Proceso No 24230



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL



Magistrado Ponente

MAURO SOLARTE PORTILLA

Aprobado acta número 63



Bogotá D.C., seis de julio de dos mil seis.  



       Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de Epifanio Castaño Florez contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la del Juzgado tercero penal del circuito especializado de la misma sede, que condenó anticipadamente al recurrente como autor del concurso de delitos de hurto calificado y agravado y extorsión tentado.



HECHOS



El tribunal los recordó en los siguientes términos:


       “El día 18 de enero de 2004 Humberto de Jesús Correa acudió con su hijo Anderson Camilo a la estación de gasolina de la Plaza Mayoritaria habida en esta localidad con el fin de hacer lavar su vehículo Chevrolet Luv de placas LAI 775. Allí fue abordado por un señor que dijo llamarse Alonso Marín en verdad se trataba del aquí procesado Epifanio Castaño Florez y quien lo contrató para transportar un mueble de Caldas a Itaguí. Pero aconteció que durante el trayecto el contratante, en compañía de otra persona que lo acompañaba (sic), intimidó con arma blanca al dueño del automotor y lo obligó a conducir hasta el conocido alto de minas, donde lo obligaron junto con su hijo a abandonar el vehículo, huyendo posteriormente con rumbo desconocido.


       “Cinco días después, esto es el 23 del mismo mes y año, el señor López Correa recibió un mensaje en su busca personas en el que se le solicitaba comunicarse a un número telefónico con el fin de tratar el tema del automotor. Al contestar el llamado, su interlocutor le exigió la suma de dos millones de pesos a cambio de regresarle la camioneta. Ya acordadas las condiciones de pago, al día siguiente, a eso de las 3 P.P., se encontraron en la estación de Itaguí del metro (sic) con el fin de hacer entrega del dinero, momento en el cual el justiciable fue capturado por efectivos de la policía como quiera que la víctima los había puesto al tanto de lo acontecido.”



ACTUACION PROCESAL



       Con base en el informe policial en el que se dio cuenta de la captura en flagrancia de Epifanio Castaño Florez, y en la denuncia formulada por Humberto de Jesús Correa, la Fiscalía 51 seccional especializada de Medellín, mediante providencia del 25 de enero de 2004 abrió investigación penal, disponiendo la vinculación del procesado mediante diligencia de indagatoria (fs., 15).  


       Luego de practicada la diligencia, el 2 de febrero de 2004 la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del concurso de conductas punibles de hurto calificado y agravado y extorsión (fs., 27).


       El 12 de agosto siguiente se decretó el cierre de la investigación (fs., 101), mediante decisión que le fue notificada al procesado el día siguiente (fs., 102), el 17 del mismo mes y año al Ministerio Público (fs., 103) y el 18 al defensor del procesado (fs., 104).


       En escrito del 17 de agosto, el procesado solicitó la realización de sentencia anticipada (fs., 106), por lo cual y en orden a atender la petición, la fiscalía revocó el cierre de investigación y convocó a la diligencia que se llevó a cabo el 8 de septiembre.


En ella, el procesado aceptó cargos como autor de los delitos de hurto calificado y agravado, por haberse ejecutado con violencia sobre las cosas, sobre vehículo automotor y en concurso de personas (artículos 239 y 240, numerales 1 e inciso final, modificado por el artículo 2 de la ley 813 de 2003, y 241, 10 del código penal) y extorsión tentado (artículo 244, modificado por el artículo 5 de la ley 733 de 2002).


       El Juzgado tercero penal del circuito especializado de Medellín, mediante providencia del 8 de noviembre de 2004, condenó a Castaño Florez a la pena principal de 84 meses de prisión, multa de 312 unidades de salarios mínimos mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la principal.


       Consideró, además, que el procesado no se hacía merecedor a la rebaja de pena por sentencia anticipada, debido a la expresa prohibición del artículo 11 de la ley 733 de 2002 (fs., 134).


       Apelada la decisión por la defensora del sindicado, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó mediante la suya del 11 de mayo de 2005, aclarando que la pena de multa corresponde a 312 salarios mínimos legales mensuales y no a unidades progresivas (fs., 159).



DEMANDA DE CASACION




       Con fundamento en la causal primera de casación, en único cargo, el recurrente acusa a la sentencia de ser ilegal por infracción directa de la ley, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 11 de la ley 733 de 2002 (prohibición de beneficios) y la falta de aplicación de los artículos 40 de la ley 599 de 2000 (sentencia anticipada), 6  inciso 2 (favorabilidad) y 533 de la ley 906 de 2004 (derogatoria y vigencia).

       

       En ese orden de ideas, el recurrente señala que los juzgadores de instancia aplicaron el texto del artículo 11 de la ley 733 de 2002, justificando su indebida adjudicación con los siguientes argumentos:


       “Y es que en verdad, conforme a la disposición citada por el a quo, se tiene que cuando se trata de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no proceden las rebajas de pena por sentencia anticipada.


       “De allí que habiéndose cometido el injusto de extorsión que ahora ocupa nuestra atención con posterioridad a la entrada en vigencia  de la mencionada ley, esta resulta plenamente aplicable al caso, no sin antes recordar que la norma en comento fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C 762 de 2000.


       “Y que no se diga que la rebaja de pena debe aplicarse en relación con el delito de hurto. Que ello no es así se evidencia si tenemos en cuenta que el artículo 11 prohibe conocer el beneficio en relación con los denominados delitos conexos…”


       Sin embargo, dice el demandante, olvidó el tribunal que si bien las conductas por las cuales fue condenado el procesado se ejecutaron el 18 y 24 de enero de 2004, las restricciones a ciertos derechos que contempla el artículo 11 de la ley 733 de 2002 para los acusados de la comisión de delitos como el de extorsión, deben entenderse derogadas por el artículo 533 de la ley 906 de 2004, pese a que en principio su vigencia se limite a ciertos distritos judiciales.

