Proceso No 21600


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL



Magistrado Ponente

MAURO SOLARTE PORTILLA

Aprobado acta número 87



Bogotá. D.C., diecisiete de agosto de dos mil seis. 



       Decide la Corte lo pertinente con relación a la admisión de la demanda de casación interpuesta por el defensor de Wilder Arley Sarmiento Hernández contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de abril de 2003, mediante la cual confirmó la del Juzgado cincuenta penal del circuito de la misma sede, que lo condenó anticipadamente como autor del delito de homicidio simple.


HECHOS


       Los hechos juzgados en las instancias pueden resumirse así:


       Al negocio situado en la calle 72 5 A 33 de la ciudad de Bogotá, llegó el 16 de noviembre de 2002 Alcibíades Castañeda Prada, como también lo hizo mas tarde Wilder Arley Sarmiento Hernández (alias “El Calvo”). Allí, cada quien con sus amigos y después todos juntos, consumieron algunos tragos de licor, hasta las horas de la madrugada, cuando todo terminó luego de una discusión que Sarmiento Hernández zanjó causándole la muerte a Castañeda Prada, mediante heridas en cuello y tórax que le propinó con arma cortopunzante.



ACTUACION PROCESAL



       Con base en la diligencia de levantamiento del cadáver de Alcibíades Castañeda Prada y el informe de policía relacionado con la captura de Carlos Acosta Rodríguez y Wilder Arley Sarmiento Hernández, la Fiscalía 278 de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar, abrió investigación penal el 16 de noviembre de 2002 (fs., 22).


       Luego de escucharlos en diligencia de indagatoria, el 21 de noviembre siguiente, la fiscalía 32 seccional le impuso a Sarmiento Hernández medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del delito de homicidio simple y ordenó la libertad de Acosta Rodríguez (fs., 49).


       A petición del procesado, la fiscalía realizó la diligencia de audiencia para la formulación de cargos, actuación que se llevó a cabo el 19 de diciembre de 2002. El sindicado aceptó libre y voluntariamente la comisión del delito de homicidio simple que la fiscalía le imputó (fs., 97).


       Mediante sentencia del 11 de febrero de 2003, el Juzgado cincuenta penal del circuito condenó a Sarmiento Hernández a la pena principal de 104 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso (fs., 40 cuaderno juzgado).


       El defensor apeló la sentencia y el tribunal la confirmó integralmente, mediante la suya del 7 de abril de 2003 (fs., 3 cuaderno tribunal).


       No conforme con la decisión, el defensor del procesado la recurrió en casación.



DEMANDA DE CASACION


       Causal Primera.


El demandante postula seis cargos con fundamento en el cuerpo primero de la causal primera.


En el primero, demanda la interpretación errónea del artículo 283 del código de procedimiento penal.


El artículo 283 de la ley 600 de 2000 dispone:


“a quien, fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta parte, si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia.”


No obstante, el tribunal le negó al procesado la rebaja de pena con el argumento de que fue capturado en flagrancia y su confesión no es fundamento de la sentencia. De esa manera, dice, el tribunal interpretó erróneamente la ley, pues la norma no condiciona ese beneficio a que la confesión sea el único sustento de la decisión, debido a que otras pruebas pueden confirmar la aceptación de los hechos por parte del sindicado. 


Esas pruebas no pueden privar a la confesión de su valor y efectos benéficos, pues el Estado está en el deber de practicar las diligencias pertinentes para determinar su veracidad y las circunstancias de comisión de la conducta punible (artículo 281 ley 600 de 2000). Por tal razón,


“es claro deducir que la existencia de otras pruebas incriminatorias no pueden quitarle el valor a la confesión para conceder la rebaja de la pena en caso de condena como quiera que las otras pruebas son una carga obligatoria del Estado, impuesta por la ley, en cabeza del funcionario competente y siendo así que estas otras pruebas son a la vez necesarias para la validez de la confesión no puede interpretarse que su práctica y existencia es para restarle mérito a la confesión para que no amerite la rebaja de la pena.”


De otra parte, se interpretó erróneamente el requisito de la flagrancia para negarle al procesado la rebaja de pena, dado que según el tribunal el arma se encontró en un sitio cercano a donde ocurrieron los hechos, pasando por alto que la captura se produjo momentos después y que esos elementos por sí solos no pueden “descomponer la situación de captura irregular del procesado en una de flagrancia.”


En consecuencia, la aprehensión material se produjo sin la necesaria relación de inmediatez, que es un elemento sustancial que permite la captura en esas condiciones, como la Corte lo ha esclarecido puntualmente en las jurisprudencias que cita.


Así mismo, se interpretó erróneamente la disposición al negarle al procesado la reducción de pena por haber justificado su comportamiento. Pero esa posibilidad no la restringe la norma y menos si el sindicado alegó atenuantes de la pena y no justificantes de su comportamiento.


En el segundo cargo, que armoniza con el anterior, el demandante aduce que el tribunal interpretó erróneamente el estado de flagrancia delictual, y a lo dicho se remite.


En el tercero, asume que el sindicado reconoció haber actuado en estado de ira e intenso dolor, de manera que a su juicio el tribunal se equivocó al decir que al haber aceptado el procesado que obró en esas especiales condiciones, justificó su comportamiento, pues ésta es una noción dogmática distinta. En ese sentido, es errónea la interpretación que el tribunal hizo del artículo 32 del código penal.


En el cuarto cargo demanda la sentencia por errónea interpretación del artículo 57 del código penal, al no haberle reconocido el tribunal al procesado la diminuente de la pena por haber obrado movido por la circunstancia definida en esa norma.


Manifiesta el recurrente que el tribunal sentenció que el sindicado fue intolerante e impulsivo en su obrar y por esa razón le negó al sindicado la rebaja de pena por una suposición, sin que exista prueba que demuestre o convalide ese aserto. A su juicio, el expediente indica lo contrario, que el procesado es una persona respetuosa, como lo confirma, por ejemplo, entre otros, Carlos Buitrago Gamboa.

       

Además, el tribunal confunde la legítima defensa del honor y el estado de ira, siendo que aquella es una causal de exclusión de la responsabilidad y ésta una diminuente de la pena.


       En el quinto cargo el demandante acusa al tribunal de haber infringido de manera directa el artículo 33 del código penal, al señalar que la pena no puede degradarse porque el sindicado conocía los hechos y actuó de acuerdo con ese conocimiento. Pero una cosa es la inimputabilidad y otra la diminuente de la pena de que trata el artículo 57 del código penal.


       En el sexto cargo señala que como consecuencia de no haber tenido en cuenta “las pruebas testimoniales de testigos presenciales que fundamentan la petición de aplicación de la degradante de la pena de ira e intenso dolor”, el tribunal infringió los artículos 232 y 234 de la ley 600 de 2000.


       En efecto, en la primera diligencia de indagatoria, Carlos Eduardo Acosta Rodríguez manifestó que una persona muy ebria, que ni siquiera podía conservar el equilibrio, se dedicó a insultarlos porque no le aceptaban una cerveza e incluso por eso intentó golpear con una botella a Sarmiento Hernández, conocido como el “Calvo”, quien le pegó con algo en el pecho, causándole la muerte.


       Esta verdad que reconocen varios testigos, como Carlos Buitrago Gamboa, fue ignorada por el fallador “incurriendo en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la norma legal en cita, por lo que debe casarse el fallo y proferir el que en derecho corresponda.”


       Causal tercera


       En un único cargo, el demandante denuncia la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad.


       Considera que el hecho de que Sarmiento Hernández no fuera capturado en flagrancia vicia el procedimiento y genera nulidades absolutas e insubsanables, como efecto de la captura ilegal y arbitraria del sindicado.


       Además, amparados en esa inexistente situación de flagrancia, los agentes del orden procedieron a practicar una serie de pruebas y a recaudar evidencia física en el sitio de los hechos, en contra del principio que indica que la policía solo pueden intervenir por su propia iniciativa en situaciones de flagrancia, con el fin de recoger datos que pueden servir de criterio orientador de la investigación.


