 13 señala: “(T)odas las personas nacen libres…”.

       

       En el concierto internacional, los derechos a la libertad individual y a la autonomía personal también han  recibido  un  tratamiento  especial. Diversos pactos y

convenciones no sólo prohíben su vulneración, sino que contienen normas para instar a las naciones del mundo a combatir de manera severa los actos que atenten contra esos valores fundamentales, sobre todo cuando, como ocurre en ciertos casos, adquieren el carácter de delitos de lesa humanidad.


       Así, se tiene que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos señala lo siguiente en sus artículos 2, 7 y 9:


“Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

3…”.


“Artículo 7

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos”.


“Artículo 9

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales…”.


       A su turno, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en sus artículos 1, 5 y 7:


“Artículo 1.  Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

         2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.

 

“Artículo 5.  Derecho a la Integridad Personal

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. ...”.


“Artículo 7.  Derecho a la Libertad Personal

 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

 2. ...”.


       Por su lado, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 198416 estipula en sus artículos 1, 2 y 4:


       “Artículo 1

1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.

2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance”.

       “Artículo 2

1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.

2…”.


       “Artículo 4

1. Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura.

2. Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad”.


       A su vez, la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, suscrita en Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 198517, dispone en sus artículos 2º y 6º:


“ARTICULO 2o. Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente, por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.


“ARTICULO 6o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o, los Estados Partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.

Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.

Igualmente, los Estados Partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción”.


       Por su parte, el Estatuto de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de julio 17 de 199818, considera como crímenes de lesa humanidad, entre otros:

“Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

e)     Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; 

f) Tortura; 

g)…”.


        Precisamente, en armonía con los requerimientos internacionales, Colombia ha adoptado una legislación bastante fuerte para tutelar los bienes jurídicos de la libertad individual y la autonomía personal, contemplando sanciones altas para quienes incurran, entre otros, en los delitos de secuestro extorsivo y tortura.


       Así, se tiene que el artículo 169 del Código Penal, modificado por el artículo 2º de la Ley 733 de 2002, reprime el primero de esos punibles con prisión de veinte (20) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su turno, la tortura está sancionada en el artículo 178 del estatuto punitivo con prisión de ocho (8) a quince (15) años, multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.


       Desde el punto de vista de su trascendencia, por tanto, no resulta razonable predicar que cuando, como acontece en este evento, surjan clara e independientemente lesionados los bienes jurídicos de la libertad individual y de la autonomía personal, se presenta un concurso aparente de hechos punibles.


       Al respecto, es de precisar que ni siquiera por vía del criterio de la consunción19, como lo sugiere la casacionista cuando habla inapropiadamente de “subsunción”, resulta posible que el secuestro extorsivo quede absorbido por la tortura, a modo de hecho previo copenado20, dado que las conductas cometidas afectaron de manera autónoma dos bienes jurídicos de gran significación, según quedó visto atrás, sin que pueda afirmarse que el desvalor de uno está comprendido en el desvalor del otro. Ya la Sala, en la sentencia del 26 de enero de 200521, se refirió a esta temática en punto de los delitos de secuestro extorsivo y hurto, según se observa en el siguiente aparte:


“Además de lo expuesto, se impone precisar que respecto del criterio de consunción como solución al concurso aparente de delitos, y más especialmente en cuanto se refiere al denominado hecho típico acompañante, de lo que se trata es que el juicio de desvalor de uno de los comportamientos en aparente concurso, consume el juicio de desvalor del otro delito, dado que la entidad de este último no trasciende ni cobra autonomía en punto de la lesión al bien jurídico tutelado, en la medida que su punición ya ha sido establecida por el legislador al tipificar el otro comportamiento. En evento contrario, como ocurre en el caso de la especie, que ambos comportamientos violan de manera ostensible y autónoma diversos bienes jurídicos (patrimonio económico y libertad personal), no hay duda de que la valoración de la finalidad perseguida por el acusado resulta inane, pues sin dificultad se advierte la configuración de un concurso material de delitos”.


       No prosperan los cargos. En consecuencia, la Corte no casará la sentencia impugnada.


       En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



RESUELVE


NO CASAR el fallo impugnado.


Contra esta providencia no procede recurso alguno.


Notifíquese y cúmplase




ALFREDO GÓMEZ QUINTERO





SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS





AUGUSTO J.  IBAÑEZ GUZMÁN                  JORGE LUIS QUINTERO MILANES        





YESID RAMÍREZ BASTIDAS                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA





MAURO SOLARTE PORTILLA                         JAVIER ZAPATA ORTÍZ





TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria


1 Auto del 5 de diciembre de 2002, radicación 12621.

2 Aprobado mediante la Ley 74 de 1968.

3 Aprobado mediante la Ley 16 de 1972.

4 MAIER, Julio B. J. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Editores del Puerto s.r.l. Buenos aires, 2ª edición, 2ª reimpresión 2002, pag. 603.

1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 22 de noviembre de 1990.

6 Sobre este aspecto se volverá más adelante.

7 Es la misma problemática que acontece con el concurso aparente de tipos penales, pues uno de sus presupuestos es, justamente, la afectación de un único bien jurídico tutelado. Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal. Sentencia del 15 de junio de 2005, rad. 21629.

8 DE LEÓN VILLALBA, Francisco Javier. Acumulación de sanciones penales y administrativas. Sentido y alcance del principio “ne bis in idem”. Bosch, Casa Editorial, S.A., primera edición 1998, Barcelona, págs. 488 a 490.

9 VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Manual de derecho penal, parte general, tercera edición. Librería Jurídica COMLIBROS. 2007, pág. 505. Se suele citar como ejemplo el caso del terrorista que hace explotar una bomba para dar muerte a varias personas.

10 Aunque se recuerda que este punible es de carácter pluriofensivo, pues lesiona simultáneamente varios intereses jurídicos.

11 ROXIN Claus. Derecho Penal. Parte General. Fundamentos La Estructura de la Teoría del Delito. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1997. Pág. 199.

12 Sentencia del 25 de mayo de 2006, radicación 20326.

13 Sentencia del 26 de enero de 2005, radicación 21474.

14 Según CAMILO SANPEDRO ARRUBLA, “los punibles que afectan la autonomía personal, … aunque afectan igualmente la libertad, lo hacen de manera indirecta, en tanto no lesionan la libertad de locomoción pero sí la condicionan”. En “Lecciones de Derecho Penal, parte especial”, pág. 740. Para LUIS CARLOS PÉREZ, esa clase de delitos “apenas restringen el ejercicio” del atributo de la libertad  física. En “Derecho Penal, partes general y especial”, tomo IV, primera reimpresión, pág. 401. 

15 Artículo 1º de la Constitución Política: “Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

16 Aprobada mediante la Ley 70 de 1986.

17 Aprobada mediante la Ley 409 del 28 de octubre de 1997.

18 Aprobado mediante la Ley 742 del 5 de junio de 2002.

19 Se trata de uno de los fenómenos mediante los cuales, según la doctrina, se resuelve el concurso aparente de hechos punibles.

20 “Los hechos previos copenados se reducen, por lo común, a aquellos que sirven de medio o de etapas a otros y que suelen ser ejecutados antes de que estos lo sean”: ROMERO SOTO, Luis Enrique. Concurso aparente de leyes. Hechos copenados. Editorial Temis S.A. Bogotá, 1993, pág. 113.

21 Radicación 21474.