Proceso No 25815
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.89
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006).
VISTOS:
Mediante sentencia dictada el 28 de febrero del año en curso, el Juzgado 10 Penal Municipal de Cali, condenó a LUIS HENRY RANGEL COLLAZOS a la pena principal de 37 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual, al hallarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Apelada la decisión anterior por el defensor del sentenciado, en fallo del 22 de marzo del presente año el Tribunal Superior de Cali, la modificó en el sentido de condenar al acusado a 24 meses y 27 días de prisión, término al que igualmente redujo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y la confirmó en lo demás.
Adicionalmente, ordenó expedir copias de la actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura “en contra del fiscal 99 Seccional (folio 6) que tuvo a cargo el diligenciamiento que dejó en libertad al señor Luis Henry Rangel Collazos”; que en firme la sentencia se impartiera orden de captura en contra del condenado.
LOS HECHOS:
El Tribunal los sintetizó así:
“Tuvieron su acaecer fáctico el día primero (1º) de febrero del año 2006, a la altura de la avenida Paso-ancho con carrera 57 a eso de las nueve y cuarenta y cinco minutos de la noche cuando la señora LUZ MIRYAM SEPÚLVEDA LONDOÑO se encontraba parada en la dirección citada, en espera de transporte público, momento en que se le acercaron dos sujetos amenazándola uno de ellos con elemento corto punzante, despojándola bajo esa modalidad de sus pertenencias –billetera con la suma de $ 140.000, candongas, dije de plata, teléfono celular, camándula- avaluadas todas por la víctima en $ 300.000.
“Operando la captura de uno de aquellos, concretamente LUIS HENRY RANGEL COLLAZOS, momentos posteriores inmediatos al hecho gracias a la colaboración de varios taxistas que dieron aviso de lo ocurrido a una patrulla de la policía, quienes aprehendieron al citado cuando pretendía huir a borde una bicicleta a la altura de la autopista sur oriental con carrera 43, encontrándole en su poder antes relacionados de propiedad de la señora Sepúlveda Londoño ”.
LA DEMANDA Y CONSIDERACIONES:
1. Comienza el demandante por hacer alusión a los apartes de la sentencias de primera y segunda instancia atinentes a la improcedencia en este caso, de suspender condicionalmente la ejecución de la pena.
Así, luego de referirse a los fines de la casación y transcribir el contenido de la causal primera del artículo 181, afirma que la sentencia recurrida desconoció el principio de la prohibición de reforma en peor, pues al haber reducido el Tribunal la pena de prisión a 24 meses y 27 días, no podía negar la suspensión de la ejecución de la pena, porque el Juez adoptó esa determinación únicamente con el argumento de superar ésta el límite objetivo al que se contrae el artículo 63 de la Ley 599 de 200.
Con base en tal argumento concluye lo siguiente:
“SI CAMBIÓ SUSTANCIALMENTE LA PENA IMPUESTA, QUE ERA LA QUE NO PERMITÍA AL A- QUO CONCEDER LA GRACIA DEL ARTÍCULO 63, DEBÍA EL TRIBUNAL NECESARIAMENTE CONCEDER DICHA GRACIA Y NO NEGARLA, COMO LO HACE AL FOLIO 9, AFIRMANDO QUE SE TORNA IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DEL SUBROGADO ANHELADO. SE TOMA ATRIBUCIONES IMPROPIAS DEL TRIBUNAL PARA NEGAR EL SUBROGADO DEL ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO PENAL QUE ESTABA CONCEDIENDO EL A- QUO, PERO QUE POR LA PENA EN ESE ENTONCES, 37 MESES DE PRISIÓN (QUE SE CAMBIA POSTERIORMENTE) NO LE PERMITÍA CONCEDERLO, SI EL TRIBUNAL CAMBIA SUSTANCIALMENTE LA PENA TAL Y COMO LO DEMOSTRAMOS, NO ES MENESTER DE LA CORPORACIÓN, A TRAVÉS DE LA SEÑORA MAGISTRADA, NEGAR EL SUBROGADO POR APRECIACIONES SUBJETIVAS DE LA MISMA”.
