Proceso No 24734
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 73
Bogotá, D. C., dieciséis de mayo de dos mil siete.
Examina la Corte en sede de casación, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de agosto de 2004, confirmatoria en su integridad de la dictada por el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 18 de octubre de 2002, por medio de la cual se condenó, entre otros a HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO RODRÍGUEZ, HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA y NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA, a la pena principal de cuarenta años de prisión y multa en cuantía de dos mil salarios mí.nimos legales, para el primero, en calidad de coautor de los delitos de Conformación de grupos armados de justicia privada, concierto para delinquir con fines de narcotráfico y narcotráfico, y determinador de las conductas punibles de once homicidios agravados y treinta y tres homicidios agravados en grado de tentativa; y treinta y ocho años de prisión, para los dos últimos nombrados, a título de determinadores de los delitos de once homicidios agravados y treinta y tres homicidios agravados en grado de tentativa. A los tres se les impuso la pena accesoria de interdicción en derechos y funciones públicas por un lapso de diez años, se les negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, y se les impuso el pago solidario, a título de perjuicios morales y materiales, de la suma total de tres mil gramos de oro, a favor de cada uno de los afectados con los once homicidios, y trescientos gramos de oro, pagaderos a las treinta y tres víctimas del conato homicida.
H E C H O S
Correspondiendo, todos los hechos investigados y fallados, a varios procesos que, adelantados independientemente, después se acumularon, las sentencias de las instancias los resumieron de la siguiente manera:
“Instructiva N° 2818: mediante labores de rastreo y registro aéreo, el 23 de octubre de 1993, efectivos de la Policía Nacional, división antinarcóticos de San José de Guaviare, dieron captura a siete individuos, cinco de los cuales se encontraban en inmediaciones del hato Santa Cecilia, vereda Santa Bárbara, jurisdicción del municipio de San Martín (Meta) en momentos en que éstos realizaban patrullaje en la zona, llevando armamento de largo alcance con su respectiva munición. Cerca de ese lugar se encontró una pista de aterrizaje de aeronaves y varios radios de comunicación.
“El 24 de octubre de 1996, rindió nuevo informe la División Antinarcóticos de la Policía Nacional de San José del Guaviare, dando cuenta de la ubicación e incautación de un complejo cocalero (campamento, insumos, precursores y caletas) para la cristalización de base de coca (clorhidrato de cocaína), ubicado en la inspección de Santa Cecilia, vereda Santa Bárbara, jurisdicción del municipio de San Martín (Meta).
“Instructiva N° 220:
“Mediante proveído del 20 de octubre de 1998, se ordenó la acumulación al precitado radicado 2818 de la instructiva número 220, seguida contra Gonzalo Campos Pinto, Gustavo Ramírez Ibáñez y Héctor José Buitrago Rodríguez (fl.179 a 181-7 instructiva 2818).
“Tal investigación tuvo origen el 13 de noviembre de 1992, mediante denuncia instaurada por Rigoberto Álvarez quien dio a conocer la existencia de un “grupo de sicarios o escuadrón de exterminio” denominado “LOS MACETOS”, que venían operando aproximadamente desde 1998 en los municipios de Villanueva, Tauramena y Monterrey.
“A dicho grupo se le atribuyen los acontecimientos ocurridos el 8 de septiembre de 1996, cuando José Alberto Moreno Camargo, fue objeto de agresión con arma de fuego, causándole graves heridas en zonas vitales de su humanidad (cabeza, cuello y antebrazo izquierdo).
“Instructiva N° 264:
“El 10 de noviembre de 1999, el Juzgado Especializado de Villavicencio dispuso la acumulación de la instructiva 264 el radicado 2818, adelantada contra Gustavo Ramírez Ibáñez y Luis Antonio Barreto Ávila (fl. 3 a 7-10 instructiva 1818).Y que investiga los hechos surgidos mediante labores de inteligencia adelantadas por el D.A.S. a finales del año 1994 e inicios de 1995, por cuanto se pudo establecer la existencia de una organización delictiva dedicada a la elaboración y tráfico de sustancias estupefacientes a nivel nacional e internacional, la cual venía operando en el sitio conocido como “Golfo Pérsico” jurisdicción de los municipios de Monterrey, Tauramena, Villanueva y Sabanalarga (Casanare); lográndose incautar y destruir algunas sustancias precursoras, así como también, pistas clandestinas para el aterrizaje y decolaje de aeronaves.
“Instructiva N° 3936:
“En marzo 2 de 2000, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, dispuso la acumulación al radicado 2818, de la actuación 3936 de la Fiscalía General de la Nación, adelantada contra Héctor José Buitrago, Héctor Germán Buitrago Parada y Nelson Orlando Giraldo Parada, por los hechos ocurridos el 3 de octubre de 1997, cuando en horas de la tarde, una comisión judicial integrada por personal de la Fiscalía General de la Nación, D.A.S., C.T.I., y Ejército Nacional, fue objeto de atentados con armas de fuego y explosivos, acontecimientos en los que perdieron la vida 11 servidores de las diferentes instituciones y quedaron heridos otros; ataque que tuvo ocurrencia en la vía que de la finca El Alcaraban (sic), ubicada en la vereda La Bendición del municipio de San Martín, conduce al municipio de San Carlos de Guaroa- Meta.
“Conviene advertir que se acogieron a la sentencia anticipada por el ilícito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares Rodrigo Enciso Arias (fl. 164 – 5 Instruc 2818); Álvaro Alberto Espinel Hernández (fl. 166 – 5 Intruc.2818), mediante diligencia de aceptación de cargo el día 30 de abril de 1997; y los procesados Francisco Javier García Ciro (Fl.9 – 4 Instruc 2818); Carlos Julio Lozano Gómez (fl. 11 – 4 Instruc. 2818); y Pedro Luis Pamplona Tinoco (fl.13 – 4 Instruc 13), suscribieron la diligencia de aceptación del mencionado cargo el 7 de abril del mismo año.”
Para lo que interesa a la decisión que se toma, anota la Corte, que en los hechos ocurridos el 3 de octubre de 1997, atribuidos a un grupo de autodefensas o paramilitares conocidos con el nombre de Los Macetos, proceso inicialmente adelantado con el radicado 3936, perdieron la vida las siguientes personas: Carlos Degly Reyes Cortés, Juan Carlos Figueroa Escobar, Otto Ruiz Pérez, José Luis Castro Barón, José Noel Sossa Díaz, Aldier Castro Merchán, Artidoro Vasallo, Ricardo Ruperto Guarnido Cruz, Luis Fernando Vargas Jaimes, Aldemar Manchola Ramos y José Giovanni Alfonso Arevalo.
A su vez, se intentó dar muerte, resultando algunos de ellos heridos, a: Juan Carlos Cruz Giraldo, Oscar León Rojas, Luis Eduardo Jurado, Reinaldo Méndez Cabrera, Carlos Arturo Barrera Molina, Oscar Ovidio Campo Estrada, Rafael Andrés Rave Rojas, José Quevedo Acosta, Maivi Esperanza Acosta Daza, Arturo Samboni Pérez, Jairo Sánchez Ariza, Aduenar Pérez, Jairo Raúl Velásquez Chisica, Víctor Argumedo Díaz, Gonzalo Israel Callejas Castro, Norberto Vera Méndez, William Alexander Moreno González, Diego Mantilla San Miguel, José Reinaldo Díaz Martínez, Luis Fernando Sierra Zambrano, José Feliciano Romero Bejarano, Germán Darío pinilla Jiménez, Wilber Pulido Alba, Jairo Adolfo Calderón Mora, Javier Alfonso Amaya Urrego, José Uriel Sánchez Rosas, Yoví Celso Hernández Angulo, Mario Alberto Carmona Vanegas, Fredy Guillermo Pinilla Correa, Numar Efrén Arboleda Ibarra y Luis Hernando Perdomo Castro.
De manera prolija y completamente adecuada a la revisión que hizo la Corte de los cuadernos, la delegada del Ministerio Público, realizó la siguiente sinopsis de lo actuado en cada uno de los procesos, después acumulados:
“En el radicado N° 2818
“La Fiscalía Delegada de la Dirección Regional de Oriente, de Villavicencio meta, profirió resolución de apertura de investigación el 23 de octubre de 1996 (fl.15) y en su orden recibió las indagatorias de James Javier Ramírez Peña, el 29 de octubre de 1996 (fls. 83 -86 del cuaderno original N ° 1), Álvaro Orlando Espinel Hernández, el 29 de octubre de 1996 (fls. 87 – 90 del Cuaderno Original N° 1), Rodrigo enciso Arias, el 29 de octubre de 1996 (fls. 100 – 103 del cuaderno Original N° 1), Francisco Javier García Ciro, el 30 de octubre de 1996 (fls. 109 – 113 del cuaderno Original N° 1), ampliación de indagatoria el 1 de abril de 1997 (fls. 395 – 396- cuaderno Original 3 A), Pedro Luis Pamplona Tinoco, el 31 de octubre de 1996 (fls 117 – 121 del cuaderno Original N° 1), ampliación de indagatoria el 1 de abril de 1997 (fls. 399 – 400 cuaderno original 3 A), Carlos Julio Lozano Gómez, el 29 de octubre de 1996 (fls. 122 – 128 del cuaderno Original N° 1), ampliación de indagatoria el 1 de abril de 1997 (fls. 397 – 398 cuaderno Original 3 A); Adolfo León González el 31 de octubre de 1996 (fls. 130 – 135 del cuaderno Original N° 1), Héctor José Buitrago Rodríguez, el 15 de noviembre de 1996 (fls. 141 – 143; 145 – 149 del cuaderno Original N° 1 A), ampliación de indagatoria el 28 de abril de 1997 (fls. 375 – 378 del cuaderno original N° 4 A), ampliación de indagatoria el 11 de septiembre de 1997 (fls. 185 – 187 cuaderno N° 6 A).
“El 7 de noviembre de 1996 resolvió la situación jurídica de Pedro Luis Pamplona Tinoco, James Javier Ramírez Peña, Francisco Javier García Ciro, Carlos Julio Lozano Gómez, Rodrigo Enciso Arias, Álvaro Alberto Espinel Hernández y Adolfo León González, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a la libertad provisional (fls. 256 – 265 cuaderno original N° 1).
“El 25 de noviembre de 1996 resolvió la situación jurídica de Héctor José Buitrago Rodríguez con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación (fls 256 – 261 del cuaderno original N° 1 A).
“El 13 de enero de 1997 recibió indagatoria a José remides Morales (fls. 39 – 44 del cuaderno original N° 3) y José Antonio Rodríguez (fls. 45 – 53 cuaderno original N° 3); y les resolvió situación jurídica el 28 de enero siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva sin libertad (fls. 90 – 94 cuaderno original N° 3).
