Proceso No 21055
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS EMIRO HERNÁNDEZ GÓMEZ contra la sentencia de diciembre 18 de 2002, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó la dictada anticipadamente por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 8 años y 4 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, como autor responsable del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa.
HECHOS
En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, los presentó de la siguiente manera:
“Tuvieron su génesis el 12 de agosto de 2001 en la vereda Paloverde del municipio de Tabio, cuando LUIS EMIRO HERNÁNDEZ GOMEZ (sic) ingresó clandestinamente, por una ventana de la sala de la casa de su ex esposa ALBA NIDYA RODRÍGUEZ GOMEZ, (sic) y allí se dirigió a su dormitorio, donde atacó con varias puñaladas a su nuevo compañero, PEDRO COMEZAQUIRA, quien reaccionó saliendo a la calle para ahuyentarlo con una piedra, pero en lugar de lograrlo fue víctima de nuevas acometidas con el arma blanca que finalmente lo derribaron en cercanías de una zanja, a la vera del camino.
Minutos mas tarde hizo presencia en el lugar la policía y lo condujo a los centros asistenciales de Tabio y Zipaquirá, donde le salvaron la vida.”
1.- Con base en las diligencias adelantadas por la Estación de Policía de Tabio, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata con sede en Sopó, mediante resolución del 12 de agosto de 2001 dispuso la apertura de investigación en contra de LUIS EMIRO HERNÁNDEZ GÓMEZ (fl. 5 c. # 1) a quien le recibió indagatoria el 14 de agosto siguiente, quien admitió ser el autor de las heridas causadas a PEDRO COMEZAQUIRA porque era el amante de su esposa, particularizando que sintió mucha ira al llegar a la casa y encontrarlos desnudos, razón por la cual utilizó, en su contra, el arma blanca que llevaba consigo. Así mismo, admite que tenía conocimiento de las relaciones sentimentales que ellos sostenían (fl. 19 c # 1).
Una vez se estableció que se trataba del delito de homicidio en la modalidad de tentativa, se remitió la actuación a la Fiscalía 4ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, la que mediante resolución de agosto 17 de 2001 le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como probable autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, así mismo, se ordenó practicar examen psiquiátrico al procesado (fl. 40 c # 1).
A instancia del procesado y con la anuencia de su defensor, el 31 de octubre de 2001 se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, los cuales fueron aceptados en su integridad por parte de HERNÁNDEZ GÓMEZ (fl. 80 c # 1).
Igualmente, se allegó a los autos la respuesta de la solicitud del examen psiquiátrico de fecha 8 de enero de 2002 en la que el facultativo del Instituto de Medicina Legal – Sección Psiquiatría – solicitó el envío de la historia clínica levantada al paciente LUIS EMIRO HERNÁNDEZ GÓMEZ con ocasión a un accidente de tránsito sufrido en el año de 1992 y la presencia de un familiar en el curso de la evaluación psiquiátrica (fl. 92 c # 1).
El 11 de marzo de 2002, le fue practicada la valoración en el Instituto de Medicina Legal - Sección Psiquiatría – (fl. 132 c # 1), en la que el forense concluyó que no presentó trastorno mental o inmadurez psicológica que le impidieran conocer su actuación o autodeterminación. “Sin embargo, vemos que el examinado realizó el acto de manera desinhibida, lo cual guarda relación con el antecedente descrito de antecedente (sic) de trauma cráneo encefálico en el examinado, como causa de inferioridad psíquica de causa orgánica de acuerdo con lo estipulado en el art. 55, cap 2 del Código Penal.”
2.- La sentencia fue dictada el 30 de abril de 2002, conforme a los cargos aceptados por el procesado, por el Juzgado Penal del Circuito Zipaquirá, condenando a HERNÁNDEZ GÓMEZ a las penas señaladas precedentemente, ante lo cual su apoderado postuló una nulidad a partir del dictamen pericial, inclusive, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante auto del 7 de junio de 2002 (fl. 165 c. # 1), contra el cual interpuso el recurso de apelación; empero, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca decidió declarar la nulidad de este pronunciamiento y se abstuvo de conocer la alzada (fl. 3 c # 2).
Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó el fallo de primera instancia, la que es objeto del recurso extraordinario de casación (fl. 5 cuaderno del Tribunal).
El defensor del procesado LUIS EMIRO HERNÁNDEZ GÓMEZ, oportunamente, interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia anticipada, para lo cual consideró pertinente postular un cargo, al amparo de la “causal primera de las indicadas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal por considerar la sentencia objeto del recurso como violatoria del artículo 29 de la Constitución Nacional y 306 numeral 3° del Código de Procedimiento Penal, normas que establecen la garantía al derecho de defensa.”
