Proceso No 25300


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


     Magistrado Ponente:

     Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

     Aprobado Acta No. 50


       Bogotá, D. C., veintitrés de mayo de dos mil seis.


VISTOS


Juzga la Corte en sede de casación el fallo de segundo grado del 8 de noviembre de 2005, proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual confirmó la sentencia anticipada dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Rionegro, condenando a la procesada LINA MARCELA BETANCUR VALENCIA a la pena principal de 70 meses de prisión, multa por la suma de dos salarios mínimos mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autora del delito de porte de estupefacientes.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


       Hacia las 4:30 de la tarde del 2 de julio de 2004, LINA MARIA BETANCUR VALENCIA, se hallaba a la espera de abordar el vuelo 042 de la aerolínea Avianca con destino a la ciudad de Nueva York, en el aeropuerto José María Córdova del municipio de Rionegro, Antioquia, pero dado el nerviosismo que denotaba, fue sometida a una radiografía abdominal, detectándose la presencia de cuerpos extraños en su organismo, los cuales resultaron corresponder a 45 cápsulas de heroína, que arrojó un peso de 243 gramos.    


         La capturada quedó a órdenes de la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, destacada ante el CEAT, despacho que la escuchó en indagatoria el 5 de julio de 2004.


Las diligencias fueron luego remitidas al Fiscal 28 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, autoridad que mediante resolución del 9 de julio siguiente, resolvió la situación jurídica de la indagada con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, por el delito de porte de estupefacientes.


       Notificada de la decisión, en memorial fechado del 12 de julio de 2004, la procesada manifestó su voluntad de acogerse al trámite de sentencia anticipada.


No obstante, previamente se ordenaron y practicaron varias pruebas, algunas encaminadas a verificar la información que suministró la procesada respecto de los otros partícipes de la conducta.


       La diligencia de formulación  de cargos se llevó a cabo el 27 de agosto de 2004, en el curso de la cual se le acusó de ser autora de la conducta prevista en el artículo 376, inciso 1º, del Código Penal, cargo que aceptó la implicada.


       El proceso arribó así al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, despacho que dictó fallo el 30 de noviembre de 2004, pero al ser impugnado, el Tribunal Superior de Antioquia anuló todo lo actuado en proveído del 17 de marzo de 2005, por falta de competencia del Fiscal, a partir del acto de formulación y aceptación de cargos.


       La diligencia se realizó entonces por un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Rionegro, Antioquia, autoridad que imputó nuevamente el comportamiento delictivo descrito en el artículo 376, inciso 2º, del Código Penal, el cual aceptó la procesada libre y voluntariamente.


       Por vencimiento de los términos de instrucción, la procesada fu excarcelada.


       El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro dictó sentencia el 13 de septiembre de 2005, condenando a la procesada LINA MARCELA BETANCUR VALENCIA a las penas arriba especificadas. Igualmente, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.


       La sentencia fue apelada por el defensor, quien, entre otras razones, invocó la aplicación favorable de la rebaja de pena de “hasta la mitad”, contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en lugar de la establecida en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.        


La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, confirmó la condena impuesta, desestimando la anterior pretensión del impugnante, tras considerar que el nuevo sistema procesal no ha entrado a regir en Antioquia y que el precepto contenido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 presenta sustanciales diferencias con el contenido en el 40 de la Ley 600 de 2000, que impiden considerarlo análogo, y por consiguiente, no podía argumentarse su favorabilidad. 


LA DEMANDA


Un único cargo al amparo de la causal primera, cuerpo primero, propone el defensor de LINA MARCELA BETANCUR VALENCIA contra la sentencia impugnada, denunciando la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del principio de favorabilidad que consagra el artículo 6º tanto del Código Penal como del Procedimiento Penal.

       

       Según el censor, la exclusión evidente de dicha garantía fundamental tuvo origen en la interpretación errónea sobre el sentido o alcance del principio de favorabilidad, como también del alcance y las características de los artículos 40 de la Ley 600 de 2000 y 351 de la Ley 906 de 2004.


       Igualmente estima infringidos los principios de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, intervención mínima, proporcionalidad y debido proceso que se contemplan en los artículos 1, 2, 6, 13, 28 y 29 de la Carta Política, 1, 6, 7 y 13 del Código Penal y 1,5,6,9 y 24 del Código de Procedimiento Penal.


       También pregona la vulneración de lo dispuesto en el artículo 15 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968) y el 9º de la Ley 16 de 1972, Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.


       Dice que no comparte que el Tribunal no hubiese aplicado el dispositivo del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 porque el sistema no había entrado a regir en el distrito judicial de Antioquia, pues tal argumentación está en contravía de lo sostenido por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.


       Pero principalmente se opone a la negación del principio de favorabilidad por las sustanciales diferencias que encontró el Tribunal en relación con los institutos de la sentencia anticipada del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y el allanamiento a cargos del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, argumentando, en contrario, que se trata de disposiciones con similitud sustancial, lo cual hace posible su aplicación a actuaciones adelantadas bajo una ley anterior, en este evento, la Ley 600 de 2000.


