Proceso No 25099



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



               Magistrados Ponentes:

                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

           MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

       Aprobado Acta No. 162


Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007)


VISTOS:



Resuelve la Sala el recurso de casación que interpusiera la Procuradora 69 Judicial Penal II de Cali contra la sentencia de septiembre 27 de 2.005 por medio de la cual el Tribunal Superior de dicha ciudad, modificando la pena privativa de libertad para fijarla en cuarenta años de prisión, confirmó la que en primera instancia profiriera el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma jurisdicción en junio 27 del citado año condenando al procesado Juan Antonio Gómez Capote como autor de los punibles de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:



En horas de la tarde del 30 de agosto de 1.997 vistiendo prendas militares y portando armas de largo alcance de uso privativo de las Fuerzas Armadas irrumpieron en la residencia de Jesús Acevedo Gómez, ubicada en la Vereda Canta Rana de Cali, tres personas quienes retuvieron a las 16 que allí se hallaban -incluidos algunos menores de edad- exigiendo en principio y por su liberación la suma de veinte millones de pesos que luego redujeron a un millón, cantidad que en efecto fue entregada por aquél tras lo cual los delincuentes abandonaron el lugar.


Como a través de los medios de comunicación se informara la retención de Blanca Rosa Alegría y Juan Antonio Gómez Capote como personas que haciéndose pasar por guerrilleros tenían asolada la zona del Alto Dapa donde reside el señor Acevedo Gómez y éste en efecto los reconociera como aquellos que habían cometido los hechos del 30 de agosto, se formuló en febrero 9 de 1.998 la correspondiente denuncia de modo que con base en ella y otras declaraciones se dispuso una investigación previa que habiendo recaudado más elementos de prueba y determinado la identidad de dos de los probables autores condujo a iniciar sumario en mayo 30 de 2.002 al cual fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria Blanca Rosa Alegría y Juan Antonio Gómez Capote a quienes oportunamente se les resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.


Producida la ruptura de la unidad procesal en tanto Blanca Rosa Alegría se acogió a sentencia anticipada, prosiguió la instrucción en contra de Gómez Capote quien finalmente también solicitó el proferimiento de fallo anticipado realizándose para el efecto la correspondiente diligencia en febrero 9 de 2.004, luego de lo cual el asunto pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali quien en auto de mayo 12 de dicho año improbó el acuerdo de modo que regresada la actuación a la Fiscalía se realizó nueva diligencia de formulación de cargos en agosto 27 de 2.004 que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali anuló con providencia de noviembre 24 de esa anualidad. Recurrida esta decisión por el Ministerio Público el Tribunal Superior de Cali la revocó en mayo 23 de 2.005 y en dichas condiciones el a quo dictó sentencia anticipada en junio 27 condenando a Juan Antonio Gómez Capote a la pena principal de 26 años de prisión y multa de $477790.328,85 al hallarlo responsable como autor de un concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, también a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años y a pagar los perjuicios causados con la infracción en cantidad de $2110.878,10 por daño material y en el equivalente a 25 salarios mínimos mensuales por los de índole moral. Finalmente ningún subrogado ni sustituto le fue concedido.


Inconforme el Ministerio Público con la pena principal así impuesta porque en su criterio el incremento por el concurso resultaba insuficiente y porque ha debido reconocérsele al procesado rebajas por confesión y sentencia anticipada, interpuso contra la sentencia el recurso de apelación que el Tribunal Superior de Cali desató en providencia de septiembre 27 de 2.005 modificando en efecto la pena privativa de libertad pues encontrando viable el primer motivo de disentimiento, no así los restantes, la fijó en cuarenta años de prisión.

LA DEMANDA:


Contra la sentencia del ad quem la agente del Ministerio Público interpuso el recurso extraordinario de casación denunciando en la demanda sustento del mismo la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 11 de la Ley 732 de 2.002; 43, 51 y 169 de la Ley 599 de 2.000 y falta de aplicación de los artículos 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 29 de la Constitución Nacional; 1º, 37 y 299 del Decreto 2700 de 1.991 y 42, 44 y 268 del Decreto Ley 100 de 1.980.


Considera la recurrente indebidamente aplicado el artículo 11 de la Ley 733 de enero 31 de 2.002 por cuanto la exclusión de rebajas por sentencia anticipada y confesión allí prevista no se hallaba vigente para la fecha de comisión de los hechos, a cambio lo estaban el 37 y el 299 del Decreto 2700 de 1.991 que no preveían limitación alguna a la disminución derivada de esas situaciones procesales, más aún cuando el acá procesado no fue capturado en flagrancia y confesó los delitos en su primera intervención.


De otro lado -sostiene la demandante- al imponer la pena accesoria se aplicaron indebidamente los artículos 43 y 51 de la Ley 599 de 2.000 en tanto disponen un lapso de 20 años, que obviamente resulta desfavorable al procesado en la medida en que para la fecha de los hechos regían los artículos 42 y 44 del Decreto Ley 100 de 1.980 el cual preveía un término máximo de 10 años.


De igual modo -añade- se incurrió en indebida aplicación del artículo 169 de la Ley 599 de 2.000 respecto a la pena de multa que allí se señala entre 2.000 a 4.000 salarios mínimos mensuales mientras que el 268 del Código Penal de 1.980 vigente para el momento de ocurrencia de los delitos la preveía entre 100 y 500 salarios.


En esas condiciones -afirma la libelista- se infringió el principio de legalidad en cuanto al procesado se le aplicaron normas no preexistentes al hecho, dejándose de aplicar por consiguiente aquellas que por virtud de su retroactividad o ultractividad le eran menos restrictivas, pues aquél implica que la actuación debió ser adelantada bajo las normas vigentes al momento de comisión de los delitos, a no ser que apareciera con posterioridad una norma sustancial o procesal de efectos sustanciales más beneficiosa a los intereses del acusado, por eso yerra el Tribunal al negar las rebajas punitivas derivadas de la confesión y la sentencia anticipada por el equivocado aserto de que una y otra sucedieron en vigencia de la Ley 733 de 2.002, siendo que no lo estaba para la fecha de ocurrencia de los punibles.


