Proceso No 26071
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 123
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006).
V I S T O S :
Se ocupa la Sala en dictar sentencia anticipada dentro del proceso adelantado contra ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO, ex-Vicecónsul de Colombia en Obaldía, Panamá, procesado por el Fiscal General de la Nación por el delito de falsedad ideológica en documento público.
ANTECEDENTES FÁCTICOS :
Fueron sintetizados por el Alto funcionario acabado de mencionar en la providencia mediante la cual definió la situación jurídica al imputado así:
“La presente actuación tuvo origen en el informe 83 rendido el 10 de mayo de 2005 por miembros adscritos a la Dirección General Operativa, Subdirección de Asuntos Migratorios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en el que se noticiaron presuntas irregularidades en la expedición de 22 visas de turismo de la serie BA-011509 a la BA-011530, el 23 de junio de 2004, por el Consulado de Colombia en Puerto Obaldía, Panamá, a igual número de ciudadanos chinos.
A través de los elementos de juicio allegados a la actuación se estableció el carácter presuntamente espurio de dichos documentos, pues los titulares de las visas nunca estuvieron residenciados en ese país, por ende, tampoco tuvo lugar la entrevista previa exigida para su otorgamiento y además como soporte se utilizaron cédulas de extranjería y certificaciones bancarias falsas.
La foliatura de igual modo revela que el autor de dicha conducta delictiva es el vicecónsul, Álvaro Eugenio Márquez Sarmiento por ser quien expidió las visas de turismo, y que ese proceder contrario a derecho obedeció a un plan para facilitar el tráfico de migrantes al territorio nacional.”
ANTECEDENTES PROCESALES :
La instrucción se inició el 4 de octubre de 20051 y a ella fue vinculado mediante indagatoria ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO2, quien dio a conocer las siguientes notas civiles: se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19’272.663 de Bogotá, nació el 26 de diciembre de 1957 en Convención, Santander, es hijo de Manuel Modesto (fallecido) y Oliva María, está casado con Sally Deyanira García Álvarez, aunque no convive con ella, y tiene dos hijos de 23 y 17 años de edad, antes de ser privado de la libertad residía en la calle 158 A #24-24, interior 8, apartamento 301, Villas del Mediterráneo de esta ciudad, es abogado egresado de la Universidad, La Gran Colombia, estuvo vinculado laboralmente al Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 11 de febrero de 1986 y hasta el 19 de julio de 20043, últimamente estaba dedicado al ejercicio independiente del Derecho actividad que le generaba reducidos ingresos económicos y tiene en la actualidad múltiples obligaciones patrimoniales.
Al definirle la situación jurídica mediante resolución del 25 de julio de 2006, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de tráfico de migrantes agravado (artículos 188 y 188B, numeral 4° del Código Penal de 2000) y falsedad ideológica en documento público (artículo 286 ibídem), y simultáneamente se dispuso ampliarle la indagatoria y celebrar diligencia de formulación del cargo de falsedad documental para sentencia anticipada, actuaciones que se cumplieron en debida forma el 31 de agosto de 2006.
Antes, en resolución del 1° de agosto del año en curso4, el señor Fiscal aclaró que la medida de aseguramiento cubría únicamente el delito contra la libertad individual y negó la detención domiciliaria, providencia contra la cual la defensa interpuso el recurso de reposición y previa su definición en sentido adverso el 16 de agosto del año en curso5, surtió ejecutoria el 28 del mismo mes y año6.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La organización del Estado colombiano como Social y Democrático de derecho ha conllevado, entre otros tantos efectos, a la producción de una serie de normas para implantar un sistema procesal que le sea afín, pasando por modalidades mixtas con tendencia acusatoria hasta confeccionar el actual régimen de reconocida aunque singular factura adversarial.
De la mano de dichos cambios ingresaron los mecanismos de derecho premial, tan en la base de la eficacia en la impartición de justicia, y con ellos se consagraron variados porcentajes de descuento punitivo siempre orientados a la terminación precoz de los procedimientos penales.
Constituye primer hito de esta política criminal el artículo 37 del Decreto 2700 de 1991 que implantó como una forma de terminación anticipada del proceso la celebración de una audiencia especial con el fin de que el Fiscal y el sindicado acordaran “las circunstancias del hecho punible y la pena imponible”, contando con la intervención del Ministerio Público, que de consolidarse llevaba al pronunciamiento de sentencia condenatoria anticipada con el reconocimiento de una reducción punitiva de una sexta parte.
A esta figura el legislador le ha introducido varias modificaciones por medio de las Leyes 81 de 1993 (artículos 3° y 4°, sentencia anticipada y audiencia especial, en su orden), 365 de 1997 (artículo 11, sentencia anticipada), 600 de 2000 (artículo 40, sentencia anticipada) y a partir del Acto legislativo N° 003 de 2002 que instauró el sistema penal acusatorio y su implementación gradual, a través de la Ley 906 de 2004 (artículos 348 a 354, preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado acusado; artículos 356, numeral 5°, y 367, aceptación de cargos en el curso de la audiencia preparatoria y en el juicio oral, respectivamente) se ha dinamizado el sistema con el reconocimiento de rebajas punitivas cada vez más amplias dependiendo del estadio procesal durante el cual se produzcan los acuerdos y las negociaciones.
En punto de los procesos penales de competencia en única instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (articulo 235 de la Constitución Política), la jurisprudencia también ha sufrido modificaciones pues si bien inicialmente en razón del marcado tinte inquisitorio de los procedimientos penales diseñados para los congresistas con fuero constitucional, dada la confusión en la Sala de facultades de instrucción y juzgamiento, se les excluyó de la posibilidad de acogerse al instituto de la “audiencia especial” (artículo 4° Ley 81 de 1993) con el argumento de que la naturaleza transaccional del acuerdo de beneficios entre el sindicado y el Estado -a través de la Fiscalía- vedaba al Juez de la República para realizarlos por estar limitada su actuación a aprobarlos u objetarlos únicamente por razones de legalidad y le negaba la posibilidad de intervenir en la negociación propiamente dicha7.
Posteriormente se aceptó que los miembros del Congreso de la República sometidos a proceso penal podían acogerse a “sentencia anticipada” (artículo 3° de la Ley 81 de 1993) pero dentro de ciertos precisos parámetros del siguiente tenor:
“Es de aclarar, que el trámite al cual se accede, es el que el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 3º de la Ley 81 de 1993, denomina “sentencia anticipada”, en el cual, como lo ha precisado esta Corporación, no hay lugar a acuerdo o negociación de ninguna naturaleza. Simplemente, en aplicación de la citada disposición, la Sala formulará los cargos que el proceso revele en contra del sindicado, es decir concretará la imputación en sus aspectos fácticos jurídicos, la que ha de ser aceptada por el procesado, delimitará la correspondiente sentencia a proferirse dentro de los diez días siguientes.”8
Situación diferente se presenta respecto de los procesados con fuero constitucional cuyo juzgamiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia en única instancia por mandato del artículo 235, numeral 4° de la Constitución Política (artículo 75, numeral 6° de la Ley 600 de 2000), entre ellos, los jefes de oficinas consulares -como es el caso de ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO, vicecónsul de Colombia en Puerto Obaldía, Panamá el 23 de junio de 20049, cuando presumiblemente cometió en la mencionada población los delitos investigados dentro de este asunto-, quienes no obstante estar excluidos del sistema acusatorio por los delitos cometidos con anterioridad al 1° de enero de 2005, según mandato del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, al estar atribuida la investigación de las conductas punibles por ellos realizadas al Fiscal General de la Nación, conforme dispone el artículo 115, numeral 1° de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para establecer el ajuste constitucional y legal del acuerdo para sentencia anticipada celebrado entre dicho funcionario y el sindicado MÁRQUEZ SARMIENTO, y para proferir el fallo anticipado a que haya lugar.