“El 7 de febrero de 1997 oyó en indagatoria a Luis Alberto Rodríguez Leal (fls. 149 – 153 cuaderno original N° 3) y le resolvió la situación jurídica el 12 de febrero siguiente con detención preventiva sin libertad provisional (fls. 172 – 175 del mismo cuaderno).
“El 7 de abril de 1997 se realizó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada por parte de Francisco Javier García Ciro por la conducta descrita en el artículo 2 del Decreto 1194 de 1989, adoptado como legislación pertinente por el artículo 6 del Decreto 2266 de 1991 (fl. 9 y 10 del cuaderno original N° 4); a la misma diligencia de aceptación de cargos se sometió en esa fecha Carlos Julio Lozano Gómez (fls. 11 y 12 ib.) y Pedrro Luis Pamplona Tinoco (fls. 13 - 14).
“El 30 de abril de 1997 se realizó diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada en lo relacionado con Rodrigo Enciso Arias, quien aceptó la imputación por la conducta de porte ilegal de armas de fuego (fls. 164 y 165 del cuaderno original N° 5)
“El 30 de abril de 1997 se realizó diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada respecto de Álvaro Alberto Espinel Hernández quien aceptó la imputación por la conducta descrita en el artículo 2 del decreto 3664 de 1986 (fls. 166 – 167 del cuaderno original N° 5).
“El 4 de septiembre de 1997 se decretó el cierre de investigación (fl. 132 del cuaderno original N° 6 A).
“En resolución del 17 de octubre de 1997, la Fiscalía Regional de Villavicencio calificó el mérito de la investigación con resolución de acusación, así:
James Javier Ramírez Peña |
Art. 2 del Decreto 1194 de 1989, adoptado como Legislación permanente por el artículo 6 del Decreto 2266 de 1991. (Pertenencia a bandas de sicarios, escuadrones de la muerte o de justicia privada). Porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas (art. 202 del C.P.) modificado por el art. 2 del Decreto 3664 de 1986, adoptado como Legislación permanente por el D.E. 2266 de 1991 |
Adolfo León González |
Art. 2 del Decreto 1194 de 1989, adoptado como Legislación permanente por el artículo 6 del Decreto 2266 de 1991. (Pertenencia a bandas de sicarios, escuadrones de la muerte o de justicia privada) Porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas (art. 202 del C.P.) modificado por el art. 2 del Decreto 3664 de 1986, adoptado como Legislación permanente por el D.E. 2266 de 1991 |
Pedro Luis Pamplona Tinoco |
Artículo 2 del Decreto 1194 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 6 del Decreto 2266 de 1991. (Pertenencia a bandas de sicarios, escuadrones de la muerte o de justicia privada) |
Francisco Javier García Ciro |
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Carlos Julio Lozano Gómez |
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Rodrigo Encizo Arias |
|
Álvaro A. Espinel Hernández |
|
Héctor José Buitrago Rodríguez |
Artículo 1 del Decreto 1194 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 6 del Decreto 2266 de 1991. (Promover la formación de bandas de sicarios o grupos armados al margen de la ley) Artículos 33. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Ley 30 de 1986) 44 Concierto para delinquir (de la Ley 30 de 1986) Receptación (art. 177 del Decreto 100 de 1980) |
(fls. 30 – 70, cuaderno N° 6 B, Instructiva N° 2818).
“La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primera instancia, y el 14 de mayo de 1998 modificó la acusación (sic) de acusación, exclusivamente contra Héctor José Buitrago rodríguez, así:
Héctor José Buitrago Rodríguez |
Artículo 1 del Decreto 1194 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 6 del Decreto 2266 de 1991. (Promover la formación de bandas de sicarios o grupos armados al margen de la ley) Artículo 44 Concierto para delinquir (de la Ley 30 de 1986) Artículo 33 agravado por el artículo 38 – 3 de la Ley 30 de 1986 |
“El radicado N° 220
“La Dirección Regional de Fiscalías de Oriente, el 20 de noviembre de 1996 dispuso la apertura de Investigación penal, en el diligenciamiento originario radicado como preliminares 201 (fls. 285 – 290 cuaderno original N° 1). Recibió las indagatorias de Gonzalo Campos Pinto el 26 de noviembre de 1996 (folios 353 – 359 del cuaderno original N° 1 A), ampliación el 29 de noviembre siguiente (fls. 393 – 396 cuaderno 1 A); de Joaquín Antonio Bohórquez Puentes el 28 de noviembre de 1996 (fls. 385 – 390 del cuaderno opriginal 1 A ), ampliación el 24 de enero de 1997 (fls. 32 – 33 cuaderno N° 2 original); de Nubia Marina Pinzón Galeano, el 2 de diciembre de 1996 (fls. 402 – 409 del cuaderno 1 A); de Héctor José Buitrago Rodríguez, el 5 de febrero de 1997 (cfr. Fls. 55 – 60 del cuaderno N° 2 instructivo 220); copia de diligencia de indagatoria rendida el 15 de noviembre de 1996 (fls. 64 – 66; 67 – 71; 72 – 82 del cuaderno N° 2 A original).
“El 5 de diciembre de 1996 definió la situación jurídica de los indagados Gonzalo Campos Pinto y Joaquín Antonio Bohórquez Puentes con medida de aseguramiento de detención preventivo y se abstuvo de imponer medida a favor de Nubia Marina Pinzón Galeano (fls. 423 – 435 del cuaderno 1 A).
“El 22 y 25 de marzo de 1997 rindió indagatoria Gustavo Ramírez Ibáñez (fls. 219 – 231 del cuaderno original N° 2).
“El 4 de abril de 1997 definió la situación jurídica de Gustavo Ramírez Ibáñez y de Héctor José Buitrago Rodríguez con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional (fls. 237 – 244 del cuaderno original N° 2).
“El 1 de octubre de 1997 cerró parcialmente la investigación (fls. 128 – 129 del cuaderno original N° 4).
“La acusación en primera instancia la profirió la Fiscalía Regional de Villavicencio, el 25 de noviembre de 1997, de la siguiente manera:
Gustavo Ramírez Ibáñez |
Artículo 1 del Decreto 1194 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 6 del Decreto 2266 de 1991. Falsedad material de particular en documento público (art. 220 del C.P.). Uso de documento público falso (art. 222 del C.P.) |
Héctor José Buitrago Rodríguez |
Artículo 1 del Decreto 1194 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 6 del Decreto 2266 de 1991. |
Gonzalo Campos Pinto |
Homicidio agravado en grado de tentativa (arts. 323 y 324 – 7 del C.P.) Artículo 2 del Decreto 1194 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 6 del Decreto 2266 de 1991. |
“En la misma providencia precluyó la investigación a favor de Joaquín Antonio Bohórquez Puentes y Nubia Marina Pinzón Galeano (cfr. Fls. 137 – 173 del cuaderno N° 5 Instructivo N° 220).
“Al resolver la apelación interpuesta por Gustavo Ramírez Ibáñez y Héctor José Buitrago, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional resolvió el recurso el 29 de julio de 1998, confirmando integralmente la acusación. (fls. 72 – 97 cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía).
“Instructivo N° 264.
“Este instructivo es el mismo referido como radicación número 123, el resumen procesal de esta investigación es el siguiente:
“La Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces de Monterrey – Casanare, el 211 de mayo de 1995 profirió resolución de apertura de investigación penal (fl. 10 y 11 cuaderno N° 4). Recibió las indagatorias de Luis Antonio Barreto Ávila el 6 de julio de 1998 (folios 295 – 299del cuaderno N° 3); de Gustavo Ramírez Ibáñez el 6 de mayo de 1997 (fls. 105 – 110 Cuaderno N° 4).
“El 23 de julio de 1998 resolvió la situación jurídica de Luis Antonio Barreto Ávila con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación (fls. 15 – 22 del cuaderno Original N° 3 C); el 18 de julio de 1997 resolvió la situación jurídica de Gustavo Ramírez Ibáñez con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación (fls. 124 – 133 del cuaderno N° 4).
“El 5 de enero de 1999 decretó el cierre parcial de la investigación con respecto de Luis Antonio Barrera Ávila, Gustavo Ramírez Ibáñez, Humberto Ávila Peña, José Helí Ballesteros Holguín y José Libardo Marín Jiménez (fl. 303 del cuaderno N°6 original).
“La acusación de primera instancia de la Fiscalía Regional de Oriente se profirió el 26 de febrero de 1999, de la siguiente manera:
Gustavo Ramírez Ibáñez |
Concierto para delinquir Art. 44 de la Ley 30 de 1986 |
Luis Antonio Barreto Ávila |
Concierto para delinquir Art. 44 de la Ley 30 de 1986 Destinación ilícita de bienes inmuebles (art. 34 de la Ley 30 de 1986) Falsedad material de particular en documento público y uso de documento público falso (art. 220 y 222 – 2 del C. P.) |
(FLS. 91 – 119 del cuaderno original N° 7, Instructivo N° 123, acumulado al instructivo 264).
“La Fiscales de segunda instancia, delegada ante la Sala especial de descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior, en resolución del 10 de agosto de 1999 modificó la acusación, excluyendo la imputación por concierto para delinquir –por preclusión- contra Barreto Ávila, de modo que quedó así:
Gustavo Ramírez Ibáñez |
Concierto para delinquir Art. 44 de la Ley 30 de 1986 |
Luis Antonio Barreto Ávila |
PRECLUYÓ la imputación por Concierto para delinquir, y la mantuvo por: Destinación ilícita de bienes inmuebles (art. 34 de la Ley 30 de 1986). Falsedad material de particular en documento público (art. 220 del C.P.) Uso de documento público falso (art. 222 del C. P.) |
“(Fls. 10 – 17 cuaderno de segunda instancia, Instructivo 264)
“La fase del juicio en este radicado se adelantó en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
“Instructivo 3936
“Con base en el informe que dio cuenta de los sucesos del 3 de octubre de 1997 (fls. 1 y 2 del instructivo) la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales, Dirección Regional de oriente, profirió resolución de apertura de instrucción el 4 de octubre de 1997 (fls. 3 y 4 del cuaderno N. 1). Recibió las indagatorias de Carlos Eduardo Rodríguez Vidal Caicedo, el 4 de octubre de 1997 (fls. 13 – 19 del primer cuaderno); ampliación de indagatoria el 8 de octubre de 1997 (fls. 188 – 195 cuaderno original N. 3); de René Alfredo Castañeda Holguín el 5 de octubre de 1997 (fls. 20 – 25 del primer cuaderno).
“El 10 de octubre de 1997 resolvió la situación jurídica de Carlos Eduardo Rodríguez Vidal Caicedo y de René Alfredo Castañeda Holguín con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional (fls. 166 – 175 cuaderno original N° 3).
“El 27 de mayo de 1998 declaró personas ausentes a Nelson Orlando Buitrago Parada y Héctor Germán Buitrago Parada, y reconoció personería jurídica a su defensor de confianza (fls. 47 – 48 del cuaderno original N°. 4).