Solicita en consecuencia la agente del Ministerio Público se case el fallo impugnado para que corrigiendo la pena impuesta al procesado se le reconozcan rebajas de pena por confesión y sentencia anticipada y se ajusten tanto la pena accesoria, como la pecuniaria a las normas vigentes a la fecha de los hechos.



CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:



Si bien es cierto -dice la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal- la Corte venía acogiendo la tesis del hecho procesal relevante de la cual se valieron los juzgadores para negar las rebajas punitivas que demanda la recurrente, no menos lo es que para la época en que se profirieron los fallos tal posición jurisprudencial ya había cambiado para considerarse entonces que la ley sustancial o procesal de efectos sustanciales aplicable sólo podía ser la vigente a la fecha de los hechos y no la que rija a la época de realización del acto procesal.


En esas condiciones -sostiene- aunque la norma que consagra la sentencia anticipada es de carácter procesal, tiene efectos sustanciales y en tal evento de ella puede predicarse la favorabilidad, al igual que de la confesión.


Así pues, cometidos los hechos objeto de juicio en agosto 30 de 1.997, mal podía aplicarse la Ley 733 de 2.002 aunque ya estuviera vigente para el momento en que se solicitó la sentencia anticipada, por eso encuentra la Delegada debidamente fundado el cargo en tanto denuncia la indebida aplicación del artículo 11 de la citada ley.


En cuanto a la confesión, la negativa a disminución punitiva de ella derivada tampoco podía basarse en el precitado ordenamiento y aunque en eso evidencia fundamento el cargo, de todas maneras su prosperidad se condiciona a otros requisitos que no concurren especialmente el referido a que la confesión haya sido el sustento de la condena.


Encuentra igualmente la Delegada que el cargo formulado debe prosperar en relación con la pena pecuniaria y la accesoria toda vez que las normas vigentes al momento de comisión de los delitos resultaban menos restrictivas al procesado frente a las que posteriormente se pusieron en vigencia contenidas en la Ley 599 de 2.000.


Solicita por tanto se case el fallo recurrido y en tal virtud se dosifiquen en forma correcta la pena principal y accesoria impuestas a Juan Antonio Gómez Capote.



CONSIDERACIONES:



Bajo el supuesto de que la recurrente acepta en efecto los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias pues por la senda de la violación directa que se alega el yerro del juzgador recae inmediatamente sobre la normatividad aplicada o dejada de aplicar, lo cual orienta el debate a un plano estrictamente jurídico bien porque se dejó de lado el precepto que debía regir la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una norma estructurada con supuestos distintos a los establecidos o en últimas porque se desborda la interpretación propia de la disposición aplicable al caso concreto y precisado que cuando se denuncia el desatino del juzgador en la selección o más exactamente en la adecuación de la norma porque los hechos probados se encajan falsamente a los supuestos que aquella contempla de modo que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto, adviértese en principio la idoneidad técnica del cargo que la demandante formula en procura de que al procesado se le reconozcan rebajas punitivas derivadas de la sentencia anticipada y de la confesión y se le adecuen las penas accesorias y pecuniaria a la normatividad que acertadamente considera aplicable.


Una tal premisa frente al primer cuestionamiento que se plantea, haciendo éste relación a la aplicabilidad o no del artículo 11 de la Ley 733 de 2.002 a la específica situación del procesado en tanto si bien los hechos que se le imputan ocurrieron en agosto de 1.997 su confesión y la solicitud de sentencia anticipada se produjeron en vigencia de la citada norma, implica ciertamente y como lo sostienen tanto la libelista como la Delegada del Ministerio Público una determinación sobre el entendimiento de la normatividad vigente en el tiempo, la sucesión legislativa y la aplicación inmediata de la ley con sus excepciones de retro y ultractividad derivadas del principio de favorabilidad.


En ese orden es innegable que -como se resaltó en las instancias- la Sala (Sentencia de octubre 10 de 2.002, Rad. No. 17815 entre otras), en torno a esa problemática que denota la aplicación de la ley a un específico acto del proceso venía acogiendo la tesis del hecho procesal relevante entendiendo entonces que no eran los punibles y su fecha de comisión los que determinaban el precepto aplicable sino la data en que se comenzara a ejecutar el acto específico la que determinaba la aplicación de la ley, comprendiendo entonces que aquél criterio “resulta equivocado porque no atina en la identificación de los hechos jurídicamente relevantes para el problema jurídico que plantea, pues una es la conducta punible que da lugar a la investigación y juzgamiento de una conducta humana exteriorizada en los actos que la tipifican y otros son los hechos procesales que dan origen a los trámites, recursos, beneficios, etcétera.


Bajo el entendido además de que el aspecto temporal que origina la aplicación ultractiva o retroactiva de la ley según su favorabilidad en materia sustancial se refería al acto imputado y en materia procesal a la actuación, comprendía la Sala frente al conflicto normativo que se suscitó por aplicación del artículo 37 del Decreto 2700 de 1.991 con las reformas que en su momento introdujeron las Leyes 81 de 1.993 y 365 de 1.997 que en ese caso evento “el hecho jurídicamente relevante es el de petición de sentencia anticipada, porque únicamente de esa manera el sindicado exterioriza su voluntad de acogerse a ese instituto procesal y sólo a partir de allí es que el Funcionario Judicial puede iniciar el trámite que corresponda, según sea el estadio de la actuación en que se haya expresado tal propósito.


“La conducta procesal de acogerse a sentencia anticipada es potestativa del procesado.  Si lo hace, su derecho nace allí, el día en que lo expresa. La conducta punible no otorga el derecho a la sentencia anticipada, como lo predica el demandante, lo que surge de aquella es únicamente  la  potestad  de acogerse a ese instituto.  Tratándose de una potestad y siendo de su naturaleza la disponibilidad de la actuación, no hay otra manera de fijar el ámbito de aplicación temporal de la ley que a partir del ejercicio de esa facultad. 