       

Estima, entonces, que para garantizar los principios de legalidad, favorabilidad e igualdad de las personas ante la ley penal, ha debido reconocérsele al sindicado la rebaja de la tercera parte de la pena, según lo prevé el artículo 40 de la ley 599 de 2000, pues la norma que lo impedía no estaba vigente para cuando se profirió el fallo de segunda instancia.



CONCEPTO DE LA PROCURADORA SEGUNDA PARA LA CASACION PENAL



       A juicio de la delegada se debe casar la sentencia y realizar las disminuciones punitivas diseñadas para eventos de terminaciones anticipadas del proceso.


       En ese sentido, precisa que pese a que las providencias que se dictan anticipadamente son inimpugnables - como no sea para controvertir la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, los perjuicios y la extinción del derecho de dominio -, el interés del recurrente puede justificarse, como ocurre en este caso, en la necesidad de preservar garantías fundamentales.


       Hecha esa advertencia, estima que el desconocimiento del principio de favorabilidad constituye error in iudicando, de manera que es por esa vía, como corresponde, que debe denunciarse la indebida aplicación del artículo 11 de la ley 733 de 2002 1 y la falta de aplicación del 533 de la ley 906 de 2004, norma esta que en criterio del censor derogó la primera y que resulta aplicable por favorabilidad.


       Pese a ello, el cargo no se expone con precisión, pues ni de la norma ni de la demanda se deduce que el artículo 533 de la ley 906 de 2004 hubiese derogado el artículo 11 de la ley 733 de 2002, de manera que, por esas razones, el demandante termina cuestionando en abstracto la aplicación de los principios constitucionales de legalidad, favorabilidad e igualdad.


No obstante, luego de advertir que sus afirmaciones no buscan complementar la censura, explica que el demandante


“pretende enarbolar es una derogatoria tácita de la normatividad en comento por cuanto como se mencionó, la ley 906 de 2004 tiene un capítulo dedicado a los preacuerdos y negociaciones que como modos de terminación anormal del proceso, inciden en la dosificación de la pena al consagrar diminuentes dependiendo de la fase procesal en que se logren, mecanismos que no encuentran limitación como si la tiene la sentencia anticipada prevista en la ley 600 de 2000 que excluye la rebaja de pena cuando se trata de los delitos relacionados con la ley 733 de 2002.”


       Así que, desentrañando el sentido del reproche, hay que convenir, dice, en que por regla general las normas penales rigen hacia el futuro, salvo que se pueda deducir efectos favorables de su aplicación retroactiva (artículo 6 de la leyes 600 de 2000 y 906 de 2004). Por lo tanto, aun cuando la cláusula final del artículo 6 de la ley 906 de 2004 señala que sus disposiciones solo se aplican a hechos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005, lo cierto es que la más autorizada jurisprudencia ha consentido en señalar que sus normas pueden ser aplicadas por favorabilidad, siempre y cuando no se desconozca la esencia del sistema.


       A partir de esa premisa, no encuentra ninguna razón para negarle al procesado la rebaja de pena prevista para eventos de allanamiento a la imputación (artículo 351 de la ley 906 de 2004), pues a su juicio ese instituto es esencialmente similar a la sentencia anticipada (artículos 40 de la ley 600 de 2000), como que ambas tienen origen legal, corresponden a la voluntad unilateral del imputado y no requieren de ningún tipo de negociación o de acuerdo. 2


       En conclusión, la Procuradora no encuentra ninguna razón que impida reconocerle al procesado la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, máxime si esta disposición no tiene las limitaciones que en su momento el legislador le impuso a la sentencia anticipada, mediante el artículo 11 de la ley 733 de 2002.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



       La Corte casará la sentencia. Para tal efecto, analizará (i) el interés para recurrir, (ii) la causal primera de casación (iii) el estado de la jurisprudencia con relación a la vigencia de la ley 733 de 2002, y (iv) la aplicación de la rebaja de pena por sentencia anticipada.


       (i) El interés para recurrir


Se ha dicho, en lo que constituye la regla general, que carece de interés para recurrir en casación quien no impugnó la decisión de instancia, salvo que en sede extraordinaria se cuestione su validez por haberse proferido en un proceso viciado de nulidad o porque se modifica la situación jurídica del procesado, haciéndola más gravosa. 3


También, cuando se trata de sentencias anticipadas, se ha expresado que se puede controvertir la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la extinción del derecho de dominio sobre bienes (artículo 40 de la ley 600 de 2000), y claro, denunciar la vulneración de garantías fundamentales, siempre y cuando por ese medio no se busque desconocer o retractarse de la responsabilidad aceptada. 4


Pues bien, piensa la Corte, al contrario de lo que opina el Ministerio Público, que sin renegar de la culpabilidad libremente admitida, lo que el demandante cuestiona es en esencia la dosificación de la pena, como que opina que por razón de la indebida aplicación de un precepto, el juzgador le impuso al sindicado una pena más elevada que la que realmente le corresponde.


De manera que de allí surge el interés para recurrir la decisión, aun cuando desde luego que la indebida aplicación del artículo 11 de la ley 733 de 2003 requiere abordar una temática afín con los principios de legalidad y de favorabilidad de la ley penal, sin que esto último signifique que el interés para recurrir se justifique desde esta última perspectiva.


       Al demandante, en consecuencia, le asiste interés y la Corte, por lo tanto, estudiará el cargo propuesto.


       (ii) La causal primera de casación y el cargo.


       De las modalidades de infracción de la ley, el recurrente escogió la directa, y como debe ser, no discutió los hechos ni las pruebas, sino la aplicación del precepto, y en particular la indebida aplicación de la ley; en concreto, la adjudicación indebida de una norma derogada. En fin, el haberse aplicado una norma no vigente, que impidió reconocer el alcance de otras como consecuencia de esa indebida comprensión.

       

       A partir de ese supuesto, el demandante afirma que la restricción de beneficios para procesados por delitos tales como el de extorsión, prevista en el artículo 11 de la ley 733 de 2004, fue derogada por el artículo 533 de la ley 906 de 2004, dando lugar a la posibilidad de reconocer la aplicación por favorabilidad del artículo 40 de la ley 600 de 2000.