        Acepta que aunque la aplicabilidad del principio de favorabilidad exige la existencia de supuestos similares, es innegable que las instituciones procesales objeto de discusión son esencialmente equivalentes, con las obvias diferencias que genera su pertenencia a procesos de filosofía diferentes, que, no obstante, no hace a las instituciones diferentes, sino análogas.


       Por lo tanto, por pertenecer a procedimientos de naturaleza disímil, no es posible predicar plena identidad entre uno y otro, sino analogía.


Agrega que las diferencias traídas en la sentencia no son de tal entidad que impidan la aplicación del principio de favorabilidad al caso presente, pues son más amplias y generosas las similitudes entre los dos modos de terminación anticipada del proceso.

Así, explica, tanto la sentencia anticipada de la Ley 600 como el allanamiento a la imputación, hacen parte de lo que se ha denominado “justicia premial”; y ambas tienen fundamento constitucional en el artículo 2º de la Carta Política, que permite la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan, así como un propósito uniforme: La eficacia de la administración de justicia.


Para el censor tampoco es posible afirmar que en la Ley 906 de 2004, no exista sino la posibilidad de aceptar los cargos de una manera consensual, pues, como lo enseña el artículo 293, el implicado, por iniciativa propia, puede aceptar la imputación, lo cual excluye el acuerdo.


Por lo tanto, la aceptación de la imputación de manera unilateral es visiblemente distinta a la negociación o acuerdo entre la Fiscalía y el imputado. De allí, sostiene, es evidente el error del Tribunal al negar la aplicación de la favorabilidad por considerar que en un sistema la aceptación de cargos es unilateral y en el otro, era consensuado.

Dice que la violación directa de la ley procesal con efectos sustanciales conllevó a que se impusiera a su defendida una mayor pena, cuando en razón a la forma como se llevó el proceso, esto es, la inmediata solicitud de realización de la sentencia anticipada y la colaboración que prestó a las autoridades, pese a que estas no la aprovecharon oportunamente, permitían conceder una rebaja de pena mayor a la reconocida en el fallo por el acogimiento al trámite de la sentencia anticipada.


Concluye solicitando que se case la sentencia, y en su lugar se dicte fallo de sustitución en lo pertinente a la tasación de la sanción, reconociendo a LINA MARCELA BETANCUR VALENCIA una rebaja de la mitad de la pena imponible.

       

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

   

Para el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, no es posible dejar de lado que la argumentación del recurrente encuentra respaldo en la “línea jurisprudencial” trazada por la Corte Constitucional, “en el sentido que la Ley 906 de 2004 puede ser aplicada en virtud del principio de favorabilidad tanto a hechos acaecidos antes de la vigencia de la ley, como en distritos judiciales en los que aún no se encuentra operando el sistema”.


Así, recuerda el contenido de los fallos de Tutela del 24 de noviembre de 2005 y del 10 de febrero de 2005, en los cuales esa Corporación conceptuó sobre la identidad de los supuestos fácticos del instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y el allanamiento a la imputación de la Ley 906 de 2004, al igual que su naturaleza y características, como análogos sus objetivos político-criminales.


Advierte, que en esas determinaciones se estableció que en abstracto resulta más permisivo el sistema de descuento punitivo contemplado en la Ley 906 de 2004, en cuanto permite un mayor rango de movilidad, por lo que “por tratarse de un descuento ponderado, la favorabilidad deberá establecerse en cada caso, atendiendo los criterios que rigen el proceso de individualización de la pena”.

       

Por lo tanto, considera que es posible estimar equivocado el señalamiento de expresar la favorabilidad de la nueva regulación atendiendo los criterios que rigen el proceso de individualización de la pena, porque la aminoración de la misma por este aspecto, debe centrarse exclusivamente sobre la meritoriedad procesal y prescindir de consideración alguna sobre el delito cometido o la personalidad del procesado.


       

       Justamente, agrega, por la flexibilidad de la rebaja premial que establece la nueva ley cuando se trata del allanamiento de cargos antes de la audiencia de formulación de la acusación, el imputado y la Fiscalía deben acordar el monto, resultando el mismo dependiente de consideraciones como el ahorro del Estado en la persecución del delito y el delincuente, la contribución de éste en la solución y reparación efectiva de la víctima, y otras de igual naturaleza que en momento alguno se pueden confundir o aparejar con los criterios legales establecidos para fijar la pena.


       Por lo tanto, para el Procurador no es dable determinar en abstracto, con el mero cotejo de una y otra ley, como lo hace el demandante, cuál resulta restrictiva o favorable a la procesada en este caso, porque si bien conforme a la Ley 906 de 2004 existe la posibilidad de que la rebaja sea superior a la tercera parte, tampoco se descarta de plano que pueda ser igual al monto de la disminución por sentencia anticipada que ya se le ha reconocido y seria la situación en concreto que ofrece el proceso lo que permitiría tal evaluación.


       En este caso, sobre la pretendida colaboración de la procesada con las autoridades, que alega el demandante, no existe constancia de que la Fiscalía hubiera reconocido la eficacia de la colaboración y mucho menos la correspondiente rebaja de pena.


       En esas condiciones, concluye, no se demostró, como correspondía hacerlo, que en la situación concreta de la procesada tenía derecho a una disminución de la pena imponible superior a la tercera parte.


       Recuerda además que el órgano jurisdiccional de la casación, por el contrario, en reiterados fallos ha decidido no tutelar las garantías fundamentales que se han invocado con planteamientos similares a los del recurrente, absteniéndose de reconocer la rebaja de la pena “hasta la mitad”, que establece el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a casos tramitados antes de su vigencia y en distritos judiciales donde no se ha implementado el sistema acusatorio, porque al revés del pensamiento de la Corte Constitucional, niega que el procedimiento abreviado anterior y el actual sean  instituciones que guarden identidad.


       Lo anterior, dice, es suficiente para concluir que el cargo contra la sentencia no está llamado a prosperar, motivo por el cual solicita a la Sala que no case el fallo materia de impugnación. 


CONSIDERACIONES DE LA SALA


Como se reconoce en la demanda, ya la jurisprudencia de esta Sala y de la misma Corte Constitucional, tiene decantado que la gradualidad en la aplicación del novedoso sistema acusatorio, introducido a través de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo No. 3 de 2002 y desarrollado en la Ley 906 de 2004, no es óbice para que, por favorabilidad e igualdad, se apliquen específicas normas de tal sistema a procesos que en principio no se encuentran bajo su imperio por razones espaciales o temporales, pero ello, desde un principio, quedó condicionado a que se trate de idénticos supuestos normativos y que el precepto del nuevo Estatuto Procesal cuya aplicación favorable se invoca, no se entienda solamente en el marco de la nueva sistemática de investigación y juzgamiento.           


       Es que el concepto amplio que siempre ha manejado esta Corte Suprema frente a la aplicación del principio de favorabilidad, no puede conllevar a que, con su pretexto, se pueda invocar, por ejemplo, la aplicación íntegra del nuevo sistema procesal a un caso no cobijado por su vigencia, pues, de un lado, el principio de favorabilidad es predicable de cara a institutos contenidos en uno u otro método de juzgamiento los contenidos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004- en tanto discurran coetáneamente, y, de otro, la igualdad sólo es predicable frente a individuos que se encuentran en condiciones similares, o mejor expresado, como el fin último de cualquier sistema procesal es el de servir de ámbito de garantía a los derechos del individuo, es claro que cada sistema por sí mismo contiene una estructura interna propia que materializa y desarrolla el catálogo de garantías fundamentales consagradas en la Carta Política.  


       Por lo tanto, no puede perderse de vista que tanto la Ley 600 como la 906 responden a sistemas procesales expedidos por el legislador con arreglo y en desarrollo de normas constitucionales diferentes, por lo que la comparación para establecer cuál de las normas sustanciales coexistentes inserta en alguno de los dos sistemas de juzgamiento que hoy operan en el país resulta más favorable, abarca la necesaria comparación del régimen constitucional dentro del cual fue emitida.


De allí que la aplicación de la favorabilidad respecto de determinadas normas contenidas en la Ley 906 a casos regulados por la Ley 600, depende de la equivalencia de los respectivos institutos, la cual, desde ya se advierte, no se consolida en los casos de la aceptación de la imputación en la audiencia de su formulación prevista en los artículos 293 y 351 de la primera normatividad, y la sentencia anticipada regulada en el artículo 40 de la segunda, pues además de que fueron moldeados con arreglo a esquemas constitucionales diferentes, configuran institutos procesales sostenidos en bases filosóficas distintas: aquél en el paradigma del consenso, ésta en el del sometimiento.  


       Frente al tema objeto de debate en este caso, se recuerda que en un primer momento del análisis de la figura del allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de la imputación, la Sala estimó que se trataba de una modalidad de los llamados “preacuerdos o acuerdos”, porque dicho allanamiento siempre conllevaba a un acuerdo sobre el monto de la rebaja de pena, que surge de una negociación entre las partes Fiscal y defensa-. Así discurrió la Corte, por ejemplo, en el fallo del 14 de diciembre de 2005, radicado No. 21.347:


       7.2.1. Uno de los propósitos planteados desde la iniciativa de reforma constitucional que se convirtió en el Acto Legislativo 03 de 2002, fue la creación de un sistema procesal penal de partes y no hay duda que se logró si se tiene en cuenta que es la estructura a la que de manera preponderante responde el finalmente modelado a través de la ley 906 de 2004, en el cual tienen operatividad los principios de consenso propio del sistema acusatorio anglosajón y de oportunidad.

“7.2.2.  El primero se encuentra desarrollado a partir del artículo 348 de esa ley, disposición en la que se establece que la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos o acuerdos pues no existe ninguna diferencia  entre  las expresiones como lo acredita el hecho de que el legislador se refiera a una y otra indistintamente que impliquen la terminación del proceso.

“Se precisa en el precepto, además, que al celebrar los acuerdos el Fiscal debe observar las directivas de la Fiscalía y las pautas trazadas como política criminal “a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento”, lo cual traduce que el funcionario no está obligado en todos los casos a llevarlos a cabo y menos a cualquier precio, sino que debe encontrarse preparado para ganar el proceso en el juicio.

“7.2.3. Las finalidades de las negociaciones y acuerdos entre Fiscalía e imputado o procesado, declaradas por el legislador en la norma citada, son:


“En particular ésta última, originada en el principio democrático de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan contenido en el artículo 2º de la Constitución Política, se vincula con la idea de una justicia en la que sin desconocerse los derechos de la víctima y el interés de la Fiscalía por lograr cierta respuesta sancionatoria en un caso concreto, el procesado siempre cuenta con la opción de anticipar la sentencia a cambio de una rebaja en la pena, así la Fiscalía se niegue a conversar con él para negociar sobre hechos a imputar y consecuencias.

“Lo puede hacer a través de la figura de la aceptación de cargos, presente a lo largo del trámite procesal con diferente impacto en la pena a imponer según el instante del allanamiento, debiéndose eso sí acordar con la Fiscalía la porción de la rebaja punitiva en todos aquellos casos en los que la misma sea flexible y no automática.

“7.2.4. El establecimiento de disminuciones movibles en sistemas de justicia criminal consensuada o paccionada, como la denominan algunos, hacen de la admisión de cargos un derecho relativo del procesado pues aunque es absoluto el de declararse culpable de ellos y renunciar al juicio, puede pasar que su aspiración de rebaja  punitiva (al máximo posible, por ejemplo), no  se vea satisfecha porque el Fiscal, en virtud de consideraciones vinculadas a fijarla, que no corresponden a los criterios para dosificar la pena, esté en desacuerdo con pactarla y ofrezca, en cambio, un descuento menor.

“Es una eventualidad que puede ocurrir y, en tales casos, con fundamento en que el allanamiento a cargos es un derecho del implicado, no se le puede imponer al Fiscal acceder a una pretensión que en el caso concreto desborda las directrices de la institución en materia de negociaciones y acuerdos, las pautas de política criminal, o simplemente el equilibrio entre el ahorro de esfuerzo jurisdiccional en el caso concreto y/o la contribución del imputado a resolverlo incluyendo en la noción de “resolución del caso”, la reparación efectiva a la víctima y la cantidad de rebaja punitiva.

“Si, por ejemplo, se esperó hasta el último momento para aceptar los cargos y siempre se mostró reticente a colaborar, su decisión de sometimiento podría leerse simplemente como la última oportunidad para obtener una rebaja significativa de pena sin haber suministrado nada a cambio distinto a disponer de su derecho de allanarse o no a unas imputaciones frente a las cuales sabe que no tiene gran posibilidad de éxito si va a juicio. En tal escenario es muy posible que el ofrecimiento del Fiscal sobre la rebaja sea el menor previsto en la ley o cercano a él y si al imputado no le interesa y el funcionario no está dispuesto a pactar uno mayor, pues simplemente no hay acuerdo y las dos partes correrán con el albur de seguir adelante con el trámite procesal.

“7.2.5. La aceptación de cargos en el modelo procesal de la ley 906 de 2004 implica, entonces, una negociación entre las partes para convenir la rebaja de pena y eso la convierte en uno de los tipos de acuerdos que se pueden lograr entre Fiscalía y procesado o imputado, en los dos momentos siguientes:

“a) Desde la formulación de imputación y hasta antes de presentarse la acusación, con disminución punitiva de “hasta la mitad de la pena imponible”, sin que pueda ser inferior a la tercera parte si se tiene en cuenta que la siguiente rebaja punitiva en el trámite procesal por aceptar cargos está prevista en “hasta la tercera parte de la pena a imponer” (art. 356-5).

“Según el artículo 288-3 de la ley es en esa primera diligencia donde el Fiscal ilustra al imputado sobre la posibilidad de allanarse a la imputación y debido a que la aceptación y el convenio de rebaja punitiva se convierten en el contenido del escrito de acusación, como se deduce del artículo 351 ibídem, es manifiesto que aceptar “los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación” como dice la norma, desde ésta diligencia y hasta antes de que la acusación sea presentada, comporta una rebaja de pena de entre la tercera parte y la mitad de la pena imponible, extremos dentro de los cuales debe efectuarse la negociación entre las partes y, de acordarse la disminución punitiva, la misma integrará junto con la aceptación de los cargos el escrito de acusación.

