Proceso No 24158



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 130


       Bogotá D.C., julio veinticinco (25) de dos mil siete (2007).


VISTOS


       Decide la Sala las solicitudes presentadas por la apoderada de la parte civil orientadas a que se decrete la medida cautelar de embargo y secuestro sobre unos bienes inmuebles.



ANTECEDENTES



       La Procuradora Delegada para el Ministerio Público en asuntos penales remitió a la Fiscalía General de la Nación, con oficio N° MP 4001 del 12 de junio de 2002, copia de escrito anónimo a través del cual se informaba el manejo irregular de recursos públicos por parte del gobernador del departamento de Vaupés, mediante el otorgamiento de contratos a particulares relacionados con el contralor y con diputados del mismo ente territorial, reales beneficiarios de los convenios.        


       Con ese fundamento el Fiscal General de la Nación dispuso la apertura de investigación formal contra el doctor HAROLD LEON BENTLEY, gobernador del Vaupés, quien fue indagado el 25 de septiembre de 2003. Su situación jurídica se definió el 17 de agosto del año siguiente y el instructor se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por considerar que si bien se encontraban satisfechos los requisitos formales y sustanciales para adoptarla, resultaba innecesaria en atención a los fines constitucionales y legales asignados a ella.


Culminada la instrucción se calificó su mérito probatorio con resolución de acusación proferida el 31 de mayo de 2005, oportunidad en la cual ninguna variación se introdujo en relación con la situación jurídica del investigado.


       Llegada la actuación a esta Corporación se celebró la audiencia preparatoria, se adujeron las pruebas ordenadas en ella y se señaló fecha para la audiencia de juzgamiento, cuya realización se encuentra pendiente.


La Contraloría General de la República a través de su Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva presentó demanda de constitución de parte civil, calidad reconocida en auto de 28 de febrero de 2006.


       Con apoyo en los artículos 60 del código de procedimiento penal y 10° numeral 4 de la Ley 620 de 2000, así como en el parágrafo del artículo 65 de este último estatuto, la apoderada de la parte civil requirió el embargo y secuestro de tres inmuebles de propiedad del procesado, solicitud que la Sala acogió parcialmente1 en auto de 16 de mayo del año en curso. La cautela ordenada fue inscrita oportunamente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.


       Acudiendo a igual fundamento normativo, en sendos escritos2 acompañados de los certificados de avalúo catastral3 correspondientes, la apoderada de la parte civil demanda se disponga nueva medida cautelar preventiva de embargo y secuestro sobre seis inmuebles que denuncia “como de propiedad del sindicado HAROLD LEON BENTLY”.


       Se requirió de la interesada el aporte de los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes relacionados, documentos que allegó4 junto con nueva solicitud de medidas cautelares5 sobre otro predio cuya propiedad atribuye de igual forma al procesado.



CONSIDERACIONES:



       En  el  primero  de  los  escritos  aludidos la apoderada

solicita se dispongan las medidas cautelares indicadas sobre el bien distinguido como se indica a continuación:


       AK 58 134 57 Et 3 In 2 Ap 305 de Bogotá, matrícula inmobiliaria N° 050N 20181505, avaluado en $117.379.000 para el presente año y en $ 82.731 para 2006, de conformidad con el boletín expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital anexa a la solicitud6.


       La copia del folio de matrícula asignado, expedida el 31 de mayo último, documenta que este inmueble fue adquirido por HAROLD LEÓN BENTLEY  y Karol Cecilia Zabala Vásquez el 7 de diciembre de 2005 a través de escritura pública 2567 suscrita en la Notaría 22 de esta ciudad. Además, que fue enajenado por los mencionados a Rosana Daza Aarón el 13 de febrero del presente año en escritura pública 990 suscrita en la Notaría 24 de Bogotá, oportunidad en la cual la compradora afectó el inmueble a vivienda familiar y constituyó hipoteca por cuantía indeterminada a favor de BCSC S.A. 7


       En un segundo escrito, acompañado del certificado Nº 004538 expedido por el Instituto Geográfico “AGUSTIN CODAZZI” el 17 de mayo de 2007 sobre el avalúo catastral que les corresponde, la apoderada de la parte civil solicita la cautela de los bienes con las siguientes especificaciones:


       1. Av. 15 15 56 70 72, predio urbano ubicado en Mitú, código catastral N° 010000090007001, valorado en $34.206.000.


Sobre él advierte la Sala que el folio de matrícula inmobiliaria Nº 236-30976 asignado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, acredita a HAROLD LEÓN BENTLEY como su propietario por compra realizada el 22 de septiembre de 1995, consignada en la escritura pública 027 de la Notaría Única de Mitú. También que en la nomenclatura urbana de ese municipio corresponde a la Av. 15 N° 15 56, Av. 15 N° 15 70 y Av. 15 N° 15 72. 9


       2. Predio rural denominado El Morrosquillo, ubicado en La Mesa, Cundinamarca, número predial 000200090505000, valorado en $6.578.000.


