Aprobado en Acta No. 042
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del doctor RAMON DIAZGRANADOS SUAREZ, Ex - Fiscal 24 Delegado ante los jueces penales del circuito especializado de Medellín, contra la sentencia del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante la cual fue declarado penalmente responsable del ilícito de prevaricato por omisión agravado.
HECHOS
El Coordinador de la Unidad de Fiscalía Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Medellín, informó que el doctor RAMON DIAZGRANADOS SUAREZ, quien se desempeñaba como Fiscal 24, adscrito a la Subunidad de delitos de secuestro y extorsión, dejó vencer los términos para calificar el mérito de la instrucción en varias diligencias que tenía a cargo y, por ello fue necesario conceder la libertad provisional a los sindicados, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, artículo 365, numeral 4.
Los términos se vencieron entre noviembre 1 de 2002 y enero 24 de 2004, en diez procesos (radicados: 452343, 487346, 563400, 489802, 639527, 668051, 690172, 559053, 688948 y 695404), lo cual dio lugar a que 26 personas sindicadas de secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, concierto para extorsionar, hurto y porte de armas, alcanzaran la libertad provisional.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en el informe que presentó el Coordinador de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín inició la investigación previa y ordenó la práctica de la prueba tendiente a esclarecer los hechos.
Luego de acreditarse que el procesado ostentaba la calidad de funcionario judicial, fue llamado a rendir versión libre, la cual no pudo realizarse por que aquél se desplazó fuera de la ciudad, por tanto, en mayo 4 de 2004 se abrió instrucción y se ordenó vincular mediante indagatoria al doctor RAMON DIAZGRANADOS SUAREZ.
2. Durante la indagatoria, el procesado atribuyó la mora a la falta de colaboradores y a la alta congestión de su despacho, dado que lo recibió con 92 personas privadas de la libertad, 44 actuaciones sin detenido y continuó recibiendo procesos también con detenido; además, durante esos dos años, le asignaron unas 55 o 60 causas; en consecuencia, se remitió a lo establecido en las estadísticas que aportó y finalmente se declaró inocente del ilícito de prevaricato, por que su actuar no fue doloso.
3. El procesado fue acusado del delito de prevaricato por omisión en concurso homogéneo y sucesivo, definido y sancionado en el Código Penal, artículo 414 con prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años.
4. El acusado fue apelante único de la resolución de acusación, pues no estuvo conforme con la decisión, dado que no se tuvieron en cuenta sus planteamientos relacionados con la elevada carga laboral, y no fueron llamados a declarar los demás técnicos judiciales que laboraron a su lado durante el período en relación con el cual se le imputa el descuido. Dijo además que la Dra. Adria del Socorro Gómez Vásquez, Fiscal Especializada, puso en conocimiento del Director Seccional de Fiscalía de Medellín la inequidad con la que se adelantó el proceso de reparto, durante el año 2004, en la Unidad a la que ella pertenecía y allegó copia de este memorial, al considerar que fue esa misma circunstancia la que desencadenó las investigaciones en su contra, toda vez que su actuar no fue doloso; por tanto, solicitó revocar la providencia atacada y precluir la investigación en su favor.
5. La Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia señaló que no existe duda respecto a la situación fáctica, en el sentido de que el investigado incurrió en el delito de prevaricato por omisión, debido a que tuvo posibilidad de llevar a cabo la acción ordenada y, no lo hizo, tal como se acredita con los datos estadísticos que se analizaron cuidadosamente, ya que se encontró una conducta recurrente que no tiene justificación. También señaló que la omisión fue dolosa, porque el funcionario conocía su deber jurídico de adelantar las investigaciones dentro de los términos de ley, de otorgarle prioridad a los asuntos en que hubiere personas privadas de la libertad, con mayor razón si eran sindicados de delitos de tanta gravedad; por ello, debía evitar el resultado y no hizo nada en ese sentido, por el contrario se evidencia una conducta persistente.