“b) En la audiencia preparatoria, con rebaja de “hasta la tercera parte de la pena a imponer” (art. 356-5), sin que pueda ser inferior a la sexta parte si se tiene en cuenta que declararse culpable al comienzo del juicio oral otorga una rebaja de la sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados (art. 367, inciso 2º), disminución ésta que por su carácter de fija opera automáticamente y no requiere de ningún convenio interpartes.

“En este caso, si previamente Fiscalía y procesado no han acordado la reducción punitiva, el Juez del conocimiento ordenará un receso para que lo hagan y, si lo convienen y es voluntario y no excede los límites mínimo y máximo señalado, se convocará para dictar la sentencia.

“7.2.6. Es evidente, pues, que las aceptaciones de cargos que tienen lugar en el procedimiento penal de 2004 y que se comparan a la sentencia anticipada del procedimiento penal de 2000, guardan diferencias fundamentales1 que impiden la posibilidad de aplicar por favorabilidad las rebajas más generosas del primero a casos que se tramitan o tramitaron por el segundo, simple y llanamente porque se trata de mecanismos distintos de terminación anticipada del proceso.

“En el modelo de la ley 600 de 2000 el procesado se allana a los cargos en el sumario o en el juicio y sobreviene una rebaja punitiva automática, sin importar que lo haya hecho el primer día a partir del cual contó con la oportunidad o el último, como tampoco su actitud indemnizatoria, la existencia de otros procesos en su contra, el estado o condiciones de la persona ofendida con el delito o alguna otra parecida; en el nuevo modelo de justicia penal consensual de la ley 906 de 2004, por el contrario, Fiscal y procesado acuerdan la rebaja, que por eso se estableció flexible, resultando la misma dependiente de consideraciones como el ahorro de proceso, la contribución del procesado en la solución del caso, su disposición a reparar efectivamente a la víctima y otras similares que en momento alguno se pueden confundir con los criterios legales para fijar la pena, sin pasar por alto obviamente las directivas adoptadas por la Fiscalía en materia de acuerdos o preacuerdos y las pautas de política criminal eventualmente existentes, circunstancias todas respecto de las cuales quien cuenta con información para el discernimiento respectivo es el Fiscal y no el Juez.

“7.2.7. Ahora bien: la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación.

“Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada,  de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible.

“La noción de pronta y cumplida justicia, entonces, debe entenderse en la nueva sistemática de manera integral, es decir, no sólo en la perspectiva de lograr una sentencia condenatoria rápidamente a cambio de una ventaja punitiva para el procesado que es lo que pasa en la sentencia anticipada, sino además en la necesidad de restablecer el equilibrio quebrantado con el delito, que es lo que finalmente soluciona el conflicto al verse la víctima compensada por la pérdida sufrida.

7.2.8. Ratifica la Corte, entonces, la conclusión de que la sentencia anticipada de la ley 600 de 2000 y la aceptación de cargos de la ley 906 de 2004 no son lo mismo y, en consecuencia, no es viable aplicar por favorabilidad ninguna rebaja de ésta última en el evento examinado.


       Por manera que para la Sala mayoritaria, la aceptación unilateral de los cargos en la audiencia de formulación de la imputación, conllevaba a una obligada concertación sobre el porcentaje de la disminución punitiva. 

          

No obstante, en la sentencia del 14 de marzo del año en curso2, la Sala mayoritaria descartó, implícitamente, la obligatoriedad de ese espacio de discusión para pactar el porcentaje de reducción punitiva después de que el imputado se allanaba a los cargos en la audiencia de formulación de la imputación, pero de todas maneras siguió concibiendo el allanamiento unilateral a cargos como una modalidad de los acuerdos o preacuerdos, pues ningún argumento explícito se dijo en contrario.   


  El anterior giro determinó que en el fallo del 4 de mayo de 20053, ya de manera explícita, la Sala aclarara que el allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de la imputación, sigue siendo una modalidad de “acuerdo o preacuerdo”,  porque así lo señala el inciso 1º del artículo 351 de la Ley 906, en la medida en que tal acto, aunque surge unilateralmente, es auspiciado o promovido por el fiscal al formular la imputación, como lo prevé el artículo 288-3 ibídem, y en razón a que al aceptarla el imputado conviene implícitamente a que por esa actitud recibirá una disminución de la pena en los términos de la norma mencionada en primer lugar.


Lo cual, agregó la Sala, no excluye que luego de la formulación de la imputación y del consiguiente allanamiento a ésta, se realicen conversaciones entre Fiscal e imputado para pactar, entre otros, el monto de la rebaja de pena4, con el fin de que lo acordado se incorpore al escrito de acusación junto con el acta de aceptación.