Su matrícula inmobiliaria N° 166-52572 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa, evidencia su compra por HAROLD LEÓN BENTLEY el 3 de junio de 1996 a través de la escritura pública 1148 de la Notaría del mismo municipio.10


       3. Predio rural denominado Bellavista, ubicado en la Mesa, Cundinamarca, número predial 000200090420000, por valor de $14.049.000.


El folio de matrícula Nº 166-38981 asignado registra que HAROLD LEÓN BENTLEY es su propietario por compra realizada el 20 de octubre de 1993, consignada en la escritura pública 1827 de la Notaría 17 de esta ciudad.11


       4. MD 14 Villa 140 63 de Santa Marta, número predial 000400020346801, valorado en $25.208.000.


La matrícula inmobiliaria Nº 080-60546-2004 de la Oficina de Registro de Santa Marta relaciona la adquisición de derechos de cuota - 1/52 avas partes de este bien por HAROLD LEÓN BENTLEY  el 15 de septiembre de 2004 mediante escritura pública 293 de la Notaría 34 de Bogotá.12


       5. K 14 15 75, predio rural ubicado en Mitú, número predial 010000090002000, valorado en $30.290.000.


       El folio de matrícula inmobiliaria de este predio, según reseña el certificado Nº 00453 del Instituto Geográfico “AGUSTÍN CODAZZI”, es el Nº 236-0027374, el cual no corresponde al aportado por la solicitante, quien adujo copia de la matrícula Nº 236-35499 expedida por la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de San Martín atinente al predio urbano con código catastral 0100000900020005001001, sin más información, adquirido por HAROLD LEÓN BENTLEY en compra documentada en escritura pública 028 del el 27 de octubre de 1995 de la Notaría Única de Mitú.13


       En escrito al que anexa el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio relacionado en el numeral 4º que antecede, la apoderada de la parte civil denuncia como de propiedad del procesado el predio rural denominado El Mirador, ubicado en La Mesa, Cundinamarca, distinguido con la matrícula inmobiliaria Nº 166-37043, con la pretensión de obtener su embargo y posterior secuestro. Este documento evidencia la compra efectuada por aquél el 17 de julio de 2002, a través de escritura pública 1182 de la Notaría del citado municipio, por $12.500.000.14


       Los folios de matrícula que acaban de relacionarse, expedidos entre el 1º y el 7 de junio del año en curso, acreditan que el derecho de dominio de todos los bienes a que ellos se refieren, radica en el procesado HAROLD LEÓN BENTLEY. 


       El artículo 65, parágrafo único de la Ley 610 de 2000 establece que las entidades públicas constituidas en parte civil en procesos penales adelantados por delitos de enriquecimiento ilícito de servidor público, peculado, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales o delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado, cuando solicitan el embargo de bienes como medida preventiva están liberados de la obligación de prestar caución como requisito previo al examen de la procedencia de la medida cautelar.


       A su vez el artículo 50 del código de procedimiento penal, faculta a la parte civil para denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro, atribución que resulta compatible con la pretensión indemnizatoria que persigue el perjudicado con el delito y que junto a otras finalidades, como el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación, lo convocan a hacerse parte dentro del proceso penal.


       En auto del 16 de mayo de 2007 proferido en este mismo trámite, la Corte precisó el fundamento normativo que permite la adopción de las medidas cautelares requeridas por la apoderada de la parte civil, así como las razones por las cuales su decreto resulta necesario; a esas consideraciones se remite ahora por cuanto conservan su validez y su aplicación en el asunto sometido a consideración de la Sala deviene pertinente, por tratarse de idéntico tema15.


       De igual forma, la Corporación limitó el embargo de los bienes del procesado a la suma de trescientos veinticinco millones de pesos ($325.000.000), criterio que acoge las manifestaciones de la parte civil en torno al valor asignado a su pretensión económica y, especialmente, lo normado por el inciso 8º del artículo 513 del código de procedimiento civil, en relación con la necesidad de restringir la cautela a lo necesario para garantizar el pago de tal pretensión.


       Por esta causa y dado que la reclamación de la parte interesada continúa invariable, la Sala mantendrá el límite señalado al embargo de los bienes del vinculado y en tal medida resulta procedente acoger la solicitud puesta a su consideración y extender el gravamen a otros bienes de propiedad del procesado en consideración a que el valor de los derechos afectados hasta ahora no alcanza la cifra indicada.


       Como señaló la Corte en el auto de 16 de mayo del año en curso, el porcentaje del derecho que el procesado tiene en el local N3-100 del Centro Comercial Santafé de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria 50N-20483042, asciende a $148.260.600, suma que dista de la fijada al embargo, aún si se le adiciona el valor del derecho de LEÓN BENTLEY en el apartamento 2-05 del edificio Beta-Delta, avaluado en $9.800.000 al momento de su adquisición. 


Indicadas las razones que hacen viable el decreto del embargo y secuestro requeridos, se torna indispensable precisar sus condiciones.


       Advierte la Corte que el inmueble denunciado por la apoderada de la parte civil en el primero de sus escritos, esto es el distinguido como AK 58 134 57 Et. 3 In 2 Ap 305 de esta ciudad, con la matrícula inmobiliaria N° 50N 20181505, si bien fue adquirido por  HAROLD LEÓN BENTLEY  y Karol Cecilia Zabala Vásquez  el 7 de diciembre de 2005, lo cierto es que en este momento no es de su propiedad, por causa de su enajenación a Rosana Daza Aarón  el 13 de febrero anterior quien lo afectó a vivienda familiar y constituyó hipoteca a favor de BCSC S.A.        Su embargo y secuestro en esas circunstancias resulta improcedente y la Sala se abstendrá de ordenarlo.


       Igual determinación se adoptará en relación con el bien aludido en el numeral 5° del segundo libelo presentado por la apoderada, descrito en estos términos: “Matrícula inmobiliaria N°010000090002000, predio rural ubicado en Mitú en la K 14 15 75”.


El certificado N° 000453 expedido por el Instituto Agustín Codazzi traído con la solicitud16, acredita que este es un bien urbano distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 236-0027374 y que los dígitos citados por la parte interesada corresponden en realidad a su número predial.


Razonablemente ha de concluir la Sala con fundamento en el certificado aludido, que la matrícula inmobiliaria N° 236-35499 allegada no es la asignada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a este bien, circunstancia que impide establecer su identificación y la actual titularidad del procesado sobre el inmueble cuya cautela se demanda; más aún si como se observa, el folio de matrícula no precisa la dirección de su ubicación y el número predial difiere en sus siete últimos dígitos del consignado en la solicitud. Siendo así, no se dispondrán medidas cautelares sobre el predio relacionado por la interesada en la forma transcrita.


Ellas se ordenarán sobre los demás bienes denunciados por la apoderada de la parte civil, cuyo valor global, incluido el porcentaje de los afectados ya con la misma medida, no supera la suma a la que se limitó el embargo; bienes respecto de los cuales no se establece ninguna circunstancia que impida gravarlos en la forma indicada, habida cuenta que HAROLD LEÓN BENTLEY figura como su propietario inscrito en los folios de matrícula inmobiliaria allegados, expedidos  entre el 1° y el 7 de junio del año en curso.

       Debe precisarse además, que la matrícula N° 080-60546 asignado al bien MD 14 Villa 140 63, número predial 000400020346801, ubicado en Santa Marta, muestra que el procesado es titular del derecho correspondiente a 1/52ava parte,  proporción a la que se limitará la medida cautelar.


       Se dispondrá, en consecuencia, el embargo y secuestro de los inmuebles de propiedad del ex gobernador de Vaupés HAROLD LEÓN BENTLEY relacionados a continuación, en proporción al derecho que tiene en cada uno de ellos y hasta la cuantía oportunamente señalada:


       1. Predio urbano ubicado en Mitú, Av. 15 N° 15 56, Av. 15 N° 15 70 y Av. 15 N° 15 72, folio de matrícula inmobiliaria Nº 236-30976 de San Martín, código catastral N° 010000090007001, valorado en $34.206.000.


       2. Predio rural denominado El Morrosquillo, ubicado en La Mesa, Cundinamarca, matrícula inmobiliaria N° 166-52572 de éste municipio, número predial 000200090505000, avaluado en $6.578.000.


       3. Predio rural denominado Bellavista, ubicado la Mesa, Cundinamarca, matrícula Nº 166-38981 del mismo municipio, número predial 000200090420000, por valor de $14.049.000.


       4. Derechos de cuota que en 1/52ava parte tiene HAROLD LEÓN BENTLY  en el inmueble MD 14 Villa 140 63 ubicado en Santa Marta, matrícula inmobiliaria Nº 080-60546-2004 de la misma ciudad, número predial 000400020346801, valorado en $25.208.000.


       5. Predio rural denominado El Mirador, ubicado en La Mesa, Cundinamarca, distinguido con la matrícula inmobiliaria Nº 166-37043, código catastral N° 00020090342000, adquirido por HAROLD LEÓN BENTLY en $12.500.000.


       Para hacer efectivas estas medidas se dispone librar comunicaciones a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde se halla inscrito cada uno de estos bienes, a fin de que proceda al registro del embargo decretado, en los términos indicados por el numeral 1° del artículo 681 del código de procedimiento civil.