“El 9 de junio de 1998 rindió indagatoria Héctor José Buitrago Rodríguez (fl. 60 – 67 del cuaderno original N° 4 Instructivo 3936).
“El 25 de agosto de 1998 resolvió la situación jurídica de Héctor José Buitrago Rodríguez, Nelson Orlando Buitrago Parada, Héctor Germán Buitrago Parada y con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional (fls. 106 – 136 del cuaderno original N° 4).
“El 1 de junio de 1998 la Fiscalía Regional de Oriente profirió resolución de acusación en contra de Carlos Eduardo Rodríguez Vidal Caicedo y de René Alfredo Castañeda Holguín (fls. 62 – 75 del cuaderno original N° 5); esa determinación fue confirmada el 31 de diciembre de 1998 (fls. 52 – 61 del mismo cuaderno).
“El 24 de mayo de 1999 definió la situación jurídica de Ricardo Ramírez Ibáñez con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional (fls. 260 – 266 del cuaderno original N° 5); en la misma providencia declaró extinguida la acción penal, por muerte, de Jaime Matiz Benitez y de Wilson Cepeda Angulo.
“El 22 de julio de 1999 decretó el cierre de la investigación con respecto de Héctor José Buitrago Rodríguez, Nelson Orlando Buitrago Parada, Héctor Germán Buitrago Parada y otro (flo. 159 – del cuaderno original N° 7 A).
“Con resolución del 14 de octubre de 1999 la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Villavicencio acusó a los procesados en condición de determinadores, así:
Héctor José Buitrago Rodríguez |
Homicidio agravado (once homicidios), Homicidio en grado de tentativa (treinta y tres homicidios). |
Héctor Germán Buitrago Parada (a. Caballo) |
Homicidio agravado (once homicidios) Homicidio en grado de tentativa (treinta y tres homicidios) |
Nelson Orlando Buitrago Parada (a. Patezorro) |
Homicidio agravado (once homicidios) Homicidio en grado de tentativa (treinta y tres homicidios) |
“En esa misma decisión la fiscalía precluyó la instrucción contra José Severino Echevarría Ortiz, cesó el procedimiento por muerte del procesado Jaime Matiz Benitez y Wilson Cepeda Angulo. (fl. 206 – 226 del cuaderno original N° 7 del instructivo 3936).
“El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio avocó conocimiento del proceso el 13 de diciembre de 1999 (fl. 241 cuaderno original N° 7).
“El Ministerio Público solicitó que se acumulara este instructivo (radicado como 3936 y/o 293) al proceso radicado con el número 138 que venía tramitándose en le Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (cfr. Fls. 257 – 259 del cuaderno original N° 7).
“EL JUICIO Causa N° 1999 – 138
“En el radicado N° 2818
“La investigación con acusación ejecutoriada (cfr. Cuaderno original N° 6 fue remitida a los Jueces regionales de Bogotá, mediante oficio del 5 de agosto de 1998, visible al folio N° 1 del cuaderno original N° 7). El 14 de agosto de 1998 el Juzgado Regional de Bogotá avocó el conocimiento y ordenó abrir el juicio a pruebas, como estaba previsto en el artículo 42 del Decreto 2790 de 1990. (cfr. fl. Del cuaderno original N° 7).
“En el radicado N° 220
“La resolución de acusación de primera instancia de la Fiscalía Regional de Villavicencio, fechada el 25 de noviembre de 1997, adquirió ejecutoria con la confirmación de segunda instancia del 29 de julio de 1998 (fls. 72 – 97 cuaderno de segunda instancia de la fiscalía).
“El 20 de octubre de 1998 el Juez Regional de Bogotá dispuso acumular este instructivo al juicio radicado con el número 1999-138, y en la misma providencia dispuso abrir el juicio a pruebas según se establecía en el artículo 42 del decreto 2790 de 1990 (cfr. fl. 179 – 181 del cuaderno original N° 7).
“En el radicado 264
“Mediante auto del 28 de septiembre de 1999 el Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio acumuló las radicaciones (N°. 2818 y 220), ala causa radicada en el juzgado con el número 1999 – 138. (véanse antecedentes folios 166 – 182 del cuaderno original N° 8).
“Empezó la audiencia pública de juzgamiento el 16 de noviembre de 1999, en varias sesiones (Cfr. fls. 1 – 33; cuaderno original N° 9). Estando en curso la diligencia, mediante auto del 10 de noviembre de 1999, el juzgado decretó la acumulación de las dos causas anteriores al radicado N° 264 (cfr. fls. 3 – 7 del cuaderno original N° 10).
“La causa radicada con el número 1999 – 293 (corresponde a la instructiva No…. 3936)
“Mediante auto del 2 de marzo de 2000, el Juzgado de Villavicencio ordenó acumular esta causa adelantada contra Héctor José Buitrago Rodríguez, Héctor Germán Buitrago Parada y Nelson Orlando Buitrago Parada al juicio radicado con el número 1999 – 138 (cfr. fls. 137 – 139 del cuaderno original No. 10 del juicio).
“La diligencia de audiencia pública continuó el 18 de julio de 2000 (fls. 241 – 261 del cuaderno original No. 10 A); continuó el 19 de julio de 2000 (Cfr. fls. 105 - 202 del cuaderno No. 11); continuó el 8 de agosto de 2000 (cfr. fls. 13 – 286).
“Mediante auto del 1 de agosto del 2001, la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia ordenó el cambio de radicación del radicado No. 1999 – 138 al Distrito Judicial de Bogotá. (cfr. fls. 69 – 75 del cuaderno original No. 13 del juicio).
“En adelante, avocó el conocimiento del proceso el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a partir del 23 de agosto de 2001 (fl. 3 cuaderno original No. 14)
“El 18 de octubre de 2002 profirió sentencia condenatoria en la que condenó, entre otros, a Héctor José Buitrago Rodríguez, de Héctor Germán Buitrago Parada y de Nelson Orlando Buitrago Parada, en la forma como se registró en el primer cuadro de este concepto. Cfr. fls. 1 – 175 del cuaderno original No. 15 del juicio)
“El fallo de primera instancia fue impugnado, por los defensores de Héctor José Buitrago Rodríguez, de Héctor Germán Buitrago Parada y de Nelson Orlando Buitrago Parada, y como consecuencia, el 9 de agosto de 2004 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia. (fls. 108 – 181 cuaderno original No. 1 del Tribunal).”
Con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia, se presentaron algunas novedades trascendentes, que la Sala estima pertinente destacar:
-El 3 de febrero de 2005, previa solicitud de su defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, decretó la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción penal, respecto de los delitos de Falsedad Material en documento público, uso de documento público (aunque, aclara la sala, este no fue un delito objeto de condena, sino que se determinó agravada la ilicitud de falsedad material de particular en documento público, por el uso que se hizo del mismo), y concierto para delinquir, atribuidos a GUSTAVO RAMÍREZ IBAÑEZ.
-Por virtud de lo anotado, el defensor de RAMÍREZ IBAÑEZ, desistió del recurso de casación oportunamente interpuesto a favor de su representado legal.
-El día 6 de abril de 2005, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, decretó la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción penal, a favor del encartado HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO RODRÍGUEZ, en lo que toca con el delito de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Y como consecuencia de ello, redosificó la pena decretada en su contra, rebajándola a 39 años de prisión.
-Como el defensor del acusado, interpusiese el recurso de reposición, con fecha del 29 de julio de 2005, se desató el mismo, reponiéndose la providencia en el sentido de decretar también la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción penal, en lo que toca con el delito de narcotráfico agravado, endilgado a HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO RODRÍGUEZ. En el mismo auto se ordenó la libertad provisional (numeral segundo, art. 365, Ley 600 de 2000) de JAMES JAVIER RAMÍREZ PEÑA.
-El 10 de agosto de 2005, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por ocasión de las omisiones en las cuales incurrió al expedir los dos autos anteriores, emitió providencia redosificando la pena impuesta a HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO RODRÍGUEZ, quien, por virtud de la prescripción decretada respecto de los delitos de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico y Narcotráfico agravado, quedó condenado a la pena principal de 38 años de prisión y multa en cuantía de 1790 salarios mínimos legales mensuales.
SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS ADMITIDAS
Si bien el recurrente, quien representa los intereses de HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO RODRÍGUEZ, y sus hijos HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA y NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA, presentó dos demandas independientes, la primera a favor de BUITRAGO RODRÍGUEZ, y la segunda, en protección de los intereses de los hermanos BUITRAGO PARADA, se abordará el resumen y examen conjunto de los escritos, pues, contienen ellos la misma argumentación y sustento.
Cargo único
En primer término, anuncia el recurrente que su demanda es parcial, pues, no se cuestiona la condena en lo que atiende a los delitos de Narcotráfico agravado, Concierto para delinquir con fines de narcotráfico y Conformación de grupos de justicia privada, sino, exclusivamente, en lo que corresponde a los delitos concursados de once homicidios agravados y treinta y tres tentativas de homicidio agravado.
Hecha la precisión, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, acusa a la sentencia de segunda instancia, de errores de hecho y de derecho en la auscultación probatoria.
Para el efecto, en primer término, el recurrente reproduce los apartes pertinentes de los fallos de primera y segunda instancias, en los cuales se fundamenta la valoración probatoria que condujo a determinar responsables a los tres acusados, de los delitos de sangre antes reseñados.
A renglón seguido, destaca el impugnante cómo los fallos en mención, descartaron la autoría material directa de sus representados, advirtiéndolos determinadores de los luctuosos sucesos, en cuanto, dieron la orden de matar.
Para el desarrollo del cargo, se centra el impugnante en la forma en la cual se tomó la versión del testigo de cargos Carlos Eduardo Rodríguez Vidal Caicedo, quien acompañaba al grupo homicida y fue capturado en curso del primero de los enfrentamientos.
Aduce el recurrente que únicamente en la declaración rendida en el radicado 3936, se obtuvo integralmente su versión bajo la gravedad del juramento. Pero allí no dijo que los encartados hubiesen dado la orden de matar a los miembros de la comisión judicial.
Empero, advierte el casacionista, el tribunal tomó dicha deponencia para sustentar su afirmación de que el padre y los dos hijos condenados, contaban con responsabilidad dolosa en los hechos.
Con ello, aduce, el Tribunal “imaginó” el agregado referido a la directa vinculación de los acusados, poniendo en boca del testigo lo que este no dijo, incurriendo así en error de hecho por falso juicio de identidad, mismo que operó trascendente pues, en sentir del recurrente, la declaración citada emergió soporte de la condena.
En segundo término, remite el casacionista a la versión que en indagatoria rindió el mismo testigo, en el proceso inicialmente radicado 3936.