      

Atendiendo esas directrices, dentro de la sistemática de la Ley 906 de 2004, el allanamiento a los cargos en la audiencia de imputación, deja libre al Fiscal y al imputado no sólo para llegar a acuerdos sobre el porcentaje de la rebaja, que puede ir “hasta” la mitad de la pena, sino también sobre el reconocimiento de la prisión domiciliaria o de la suspensión de la ejecución de la pena, acuerdos que si no quebrantan las garantías fundamentales, deben ser acatados por el juez  de conocimiento, evento que no ocurre con la sentencia anticipada del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, pues allí, a la manifestación unilateral de aceptar los cargos imputados, no le sigue ningún tipo de negociación y al juez siempre le corresponde determinar la pena, diferenciación esencial porque pone en evidencia las bases filosóficas en que fue concebido cada uno de los institutos dentro de su propio esquema procesal, el primero, se reitera, en el paradigma del consenso, y, el segundo, en el del sometimiento.  

    

Ello explica que en el modelo de la Ley 600 de 2000, el procesado se allana a los cargos y automáticamente sobreviene una rebaja punitiva en un monto fijo preestablecido por la Ley (una tercera parte de la pena), pues la misma es consecuencia del sometimiento, que no del consenso que explícita o implícitamente conlleva el allanamiento a la imputación en el sistema de la Ley 906 de 2004, cuya rebaja se estableció flexible, dependiente de consideraciones como el ahorro de esfuerzos procesales, la contribución en la solución del caso, su disposición a reparar efectivamente a la víctima y otras similares que no se pueden confundir con los criterios establecidos para fijar la pena imponible, sin pasar por alto las directrices adoptadas por la Fiscalía en materia de acuerdos o preacuerdos y las pautas de política criminal eventualmente existentes.


A la anterior argumentación debe aunarse aquella contenida  en la sentencia de tutela del 7 de febrero del año en curso5, en la que la Sala hizo notar la relación indisoluble que existe entre el aumento general de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y el artículo 351 de la Ley 906 del mismo año:


“(...) se ve obligada la Sala a aceptar que al igual que la Ley 906 de 2004, la norma de aumento general de penas, vigente desde el 1º de enero de 2005, debe aplicarse gradualmente en aquellos Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio y con exclusividad a los casos que se rigen por el mismo.

“Lo contrario, que es la interpretación que se prohija en el fallo demandado, resulta inconstitucional, porque lleva a aplicar consecuencias distintas a situaciones fácticas idénticas.


“Las penas menores se compadecen con un sistema que consagra rebajas menores; y las penas mayores, con un sistema amplio en concesiones y negociaciones, pues sólo dentro de esa lógica se asegura la imposición de sanciones proporcionales y racionales a la naturaleza de los delitos que se castigan.


“Además, para el caso debatido, esta interpretación resulta compatible con la ya definida imposibilidad de asimilar el instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 con el del allanamiento a la imputación de la Ley 906 de 2004, contenida en la decisión de la Sala mayoritaria del pasado 14 de diciembre de 2005, radicado No. 21.347, entre otras determinaciones, lo cual desecha la posibilidad de invocar la favorabilidad del último precepto a casos que no están sometidos a su imperio porque, se reitera, no se trata de institutos asimilables.


“ Por lo tanto, en los casos de sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, no es posible invocar la aplicación de las rebajas más generosas de la Ley 906 de 2004, establecidas para delitos con penas incrementadas en virtud de la Ley 890 de 2004, incrementos que, se reitera, no operan para los casos que se rigen por el primer sistema, solución que dinamiza el principio de igualdad en la aplicación de la ley penal”.


Dentro de esa lógica, surge evidente que la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y la aceptación de la imputación de la Ley 906 de 2004, no son institutos idénticos, porque pertenecen a sistemas procesales de investigación y juzgamiento diametralmente contrapuestos, lo cual lleva a excluir la pretendida aplicación del principio de favorabilidad que reclama el demandante.


Pero además, de admitirse la argumentación del casacionista sobre la similitud de los institutos objeto de la discusión, el demandante no demostró, que de acuerdo con la situación procesal particular en que se hallaba la procesada, ésta tenía derecho a una rebaja de pena en una proporción mayor a la tercera parte que le fue reconocida en la sentencia anticipada. Ello porque el análisis de la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 para los casos de allanamiento a la imputación, está sometido a unos parámetros de ponderación que no se contemplan en el sistema de la Ley 600 de 2000 para la figura de la sentencia anticipada, pues, como ya se dijo, aquella responde a un modelo consensual de justicia, que no de sometimiento a ésta, en el que se valoran criterios como la oportunidad de la aceptación, la presentación voluntaria, la mayor o menor fortaleza en relación con los medios cognoscitivos de que disponga el  fiscal, etc., elementos estos, que se reitera, no cuentan para la rebaja de pena por sentencia anticipada en la Ley 600 de 2000.       