Refiere que al procesado le practicaron un primer examen psiquiátrico, en el que se vio la necesidad que se aportara la historia clínica de LUIS EMIRO HERNÁNDEZ, por cuanto él había sufrido un accidente de tránsito en el año de 1992 en el que presentó un trauma cráneo encefálico, hecho de importancia para la valoración psiquiátrica: empero, no obstante haberse allegado en tiempo, nunca fue remitida al Instituto de Medicina Legal y el examen psiquiátrico fue practicado sin este medio probatorio.
Considera que se violó el derecho a la defensa, porque el dictamen médico nunca se le notificó, además, pretendía demostrar que su defendido no es una persona normal, ya que si se le hubiera notificado habría pedido ampliación del mismo y exigido que se aportara la historia clínica. Asegura, que no se le permitió ejercer el derecho de defensa y se le coartó el libre desarrollo del ejercicio de su profesión y por ello no pudo cumplir con la labor encomendada por el sindicado.
Aclara que no está pidiendo o controvirtiendo la responsabilidad, por cuanto él admitió y reconoció el delito a través de la sentencia anticipada. Lo que quiere demostrar, señala, es el estado anormal que padece LUIS EMIRO HERNÁNDEZ GÓMEZ porque si bien es cierto hubo dos exámenes psiquiátricos de nada sirvieron, porque la historia clínica jamás se remitió al Instituto de Medicina Legal.
Insiste en que lo viable era la notificación del experticio, para poder solicitar que se adjuntara la historia clínica, razón por la cual se violó el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada para que se practique el examen psiquiátrico con las formalidades legales.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de resaltar las imprecisiones de técnica casacional que exhibe la demanda presentada a nombre del procesado LUIS EMIRO HERNÁNDEZ GÓMEZ y, del interés que le asiste al recurrente para acreditar el estado de inimputabilidad del sentenciado, para de esta manera, lograr la anulación de la actuación procesal a partir de la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, inclusive; considera el Ministerio Público que no le asiste razón en la pretensión del defensor del condenado.
Refiere que el censor lejos de proponerse a enseñar la incidencia de la falta de notificación del dictamen pericial en el sentido del fallo, se limita a señalar que una nueva oportunidad al perito para que amplíe su dictamen podría llegar a conclusiones diversas a la que ya emitió, basado en un ejercicio especulativo del aporte de la historia clínica que da cuenta del trauma cráneo encefálico que sufrió el procesado en años anteriores.
Resalta que es inocultable que el juzgador omitió la notificación del dictamen psiquiátrico, pero de allí no se sigue que esa objetiva omisión, hubiese trascendido al desconocimiento de una garantía fundamental como el derecho de defensa o el que hubiere sido destinatario de pena en lugar de medida de seguridad, pues la experticia concluye que el procesado no se hallaba en situación mental anómala que permitiera inferir un estado de inimputabilidad.
Con apoyo en transcripciones de los peritajes, concluye el Procurador Delegado que aún sin la información de la historia clínica que echa de menos el actor, el perito prestó atención del dato del trauma craneoencefálico y conforme a su experiencia le asignó los alcances que tuvo esa lesión en el comportamiento del procesado. Destaca que es al juzgador a quien le corresponde determinar el estado de inimputabilidad al momento de cometer el ilícito confrontando el diagnóstico con los demás elementos de prueba y, en el presente caso, el sentenciador apreció la actitud del procesado en el curso de la diligencia de indagatoria “por todo lo cual no vaciló en considerar tan solo una estrategia defensiva la amnesia selectiva que fingió el acusado” pues resulta obvio que las circunstancias son indicativas para dar por establecido el estado de plena conciencia y libertad de obrar.
Por lo anterior, solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.
1.- Debe señalar la Sala, inicialmente, que al censor le asiste interés jurídico para promover el recurso extraordinario de casación en los términos expuestos en la demanda, habida consideración que en el planteamiento de fondo discute la eventual condición de inimputabilidad que presentaba el procesado HERNÁNDEZ GÓMEZ al momento de la comisión de los hechos, por cuanto, el instituto de la sentencia anticipada opera con exclusividad para los imputables como destinatarios de la acción penal y sus consecuencias punitivas, toda vez que se parte de la consciente voluntad del procesado en solicitar anticipadamente la terminación del proceso, a condición de una rebaja de pena; aspectos que no se pueden predicar de quien no tiene la capacidad de comprender su ilicitud o de autodeterminarse en el momento de cometer la conducta típica y antijurídica, por inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad socio cultural o estados similares, conforme a la preceptiva del artículo 33 del Código Penal.
Tal ha sido el criterio expuesto por la jurisprudencia de la Sala, en los siguientes términos:
“No desconoce la Sala que en determinados eventos que la falta de la práctica de una experticia psiquiátrica antes del trámite de la sentencia anticipada puede generar la violación del principio de investigación integral que se erige en una garantía de un derecho fundamental, caso en el cual el recurrente tendría interés para impugnar la decisión por ese aspecto, pues que de tratarse de inimputable, el acusado no podía acogerse a ese instituto.”1
2.- Como quiera que el censor orienta sus reparos, inicialmente, en la falta de notificación de los dictámenes periciales de psiquiatría practicados al procesado HERNÁNDEZ GÓMEZ los que se realizaron sin el estudio de la historia clínica elaborada con ocasión a un accidente de tránsito que sufrió en el año de 1992 que le originó un trauma cráneo encefálico, obteniéndose, a manera de conclusión de la evaluación psiquiátrica, un resultado que no colmó sus aspiraciones.
Es de utilidad señalar que, si bien es cierto, la preceptiva del artículo 254-2 del Código de Procedimiento Penal, dispone correr traslado a los sujetos procesales del dictamen pericial por el término de tres (3) días, para que soliciten su aclaración, ampliación o adición, también es verdad que la omisión de dicho acto procesal carece de la entidad suficiente para enervar la actuación, pues tan solo constituye una irregularidad, que no conculca las garantías fundamentales de las partes, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala2 dado que, la objeción del mismo puede proponerse hasta antes de que finalice la audiencia pública, obviamente, rebasando el término de tres (3) días que prevé la norma.
Así mismo, consultada la actuación procesal, surge claramente que el mencionado dictamen pericial hacía parte del expediente, lo que significa que el defensor de HERNÁNDEZ GÓMEZ lo tuvo a su disposición para hacerlo destinatario de los fines de la defensa, esto es, ejerciendo el derecho de contradicción, máxime cuando en el numeral cuarto de la resolución del 17 de agosto de 2001, mediante la cual se resolvió la situación jurídica del indagado, se ordenó la práctica de dicha evaluación psiquiátrica con miras a establecer si el procesado se hallaba dentro de las circunstancias previstas en el artículo 31 del Código Penal, decisión que le fue notificada personalmente al profesional del derecho que asiste al procesado (fl. 44 vto. c # 1).
Adviértase, que con ocasión a la primera entrevista llevada a cabo el 8 de enero de 2002, el psiquiatra forense solicitó que le fuera remitida copia de la historia clínica con el objeto de llevar a cabo el dictamen pericial, así mismo, requirió de la presencia de un familiar del procesado para que aportara la información necesaria con el objeto de determinar con mayor exactitud el estado del paciente (fl. 94 c # 1); sin embargo, pese a ser parte de los folios la referida copia de la historia clínica no fue remitida al Instituto de Medicina Legal, como se desprende del protocolo de fecha 12 de marzo de 2002 (fl. 132 c # 1), en el cual el facultativo forense ante la ausencia de la epicrisis, continuó con el examen acudiendo constantemente a las referencias que suministraba el hermano del procesado de nombre MANUEL y bajo tales circunstancias con la información obtenida, concluyó que: “para el momento de los hechos investigados y de acuerdo con lo conocido el examinado LUIS EMIRO HERNÁNDEZ GÓMEZ no presentó Trastorno Mental o inmadurez psicológica que le impidiera comprender su actuación o autodeterminación. Sin embargo, vemos que el examinado realizó el acto de manera desinhibida, lo cual guarda relación con el antecedente de trauma cráneo encefálico en el examinado, como causa de inferioridad psíquica de causa orgánica de acuerdo con lo estipulado en el art. 55, cap 2 del Código Penal.” Precepto legal que hace referencia a la circunstancia de menor punibilidad por “obrar por motivos nobles o altruistas.”
Ahora bien, como quiera que para establecer el estado de inimputabilidad al momento de la comisión de la conducta ilícita, se debe partir de los elementos de juicio que indiquen que el procesado al momento de cometer el hecho presentaba dicha patología que le impidió comprender la magnitud de sus actos o de autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión, encuentra la Sala que el dictamen psiquiátrico emitido por el facultativo del Instituto de Medicina Legal, carece de precisiones conceptuales que tuvieron su origen, probablemente, en la falta de estudio de la historia clínica levantada al paciente con ocasión al trauma craneoencefálico que sufrió en el año de 1992, pues si bien dedujo que el procesado LUIS EMIRO HERNÁNDEZ GÓMEZ para el momento de los hechos investigados y de acuerdo “con lo conocido” no presentó trastorno mental o inmadurez psicológica que le impidiera comprender su actuación o autodeterminación, sí consideró que “el examinado realizó el acto de manera desinhibida, lo cual guarda relación con el antecedente de trauma cráneo encefálico en el examinado, como causa de inferioridad psíquica de causa orgánica de acuerdo con lo estipulado en el art. 55, cap 2 del Código Penal.”
Por consiguiente, es indiscutible que el estudio de la historia clínica allegada al proceso, pero que no fue remitida al Instituto de Medicina Legal para la práctica del experticio con su estudio, resultaba de imprescindible observancia, más si se tiene en cuenta que en ella se consignaron los datos de la evolución del paciente desde el momento en que ingresó al centro asistencial hasta aquél en que fuera dado de alta y, si a ello se adiciona, su posterior comportamiento, en el que según las referencias procesales, presentó deficiencias tanto de orden laboral, afectivo y con notoria incidencia en su memoria, tal como lo admitió en su indagatoria, cuando señaló que “los médicos en Bogotá le dijeron a mi esposa que no podía tener rabias, yo con rabia pierdo el conocimiento si hablo alguna cosa no me acuerdo, yo no quedé bien del cerebro...” (fl. 24 c # 1) situación que confirmó su esposa ALBA NIDIA RODRÍGUEZ GÓMEZ (fl. 34 c # 1), cuando señaló que “Realmente, él no esta bien de la cabeza, porque hace mas o menos 12 años que un carro lo atropelló y tuvo un daño severo en el cerebro y él no quedó bien de la cabeza. Enfatiza, así mismo, que antes del accidente era una persona juiciosa y trabajadora, era buen esposo y, después del accidente, anda como loco, no es responsable, no se baña y todo hay que decírselo y actúa como un niño.
Es evidente, entonces, que la entrevista psiquiátrica se afianzó en las informaciones que suministraba el paciente y su hermano, que a juicio, de la Sala resultaban insuficientes por cuanto para el momento de practicarse el examen médico legal (marzo 11 de 2002), en el expediente militaba la copia de la historia clínica, la cual fue remitida el 28 de noviembre de 2001 (fl. 99 c # 1) al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, pero no al Instituto de Medicina Legal en donde se iba a practicar el examen al procesado.
Es sabido que a raíz de contusiones, golpes o traumatismos pueden sobrevenir efectos cerebrales de mucha importancia, los que, a juicio de la Sala, no fueron determinados con suficiente claridad en este proceso, dado que, no fue valorada la historia clínica del paciente, la cual había sido solicitada por el psiquiatra forense con miras a realizar la valoración requerida por los funcionarios judiciales, quienes, de inmediato, se percataron de las dolencias del procesado.
En tales condiciones surge una gran incertidumbre sobre la salud mental del procesado HERNÁNDEZ GÓMEZ, pues para que el comportamiento de un procesado pueda ser ubicado dentro del marco de la inimputabilidad, como lo ha dicho la Corte:
“...es preciso acreditar que al momento de realizar el hecho no tuvo la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, debido a inmadurez sicológica o trastorno mental, situación que por significativas consecuencias punitivas debe ser plenamente comprobada sin que basten para su exacto y cabal reconocimiento simples afirmaciones, conjeturas o meras alusiones sobre el tema.
El medio de convicción idóneo para su verificación es el examen psiquiátrico, inexcusable en el expediente subsisten indicios reveladores de que el procesado pudo encontrarse al momento de realizar el injusto en estado de perturbación, desarreglo o alteración de la esfera emotiva de la personalidad, causados por factores patológicos permanentes o transitorios o por circunstancias ajenas (sic) a esos factores, sin que la experticia signifique plena prueba, pues la última palabra le corresponde emitirla al juzgador luego de confrontar esas conclusiones con los demás elementos probatorios arrimados al procesa.” 3
De este modo, frente a la incertidumbre que arroja el dictamen pericial, por la falta del estudio de la historia clínica, lo ofrecido por quien fuera la esposa del procesado y lo admitido por éste, la Sala casará la sentencia impugnada, decretando la nulidad de la actuación desde la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada con el objeto que se practique el examen psiquiátrico, remitiendo el proceso al Instituto de Medicina Legal, con la copia de la historia clínica que contiene la información sobre la evolución del paciente posterior al trauma cráneo encefálico, con el objeto de determinar el estado mental del procesado, pues de encontrarse, dentro de los parámetros del artículo 33 del Código Penal, no procedería el trámite extraordinario, ni el procesado sería destinatario de una pena.
Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
CASAR la sentencia de fecha, origen y contenido consignados en la presente providencia, en consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada por las razones anotadas en cuerpo de esta providencia.
Devuélvase al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia, 15898, octubre 2 de 2003, entre otras.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencias, 12682, marzo 17 de 1999, 11233 enero 21 de 2001, entre otras.
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencias, 9201 noviembre 1 de 1994, 19119 septiembre 1 de 2004.