2. Como se ve, el escrito presentado como demanda de casación por el defensor del sentenciado, no satisface ninguno de los requisitos que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 permitirían a la Corte su selección para la emisión de un fallo de fondo.
Al respecto, nuevamente se hace oportuno recordar, como ya lo ha hecho la Sala en oportunidades anteriores1, que de conformidad con la norma en cita, es necesario, además del interés para recurrir por parte del demandante, acreditar que con el fallo objeto de disenso se conculcaron derechos o garantías fundamentales, para lo cual se requiere de la formulación de los respectivos cargos conforme a cualquiera de las causales señaladas en el artículo 181 y exponer las razones que justifican la pretensión casacional, respetando, eso sí, el fundamento teórico que las rige.
De ahí que, si como parece ser en este caso, se pretende denunciar la vulneración de garantías o derechos fundamentales como consecuencia de un error de raciocinio del fallador que quebrantó directamente la ley sustancial, es necesario precisar no sólo las normas conculcadas, sino su sentido, para, a partir de ahí, dar a conocer las razones jurídicas por las cuales se inaplicó la ley llamada a regular el caso, se aplicó indebidamente la que se hizo producir consecuencias, o se interpretó erróneamente la disposición seleccionada para su solución, tarea que, no sobra decirlo, requiere del total acogimiento de los hechos y la valoración probatoria de la sentencia.
En el presente evento, la labor del censor quedó trunca, pues se limitó a transcribir el contenido del numeral 1º del artículo 181, referido a la falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, sin especificar la especie del yerro al que se contrae el ataque.
Adicionalmente, sustenta el reparo en la violación al principio de la prohibición de reforma en peor, sin que su argumento logre encontrar la solidez suficiente con miras a propiciar la ruptura del fallo, toda vez que se apoya en una afirmación indefinida que no cuestiona los argumentos de la sentencia, ni aporta el fundamento jurídico de su tesis.
En ese sentido, sostiene que al haberse reducido la pena de prisión por parte del Ad Quem, a una cifra inferior a la impuesta como límite por el artículo 63 del Código Penal para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, era imperativo su otorgamiento porque el Juez de primer grado la negó únicamente porque de acuerdo a la pena tasada en primera instancia, no se agotaba el requisito objetivo requerido por la norma.
Así las cosas, la ligereza del argumento es evidente. La procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena está supeditada a la concurrencia de los requisitos señalados tanto en el numeral primero como en el segundo de dicha preceptiva. En ese orden, si de acuerdo con la pena tasada por el Juez de primer grado, no se cumplía el primer requisito (el objetivo), era apenas obvio que quedara relevado de ocuparse del tema al que se refiere el numeral segundo (el subjetivo).
Por eso mismo, si como consecuencia de la decisión del Juez colegiado la pena se disminuyó a un monto inferior al límite exigido por la ley para el estudio del subrogado en comento, era su obligación ponderar los elementos de orden subjetivo con miras a concluir si en el caso concreto era o no posible otorgarlo.
No obstante, si el demandante considera que ello no es así, debió demostrar con argumentos serios por qué la decisión recurrida en apelación ataba al juez de segunda instancia en punto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y por qué, al ocuparse el Tribunal de la valoración de todos los elementos exigidos por la ley para ello, desbordó los límites de la competencia funcional.
Por último, y como en este caso no advierte la Corte la necesidad de que se precise de fallo de fondo para el cumplimiento de alguno de los fines de la casación, especialmente el respeto de las garantías o derechos fundamentales, la demanda será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS HENRY RANGEL COLLAZOS.
2. Contra esta decisión procede la insistencia, en los términos del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
3. En firme esta determinación, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Auto del 1º de junio de 2006, rad. 25.382