En ese orden de ideas, para esa figura privilegiada de la conformidad procesal del inculpado la fecha en la que el procesado decide acogerse a ella es el hito que marca el inició de “la actuación” y ese es, por tanto, el hecho jurídicamente relevante, de allí se desprende la equivocación del cargo de falta de reconocimiento de la ultraactividad de la Ley 81 de 1993 en cuanto modificó el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal.


“Es que la  norma citada no podía tener aplicación ultraactiva en este caso concreto porque jamás lo rigió, debido a que durante su vigencia - que terminó el 20 de febrero de 1997- nunca se produjo el acto positivo de discrecionalidad que era necesario para dar inició al trámite de sentencia anticipada, que tan solo se presentó el 25 de febrero de 1997, fecha para la cual se hallaba vigente la Ley, ya suficientemente identificada en el texto de este fallo, que la derogó y que por su naturaleza y por mandato legal era de cumplimiento inmediato…”


Tal planteamiento, sin embargo, fue revaluado en decisión mayoritaria por la Sala (Sentencia de febrero 16 de 2.005, Rad. 23006), porque si bien el marco de aplicación de la ley había girado alrededor de lo que se denominaba hecho jurídica o procesalmente relevante, consideración y actuación que comportaba desdeñar la valoración y aplicación de la ley vigente al momento de la comisión del delito, para acoger -en cambio- la que en su oportunidad gobierne el mencionado hecho o momento procesal, y porque en términos del artículo 6° de la Ley 600 de 2.000 nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, “un nuevo análisis del fundamento tenido hasta ahora en cuenta, sobre todo orientado hacia y por la norma base -que no es otra que la constitucional- reclama un replanteamiento del tema y un redireccionamiento que bien puede entenderse como una precisión sobre los alcances reales de la mencionada teoría. En efecto, el debido proceso, reglado por el artículo 29 de la Carta Política -entre otras manifestaciones- gira alrededor de la legalidad del delito, de la pena, del juez y del procedimiento, siendo necesario aceptar que este cuarteto de garantías debe ser previo a la comisión de la conducta punible, no sólo porque de ese modo lo impone expresamente la propia Constitución, sino porque únicamente de esa forma puede el potencial delincuente decidirse definitivamente por la incursión en el campo delictivo, o -en cuanto menos- estar en capacidad de prever las consecuencias de sus actos.


“Así, refulge que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04). En cambio, lo que sí choca contra aquélla -y aún con el sentido común- es que se aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos desfavorables. A su turno, lo que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así como al cambio del juez (por razones de competencia) por otro  igualmente existente antes de la comisión del delito, son de aplicación inmediata, sin que de su mutación -como se dijo- pueda reclamarse ingrediente alguno de favorabilidad...


“Tal como se desprende de lo reglado en los últimos estatutos, tampoco cabe duda que la ley procesal de efectos sustanciales debe recibir igual tratamiento que la penal sustantiva, siendo esa la razón por la cual no puede dársele a una y a otra valoraciones, alcances y aplicaciones distintos, como que desde aquella óptica están en un mismo plano de igualdad”.


Determinado entonces que las normas sustanciales y las procesales con dichos efectos acompañan perennemente al comportamiento y a su autor a no ser que con posterioridad surja


una menos restrictiva se especificó “que de esta clasificación (normas procesales de efectos sustanciales) hacen parte -en concreto- las atinentes a las rebajas de pena por confesión y por sentencia anticipada, cuando cometido el delito la reducción se establecía en un monto determinado, el que se ve posteriormente modificado por una ley, bien para aminorarlo, ora para eliminarlo respecto del momento en que se confiesa o que se solicita el trámite abreviado, casos en los cuales el análisis comparativo de favorabilidad se impone para reconocer la rebaja mayor.


“Asimismo, no hay duda que tratamiento igual han de recibir las causales de libertad, bien porque estando consagradas el día de comisión del hecho se hayan eliminado por una ley posterior en el momento en que se solicitan, o bien porque no estando establecidas normativamente el día del hecho una ley posterior les dé cabida en el ordenamiento legal, pues en el primer evento habrá de concederse por aplicación ultractiva de la ley y en el segundo por la retroactividad por favorabilidad, desde luego que -en cada caso- cuando se satisfagan las exigencias que imponga el legislador para la causal.


Finalmente, si bien es cierto que el instituto jurídico que se expone a continuación debe quedar cobijado por los efectos de la favorabilidad, bien ultractiva (porque vigente al momento del delito esté prohibido posteriormente por una ley al intentarse su reconocimiento), ora retroactivamente porque una norma posterior al hecho reconozca el beneficio, también lo es que el manejo de los efectos favorables difiere, en tanto su clasificación hace parte del grupo de normas sustanciales. Se refiere la Corte específicamente a las prohibiciones contenidas en la Ley 733 de 2002 y en particular a las relativas a la prohibición de conceder subrogados tales como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad provisional o condicional a sindicados o condenados por los delitos allí señalados, como el secuestro, la extorsión, etc. en los eventos en que las conductas punibles se ejecutaron antes de la expedición de la mencionada ley, como que para esa fecha no existía la trascendente limitante legal.


Ese tipo de disposiciones, vale reiterar, las que consagran o regulan mecanismos sustitutivos de la pena, así como la sanción misma, las que prevén penas accesorias, las que modifican el tipo penal, para citar algunas de las más usuales, son expresiones o manifestaciones legales que encierran verdaderos contenidos sustanciales, respecto de las cuales -sin motivo de discusión- es aplicable la favorabilidad en cualesquiera de sus dos sentidos.


Así las cosas, concluye la Sala que en relación con las normas sustanciales o con las procesales de estos mismos efectos, la mencionada garantía constitucional debe aplicarse aún oficiosamente, so pena de que la omisión en torno a esta carga genere desconocimiento del debido proceso y por esa vía se incurra en causal de nulidad. En cambio, alrededor de las simplemente instrumentales es predicable su aplicación inmediata, descartándose en todo momento cualquier posibilidad de invocación de favorabilidad, pues al ser expedidas, su contenido -además de neutro- sólo tiene como objetivo el hacer más expedito el trámite de la actuación y permitir que el funcionario judicial -con la colaboración de las partes- pueda ir agotando sucesiva y preclusivamente cada uno de los pasos que integran el esquema procesal, pudiéndose afirmar, entonces, que es a este tipo de normas al que queda reducida la aplicación del hecho jurídica o procesalmente relevante, precisándose así -en esos límites- la jurisprudencia”.