Señala que la primera instancia no hizo expresa imputación jurídica de la agravante prevista en el artículo 415 del Código Penal, para quien omite acto propio de las funciones judiciales en relación con investigaciones como las que tenía a cargo el inculpado (secuestro, extorsión, etc); en consecuencia, complementó la acusación con la advertencia de que el Código de Procedimiento Penal, artículo 204 lo habilitaba para ello, por tratarse de un asunto inescindiblemente vinculado a la impugnación, donde el acusado ha discutido la existencia de una omisión jurídico-penalmente relevante y ha puesto de presente la ausencia de dolo, lo cual no puede darse por fuera de los escenarios fundantes de la omisión. Agregó que en la primera instancia se describió el fenómeno constitutivo de la agravante, de lo que hizo eco el apelante al señalar que las personas que quedaron en libertad eran sindicados de delitos crueles e inhumanos como el secuestro y luego se hizo mención también de los delitos de extorsión y concierto para delinquir.
6. El día en que finalizaba el traslado previsto en el Código de Procedimiento Penal, artículo 400, para que el procesado solicitara la práctica de pruebas y nulidades originadas en la investigación, se recibió memorial en el que manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, declaró penalmente responsable al doctor RAMÓN DIAZGRANADOS SUÁREZ, ex – fiscal 24 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la misma ciudad, como autor del delito de prevaricato por omisión, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Por tanto, le impuso pena de prisión de cuarenta (40) meses, multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.
En la sentencia se admite que efectivamente el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia no tenía facultad para agravar la situación del apelante único, dado que la garantía de la no reformatio in pejus se extiende a todas las providencias judiciales; sin embargo, destaca que la aceptación de cargos que efectuó el procesado, al someterse a sentencia anticipada en la etapa del juicio, constituye convalidación de la irregularidad, y por ende, existe la posibilidad de condenar por la conducta agravada.
LA IMPUGNACION
1. Dentro de la oportunidad legal, el abogado defensor sustentó el recurso de apelación interpuesto invocando como argumento principal la nulidad por violación al derecho de defensa. De manera subsidiaria, solicitó desestimar la circunstancia de agravación que dedujo el Fiscal ad-quem y, conceder la prisión domiciliaria.
1.1. Sostuvo que durante la investigación se presentó un serio quebranto a la garantía del contradictorio porque se desconoció el principio de la investigación integral, consagrado en la Ley 600 de 2000, artículo 20, dado que no se verificaron las citas hechas por la defensa, las cuales tenían la virtud de aminorar el juicio de reproche y permitir la concesión de sustitutos penales. Aludió a lo expuesto por su representado en relación con la alta carga laboral, incapacidades por estrés durante el tiempo que se vencieron los términos y al poco rédito de las jornadas de descongestión, lo cual no se confirmó; además, no se escuchó al mayor Benjamín Jiménez, quien podía dar fe de que el procesado laboraba hasta altas horas de la noche y en qué condiciones lo hacía, ni se estableció la escasez de recursos logísticos y humanos con que contaba.
Acorde con lo expuesto, considera que se presenta la causal de nulidad prevista en el artículo 306, numeral 3, y que debe invalidarse la actuación a partir de la resolución que dispuso el cierre de la investigación, para garantizar adecuadamente el derecho de defensa, pues la etapa del juicio no sería el momento oportuno para acogerse a sentencia anticipada.
1.2. En caso de no prosperar la solicitud principal de nulidad, solicita readecuar la pena, descartando la circunstancia agravante prevista en el Código Penal, artículo 415, dado que el Fiscal de segundo grado rebasó los límites del objeto de la impugnación, y por ende, la competencia funcional para conocer de la alzada.