Y en este aspecto asiste razón al Procurador Delegado cuando advierte que no existe constancia de que la Fiscalía le hubiera reconocido eficacia a la supuesta colaboración que la procesada suministró a las autoridades. Además, tampoco puede perderse de vista que el acogimiento de la procesada al trámite de la sentencia anticipada, se dio tras la aceptación de los hechos ante la situación de su captura en flagrancia por el hallazgo del alcaloide en su estómago.


Por lo tanto, no prospera la censura.


A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE:


NO CASAR la sentencia impugnada.


Contra esta decisión no procede recurso alguno.


Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.




MAURO SOLARTE PORTILLA

Aclaración de voto




SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                    

Salvamento de voto




ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO                    ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Excusa justificada




MARINA PULIDO DE BARÓN                       JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS              

Salvamento de voto




YESID RAMÍREZ BASTIDAS                           JAVIER ZAPATA ORTIZ





TERESA RUIZ NÚÑEZ

          Secretaria






ACLARACION DE VOTO


Bogotá, D.C.,

30 de mayo de 2006.



Respetados Magistrados:


En las discusiones de Sala consentí en que no debía casarse la sentencia, pero también advertí que no estaba de acuerdo con algunos de los argumentos de la ponencia.


1. He reiterado que el allanamiento y los preacuerdos y acuerdos, tiene en común el que abren espacio a una justicia consensuada y a la consiguiente terminación prematura del proceso. Por eso se identifican en sus finalidades, entre las cuales sobresalen la humanización del proceso y de la pena, una pronta y cumplida justicia, la reparación integral de los perjuicios y la participación del imputado en la solución del conflicto.


Sin embargo, también tienen diferencias que destacan su especial autonomía. Así, el allanamiento se construye sobre la manifestación libre del imputado que decide aceptar los cargos que se le formulan y que según la etapa en que se produce el asentimiento, le significa al procesado rebajas sustanciales en la pena.

Los preacuerdos y los acuerdos tienen una relación mucho mas estrecha con la negociación. Son por esencia bilaterales y dependen del consenso entre las partes acerca de la imputación, que tanto puede ser para discutir la gravedad del injusto como para que se excluya un cargo específico, o para lograr una adecuación típica favorable, entre otros propósitos (artículo 350 de la ley 906 de 2004).


Entonces, no puede existir identidad entre el allanamiento, los preacuerdos y los acuerdos, pues si bien son modalidades de una justicia consensuada, no es menos cierto que su sistemática corresponde a dos modelos con matices diferentes, pues en el allanamiento no hay negociación sino aceptación, mientras que en los preacuerdos y los acuerdos la aceptación surge del acuerdo entre las partes.


Diríase, si se quiere, que en el allanamiento el sindicado no interviene en la imputación, como no sea para aceptarla, mientras que en los preacuerdos y acuerdos, participa de su diseño. Por eso en esta última también puede acordar la pena, mientras que en la otra no. He ahí unas diferencias sustanciales que nadie puede desconocer.

Con todo, si algo las identifica, es la de ser el bastión del sistema acusatorio, pues sin ellas no se podría aspirar a que solo el 10 % de los procesos llegue a juicio ordinario, con inmediación y controversia probatoria. 6

Son, entonces, la regla y no la excepción. De no ser así, el sistema, como lo he advertido en anteriores ocasiones, tiende hacia el colapso.


2. A partir de estas razones, miradas desde el sistema y desde sus finalidades, se puede decir que las terminaciones anticipadas del proceso de ahora son sustancialmente distintas a la sentencia anticipada prevista en la ley 600 de 2000

       


       En este punto, me remito a lo que he manifestado en anteriores oportunidades:


“Que se esté ante modelos procesales diferentes se advierte desde el momento en que la referida diligencia (audiencia de formulación de imputación) no existe en la codificación procesal de 2000 y entonces hay que hacer un considerable esfuerzo de interpretación para encontrarle parangón.


“Pero, claro, no se trata solo de eso. A mi juicio importa comprender en un entorno mayor las formas de terminación anticipada del proceso, bien sea mediante la escueta aceptación de los cargos o por acuerdos.


“Cabe un primer interrogante: ¿ son tales formas, exclusivas y esenciales de un modelo teórico acusatorio?  No creo que se pueda hacer esa afirmación. Al contrario, en teoría lo ideal es que en todos los casos el proceso termine al cabo de un juicio público, oral, con la plenitud de la actividad probatoria y con dos partes enfrentadas en completo plano de igualdad.


“Entonces, de dónde surgen la figuras y cuál es su propósito ? Son tomadas de la experiencia estadounidense y portorriqueña y obedecen a razones de política criminal, de eficiencia y economía.


“ … Obviamente que institutos similares han existido en la legislación colombiana 7 y que aun rige la sentencia anticipada, como forma prematura (anormal también se le dice) de terminación del proceso. Pero su filosofía e importancia no es la misma que la del allanamiento y los acuerdos en el nuevo estatuto procesal.