Por ende, siendo claro entonces que el artículo 11 de la Ley 733 de 2.002 -norma procesal de efectos sustanciales- en cuanto establecía que cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional, tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva, no se hallaba vigente para la fecha de comisión de los hechos, su aplicación por parte de los juzgadores de instancia en sus fallos de mayo 23 y septiembre 27 de 2.005 resultó -como lo sostiene el cargo- indebida.


Por contera, vigentes como a la fecha de los acontecimientos se encontraban los artículos 37 y 299 del Decreto 2700 de 1.991 modificados respectivamente por las Leyes 365 de 1.997 y 81 de 1.993, normas procesales de efectos sustanciales que acompañan ad infinitum al comportamiento juzgado y a su autor en tanto el primero preveía una disminución punitiva de una tercera parte de la pena dosificada cuando el procesado se acogiere a sentencia anticipada y el segundo una rebaja de una sexta parte cuando el procesado, fuera de los casos de flagrancia, confesare el hecho en su primera versión, siempre y cuando ella fuera el fundamento de la sentencia según así se entendía jurisprudencialmente y luego normativamente en la Ley 600 de 2.000, resultaron inaplicados cuando el imperativo constitucional y legal que se imponía en el fallo recurrido era el acogimiento de sus efectos en la medida obviamente en que se reunieran sus supuestos fácticos o procesales.


Por consiguiente e inclusive más allá de considerar como lo ha hecho la Corte en decisiones de febrero 7, abril 25 y junio 6 del año en curso (Radicados 26121, 23291 y 25813 respectivamente), la derogatoria del artículo 11 de la Ley 733 de 2.002 al haber entrado en vigencia las leyes 890 y 906 de 2.004, lo patente en este asunto es que para la fecha de los hechos no existía la Ley 733 de 2.002 y consecuentemente ella no podía aplicarse en relación con el acá enjuiciado debiendo a cambio considerarse los preceptos antes indicados del Decreto 2700 de 1.991, por eso es ostensible que en ese respeto el reproche deviene fundado.


En tal orden, condicionada la rebaja de pena de una tercera parte a que el acogimiento a sentencia anticipada se hubiera producido durante la etapa de instrucción, es claro que tal requerimiento se reúne en este evento y que en consecuencia tal como lo solicitan demandante y Delegada del Ministerio Público a ella debe procederse en relación con la pena dosificada por el sentenciador.


Ahora bien, no sucede lo mismo respecto a la rebaja derivada del artículo 299 del Decreto 2700 de 1.991 pues aunque es cierto que en este asunto no hubo flagrancia y que el procesado confesó durante su primera versión su participación en los hechos, no menos lo es que ausente se halla la condición entonces jurisprudencial y posteriormente legal acerca de que dicha confesión debía ser el fundamento de la sentencia pues es claro igualmente que ello no fue así, como que de la lectura de los fallos fácilmente se extracta que cuando la confesión se produjo ya el sumario contaba con la prueba idónea y suficiente que fundó la posterior sentencia condenatoria, resaltándose en ésta precisamente los testimonios del denunciante, así como de Alexandra Acevedo Holguín y Eugenia Holguín de Acevedo.


Bajo el mismo supuesto que hace referencia al conjunto normativo vigente a la fecha de los hechos, el artículo 268 del Decreto Ley 100 de 1.980, modificado por el 1º de la Ley 40 de 1.993 preveía como parte de la pena principal una sanción pecuniaria que oscilaba entre el equivalente a 100 y 500 salarios mínimos mensuales legales, mientras que el artículo 169 de la Ley 599 de 2.000 finalmente aplicado por el juzgador la establece en un equivalente de 2.000 a 4.000 salarios mínimos legales mensuales.


Tal cotejo pone de manifiesto cuan fundado resulta el cargo propuesto toda vez que de aquél emerge diáfano el imperativo de aplicar la norma vigente a la fecha de los sucesos y no aquella que regía al momento en que se dictó la sentencia como que sólo de esa manera podría entenderse satisfecho el principio de legalidad de la pena y su expresión de favorabilidad por ser evidente que la primera se presentaba menos restrictiva al procesado.


Por tanto y plausible como es el argumento de la demandante acerca de que el juicio de favorabilidad no implica una correlación entre códigos o conjuntos normativos sino entre instituciones autónomas y jurídicamente diferenciables, la Sala accederá igualmente a adecuar la pena pecuniaria.

Similar conclusión se impone finalmente respecto a la pena accesoria porque también frente a ella se vulneró el principio de legalidad en la medida en que se impuso la prevista en la legislación actualmente vigente y no la que regía para el momento de comisión de los hechos. En efecto, con fundamento en el artículo 51 de la Ley 599 de 2.000 que así resultó indebidamente aplicado, el juzgador impuso al procesado como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años cuando la norma vigente a la época de los sucesos, esto es el artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1.980, que obviamente se dejó de aplicar precisaba la duración de la interdicción de derechos y funciones públicas en un máximo de 10 años.


Prosperando entonces el cargo en lo que hace a la rebaja de pena por sentencia anticipada, así como a la sanción pecuniaria y a la accesoria, la Sala casará en ese sentido el fallo recurrido y a cambio impondrá las que a continuación se precisan, entendiendo desde luego que en lo demás el fallo impugnado no sufrirá modificación alguna.


Así, siendo que el juzgador dosificó la pena privativa de libertad en cuarenta años de prisión, monto en el cual ningún reproche se planteó ni la Sala encuentra algún motivo para que oficiosamente entre a cuestionarlo, a él se aplicará el descuento previsto en el artículo 37 del decreto 2700 de 1.991, es decir se disminuirá en la tercera parte por haberse solicitado la sentencia anticipada en la etapa instructiva, de modo que la privación de libertad corresponderá a 26 años y 8 meses de prisión.