Indicó que la sentencia de primera instancia, aceptó la impropiedad de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al agravar la situación del apelante único, sobre un tema que no era objeto de impugnación; sin embargo, consideró que la irregularidad se convalidó. El impugnante no comparte esta decisión porque la disposición que consagra el principio de convalidación, señala que deben observarse las garantías constitucionales, y en este caso, se afectó la garantía de la no reformatio in pejus.
1.3. Finalmente cuestionó el análisis del aspecto subjetivo para conceder la prisión domiciliaria, toda vez que el a-quo partió de una premisa equívoca, debido a que el peligro no resulta evidente, si se tiene en cuenta que el funcionario fue desvinculado de la administración y el delito por el que se juzga es esencialmente funcional. Además, el grado del injusto que comporta el ilícito fue valorado al dosificar la pena y tenerlo en cuenta de nuevo, para negar la prisión domiciliaría, comporta una afectación al principio del non bis in ídem, tornándose más grave aún, si para acreditar el antecedente contra el procesado, se tiene en cuenta una constancia allegada de forma extemporánea.
1.4. Como petición principal, solicitó nulidad de lo actuado, a partir del cierre de investigación inclusive, y como petición subsidiaria, solicitó readecuar la pena excluyendo la circunstancia de agravación prevista en el artículo 415 del Código Penal.
2. Una vez vencido el término de traslado al recurrente, se corrió traslado secretarial a los no recurrentes, pero los demás sujetos procesales no hicieron uso de su derecho dentro de la oportunidad legal.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo estipulado en el numeral 3° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), compete a la Sala de Casación Penal resolver las apelaciones interpuestas en los procesos que conocen en primera instancia las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
En consecuencia, la impugnación debe resolverse acorde con el objeto de impugnación y lo inescindiblemente vinculado al mismo, aunque en este caso, por tratarse de sentencia anticipada, el defensor sólo se encontraba facultado para apelar la decisión respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la extinción del dominio sobre bienes y la vulneración de derechos y garantías fundamentales.
2. A fin de resolver el recurso interpuesto, la Sala se ocupará inicialmente de la pretensión principal y posteriormente abordará las pretensiones planteadas como subsidiarias.
2.1. Al momento de impugnar el fallo de primera instancia, el defensor propuso la nulidad de lo actuado, a partir del cierre de la investigación, con fundamento en que no existió una investigación integral.
Sin embargo, tal pretensión no está llamada a prosperar, porque el mecanismo de la sentencia anticipada tiende a abreviar el procedimiento, mediante un acto de disposición de la acción penal que realiza el procesado, cuando acepta la responsabilidad en la comisión del ilícito para obtener una rebaja de pena, mientras que el Estado por su parte, renuncia a continuar el trámite del proceso y se obliga a definir con prontitud la responsabilidad.
Ha sostenido la Sala que el principio de investigación integral, en virtud del cual el funcionario judicial se obliga a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, tiene aplicación restringida cuando el procesado ha optado por acogerse a sentencia anticipada, ya que al aceptar los cargos, renunció a controvertir las pruebas y la acusación, lo que implica que no habrá lugar a solicitar, ni decretar la práctica de más pruebas1
No puede alegarse que faltó investigar lo favorable al acusado, porque el proceso terminó de manera anormal, anticipadamente, sin que se agotaran todas las etapas propias del trámite ordinario, acorde con la manifestación de voluntad del procesado y sin necesidad de realizar una investigación integral.
Recuérdese que en la etapa del juicio, dentro de la oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Penal, artículo 400 para solicitar nulidades o práctica de pruebas, el procesado no hizo uso de tal derecho y, en su lugar, optó por acogerse a sentencia anticipada.
2.2.
En lo que sí acompaña la
razón al recurrente, es en el cuestionamiento de la decisión adoptada por el Fiscal Delegado ante la Corte
Suprema de Justicia, pues a
pesar de que el procesado fue impugnante único, este
funcionario al desatar el recurso de apelación incluyó una circunstancia de agravación específica que no se había imputado en la resolución de
acusación.