Una tal declaración, manifiesta el impugnante, fue tomada por la primera y segunda instancias, a título de testimonio que robusteció el fallo de condena, pasando por alto que no se trata de un medio probatorio, sino de un mecanismo de defensa con que cuenta el vinculado penalmente, que carece de efectos demostrativos, dado que no se tomó juramento al procesado respecto de los específicos tópicos que detallan los hechos de sangre –sólo ocurrió ello acerca del delito de tráfico de estupefacientes-.
Cita el recurrente, las normas que regulan la aducción del testimonio y en general, aquellas referidas a la prueba y su validez -arts. 246 y 232 de la ley 600 de 2000, arts. 282, 285 y 292, del Decreto 2700 de 1991-, para soportar su señalamiento de que se incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, al verificar testimonio lo que no lo es.
En punto de la trascendencia, asegura que la atestación reseñada sirvió de sustento a la decisión condenatoria.
Similar reproche efectúa el recurrente, a lo declarado por el mismo testigo en la indagatoria surtida en el cuaderno N° 3 del radicado 3936, en el entendido que lo expresado bajo juramento corresponde a cargos distintos y la directa referencia a los homicidios y tentativa de estos, operó por fuera de esta particular admonición.
Ya luego, el casacionista detalla lo dicho por los demás testigos de cargos: René Alfredo Castañeda Holguín, Juan Carlos Cruz Giraldo, Luis Eduardo Jurado Narváez, Aldemar Soto Loaiza, Carlos Arturo Barrera Molina, Oscar Ovidio Campo Estrada, Jairo Sánchez Ariza, Anuar Salomón Castro, Jorge Luis González Guevara y Martín Hernández Rico; lo captado en una interceptación radial en la que se menciona el alias de uno de los partícipes en el hecho; el informe del D.A.S., referenciando que en una finca al parecer de propiedad del procesado HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO RODRÍGUEZ, se guardaba cocaína para el momento de los hechos; informe de la Fiscalía, en el cual se detalla el organigrama del grupo paramilitar operante en la región, vinculándose como líder de ella a HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO RODRÍGUEZ, y sus hijos, segundos al mando; y el contenido de un mensaje anónimo en el que se afirma corresponder el anterior a un capo del narcotráfico, encargado de auxiliar y financiar un grupo paramilitar.
Asevera el impugnante, que todas y cada una de las pruebas en cita, sirvieron de fundamento a la sentencia de condena, no obstante tornarse palpable que en ninguna de ellas se vincula directamente a sus representados legales, como partícipes o determinadores de los 11 homicidios y los 33 conatos del mismo delito.
Así las cosas, en el análisis que hizo el Tribunal, de los quince medios probatorios relacionados atrás, afirma el recurrente, incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad “por falseamiento del sentido fáctico de esta prueba”.
Buscando adecuar la controversia a los fundamentos demandados por la Corte para hacer viable el recurso, el casacionista asegura que los elementos de juicio antes examinados constituyen en su totalidad el soporte de la sentencia de condena y “No hay otras pruebas en el proceso que pudieran llevar a la Corte a la misma conclusión condenatoria”.
Acota el demandante, conforme la particular interpretación dada a las pruebas recaudadas, que gracias a ellas podría demostrarse la participación de HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO, en los otros delitos que se le endilgan a éste –no discutidos por la defensa a través del recurso extraordinario-, pero nunca los homicidios y tentativas despejados en contra suya y de sus dos hijos.
Por la vía, entonces, de los errores de hecho por falso juicio de identidad, y de derecho por falso juicio de legalidad, el Tribunal dio por probado que sus representados dieron la orden de matar a los miembros de la comisión judicial, en una inferencia errada que, al desaparecer, impone absolver a los acusados.
Se violaron, de esta manera, los artículos 103 y 104-10, de la ley 599 de 2000, que tipifican el delito de homicidio agravado; y estas normas conjuntamente con el artículo 22 ibídem, regulatorios de la conducta punible de tentativa de homicidio agravado, a más del artículo 26 del Decreto Ley 100 de 1980, atinente al concurso delictual.
Acorde con lo anotado, solicita el recurrente, se case parcialmente la sentencia, revocándola en lo que corresponde a los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, que se atribuyen a los acusados.
Ello conduce, en lo que toca con HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO RODRÍGUEZ, a que se dosifique de nuevo la sanción, apenas vigente por los delitos de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico, narcotráfico y conformación de grupos de justicia privada, en lo que toca con las penas principales y accesorias, eliminándose también la orden de indemnizar los perjuicios morales y materiales derivados de los delitos de sangre.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
A manera de cuestión preliminar, destaca la Delegada cómo, en seguimiento del principio de limitación, su concepto remite exclusivamente al objeto de la demanda de casación que, se recuerda, opera parcialmente respecto de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, por los cuales se condenó a HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO RODRÍGUEZ, HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA y NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA, en hechos ocurridos el 3 de octubre de 1997.
Considera necesario destacar el Ministerio Público, que el luctuoso suceso, consecuencia del ataque ejecutado por un grupo paramilitar en contra de una comisión judicial que regresaba de ejecutar un operativo de incautación de un inmueble conocido como finca “El aclaraban” (sic), y se dirigía a la ciudad de Villavicencio, tuvo como antecedentes, entre otros, la diligencia realizada el 24 de octubre de 1996, en la Inspección Santa Cecilia, vereda Santa Bárbara del municipio de San Martín -Meta-, cuando efectivos de la Policía Nacional, desmantelaron un laboratorio de producción de cocaína, el cual contaba con pistas clandestinas para aeronaves, de propiedad de HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO RODRÍGUEZ: así como el acto de allanamiento, registro e incautación y destrucción de un laboratorio de producción de cocaína, ejecutado el 9 de diciembre de 1995.
Por virtud de estas y otras constancias probatorias, el Tribunal halló responsable a BUITRAGO RODRÍGUEZ, de los delitos de Concierto para delinquir agravado, narcotráfico agravado y conformación de grupos ilegales de justicia privada, en manifestación judicial aceptada expresamente por el recurrente.
Como ambas demandas operan similares y la imputación fáctica y jurídica deviene también igual para los tres procesados, en lo que atiende a los delitos de sangre objeto de condena, aduce la Delegada, se examinan en conjunto.
CARGO ÚNICO
Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso juicio de identidad y de derecho por falso juicio de legalidad, a partir de los cuales se aplicaron indebidamente los artículos 103 y 104 del Código Penal.
Luego de relacionar someramente el sentido del ataque referido al error de hecho por falso juicio de identidad, se detiene el Ministerio Público, en la atestación rendida por Carlos Eduardo Rodríguez Vidal Caicedo, persona capturada en los hechos, integrante del grupo agresor y quien directamente vincula a los procesados, padre e hijos, como las personas que dieron la orden de atentar contra los miembros de la fiscalía.
Recoge, la representante del ministerio Público, un apartado puntual de lo expresado por el testigo en mención, para señalar a partir de allí, cómo el fallador jamás distorsionó el sentido de la prueba incriminatoria, dado que directamente el testimonio vincula a los encartados en condición de determinadores de los luctuosos sucesos, particularmente, impartiendo las órdenes cumplidas por Jaime Matiz, comandante de operaciones del grupo criminal.
Destaca la Delegada, en punto de validez del medio probatorio, cómo la diligencia de injurada practicada con el testigo, demandó juramentarlo en los apartados propios de vinculación de terceros, concurriendo a la actuación el abogado defensor, quien ninguna controversia planteó al respecto.
Pero, independientemente de ello, nada obsta el que se reciba o no juramento a quien rinde indagatoria, pues, conforme con posición jurisprudencial de la Corte, que se cita en lo puntual, el formalismo en cita únicamente afecta la posibilidad de que se pueda o no investigar por el delito de falso testimonio al declarante, pero de ninguna manera incide en el contenido de lo depuesto que, en estas condiciones, debe ser apreciado a la luz de las reglas que gobiernan la sana crítica.
Acorde con lo anotado, debe rechazarse de plano la propuesta invalidatorias presentada por el casacionista en sede del falso juicio de legalidad.
Igual sucede, se añade, con la segunda de las exposiciones que, también bajo la gravedad del juramento en lo que toca con la acusación contra terceros, se recabó de boca del declarante, en la cual se hacen acusaciones directas contra los encartados, vale decir, se anotó que estos dieron la orden de matar a los miembros de la comisión judicial.
Ya en lo que corresponde a los otros medios probatorios verificados por el Ad quem, para fundamentar la sentencia de condena, doce testimonios, un informe de la fiscalía, otro del D.A.S., y una información anónima, controvertidos por el recurrente a través del mecanismo del falso juicio de identidad, considera la delegada irrelevante la crítica, pues, aunque surge evidente que los elementos suasorios en cita, jamás señalan directamente que los procesados dieron la orden de matar a los miembros de la comisión judicial, es lo cierto que el Tribunal tampoco entregó dicho valor a lo recogido.
En este sentido, la decisión de condena operó por virtud de un examen global realizado respecto de los medios probatorios recogidos, particularmente, tomando en consideración los antecedentes de los hechos y lo que los últimos declarantes ofrecen en punto de la conformación de grupos criminales endilgada a los encartados, procurando con ello proteger sus actividades de narcotráfico, mismas que acepta expresamente el casacionista.
Entiende la representación del Ministerio Público, que lo contrastado por el recurrente comporta un típico alegato de instancia, pues, lejos de analizar el conjunto probatorio y lo que ello arroja, asume el análisis individual y desarticulado de cada prueba, en fundamentación que, cuando mucho, representa ataque por el camino del error de apreciación o falso raciocinio, evento este en el que debió significar cuáles fueron los atentados a la lógica, la ciencia o la experiencia, en los que incurrió el Ad quem.
Algo similar ocurre con los informes del D.A.S., y de la fiscalía, en tanto, recuerda la delegada, ellos sirvieron para que se ubicara en el contexto la financiación y liderazgo sobre el grupo armado, atribuidos a los procesados, contando una tal afirmación con prueba de respaldo y sin que se pueda controvertir, en lo que toca con la comunicación radial interceptada a los atacantes, que en efecto, el alias “Botija”, hacía parte de este grupo –incluso el testigo Rodríguez Vidal, capturado en los hechos, así lo confirma en sus atestaciones-.
En suma, para la delegada el tribunal acertó en su decisión, dado que apreció las pruebas de forma integral y correcta, detallando, conforme los antecedentes reseñados, que en verdad los acusados tenían motivos fundados para dar la orden de atacar a la comisión judicial, razón suficiente para deprecar no se case la sentencia atacada.
En acápite separado, la representación del Ministerio Público, llama la atención de la sala respecto a la prescripción que al día de hoy ha operado en torno de algunas conductas punibles objeto de consideración en el fallo atacado, aunque no cubran ellas a los directamente involucrados en la demanda.