       Teniendo en cuenta que el inciso 4° del artículo 60 del código de procedimiento penal confiere carácter reservado a la solicitud, la secretaría allegará esta decisión y las comunicaciones necesarias para la práctica de las medidas cautelares reales, al cuaderno independiente a que se refiere la preceptiva citada y efectuará la notificación de este auto, una vez se hayan registrado los embargos ordenados.


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:


       1. No decretar el embargo y secuestro del inmueble distinguido como AK 58 134 57 Et. 3 In 2 Ap 305 de esta ciudad, con la matrícula inmobiliaria N° 50N 20181505 cuya propiedad no radica actualmente en HAROLD LEÓN BENTLY y KAROL CECILIA ZABALA VÁSQUEZ.


2. No decretar el embargo y secuestro del predio urbano ubicado en Mitú, distinguido con matricula inmobiliaria N° 236-0027374 y número predial 010000090002000.


3. Disponer el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del ex gobernador  de Vaupés HAROLD LEÓN BENTLEY que a continuación se relacionan, en proporción al derecho que tiene en cada uno de ellos y hasta la concurrencia de una suma igual a trescientos veinticinco millones de pesos ($325.000.000), límite de la medida:


* Predio urbano ubicado en Mitú, Av. 15 N° 15 56, Av. 15 N° 15 70 y Av. 15 N° 15 72, código catastral N° 010000090007001, valorado en $34.206.000, folio de matrícula inmobiliaria Nº 236-30976 de San Martín.


       |* Predio rural denominado El Morrosquillo, ubicado en La Mesa, Cundinamarca, matrícula inmobiliaria N° 166-52572 del mismo municipio, número predial 000200090505000, avaluado en $6.578.000.


       * Predio rural denominado Bellavista, ubicado la Mesa, Cundinamarca, matrícula Nº 166-38981 del mismo municipio, número predial 000200090420000, valorado en de $14.049.000.


       * Derechos de cuota que en 1/52ava parte tiene HAROLD LEÓN BENTLY  en el inmueble MD 14 Villa 140 63 ubicado en Santa Marta, matrícula inmobiliaria Nº 080-60546-2004 de la mencionada ciudad, número predial 000400020346801, valorado en $25.208.000.


       * Predio rural denominado El Mirador, ubicado en La Mesa, Cundinamarca, distinguido con la matrícula inmobiliaria Nº 166-37043, código catastral N° 00020090342000, adquirido por HAROLD LEÓN BENTLY en $12.500.000.


       4. Ordenar que la Secretaría remita la comunicación que corresponda a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde se encuentra inscrito cada uno de estos bienes, con los fines señalados en el artículo 681 numeral 1° del código de procedimiento civil y adopte las previsiones ordenadas en este auto para dar cumplimiento al inciso 4° del artículo 60 del código de procedimiento penal.


       5. Una  vez  se  hayan  registrado  los  embargos aquí

decretados, por Secretaría se procederá a realizar las notificaciones de rigor, con la advertencia de que procede el recurso de reposición exclusivamente en cuanto a la decisión contenida en los numerales 1º y 2° del presente auto, no así respecto de la adoptada en el numeral 3º.


Cúmplase




ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Excusa justificada



SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ        MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS




JORGE LUIS QUINTERO MILANES                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS




JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                      MAURO SOLARTE PORTILLA                             




JAVIER ZAPATA ORTÍZ



TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria


1 No embargó el inmueble Mat. Inm. 50N-287347 afectado a vivienda familiar

2 Fl. 30 y 35 c. medidas cautelares

3 Fl. 31y 36 ib.

4 Fl. 38 a 40, 46 a 52 y 56 ib.

5 Fl 55 c. cit.

6 Fl. 31 c. medidas cautelares

7 Fl. 38 ib.

8 Fl. 36 ib.

9 Fl. 51 c. medidas cautelares

10 Fl. 47 ib.

11 Fl. 48 ib.

12 Fl. 56 c. medidas cautelares

13 Fl. 49 ib.

14 Fl. 58 c. medidas cautelares

15 El artículo 60 del código de procedimiento penal autoriza el decreto de medidas cautelares en forma simultánea a la imposición de la medida de aseguramiento, en cuantía suficiente para garantizar el pago de los perjuicios ocasionados y los artículos 513 inciso 8, 515 y 681 del ordenamiento procesal civil, regulan lo atinente a la cuantía de la cautela y el procedimiento cuando recae sobre bienes inmuebles. Las medidas se advierten necesarias para resarcir los perjuicios que pueden ocasionarse al patrimonio del Estado por las conductas tema de la acusación.

16 Fl. 36 c. medidas cautelares