Los argumentos que sustentaron la impugnación de la resolución de acusación y que fueron reseñados en precedencia, estaban encaminados a desconocer la responsabilidad penal en la comisión del ilícito y a cuestionar la valoración probatoria que efectuó el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, sin embargo, no se realizó reproche alguno frente a la calificación jurídica de la conducta, lo que impedía al superior funcional pronunciarse sobre un tópico no discutido, porque ello derivaría evidente violación a la garantía constitucional del debido proceso y específicamente al derecho de defensa y contradicción.
Es que, el debido proceso es un derecho fundamental estructurado sobre un conjunto de reglas y principios, cuya pretensión consiste en garantizar que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria, por ende, la observancia de las disposiciones legales en el desarrollo de las diversas fases procesales constituye una obligación ineludible, tanto para el fiscal, como para el juez.
En relación con el trámite del recurso de apelación, la Ley 600 de 2000, artículo 194, impone al recurrente la carga de sustentar oportunamente el recurso, so pena de que sea declarado desierto. Esta obligación no constituye un mero capricho del legislador, por el contrario, se erige en límite de competencia del superior, dado que el recurso está inspirado en el interés del impugnante y aquél sólo puede pronunciarse sobre los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
Además, a pesar de que el artículo 204 ibídem, consagraba la prohibición de reformatio in pejus solamente para la sentencia condenatoria, la Ley 906 de 2004, artículo 20 extendió la prohibición para las demás providencias que se profieran en segunda instancia, al señalar que “El superior no podrá agravar la situación del apelante único” y, en virtud del principio de favorabilidad, esta disposición resulta aplicable al presente caso.
La Sala ha sostenido que cuando el ad-quem se pronuncia sobre aspectos no comprendidos en la impugnación o respecto de aquellos no vinculados inescindiblemente a los motivos en que se funda el disentimiento, tendría que admitirse que dichos aspectos no se pudieron controvertir por el apelante y que no se garantizó la doble instancia.2
Debe recordarse que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto; de ahí que esta función consista en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente.
Además, no puede aceptarse el argumento de que en la primera instancia se describió el fenómeno constitutivo de la agravante y así lo aceptó el apelante al señalar que las personas que quedaron en libertad eran sindicados de delitos crueles e inhumanos como el secuestro, extorsión y concierto para delinquir, toda vez que conforme a la doctrina penal imperante, tanto la imputación del delito como las causales genéricas y específicas de agravación, deben estar determinadas con claridad en la resolución de acusación, desde el punto de vista fáctico y jurídico.
Surge evidente que el Fiscal de segunda instancia desbordó el ámbito de su competencia al pronunciarse sobre aspectos no planteados en el recurso, máxime si al hacerlo tornó más gravosa la situación del apelante único; por tanto, no le asiste la razón cuando sostiene que la omisión del a-quo puede complementarse por que se trata de un asunto inescindiblemente vinculado con la impugnación.
Indudablemente actuaciones de tal naturaleza vulneran los principios de contradicción, defensa, prohibición de reforma en peor y doble instancia, lo que le impone a esta Corporación adoptar la decisión tendiente a subsanar la irregularidad, toda vez que debe ejercer el control de legalidad, tanto en relación con la sentencia anticipada, como en torno a la actuación que le precede.
En virtud del principio de residualidad, no se debe acudir al remedio extremo de la nulidad, toda vez que carecería de sentido decretar la invalidez de lo actuado a partir de la resolución de acusación de segundo grado; máxime si se tiene en cuenta que el yerro puede enmendarse en esta instancia, con fundamento en la calificación jurídica proferida por el fiscal a-quo, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala.3
Debe efectuarse entonces la nueva dosificación punitiva en relación con el delito de prevaricato por omisión, en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con los parámetros adoptados por el juzgador de instancia.
El artículo 414 del Código Penal, sanciona el prevaricato por omisión con pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.