Además, porque de conformidad con el artículo 16, numeral 2° del Código Penal, que desarrolla el principio de personalidad por vía activa en cuanto prevé la aplicación de la ley penal del país a la persona que, gozando de inmunidad, preste sus servicios al Estado -además debe ser ciudadano colombiano de nacimiento y sin doble nacionalidad, conforme al artículo 18 del Decreto 1181 del 29 de junio de 1999- y cometa delito atentatorio contra los intereses jurídicos de los cuales sea titular el Estado colombiano10, permite someter al nombrado procesado al imperio de la normatividad sustantiva y procesal penal colombiana.
2.1. En el curso de la indagatoria dicho implicado expresó:
“...confieso lo de la falsedad ideológica en documento y sobre ello me acojo a sentencia anticipada, en cuanto al tráfico considero que no se perfeccionó por cuanto las personas no llegaron al país (...) quiero manifestar a su despacho y reiterar que fui constreñido bajo amenazas para acceder a la expedición de estos visados (...) (antes había señalado) este grupo estaba acompañado de otro ciudadano chino que hablaba bien el español, me dijo que los documentos estaban completos y que ellos pertenecían a la mafia china, que tenía datos de mi esposa y mis hijos, me los suministró los datos (...) me dijo que ellos, es decir, mi familia, sufrirían las consecuencias por mi falta de colaboración...”11
2.2. Tal manifestación indujo a la Fiscalía a ordenar una ampliación de indagatoria y al ser interrogado MÁRQUEZ SARMIENTO asistido por su defensor de confianza, en relación con el delito de falsedad ideológica en documento público, manifestó:
“Con respecto al cargo que se me imputa quiero manifestar que me acojo a sentencia anticipada, no sin antes manifestar que los hechos por los cuales he estado siendo (sic) investigado no constituyen delito como lo establece nuestra legislación penal lo cual demostraré ante la H. Corte Suprema de Justicia, esto lo hago bajo las circunstancias que anoté desde un principio de la indagatoria que fui constreñido. (...) PREGUNTADO: De las afirmaciones anteriores hechas por usted debe entenderle el despacho que su comportamiento obedeció únicamente a que fue amenazado para que expidiera las visas? CONTESTO: Así es señor Fiscal, de todas maneras acepto el cargo por el delito de falsedad ideológica al no haber realizado la entrevista y pretermitir dicho trámite sin el cumplimiento del requisito exigido por la ley (...) PREGUNTADO: Entre las causales legales de ausencia de responsabilidad señaladas en el código penal está la insuperable coacción ajena que significa que la persona actúa motivado por actos de fuerza que ejerce un tercero contra ella y que no tiene la posibilidad de superar o solventar, se le pregunta es esto lo que usted dice que lo motivó a actuar como lo hizo? CONTESTO: Debido a que me estoy acogiendo a sentencia anticipada solamente acepto los cargos de falsedad ideológica sin tener en cuenta ninguna consideración para cometer el ilícito interna o externa.”12
2.3. Inmediatamente después se realizó diligencia conforme al artículo 40 de la Ley 600 de 2000, regulador de la sentencia anticipada, en cuyo desarrollo un Fiscal Delegado ante esta Corte, en presencia de la Procuradora Delegada, formuló a ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO, quien se encontraba asistido por su defensor contractual, y previas las advertencias sobre las desventajas y los beneficios inherentes a dicho instituto procesal, el cargo fáctico relacionado con la expedición de 22 visas de turismo apócrifas a igual número de ciudadanos chinos para ingresar a Colombia, con apoyo en material probatorio que enunció sintéticamente, conducta que enmarcó en el delito de falsedad ideológica en documento público descrito en el artículo 286 del Código Penal, ante lo cual manifestó “Acepto los cargos”, y acto seguido se dispuso la ruptura de la unidad procesal y la remisión de las copias de estas diligencias a esta Corporación para proveer de fondo.
Las referencias procesales antes consignadas indican que ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO dentro de la oportunidad procesal señalada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, esto es, después de haber surtido ejecutoria la resolución mediante la cual le fue resuelta la situación jurídica y cuando aún no se había cerrado el ciclo instructivo, aceptó voluntaria y formalmente en el curso de diligencia presidida por el Fiscal competente -asistido por su defensor de confianza y con la anuencia de la representante del Ministerio Público- la realización de un delito de falsedad ideológica en documento público, cuya amplia descripción por el instructor deja en claro que se trata de una acción única jurídicamente13 en atención a que el sindicado encaminó su voluntad a materializar un sólo designio -afectar la fe pública depositada por el Estado colombiano en sus funcionarios consulares-, en una misma fecha y lugar -el 23 de junio de 2004, en Puerto Obaldía, Panamá- y mediante la utilización de iguales medios.
Además, en atención a la voluntad manifestada por el imputado en tal sentido en el curso de la indagatoria, amplió dicha diligencia para interrogarlo al respecto y se esforzó por disipar motivos de confusión relacionados con la causal de ausencia de responsabilidad -obrar bajo insuperable coacción ajena- planteada en términos fácticos por el sindicado, ante lo cual mantuvo el implicado el reconocimiento de responsabilidad penal de autoría de falsedad ideológica en documento público.
La delimitación del cargo penal -tanto en su aspecto fáctico como jurídico- formulado a ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO y su aceptación voluntaria sin condicionamiento alguno, no cabe duda se cumplieron dentro del marco legal previsto en la norma procesal invocada, además, elimina la posibilidad de configuración de la eximente penal por él tosudamente alegada, sobre todo, porque riñe con varias pruebas documentales obtenidas según análisis incluido en la resolución de situación jurídica14.
Tampoco se detecta la vulneración de garantía procesales de rango constitucional o legal, motivo por el cual deviene procedente el dictado del fallo anticipado en respuesta a solicitud elevada por el procesado.
El pronunciamiento temprano de fallo condenatorio exige no sólo la aceptación voluntaria y formal del procesado de los hechos a él imputados sino, también, prueba indicativa de la existencia de éstos y de la responsabilidad penal del acusado, que si bien no necesariamente debe aportar conocimiento en el grado de certeza exigido por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal de 2000 -o más allá de la duda razonable, en términos del artículo 372 del Código de Procedimiento Penal de 2004-, sí debe conducir a establecer la tipicidad y antijuridicidad de la conducta aceptada por el sindicado, y a señalarlo como su más posible autor y responsable.