       Con todo, manifiesta el demandante que si se admite para su cliente la rebaja de pena que solicita, no ve problema para convalidar las irregularidades que denuncia (numeral 4 del artículo 310 de la ley 600 de 2000).



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



       La Corte inadmitirá la demanda, para lo cual analizará (i) la procedencia del recurso y el interés tratándose de sentencias anticipadas, (ii) el principio de prioridad de las causales, y (iii)  las causales y los cargos.


       Primero. Los presupuestos sustanciales y las formas que delimitan la manera de impugnar la decisión de segunda instancia están inescindiblemente vinculadas con los límites y fines del recurso extraordinario (artículos 212 y 213). En ese sentido, tratándose de sentencias anticipadas, el interés para recurrir, además de la defensa de garantías fundamentales, se limita a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del derecho de dominio sobre bienes (artículo 40 de la ley 599 de 2000).


       Pese a que a que el recurso extraordinario, tratándose de sentencias anticipadas, está restringido a esas temáticas, el censor pone en tela de juicio una responsabilidad libremente admitida, no con el fin de defender garantías fundamentales - aun cuando con alguna amplitud así podría entenderse el último cargo postulado con apoyo en la causal tercera -, ni de controvertir la pena, sino con el pretexto de denunciar la infracción directa e indirecta de la ley por infracción de normas relacionadas con la responsabilidad que aceptó, como luego se verá.


       Es mas, junto a esas impropiedades, sin mencionar la necesidad de preservar garantías fundamentales, propone como subsidiario, aun cuando ha debido hacerlo como principal, un solo cargo relacionado con la nulidad del proceso (causal tercera). Y con notable impropiedad, siendo que de prosperar la censura los efectos de la declaración dejarían sin validez buena parte del proceso y la sentencia, aduce que su propuesta tiene sentido siempre y cuando no se acepte los cargos por infracción directa de la ley (causal primera). En otras palabras, en perjuicio del principio de prioridad, el demandante primero acepta que el proceso es válido, para luego contradictoriamente cuestionar su legitimidad.


       Esas razones, ya serían suficientes para inadmitir la demanda. Pero hay mas, como en  seguida se indicará.


       Segundo. Distanciándose del interés que le asiste, en el tercer, cuarto, quinto y sexto cargos, que en estricto rigor corresponden a un solo enunciado, el demandante dedica sus argumentos a controvertir la responsabilidad y a postular que el sindicado actuó, pese a que la fiscalía no hizo mención en el pliego de cargos a esas posibilidades, motivado por un estado de ira e intenso dolor. En éstos eventos, ya lo ha dicho la Sala,

       

“Una vez cumplido el referido acto procesal con la participación libre y voluntaria del procesado, no es admisible la retractación de los cargos aceptados, por cuanto la única oportunidad para ello se tiene antes de la diligencia correspondiente o durante la misma en el momento en que se le interroga para que exprese si voluntariamente acepta o no la acusación que en su contra formula la Fiscalía, ya que una vez exteriorizado el consentimiento de allanarse a su responsabilidad el juez no tiene alternativas distintas a las de dictar fallo de condena si existe prueba suficiente para ello ...”  1


Lo anterior, porque como también se ha expresado,


“Una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es la irretractabilidad. En efecto, la aceptación consciente y voluntaria de la responsabilidad penal se rige por el principio de irretractabilidad, en virtud del cual, proferida la sentencia anticipada, el procesado y su defensora renuncian a controvertir la prueba y el contenido de la acusación. Ello implica que, descartados los motivos que eventualmente darían lugar a la impugnación (dosificación de la pena, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y extinción de dominio sobre bienes), dichos sujetos procesales carecen de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra el fallo.”  2

       

De manera que como no se trata en últimas de discutir la pena, sino la responsabilidad, el demandante, como  se expresó con anterioridad y ahora se reafirma, carece de interés.