La sentencia de primera instancia se ubicó en el máximo del primer cuarto y le impuso treinta y ocho (38) meses, a los cuales le incrementó veintidós (22) meses más, en razón del concurso homogéneo que se le endilgó. En consecuencia, a los sesenta (60) meses de prisión fijados, le redujo la tercera parte, como quiera que el procesado se acogió a sentencia anticipada en la etapa del juicio y el a-quo dio aplicación a la Ley 906 de 2004, artículos 352, en virtud del principio de favorabilidad.
Recuérdese que la Ley 600 de 2000, artículo 40 (norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) establecía una rebaja de la octava (1/8) parte de la pena cuando el sometimiento a sentencia anticipada se daba en la etapa del juicio; de ahí que en criterio de la primera instancia, la Ley 906 de 2004, artículo 352, resultara más benéfica, pues consagra una rebaja de la tercera (1/3) parte de la pena cuando el acuerdo se realiza entre la acusación y el momento en que se interroga al acusado, al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad.
Es cierto que según la posición mayoritaria de la Sala, no es procedente aplicar el principio de favorabilidad entre la sentencia anticipada del sistema procesal anterior (artículo 40) y la aceptación de cargos o de imputación que consagra la Ley 906 de 2004, artículos 351 y 352, toda vez que dichas figuras no son iguales4, sin embargo, en este caso, al procesado se le efectuó una rebaja de la tercera (1/3) parte de la pena y no puede ahora en segunda instancia, agravarse la situación del apelante único; en consecuencia, la pena impuesta será rebajada en la tercera (1/3) parte.
De acuerdo con los parámetros anteriores, debe imponerse la pena máxima prevista en el primer cuarto que es de treinta y tres (33) meses, la cual debe incrementarse por el concurso de delitos, en la misma proporción que lo hizo el a-quo; es decir, en diecinueve (19) meses. Luego, a los cincuenta y dos (52) meses de prisión que se imponen, debe efectuársele la rebaja de la tercera (1/3) parte, tal como se hizo en la sentencia impugnada, quedando la pena definitiva en treinta y cuatro (34) meses, veinte (20) días de prisión.
Con el mismo razonamiento debe reducirse la multa a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que ocurrió el hecho, dado que según el criterio de la Sala, imponer una multa equivalente a los salarios mínimos legales vigentes para el momento en que se emite el fallo implicaría una variación de las consecuencias punitivas por el simple devenir del tiempo5 y afectaría la proporcionalidad que debe existir entre la pena y el grado de culpabilidad, la gravedad del hecho y la lesión al bien jurídico6.
2.3. Luego de efectuar la redosificación punitiva, encontramos que debe analizarse la posibilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que la sanción impuesta no supera los tres (3) años y, por ende, se cumple el requisito objetivo exigido en la Ley 599 de 2000, artículo 63.
La suspensión condicional de la ejecución de la pena requiere además el análisis del factor subjetivo, para lo cual deben tenerse en cuenta los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible, según lo que se haya logrado acreditar en el plenario.
En cuanto a la constancia procesal que tuvo en cuenta el a-quo para negar la prisión domiciliaria, se dirá que la misma fue allegada al proceso luego de que finalizó la audiencia pública, cuando la actuación se encontraba a Despacho para proferir fallo de primera instancia; en consecuencia, no fue aducida de manera regular y oportuna, conforme a la preceptiva del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. De ahí, que dicha prueba no pueda fundamentar una decisión adversa para quien no tuvo la oportunidad de controvertirla.
El análisis del caudal probatorio permite afirmar que en este caso, concurre también el requisito subjetivo, pues ningún reproche puede deducirse sobre el comportamiento del funcionario investigado, el cual ha permanecido atento al desenvolvimiento y resultado del proceso; además, la modalidad omisiva del hecho por el cual fue condenado, no evidencia el ánimo de negociar con la función de administrar justicia, favorecer a alguno de los implicados en los procesos que tenía a cargo, o la intención de violentar las normas que regulaban dichos asuntos.