En concreto, el punto se detalla de la siguiente manera:
-En el proceso radicado inicialmente con el número 2818. Se profirió resolución acusatoria el 17 de octubre de 1997, ejecutoriándose ella el 14 de mayo de 1998, con modificación efectuada por la segunda instancia, a partir de la cual los hechos se enmarcan dentro de lo estipulado para el delito de pertenencia a bandas de sicarios, en el artículo 2° del decreto 1194 de 1989, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, con pena que va desde 10 hasta 15 años de prisión y multa de 50 a 100 smlmv.
Acorde con lo dispuesto en los arts. 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, el término de prescripción se delimita en siete años y medio, mismo que se cubrió el 13 de noviembre de 2005, motivo suficiente para que se decrete el fenómeno enervante de la acción penal, a favor de JAMES JAVIER RAMÍREZ PEÑA, ADOLFO LEÓN GONZÁLEZ, PEDRO LUIS PAMPLONA TINOCO, FRANCISCO JAVIER GARCÍA CIRO, CARLOS JULIO LOZANO GÓMEZ, RODRIGO ENCISO ARIAS y ÁLVARO ALBERTO ESPINEL HERNÁNDEZ.
Igual pronunciamiento se demanda en lo que atiende al delito de Porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, también endilgado al encartado JAMES JAVIER RAMÍREZ PEÑA, en resolución acusatoria arriba referenciada, pues, la pena dispuesta para ese delito por el artículo 202 del Código Penal, modificado por el artículo 2° del Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el D.E. 2266 de 1991, oscilaba entre 3 y 10 años de prisión, por manera que el delito prescribió el 13 de mayo de 2003.
A su turno, tomando como base que la resolución de acusación en el instructivo con radicado número 220, cobró ejecutoria el 29 de julio de 1998, debe declararse la prescripción de la acusación que por el delito de pertenencia a bandas de sicarios, se formuló en contra de GONZALO CAMPOS PINTO, misma por la que se le absolvió en las instancias, dado que el punible registra pena –cual se anotó atrás-, de 10 a 15 años de prisión y multa en cuantía de 50 a 100 s.m.l.m.v., cubriéndose los siete años y medio, el día 29 de enero de 2006.
En similar sentido, hace ver la representación del Ministerio Público, que operó errada la decisión del Tribunal de Bogotá, suscrita el 3 de febrero de 2005, a través de la cual decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, entre otros del delito de concierto para delinquir por el cual se acusó a GUSTAVO RAMÍREZ IBAÑEZ, pues, la resolución de acusación en el instructivo número 264, se ejecutorió el 10 de agosto de 2006, una vez se emitió la providencia de segunda instancia que modificó la resolución acusatoria, y no el 29 de julio de 1998, ya que esta fecha corresponde al instructivo radicado con el número 220, en el cual se acusó también a RAMIREZ IBAÑEZ, por los delitos de falsedad documental y conformación de grupos de sicariato –esta última conducta objeto de absolución en ambas instancias-.
De esta manera, entonces, en realidad la prescripción por el delito de concierto para delinquir, teniendo en cuenta que la pena máxima asciende a 12 años y la resolución acusatoria se ejecutorió el 10 de agosto de 1999, operó efectivamente el 9 de agosto de 2005, y por ello asoma irrelevante el yerro del Tribunal.
A su vez, en lo que corresponde con la suerte penal de LUIS ANTONIO BARRETO ÁVILA, a este se le acusó por los delitos de destinación ilícita de bienes inmuebles y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso.
Ambas conductas deben entenderse prescritas, dado que el delito cometido contra la salud pública, aparejaba pena de 4 a 12 años de prisión –artículo 18 de la Ley 367 de 1997, modificatorio del artículo 34 de la Ley 30 de 1986-, y el delito falsario, incluida la agravación por el uso, oscila en su pena, aplicando criterios de favorabilidad de conformidad con lo establecido por el artículo 287 del Código Penal, en parámetro que va desde 3 hasta 9 años.
Acorde con lo anotado, teniendo en cuenta que la resolución acusatoria cobró ejecutoria el 10 de agosto de 1999, afirma la Delegada, el primero de los delitos en mención prescribió el 9 de agosto de 2005, y el segundo, el 9 de agosto de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala no encuentra ningún reparo al concepto emitido por la Delegada del Ministerio Público, que de manera detallada aborda todos los aspectos trascendentes del proceso y las demandas de casación presentadas, razón por la cual servirá este de base de la decisión a tomar.
Se dijo desde un comienzo, y ahora se reitera, que si bien, el demandante presentó dos escritos diferentes, uno a favor de HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO RODRÍGUEZ, y el otro a nombre de los hermanos HÉCTOR GERMÁN y NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA, el examen de los libelos ha de operar conjunto, pues, se basan ellos en similares argumentos fácticos y jurídicos, con un análisis también global de los elementos de juicio recabados y su trascendencia, que se encaminan apenas parcialmente a que se case la sentencia, únicamente en lo que toca con los delitos de homicidio agravado -11 en concurso homogéneo-, y tentativa de homicidio agravado -33 en concurso homogéneo-, por los cuales se condenó a los tres procesados, en calidad de determinadores.
De ninguna manera puede prosperar la pretensión del demandante, buscando deslegitimar los elementos suasorios que fundamentaron la sentencia proferida en contra de HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO RODRÍGUEZ, HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA y NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA, pues, evidente se advierte la completa legalidad que comporta la prueba que sirvió de soporte a las instancias para emitir el fallo de condena cuestionado, en particular, lo declarado, con incriminación directa en contra de los acusados, por CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VIDAL CAICEDO.
En este sentido, bien poca trascendencia tiene que en dos de las versiones recabadas al testigo de cargos, se omitiese juramentarlo acerca de la directa incriminación efectuada en contra de los procesados, como quiera que, así lo hizo ver la Delegada en su concepto, el tópico asoma intrascendente en punto de la validez y capacidad suasoria de la prueba, implicando apenas, a título de efecto material concreto, que al encargado de rendir testimonio no pueda vinculársele responsable del delito de falso testimonio, en el evento de definirse mendaz o acomodada su dicción.
A las pertinentes citas jurisprudenciales traídas a colación en el concepto de Procuraduría, agréguese apenas que es esta una posición pacífica y reiterada de la Corte1:
“De esa manera, por omitirse juramentar al indagado frente a los cargos que lanza contra terceros, la versión dada en esas condiciones no pierde validez ni eficacia porque conserva su calidad de prueba, que como tal debe ser apreciada por el funcionario judicial con apego a las pautas de la sana crítica y en especial con los criterios de evaluación fijados por el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, equivalente al 294 del Decreto 2700 de 1991. El único efecto adverso de la falta de juramento es la imposibilidad de investigar a quien declaró falsamente (cfr., entre otras, sentencias del 22 de octubre de 1998, Radicación 10.934; 21 de noviembre de 2002, radicación 14065, y 27 de febrero de 2003, radicación 17.837…”
Está claro, pues, que las declaraciones recibidas a RODRIGUEZ VIDAL CAICEDO, conservan plena legalidad, sin que la inexistencia de juramento en dos de ellas, tratándose de la indagatoria surtida por el atestante, manifieste quebrantamiento a los artículos 232, 246,282, 285, 292 y 294 de la Ley 600 de 2000.
Y, desde luego, lo aseverado por el declarante, en cuanto vinculación de terceros a los hechos, sí se reputa testimonio, como quiera que no corresponde a la facultad defensiva que en tránsito de la indagatoria se ofrece al penalmente vinculado, sino a otra de las aristas integradoras del amplio espectro de la diligencia, que, debe relevarse, no se agota en el campo puramente defensivo, entre otras razones, porque si así fuese, ningún sentido tendría requerir el juramento del indagatoriado cuando se refiere a terceras personas o actos delictivos diferentes, en amonestación que, desde luego comporta un inconcuso efecto disuasor en aras de evitar mendacidad y en el cometido de diferenciar ese tópico excusatorio del testimonial.
Prevalida, por ello, la indagatoria, a despecho de lo sostenido por el casacionista, de una abierta condición de mecanismo defensivo, forma de vinculación procesal (desde luego, en la normatividad previa a la expedición de la Ley 906 de 2004, que implanta el sistema acusatorio en nuestro país), y medio de prueba, nada obsta para que en curso de la misma, como aquí ocurrió, el vinculado penalmente haga afirmaciones respecto de terceros, mismas que deben entenderse material y formalmente un testimonio, menesteroso de consideración y evaluación dentro de los criterios que rigen la sana crítica.
Como ninguna otra fue la crítica que se hizo, en punto del error de derecho por falso juicio de legalidad, a lo declarado por el testigo de cargos, la Sala, sin que sean necesarias mayores consideraciones, desechará por la absoluta carencia de fundamento que lo gobierna, el cargo que en este sentido presentó el casacionista.
De entrada se hace necesario destacar la absoluta impropiedad contenida en el cargo que en este sentido propone el recurrente, como quiera que, lejos de abordar adecuada y sistemáticamente el examen de las pruebas, para ver de significar cómo el análisis del Tribunal representó tergiversación, cercenamiento o adición de lo consignado en cada uno de los catorce ítems abordados, dentro del específico límite que compone el falso juicio de identidad referenciado, intenta su particular análisis de los medios en cuestión retomando de manera aislada y descontextualizada lo argumentado por el Ad quem, para intentar soportar que, de un lado, la sentencia se fundamentó en esos elementos, y del otro, los testigos e informes relacionados, jamás conducen a inferir lo que supuestamente concluyó la instancia.
Ocurre, sin embargo, que la sentencia no se halla elaborada en la forma propuesta por el casacionista, ni jamás el fallo significó que los doce declarantes e informes cuestionados, efectivamente condujeran directamente a auscultar la intervención de los procesados en los hechos, a título de determinadores del ataque, o mejor, ordenando al comandante del grupo de autodefensas o paramilitares, dar muerte a los miembros de la comisión judicial.
Si, como se conoce, el fallo de segunda instancia llega revestido a esta sede de una doble condición de acierto y validez, para quebrar el análisis probatorio verificado por el Ad quem, no basta que el recurrente anteponga su particular visión del panorama probatorio, para echar abajo la justeza de lo decidido. Mucho menos, si un dicho intento pasa por el camino de tomar fuera de contexto la argumentación del Ad quem, pretendiendo entronizar que este dijo lo que en efecto, no manifestó.
Así, no es cierto que el fallo atacado contenga una afirmación escueta en la que se sostenga que las pruebas en mención directamente advierten a los acusados emitiendo la orden de atacar a la comisión. No, simplemente el fallador después de otorgar pleno valor a lo expresado por el testigo de cargos, Carlos Eduardo Rodríguez Vidal Caicedo, quien, en su calidad de miembro del grupo agresor, capturado precisamente en el combate previo a la mortal arremetida, desde luego que tenía cómo conocer el origen del ataque, y particularmente, a los comandantes y financistas del mismo, recurrió a lo revelado por los demás testigos, lo contenido en la interceptación radial hecha a los agresores, el organigrama establecido de la facción paramilitar conocida como “Los Macetos”, y lo arrimado por el anónimo, para dotar de credibilidad lo expresado por el declarante en mención y cubrir varias aristas valiosas en el cometido de determinar de dónde vino la acometida y cuáles fueron las razones que la gobernaron.