       Ciertamente la ortodoxia dice que al denunciar la indebida aplicación de la ley por errores que tienen origen en eventos de transición de una legislación a otra, se debe destacar con la mayor precisión 5 las razones por las cuales se estima que una norma no está vigente, y aún cuando el demandante no lo hace con la exactitud que se requiere, si conforma la proposición jurídica completa que le permite a la Corte examinar el cargo respetando el principio de limitación.


       (iii) el estado de la jurisprudencia con relación a la vigencia del artículo 11 de la ley 733 de 2002.


       Tal como lo señaló la Corte en decisión del 14 de marzo del presente año 6, el estudio de la vigencia de las prohibiciones contempladas en el artículo 11 de la ley 733 de 2002 puede asumirse desde dos puntos de vista: confrontando las modificaciones que normas posteriores introdujeron a institutos específicos o mediante una labor hermenéutica que aprecie en su integridad el sistema penal. 


       El primer modelo fue abordado por la Corte con ocasión del estudio de la libertad condicional. En esa oportunidad se dijo sobre la vigencia del artículo mencionado lo siguiente:


               En efecto, una norma de carácter general como el artículo 64 de la ley 599 de 2000, por virtud del artículo 11 de la ley 733 de 2002 vio limitados sus alcances, en el sentido que a partir de la vigencia de esta última disposición hacia delante, los condenados por la comisión de los delitos de extorsión, no tendrían derecho a la libertad condicional, así cumplieran las tres quintas partes de la pena y muy a pesar de que su conducta en el establecimiento carcelario fuese ejemplar como consecuencia de las bondades relativas de la prevención especial y la resocialización.


       “De esta manera, es evidente que los artículos 64 de la ley 599 de 2000 y 11 de la ley 733 de 2004, conforman en materia de libertad condicional la proposición jurídica completa. En efecto, las dos disposiciones regulaban de manera integral la materia y por tanto, al disponer el artículo 5 de la ley 890 de 2004, que la libertad condicional procede para todos los delitos, derogó en conjunto las disposiciones anteriores.


               “Ello significa que a partir de la expedición de la ley 890 de 2004, vigente a partir del 1 de enero de 2005, los requisitos, para aquellos condenados que antes estaban excluidos de la posibilidad de acceder a la libertad condicional por la naturaleza del delito que ejecutaron, ahora la tienen, siempre que se cumplan y se superen las exigencias normativamente previstas, esto es, la valoración acerca de la gravedad de la conducta, el cumplimiento de la dos terceras partes de la pena y que su conducta en el establecimiento carcelario permita deducir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena.


“Además, haciendo énfasis en principios de justicia restaurativa, deberá acreditarse la reparación a la víctima y de otra el pago total de la multa.


“La redacción de las normas en conflicto, de otra parte, permiten aseverar fundadamente que fue voluntad del legislador no excluir de la posibilidad de la libertad condicional a los condenados por el delito de extorsión. En efecto, en el artículo 5 de la ley 890 de 2004, expresamente se le otorgó al juez la potestad de analizar la gravedad de la conducta, que es un presupuesto que no lo consideraba el original artículo 64 de la ley 599 de 2000 y que le permitirá al juez en el ámbito de su autonomía ponderar la tensión entre la gravedad del injusto y los derechos del convicto para establecer la necesidad de cumplir los fines de la pena en el marco de la prevención especial y de la resocialización, como fines de la pena (artículo 4 de la ley 599 de 2000).

       

               “En otras palabras, lo dicho significa que la gravedad de la conducta no puede analizarse a partir de una interpretación simplemente histórica de las disposiciones normativas, sino desde la óptica de un lenguaje relacional en el cual se ponderen los derechos del convicto (la libertad) y la necesidad de justicia (la restricción a la libertad), para lo cual se deberá tener en cuenta la modalidad de la conducta, la entidad del injusto, la ponderación del aporte y la afectación concreta al bien jurídico en el caso concreto, entre otros aspectos.


“Se requiere, además, haber cumplido las dos terceras partes de la pena - no las tres quintas como lo exigía el original artículo 64 de la ley 599 de 2000 -, reparar los agravios a las víctimas y pagar la multa impuesta en el fallo, entre otras exigencias que no se consideraban en la legislación precedente, en el marco por supuesto de las concretas posibilidades para hacerlo en cada caso concreto.


“ … Como se acaba de destacar, el artículo 5 de la ley 890 de 2004 derogó tácitamente el 64 de la ley 599 de 2000, modificado por la ley 733 de 2002, en lo que tiene que ver con los presupuestos relacionados con la libertad condicional (otras prohibiciones como la de acceder a la sentencia anticipada deben examinarse en concreto y respetando el instituto específico de que se trata), de manera que por virtud del principio de favorabilidad es aplicable el artículo 5 de la  primera ley, en tanto genera mayores posibilidades de acceder a la libertad condicional, las cuales no se pueden rehusar con argumentos de competencia, que en nada inciden tratándose de una reforma eminentemente sustancial.” 7



Luego, en providencia del 14 de marzo de 2006, la Corte anotó:


       El artículo 11 de la Ley 733 del 2002, dictada al amparo de los códigos penal y de procedimiento penal del 2000, estableció una serie de prohibiciones para los procesados por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo y extorsión, quienes no pueden disfrutar de rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional, prisión domiciliaria, ni ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, excepto los beneficios por colaboración previstos en el estatuto procesal.


“De esta manera, se modificaron parcialmente los artículos 38, 63 y 64 del Código Penal y 40, 283, 357 parágrafo, 480, 481 y 494 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de entender incluida la prohibición en cada uno de sus textos.


“La posterior expedición de las Leyes 890 y 906 del 2004, reformatoria del Código Penal la primera y abrogatoria del Código de Procedimiento Penal la segunda para juzgar las conductas cometidas después del 1º de enero del 2005, introdujo algunos cambios en las normas de exclusión o suprimió algunas instituciones y adoptó otras, lo que obliga a estudiar la vigencia de cada una de las prohibiciones contenidas en la reseñada Ley 733 frente a los nuevos estatutos y, particularmente, al sistema procesal adoptado a partir del Acto Legislativo 03 del 2002, desarrollado por las ya citadas leyes del 2004.”


       Y haciendo énfasis en el sistema, precisó:


“Un derecho premial, que admite pactar sobre todas las consecuencias de la aceptación de la imputación, no sólo de las penales sino también de las civiles y, entre aquéllas, además de la cantidad de sanción también respecto de las condiciones para su ejecución; y que apoya su efectividad precisamente en el sistema de negociaciones porque de lo contrario colapsaría 8

, no tolera exclusiones generalizadas como las consignadas en la Ley 733 del 2002, a menos que por razones de política criminal, pensadas y adoptadas dentro de esa nueva realidad, se haga expresa e inequívoca se insiste- la voluntad legislativa de establecer algunas prohibiciones al régimen de negociaciones.


“Por lo tanto, si la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena pueden ser materia de convenio entre fiscalía e imputado y ese preacuerdo obliga al juez a menos que desconozca garantías fundamentales, que la nueva ley no hubiera establecido ninguna cortapisa implica que la prohibición para concederlas respecto de determinados delitos ha desaparecido.


“Lo dicho cobra más fuerza frente al subrogado, si se advierte que la institución fue regulada en los artículos 474 y 475 de la Ley 906 del 2004 y no se reprodujo la cláusula de exclusión de la Ley 733 del 2002.


“Con relación a la rebaja de pena por sentencia anticipada y por confesión, dado que la primera no guarda identidad con los acuerdos previstos en el nuevo estatuto procesal como lo concluyó la Corte en las sentencias del 23 de agosto y 14 de diciembre del 2005, radicados 21.954 y 21.347, y la segunda no fue reproducida en el nuevo estatuto ni a la “aceptación por el imputado” a que alude el artículo 283 se le apareja ninguna consecuencia favorable para éste, debe concluirse que las prohibiciones comentadas han quedado insubsistentes.


“En síntesis, las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley 733 del 2002 no son aplicables a los delitos de secuestro, extorsión, secuestro extorsivo, terrorismo y conexos cometidos a partir del 1º de enero del 2005 en los distritos en los que rige a plenitud la Ley 906 del 2004, por las siguientes razones:


“1. La reducción de pena por sentencia anticipada y por confesión, por insubsistencia de la norma en cuanto ninguna de las figuras aparece reproducida en el nuevo Código de Procedimiento Penal.


“2. La libertad condicional, la redención de pena por trabajo o estudio y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por la derogatoria tácita originada en virtud de la expedición de las Leyes 890 y 906 del 2004, en las que se regulan o se hace referencia a esos institutos, sin establecer prohibiciones en razón de la naturaleza del delito cometido.


“3. Respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, la posibilidad de ser acordadas a través de las negociaciones que realicen fiscalía e imputado, convenios que obligan al juez excepto si son lesivos de las garantías fundamentales, no admite exclusiones por la naturaleza del delito a menos que se exprese en contrario una inequívoca voluntad legislativa manifestada a través de una ley que se expida en la nueva y transformada realidad del sistema procesal penal. Entre tanto, la prohibición deviene insubsistente.” (resaltado fuera de texto)


       (iv) la aplicación de la rebaja de pena por sentencia anticipada.


       En principio, desde la perspectiva del sistema y bajo la consideración mayoritaria de que allanamiento y sentencia anticipada no son instituciones idénticas - tan así que como se acaba de indicar, esta última no fue considerada en el nuevo estatuto -, tendría que concluirse que la prohibición del artículo 11 de la ley 733 de 2002, en cuanto a la sentencia anticipada se refiere, subsiste para los delitos allí indicados cometidos antes del 1 de enero de 2005, incluido el de extorsión por el cual fue condenado el sindicado.

       

Mas, la Sala también ha estimado que es posible aplicar por favorabilidad consecuencias relacionadas con institutos que no contraríen la esencia del sistema. Si así es, sin contradecir la argumentación expuesta en la decisión precedente, y más bien complementándola, si la sentencia anticipada no es igual al allanamiento de cargos en lo cual ciertamente no está de acuerdo el Ministerio Público , como la Sala ha insistido en hacerlo ver 9, entonces tampoco existe razón para no aplicar por favorabilidad la derogatoria que desde diversos ángulos, como acaba de verse, hizo el legislador del artículo 11 de la ley 733 de 2002.


       En otros términos, si las leyes 890 y 906 de 2004, derogaron todas las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la ley 733 de 2004, la coexistencia de diferentes sistemas permite tomar de ellos las disposiciones más favorables, como son aquellas que sistemáticamente mandan que la prohibición de beneficios para los autores de conductas tales como la de extorsión, son cosa del pasado.


       Si así no fuera, no resultaría entendible que se acepten los efectos favorables relacionados con el instituto de la libertad condicional, pero que se nieguen para la sentencia anticipada, pese a que ambas instituciones dejaron de regir, en el un caso con ocasión de la derogatoria prevista en el artículo 5 de la ley 890 de 2004 y en el otro por la dispuesta en el artículo 533 de la ley 906 de 2004.


       Ahora bien, que sea posible aplicar por favorabilidad normas penales en sistemas coexistentes lo tiene claro la Sala, como también que no existen cortapisas al principio de favorabilidad de la ley penal. En efecto, al respecto ha señalado lo siguiente:


“… en la elaboración del derecho penal, tanto sustancial como procesal, el legislador no es omnipotente. En efecto, está condicionado por la barrera infranqueable de los principios y valores del estado, la filosofía sobre derechos humanos y el bloque de constitucionalidad. Ello significa, entonces, para lo que ahora importa, que si de elaborar un procedimiento penal se trata, el legislador no puede desconocer los supuestos propios del debido proceso, entre los cuales se destacan los principios de legalidad (la ley previa al acto que se imputa y juzga, y la irretroactividad de la ley) y favorabilidad (ultractividad y retroactividad de  la ley benéfica), pues ellos realizan el fin supremo de la política criminal, que no es otro que el de “garantizar la protección de las personas que intervienen en el proceso penal”.


               “Pero si en la fase de formación de la ley penal, el legislador no puede ignorar esos principios, menos puede hacerlo el Juez, como protector de los derechos, a la hora de aplicar la ley. Por el contrario, a éste le corresponde garantizar su vigencia mediante argumentaciones que miren menos hacia el trazo linguístico de los enunciados y más hacia los efectos benéficos de la materialización de los principios, que trascienden la ley y le dan sentido a través de su interpretación.


       Pues bien:


               “El principio constitucional de favorabilidad no fue derogado como no puede ser , sino reafirmado por el artículo 6 de la ley 906 de 2004, en el marco del principio de legalidad. Si se quiere, la favorabilidad, en el diseño del artículo citado, como lo impone también el 29 del Ordenamiento Superior, se erige como una regla que confirma la validez del principio de legalidad en el marco del debido proceso como valor. Por lo mismo, no se entiende por qué el Tribunal, partiendo del precepto constitucional, afirme que el debido proceso se vulnera al reconocer el principio de favorabilidad, cuando éste lo que hace es confirmarlo.


               “Podría pensarse que en términos generales esa es una expresión ecuménica que no ofrece dificultad, pero que la lectura no es tan clara frente a la vigencia gradual de la ley, pues aquella no estaría vigente sino en cuatro distritos judiciales en todo caso no en el de Riohacha , tal como lo dispuso el artículo 530 de la ley 906 de 2004, con fundamento en el artículo 5 del acto legislativo 03 de 2002. 10 


               “En orden a resolver ese punto, conviene distinguir entre existencia, validez, vigencia e implementación de la ley. Desde ese punto de vista, la ley existe cuando ella se introduce en el orden jurídico luego de cumplir las condiciones y requisitos para su producción; es válida cuando formal y sustancialmente respeta normas superiores que le anteceden o le sobrevienen; está vigente cuando genera o produce efectos jurídicos; y se implementa mediante “una serie ordenada de pasos, tanto jurídicos como fácticos, pretederminados por la misma norma, encaminados a lograr la materialización, en un determinado periodo de tiempo; de una política pública que la norma refleja.” 11


               “Así, a partir del concepto unitario de Estado (artículo 1 de la Constitución Política), puede afirmarse que las leyes están destinadas, por regla general, a regir en todo el territorio nacional desde que se promulgan (artículo 165 idem), razón por la cual la ley 906 de 2004 existe. Cuestión diferente es que algunas de sus disposiciones, como las que perfilan institutos propios y exclusivos del nuevo sistema de investigación y juzgamiento, requieran de su indispensable implementación, lo cual es en todo caso distinto a decir que la ley 906 de 2004 no rige ni es válida en aquellas materias relacionadas con el diseño de los principios constitucionales y con instituciones que son comunes con la legislación procesal precedente. 12


               “Claro que lo aconsejable es que la existencia, vigencia e implementación coincidan, en el marco de la llamada vigencia sincrónica de la ley, pero porque ello no siempre es posible es que el legislador dispone su vigencia sucesiva (gradualidad), dejándole al interprete la tarea de encontrar su cabal aplicación. 13

“Ahora, si bien corresponde al ámbito de autonomía del legislador indicar la forma como la ley ha de entrar a regir, lo que no puede hacer, ni aún acudiendo a las facultades consagradas en el artículo 5º, del acto legislativo 02 de 2003, que modifica la parte orgánica que no la dogmática de la Constitución, es restringir los alcances de los derechos fundamentales de aplicación inmediata como el de favorabilidad (artículo 85), ante la coexistencia de leyes que regulan de igual manera un mismo fenómeno.


“En efecto, “los valores, principios y derechos constitucionales deben ser garantizados por el legislador al ejercer su función de hacer las leyes y, concretamente, al regular temas atinentes a la política criminal del Estado. En consecuencia, si el constituyente dispuso la eficacia directa de los derechos fundamentales la ley no podría establecer cosa distinta.” 14


       Y precisó:

       

“De manera que el proceso de implementación de la ley 906 de 2004, que corresponde a la gradualidad del lenguaje propio del acto legislativo 03 de 2002, no puede excluir la favorabilidad de normas procesales sustanciales, pues la gradualidad supone que la ley por implementar está vigente, ya que no se puede implementar la que no rige.” 15

       

       Casará en consecuencia la Corte la sentencia, pues al haberse derogado, ya sea tácita o expresamente el artículo 11 de la ley 733 de 2004, resultaban inaplicables para el momento en el cual se dictó la sentencia de segunda instancia, las prohibiciones indicadas en aquella disposición (11 de mayo de 2005) y en su lugar se debían conceder, por favorabilidad, las rebajas previstas en el artículo 40 de la ley 600 de 2000, vigente para aquellos casos cometidos antes del 1 de enero de 2005.

       

       De manera que como corresponde en estos casos, se impone realizar la diminuente de la tercera parte de la pena finalmente impuesta (84 meses de prisión, 312 salarios mínimos legales e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal), para dejarla en 56 meses de prisión, multa de 208 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación de funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.


       

       Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, oído el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,



Resuelve



       Casar la sentencia de fecha y origen impugnada. En consecuencia, condénase a Epifanio Castaño Florez a las penas de 56 meses de prisión, multa de 208 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación de funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal como autor de los delitos por los cuales aceptó su responsabilidad.



       Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.





MAURO SOLARTE PORTILLA                   SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ         

Permiso





ALFREDO GOMEZ QUINTERO                  ALVARO O PEREZ PINZON             

Permiso





MARINA PULIDO DE BARON                  JORGE  QUINTERO MILANES           

Salvamento parcial de voto





YESID RAMIREZ BASTIDAS                     JAVIER ZAPATA ORTIZ





TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria





SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO



Con el respeto que siempre he profesado por las opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar las razones que me llevan a salvar parcialmente mi voto en cuanto a la decisión mayoritaria contenida en la inadmisión de la casación de fecha julio 6 de 2006, referida exclusivamente a la negativa a examinar la posibilidad de actualizar para el procesado la rebaja de pena por allanamiento a cargos prevista en la Ley 906 de 2004, que en términos cuantitativos le resulta más favorable que la prevista para sentencia anticipada por la Ley 600 de 2000.


Y ello, porque en mi sentir, como ya he tenido oportunidad de señalarlo en pasadas oportunidades16, si a esta fecha la Sala ha orientado su criterio hacia la aplicación favorable de normas contenidas en el nuevo estatuto procesal penal a actuaciones adelantadas bajo la égida de la Ley 600 de 2000, siempre que se trate de disposiciones de carácter sustancial que regulen de manera más benigna al procesado institutos procesales análogos17, no encuentro razón plausible para no proceder a ello cuando la jurisdicción se encuentra frente a figuras de terminación abreviada del proceso que con diferente nombre, pero con igual esencia, aparecen consagradas en las dos codificaciones adjetivas penales.


Las razones que me llevan al convencimiento de que los referidos institutos procesales, enmarcados dentro de la llamada justicia penal premial, por ostentar similar naturaleza reclaman igual tratamiento punitivo, son las siguientes:


1.- Dicha correspondencia surge de su esencia misma y de la filosofía que a ellas subyace, con independencia de que se adviertan coincidencias o se visualicen discrepancias sobre la forma en cada una opera en concreto, aspecto último apenas entendible por cuanto ellas se enmarcan en modelos procesales diversos y, si se quiere, excluyentes.


Al responder cada codificación Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004- a esquemas filosóficos procesales distintos, no es posible plantear equivalencias exactas entre las formas de terminación abreviada del proceso que cada una regula, ya que sus diversas etapas responden a finalidades y pretensiones establecidas desde ópticas diferentes.


Sin embargo, valga recordar que la sentencia anticipada, introducida por primera vez a la legislación patria en el código de procedimiento penal de 1991, esto es, luego de expedida la Constitución Política y de creada la Fiscalía General de la Nación, fue concebida desde sus orígenes como un instituto propio del sistema penal  premial que  se aproxima a la estructura del proceso de partes, dinámica que como en su momento lo refirió la Corte18

, si bien resultaba extraña a la práctica judicial nacional en la que se concebía la sola posibilidad de fallos unilateralmente concebidos por el juzgador, irrumpió en el ordenamiento procesal en armonía con el principio constitucional de que los ciudadanos tienen derecho a participar en las decisiones que los afectan (art. 2° de la Carta Política).

2.- Las dos modalidades de terminación abreviada del proceso que entonces se consagraron, vale decir, la sentencia anticipada y la audiencia especial -figura última a la postre suprimida en la codificación de 2000-, a no dudarlo se ofrecen equivalentes, en su orden, a la aceptación de la imputación o allanamiento a cargos que hoy regulan los artículos 288, 293 y 351 de la Ley 906 de 2004 y a los preacuerdos y negociaciones previstos en los artículos 348 y siguientes ejusdem, en tanto los primeros suponen aceptación unilateral de responsabilidad, mientras que los segundos se verifican a través de un acuerdo entre imputado y fiscalía sobre la naturaleza y términos de la acusación que se formulara, en torno a la cual se obtiene un consenso, a cambio de beneficios no siempre representados en rebaja de pena.


3.- Si bien la nueva codificación procesal, al ocuparse de regular las consecuencias del allanamiento a la imputación en audiencia de tal naturaleza, efectúa una remisión directa al artículo 351 de la Ley 906 de 2004, norma que versa sobre las modalidades de los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado, no por ello puede concebirse que la aceptación unilateral de responsabilidad penal quede automáticamente asimilada a una forma preacordada de terminación abreviada del proceso.  Porque:


3.1.- Es indiscutible que el allanamiento, según el contenido semántica de la norma que lo consagra y su sentido natural y lógico, supone un acto unilateral, mientras que los acuerdos sin duda, deben irrumpir como fruto de una aproximación entre partes, en este caso Fiscalía  e imputado a partir del cual se conviene ya en los términos de la acusación, ora en la cantidad de pena a imponer, todo a condición de que se acepte responsabilidad.


3.2.- La lectura atenta de las normas que regulan el allanamiento y aquéllas que versan sobre los preacuerdos, no dejan duda de que se trata de dos modalidades diversas de terminación abreviada del proceso.


En efecto, véase cómo el artículo 293 al precisar el procedimiento a seguir en caso de aceptación de la imputación prescribe que: "Si el imputado por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación".


Contenido material o preceptiva a partir de la cual, sin duda, es razonable concluir que allí se perfila la existencia de dos institutos diversos, aunque con idénticos matices: la aceptación de los cargos que se produce unilateralmente y la que se obtiene a partir de un preacuerdo Por ello, me resulta difícil aceptar que sólo por virtud de la remisión efectuada en la Ley 906 de 2004 a una norma inserta en el capítulo de "Preacuerdos y Negociaciones entre la Fiscalía y el Imputado", efectuada para efectos de determinar la rebaja de pena a que se hace acreedor quien acepta voluntariamente los cargos en el mismo momento en que la Fiscalía se los formula, pueda concluirse que por esta vía esa manifestación unilateral se convierta en un acto consensuado.


3.3.- La aceptación de "los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación" a que refiere el artículo 351, y que da lugar a una rebaja de "hasta la mitad de la pena, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación"  sólo puede entenderse referida a los eventos en que, fruto de una aproximación, Fiscalía e imputado  preacuerden que el primero otorgue una rebaja, elimine un cargo o una agravante o presente la acusación con miras a la disminución de la pena, a cambio de que el segundo acepte los cargos, consenso que puede intentarse entre ellos desde cuando se formula la imputación y hasta antes de que se presente la acusación, términos éstos que son los que se consignan como escrito de acusación, sin que se vea cómo tal procedimiento resulta extensivo al allanamiento a la imputación, que no implica ningún previo consenso en cuanto al monto de la rebaja que corresponde dosificarla al juez dentro de ese margen en que se mueve su discrecionalidad, desde luego no absoluta, sino sustentada en consideraciones razonables.