El delito de prevaricato por omisión vulnera en menor medida el bien jurídico tutelado y está exclusivamente ligado con la calidad de Fiscal Especializado que ostentaba el procesado para el momento en que ocurrieron los hechos; sin embargo, éste se encuentra desvinculado en la actualidad de dicho cargo y en virtud de la presente sentencia, quedará inhabilitado por un período de cinco (5) años para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Puede inferirse entonces que no es necesaria la ejecución de la pena privativa de la libertad, tal como lo precisó la Sala al fallar un proceso por idéntico ilícito al que aquí se sanciona.7 En esta oportunidad, se hizo referencia a un precedente jurisprudencial en el que se consideró que no era posible pretextar anticipadamente la prevención general, la especial o la retribución, en forma absoluta y, que por el contrario, resultaba imperioso:
“(...) hacer un ejercicio que le permita en cada caso observar la concurrencia equilibrada de cada una de las funciones que debe cumplir la pena, mas aún cuando a partir de la Ley 599 se incluyó dentro de éstas la ‘protección al condenado’, advirtiendo que la prevención especial y la reinserción social, como expresión de aquélla, operan en el momento de la ejecución de la pena.
“En cada caso concreto, deben conciliarse las diversas funciones que en principio pudieran aparecer como opuestas, antagónicas o excluyentes, pues pretender hacer prevalecer el sentido que con la consagración de todas ellas se busca, a través de la escogencia de sólo una sin atención de las demás, no consultaría la integralidad de la función punitiva.
“Ello implica, entonces, que cuando las particulares condiciones de un condenado lo hagan aconsejable, atendiendo a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, propios de las sanciones penales en el nuevo ordenamiento según su artículo 3º, se deba priorizar alguna de las funciones de la pena, sin desdeñar las demás, haciendo no sólo coherente el sistema, sino permitiendo que el mismo descienda desde una teorética abstracta para adquirir la dinámica que lo haga práctico, funcional y confiable para los asociados y el Juez, en la medida en que dichos principios deben operar como delimitadores, pudiendo ser entendido que el principio de necesidad se desarrolla en el marco de la prevención, comprendiéndose ésta tanto la general como la especial.”
En ese orden de ideas, considerando las funciones de la pena, consistentes en prevención especial, retribución justa, reinserción social y protección al condenado, se evidencia que resulta proporcional y razonable conceder al sancionado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un término de tres (3) años. Para ejercitar ese derecho deberá prestar caución por la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y suscribir diligencia por medio de la cual se comprometa a cumplir las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad e la ley,
RESUELVE
1. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de condenar al Doctor RAMON DIAZGRANADOS SUAREZ a la pena de treinta y cuatro (34) meses, veinte (20) días de prisión, multa de doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que ocurrió el hecho, e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años.
2. Conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de tres (3) años. Para ejercitar ese derecho deberá prestar caución por la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y suscribir diligencia por medio de la cual se comprometa a cumplir las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal.
3. En lo demás rige la sentencia impugnada.
4. Líbrar las comunicaciones de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Excusa justificada
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 10296, noviembre 26 de 2001
2 Sentencia de marzo 25 de 2004, radicado 20398
3 Sentencias de noviembre 11 de 2004, radicado 20857, de abril 13 de 2005, radicado 20233 y de agosto 10 de 2006, radicado 21211.
4 C. S. J. Sala Penal. Sentencias de agosto 23 de 2005, radicado 21954 y marzo 23 de 2006, radicado 16648
5 SALA DE CASACION PENAL. Sentencia de octubre 18 de 2000, radicado 13164
6 SALA DE CASACION PENAL. Sentencia de agosto 20 de 2000
7 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia, radicado No.19.762 de febrero 23 de 2005.