Proceso No 26382
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Aprobado Acta No 12
Bogotá, D.C. cinco (05) de febrero de dos mil siete (2.007)
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la procedencia del recurso de casación instaurado por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la emitida el 20 de octubre de 2004 por el Juzgado 32 Penal del Circuito de esta ciudad, para en su lugar absolver a CARLOS ALBERTO DÍAZ LÓPEZ de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público agravada por el uso.
LOS HECHOS:
El 2 de agosto de 1999 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a través de su representante judicial denunció a CARLOS ALBERTO DÍAZ LÓPEZ, profesional grado 15 adscrito a la División de Atención al Usuario, a quién acusó de haber realizado en el mes de julio de 1998 abonos por metros cúbicos de agua a seis cuentas de clientes de esa entidad en forma irregular, lo cual condujo a que dejara de percibir ingresos por valor de $3.986.990.
La Fiscalía Seccional 210 de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, mediante resolución del 21 de noviembre de 2000 acusó formalmente a DÍAZ LÓPEZ de los delitos de peculado y falsedad material en documento público, decisión que alcanzó ejecutoria el 16 de julio de 2001 cuando la Delegada se abstuvo de decidir la impugnación al hallarla extemporánea.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
En la demanda el actor luego de referirse a la legitimidad que le asiste a la parte civil para acudir a la casación, propone un único cargo por violación indirecta de la ley debida a un error de hecho por falso raciocinio.
Se citan como normas transgredidas los artículos 9, 16, 21, 232, 238, 284, 285, 286 y 287 de la ley 600 de 2000; 3, 4, 12, 13, 22, 25, y 29 de la ley 599 de 2000; y 133 y 218 del Decreto 100 de 1980-
En su desarrollo advierte que las conclusiones del tribunal en la sentencia acusada, según las cuales no está demostrado que el “falsum documental” fuese obra de DÍAZ LÓPEZ y que el desfalco era corregible una vez detectado el fraude de los usuarios a través del cobro revertido en las facturas posteriores son equivocadas, ya que un ajustado juicio valorativo de los medios de prueba conduce a compartir el que hiciera el juez de primera instancia, procediendo en su demostración a reproducir los apartes pertinentes del fallo que fuera revocado.
En ese sentido pide tener en cuenta lo que enseñan los documentos visibles a los folios 6 al 66 del cuaderno original uno, las versiones de Jorge Eduardo Mariño Díaz –funcionario de la empresa-, Rafael Hernández Cifuentes, Hernando Tovar Briznada y Ana del Rosario López de Lara, para afirmar que del estudio y el análisis de la prueba directa y de la indiciaria recaudadas se colige el error de hecho por falso raciocinio.
CONSIDERACIONES:
No obstante que el actor enuncia correctamente la clase de error y su especie en la postulación del reparo y cita las normas que estima quebrantadas indirectamente, en la demanda se desconoce o se ignora la técnica requerida en esta sede cuando se aduce como motivo el falso raciocinio.
La Sala ha dicho que quien alega el error de hecho por falso raciocinio debido a la violación de los postulados de la sana crítica, está obligado a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el que se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó; luego le será imprescindible indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable y finalmente demostrar la trascendencia del error en la sentencia.
De tal manera que cuando se propone esa clase de error es deber del actor probar que a él se llegó mediante la trasgresión de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas por el desconocimiento de los principios, máximas o postulados ya dichos, puesto que en esta sede no es objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción.
Ello se explica en la doble presunción de acierto y de legalidad que ampara a la sentencia de segundo grado, pues el análisis probatorio realizado por el juzgador prevalece sobre la valoración que realicen los sujetos procesales en tanto no se aparte de aquellos, en razón de la libertad relativa de la cual goza en su apreciación en el sistema de persuasión racional.
El demandante no cumplió con ese cometido. Limitó su actividad a reproducir apartes de la sentencia para afirmar que el error progresó por “el desfasado estudio de la prueba recaudada en autos” y “el falso raciocinio acogido para el respectivo análisis y valoración” o que al desatender los dictados del artículo 238 y al margen de las reglas de la sana crítica, el “desfase que por razón de su sesgo condujo al Ad quem a predicar la falta o inexistencia de prueba comunicadora de certeza”.
Ningún esfuerzo adelantó por demostrar que el error reprochado a la sentencia provino del desconocimiento de la lógica, la ciencia o la experiencia, pues simplemente en la demanda de manera genérica se refiriere a ellas como los medios para llegar al falso raciocinio, sin citar el axioma, principio o máxima ignorados y señalar cuál de ellos era el aplicable y el entendimiento correcto del mismo.
Contrario a la técnica casacional, su labor la concentró en anteponer sus particulares conclusiones probatorias a las del fallador para reprochar el error denunciado, de ahí que advierta que el fallo es desatinado porque la revocatoria “deviene desfasada y equívoca” o que en el fallo “jurídicamente no resulta aceptable” “la presencia del in dubio pro reo”.
Ante las manifiestas falencias de técnica anotadas a la demanda, la Sala la inadmitirá, pues no puede entrar a subsanarlas, corregirlas o enmendarlas en virtud del principio de limitación –artículo 216 de la ley 600 de 2000- y de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria, en tanto que tampoco dispondrá su trámite oficioso con fundamento en la misma disposición por no observarse dentro del proceso la afectación ostensible de garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria.