Proceso No 19888



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 107.


       Bogotá D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil seis (2006).


VISTOS


La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de septiembre de 2001, mediante la cual lo condenó a la pena principal de treinta y nueve (39) años y seis (6) meses de prisión como determinador penalmente responsable del concurso material homogéneo de delitos de homicidio agravado en Fernando Celis Franco y Juan Guillermo Acosta Botero, decisión que revocó el fallo dictado el 17 de abril de 2000 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad que lo había absuelto de los cargos que por los referidos delitos le habían sido formulados.


La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicita en su concepto no casar la sentencia impugnada en cuanto se refiere a los cargos “primero al séptimo principales y primero subsidiario”, pero casarla respecto del cargo segundo subsidiario, esto es, por la presencia de errores en la dosificación de la pena.



HECHOS


Aproximadamente a las diez de la noche del 2 de enero de 1997, en terrenos de la finca La Brasilia ubicada en la vereda Puerto Espejo del municipio de Armenia, agentes de la estación de policía de dicha localidad encontraron que los cuerpos de quienes luego fueron identificados como Fernando Celis Franco alias “El Mono” y Juan Guillermo Acosta Botero, eran consumidos por las llamas, motivo por el cual hicieron lo necesario para conseguir que no fueran destruidos en su totalidad e informaron de ello a las autoridades.



ACTUACIÓN PROCESAL



La Fiscalía Seccional de Armenia dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicadas algunas pruebas ordenó la remisión de las diligencias a esta Sala, al advertir que las sindicaciones recaían contra CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO, quien ostentaba la condición de Representante a la Cámara por el Departamento del Quindío y por ello, tenía el carácter de aforado de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Carta Política.


El 19 de agosto de 1997 el Magistado Ponente de esta Sala declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo se vinculó mediante indagatoria a CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO y le fue resuelta su situación jurídica el 21 de abril de 1998 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, como posible determinador del concurso de delitos de homicidio agravado objeto de investigación.


       Cerrado el ciclo instructivo e interpuesto sin éxito recurso de reposición por parte de la defensa contra tal providencia, esta Sala calificó el mérito del sumario el 16 de diciembre de 1998 con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto determinador del concurso de conductas punibles que sustentó la medida de aseguramiento.


Entonces, se adelantó la fase del juicio y una vez concluida la audiencia pública, el Consejo de Estado informó acerca de la decisión por cuyo medio dispuso la pérdida de investidura del acusado OVIEDO ALFARO. En razón de la pérdida del fuero congresional y en atención a que no se daba un evento de prórroga del mismo dada la naturaleza de los delitos investigados, tal circunstancia impuso a la Sala ordenar la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito (reparto) de Armenia, habiéndole correspondido al Juzgado Cuarto de la referida especialidad.

El mencionado despacho solicitó el cambio de radicación a otro distrito judicial invocando para ello la notoria influencia “pública, social, deportiva, burocrática y particularmente política” que el exparlamentario ejercía en el Departamento del Quindío, petición a la cual accedió esta Sala mediante providencia del 14 de diciembre de 1999, disponiendo el envío del proceso a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá (reparto), donde fue asignado al Juzgado Veinticinco, que a su vez el 24 de enero de 2000 remitió el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, dado que allí se adelantaba la etapa del juicio contra Guillermo Díez Alfaro acusado como coautor del homicidio agravado en Fernando Celis Franco y Juan Guillermo Acosta Botero.


Mediante providencia del 31 de enero de 2000 se dispuso la respectiva acumulación de las causas y el 22 de febrero siguiente se decretó la extinción de la acción penal adelantada en contra de Díez Alfaro en razón de su fallecimiento.


       El 17 de abril de 2000 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo por cuyo medio absolvió a CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO de los cargos que por los delitos ya referidos le fueron formulados en la oportunidad en que se calificó el mérito del sumario.


Impugnada la anterior sentencia por la Fiscalía y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Bogotá decidió mediante fallo del 5 de septiembre de 2001 revocar la decisión absolutoria, para en su lugar condenar al acusado a la pena principal de treinta y nueve (39) años y seis (6) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años y al pago de la respectiva indemnización de perjuicios al encontrarlo penalmente responsable, en calidad de determinador, del concurso de delitos de homicidio agravado de que resultaron víctimas Fernando Celis Franco y Juan Guillermo Acosta Botero.


Contra la providencia de segundo grado el defensor de CARLOS ALBERTO OVIEDO interpuso y sustentó en oportunidad recurso extraordinario de casación. La demanda  fue admitida por encontrarse que reunía las exigencias formales establecidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y en el curso del trámite casacional se obtuvo concepto del Ministerio Público.



LA DEMANDA


El impugnante plantea contra la sentencia del Tribunal “siete cargos principales” por violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho. Además, propone dos reproches subsidiarios, uno por falso juicio de legalidad y el otro por violación directa de la ley sustancial.


Con el fin de evitar repeticiones innecesarias, por razones de método se optará a continuación, por hacer referencia separada a cada uno de los cargos presentados por la defensa, a sintetizar acto seguido el concepto del Ministerio Público respecto de cada uno de ellos y luego, a exponer los fundamentos de la decisión que habrá de adoptar la Sala en relación con los temas propuestos por el casacionista.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



       1.        Cargos principales.



1.1.        Primero: Error de hecho por falso raciocinio respecto de la declaración de José Faber Ocampo Cardona.


       Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor aduce que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 323 y 324 del Decreto 100 de 1980 y dejó de aplicar el artículo 445 del Decreto 2700 de 1991, pues erró al considerar que José Faber Ocampo estuvo presente en el momento de la comisión de los homicidios investigados.


       Al fundamentar el reparo comienza por afirmar que el mencionado ciudadano declaró por lo menos cinco veces durante el proceso; en las dos primeras oportunidades no efectuó imputación alguna en contra de CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO, fue sólo en la tercera que lo señaló como autor intelectual de los homicidios investigados, para luego retractarse de lo dicho en la cuarta intervención procesal.


       Puntualiza que erró el Tribunal al señalar que dicho testigo en su primera declaración formuló cargos contra OVIEDO ALFARO, cuando lo cierto es que ello ocurrió en su tercera intervención; además, precisa que si de acuerdo con las reglas de la experiencia los testigos “tienden a ser veraces en su primera manifestación”, el Tribunal debió tener en cuenta dicha versión inicial, esto es, la del 9 de septiembre de 1997, durante la cual sólo refirió que tuvo conocimiento de la muerte de su cuñado Jaime Hoyos Ramírez cuando se encontraba en la finca y recibió un mensaje por beeper, amén de que en el pueblo corría el rumor que el homicida había sido CARLOS ALBERTO OVIEDO, pero que desconocía el origen de tal afirmación.


       El censor indica que de conformidad con las reglas de la experiencia, en su declaración inicial el testigo no iba a ocultar algo tan grave como aquello que posteriormente declaró, esto es, que presenció cuando CARLOS ALBERTO OVIEDO impartió la orden de causar la muerte a Fernando Celis Franco y Juan Guillermo Acosta Botero, así como su ejecución por parte de “Frescolo” y otro individuo.


También señala que en la “segunda declaración” de José Faber Ocampo rendida el 2 de enero de 1998, éste dijo que era víctima de amenazas por parte de varias personas, entre ellas CARLOS OVIEDO ALFARO, dado que junto con su hermana tenía conocimiento sobre quién había causado la muerte de su cuñado Jaime Hoyos; de ello concluye el censor que las relaciones entre OVIEDO y Ocampo eran prácticamente inexistentes para cuando se cometieron los delitos aquí investigados, pues éste consideraba que aquél era el homicida de su cuñado, además de que no se averiguó por las amenazas provenientes de personas diversas a OVIEDO ALFARO.


       Adicionalmente expone que en “su tercera declaración”, José Faber Ocampo expresó que el autor de la muerte de su cuñado Jaime Hoyos fue un guardaespaldas de CARLOS OVIEDO ALFARO, obedeciendo órdenes de éste, según lo confesó el sicario que se encontraba en una finca en La Tebaida a donde fue conducido José Faber junto con su hermana Esperanza por un individuo de apellido Varela, alias “Jabón”, afirmación desmentida por su propia consanguínea.


Concluye el casacionista que si el autor material de la muerte de Jaime Hoyos fue Fernando Celis Franco, persona a quien CARLOS OVIEDO encargaba de tales labores delictivas, “es imposible admitir que en pago, lo mantuviera amarrado como señala el testigo estrella, y expuesto para que al día siguiente de la muerte de Jaime Hoyos, fuesen los ofendidos a tomarle cuentas”; también afirma que si el ejecutor de la muerte de Jaime Hoyos continúo trabajando con alias “Jabón” y después lo mataron en la Virginia, según lo declara José Faber, ello no coincide con la muerte de Fernando Celis que se investiga en este diligenciamiento, quien además de no haber fallecido en dicha localidad, era apodado como “Mono” o “Balazo”, y no “Jeringa”, como el homicida de Hoyos.


       De lo expuesto deduce el censor que el testimonio de José Faber Ocampo es fantasioso y mentiroso, razón por la cual no debió ser tenido en cuenta por el Tribunal.


       Resalta que si Varela fue una de las personas que amenazaba a José Faber Ocampo, no es creíble que fuera aquél quien precisamente lo llevó a entrevistarse con el homicida de Jaime Hoyos, máxime si la hermana del declarante, esposa del occiso, al día siguiente de su muerte se encontraba hospitalizada al resultar lesionada con ocasión del mismo atentado.


       Reprocha el casacionista que José Faber Ocampo también hubiera declarado que una persona de apellido Palomino, familiar de su cuñado, fue testigo del momento en el cual CARLOS OVIEDO dio la orden de matar a Jaime Hoyos, afirmación desvirtuada por la declaración del mismo José Fabián Palomino, quien dijo no haberse dado cuenta de ello, circunstancia que en criterio del defensor pone de presente que José Faber mintió a la administración de justicia.


       Luego de transcribir apartes de la declaración rendida por José Faber en la cual señala que estuvo presente en el momento en que CARLOS OVIEDO ALFARO dio la orden de matar a Fernando Celis Franco y a Juan Guillermo Acosta Botero y cuando Juan Ernesto Vásquez Corrales, alias “Frescolo” y un ayudante de la finca la ejecutaron, el recurrente indica que si para aquella fecha, esto es, 2 de enero de 1997, las relaciones entre OVIEDO ALFARO y José Faber eran casi inexistentes pues este asumía que aquél había dado muerte a su cuñado Jaime Hoyos, riñe con la lógica que CARLOS OVIEDO permitiera que José Faber presenciara el doble homicidio agravado para que tuviera la oportunidad de sindicarlo ante las autoridades, más aún si está demostrado que para aquella fecha José Faber se encontraba en Caucasia y que por la tarde estuvo hospitalizado en el Centro de Atención Médica de Urgencias (CAMU) de Buenavista, Hospital de San Nicolás, a trece horas de Armenia.



       A manera de “mendaces manifestaciones de José Faber”, el casacionista plantea las siguientes:



       a)        Si José Faber rindió la “tercera declaración” el 2 de enero de 1998, esto es, un año después de tan graves hechos, no hay razón para que no recordara con precisión la fecha y sólo afirmara que ocurrieron “en enero como iniciando año”, cuando de conformidad con las reglas de la experiencia un día tan impactante difícilmente podría olvidarse. Además, no aportó el número del beeper al que dijo se había comunicado CARLOS OVIEDO, ni el número telefónico al que le respondió su llamado y tampoco señaló en que vehículo se transportó, imprecisiones inadmisibles de conformidad con las reglas de la sana crítica como para fundamentar un fallo de condena.



b)        No es cierto lo dicho por José Faber de que estuvo en compañía de CARLOS OVIEDO cerca de dos horas y media el día de los hechos, esto es, “desde pasadas las ocho de la noche hasta las once y media” o que hubiera sido testigo de la comisión de los homicidios investigados, pues se acreditó mediante testimonios que el procesado fue recogido el 2 de enero de 1997 a las once de la mañana en su casa materna por varios amigos, con quienes viajó a la ciudad de Cali a ver una corrida de toros que culminó a las cinco de la tarde y regresaron a Armenia sobre las ocho de la noche, estuvieron en el establecimiento denominado “Tienda de Capota” unas horas y luego se fueron a buscar comida, regresando a la media noche, donde se reunieron con otras personas. Allí CARLOS OVIEDO pagó la cuenta con su tarjeta de crédito (autorización No. 106111 impartida a las 9:40 p.m.) y se fue con sus compañeros de tertulia para el restaurante “Rancho Argentino” a donde llegaron antes de las diez de la noche, sitio donde se encontraron con la familia Muñoz que se retiró aproximadamente media hora más tarde.



       Luego de cenar, CARLOS OVIEDO pagó también esta cuenta con su tarjeta de crédito a las once y media de la noche y regresaron a la “Tienda de Capota”, donde permanecieron hasta las dos y media de la madrugada.


También indica el defensor que el Tribunal descalificó la prueba testimonial en torno a las actividades realizadas por su asistido el día de los acontecimientos, ya que se trataba de amigos, copartidarios y beneficiarios de su carrera política, y sus dichos resultaron bastante homogéneos acerca de las horas de ingreso y salida de los sitios que frecuentaron, pero no convergían en punto de los temas abordados durante las charlas, todo lo cual constituye, en criterio del casacionista, un error de raciocinio, pues tales declaraciones fueron rendidas año y medio después, cuando de conformidad con las reglas de la experiencia los testigos no están en capacidad de recordar los detalles que cuestiona el Tribunal, más aún si obran pruebas documentales como los recibos de pago de las cuentas en los referidos establecimientos abiertos al público, por parte de CARLOS OVIEDO.



       c)        Acerca del móvil de los homicidios de que fueron víctimas Fernando Celis Franco y Juan Guillermo Acosta Botero afirma el defensor que según declaró José Faber, CARLOS ALBERTO OVIEDO le dijo que aquellos decían que él (José Faber) les había ofrecido cien millones de pesos por matarlo, pero al ser interrogados acerca de tal circunstancia la negaron, lo cual motivó un altercado entre Fernando Celis, Juan Guillermo Acosta y CARLOS ALBERTO OVIEDO y entonces éste ordenó a Juan Ernesto Vásquez Corrales (“Frescolo”) matarlos, como en efecto ocurrió.



       Estima el recurrente que de acuerdo con las reglas de la experiencia tal respuesta no era apta para desencadenar una reacción tan cruel, menos si el móvil expuesto por el Tribunal se refería a que el ingeniero Juan Guillermo Acosta Botero quería matar a CARLOS OVIEDO ALFARO por celos, pese a que llevaba separado de su esposa Gloria Patricia Castaño más de un año e, incluso, habían hecho separación de bienes.


       Agrega que atenta contra la lógica y la ciencia la exposición de José Faber al señalar que las víctimas fueron heridas con unos punzones en el corazón, se les sometió a torturas con unas bolsas plásticas que les colocaban en sus cabezas por cerca de dos horas, para ser luego ahorcadas, pues con la primera acción no habrían sobrevivido más de unos pocos minutos.



       d)        En cuanto se refiere a la incineración de los cadáveres, el defensor estima que el Tribunal incurrió en error de raciocinio al no establecer la contradicción del testigo José Faber sobre el particular, pues inicialmente dijo que de tal situación se enteró por la prensa, pero luego manifestó que OVIEDO ALFARO y “Frescolo” “cuadraron todo” en su presencia para quemar los cuerpos de las víctimas.

       e)        Critica el demandante que José Faber hubiera señalado a Orlando, alias “Frescolo”, como la persona que causó la muerte de Fernando Celis Franco y Juan Guillermo Acosta Botero, pese a lo cual, dentro del trámite que de manera separada a este se adelantó para los no aforados por los referidos homicidios, se vinculó y condenó a Juan Ernesto Vásquez Corrales.



f)        Como José Faber Ocampo declaró que mientras se causaba la muerte a las víctimas, CARLOS OVIEDO ALFARO se reía, el recurrente estima que aquél simplemente repitió lo dicho por su hermana Esperanza respecto de la actitud de OVIEDO cuando le reclamó por la muerte de su esposo Jaime Hoyos Ramírez homicidio cuya investigación fue adelantada en otro diligenciamiento y concluye que el declarante señaló a CARLOS OVIEDO sólo para tomar venganza a nombre de aquella.



       En cuanto se refiere a la camioneta en la cual afirma José Faber se transportaron los homicidas, el censor dice que si en la minuta de la policía se consignó que entre los papeles hallados al Ingeniero Juan Guillermo Acosta Botero se encontraba la factura de compraventa de una camioneta Mazda de color rojo y tal información fue divulgada por los medios de comunicación, de allí pudo haber sacado el declarante la referencia que sobre tal vehículo efectuó.

       g)        Indica el casacionista que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio al no tener en cuenta que de conformidad con las reglas de la experiencia, quien permanece con varias personas por espacio de dos horas y media como lo declaró José Faber Ocampo, es posible que además de sus rasgos físicos, recuerde cómo se encontraban vestidas, datos que el testigo manifestó no recordar.


       h)        También asevera que el ad quem erró de hecho por falso raciocinio al no tener en cuenta que José Faber Ocampo inicialmente refirió que los cadáveres fueron transportados en una camioneta y que sólo estaban CARLOS OVIEDO ALFARO, Guillermo Díez y Juan Ernesto Vásquez Corrales (Frescolo), pero luego aludió a un “carro” y dijo que OVIEDO ALFARO se quedó en el lugar donde se cometieron los homicidios aproximadamente con cuatro personas más.


       i)        Expresa el defensor que si José Faber Ocampo dijo en su declaración que se debía prestar atención a los nombres de varias personas, tales como Luis Alfonso Ocampo, hermano de Víctor Patiño Fómeque y Wilber Alirio Varela, alias “Jabón”, porque trabajaban con CARLOS OVIEDO ALFARO y podían tomar represalias por su testimonio acerca de los hechos aquí investigados, le correspondía al Tribunal tener en cuenta que el mismo testigo indicó que anteriormente había sido investigado por el delito de enriquecimiento ilícito y que probablemente le preguntaron por tales nombres, motivo por el cual los asoció al procesado y los señaló en su declaración.

Además, Alirio Varela fue la persona que, según el testigo Ocampo lo había llevado junto con su hermana Esperanza ante el homicida de su cuñado Jaime Hoyos, pero a su vez, en otra intervención dijo que tal individuo era una de las personas que lo venían amenazando telefónicamente, circunstancias que no fueron valoradas por el Tribunal.


       Luego de las que el casacionista denomina “mendaces manifestaciones de José Faber”, continúa con los siguientes planteamientos dentro del mismo cargo:


Reprocha que el ad quem descartara las retractaciones ulteriores de José Faber Ocampo respecto de las imputaciones que formuló contra CARLOS ALBERTO OVIEDO por considerar que se encontraba amenazado de muerte, cuando el mismo declarante dijo ante el Notario Primero del Círculo de Armenia y el Director Seccional de Fiscalías de la misma ciudad que cuando señaló a OVIEDO ALFARO su estado de ánimo y emocional no eran normales, no tenía precisión ni claridad sobre lo que declaraba y que posteriormente recapacitó, se tomó una medicina y deseaba enmendar su error, pues no había sido testigo presencial de los hechos que relató.



       En efecto, precisa que si ninguna persona diversa de los funcionarios de la Fiscalía tenía conocimiento de las aseveraciones de José Faber en contra de OVIEDO ALFARO, no había lugar a que fuera objeto de amenazas, lo cual permite suponer que su retractación no podía ser desechada en la forma en que lo hizo el Tribunal.


       Igualmente señala que el ad quem incurrió en falso juicio de existencia por omitir la valoración de la resolución del 28 de febrero de 1998 proferida por una Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, mediante la cual ordenó apertura de instrucción y, a su vez, dispuso compulsar copias para que se investigara a José Faber Ocampo por la eventual comisión del delito de falso testimonio respecto de su retractación y no por lo que dijo en las declaraciones a través de las cuales incriminó a CARLOS ALBERTO OVIEDO por los hechos investigados, lo cual permite advertir falta de imparcialidad del ente acusador, que tampoco fue sopesada en el fallo objeto de impugnación.



       Insiste el censor en que de acuerdo con las reglas de la lógica era imposible que CARLOS ALBERTO OVIEDO fuera visto a las tres de la tarde del día de los hechos por unos agentes de la policía en el puesto de Puerto Espejo, y al mismo tiempo se le hubiera visto en una corrida de toros en la ciudad de Cali. Tampoco puede aceptar la afirmación del Tribunal, según la cual, entre las ocho y las once y media de la noche del mismo día, aquél permaneció con José Faber en la finca El Rocío, cuando entre las cinco y media de la tarde y las ocho de la noche regresó de Cali a la “Tienda de Capota”, donde estuvo hasta las diez de la noche, para luego ir al “Rancho Argentino” hasta las doce de la noche y regresar a la misma tienda, donde permaneció hasta las tres de la madrugada.


Cuestiona que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta la declaración del agente de policía Andrés José Consuegra quien dijo que en horas de la noche todo vehículo que pasara por el puesto de policía era sometido a control y requisa y que ninguno de los agentes que estuvieron en el referido lugar en la noche de los hechos advirtió la presencia de CARLOS ALBERTO OVIEDO, motivo por el cual asevera que no es cierto que el procesado hubiera transitado en dos oportunidades por allí, pues se habría notado la presencia de los homicidas con los cadáveres.


       Dice el impugnante que el Tribunal no apreció “dentro del marco de la experiencia” la declaración del Mayor de la Policía William Víctor Mora Quiñonez, quien afirmó que de acuerdo con su experiencia de 17 años como investigador, la muerte de las víctimas ocurrió en el sitio donde fueron encontradas a eso de las diez de la noche, hora en la que OVIEDO ALFARO ya se encontraba en el restaurante “Rancho Argentino”, según se acreditó con pruebas testimoniales y documentales, circunstancia que imposibilitaba arribar a la certeza sobre su responsabilidad e imponía aplicar el principio in dubio pro reo en su favor confirmando el fallo absolutorio de primer grado.


       Debía tenerse en cuenta, agrega, que la finca La Brasilia, donde fueron hallados los cadáveres, pertenecía a Alfonso Urrea Botero, cuñado del ingeniero Juan Guillermo Acosta Botero, según lo indicó su hermano Alvaro Acosta, hecho que resultó irrelevante para los investigadores, pero que representa una “importante coincidencia que no fuera apreciada por el ad-quem”.



       Para llegar al sitio donde se encontraban los cuerpos de las víctimas no era necesario pasar por el puesto de policía, en tanto que si era preciso, en caso de que el traslado se hubiera efectuado desde la finca El Rocío, y por ello, los agentes de policía se habrían percatado de la presencia de los cadáveres al efectuar el respectivo control nocturno al vehículo.



El Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio, añade, pues con la diligencia de inspección que fuera ordenada por esta Sala al Centro Asistencial de Buenavista (Córdoba), dependiente del Hospital San Nicolás de Planeta Rica, se estableció que el 2 de enero de 1997, esto es, el mismo día de los hechos aquí investigados, José Faber Ocampo ingresó a las  2:00 de la tarde por urgencias y salió a las 6:20 de la noche luego de ser atendido por problemas alimentarios que le produjeron diarrea, vómitos y dolor abdominal. Pero el Tribunal dejó de otorgar fuerza de convicción a tal medio de prueba, amén de los testimonios de los médicos Mariano Enrique Vergara Diago, Jaime de Jesús Bustillo Petro y José Lupercio Herazo Quiñones recepcionados durante la misma diligencia.

       Agrega el casacionista que el ad quem consideró que José Faber Ocampo no fue atendido en el mencionado Centro Asistencial el 2 de enero de 1997 y que tampoco regresó a su casa en Caucasia, pese a que los documentos que soportan la historia clínica tienen la condición de públicos en cuanto corresponden a una entidad de asistencia médica oficial, tienen un origen distinto a lo expuesto por el propio paciente y el médico José Lupercio Herazo Quiñones, quien lo trató y sentó en dicha historia sus observaciones personales junto con las notas de la enfermera que ese día prestó turno, todo lo cual desvirtúa la certeza otorgada a lo expuesto por el testigo en su “tercera declaración”, pues Caucasia dista de Armenia aproximadamente doce horas por vía terrestre y no hay vuelos aéreos entre ambas ciudades, de donde concluye que José Faber no podía estar en Armenia a las ocho de la noche del 2 de enero de 1997 como lo ha afirmado el Tribunal.


       El ad quem atribuyó a la mencionada diligencia de inspección una ilicitud inexistente, continúa, sin tener en cuenta que fue ordenada por esta Sala a petición de la defensa durante la fase del juicio.


       Además, dice el censor, la referida Colegiatura incurrió en error de hecho por falso raciocinio al considerar que los pacientes Javier Jadith y José Faber Ocampo habían ingresado por primera vez al citado centro asistencial el mismo día, sin apreciar que el primero ingresó el 30 de diciembre de 1996, siendo tratado por la doctora Liney, quien lo atendió nuevamente el 2 de enero de 1997, salió al día siguiente y reingresó el 10 y el 14 de los mismos mes y año, “razón por la cual en el registro diario de egresos hospitalarios aparecen las salidas del mencionado paciente los días 15 y 2 de enero de 1997, esta última fecha errada, pues de acuerdo a la historia clínica la salida se dispuso fue el 3 de enero de 1997, a menos que el ingreso del 2 de enero hubiera sido en dos oportunidades”.


       Como el Tribunal consideró que José Faber Ocampo no estuvo en el mencionado Centro Asistencial dado que no se encontraron los correspondientes recibos de pago, según el demandante, incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, pues tal situación es imputable al desorden de la institución, no a la veracidad de las pruebas que acreditan que allí fue atendido de urgencias el 2 de enero de 1997 entre las 2:10 y las 6:20 de la tarde.


       Además, si el nombre de Faber Ocampo no aparece registrado en los egresos del Hospital San Nicolás, ello no permite arribar a la conclusión del ad quem de que no fue atendido el 2 de enero de 1997, pues ingresó por urgencias y permaneció por un lapso inferior a ocho horas, motivo por el cual no podía considerarse ni registrarse como hospitalizado, ya que, según lo declaró el doctor Jaime de Jesús Bustillo Petro, en los listados de egresos únicamente aparecían los pacientes hospitalizados por más de ocho horas; error de hecho por falso raciocinio en el que incurrió el Tribunal, sin el cual se imponía confirmar la absolución proferida en favor del procesado en primera instancia.


       No es cierto lo afirmado por el Tribunal en el sentido de que en la diligencia de inspección practicada al Hospital San Nicolás no se encontró la historia clínica de José Faber Ocampo pues, por el contrario, durante su desarrollo se ordenó incorporar a los autos en fotocopia la mencionada historia.


       El Tribunal incurrió en error de raciocinio al no apreciar que la declaración incriminatoria de José Faber tenía situaciones irreales, al punto que se apoyó en su hermana Esperanza, quien lo desmintió al declarar que no había vuelto a ver a quien disparó contra ella y su esposo Jaime Hoyos Ramírez y que tampoco había ido con José Faber al otro día de ser lesionada a una finca a reconocer al sicario que les disparó, pues se encontraba hospitalizada por haber resultado herida durante el referido atentado contra su vida.


Considera el casacionista que el Tribunal debió tener en cuenta la declaración inicial que rindió José Faber y desestimar “la tercera”, en la cual incrimina a CARLOS ALBERTO OVIEDO.



Además, estima que el ad quem debió sopesar las razones invocadas por José Faber para retractarse de las imputaciones que formuló contra OVIEDO ALFARO, al reconocer que no fue testigo presencial de los homicidios y que la historia que declaró la había inventado a partir de lo que se decía en la calle y en los medios de comunicación, más aún cuando Esperanza, su hermana, afirmó que no tuvo conocimiento que éste fuera víctima de amenazas y que, si bien recién ocurrida la muerte de su esposo Jaime Hoyos sí recibió amenazas, lo cierto es que no supo de quién provenían, pese a lo cual, el Tribunal desecha la retractación de José Faber con el argumento de que obedecía a amenazas contra su vida.



Resalta el demandante que Esperanza Ocampo relató que desde finales de diciembre de 1996 y hasta después del día de reyes de 1997 se fue con sus dos hijos y su hermano José Faber a Caucasia, distante doce o trece horas de Armenia por tierra, a donde una prima de nombre María Eugenia Cardona y que aquél estuvo todo el tiempo en la casa de su familiar, salvo un solo día que todos, menos ella, se fueron para Coveñas.


De lo anterior concluye el defensor que las amenazas que se dice motivaron la retractación de José Faber no existieron, que éste no estaba en Armenia el 2 de enero de 1997, pues se encontraba en Caucasia y que, por tal razón, no pudo ser testigo presencial de los homicidios investigados. Por ello, la declaración a través de la cual incrimina a CARLOS OVIEDO es mentirosa, circunstancia que imponía mantener el fallo absolutorio proferido en primera instancia.