Revisada la actuación encuentra la Sala que el 23 de junio de 2004, cuando ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO, fungía como vicecónsul de Puerto Obaldía, Panamá, condición acreditada con certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores15, otorgó 22 visas de turismo correspondientes a la serie comprendida entre BA-011509 y BA-11530 a igual número de ciudadanos de la República Popular China, transgrediendo el artículo 3° de la resolución N° 4591 de 2003 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia16, según información suministrada por el Coordinador de Visas e Inmigración17, hecho que se descubrió a partir de la convalidación de dichos documentos públicos solicitada por el Coordinador de Servicios Migratorios del Aeropuerto El Dorado, adscrito al DAS18, ante el arribo al territorio patrio el 13 de julio del mismo año, vía Air France, de cuatro ciudadanos chinos procedentes de París, comportamiento que no cabe duda configura el delito de falsedad ideológica en documento público descrito el artículo 286 del Código Penal de 2000.
Conforme al artículo 3° de la resolución previamente invocada, la visa de turismo debía ser tramitada inicialmente en una Oficina Consular del Estado colombiano encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 22 del Decreto 2107 de 200119, de entrevistar al peticionario y de emitir concepto sustentado sobre su viabilidad, documentación toda esta que posteriormente debía analizar el Grupo de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores y en caso de encontrarla ajustada normativamente, le correspondía autorizar por escrito la visa -salvo cuando los extranjeros tuvieran visa de residentes en los países indicados en el articulo 1° de la misma resolución20, que no es el caso de los relacionados con los documentos apócrifos, según se estableció con certificaciones emitidas por el Tribunal Electoral y de la Dirección Nacional de Migración de la República de Panamá21- , para que finalmente la otorgara el Consulado colombiano.
El incumplimiento parcial de dicho trámite fue admitido por ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO en el curso de su injurada al expresar que no concurrieron a su oficina todos los aspirantes pero que entregó algunas visas el mismo día de la solicitud y otras al día siguiente, pero no lo justifica la disculpa de haber sido constreñido mediante amenaza de daños inminentes a su familia si se negaba a otorgarlas, pues el dolo de su actuar lo revela la comprobación en el curso de sendas inspecciones judiciales practicadas a empresas de la ciudad de Panamá22 que indican que fue Tommy Fan quien compró cinco tiquetes aéreos para viajar desde Ciudad de Panamá a Puerto Obaldía, conforme a la factura expedida por “Leo Tours” N° 3345 del 20 de junio de 2004 y O/C 378, por valor de 577.50 balboas o U.S. dólares, servicio que prestó “Aeroperlas” el 22 de junio de 2004, al mencionado comprador, a ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO y a otras cuatro personas con nombres orientales -compañía que el procesado negó haber aceptado-, personaje cuya intervención como intérprete de los solicitantes de las citadas visas confirmó tímidamente el inculpado.
En estas condiciones la actividad desplegada por ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO para el otorgamiento de las 22 visas cuyo contenido falso quedó evidenciado es claramente típica y también es antijurídica pues su alejamiento de la verdad afectó la fe pública inherente a este tipo de documentos, además, porque su uso le iba impedir al Estado colombiano controlar y regular el tránsito de extranjeros por el territorio patrio.
La prolongada vinculación del procesado al servicio diplomático -aproximadamente 19 años- y la posición preeminente que en él ocupaba por la época de los episodios investigados, ponen de relieve la capacidad en que se encontraba de actuar conforme a derecho, luego su elección en sentido contrario, sin ninguna justificación legalmente admisible, denota su culpabilidad y autoriza el pronunciamiento anticipado del fallo condenatorio por él solicitado.
De otra parte, observa la Sala que después de haber concurrido el único defensor de confianza designado por ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO a la indagatoria, a la ampliación de ésta, a la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, y de haber sido enterado de las diferentes resoluciones interlocutorias emitidas por la Fiscalía, presenta memorial oponiéndose al pronunciamiento de fallo condenatorio con el argumento de que su representado aceptó la imputación por falsedad ideológica en documento público “a regañadientes”, pues es inocente, y en relación con una conducta atípica, lo cual vulnera el artículo 29 de la Constitución Política.
Explica que como el inculpado desde el primer momento de la injurada manifestó que no realizó la entrevista a todos los ciudadanos chinos a quienes otorgó visa colombiana de turismo por 30 días, exigencia que antes consagraba la Resolución 4591 del 12 de diciembre de 2003 pero que fue derogada por el Decreto 4000 de 2004 y la Resolución N° 0255 de 2005, tal omisión carece actualmente de connotación jurídica, luego en aplicación del principio de favorabilidad, es necesario declarar que la expedición de los referidos documentos sin el cumplimiento de la señalada exigencia no constituye la infracción penal descrita en el artículo 286 del Código Penal, sobre todo, porque la Fiscalía precisó en la resolución mediante la cual se abstuvo de reponer la decisión en que impuso medida de aseguramiento que:
“...ÁLVARO MÁRQUEZ SARMIENTO admitió haber expedido las visas sin estar presentes los solicitantes para la entrevista legal correspondiente, lo cual significa que extendió un documento público en que quedaron consignados hechos no ocurridos, que es el núcleo de la conducta que se le imputa...”.
La primera aclaración que hay que hacer es que el Decreto 4000 de 200423, por el cual se dictan disposiciones sobre la expedición de visas, control de extranjeros y se regula la migración, efectivamente derogó el Decreto 2107 de 2001 y empezó a regir el 30 de noviembre de 2004, es decir, después de ocurrir los hechos investigados.
Sin embargo, independiente del ámbito de validez temporal del Decreto 4000, es de tener en cuenta la Resolución 0255 de 2005 del Ministerio de Relaciones Exteriores que determina los requisitos para todas y cada una de las clases y categorías de las visas, en cuanto establece:
“ARTÍCULO 2º. La solicitud de visa deberá ser tramitada directamente por el extranjero o por la entidad o empresa donde presta sus servicios, está vinculado o lo patrocina o por su representante legal, o por el apoderado debidamente autorizado con poder y firma autenticada del extranjero y presentación personal del apoderado con exhibición de su documento de identificación ante la oficina expedidora de la visa. En todo caso, el formulario de solicitud deberá estar firmado por el extranjero solicitante.
(...)
ARTÍCULO 3º.- Para todas y cada una de las clases y categorías de visas, el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos generales:
PARAGRAFO.- Registros civiles de nacimiento y de matrimonio, diplomas y certificados de estudio, y documentos públicos expedidos en el exterior, deberán ser debidamente traducidos al castellano, autenticados ante el respectivo funcionario Consular de la República y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo establecido por las normas del Código de Procedimiento Civil o apostillados cuando corresponda.”
Luego si el Ministerio de Relaciones Extranjeros de Colombia sigue exigiendo, conforme a los artículos antes transcritos, la tramitación de la visa directamente por parte del extranjero peticionario o su representante legal y la presentación de documentos genuinos sobre la información que requiere para determinar si lo admite o rechaza en el territorio nacional, la conducta desarrollada por ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO no pierde tipicidad a la luz de las nuevas disposiciones.
Menos aún si se advierte que el comportamiento falsario investigado no lo redujo el actor a omitir la entrevista a los ciudadanos chinos a quienes les otorgó las visas, sino que él fue más allá, pues acogió documentación que no sometió a verificación alguna, seguramente por conocer su origen espurio, del cual dio cuenta María Fernanda Potes Paier, Directora de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores24, al constatar con varios bancos que no habían expedido las cartas de referencia anexas a las citadas visas y que los números de cédulas de extranjería de los peticionarios no correspondían a los verdaderos titulares.
La pretermisión de etapas importantes del proceso migratorio diseñado en la normatividad nacional, tales como la omisión del concepto motivado que estaba obligado a rendir ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO, en calidad de Jefe de la Oficina Consular de Puerto Obaldía, y la ausencia de la autorización escrita del Ministerio de Relaciones Exteriores para el otorgamiento de las mencionadas visas, explican el conocimiento que tenía dicho funcionario sobre la falsedad de los soportes que le presentaron y consolidan el juicio de tipicidad antes emitido, luego carece de sustento el planteamiento del defensor.
Es del caso recordar que la facultad de aceptar o rechazar la responsabilidad penal derivada de los cargos que eventualmente surjan en contra del procesado, igual que la confesión, no es una prerrogativa de la defensa técnica, por lo tanto, su oposición al dictado de la sentencia anticipada es improcedente desde este punto de vista también.
La jurisprudencia de la Sala sobre dicha temática es del siguiente tenor:
“...en el instituto de la sentencia anticipada el sindicado renuncia a la controversia fáctica y jurídica para allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando la responsabilidad penal por el hecho imputado. El reproche penal así admitido se rige por el principio de intangibilidad, es decir, que no le es dado al procesado pretender su modificación o retractación, aspecto que también conlleva a la ausencia de interés legal para impugnar el fallo bajo esta argumentación.”25
Corresponde dosificar las penas imponibles a ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO, partiendo del supuesto ya precisado según el cual la norma aplicable en este asunto es el artículo 286 del Código Penal de 2000, sin la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, consagratorio de una regla general de incremento punitivo para delitos como la falsedad ideológica en documento público, en aplicación del principio de favorabilidad.
Luego por la comisión del examinado delito es acreedor el procesado a prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
En atención a los fundamentos que para la individualización de la pena fija el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, es indispensable reconocer la existencia de la circunstancia de menor punibilidad consagrada en el artículo 55, numeral 1° del Código Penal, atinente a la carencia de antecedentes penales del justiciable, y la ausencia de factores genéricos de incremento punitivo, lo cual impide que se supere el primer cuarto del ámbito punitivo previamente fijado para cada una de las sanciones a irrogar, luego la pena de prisión oscilará entre cuatro (4) y cinco (5) años y la inhabilitación entre cinco (5) años, y seis (6) años y tres (3) meses.
Sobre la base de los criterios sentados en el inciso 3° del invocado artículo 61, en atención a la gravedad del injusto revelada a través de la falsificación de veintidós visas de turismo cuyo uso por parte de igual número de extranjeros que pretendían ingresar al país sin acreditar los requisitos mínimos exigidos por Colombia con el fin de regular el tráfico de migrantes e impedir el de quienes puedan afectar o poner en peligro la seguridad y la salubridad públicas; así como en razón de la intensidad del dolo del incriminado dada su formación profesional y la defraudación voluntaria de la confianza en él depositada como funcionario público en un cargo directivo diplomático, la Sala seleccionará cifras intermedias de los segmentos punitivos previamente determinados, luego le irrogará las siguientes penas principales: cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante un término de cinco (5) años y siete (7) meses.
La aceptación de responsabilidad penal exteriorizada formalmente por el procesado durante la instrucción le comporta una reducción de una tercera parte de las penas antes determinadas -equivalente a 1 año y 6 meses de prisión, y 1 año, 10 meses y 10 días respecto de la inhabilitación-, en aplicación del artículo 40, inciso 4 del Código de Procedimiento Penal de 2000, vigente cuando se consumaron los hechos (23 de junio de 2004), luego en definitiva se le impondrán tres (3) años de prisión, y tres (3) años, ocho (8) meses y veinte (20) días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Indica lo anterior la negación de la aplicación retroactiva de las reglas que consagran disminuciones punitivas en la Ley 906 de 2004, cuando se trata de allanamiento a los cargos o de la aceptación de la imputación penal por el procesado, en la forma demandada por la Procuradora Delegada en garantía del principio de favorabilidad, en consideración a que las proporciones previstas en el novedoso ordenamiento procesal penal para la señalada figura de terminación abreviada del proceso son mayores a las consagradas en el inmediatamente anterior para la “sentencia anticipada”, es decir, porque en su opinión, en el fondo parten del mismo supuesto de hecho, posición con la cual la Sala no está de acuerdo mayoritariamente conforme a prolija argumentación contenida en providencia del 23 de agosto de 2005, radicación N° 21.954, en la cual se concluyó:
“Planteada así la problemática, surge evidente que la comparación institucional de las dos figuras en estudio, es decir, la sentencia anticipada del sistema procesal anterior y la aceptación de cargos o de imputación actualmente reglada en la Ley 906 de 2004 no son iguales, toda vez que pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, conclusión lógica y jurídica que necesariamente conlleva a excluir la pretendida aplicación del principio de favorabilidad que reclama la Procuraduría Delegada, pues si bien es cierto que la Sala ha admitido la operancia de la favorabilidad frente a la “coexistencia” de legislaciones, también lo es que ella se verifica siempre y cuando los institutos partan de los mismos supuestos de hecho, evento que en este caso no ocurre.”
Si bien el quantum de la pena privativa de libertad finalmente determinada viabiliza en favor del sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la condena (artículo 63 del Código Penal de 2000) por cuanto la pena de prisión impuesta no excede de tres años, no es posible reconocerle este derecho pues la Sala considera que la ejecución de las penas impuestas constituye un imperativo jurídico en casos de la naturaleza del aquí examinado por la profunda trascendencia social que éstos tienen, en aras de las funciones que de la pena ha establecido el artículo 4º ibídem, esto es, prevención general, retribución justa y prevención especial, pues, si de la primera se trata, la comunidad debe asumir que ciertas conductas punibles que lesionan intereses jurídicos tan preciados como la fe pública y ponen en peligro la seguridad y la salubridad de la sociedad, merecen un tratamiento severo que no sólo expíe la conducta del autor, en tanto retribución justa, sino que además, como prevención especial, lo disuada de reincidir en nuevos comportamientos criminales, de modo que no quede en aquella sensación alguna de impunidad o de un trato desproporcionado, por la gracia del beneficio, frente a la gravedad del delito o a las obligaciones y especiales calidades del autor.
También resulta necesaria la ejecución punitiva dado el desarrollo personal, social y laboral del acusado -un abogado exaltado a una privilegiada posición consular- quien abusó excesivamente de la función certificadora a él encomendada en representación del Estado colombiano y en detrimento notorio de la fe pública. Además, la captura que se debió cumplir para hacerlo comparecer al proceso26 le abre paso a la posibilidad de que evada el cumplimiento de las penas, lo cual se debe impedir.
Finalmente, la inexistencia de acreditación de los perjuicios causados con la falsificación de las visas de turismo otorgadas a los extranjeros que alcanzaron a desplazarse hasta el aeropuerto El Dorado en donde funcionarios del DAS les impidieron el ingreso el 13 de julio de 2004, constituye obstáculo insalvable en este momento para imponer condena de tipo civil a ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
1. CONDENAR a ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO, de las condiciones civiles consignadas en esta providencia, como autor y responsable del delito de falsedad ideológica en documento público previsto en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, a la siguientes penas principales: tres (3) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante un término y tres (3) años, ocho (8) meses y veinte (20) días, que se contabilizará simultáneamente con la sanción corporal.
2. ORDENAR la ejecución de las condenas impuestas en esta sentencia, decisión que se comunicará al señor Fiscal General de la Nación, a cuya disposición se encuentra actualmente el procesado en razón del proceso que le adelanta por tráfico de migrantes.
3. DECLARAR que no hay lugar a la condena en perjuicios.
4. ADVERTIR que contra esta sentencia no procede recurso alguno.
5. La Secretaría de la Sala enviará las copias del fallo a las que alude el artículo 472 del C. de P. Penal.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Salvamento parcial de voto
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Salvamento parcial de voto
Salvamento parcial de voto
Secretaria.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
MP Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Imputado: ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO
Al no compartir la decisión mayoritaria que negó al imputado el amparo al debido proceso en su expresión de la favorabilidad, me permito consignar las razones de mi disentimiento:
Consideró mayoritariamente la Sala que la aplicación por favorabilidad del Art. 351 de la ley 906/04 no era viable al tener en cuenta las diferencias esenciales entre las instituciones que prevén la terminación anormal del proceso en dicho régimen y la figura de sentencia anticipada de la ley 600 de 2000.
Al respecto y como lo he manifestado con anterioridad, no abrigo duda acerca de que la vulneración de una garantía fundamental -como el debido proceso en su concreta manifestación de favorabilidad- toma cuerpo cuando se ha dejado a un lado la aplicación de la norma constitucional que protege el derecho superior, bien porque se le excluya de manera directa, ora porque la interpretación que se le dé desconozca el alcance protector que la caracteriza, situación esta última que fue -mutatis mutandis- la materializada en el caso bajo análisis, al demostrarse (como se hará enseguida) que los dispositivos legales que dejaron de aplicarse (artículo 29 de la Carta en consonancia con el 351 de la Ley 906/04) eran los llamados a regular el caso, mostrándose consecuencialmente como expresión viva de la solución más ventajosa para el entonces sindicado.
En el caso objeto estudio se tiene que habiéndose acogido a sentencia anticipada el imputado dentro de la actuación regida por la Ley 600/00 no le fue reconocida una rebaja mayor -máxima de hasta la mitad de la pena imponible tal como lo prevé el artículo 351 de la Ley 906 de 2004- aplicable por favorabilidad en la medida en que el instituto similar reglado en esta última normatividad apareja un tratamiento distinto (pero ventajoso) frente al porcentaje de reducción de la sanción por el acogimiento a los cargos en la forma señalada por la Ley 600.
Conforme a la jurisprudencia sentada por la Sala, para que pueda aplicarse la favorabilidad frente a la coexistencia de sistemas procesales se requiere -además de que las figuras jurídicas estén reguladas en las dos legislaciones y que al aplicarse no se resquebraje el sistema dentro del cual se le da cabida- que se prediquen de ellas similares condiciones fácticas y procesales, presupuesto éste que se materializa al comparar la esencia de los dos institutos tanto en sus fines, como en su trámite, sus consecuencias, sus condicionamientos, el comportamiento procesal de las partes, etc., cometido al que se enfrenta la Sala dejando claro desde ya que la sentencia anticipada se ofrece esencialmente igual al allanamiento a los cargos, no sólo en cuanto que ambos son especies de derecho premial, sino también porque los dos persiguen idénticos fines como la economía procesal, la realización de la justicia material, el efectivo castigo al delincuente y la descongestión judicial.
Pero, además, esa identidad va de la mano de otras particularidades, a saber: (i) tanto el allanamiento como la sentencia anticipada se surten ante funcionario judicial (juez de garantías en Ley 906, fiscal en Ley 600); (ii) en ambas actuaciones debe estar el imputado asistido de defensor, sin importar la oportunidad en que se lleven a cabo; (iii) las dos se pueden ejecutar en una misma fase procesal, esto es, tanto en la investigación como en el juzgamiento; (iv) las dos exigen como presupuesto la vinculación del imputado a la actuación (formulación de imputación o indagatoria, respectivamente); (v) una y otra se pueden solicitar desde el momento mismo de la vinculación; (vi) en las dos hay de por medio una manifestación unilateral, espontánea, de responsabilidad o de aceptación de cargos; (vii) las dos exigen admisión de cargos sin condicionamiento alguno; (viii) en ambas, el funcionario judicial ante quien se aceptan (fiscal o juez de garantías) pierden competencia al suscribirse el acta correspondiente; (ix) las dos figuras comportan que el allanamiento o la aceptación sirven como acusación y de fundamento a la sentencia; (x) frente a las dos el fallo es condenatorio e implican una rebaja de pena; (xi) en ninguna de las dos es admisible la retractación; (xii) en las dos, el juez de conocimiento tiene como únicas opciones dictar sentencia o decretar nulidad, dependiendo de si se afectaron o no garantías fundamentales; (xiii) ambas admiten las aceptaciones parciales; (xiv) tanto en una como en otra para su concreción punitiva el juez debe acudir al sistema de cuartos; (xv) frente a la sentencia al condenado y a su defensor se les limita el interés jurídico para recurrir, como que -entre otros- ni sobre la responsabilidad, ni sobre las pruebas pueden impugnar el fallo; (xvi) para el trámite de las dos el imputado sindicado debe renunciar a algunas garantías fundamentales como la presunción de inocencia, a un juicio completo, a no declarar contra sí mismo, etc.; (xvii) finalmente, en ninguna de las dos, acusado y/o fiscal tienen ingerencia (ni siquiera para sugerirla) en el monto de la pena y en el procedimiento a seguir para su tasación.
Coincidente con el pensamiento del suscrito -expresado en plurales salvamentos de voto- es el de la Corte Constitucional, plasmado por ésta en la providencia varias veces invocada:
(v) El supuesto fáctico del instituto de la sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000, corresponde al supuesto fáctico del instituto del allanamiento a los cargos previstos en la Ley 906 de 2004. Su naturaleza, características y objetivos político criminales son análogos, y sin embargo generan tratamientos punitivos distintos27.
Ninguna discusión puede suscitar la diferenciación que se establece entre la Ley 600/00 -al regular el beneficio punitivo por acogimiento a sentencia anticipada- y la 906/04 cuando se ocupa de concretar el mismo tema respecto del allanamiento a los cargos. En efecto, la sentencia anticipada al ofrecerse viable en dos oportunidades procesales comporta como rebaja punitiva fija una tercera parte de la sanción imponible cuando a ella se acude a partir -inclusive- de la misma indagatoria y hasta antes de que cobre ejecutoria el cierre de la investigación, en tanto que será de la octava parte cuando se aceptan cargos una vez proferida la resolución de acusación y hasta antes de quedar en firme el auto que señala fecha y hora para la audiencia de juzgamiento.
A su turno -y conforme ya se adelantó- el allanamiento a los cargos en la primera ocasión (audiencia de formulación de la imputación) conlleva una rebaja oscilante cuyo máximo es la mitad de pena imponible, mientras que en la segunda oportunidad (audiencia preparatoria) la reducción es de hasta la tercera parte, al paso que en la última opción para allanarse (el comienzo del juicio oral) la disminución es fija de la sexta parte.
Comparados los dos institutos -y de cara a la primera opción para el acogimiento a los cargos, con miras a establecer de ese modo la similitud del presupuesto procesal que exige la jurisprudencia- al rompe refulge la advertida disparidad en el tratamiento de la rebaja y como consecuencia de ello la obligatoria aplicación de la favorabilidad dado que la final operación mostrará necesariamente una pena desigual.
Tampoco puede llamar a la duda que la favorabilidad se inclina por la nueva normatividad, dado que -en todo caso- las rebajas previstas en ésta son mayores que las regladas por la Ley 600 para las dos ocasiones en que la sentencia anticipada puede tramitarse. En efecto -respecto de la inicial- bajo el trámite de la Ley 600 la reducción es fija en una tercera parte de la pena, al paso que en la 906 esa disminución será hasta de la mitad, expresión que pareciera recoger implícitamente un mínimo de un día, y por esa vía no mostrarse clara la ventaja. Sin embargo, no hay duda para el suscrito que en todo caso de allanamiento en la primera ocasión (audiencia de imputación, se recuerda) la rebaja debe ser superior a la tercera parte, pues de aplicarla en cuantía inferior o igual a la tercera, ello equivaldría a darle el tratamiento punitivo que merece el acusado que acepta cargos en la segunda oportunidad, dado que en ésta (audiencia preparatoria, art. 356-5) el descuento máximo es de la tercera parte, de donde se colige que en la inicial ese incentivo debe superar (así sea en un día) el tope de lo que se obtiene en la segunda ocasión.
Así, entonces, refulge que un allanamiento en etapa de instrucción siempre comportará una rebaja de pena mayor a la tercera parte, y de ese modo será más significativa o abultada que la prevista en la Ley 600, generándose -por ese cauce- la aplicación de la garantía superior tantas veces mencionada, prevista en el artículo 29 de la Carta.
Así las cosas, estándose frente a un fenómeno de favorabilidad (dados los presupuestos constitucionales de haberse cometido el hecho en vigencia de una ley a la que sucede otra en el tiempo -o con la que por lo menos coexiste- y siendo una de ellas más favorable) es indudable que -además del de conocimiento en las distintas instancias- el juez de ejecución de penas -en cuanto estén dadas todas las condiciones- está facultado para aplicarla, tal como lo autorizan los artículos 79-7 y 38-7 de las leyes 600 y 906 en su orden, cuando por una ley posterior haya lugar a reducción o modificación de la sanción penal, y no hay duda que la que regula la figura en estudio apareja modificación-reducción de la pena.
En resumen, habiéndose acogido el imputado a la sentencia anticipada en la etapa de instrucción no hay duda para el suscrito que debió readecuársele la pena teniendo en cuenta la rebaja prevista en la ley 906/04, aplicable por favorabilidad y reconocérsele una rebaja entre la tercera parte y mitad sin importar cual sea a la postre la reducción que se le reconozca por dentro de los mencionados límites.
Cordialmente,
Bogotá, noviembre 14/06.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Los suscritos magistrados, con el respeto que profesamos por las opiniones y el criterio ajenos, procedemos a consignar la razón única que nos llevó a separarnos parcialmente de la decisión mayoritaria adoptada en la sentencia de única instancia 26071, referida exclusivamente a la negativa a examinar la posibilidad de actualizar para el procesado la rebaja de pena por allanamiento a cargos prevista en la Ley 906 de 2004, que en términos cuantitativos le resulta más favorable que la prevista para sentencia anticipada por la Ley 600 de 2000.
Y ello, porque en nuestro sentir, como ya ha sido señalado en pasadas oportunidades28, si a esta fecha la Sala ha orientado su criterio hacia la aplicación favorable de normas contenidas en el nuevo estatuto procesal penal a actuaciones adelantadas bajo la égida de la Ley 600 de 2000, siempre que se trate de disposiciones de carácter sustancial que regulen de manera más benigna al procesado institutos procesales análogos29, no encontramos razón plausible para no proceder a ello cuando la jurisdicción se encuentra frente a figuras de terminación abreviada del proceso que con diferente nombre, pero con igual esencia, aparecen consagradas en las dos codificaciones adjetivas penales.
Las razones que nos llevan al convencimiento de que los referidos institutos procesales, enmarcados dentro de la llamada justicia penal premial, por ostentar similar naturaleza reclaman igual tratamiento punitivo, son las siguientes:
1.- Si bien cada codificación –Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004- responde a esquemas filosóficos procesales distintos, por lo cual no es posible plantear equivalencias exactas entre las formas de terminación abreviada del proceso que cada una regula, vale recordar que la sentencia anticipada, introducida por primera vez a la legislación patria en el código de procedimiento penal de 1991, fue concebida desde sus orígenes como un instituto propio del sistema penal premial que se aproxima a la estructura del proceso de partes, en armonía con el principio constitucional de que los ciudadanos tienen derecho a participar en las decisiones que los afectan (art. 2° de la Carta Política).
2.- Las dos modalidades de terminación abreviada del proceso que entonces se consagraron, vale decir, la sentencia anticipada y la audiencia especial -figura última a la postre suprimida en la codificación de 2000-, a no dudarlo se ofrecen equivalentes, en su orden, a la aceptación de la imputación o allanamiento a cargos que hoy regulan los artículos 288, 293 y 351 de la Ley 906 de 2004 y a los preacuerdos y negociaciones previstos en los artículos 348 y siguientes ejusdem, en tanto los primeros suponen aceptación unilateral de responsabilidad, mientras que los segundos se verifican a través de un acuerdo entre imputado y fiscalía sobre la naturaleza y términos de la acusación que se formulara, en torno a la cual se obtiene un consenso, a cambio de beneficios no siempre representados en rebaja de pena.
3.- La nueva codificación procesal distingue entre los preacuerdos y la aceptación unilateral de responsabilidad penal, sin que sea viable asimilarlas porque mientras el allanamiento supone un acto unilateral, los acuerdos deben irrumpir como fruto de una aproximación entre partes, en este caso Fiscalía e imputado a partir del cual se conviene ya en los términos de la acusación, ora en la cantidad de pena a imponer, todo a condición de que se acepte responsabilidad.
3.1- Se trata de dos modalidades diversas de terminación abreviada del proceso, como se extrae del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, al prescribir que: "[s]i el imputado por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación".
3.2.- La aceptación de "los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación" a que refiere el artículo 351 y que da lugar a una rebaja de "hasta la mitad de la pena, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación" sólo puede entenderse referida a los eventos en que, fruto de una aproximación, Fiscalía e imputado preacuerden que el primero otorgue una rebaja, elimine un cargo o una agravante o presente la acusación con miras a la disminución de la pena, a cambio de que el segundo acepte los cargos, consenso que puede intentarse entre ellos desde cuando se formula la imputación y hasta antes de que se presente la acusación, términos éstos que son los que se consignan como escrito de acusación, sin que se vea cómo tal procedimiento resulta extensivo al allanamiento a la imputación, que no implica ningún previo consenso en cuanto al monto de la rebaja que corresponde dosificarla al juez dentro de ese margen en que se mueve su discrecionalidad, desde luego no absoluta, sino sustentada en consideraciones razonables.
3.3.- Por otra parte, mientras para el allanamiento a la imputación se prevé una rebaja que pondera el Juez, para los preacuerdos quedó establecido un régimen en el que dicha rebaja, en caso que se opte por esta forma de negociación, es determinada por el Fiscal, dentro de los parámetros que le fija la ley.
Así se infiere de la lectura concordada de los artículos 288, numeral 3°, 356 y 367, los cuales regulan las consecuencias de la aceptación unilateral de cargos en diferentes estadios del proceso, con rebajas variables cuya concesión se delega al Juez. El primero menciona que se tendrá derecho a una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, mientras que el segundo hasta de la tercera parte y la última fija una de la sexta parte de la pena a imponer.
En cambio, se prevé una regulación distinta y especial para las manifestaciones de culpabilidad preacordadas, expresamente prevista en los artículos 369 y 370, el primero de los cuales indica que en tales eventos debe el Fiscal indicar al Juez los términos del acuerdo y la pretensión punitiva que tuviere, para señalar seguidamente que en caso de ser aceptado por el funcionario judicial, en cuanto ha constatado que con él no se quebranta ninguna garantía fundamental, debe incorporarlo a la sentencia sin que le sea permitido imponer una pena superior a la que ha solicitado la Fiscalía, según lo prevé el artículo 370 ejusdem.
3.4.- Igualmente, es preciso mencionar que mientras para el allanamiento a cargos que se produce en la audiencia preparatoria, el artículo 356 prescribe una rebaja de hasta la tercera parte de la pena a imponer, en los preacuerdos a los que lleguen Fiscalía e imputado en fecha posterior a la presentación de la acusación y hasta antes del momento en que se interrogue al acusado al inicio del juicio oral, estipula el artículo 352 una rebaja fija de la tercera parte, lo que una vez más sugiere no sólo la independencia de los dos institutos, sino la clara voluntad del legislador de dejar un margen de discrecionalidad al Juez, que no a la Fiscalía, para fijar la rebaja en caso de aceptación voluntaria y libre de los cargos hasta antes del juicio oral.
3.5.- Es claro que las divergencias que vienen de señalarse encuentran razonable explicación en la diferente naturaleza de cada instituto, pues mientras en uno la rebaja depende exclusivamente de que se produzca una aceptación libre, espontánea e informada de la imputación y sólo a condición de ello produce efectos, en otros términos da derecho a obtener la rebaja, no sucede lo mismo con aquellas que son fruto de una negociación y que, por supuesto, sólo operan cuando se llega a un preacuerdo, que puede provocarse desde antes de que se formule imputación y hasta el momento en que se interrogue al procesado al inicio del juicio oral, acuerdo que por lo demás no se reduce exclusivamente a una rebaja punitiva, como sí sucede en el allanamiento a la imputación, en tanto puede versar también sobre la eliminación de agravantes, o de cargos, o la tipificación de la conducta de una específica forma, con miras a reducir la pena.
Por lo expuesto, nos resulta difícil aceptar que sólo por virtud de la remisión prevista en la Ley 906 de 2004 al artículo 351, inserto en el capítulo de "Preacuerdos y Negociaciones entre la Fiscalía y el Imputado", para efectos de determinar la rebaja de pena a que se hace acreedor quien acepta voluntariamente los cargos en el mismo momento en que la Fiscalía se los formula, pueda concluirse que por esta vía esa manifestación unilateral se convierta en un acto consensuado.
4.- El allanamiento a la imputación, figura procesal regulada en la nueva codificación adjetiva y la sentencia anticipada de que trata la Ley 600 de 2000, responden a una misma filosofía, dado que las rebajas de pena consagradas en las dos legislaciones consisten en recompensar la disposición del imputado a admitir su responsabilidad penal frente a los delitos que se le imputan, evitando con ello el mayor desgaste del aparato estatal que comporta la tramitación íntegra de la actuación procesal.
Y si ello es así, esto es, si las dos instituciones persiguen una misma finalidad filosófica y política, coexistiendo los estatutos procesales que los consagran, no encontramos razón alguna para negarles el análisis del mayor descuento punitivo previsto en esta última normatividad a quienes bajo la vigencia de la primera se acogieron a la sentencia anticipada.
5.- Finalmente, incluimos en esta oportunidad las razones que sustentaron una decisión a la Corte Constitucional, por virtud de la cual se amparó el derecho de un ciudadano que reclamaba por vía de tutela ese mayor descuento en razón de haberse acogido bajo el trámite regulado por la Ley 600 de 2000, al instituto procesal de la sentencia anticipada.
Sobre el particular, en la Sentencia T-211 de noviembre 24 de 2005, se dijo:
“En el asunto sub judice el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva tuvo por sentado la aplicabilidad restringida del nuevo Código de Procedimiento Penal, y haciendo una acertada interpretación de la normatividad por favorabilidad aplicable al caso del señor Cruz Vergara, la cual comparte plenamente esta Sala de Revisión, consideró que la disposición a la que quiso acogerse el actor, es decir, el artículo 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, guarda una misma filosofía con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, esto es, humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, lograr la participación del imputado en la definición del caso.
En efecto, el artículo 351 de la citada Ley, refiere: La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias, y el artículo 352 establece que una vez presentada la acusación por el Fiscal se pueden hacer preacuerdos, lo que permite que la pena imponible se reduzca en una tercera parte. Por su lado, le Ley 600 de 2000, consagra en el artículo 40 la figura de la Sentencia Anticipada, con el fin de que el procesado se acoja a los cargos formulados por la Fiscalía, obtenga una rebaja de pena dependiendo si ello ocurre en la etapa instructiva o del juicio. De manera que se puede afirmar que la figura de la Sentencia Anticipada de la Ley 600 de 2000 se asimila a los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado que trae la Ley 906 de 2004.
Incluso, en el entendido extremo de no ser las anteriores disposiciones equiparables, son por lo menos coexistentes, lo que daría también vigencia al principio de favorabilidad. Es que la aplicación de la ley penal permisiva o favorable supone, como lo tiene reconocido la jurisprudencia penal y constitucional, sucesión de leyes en el tiempo con identidad en el objeto de regulación, pero también tiene lugar frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupan de regular los mismos supuestos procesales y de hecho.
5.5. Según lo normado en el artículo 6° de la Ley 600 de 2000 e inciso 2° del artículo 6° de la Ley 906 de 2004, para la configuración de la figura de la favorabilidad, se deben dar los siguientes presupuestos: (i) que sea una ley procesal de efectos sustanciales, (ii) que el efecto sustancial sea favorable o permisivo, y (iii) que no importa sea posterior a la actuación.
De acuerdo a los anteriores postulados, las regulaciones del nuevo Código de Procedimiento Penal mencionadas son aplicables, pues precisamente los artículo 351 y 352 de la Ley 906 de 2004 tienen de manera incuestionable la connotación de normas con efectos sustanciales, pese a encontrarse ubicadas en un ordenamiento procesal, al disponer sobre el quantum de la reducción de la pena a que se hace acreedor el procesado que se someta a ella, según sea el estado procesal en la que se decida, e incide en la determinación jurídica de la sanción punitiva, la cual, indiscutiblemente es más benigna en la nueva normatividad, en tanto posibilita una rebaja de pena de la mitad si se llevó a cabo el preacuerdo antes de la formulación de la acusación, o de una tercera parte si tuvo lugar con posterioridad a ella.
Con todo, para que proceda por favorabilidad la retroactividad de la Ley procesal, lo relevante en esta situación es que el imputado haya formulado petición de sentencia anticipada por aceptación de los cargos señalados por la Fiscalía y efectivamente se profiera sentencia condenatoria” (Negrilla fuera de texto).
Con toda atención,
MARINA PULIDO DE BARON JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Magistrada Magistrado
Fecha ut supra.
1 C. orig. N° 1, fols. 194.
2 C. orig. N° 2, fols. 60-67.
3 Anexo #1, fol. 123.
4 C. orig. N° 2, fols. 22-221.
5 C. orig. N° 2, fols. 253-278.
6 C. orig. N° 2, fol. 284 y 286.
7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Autos del 25 de septiembre de 1996, rad. N° 10.684; y del 30 de enero de 1996, rad. N° 10.469, éste último sobre beneficios por colaboración eficaz solicitados por congresistas aforados.
8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 30 de mayo de 1996, rad. N° 10.473.
9 C. orig. N° 1, fol. 265.
10 FERNANDO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Manual de Derecho Penal, Parte General, Ed. Temis, Bogotá, 2002, págs. 151-152.
11 C. orig. N° 2, fols. 62 y 67.
12 C. orig. N° 3, fols. 1-12.
13 Al tema se ha referido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. de segunda instancia del 15 de noviembre de 2000, rad. N° 14.815.
14 A los folios 25 y 26 de la citada providencia se lee: “En efecto, al tamiz de la crítica probatoria ninguna credibilidad ofrece el dicho del indagado cuando asevera que el 22 de junio de 2004 en la oficina consular, TOMMY FAN CHUNG se apareció sorpresivamente con varios ciudadanos y lo amenazaron para que ejecutara los actos contrarios a sus deberes oficiales que hoy se le reprochan, pues a esa versión se opone prueba indicativa de que en realidad, el contacto entre él y el traficante CHUNG se produjo desde la ciudad de panamá, sitio desde el cual ambos abordaron un avión con destino a Puerto Obaldía.”
15 Anexo #1, fol. 123. Estuvo vinculado laboralmente a dicho Ministerio desde el 11 de febrero de 1986 al 19 de julio de 2004.
16 “Las oficinas consulares requerirán de autorización previa y escrita del Grupo de Visas e Inmigración para el otorgamiento de cualquier Clase o Categoría de Visa a los nacionales de los países no relacionados en los artículos primero y segundo de la presente Resolución (No está incluida la República Popular China).
PARÁGRAFO PRIMERO.- En todos los casos los nacionales de los países de que trata el presente articulo requieren de visa para ingresar y permanecer en el territorio nacional.
PARÁGRAFO SEGUNDO.-En los casos de que trata el presente artículo la Oficina Consular verificará el cumplimiento de los requisitos, realizará la entrevista y emitirá concepto sustentado. Toda la documentación deberá ser enviada al Grupo de Visas e Inmigración para el estudio y decisión que corresponda, previo análisis del concepto emitido por el Cónsul.”
17 Anexo #1, fols. 1.
18 Anexo #1, fol. 134.
19 Artículo 22. El solicitante de visa deberá:
1. Presentar su pasaporte con vigencia mínima de tres (3) meses, en buen estado, con hojas en blanco y fotocopia de las páginas usadas del mismo o documento de viaje válido, según el caso.
2. Diligenciar correctamente el formulario de solicitud.
3. Anexar los requisitos para la visa que solicita, según el caso.
4. Anexar tres (3) fotografías recientes, de frente, a color, fondo claro, de 3 x 3, o según lo determine el Ministerio de Relaciones Exteriores.
(...)
Parágrafo tercero. Los certificados de antecedentes judiciales, registros civiles de nacimiento y de matrimonio, diplomas y certificados de estudio, expedidos en el exterior, deberán ser debidamente traducidos al castellano, autenticados ante el respectivo funcionario consular de la República y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo establecido por las normas del Código de Procedimiento Civil o apostillados cuando corresponda.
20 Anexo #1, fol. 35.
21 C. orig. N° 1, fols. 195-196 y 272.
22 C. orig. N° 1, fols.165-166 y 163; y 103.
23 Dispone: “Artículo 14. La solicitud de visa deberá cumplir con los requisitos que establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 15. Cualquier inexactitud en los datos contenidos en la solicitud será causal de negación o cancelación de la visa o inadmisión al territorio nacional.”
“Artículo 43. La Visa Visitante se clasifica en: Visitante Turista, Visitante Temporal y Visitante Técnico, y se otorgará a los nacionales de los países que requieren visa de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores, que pretendan ingresar al país sin el ánimo de establecerse en él, con el propósito de desarrollar alguna de las actividades que se indican en el presente artículo.”
La Visa Visitante Turista por primera vez será otorgada por las Oficinas Consulares de la República al extranjero que pretenda ingresar al país con el único propósito de desarrollar actividades de descanso o esparcimiento.”
24 C. orig. N° 1, fols. 208-215.
25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 20 de abril de 2006, rad. N° 22.540.
26 C. orig. N° 2, fols. 55-57.
27 Idem
28 Fallos de tutela de radicados 20660, 20775, 21876 y 21992. Fallo de casación del 23 de agosto de 2005, radicado 21954.
29 Auto de mayo 4 de 2005; única instancia 19094,; auto de mayo 4 de 2005; segunda instancia 23567; auto de junio 6 de 2005; segunda instancia 23047, entre otros.