Proceso No 25477
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 80
Bogotá, D. C., tres de agosto de dos mil seis
V I S T O S
La Corte resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor público del procesado GUILLERMO LEÓN VÁSQUEZ POSADA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 1º de diciembre de 2005, por medio de la cual confirmó la que el 30 de septiembre del mismo año dictó el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado del mismo departamento, condenando anticipadamente a VÁSQUEZ POSADA, a las penas de 214 meses y 12 días de prisión, multa equivalente a 1.955 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción por 10 años en el ejercicio de derechos y funciones públicas, como responsable de dos delitos de secuestro extorsivo, uno de ellos agravado, en concurso heterogéneo con el de rebelión.
H E C H O S
La sentencia de segundo grado los narró de la siguiente manera:
“El 5 de julio de 2001, en el sector conocido como Llanos de Cuibá, comprensión territorial del municipio de Yarumal, fueron secuestrados María Isabel Uribe y Bernardo Roldán Mejía, por individuos que dijeron pertenecer al 36 Frente de las Farc.
Con posterioridad, las familias de los plagiados recibieron varias llamadas telefónicas de parte de los secuestradores, los cuales exigían por la liberación de cada uno de ellos gruesas sumas de dinero. Y luego de haber acordado el monto, María Isabel y Bernardo Roldán fueron liberados.
Como uno de los partícipes de los aludidos secuestros fue señalado Guillermo León Vásquez Posada, quien fue privado de la libertad el 17 de agosto de 2004 y puesto a disposición del Fiscal Especializado destacado ante el Gaula Rural de Antioquia.”
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Apoyado en la causal 3ª de casación, el censor acusa la sentencia de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho a la defensa técnica.
Según el demandante, cuando existe una prueba de cargo suficiente para emitir un fallo condenatorio, el defensor debe asesorar al procesado para que obtenga un tratamiento punitivo más benigno, para lo cual, ha tener en cuenta que la rebaja de penas por aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada que opera en la fase instructiva, 1/3 parte, es mayor a la que para los mismos efectos se le otorga en la etapa de juzgamiento (1/8 parte).
A partir de estas consideraciones, encuentra que la prueba de cargo en el caso concreto vino a estructurarse con la declaración creíble y detallada que rindió María Isabel Uribe, una de las víctimas del secuestro, acerca de la “participación del procesado en su cuidado y vigilancia”, testigo que además, condenó al fracaso la coartada planteada por el procesado para que se le reconociera una insuperable coacción ajena como motivo determinante del ilícito, debido a que, ante la Fiscalía, ésta manifestó que “GUILLERMO presentaba un comportamiento ajeno a cualquier situación de presión, pues nunca le vio un comportamiento que reflejara que él estaba obligado o presionado a cuidarla durante su cautiverio”.
Ante la referida evidencia procesal, la única opción razonable por parte de la defensa técnica, según el casacionista, era que se le aconsejara al procesado que aceptara los cargos en la fase instructiva para obtener el respectivo beneficio punitivo, alternativa que éste desconocía por la falta de asesoría de quien para entonces fungía como su apoderada contractual.
Enseguida, el demandante enumera otras de las omisiones de la defensora en el mismo trámite, imputándolas, junto con la ya anunciada, como un abandono de la gestión defensiva y del proceso y no como una estrategia de defensa.
Posesionado el defensor público que suscribe el presente líbelo y como consecuencia de las explicaciones que éste le dio a VÁSQUEZ POSADA, “el procesado fue claro en aceptar dicha responsabilidad en la etapa del juicio y acogerse al beneficio punitivo, aclarando que de haber sido asesorado antes habría procedido de forma idéntica en la etapa instructiva…”.
Por último y bajo lo que titula como “trascendencia de la nulidad”, el libelista afirma que la falta de defensa técnica de VÁSQUEZ POSADA afectó sus garantías y generó que sólo obtuviera una rebaja de la octava parte de la pena imponible, beneficio punitivo que habría podido ser de una tercera parte de no haber tenido tan deficiente representación legal.
En suma, solicita que se case la sentencia demandada y se decrete la nulidad de lo actuado “a partir, e inclusive, del cierre de la investigación”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cuando se alega la causal de nulidad, la demanda debe observar los mismos requerimientos exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal para los otros motivos de casación, en especial, cumplir la que trata de la precisión y claridad en la formulación del cargo y sus fundamentos.
De esa forma, es menester que se indique el acto viciado, la forma como éste produjo quebranto a las garantías procesales de la parte recurrente o afectación a la estructura del proceso. También es menester el señalamiento de los preceptos que resultaron vulnerados y la incidencia del desaguisado en la sentencia, así como el punto a partir del cual se debe retrotraer la actuación o el sentido en que debe emitirse el fallo de reemplazo si es que la falencia afectó nada más que la sentencia recurrida.
En este caso, el demandante denuncia la vulneración del derecho a la defensa técnica bajo dos perspectivas: (i) la defensora contractual que tuvo el procesado GUILLLERMO LEÓN VÁSQUEZ POSADA no ejerció ningún acto de defensa, abandonó la gestión; (ii) habida cuenta de la realidad probatoria obtenida durante la instrucción, indicativa de la responsabilidad del acusado en el doble plagio, la única opción razonable de defensa era la de solicitar sentencia anticipada en tal fase, pues eso le reportaba reducción de la pena en una tercera parte (1/3).