Entonces, apenas natural resulta concluir, como lo hizo el Tribunal, que si bien, los acusados no participaron de propia mano en los varios homicidios agravados y tentativas de los mismos, corrió de cargo suyo la decisión criminal, plasmada en la orden desde días atrás impartida al comandante de los apodados “Macetos”, fatalmente cumplida el día 3 de octubre de 1997.
Nada distinto se extracta de lo consignado en la sentencia atacada, cuya estructura argumental parte de consignar lo expresado por el testigo en sus tres deponencias, otorgándole pleno valor cuando sostiene, en primer lugar, relatando lo ocurrido en el ataque, que “…ellos se abrieron, los paracos se abrieron, ellos se abrieron porque miraron que iban soldados, porque la orden que nos han dado los patrones; el señor “PATEZORRO” y el señor “HÉCTOR BUITRAGO”, el hijo que de apodo le dicen “CABALLO”….nosotros nos pagaba “patezorro”, no le se el nombre pero es el hijo de don HÉCTOR BUITRAGO….pues a nosotros nos dicen los paracos y los Macetos….Don Héctor que es el patrón a nosotros nos dicen que él es el patrón”
Y ya posteriormente, con mayor firmeza y contundencia incriminatoria, afirmó el testimoniante “…cuando nos reunió JAIME MATIZ y nos dijo que lo que era fiscalía, que los atacáramos, HÉCTOR BUITRAGO y los hijos fueron los que dieron la orden a don JAIME y don JAIME a nosotros, eso hace como unos quince días, y la recibimos en la Sonora y esa orden la recibimos como miembros de los PARACOS…”.
Para finalizar corroborando el atestante “…HÉCTOR BUITRAGO…es el patrón de nosotros…sí conozco a CABALLO es el patrón….él va con PATEZORRO, éste es hermano de CABALLO….hace como quince días estuvieron en la Sonora ambos, fueron a llevar los uniformes que teníamos que son de color negro de los que yo tenía puestos ese día a mi me dieron dos…”
Precisando también, en lo que atiende a la conformación del grupo criminal “….están los de CARRANZA y los de Urabá y yo pertenezco a los de BUITRAGO el comandante del grupo de Urabá es un tal MIGUEL no lo conozco, y el de BUITRAGO es JAIME MATIZ, yo lo conozco…..a mi me pagaban $ 150.000 mensuales, el que nos pagaba era JAIME MATIZ y los hijos de HÉCTOR que son PARTEZORRO (SIC) Y CABALLO…”
Ningún yerro interpretativo, cercenamiento o adición respecto de la prueba pudo ejecutar el Tribunal cuando derivó de ella, tanto la efectiva financiación y mando que respecto del grupo agresor tenían los procesados, como la materialización de dicho mando en la orden escueta dada por ellos, para que se diera muerte a los miembros de la comisión judicial, pues, precisamente ello es lo que dice el testigo, acorde con los apartados testimoniales arriba citados.
Y si trajo a colación, el Ad quem, lo declarado por varias de las personas que sufrieron el ataque y sobrevivieron al mismo, no es, como lo pretende entronizar el recurrente, porque estos digan también que los acusados dieron la orden de acabar con ellos, sino en atención al complemento ratificatorio que las manifestaciones testificales comportan.
Así lo dijo la segunda instancia, después de consignar lo expresado por el principal testigo de cargos: “Ahora bien, conformado (sic) lo dicho por los anteriores, se allegaron igualmente las declaraciones de varios de los funcionarios que el día de marras conformaban la comisión judicial y quienes manifestaron costarle (sic) dichas aseveraciones”
Y efectivamente, el apartado que se cita de los declarantes en referencia, busca dilucidar los tópicos colaterales que permiten otorgar credibilidad al testigo Rodríguez Vidal Caicedo, y de contera, desechar la cortina de humo que en un principio, buscando impunidad los ejecutores, se buscó tender para significar ataque guerrillero la mortal embestida.
Los declarantes, entonces, confirman aspectos puntuales de lo manifestado por el miembro del grupo atacante capturado, tales como que efectivamente se trataba de una facción paramilitar al mando de JAIME MATIZ y patrocinado por HÉCTOR BUITRAGO, que, para diferenciarse de los grupos guerrilleros con asiento en la región, usaban uniformes de color negro, y que dentro de la facción se hallaban, como se detectó en la interceptación radial, los alias “Botija”, uno de los agresores muerto en el primer combate, y “Maicol”, precisamente el nombre de combate del testigo Rodríguez Vidal Caicedo.
De lo anterior concluyó el Tribunal:
“Así, se cuenta con pruebas directas que indican que el ataque de la comisión judicial fue perpetrado por el grupo conocido por (sic) los paramilitares de los Llanos Orientales ó denominados “Macetos”, quienes recibían órdenes inmediatas de JAIME MATIZ como su comandante supremo y éste a su vez de HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO RODRÍGUEZ, HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA y NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA quienes eran de los principales financiadotes (SIC) del mencionado grupo”.
Completamente consecuente con lo que el acervo probatorio enseña, fue esta y no otra la inferencia a la que llegó el Tribunal, por manera que ningún yerro, dentro del espectro del error de derecho por falso juicio de identidad, registra el análisis probatorio.
Jamás, acorde con lo anotado, el Tribunal incurrió en el dislate pregonado por el demandante dentro del examen descontextualizado que se hizo del fallo, en tanto, se repite, a la prueba se le dio el adecuado valor suasorio que ella comporta y de ninguna manera el Ad quem, para cerrar la discusión, advirtió que los miembros de la comisión que quedaron con vida o los informes allegados a la encuesta, directamente señalaran a los acusados como quienes dieron las órdenes para que se materializara el ataque aleve, tópico probatorio que, con entera razón, se hizo radicar específicamente en las tres deponencias surtidas por el testigo Carlos Eduardo Rodríguez Vidal Caicedo.
En seguimiento de los principios que informan la sana crítica, dentro de un examen conjunto de los medios de prueba allegados, a lo cual se sumó la inferencia que surge del indicio de motivación, visto que efectivamente el procesado se halló responsable de otros cargos que lo dicen financiando grupos ilegales de defensa privada, concertado para ejecutar delitos de narcotráfico y efectivamente desarrollando este tipo de actividades, a más de que se comprobó que en época anterior las autoridades habían desmantelado complejos de fabricación de alcaloides de su propiedad, la segunda instancia, avalando la deducción a la cual había llegado previamente el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, entendió existir la certeza necesaria para condenar a los encartados.
Y esa certeza, debe anotarse, que ha llegado a esta instancia prevalida de la doble condición de acierto y legalidad, para nada ha sido quebrada por el casacionista, razón suficiente para que se deseche en su totalidad el único cargo que por la vía mixta del error de hecho por falso juicio de identidad y error de derecho por falso juicio de legalidad, propuso de manera parcial el representante legal de los procesados.
Una detallada revisión a la actuación procesal, permite advertir que, en efecto, asiste la razón a la Delegada, cuando señala materializado el fenómeno prescriptivo a favor de varios de los acusados en el proceso acumulado.
Se decretará, por ello, la prescripción de la acción penal y consecuente cesación de procedimiento, de la siguiente forma:
- A favor de JAMES JAVIER RAMÍREZ PEÑA, respecto de los dos delitos por los cuales se le acusó, esto es, pertenencia a grupos de sicarios –art. 2 del decreto 1194 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 6° del decreto 2266 de 1991-, prescrito el 13 de noviembre de 2005, ya que la ejecutoria de la resolución acusatoria data del 14 de mayo de 1998, y el delito comporta una pena máxima de 15 años; y la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la Fuerza Pública, como quiera que, ejecutoriada en la misma fecha la resolución acusatoria, el delito –art. 202 del C.P., modificado por el artículo 2° del Decreto 3664 de 1986, convertido en legislación permanente por el D.E. 2266 de 1991-, prevé pena de 3 a 10 años, cubriéndose el lapso de prescripción, el 13 de mayo de 2003.
-A favor de ADOLFO LEÓN GONZÁLEZ, PEDRO LUIS PAMPLONA TINOCO, FRANCISCO JAVIER GARCÍA CIRO, CARLOS JULIO LOZANO GÓMEZ, RODRIGO ENCISO ARIAS y ÁLVARO ALBERTO ESPINEL HERNÁNDEZ, por las mismas razones esbozadas respecto de RAMIREZ PEÑA, en lo que atiende al delito de pertenencia a grupos de sicarios, único por el cual se les acusó.
-A favor de LUIS ANTONIO BARRETO ÁVILA, por los delitos de destinación ilícita de bienes inmuebles –art. 34 de la Ley 30 de 1986, que consagra pena de 4 a 12 años de prisión-, y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso –estipulado en los artículos 220 y 222 del Decreto Ley 100 de 1980, con pena que va desde 2, hasta 12 años de prisión, únicos por los cuales fue acusado, pero operante, para el efecto, el principio de favorabilidad, pues, la Ley 599 de 2000, artículos 287 y 290, establece sanción que oscila entre 3 y 9 años- ; dado que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 10 de agosto de 1999, el término de prescripción para el primer delito, se cumplió el 9 de agosto de 2005, y para el segundo de ellos, el 9 de agosto de 2004.
Respecto de la solicitud incoada a favor de GONZALO CAMPOS PINTO, en lo que toca con el delito de pertenencia a bandas de sicarios –artículo 1°, Decreto 1194 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 6° del Decreto 2266 de 1991-, por el cual fue absuelto, en principio ninguna controversia se plantea, dado que la resolución acusatoria cobró ejecutoria el 29 de julio de 1998, y la pena máxima establecida para esta conducta asciende a 15 años, materializándose el lapso de siete años y medio de prescripción, el día 29 de enero de 2006.
Sin embargo, en este apartado, entiende necesario la Corte referirse a la posible confrontación de intereses que surge de la declaratoria de prescripción, cuando, a la par, se ha determinado judicialmente por la primera y la segunda instancias, la absolución del procesado, precisamente en lo que compete al delito objeto de cesación de procedimiento por virtud del fenómeno referido al paso del tiempo.
No puede ser ella una cuestión pacífica, si se entienden en juego diferentes opciones y consecuencias de las mismas, según sea la óptica con la cual se aborde el asunto.
Apenas para resumir la posición que de antaño asumió esta corporación, en lo que toca con la prescripción y su declaratoria en frente de la posibilidad de cesar procedimiento por inexistencia del delito o inocencia del acusado, hemos de remitirnos en primer lugar a la decisión del 4 de marzo de 1947, en la cual se anotó:
“El contenido del fallo que declara prescrita la acción penal, determina la inmediata desintegración del proceso, por una causal establecida por la ley penal con un carácter formal, esto es, sin haber escudriñado y debatido ampliamente la inocencia o culpabilidad del acusado, decidiendo automáticamente por imperativo de la misma, la terminación de la fuerza impulsadora de la acción penal. Esto es, el legislador con un criterio de economía procesal, de certidumbre real y jurídica de los fallos que deben dictarse y queriendo amparar la seguridad del conglomerado y a la vez la tranquilidad del individuo que se ve envuelto en un litigio de carácter penal, ha querido establecer que trascurrido cierto tiempo y llenados ciertos requisitos, la acción penal se agota automáticamente, aunque las bases sobre las cuales haya corrido, tengan suficiente fuerza incriminatoria en contra del acusado. El transcurso de tiempo para prescripción de la acción penal lo reputa la ley como suficiente para que dentro de él se produzca el hecho de tornarse brumosos y débiles los cargos y pruebas que deban aducirse y desvanecida y olvidada la impresión de los hechos que conturbaron la tranquilidad social. Para nada se entra a averiguar o calificar la responsabilidad del acusado. La ley mira un simple lapso y ordena la prescripción de la acción penal.
“Por esta razón, siempre que en un determinado caso –a pesar de que se haya cumplido la prescripción- por el estudio claro del proceso se llegue a la conclusión de que éste no podía iniciarse o proseguirse en virtud de no existir la más mínima huella de haberse cometido la infracción denunciada o de ser inocente el acusado, el juzgador así debe declararlo por encima de cualquiera otra consideración, teniendo en cuenta un elemental criterio de equidad y de justicia, autorizado ampliamente por la misma Ley Penal, la cual en su artículo 153 dice “…en cualquier estado del proceso en que aparezca plenamente comprobado que el hecho imputado…, la Ley no lo considera como infracción penal, o que la acción penal no podía iniciarse o proseguirse.”, debe decretarse la cesación de procedimiento. Por tanto, en el presente caso, es necesario, con el objeto de llevar a la sociedad la certeza de que el acusado no cometió delito alguno y que fue un funcionario honrado ceñido a la más estricta norma de justicia y legalidad, por lo cual no existe en él la más mínima huella de peligrosidad social – a pesar de estar autorizada por la ley la prescripción de la acción penal- está más de acuerdo con la justicia, declarar que el doctor Calderón Domínguez no cometió ningún hecho punible, y decretar la cesación del procedimiento, según el mandato del artículo 153 del Código de Procedimiento Penal.”
Algo similar se decidió el 29 de julio de 1947, en sede de consulta.
Y así permaneció invariable la posición de la Corte, hasta el 6 de mayo de 1980, cuando se modificó ella, privilegiando la decisión prescriptiva. Estas fueron en esencia las reflexiones que llevaron a la variación de la posición jurisprudencial:
“Ocurre, empero, que se han planteado dudas sobre la oportunidad de declarar prescrita la acción penal en aquellos casos, distintos del presente, en el que se ha establecido, cuando ya ella estaba enervada por el transcurso del tiempo, la inexistencia del delito por el cual se inició el proceso o la inocencia del sindicado.
“De acuerdo con doctrina que esta Sala sostuviera por largo tiempo, en esas circunstancias debe reconocerse la presencia de una de tales situaciones, es decir, se hace necesario liberar al acusado de toda sospecha a fin de que quede en claro su inocencia, interés que se consideró de máxima importancia.
“Posteriormente se dijo que cuando ha prescrito la acción no cabe otra declaración distinta a la de reconocerlo así, única manifestación para la que se conserva competencia, habiéndose perdido para cualquiera otra decisión.
“El fundamento de esas dos posiciones antagónicas de la doctrina reside en la consideración de si sólo hay acción penal cuando se está frente a la posibilidad de un hecho delictivo pero no cuando la investigación demuestra que no ha existido conducta punible bien sea porque no se haya ejecutado ningún comportamiento o porque el investigado no pueda subsumirse en una norma penal. O bien la acción penal es independiente de esa situación y persiste aun en el caso de que se demuestre el extremo planteado en último término.
“La cuestión sólo puede resolverse al establecer la naturaleza de la acción penal.
“Sobre este particular se han enunciado dos tesis principales: una que la considera como manifestación de la pretensión punitiva del Estado, es decir, como un derecho de éste a sancionar los delitos y que se vincula necesariamente a la existencia de un ilícito penal.
“Y otra, que la estima independiente de la pretensión punitiva y encaminada sólo a poner en movimiento la función jurisdiccional del estado con miras a obtener de las autoridades correspondientes un pronunciamiento en cualquier sentido. Es esto lo que Chiovenda denominó “derecho potestativo” para diferenciarlo del llamado “derecho subjetivo” o facultad de perseguir en juicio lo que se debe y que en el procedimiento penal se traduce por la actuación del Estado, dirigida exclusivamente a la sanción de un delito.
“En cambio el derecho potestativo llevado al campo del procedimiento penal se expresa, a decir de Leone “no como requerimiento de condena y tampoco de absolución; sino, en sustancia, como petición de una decisión sobre una notitia criminis, sobre un hecho determinado correspondiente a una hipótesis penal”.
“En otras palabras la acción penal se ejerce no para demostrar la existencia de un delito y proceder a su sanción. Sino para averiguar si existió o no una conducta punible.
“No se dirige hacia determinada persona y puede perfectamente iniciarse sin que aparezca contra quién debe encaminarse la actuación del Estado, (negocios averiguatorios). Lo único que se necesita para ponerla en movimiento es la notitia criminis, esto es, el conocimiento dado a las autoridades correspondientes de la posible comisión de un hecho delictuoso.
“Por eso se ha dicho, que la acción penal es abstracta pero que tiene un contendido concreto (Leone).
“Este planteamiento se opone al que pretende darle a dicha acción un contenido de mérito, es decir, de requerimiento de una decisión de condena.
“De ahí la diferencia que se hace entre acción penal y pretensión punitiva pues mientras aquélla se dirige, como queda dicho, a obtener un resultado cualquiera, la segunda va hacia el ejercicio del jus puniendi, es decir, en busca de un delito y de un delincuente.
“Sobre esta distinción entre el poder punitivo y el poder de acción del Estado, dice lo siguiente un autor argentino (Jorge Claria Olmedo):
“’Mientras el poder punitivo del estado, tiende al castigo del culpable y se ejercita administrativamente aun cunado con el control jurisdiccional, el poder de acción persigue que la jurisdicción, con un criterio imparcial, establezca si el estado, debe o no hacer valer aquel poder punitivo en un Caso concreto; tiende a la verificación jurisdiccional de la posibilidad o imposibilidad de castigar, instando la declaración de inocencia o de culpabilidad, que hará posible el restablecimiento del orden si hubiere sido alterado; lo que en caso de condena ocurrirá cuando se haya agotado el cumplimiento de la pena o interrumpídose legalmente, durante cuyo momento el poder de acción sigue pendiente para exigir el control de ese cumplimiento”.
“Por eso el poder de acción penal existe, aun cuando para el caso concreto se persiga por el titular de su ejercicio la absolución del imputado, o sea, cuando se exija la declaración en concreto de la inexistencia del poder punitivo del Estado. Todo esto justifica cómo la acción penal se habrá ejercitado válidamente, cumpliendo con su finalidad específica, aún cuando el juez concluya absolviendo al imputado, y también que el órgano de la acción tenga poderes procesales para peticionar decisiones del órgano jurisdiccional a favor del imputado. Todo eso tiene su fundamento en la existencia de una zona coincidente de los intereses público y privado que el proceso tutela; cuando el órgano del Estado ejercita el poder de acción penal, pone frente a la jurisdicción el interés social, el cual, en su forma general, se traduce en la persecución de castigo para el verdadero culpable, pero el inocente es protegido también por el público y autónomo poder sustancial de acción penal” (Derecho Procesal Penal, vol. I, págs 299 y 300).
“De lo anterior surge directamente que la acción penal se pone en movimiento, por parte del Estado, cuando un hecho, que aparentemente coincide con una descripción delictiva, es llevado a conocimiento de las autoridades, las cuales ejercen la jurisdicción que les ha sido otorgada buscando, al hacerlo, el retorno de la paz jurídica alterada bien sea que se logre sancionar al delincuente, ora que se consiga demostrar que no ha habido alteración de la tranquilidad colectiva, esto es, que no se ha cometido ningún delito.
“Ocurre, empero, que a veces se presentan circunstancias que impiden el ejercicio de la acción penal.
“Una de ellas es el transcurso del tiempo: cuando el estado no logra, en un determinado lapso, establecer la existencia o inexistencia del hecho delictuoso, la responsabilidad o inocencia de un hecho delictuoso, la responsabilidad o inocencia de una persona, la Ley considera que hay intereses superiores que hacen imperativa la extinción de la acción penal, v. gr. El derecho del imputado (si lo hay) a que se le libere de persecución penal, el de la sociedad a que se defina la situación, etc.
“Haciendo aplicación al caso de autos de los conceptos que se dejan expuestos se concluye que no hay en él otra decisión posible que la adoptada por el Tribunal de Medellín, o sea la de declarar prescrita la acción penal pues a esa ineludible conclusión lleva el hecho de haber transcurrido, como se deja dicho, más del máximo del tiempo fijado como pena, límite que señala el enervamiento de la acción penal y sin que pueda hacerse pronunciamiento distinto al de reconocer la existencia de tal fenómeno.”
Frente al concepto de la mayoría, salvó el voto el Magistrado Alfonso Reyes Echandía, por estimar que la prescripción debe ceder a la declaratoria de cesación de procedimiento en los casos en los cuales se entiende que no se ejecutó una conducta punible, pues, en sus palabras:
“No se trata simplemente de un a decisión de favor rei, sino de un imperativo categórico, cuyo fundamento constitucional descansa en el precepto que establece como misión suprema de las autoridades la de garantizar, entre otros bienes inalienables de la persona, su honra, (artículo 16), que resultaría maculada cuando judicialmente se reconoce que el tiempo ha tendido piadosa cortina de silencio sobre una conducta supuestamente ilícita porque mereció investigación penal.”
Y es esta, ha de anotar la sala, una preocupación que con mayor fuerza irrumpe hoy, en vigencia de un nuevo orden constitucional plagado de derechos, que precisamente nutren la concepción antropocéntrica que la informa, por encima incluso de los intereses estatales destacados en la decisión mayoritaria atrás citada.
Es que, si se entienden en concreto los derechos fundamentales arraigados en la norma constitucional, particularmente, su artículo 1°, que dice fundada la República en el respeto por la dignidad humana, y el desarrollo que se materializa en la protección a la honra y el buen nombre, no puede decirse de entrada que la decisión de ordenar la prescripción en cualquier estado del proceso en la cual se advierta, respeta a cabalidad unos tan profundos preceptos constitucionales.
