Proceso No 23746
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta Nº 224
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007).
La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de LUIS ALEJANDRO MALDONADO PILONIETA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de San Gil, el 21 de enero de 2005, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 21 de enero del 2004, y lo condenó a la pena principal de 12 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de fraude procesal.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“El 16 de agosto de 1998 falleció en la ciudad de San Gil la señora Ana Rosa Pico Gualdrón, dejando como herederos a sus legítimos hijos Rito, Margarita, María, Martha, Alfonso, Sara, Ana Lucía y Ana Isabel Bueno Pico, habidos dentro del matrimonio con Rafael Bueno Perea.
“En el mes de abril de 2001, el Doctor Luis Alejandro Maldonado Pilonieta en su calidad de apoderado de la heredera Sara Bueno Pico, presentó ante la Notaria Única de Charalá demanda de liquidación de la sucesión intestada de su difunta madre Ana Rosa, donde al darse el trámite correspondiente y colocar los pertinentes edictos emplazatorios, se enteraron los demás herederos quienes acudieron ante Notario, razón por la cual el Doctor Maldonado Pilonieta el 24 de abril de 2001 le presentó un escrito solicitando el retiro de la demanda, argumentando que no existió acuerdo con los demás interesados.
“El 11 de mayo de ese mismo año, el Doctor Maldonado Pilonieta, con poder otorgado por la misma Sara Bueno Pico, presentó ante el Notario Único de Barichara nuevamente solicitud de liquidación de la sucesión de Ana Rosa, declarando en la demanda bajo juramento que no se conocían otros interesados con igual o mejor derecho del que tiene su poderdante, dándose el trámite correspondiente, incluyendo el trabajo de liquidación y partición de la única partida por valor de $4.000.000.oo, representados en una letra de cambio, adjudicada a Sara mediante escritura pública No. 201 del 31 de mayo de 2001, ya que ningún otro interesado se hizo presente ante el citado Notario, titulo valor con el que posteriormente el mismo Doctor Maldonado inició proceso ejecutivo contra el respectivo deudor”.
A N T E C E D E N T E S
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Sexta Seccional de San Gil, el 4 de marzo de 2003, acusó a Luis Alejandro Maldonado Pilonieta, por la conducta punible de fraude procesal, decisión que fue confirmada el 8 de mayo de 2003.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, el 21 de enero de 2004, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó al procesado a la pena principal de 12 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de fraude procesal.
3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de San Gil, el 21 de enero de 2005, al desatar el recurso, lo confirmó.
Contra la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de casación.
L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N
La defensa técnica del procesado, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Único cargo
El defensor del sentenciado, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera “directa”, una norma de derecho sustancial “por aplicación e interpretación errónea del Decreto 960 de 1970 artículo 2º y la Ley 29 de 1973 artículo 1º y Decreto 902 de 1988 artículo 2º inciso 5º, a los que por simple subsunción se le dio un alcance que no tiene la norma, cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por lo que se le dio al artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980 un sentido que la misma no tiene, y que cubrió al notario como servidor público cuya función genera decisiones que reconoce la existencia de situaciones en derecho, por lo que se condenó, cuando debió haberse atribuido el punible de falso testimonio tipificado en el artículo 172 de la Ley 100 de 1980”.
Después de reseñar y analizar el artículo 2º del Decreto 960 de 1970, acota que se erró en la interpretación de la ley, yerro que podría evidenciar la falta de un requisito para configurar el delito de fraude procesal, habida cuenta que, en su criterio, el notario no produce “ni sentencias ni resoluciones ni actos administrativos que si son propios de quienes ejercen autoridad o jurisdicción”.
Así mismo, una vez reseñado y analizado el artículo 1º de la Ley 29 de 1973, además de enunciar tratadistas, afirma que el notario solo da fe de lo que en su presencia ocurre, para concluir que éste no es empleado oficial, solamente catalogado de esta forma como sujeto activo o pasivo de una conducta punible.
También comenta y analiza el artículo 2º, inciso 5º, del Decreto 902 de 1988, para afirmar que “el sólo evento de no manifestar que existen otros herederos” configura es un falso testimonio consagrado en el artículo 172 de la Ley 100 de 1980, habida cuenta que este ocultamiento no constituye medio fraudulento para inducir en error a un empleado oficial, sino que es una falta a la verdad propia y a la autoridad competente.
Manifiesta que en el fraude procesal el notario no tiene competencia funcional porque nada resuelve, en tanto que no puede ser sujeto de la conducta fraudulenta, dado que no devenga remuneración por parte del Estado.
Copia algunos tratadistas y afirma que faltar a la verdad ante notario no es elemento estructural del delito de fraude procesal. Asegura que situación distinta habría sido si se falta a la realidad con un instrumento que pueda servir como medio de prueba y se utilice.
Considera que aunque era obligación no ocultar a los herederos, faltaría “un elemento del tripartito del tipo cual es la culpabilidad, pues su pretensión no es ilegitima, ya que es heredero a secas”.
Finalmente, asevera que el Tribunal erró al interpretar el Decreto 960 de 1970, la Ley 29 de 1973 y el Decreto 902 de 1988, lo que condujo a la condena de Luis Alejandro Maldonado Pilonieta. Así mismo, señala que por falta de elementos estructurales del tipo de fraude procesal se debió absolver, habida cuenta que “la conducta juzgada es totalmente atípica”, en la medida en que se incursionó en el campo del falso testimonio, tal como lo señala el artículo 172 de la Ley 100 de 1980.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo tanto, absolver a su defendido “del delito de fraude procesal por ser atípico su comportamiento”.
1. De conformidad con lo previsto por el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber:
a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y
b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
2. En el evento que ocupa la atención de la Corte, fácil resulta advertir que sólo procedía la casación excepcional, en la medida en que la conducta punible por la que fue condenado el acusado contempla como pena máxima de prisión la de 5 años, según lo reglado por el artículo 182 del Decreto 100 de 1980.
Del mismo modo, si se aplica, en virtud del principio de favorabilidad, la ley procesal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es, el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, de todos modos, también procedería la casación excepcional, en tanto que la conducta punible de fraude procesal no contempla pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, quantum punitivo que se exigía para la casación común.
Ahora bien, también la jurisprudencia de la Sala ha sostenido, de manera incansable, que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los de derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia.
Ninguna consideración al respecto hizo el casacionista y, por ende, lo que se impone es inadmitir la demanda interpuesta, amén de que tampoco cumplió con el deber que le asistía de satisfacer las demás exigencias legales que la demanda de casación conlleva (artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal), por cuanto que la misma no es un escrito de libre formulación en el que resulte procedente hacer cualquier clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, emergiendo necesaria una argumentación lógica y sistemática en la que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte resolutiva.
En efecto, en lo atinente al único cargo que el censor postula bajo los lineamientos de la violación directa de la ley, no logra demostrar por qué el artículo 182 del Decreto 100 de 1980 fue interpretado erróneamente, esto es, que la hermenéutica dada por el juzgador a la norma no consultaba con su texto y el espíritu del legislador, por cuanto que la labor demostrativa la emprendió a informar que el notario no tiene la calidad de servidor público y que no puede ser sujeto activo de este comportamiento delictual.
Dicho de otra forma, el actor no demostró las presuntas equivocaciones en que incurrió el Tribunal al interpretar el citado artículo 182 del Decreto 100 de 1980, puesto que sus argumentos constituyen una personal visión de la las funciones notariales, en procura de que se declare que el comportamiento atribuido al acusado no encuentra adecuación típica en la conducta punible de fraude procesal.
Finalmente, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de LUIS ALEJANDRO MALDONADO PILONIETA, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado, LUIS ALEJANDRO MALDONADO PILONIETA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria