Proceso No 23137
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado Acta N° 63.
Bogotá, D. C., julio siete (7) de dos mil seis (2006).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte civil, contra el auto de fecha 1° de junio del año en curso por medio del cual se declararon prescritas y extinguidas las acciones penal y civil derivadas de la conducta punible de homicidio culposo atribuida al procesado JAIRO ELICIO HERRERA BARRERA.
ANTECEDENTES:
1. El 15 de junio de 2004 el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, confirmó con algunas adiciones la condena que el 23 de abril de 2003 había impuesto el Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad a JAIRO ELICIO HERRERA BARRERA como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo en Luis Eduardo Quinche Cadena.
2. El acusado a través de su defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, planteando nulidad de la actuación por presunta transgresión a la garantía fundamental del debido proceso en tanto que al incriminado no le fue enviada comunicación para que compareciera a notificarse del fallo de primera instancia, omisión que le habría impedido recurrir la sentencia. Y, solicitó que se declarara prescrita la acción penal en consideración a que desde la ejecutoria de la resolución de acusación habían transcurrido más de cinco (5) años.
3. La Secretaría del Tribunal envió el proceso a esta Corporación sin pasar al despacho el expediente para que se pronunciara sobre la solicitud de prescripción de la acción penal que se habría consolidado estando la actuación en esa colegiatura.
4. En decisión del 1° de junio de 2006 esta Sala, por mayoría, declaró prescritas y extinguidas las acciones penal y civil seguidas contra HERRERA BARRERA por el presunto delito de homicidio culposo, al considerar que razón le asistía al defensor del procesado cuando propuso que la acción penal prescribió estando el asunto en el Tribunal, al tiempo que se mostró partidaria del criterio expuesto por el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal en el sentido de que en este caso no resultaba aplicable el incremento de que trata el artículo 82 del decreto 100 de 1980, porque la conducta punible investigada no tuvo relación directa con el cargo de auxiliar de rayos equis que ocupaba el incriminado en la Clínica San Pedro Claver del Seguro Social ni con ocasión del mismo, al punto que
el hecho de que el procesado hubiera simulado la condición de profesional de la medicina, que por supuesto no tenía, o que hubiera obrado con la finalidad de hacer creer al paciente que esa era su profesión, no traduce que la conducta punible investigada tenga relación directa con el cargo de auxiliar que desempeñaba en el centro asistencial, o que lo hubiera cometido con ocasión del mismo, porque se trató de un procedimiento que no correspondía al regulado por la institución para la prestación de un servicio asistencial a un afiliado que normalmente se realiza a través de un médico, y esta función no la cumplía el sindicado dentro de la mencionada clínica.
De manera que si la conducta investigada no se realizó dentro de la órbita funcional asignada a JAIRO ELICIO HERRERA BARRERA en la Clínica San Pedro Claver, ni con ocasión de la misma, deviene forzoso concluir que resulta inaplicable el incremento del lapso de la prescripción establecido en el artículo 82 del decreto 100 de 1980.
5. En relación con la anterior decisión, el recurrente afirma que el procesado HERRERA BARRERA era funcionario público al servicio del Instituto de Seguros Sociales, sin que pueda desconocerse esta condición por el simple hecho expuesto por el Procurador Delegado y avalado por la Corte de que
como JAIRO ELICIO visitó a LUIS EDUARDO en su taller, una, o dos veces, entonces la catástrofe que devino en la muerte de este último se ejecutó fuera de las salas del ISS, y entonces absolutamente ninguna responsabilidad tiene el ente de salud se cumplió (sic) y per se dicho señor HERRERA no fungió en absoluto nunca como funcionario público,
de manera que no se puede afirmar que
JAIRO ELICIO por el sólo hecho de haber visitado a su víctima en el taller, dejó de cumplir funciones públicas.
Reitera que el procesado era empleado oficial del Seguro Social y actuó en razón de ese oficio que aunque no le correspondía, porque los médicos eran los competentes para ello, decidió auscultar a Luis Eduardo quien falleció como consecuencia de los medicamentos incorrectamente formulados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El recurso de reposición es un mecanismo que la ley otorga a los sujetos procesales para que provoquen el reexamen de la decisión, frente a los argumentos expuestos en la sustentación, con el objeto de que el funcionario corrija los errores en que haya podido incurrir. Por tanto, el impugnante está obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida o, dicho en otros términos, debe referirse en forma específica a los fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados.
2. El impugnante lejos de señalar y demostrar la presencia de algún equívoco que deba ser corregido, plantea que el acusado HERRERA BARRERA era funcionario público al servicio del Instituto de Seguros Sociales, sin que tal condición se pueda desconocer por el simple hecho de haber visitado a Luis Eduardo Quinche Cadena en el taller de mecánica donde éste trabajaba, y que si bien no le correspondía atender a los pacientes que llegaban a la Clínica San Pedro Claver en procura de atención médica, decidió examinar y recetar a la víctima de modo que actuó en razón de ese oficio así no le correspondiera.
3. Lo primero que encuentra la Sala es que en ningún momento en la providencia recurrida esta corporación desconoció que JAIRO ELICIO HERRERA BARRERA fuera servidor público del Instituto de Seguros Sociales, por el contrario, allí se dijo que tal persona
se vinculó al Instituto de Seguros Sociales y para la época de los sucesos investigados se desempeñaba en el Departamento de Radiología de la Clínica San Pedro Claver, como técnico de rayos equis.
En segundo lugar, tampoco se consideró que el procesado visitó a la víctima en el taller de mecánica donde ésta laboraba y que por este simple hecho dejó de cumplir funciones públicas, pues de acuerdo con lo consignado en las instancias lo que se pudo establecer es que en el taller Servi Huertas Ltda. el acusado conoció a Luis Eduardo quien se desempeñaba allí como latonero, y ante la solicitud del propietario de ese establecimiento para que lo hiciera examinar por los médicos de la institución frente a algunas dolencias que presentaba, le contestó que se presentara en la portería de la Clínica, donde lo recibió y formuló algunas medicinas que complicaron su salud y desencadenaron su muerte. Y,
Como tercer aspecto, lo que la Sala concluyó es que si bien el procesado para la época de los sucesos investigados se desempeñaba como auxiliar de radiología de la Clínica San Pedro Claver, la conducta investigada no tenía relación directa con el cargo que ocupaba, ni tampoco que la hubiera cometido con ocasión del mismo, porque el hecho de que simulara la condición de profesional de la medicina no se trató de un procedimiento que correspondiera al regulado normalmente por la institución para la prestación de un servicio asistencial a un afiliado que regularmente se realiza a través de un médico, y esta función no la cumplía el acusado dentro de la mencionada institución de salud.
Luego si la conducta investigada no se realizó dentro de la órbita funcional asignada a HERRERA BARRERA en la Clínica donde prestaba sus servicios, ni con ocasión de la misma, no podía, ni se puede ahora, aplicar el incremento del término prescriptivo a que se contrae el artículo 82 del decreto 100 de 1980.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No reponer la providencia impugnada.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Permiso
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Secretaria