La censura presentada de esa manera contiene una evidente contradicción. Si por un lado la prueba recaudada en la etapa de instrucción era de tal magnitud que comprometía la responsabilidad de VÁSQUEZ POSADA en las delincuencias que se le imputaron, ¿cuál era, entonces, la concreta actividad de defensa que estaba en posibilidades de desplegar la defensora, atendidas las específicas condiciones del proceso? Expresado de otro modo, cuáles eran las pruebas que podía solicitar la anterior defensora, en qué sentido debía presentar alegatos, qué orientación debió darle a los posibles recursos susceptibles de ser interpuestos. Nada de esto explica el casacionista. La mención que hace del supuesto abandono es meramente genérica.
Como lo ha expuesto la Corte en múltiples oportunidades, el quebranto del derecho a la defensa técnica no se puede poner de manifiesto a partir de los simples desacuerdos que se tengan con la forma como ejercieron la gestión los profesionales que en determinadas etapas asistieron al justiciable. Al respecto, lo que resulta con relevancia negativa en la protección de esa garantía, emerge del mismo contexto procesal, que es el que señala cuál habría sido el derrotero sensato, racional y razonable que en pro de los intereses del procesado se podía esperar que siguiera su defensor, ya contractual ora litigioso, de manera que en sede del recurso extraordinario de casación es carga del demandante demostrar que hubo dejación de los deberes profesionales del asistente técnico, mediante el señalamiento concreto de los actos que éste pudo haber desplegado.
En esa medida, la aparente inactividad del defensor no es significativa de dejación de las obligaciones asistenciales con respecto a su defendido, pues la misma puede obedecer a una estrategia de defensa, de acuerdo con la cual resulta mejor que sea la jurisdicción la que tome la iniciativa de recaudar pruebas porque solicitarlas puede redundar en perjuicio al procesado, ni que aparezca prudente interponer recurso alguno porque se estime que el instructor o el fallador fueron certeros o benevolentes.
De otra parte, en punto de la posibilidad de haberse acogido el procesado a sentencia anticipada en el curso de la instrucción, que no se verificó por no recibir asesoría al respecto por parte de quien en ese estadio lo defendía –según la censura-, cabe señalarse que como esa eventualidad es exclusiva del fuero del sindicado, alegar falta de consejo sobre el particular no es de recibo por cuanto para el efecto habría de demostrarse que existe un correlativo e ineludible deber jurídico del defensor de suministrarlo.
Así lo tiene sentado la Corte, pues en reciente sentencia estableció que:
“La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, como ya se dijo, no es por sí misma razón valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado, como lo pretende en este caso el recurrente, argumentando que lo eficaz habría sido ‘aconsejar’ al procesado que se acogiera al trámite de la sentencia anticipada en la etapa instructiva para obtener una mayor ventaja en la consecuente rebaja de pena.
Pero reducir la garantía de defensa a un inexistente deber jurídico de advertir al procesado sobre las consecuencias jurídicas de un allanamiento a los cargos, al ejercicio de la asesoría o el consejo en un determinado sentido, constituye un argumento inaceptable, si en cuenta se tiene que la posibilidad de acudir al mecanismo de la terminación anticipada del proceso depende de la voluntad del procesado así por lo general vaya coadyuvada por su defensor.”1
Además, también es necesario destacar otra contradicción que surge del mismo contenido de la demanda. En ella sostiene el censor que el procesado VÁSQUEZ POSADA admitió en la indagatoria que estuvo en el sitio donde se tuvo en cautiverio a la señora Uribe Restrepo, pero cualificando la aceptación en el sentido que lo hizo coaccionado por terceras personas, para agregar seguidamente que esa coartada se diluye a partir del testimonio de la mencionada víctima, digno de toda credibilidad.
Con esta posición el actor coloca el asunto en el terreno de las valoraciones, para destacar que de acuerdo con su perspectiva se debió aconsejar a VÁSQUEZ POSADA que se sometiera a sentencia anticipada, visión que necesariamente no tenía que ser compartida por la antecesora, de tal suerte que también debía ser estimado como probable que ésta esperaba explorar tal filón, el de la coacción, en un estadio más avanzado de la actuación. De tal manera se resalta que el libelo ofrece elementos aptos para explicar la posición asumida por la defensora, que contrastarían con el enunciado de la hipótesis formulada consistente en que no ejerció la defensa.
En tales condiciones, la censura carece de razón suficiente para allanar el camino al trámite del recurso, así como de las indispensables notas de precisión y claridad. Por estas razones la demanda será inadmitida, como lo señala el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Debe expresarse, de otra parte, que una vez revisada la actuación surtida respecto de GUILLERMO LEÓN VÁSQUEZ POSADA, la Corte no observó circunstancia alguna que le permitiera obrar de oficio de conformidad con lo consagrado en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado GUILLERMO LEÓN VÁSQUEZ POSADA, por las razones expuestas en las anteriores consideraciones.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Permiso
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, sentencia de casación del 8 de junio de 2006, radicación 23.502.