La sanción pecuniaria por su parte y dado que el juzgador impuso el mínimo, también del señalado en el artículo 268 del Decreto Ley 100 de 1.980 se partirá, a él se aumentará la misma proporción precisada por el a quo en razón del concurso de punibles que corresponde a un 4.16% de la pena base y de dicho resultado se deducirá igualmente la tercera parte derivada de la sentencia anticipada, de manera que siendo aquél un equivalente a 100 salarios mínimos mensuales aumentado en el porcentaje ya dicho, para un parcial de 104,16 salarios mínimos mensuales, la que se impondrá en últimas será por el equivalente a 69.44 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de los hechos.


Y en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas ella será por el lapso de 10 años.  


En razón de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



RESUELVE:



CASAR la sentencia impugnada y en tal virtud disponer que la pena privativa de libertad impuesta a Juan Antonio Gómez Capote corresponde a  veintiséis (26) años y ocho (8) meses de prisión, la pecuniaria al equivalente a 69.44 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de los hechos y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a diez (10) años.


Contra esta decisión no procede recurso alguno.


Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.






ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

(SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO)




   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.



    AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN             JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                  

      (SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO)




      YESID RAMÍREZ BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

                                                      (SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO)




    MAURO SOLARTE PORTILLA                             JAVIER ZAPATA ORTÍZ

                                                         (SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO)





Teresa Ruiz Núñez

Secretaria






SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO




Ref.: Casación 25099

MP Dr. Alfredo Gómez Quintero

Dra. María Del Rosario González

Recurrente: Juan Antonio Gómez Capote




Al no compartir la decisión mayoritaria que negó al procesado la rebaja contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por haberse acogido a la sentencia anticipada, en virtud del principio de la favorabilidad, me permito consignar las razones de mi disentimiento:


Consideró mayoritariamente la Sala que la aplicación por favorabilidad del Art. 351 de la ley 906/04 no era viable en la medida en que de la decisión adoptada por el a quo, pudo establecerse que al haberse acogido el recurrente a sentencia anticipada bajo los lineamientos del Art. 40 de la ley 600 de 2000, se encontraba asimismo cobijado por el Art. 11 de la ley 733/02 el cual excluye de beneficios como rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, entre otros, a los condenados por los delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo y conexos, punibles entre los que se encuentra el delito por el cual fue condenado.


Es preciso traer a recuento que ya con anterioridad la Sala se ha pronunciado acera de la vigencia se dicho artículo, considerando al respecto que -por un lado-, la limitación establecida para acceder al derecho a la libertad condicional fue tácitamente derogada por el Art. 5 de la ley 890/041, mientras de otro-, que la prohibición de conceder beneficios o subrogados penales judiciales o administrativos, particularmente la redención de pena por trabajo o estudio, quedó igualmente derogado, ya que el Art. 472 de la ley 906 no reprodujo excepción alguna relacionada con la clase de delito2, situaciones en las que no se distingue en su aplicación si fueron procesados bajo el régimen de la ley 906/04 o la ley 600/2000, cobijando indistintamente y beneficiando sin importar el sistema por el cual fue o está siendo enjuiciado.


Ahora, en relación con la aplicación de dicho artículo a los procesos seguidos bajo la nueva normatividad del sistema acusatorio y concretamente a las situaciones en que se está frente a las figuras de preacuerdos o allanamiento a la imputación, conviene para el caso precisar que fue la Sala la que mediante sentencia de Casación Rad. 24052 del 14 de marzo de 2006, estimó que el Art. 11 de la ley 733/02 no es aplicable a los delitos de secuestro, extorsión, secuestro extorsivo, terrorismo y conexos cometidos a partir del 1° de enero de 2005 en los distritos en los que rige a plenitud el nuevo sistema ya que las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, son figuras que no se reproducen en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, situación que para el suscrito y en aras de favorabilidad debe igualmente cobijar a los procesados y condenados bajo la vigencia de la ley 600/00, ya que como he tenido oportunidad de manifestar con anterioridad, al ser las figuras del allanamiento a la imputación y la sentencia anticipada esencialmente idénticas, conviene aplicar la norma más benéfica.


Al respecto, he considerado que no abrigo duda acerca de que la vulneración de una garantía fundamental -como el debido proceso en su concreta manifestación de favorabilidad- toma cuerpo cuando se ha dejado a un lado la aplicación de la norma constitucional que protege el derecho superior, bien porque se le excluya de manera directa, ora porque la interpretación que se le dé desconozca el alcance protector que la caracteriza, situación esta última que fue -mutatis mutandis- la materializada en el caso bajo análisis, al demostrarse (como se hará enseguida) que los dispositivos legales que dejaron de aplicarse (artículo 29 de la Carta en consonancia con el 351 de la Ley 906/04) eran los llamados a regular el caso, mostrándose consecuencialmente como expresión viva de la solución más ventajosa para el entonces sindicado.


En el caso objeto estudio se tiene que habiéndose acogido a sentencia anticipada el procesado dentro de la actuación regida por la Ley 600/00 no le fue reconocida una rebaja mayor -máxima de hasta la tercera parte de la pena imponible tal como lo prevé el artículo 351 de la Ley 906 de 2004- aplicable por favorabilidad en la medida en que el instituto similar reglado en esta última normatividad apareja un tratamiento distinto (pero ventajoso) frente al porcentaje de reducción de la sanción por el acogimiento a los cargos en la forma señalada por la Ley 600.


Conforme a la jurisprudencia sentada por la Sala, para que pueda aplicarse la favorabilidad frente a la coexistencia de sistemas procesales se requiere -además de que las figuras jurídicas estén reguladas en las dos legislaciones y que al aplicarse no se resquebraje el sistema dentro del cual se le da cabida- que se prediquen de ellas similares condiciones fácticas y procesales, presupuesto éste que se materializa al comparar la esencia de los dos institutos tanto en sus fines, como en su trámite, sus consecuencias, sus condicionamientos, el comportamiento procesal de las partes, etc., cometido al que se enfrenta la Sala dejando claro desde ya que la sentencia anticipada se ofrece esencialmente igual al allanamiento a los cargos, no sólo en cuanto que ambos son especies de derecho premial, sino también porque los dos persiguen idénticos fines como la economía procesal, la realización de la justicia material, el efectivo castigo al delincuente y la descongestión judicial.


Pero, además, esa identidad va de la mano de otras particularidades, a saber: (i) tanto el allanamiento como la sentencia anticipada se surten ante funcionario judicial (juez de garantías en Ley 906, fiscal en Ley 600); (ii) en ambas actuaciones debe estar el imputado asistido de defensor, sin importar la oportunidad en que se lleven a cabo; (iii) las dos se pueden ejecutar en una misma fase procesal, esto es, tanto en la investigación como en el juzgamiento; (iv) las dos exigen como presupuesto la vinculación del imputado a la actuación (formulación de imputación o indagatoria, respectivamente); (v) una y otra se pueden solicitar desde el momento mismo de la vinculación; (vi) en las dos hay de por medio una manifestación unilateral, espontánea, de responsabilidad o de aceptación de cargos; (vii) las dos exigen admisión de cargos sin condicionamiento alguno; (viii) en ambas, el funcionario judicial ante quien se aceptan (fiscal o juez de garantías) pierden competencia al suscribirse el acta correspondiente; (ix) las dos figuras comportan que el allanamiento o la aceptación sirven como acusación y de fundamento a la sentencia; (x) frente a las dos el fallo es condenatorio e implican una rebaja de pena; (xi) en ninguna de las dos es admisible la retractación; (xii) en las dos, el juez de conocimiento tiene como únicas opciones dictar sentencia o decretar nulidad, dependiendo de si se afectaron o no garantías fundamentales; (xiii) ambas admiten las aceptaciones parciales;  (xiv) tanto en una como en otra para su concreción punitiva el juez debe acudir al sistema de cuartos; (xv) frente a la sentencia al condenado y a su defensor se les limita el interés jurídico para recurrir, como que -entre otros- ni sobre la responsabilidad, ni sobre las pruebas pueden impugnar el fallo; (xvi) para el trámite de las dos el imputado sindicado debe renunciar a algunas garantías fundamentales como la presunción de inocencia, a un juicio completo, a no declarar contra sí mismo, etc.; (xvii) finalmente, en ninguna de las dos, acusado y/o fiscal tienen ingerencia (ni siquiera para sugerirla) en el monto de la pena y en el procedimiento a seguir para su tasación.


Coincidente con el pensamiento del suscrito -expresado en plurales salvamentos de voto- es el de la Corte Constitucional, plasmado por ésta en la providencia varias veces invocada:


(v) El supuesto fáctico del instituto de la sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000, corresponde al supuesto fáctico del instituto del allanamiento a los cargos previstos en la Ley 906 de 2004. Su naturaleza, características y objetivos político criminales son análogos, y sin embargo generan tratamientos punitivos distintos3.


Ninguna discusión puede suscitar la diferenciación que se establece entre la Ley 600/00 -al regular el beneficio punitivo por acogimiento a sentencia anticipada- y la 906/04 cuando se ocupa de concretar el mismo tema respecto del allanamiento a los cargos. En efecto, la sentencia anticipada al ofrecerse viable en dos oportunidades procesales comporta como rebaja punitiva fija una tercera parte de la sanción imponible cuando a ella se acude a partir -inclusive- de la misma indagatoria y hasta antes de que cobre ejecutoria el cierre de la investigación, en tanto que será de la octava parte cuando se aceptan cargos una vez proferida la resolución de acusación y hasta antes de quedar en firme el auto que señala fecha y hora para la audiencia de juzgamiento.


A su turno el allanamiento a los cargos en la primera ocasión (audiencia de formulación de la imputación) conlleva una rebaja oscilante cuyo máximo es la mitad de pena imponible, mientras que en la segunda oportunidad (audiencia preparatoria) la reducción es de hasta la tercera parte, al paso que en la última opción para allanarse (el comienzo del juicio oral) la disminución es fija de la sexta parte.


Comparados los dos institutos -y de cara a la primera opción para el acogimiento a los cargos, con miras a establecer de ese modo la similitud del presupuesto procesal que exige la jurisprudencia- al rompe refulge la advertida disparidad en el tratamiento de la rebaja y como consecuencia de ello la obligatoria aplicación de la favorabilidad dado que la final operación mostrará necesariamente una pena desigual.


Tampoco puede llamar a la duda que la favorabilidad se inclina por la nueva normatividad, dado que -en todo caso- las rebajas previstas en ésta son mayores que las regladas por la Ley 600 para las dos ocasiones en que la sentencia anticipada puede tramitarse. En efecto -respecto de la inicial- bajo el trámite de la Ley 600 la reducción es fija en una tercera parte de la pena, al paso que en la 906 esa disminución será hasta de la mitad, expresión que pareciera recoger implícitamente un mínimo de un día, y por esa vía no mostrarse clara la ventaja. Sin embargo, no hay duda para el suscrito que en todo caso de allanamiento en la primera ocasión (audiencia de imputación, se recuerda) la rebaja debe ser superior a la tercera parte, pues de aplicarla en cuantía inferior o igual a la tercera, ello equivaldría a darle el tratamiento punitivo que merece el acusado que acepta cargos en la segunda oportunidad, dado que en ésta (audiencia preparatoria, art. 356-5) el descuento máximo es de la tercera parte, de donde se colige que en la inicial ese incentivo debe superar (así sea en un día) el tope de lo que se obtiene en la segunda ocasión.


Así, entonces, refulge que un allanamiento en etapa de instrucción siempre comportará una rebaja de pena mayor a la tercera parte, y de ese modo será más significativa o abultada que la prevista en la Ley 600, generándose -por ese cauce- la aplicación de la garantía superior tantas veces mencionada, prevista en el artículo 29 de la Carta.


Así las cosas, estándose frente a un fenómeno de favorabilidad (dados los presupuestos constitucionales de haberse cometido el hecho en vigencia de una ley a la que sucede otra en el tiempo -o con la que por lo menos coexiste- y siendo una de ellas más favorable) es indudable que -además del de conocimiento en las distintas instancias- el juez de ejecución de penas -en cuanto estén dadas todas las condiciones- está facultado para aplicarla, tal como lo autorizan los artículos 79-7 y 38-7 de las leyes 600 y 906 en su orden, cuando por una ley posterior haya lugar a reducción  o modificación de la sanción penal, y no hay duda que la que regula la figura en estudio apareja modificación-reducción de la pena.


En  resumen, habiéndose acogido el recurrente a la sentencia anticipada en la etapa de instrucción no hay duda para el suscrito que debió readecuarse la pena teniendo en cuenta la rebaja prevista en la ley 906/04, aplicable por favorabilidad y reconocerse una rebaja entre la tercera parte y mitad sin importar cual sea a la postre la reducción que se le reconozca por dentro de los mencionados límites sin importar como manifesté anteriormente la prohibición contenida el Art. 11 de la ley 733 de 2002.


Cordialmente,





ALFREDO GÓMEZ QUINTERO




Bogotá, 10 de septiembre de 2007.





SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO



El suscrito Magistrado, con el habitual respeto por las decisiones mayoritarias, procedo a consignar las razones de mi disentimiento que me llevaron a salvar parcialmente el voto en el fallo proferido por esta Sala el 6 de septiembre de 2007.


Estoy de acuerdo con la Sala al reafirmar su criterio de autoridad al tomar en consideración ya no la tesis del hecho procesal relevante, sino la ley vigente al tiempo de comisión de la conducta punible para evidenciar que las normas sustanciales y las procesales con tales efectos deben acompañar perennemente al comportamiento y a su autor, para de allí reconocer en este caso que ante los efectos sustanciales de la rebaja establecida por el acogimiento a sentencia anticipada, no era jurídicamente viable aplicar la restricción que para tal instituto preveía el artículo 11 de la Ley 732 de 2002, a pesar de que el fallo se adoptó en vigencia de esa normativa, ya que el suceso fáctico ocurrió en agosto de 1997 con anterioridad a la misma.


Mi discrepancia apunta específicamente a la rebaja concedida por la Sala de una tercera parte de la pena al haberse acogido el procesado en la etapa del sumario a la sentencia anticipada, en  aplicación del artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, por cuanto al advertir la vigencia de una norma posterior que modifica de manera favorable la condición jurídica del enjuiciado, procedía su aplicación retroactiva y es la disminución punitiva contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en relación con el instituto de aceptación de cargos, pues en términos cuantitativos en todo caso le resultaba más beneficiosa.


En este orden, reitero mi posición al apartarme conceptual y jurídicamente de la postura de la Corte que considera que el instituto de la sentencia anticipada prevista en las legislaciones procesales anteriores al sistema acusatorio no tiene una figura equivalente en la Ley 906 de 2004.


La Sala en anteriores oportunidades4, ha aceptado la aplicación favorable de normas contenidas en el nuevo estatuto procesal penal a actuaciones adelantadas bajo la égida de la Ley 600 de 2000, siempre que se trate de disposiciones de carácter sustancial que regulen de manera más benigna para el enjuiciado institutos procesales análogos5, por ello, no encuentro razón plausible para no proceder de conformidad cuando la jurisdicción se encuentra frente a las figuras de terminación abreviada del proceso que con diferente denominación, pero con igual carácter ontológico y teleológico, como las que aparecen consagradas en las dos codificaciones adjetivas penales.


Los fundamentos que me llevan al convencimiento de que los referidos institutos procesales, enmarcados dentro de la llamada justicia penal premial, por ostentar similar naturaleza reclaman igual tratamiento punitivo, son las siguientes:



1.        Si bien cada una de las codificaciones en mención, tanto el Decreto 2700 de 1991 como la Ley 600 de 2000, frente a la Ley 906 de 2004 responden a esquemas filosóficos procesales disímiles, por lo cual no es posible plantear equivalencias exactas entre las formas de terminación abreviada del proceso que cada una regula, vale recordar que la sentencia anticipada, introducida por primera vez a la legislación patria en el primer estatuto citado, (1991), fue concebida desde sus orígenes como un instituto propio del sistema penal premial que se aproxima a la estructura del proceso de partes, en armonía con el principio constitucional de que los ciudadanos tienen derecho a participar en las decisiones que los afectan (art. 2° de la Carta Política).



2.        Las dos modalidades de terminación abreviada del proceso que entonces se consagraron, vale decir, la sentencia anticipada y la audiencia especial -figura última a la postre suprimida en la codificación de 2000-, a no dudarlo se ofrecen equivalentes, en su orden, a la aceptación de la imputación o allanamiento a cargos que hoy regulan los artículos 288, 293 y 351 de la Ley 906 de 2004 y a los preacuerdos y negociaciones previstos en los artículos 348 y siguientes ejusdem, en tanto los primeros suponen aceptación unilateral de responsabilidad, mientras que los segundos se verifican a través de un acuerdo entre imputado y fiscalía sobre la naturaleza y términos de la acusación que se formula, en torno a la cual se obtiene un consenso, el imputado renuncia a tener el juicio oral, público, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación probatoria, a cambio de beneficios no siempre representados en rebaja de pena.



3.        La nueva codificación procesal distingue entre los preacuerdos y la aceptación unilateral de responsabilidad penal, sin que sea viable asimilarlas porque mientras el allanamiento supone un acto unilateral, los acuerdos deben irrumpir como fruto de una aproximación entre partes, en este caso Fiscalía e imputado, a partir del cual se conviene ya en los términos de la acusación, ora en la cantidad de pena a imponer, todo a condición de que se acepte responsabilidad.



3.1.           Se trata de dos modalidades diversas de terminación abreviada del proceso, como se extrae del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, al prescribir que: "[s]i el imputado por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación".


3.2.      La aceptación de "los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación" a que refiere el artículo 351 y que da lugar a una rebaja de "hasta la mitad de la pena, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación" sólo puede entenderse referida a los eventos en que, fruto de una aproximación, Fiscalía e imputado preacuerden que el primero otorgue una rebaja, elimine un cargo o una agravante o presente la acusación con miras a la disminución de la pena, a cambio de que el segundo acepte los cargos, consenso que puede intentarse entre ellos desde cuando se formula la imputación y hasta antes de que se presente la acusación, términos éstos que son los que se consignan como escrito de acusación, sin que se vea cómo tal procedimiento resulta extensivo al allanamiento a la imputación, que no implica ningún previo consenso en cuanto al monto de la rebaja que corresponde dosificarla al juez dentro de ese margen en que se mueve su discrecionalidad, desde luego no absoluta, sino sustentada en consideraciones razonables.



3.3.      Por otra parte, mientras para el allanamiento a la imputación se prevé una rebaja que pondera el Juez, para los preacuerdos quedó establecido un régimen en el que dicha rebaja, en caso que se opte por esta forma de negociación, es determinada por el Fiscal, dentro de los parámetros que le fija la ley.

Así se infiere de la lectura concordada de los artículos 288, numeral 3°, 356 y 367, los cuales regulan las consecuencias de la aceptación unilateral de cargos en diferentes estadios del proceso, con rebajas variables cuya concesión se delega al Juez. El primero menciona que se tendrá derecho a una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, mientras que el segundo hasta de la tercera parte y la última fija una de la sexta parte de la pena a imponer.


En cambio, se prevé una regulación distinta y especial para las manifestaciones de culpabilidad preacordadas, expresamente prevista en los artículos 369 y 370, el primero de los cuales indica que en tales eventos debe el Fiscal indicar al Juez los términos del acuerdo y la pretensión punitiva que tuviere, para señalar seguidamente que en caso de ser aceptado por el funcionario judicial, en cuanto ha constatado que con él no se quebranta ninguna garantía fundamental, debe incorporarlo a la sentencia sin que le sea permitido imponer una pena superior a la que ha solicitado la Fiscalía, según lo prevé el artículo 370 ejusdem.



3.4.           Igualmente, es preciso mencionar que mientras para el allanamiento a cargos que se produce en la audiencia preparatoria, el artículo 356 prescribe una rebaja de hasta la tercera parte de la pena a imponer, en los preacuerdos a los que lleguen Fiscalía e imputado en fecha posterior a la presentación de la acusación y hasta antes del momento en que se interrogue al acusado al inicio del juicio oral, estipula el artículo 352 una rebaja fija de la tercera parte, lo que una vez más sugiere no sólo la independencia de los dos institutos, sino la clara voluntad del legislador de dejar un margen de discrecionalidad al Juez, que no a la Fiscalía, para fijar la rebaja en caso de aceptación voluntaria y libre de los cargos hasta antes del juicio oral.



3.5.    Es claro que las divergencias que vienen de señalarse encuentran razonable explicación en la diferente naturaleza de cada instituto, pues mientras en uno la rebaja depende exclusivamente de que se produzca una aceptación libre, espontánea e informada de la imputación y sólo a condición de ello produce efectos, en otros términos da derecho a obtener la rebaja, no sucede lo mismo con aquellas que son fruto de una negociación y que, por supuesto, sólo operan cuando se llega a un preacuerdo, que puede provocarse desde antes de que se formule imputación y hasta el momento en que se interrogue al procesado al inicio del juicio oral, acuerdo que por lo demás no se reduce exclusivamente a una rebaja punitiva, como sí sucede en el allanamiento a la imputación,  en tanto puede versar también sobre la eliminación de agravantes, o de cargos, o la tipificación de la conducta de una específica forma, con miras a reducir la pena.


En consecuencia, me resulta difícil aceptar que sólo por virtud de la remisión prevista en la Ley 906 de 2004 al artículo 351, inserto en el capítulo de "Preacuerdos y Negociaciones entre la Fiscalía y el Imputado", para efectos de determinar la rebaja de pena a que se hace acreedor quien acepta voluntariamente los cargos en el mismo momento en que la Fiscalía se los formula, pueda concluirse que por esta vía esa manifestación unilateral se convierta en un acto consensuado.


Por lo anterior y en plena coherencia de mi postura, encuentro que el allanamiento a la imputación, figura procesal regulada en la nueva codificación adjetiva y la sentencia anticipada de que trataban el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, responden a una misma filosofía, dado que las rebajas de pena consagradas en las dos legislaciones consisten en recompensar la disposición del imputado a admitir su responsabilidad penal frente a los delitos que se le imputan, evitando con ello el mayor desgaste del aparato estatal que comporta la tramitación íntegra de la actuación procesal.


Y si ello es así, esto es, si las dos instituciones persiguen una misma finalidad filosófica y política, coexistiendo los estatutos procesales que los consagran, no encuentro razón alguna para negar el análisis del mayor descuento punitivo previsto en esta última normatividad a quienes bajo la vigencia de la primera se acogieron a la sentencia anticipada, dando aplicación retroactiva a la normatividad de 2004 frente a los asuntos tramitados bajo los anteriores ordenamientos procesales.


El fallo de conformidad producto de la entonces sentencia anticipada, o ahora de la aceptación de cargos responde a la aminoración del trámite procesal acorde con el fin de hacer una pronta y cumplida justicia, al develar una administración eficiente y eficaz de la misma, que reporta el beneficio de la rebaja punitiva para el procesado.


Estimo así que se debió aplicar la Ley 906 de 2004 por resultar cuantitativamente más favorable para el procesado JUAN ANTONIO GÓMEZ CAPOTE con la respectiva ponderación de los factores posdelictuales relacionados con la eficaz colaboración por los fines de la justicia para el proceso de dosificación punitiva  respecto del momento procesal en el cual se dio la terminación procesal de manera abreviada.



Con toda atención,





JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

        Magistrado




Fecha ut supra.




1 Tutela Rad. 23322. 7 de diciembre de 2005

2 Tutela Rad. 24136. 21 de febrero de 2006.

3 Idem

4 Fallos de tutela de radicados 20660, 20775, 21876 y  21992. Fallo de casación del 23 de agosto de 2005, radicado  21954.

5 Auto de mayo 4 de 2005; única instancia 19094; auto de mayo 4 de 2005; segunda instancia 23567; auto de junio 6 de 2005; segunda instancia 23047, entre otros.