“Como ya se advirtió, en la legislación de 2000 y en las predecesoras la sentencia anticipada y la audiencia especial, dado el modelo que desarrollan, constituyen verdaderas excepciones a la manera normal u ordinaria de acabar el proceso, mediante el cabal cumplimiento de todas las etapas del mismo.


“Dicho de otro modo, lo que antes era la excepción ahora es la norma.


“Por eso, en mi sentir la posibilidad de rebaja de la pena hasta en la mitad, consagrada en el inciso 1 del artículo 351 de la ley 906 de 2004, no corresponde a una intención del legislador de hacer mas laxa la respuesta del Estado frente a la criminalidad. Está claro que se propuso como medio para ofrecer una alternativa seductora al procesado, para evitar que el juicio discurra por todas sus etapas, en el marco de un modelo que en términos de recursos económicos es mucho mas costoso que el anterior no solo por la infraestructura que requiere (salas de audiencia, equipos, etc.) sino esencialmente por el precio horas hombre que significa el desfile de elementos cognoscitivos frente al juez.


“Si hubiera querido imponer penas mas benignas simplemente hubiese reformado el código penal en tal sentido, pero no, lo hizo para aumentar las penas y así dotar al código de procedimiento de una herramienta que diera como resultado que la mayoría de procesados prefiriera acogerse a la terminación anticipada del proceso, conforme a lo esbozado en precedencia. No en vano el incremento punitivo entraría a regir coetáneamente con el nuevo sistema acusatorio. Reitérese, pues, que se trata de un instrumento de mera política criminal, cuya conveniencia no es del caso analizar aquí.


“Pero el derecho premial no puede convertirse en un dádiva punitiva, so pretexto de aplicar el principio de favorabilidad. En el nuevo sistema acusatorio, la mayor rebaja por aceptación de cargos se justifica, por las razones anotadas, en el marco de una mayor sanción penal.


“Si no fuera así, se generaría una inequidad, de imposible justificación. Así, por ejemplo, si alguien que cometió en ésta capital y antes del 31 de diciembre de 2004, un homicidio simple en circunstancias que obligarían a la imposición de la máxima pena posible y se acoge en los albores de la investigación (ya en 2005) a sentencia anticipada, si se acepta que le es aplicable la máxima rebaja prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, debería ser condenado a pena de prisión de 12 años y 6 meses. Esto si se considera que, por supuesto, no podía incrementarse la pena en los términos del artículo 14 de la ley 890 de 2004, habida cuenta que cuando se cometió el delito aun no había entrado a regir el precepto citado.


“En cambio, si se trata de un delito de naturaleza y circunstancias idénticas, pero cometido en enero de éste año, al procesado tendría que imponérsele una pena de 18 años y 9 meses. He ahí una diferencia de mas de 6 años, que no puede explicarse sin desmedro de la justicia.


“Si se tratara de un caso de ley favorable, los distintos procesados a quienes se los juzga en un mismo tránsito o coexistencia normativa deberían recibir idéntico tratamiento, lo cual no puede ser, conforme acaba de demostrarse.


“Es mas, puede decirse que si se asume la solución de los conflictos desde la perspectiva del sistema y no desde el caso o de la tópica; desde los fundamentos del Estado y de los principios del derecho penal, la realización del principio de igualdad y el de proporcionalidad entre la afectación del bien jurídico y la respuesta punitiva, quedarían en entredicho por fuerza de interpretaciones que conducen a soluciones abiertamente contradictorias, como las que se han expuesto.”


Comparto, entonces, con estas aclaraciones, lo decidido en la Ponencia.



Atentamente,



MAURO SOLARTE PORTILLA

Magistrado.


Fecha ut supra




1 . CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C- 592 de 2005, M.P., Dr. ÁLVARO TAFUR GÁLVIS.

2 Radicación 24.052

3 Radicación 24.531

4 En la sentencia del 14 de marzo de 2005, radicado No. 24.052, la Sala reconoció que en virtud de los acuerdos que lleguen a producirse, aún con ocasión del allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación, es posible que se pacte tanto la disminución de pena por esa causa, como las consecuencias de los hechos imputados, esto es, el posible reconocimiento de prisión domiciliaria o de la suspensión de la ejecución de la pena

5 Radicación 24.020

6 El Chief Justice Burger en el caso Santonello Vs New York señaló que “una reducción del 90 al 80 % en el porcentaje de declaraciones negociadas exigiría que se duplicaran los medios humanos y técnicos (Jueces, Secretarios Judiciales, Jurados, etc.), mientras que la reducción al 70 % exigiría triplicarlos.


7 A partir del decreto 2700 de 1991, mediante el cual se pretendió instaurar un sistema de tendencia acusatoria y adversarial que correspondiera a un particular modo de ser del Estado Colombiano, se incluyeron la sentencia anticipada y la audiencia especial, como formas de terminación anticipada del proceso.