       Tercero. En cuanto a los dos primeros cargos, dígase que en sede del recurso extraordinario de casación es un axioma inherente al cuerpo primero de la causal primera, que no puede el censor discutir los hechos ni la apreciación probatoria. Se aceptan. Por lo tanto, después de indicar los supuestos fácticos y probatorios en los cuales la decisión se apoya, se debe señalar cómo y por qué surge la incorrecta adjudicación normativa: si obedece a la falta de aplicación, a la aplicación indebida o a la interpretación errónea del precepto llamado a regular el caso.


En las primeras líneas del que denomina primer cargo, el censor pareciera aproximarse a la técnica que la causal impone, pero se aleja de ella al controvertir los supuestos fácticos de la sentencia, pues discute si hubo flagrancia en la aprehensión o si la confesión fue el fundamento de la sentencia y desde ese punto de vista denuncia que la rebaja de la pena por confesión que se le negó al procesado es ilegal.


En tal empeño ha debido discutir los supuestos fácticos del fallo, las pruebas en que se funda la decisión y  dirigir el ataque por la vía de la infracción indirecta de la ley, indicando la modalidad de error, su trascendencia e incidencia en la decisión final. Si no era ese su propósito, para cumplir las exigencias de precisión y coherencia en la postulación del cargo y para realizar el principio de autosuficiencia, la censura tenía que ceñirse a controvertir la aplicación de la ley, sin alusiones innecesarias, que no sólo le restan claridad y precisión al cargo, sino que atentan contra el principio de autonomía de las causales.


Esa equivocada formulación es tan manifiesta, que como la Corte tuvo ocasión de resaltarlo al resumir la demanda, el recurrente señaló que,


“es claro deducir que la existencia de otras pruebas incriminatorias no pueden quitarle valor a la confesión para conceder la rebaja de la pena en caso de condena...”


Es decir que, el censor termina denunciando no la infracción directa de la ley, sino el valor suasorio de la confesión, tema que como se ha visto, corresponde a la línea de la infracción indirecta de la misma.


En lo que denomina segundo cargo ocurre lo mismo, pues en él reitera que el tribunal interpretó erróneamente “las circunstancias en que surge el estado de flagrancia delictual”, lo cual confirma la equivocada selección de la causal, pues los supuestos fácticos y las pruebas que soportan el fallo, cuando son erradamente interpretadas, se reitera, deben denunciarse con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera


Cuarto. En el único cargo propuesto con fundamento en la causal tercera y que, como ya se advirtió, ha debido formularse como principal, la temática que allí se trata no se vincula a los principios de trascendencia, protección y convalidación, que son indispensables para demostrar la influencia de las irregularidades en la construcción de la estructura básica del proceso. Simplemente se reitera el planteamiento de que la captura del procesado fue ilegal, pero no se indica por qué ese acto se constituye en una condición necesaria e indispensable de validez de los actos subsiguientes del trámite procesal. 3


Quinto. En conclusión, al no satisfacer la demanda los requisitos de forma (artículo 212 del C.P.P.) y por carecer de interés (artículo 213 del C.P.P.), la demanda se inadmitirá. Pero también porque no observa la Sala que deba intervenir oficiosamente en defensa de garantías fundamentales.  



Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.





MAURO SOLARTE PORTILLA






SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ          ALFREDO GOMEZ QUINTERO                 

Permiso






ALVARO O PEREZ PINZON                MARINA PULIDO DE BARON                






JORGE  QUINTERO MILANES            YESID RAMIREZ BASTIDAS             

Comisión de servicio





JULIO SOCHA SALAMANCA               JAVIER ZAPATA ORTIZ

Impedido




TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria



1 Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal, providencia del 30 de marzo de 2006, radicado 23313.

2 Corte Suprema de Justicia, providencia del 20 de febrero de 2006, radicado 20901

3 Cfr., en este sentido, sentencias del 6 de abril de 2005, radicado 22830, y 13 de octubre de 2004, radicado 21108, en las cuales se expresó, que “Asumiendo en gracia de discusión la captura ilegal del procesado, no se ve cuál pueda ser la incidencia medular que esa situación tenga frente a la estructura básica del proceso, cuya indemnidad no suele depender de las actividades encaminadas a obtener la aprehensión del sindicado, independientemente de las consecuencias adversas que el apresamiento ilegal comporte para quien lo ejecuta.”