3.4.- Sostener que la manifestación unilateral de aceptación de responsabilidad es una forma de "preacuerdo" conlleva a que la Fiscalía quede atada, indefectiblemente, a efectuar una negociación a fin de determinar la rebaja de pena, o eliminar cargos o agravantes con miras a su disminución, y que el imputado quede también sometido al designio del órgano de persecución penal en cuanto a los efectos de su acto voluntario, libre e informado, lo cual no parece enmarcarse dentro de la nueva sistemática penal que ha recuperado para el juez el monopolio de la administración de justicia, sin lugar a dudas, con la única excepción de los referidos acuerdos  previstos para eventos taxativamente señalados por la ley.


3.5.- La diferente naturaleza y los diferentes efectos del allanamiento a la imputación y de los preacuerdos, se visualizan cuando se hace un estudio sistemático de las disposiciones que regulan la materia, a partir de las cuales se concluye razonablemente que, mientras para el allanamiento a la imputación se prevé una rebaja que pondera el Juez, para los preacuerdos quedó establecido un régimen en el que dicha rebaja, en caso que se opte por esta forma de negociación, es determinada por el Fiscal, dentro de los parámetros que le fija la ley.

Así se infiere de la lectura confrontada de los artículos 288, numeral 3°, 356 y 367, los cuales regulan las consecuencias de la aceptación unilateral de cargos en diferentes estadios del proceso, con rebajas variables cuya concesión se delega al Juez. El primero menciona que se tendrá derecho a una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, mientras que el segundo hasta de la tercera parte y la última fija una de la sexta parte de la pena a imponer.


En cambio, se prevé una regulación distinta y especial para las manifestaciones de culpabilidad preacordadas, expresamente prevista en los artículos 369 y 370, el primero de los cuales indica que en tales eventos debe el Fiscal indicar al Juez los términos del acuerdo y la pretensión punitiva que tuviere, para señalar seguidamente que en caso de ser aceptado por el funcionario judicial, en cuanto ha constatado que con él no se quebranta ninguna garantía fundamental, debe incorporarlo a la sentencia sin que le sea permitido imponer una pena superior a la que ha solicitado la Fiscalía, según lo prevé el artículo 370 ejusdem.


Igualmente, es preciso mencionar que mientras para el allanamiento a cargos que se produce en la audiencia preparatoria, el artículo 356 prescribe una rebaja de hasta la tercera parte de la pena a imponer, en los preacuerdos a los que lleguen Fiscalía e imputado en fecha posterior a la presentación de la acusación y hasta antes del momento en que se interrogue al acusado al inicio del juicio oral, estipula el artículo 352 una rebaja fija de la tercera parte, lo que una vez más sugiere no sólo la independencia de los dos institutos, sino la clara voluntad del legislador de dejar un margen de discrecionalidad al Juez, que no a la Fiscalía, para fijar la rebaja en caso de aceptación voluntaria y libre de los cargos hasta antes del juicio oral.


3.6.- Es claro, de otra parte, que las divergencias que vienen de señalarse encuentran razonable explicación en la diferente naturaleza de cada instituto, pues mientras en uno la rebaja depende exclusivamente de que se produzca una aceptación libre, espontánea e informada de la imputación y sólo a condición de ello produce efectos, en otros términos da derecho a obtener la rebaja, no sucede lo mismo con aquellas que son fruto de una negociación y que, por supuesto, sólo operan cuando se llega a un preacuerdo, que puede provocarse desde antes de que se formule imputación y hasta el momento en que se interrogue al procesado al inicio del juicio oral, acuerdo que por lo demás no se reduce exclusivamente a una rebaja punitiva, como sí sucede en el allanamiento a la imputación,  en tanto puede versar también sobre la eliminación de agravantes, o de cargos, o la tipificación de la conducta de una específica forma, con miras a reducir la pena.


4. Irrumpiendo, por tanto, el allanamiento a la imputación figura procesal que autónomamente regula la nueva codificación adjetiva, su simple cotejo con la sentencia anticipada de que trata la Ley 600 de 2000, permite concluir que las rebajas de pena consagradas en las dos legislaciones, responden a una misma filosofía, consistente en recompensar la disposición del imputado a admitir su responsabilidad penal frente a los delitos que se le imputan, evitando con ello el mayor desgaste del aparato estatal que comporta la tramitación íntegra de la actuación procesal.


Y si ello es así, esto es, si la sentencia anticipada consagrada en la Ley 600 de 2000 y el allanamiento a cargos de que da cuenta la Ley 906 de 2004, forman parte del ordenamiento jurídico debido a una misma voluntad político criminal y si persiguen una misma finalidad filosófica y política, y si por voluntad de legislador hoy coexisten los estatutos procesales que los consagran, no encuentra razón alguna para negarles el análisis del mayor descuento punitivo previsto en esta última normatividad a quienes bajo la vigencia de la primera se acogieron a la sentencia anticipada.

5.- Finalmente, incluyo en esta oportunidad las razones que sustentaron una decisión a la Corte Constitucional, por virtud de la cual se amparó el derecho de un ciudadano que reclamaba por vía de tutela ese mayor descuento en razón de haberse acogido bajo el trámite regulado por la Ley 600 de 2000, al instituto procesal de la sentencia anticipada, porque ellas ofrecen sustento a mi inicial postura.


Sobre el particular, en la Sentencia T-211 de noviembre 24 de 2005, se dijo:


“5.4. Para determinar cuál ha de ser la situación permisiva o favorable en materia penal predicable de situaciones jurídicas consolidadas, cuando han quedado sometidas a los alcances normativos de disposiciones que se suceden en el tiempo - una más favorable que la otra -, es forzoso analizar cada caso en particular, para de ahí definir la aplicación de la disposición que le permita al condenado gozar de los beneficios que le garantiza la aplicación directa del principio constitucional de la favorabilidad, el cual es exigible por el mismo por tratarse de la titularidad de  un derecho fundamental.


En el asunto sub judice el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva tuvo por sentado la aplicabilidad restringida del nuevo Código de Procedimiento Penal, y haciendo una acertada interpretación de la normatividad por favorabilidad aplicable al caso del señor Cruz Vergara, la cual comparte plenamente esta Sala de Revisión, consideró que la disposición a la que quiso acogerse el actor, es decir, el artículo 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, guarda una misma filosofía con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, esto es, humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, lograr la participación del imputado en la definición del caso.


En efecto, el artículo 351 de la citada Ley, refiere: La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias, y el artículo 352 establece que una vez presentada la acusación por el Fiscal se pueden hacer preacuerdos, lo que permite que la pena imponible se reduzca en una tercera parte. Por su lado, le Ley 600 de 2000, consagra en el artículo 40 la figura de la Sentencia Anticipada, con el fin de que el procesado se acoja a los cargos formulados por la Fiscalía, obtenga una rebaja de pena dependiendo si ello ocurre en la etapa instructiva o del juicio. De manera que se puede afirmar que la figura de la Sentencia Anticipada de la Ley 600 de 2000 se asimila a los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado que trae la Ley 906 de 2004.


Incluso, en el entendido extremo de no ser las anteriores disposiciones equiparables, son por lo menos coexistentes, lo que daría también vigencia al principio de favorabilidad. Es que la aplicación de la ley penal permisiva o favorable supone, como lo tiene reconocido la jurisprudencia penal y constitucional, sucesión de leyes en el tiempo con identidad en el objeto de regulación, pero también tiene lugar frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupan de regular los mismos supuestos procesales y de hecho.


5.5. Según lo normado en el artículo 6° de la Ley 600 de 2000 e inciso 2° del artículo 6° de la Ley 906 de 2004, para la configuración de la figura de la favorabilidad, se deben dar los siguientes presupuestos: (i) que sea una ley procesal de efectos sustanciales, (ii) que el efecto sustancial sea favorable o permisivo, y (iii) que no importa sea posterior a la actuación.


De acuerdo a los anteriores postulados, las regulaciones del nuevo Código de Procedimiento Penal mencionadas son aplicables, pues precisamente los artículo 351 y 352 de la Ley 906 de 2004 tienen de manera incuestionable la connotación de normas con efectos sustanciales, pese a encontrarse ubicadas en un ordenamiento procesal, al disponer sobre el quantum de la reducción de la pena a que se hace acreedor el procesado que se someta a ella, según sea el estado procesal en la que se decida, e incide en la determinación jurídica de la sanción punitiva, la cual, indiscutiblemente es más benigna en la nueva normatividad, en tanto posibilita una rebaja de pena de la mitad si se llevó a cabo el preacuerdo antes de la formulación de la acusación, o de una tercera parte si tuvo lugar con posterioridad a ella.


Con todo, para que proceda por favorabilidad la retroactividad de la Ley procesal, lo relevante en esta situación es que el imputado haya formulado petición de sentencia anticipada por aceptación de los cargos señalados por la Fiscalía y efectivamente se profiera sentencia condenatoria” (Negrilla fuera de texto).


Con toda atención,




MARINA PULIDO DE BARON

Magistrada




Fecha ut supra.











1 El artículo 11 de la ley 733 de 2002, dispone lo siguiente:

   “Exclusión de beneficios. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro    extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la  libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión

2  Cfr, cita en sentido opuesto, la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 4 de mayo de 2005, radicado 19094.

3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 16 de julio de 2001, radicado 15488

4 Cfr, Corte Suprema de Justicia, providencia del 9 de junio de 2004, radicado 13594.

5 Cfr, sentencia de casación del 18 de diciembre de 2000, radicado 12713, en la cual se indicó, con relación a la causal primera, que “es imprescindible que se identifique tanto las normas que estime erróneamente apreciadas como aquellas que en su criterio son las llamadas a regular el asunto materia de debate y efectuar la respectiva demostración de la censura propuesta a través de un análisis jurídico que evidencie, de manera clara y precisa, la forma como se incurrió en el yerro deprecado.”

6 Radicado 24052

7 Acción de tutela, providencia del 7 de diciembre de 2005, radicado 23322.

8 En la aclaración de voto del magistrado Mauro Solarte Portilla a la sentencia del 23 de agosto del 2005, radicado 21.954, se recuerda que “El Chief Justice Burger en el caso Santonello Vs New York señaló que “una reducción del 90 al 80 % en el porcentaje de declaraciones negociadas exigiría que se duplicaran los medios humanos y técnicos (Jueces, Secretarios Judiciales, Jurados, etc.), mientras que la reducción al 70 % exigiría triplicarlos”.

9 Cfr, providencia del 4 de mayo de 2006, radicado 24531, en la cual  se expresó, “la figura antigua de la sentencia anticipada no encuentra similar en el estatuto procesal penal que varió radicalmente la sistemática procesal en Colombia a partir de 2004.”

10 Cfr., sentencia C 1092 de 2003, mediante la cual se declaró la exequibilidad del acto legislativo 03 de 2002. 

11 Sentencia C 873 de 2003. En igual sentido, auto del 4 de mayo de 2005, radicado 19094, M.P. Yesid Ramírez Bastidas.

12 Cfr, en este sentido, por todos, Corte Suprema de Justicia, auto del 4 de mayo de 2005 citado.

13 “Esta última ocurre (la vigencia sincrónica) cuando todas las disposiciones constitutivas de la ley entran en vigencia simultáneamente, mientras que la primera (vigencia sucesiva) se presenta cuando tal vigencia va dándose parcialmente, en el tiempo, a medida que las circunstancias previstas por el legislador lo hacen exigible.” Corte Constitucional, sentencia C 302 de 1999.

14 Corte Constitucional, sentencia C 581 de 2001.

15 Corte Suprema de Justicia, auto de segunda instancia, radicado 23880, 19 de julio de 2005

16 Fallos de tutela de radicados 20660, 20775, 21876 y  21992. Fallo de casación del 23 de agosto de 2005, radicado  21954.

17 Auto de mayo 4 de 2005; única instancia 19094,; auto de mayo 4 de 2005; segunda instancia 23567; auto de junio 6 de 2005; segunda instancia 23047, entre otros.

18 Casación, 6 de mayo de 1997, radicado 12.913.