Necesariamente, estima la Corte, el análisis debe operar respecto del caso concreto, para ver de significar cuál es la decisión que mejor consulta los intereses y derechos del presunto favorecido.
Porque si, como tradicionalmente se ha entendido, es la prescripción una especie de sanción al Estado, por ocasión de la morosidad en la tramitación, que indefectiblemente redunda a favor de la persona objeto de investigación penal, tanto que es ella exclusivamente quien puede renunciar al beneficio, no parece lógico que, entonces, pretextándose la imposibilidad de continuar con el proceso, en advenimiento de una bastante relativa incompetencia, se opte por la decisión objetiva que menos consulta esos derechos buscados a proteger, dejando expósita la honra y dignidad de quien, como aquí sucede, ha sido declarado inocente de uno de los delitos imputados por las dos instancias ordinarias encargadas de juzgar su caso.
En este sentido, descendiendo al caso objeto de examen, debe relevarse como hito fundamental, el hecho de que jamás la decisión de significar insuficiente la prueba para pregonar certeza en la vinculación del acusado con una organización dedicada al sicariato, ha sido objeto de impugnación o controversia, pues, lo ordenado por el A quo, subió invariable a la segunda instancia y allí recibió cabal confirmación.
Entonces, si ya es un lugar común pregonar que a la Corte, en sede de casación, arriba la sentencia de segunda instancia prevalida de una doble presunción de acierto y legalidad, y además se tiene claro que el objeto de impugnación es completamente ajeno a lo que compete a la decisión absolutoria proferida a favor de GONZALO CAMPOS PINTO, algún valor debe darse a las decisiones de las instancias, cuando es claro que la prescripción, o mejor, el término de ellas, se cubrió con posterioridad a las mismas y no compete a la Corte, repetimos, porque no fue objeto de ningún tipo de demanda, evaluar el tópico específico de la absolución.
Resultan enfrentados, así, en una especie de parangón favorable para el encartado, la posibilidad de acceder al mecanismo de cesación procedimental por la vía de la prescripción, con la opción de dar completo valor material a las decisiones del A quo y Ad quem, en cuanto absolvieron al acusado de uno de los cargos endilgados.
Y, estima la Corte, la decisión no puede pasar apenas por el tamiz si se quiere organicista que gobernó la decisión de la mayoría en la sentencia del año 1980 atrás citada, pues, así no se consultan adecuadamente principios básicos de justicia y los valores constitucionales que de manera tan profunda irradian la Constitución de 1991.
Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona.
Esta última solución, no cabe duda, restaña en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo menos que puede esperarse otorgar al individuo una vez se le reconoce inocente.
Por lo demás, ya dentro del ámbito concreto de lo que la ley informa, no se discute que si bien pueden consultar efectos similares, la decisión prescriptiva, así se tome dentro del cuerpo de una sentencia, posee una naturaleza de estirpe interlocutoria, asaz diferente de la sentencia absolutoria.
Al efecto, para citar apenas dos ejemplos, el auto que decreta la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, no puede ser controvertido a través del recurso extraordinario de casación, ni por intermedio de la acción de revisión, consecuencias que, en principio, podrían entenderse favorables para la persona en cuyo favor se dictó.
Pero, si como sucede en este caso, ya las decisiones absolutorias de primera y segunda instancias, han agotado la posibilidad de controversia que reclama la casación, cubierto el término prescriptivo en el trámite casacional que gobierna tópicos completamente diferentes, no se ve porqué en lugar de cubrir con el ropaje interlocutorio de la prescripción el asunto, no se permite continuar con su plena vigencia las decisiones absolutorias tomadas en sendos fallos, cuando es lo cierto que se trata de decisiones de fondo –reiteramos, cubiertas por la doble condición de acierto y legalidad-, y allí se consulta a cabalidad el valor justicia, a más de que se materializan a favor del procesado los derechos a la dignidad, honra y buen nombre, aún periclitantes si se opta por la otra solución.
Mírese, igualmente, en punto de los perjuicios civiles derivados de la conducta punible, cómo la solución adoptada, puede conducir a efectos bastante diferentes.
Sobre el particular, si la persona es absuelta, y esa decisión cobra pleno vigor porque se estima que el delito no existió o ella no lo cometió, se cierra la puerta a la posibilidad de que por la vía civil se puedan reclamar perjuicios derivados del ilícito, como así lo consagra el artículo 57 del C. de P. P.:
“Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria. La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.”
Conocido que la prescripción en materia civil tiene unos límites diferentes de los propios del trámite penal, elemental surge que en caso de absolución por los factores citados en la norma, resulta ello más favorable a la persona, que la simple decisión interlocutoria de prescribir la investigación, pues, en esta última circunstancia sigue latente la posibilidad de que por la vía civil se reclame pago de perjuicios.
Y ya abordado el tema indemnizatorio, no puede pasar por alto la Corte cómo las recientes decisiones del Consejo de Estado, en punto del pago de perjuicios a quien ha sido objeto de investigación penal y detención por este motivo, entraña profundo beneficio para la persona absuelta incluso por duda probatoria, pues, en estos asuntos –véase la decisión del 4 de diciembre de 2006, Sección Tercera, Radicado 13168-, se presume la falla estatal y basta la decisión absolutoria para ese efecto.
No parece a la Corte, acorde con lo anotado, que la decisión de decretar la cesación de procedimiento por prescripción, deba surgir automática a la verificación objetiva del paso del tiempo, haciéndose menester una evaluación previa que parta por auscultar la protección de los legítimos derechos del procesado, si se tiene claro que otra opción, dígase la absolución, tiene mejor fortuna en ese cometido.
En términos generales, es preciso relevarlo, ante el doble camino de absolver o decretar la prescripción, el juez debe optar por la solución que de manera más acabada restituya los derechos conculcados, o cuando menos limitados o puestos en tela de juicio, del acusado, y ella, no cabe duda, es el mecanismo absolutorio que, desde luego, no opera en cualquier momento, sino en los casos específicos en los que el asunto, por obra de la tramitación adelantada, ya ha cubierto las diferentes etapas investigativa y de enjuiciamiento, hallándose a despacho para la decisión de fondo.
Esto, porque no se trata de desvertebrar el proceso debido y la estructura antecedente consecuente del mismo, sino de facultar al fallador para que, enfrentado al parangón antes destacado, con plena autonomía para decretar la prescripción o emitir la sentencia que se le demanda, escoja con absoluta competencia, la más adecuada de las soluciones. Esto, por cuanto, si bien puede significarse que al estado, con el advenimiento del plazo prescriptivo, se le ha agotado la posibilidad de ejercer la acción penal, no ocurre igual con la obligación, en cuanto se erige el juez como garante de los derechos de las personas involucradas en el proceso, de restablecer unas dichas garantías.
Sólo así puede significarse que el funcionario cumple adecuadamente con el principio rector consignado en el artículo 9° del C. de P.P., en cuanto reza:
“Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia en los términos de este código”
Y si, además el artículo primero de los códigos Penal y de Procedimiento Penal, destaca como valor primordial el del respeto a la dignidad humana y ambas codificaciones remiten como fuente directa de aplicación, a las normas que integran el bloque de constitucionalidad, expedito se halla el camino para que, precisamente buscando materializar los derechos fundamentales del vinculado al proceso, se dé plena aplicación al artículo 228 de la Carta, respecto de la prevalencia del derecho sustancial.
Es claro, eso sí, que cuando el asunto apenas se tramita y no ha alcanzado el estado que permite al funcionario judicial emitir decisión de fondo, ya surge automática y necesaria la obligación prescriptiva, en el entendido que el paso del tiempo ha cobrado su efecto y no es posible que se continúe adelantando el proceso, a menos, desde luego, que el encartado renuncie a la prescripción, caso en le cual sí se hace necesario agotar el debate jurídico, con involucramiento de todas las partes.
En todo caso, debe relevar la Corte, precisamente por ocasión de que el encartado entienda mejor otras opciones, ha de darse plena operatividad a la posibilidad de renuncia a la prescripción, contemplada en el artículo 44 del C. de P.P., razón por la cual, a pesar de que la decisión prescriptiva se tome, entre otras circunstancias posibles, en sede del fallo de casación, corre el tiempo de ejecutoria del mismo, para facultar posible la dicha renuncia.
Analizado el caso que remite a la absolución operada a favor de GONZALO CAMPOS PINTO, para efectos de que tengan pleno valor material sus derechos fundamentales de dignidad, honra y buen nombre, la Sala se abstendrá de decretar la prescripción, a fin de que pervivan los efectos de las sentencias absolutorias de primera y segunda instancias.
No entiende necesario la Sala, hacer ningún pronunciamiento en lo que corresponde a la suerte que siguen las acusaciones vertidas en contra de GUSTAVO RAMÍREZ IBAÑEZ, dado que, si bien es cierto, el Tribunal incurrió en severo yerro cuando, en el auto datado el tres de febrero de 2005, estimó prescrita la conducta de concierto para delinquir atribuida, entre otras, al mismo, pasando por alto que la ejecutoria de la resolución acusatoria operó diferente e independiente de las demás ilicitudes, ello no comporta ya ninguna trascendencia ni amerita de decisión invalidatoria, de poder proferirse ella, habida cuenta de que lo decidido finalmente debe producir efectos, como quiera que el delito efectivamente prescribió el 9 de agosto de 2005 –recuérdese, la resolución acusatoria cobró fuerza ejecutoria el 10 de agosto de 1999, y la pena máxima prevista para la conducta, art. 44 ley 30 de 1986, asciende a 12 años-.
Consecuencia de lo anotado, se ordenará levantar las medidas reales y personales impuestas a los favorecidos con la decisión prescriptiva, en lo que toca, desde luego, con los delitos que comportan este efecto. De igual manera, se cancelarán las órdenes de captura expedidas dentro de estas mismas circunstancias.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. NO CASAR la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.
2. DECLARAR la prescripción de la acción penal y la consecuente cesación de procedimiento, a favor de JAMES JAVIER RAMÍREZ PEÑA, en lo que atañe a los delitos de Pertenencia a bandas de sicarios y Porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la Fuerza Pública; ADOLFO LEÓN GONZÁLEZ, PEDRO LUIS PAMPLONA TINOCO, FRANCISCO JAVIER GARCÍA CIRO, CARLOS JULIO LOZANO GÓMEZ, RODRIGO ENCISO ARIAS y ALBERTO ESPINEL HERNÁNDEZ, respecto del delito de Pertenencia a bandas de sicarios; y LUIS ANTONIO BARRETO ÁVILA, respecto de los delitos de destinación ilícita de bienes inmuebles y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso.
3. ABSTENERSE de declarar la prescripción respecto del delito de Pertenencia a bandas de sicarios, por el cual se absolvió en ambas instancias a GONZALO CAMPOS PINTO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Excusa Justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C. S de J., Sentencia del 25-2-2004, Radicado 21.587