       Agrega que no es cierto lo concluido por el Tribunal en el sentido de que José Faber precisó el lugar donde se torturó y sacrificó a las víctimas de los homicidios aquí investigados, pues de una parte, el Mayor William Mora Quiñonez indicó que la muerte de los occisos se produjo en el mismo lugar en el cual fueron encontrados y, de otra, José Faber dijo que para llegar a la finca donde tuvo lugar la muerte de las referidas personas había que pasar por una escuela que se encontraba a la entrada, lo cual fue desvirtuado durante la inspección practicada al sitio, pues no existe escuela alguna en la entrada a la finca El Rocío.


       También cuestiona el demandante que el Tribunal hubiera descartado que la declaración de José Faber Ocampo se basó en las informaciones de los medios de comunicación y en los rumores que circulaban en el Departamento del Quindío, cuando lo cierto es que el Magistrado que salvó voto respecto del fallo de condena expresamente reconoció que era un hecho notorio que todas las personas en la región tuvieron conocimiento de la forma en que ocurrieron los hechos investigados, esto es, que primero los homicidas utilizaron punzones y luego los cuerpos sin vida fueron incinerados para evitar su identificación.


       Y agrega que, de conformidad con las reglas de la experiencia, en un pueblo pequeño y con tanta publicidad, todos los habitantes del Quindío se enteraron del suceso y a partir de ello José Faber edificó su declaración, motivo por el cual, más que a ésta, debía otorgársele credibilidad a su retractación.


       Igualmente expresa que las pruebas por cuyo medio se demuestra que José Faber Ocampo estuvo hospitalizado el 2 de enero de 1997 en un centro asistencial de Bellavista, cerca de Tolú, así como las declaraciones de Argenis Chocontá Cuellar, Douglas Medina Oviedo, Antonio José López, Jesús Alcides Cardona González, Néstor Jaime Cárdenas, José Belmore Muñoz Giraldo, Esneda Correa Vega de Muñoz, Oscar Hernán Muñoz Correa, Lina María Blandón Jiménez, el testimonio del dueño del restaurante “Rancho Argentino” y los recibos de pago que CARLOS ALBERTO OVIEDO suscribió con cargo a su tarjeta de crédito en los diversos sitios en donde estuvo acompañado por las mencionadas personas la noche de los hechos, permiten concluir que frente a la declaración de José Faber Ocampo correspondía al Tribunal declarar que existían serias dudas que debían ser resueltas en favor del procesado, con base en las cuales ahora solicita la absolución de su procurado.


       Concepto del Ministerio Público


Respecto de este primer cargo principal considera la Procuradora Delegada que el censor parte de un supuesto equivocado al asumir que cada una de las diligencias que contienen las expresiones del deponente constituyen un medio de convicción independiente, susceptible de ser atacado de manera separada, cuando lo cierto es que el medio de prueba es uno solo: el testimonio.


Puntualiza que el ad quem consideró el dicho de José Faber Ocampo Cardona en su totalidad y tomó en cuenta sus diferentes manifestaciones, asignándoles una determinada fuerza de convicción que no es la que comparte el censor.


Añade que si bien es cierto en sus primeras versiones la de septiembre 9 de 1997 y de enero 2 de 1998, rendidas respectivamente ante una Fiscalía Regional de Armenia y la Dirección Seccional de Fiscalías Ocampo Cardona no mencionó los hechos relativos al doble homicidio de que trata esta actuación, ello encuentra explicación en que dichas diligencias, que aquí obran como prueba trasladada, versaron sobre un hecho diferente, cual fue la muerte de Jaime Hoyos, razón por la cual no puede inferirse de ello un silencio deliberado como el que pregona el impugnante.


Por el contrario, destaca la Delegada que si en la primera oportunidad en que Ocampo Cardona fue expresamente interrogado por el homicidio de Celis Franco y Acosta Botero elevó las imputaciones contra el procesado, ninguna duda cabe que desde un principio se mostró veraz y no calló los hechos que percibió.


Precisa, de otra parte, que el Tribunal asumió que la alegada supuesta alteración emocional del testigo José Faber Ocampo al incriminar a CARLOS ALBERTO OVIEDO no pasó de ser un argumento sin sustento probatorio que pretendió sirviera para justificar su posterior retractación y que por el contrario, el sentenciador reconoce que aquél sufrió un insuperable sentimiento de miedo, no para cuando señaló a CARLOS ALBERTO OVIEDO como determinador de los homicidios investigados, sino en el momento de la retractación.



También afirma la Delegada que las amenazas que recaían sobre los hermanos Ocampo Cardona, como bien lo apreció el Tribunal, se debían a las imputaciones efectuadas en contra de OVIEDO ALFARO, en un caso por la muerte de Jaime Hoyos y en este, por el doble homicidio de que da cuenta el proceso.



Y resalta que, a partir de diversos medios de convicción, el Tribunal infirió el exagerado poder e influencia del procesado en su medio territorial y social, su poder de doblegar la voluntad de quienes declaran en su contra y aún su ”manifiesta maldad y osadía perversa”, por manera que ninguna inconsistencia se advierte al no tener como incompatible, de un lado, la posible enemistad entre José Faber Ocampo y CARLOS ALBERTO OVIEDO y de otro, la invitación que éste hiciera a aquél para presenciar el acto delictivo de que era capaz, razón por la cual no aplica la regla de experiencia que enuncia el censor, según la cual, “quien ordena la ejecución de un crimen no deja testigos, menos aún si alguno de éstos es un enemigo potencial”.

       Igualmente anota la Delegada que el ad quem no otorgó credibilidad a los medios de prueba que acreditaban la estadía de CARLOS ALBERTO OVIEDO en la Tienda de Capota y en el Rancho Argentino el día de los hechos, en cuanto los testimonios de los agentes de policía que lo ubicaron en el puesto de policía de Puerto Espejo para el día y hora de los mismos los desvirtuaron, apreciación en la que no se advierte yerro alguno.



       Destaca que los testimonios de quienes declararon haber compartido actividades con el procesado el día de los hechos no fueron desestimados por ser imprecisos o no recordar algunos detalles, sino porque todos se beneficiaron con la carrera política del procesado o eran sus seguidores, amén de que coincidieron en las mismas imprecisiones, circunstancia que condujo al ad quem a considerar que fueron previamente preparados.



En cuanto se refiere a la causa de la muerte de Fernando Celis Franco y Juan Guillermo Acosta Botero, la Procuradora Delegada asevera que no fue el altercado entre estos y CARLOS ALBERTO OVIEDO por haber negado que habían ofrecido dinero por la muerte de éste, como lo señala el impugnante sino, por un lado, la relación sentimental entre el procesado y la esposa del interfecto Acosta Botero y, por otro, la intención de no pagar a Celis Franco un dinero que le debía por haber ocasionado la muerte a otra persona.

Agrega que así el demandante hubiera demostrado que el Tribunal invocó más de una causa para la muerte de los occisos y que ambas pudieran haber sido excluyentes, el reparo sería intrascendente.


Refiere la representante del Ministerio Público que si bien es cierto Ocampo Cardona declaró que las víctimas fueron torturadas durante “mucho tiempo” después de que negaron haber ofrecido dinero para dar muerte a OVIEDO ALFARO y éste ordenó ejecutarlas, no se infiere de lo expuesto en el fallo atacado que las torturas hubieran durado cerca de dos horas y media después de haber sido mortalmente lesionadas en el corazón, pues lo que dice el testigo es que desde su arribo a la finca hasta cuando los cadáveres fueron sacados, transcurrieron dos horas, circunstancia que denota inconsistencia en el planteamiento del recurrente.


Acerca de otra de las críticas formuladas por el defensor a la declaración de José Faber Ocampo, orientada a señalar que no es creíble su dicho, dado que no recordó la fecha del doble homicidio ni las prendas que vestían las víctimas a quienes vio durante dos horas, pero sí aquella en que recibió una llamada telefónica, manifiesta la Delegada que el sentenciador apreció íntegramente lo expuesto por el declarante, fijando su atención en los aspectos de mayor importancia, los detalles de las circunstancias narradas y su confirmación a través de otros medios de convicción, entre los cuales el Tribunal menciona expresamente que tanto el testigo de cargo como los resultados de la necropsia coinciden en detalles como las punzadas que produjeron la muerte de Celis Franco y Acosta Botero y el ahorcamiento sufrido por ambos, de donde concluye que pese a las contradicciones, su dicho incriminatorio es creíble. 


Entonces precisa la Delegada que aún de tenerse por acreditado el pretendido yerro, éste sería intrascendente puesto que no fue sobre la hora en que el testigo recibió una llamada, la forma en que se marchó del lugar de los hechos, si tenía o no vehículo o si sabía o no conducir, la ropa que vestían las víctimas o si a Celis Franco se le conocía por el alias de “Jeringa”, en que se fundó el Tribunal para sustentar la condena, sino en aspectos de mayor importancia, tales como la apreciación conjunta de los medios probatorios, la nula credibilidad de las pruebas de descargo y la convergencia de la mayoría de medios de convicción hacia la responsabilidad del procesado, sin que tenga incidencia alguna la indagación que omitieron los funcionarios instructores respecto de la individualización de quienes amenazaron a José Faber Ocampo.


En punto de la retractación del testimonio rendido por José Faber Ocampo, la Delegada señala que si bien el ad quem no le otorgó credibilidad, lo cierto es que no se violó alguna regla de la sana crítica, pues en el trabajo de valoración probatoria se ocupó de manera prolija de desestimar los soportes documentales obtenidos en el centro de salud con los cuales la defensa intentó acreditar que el testigo presencial para el momento de los hechos no se encontraba en Armenia sino en Caucasia.

Concluye indicando que el censor no logra acreditar que el Tribunal hubiera errado en la demostración de amenazas contra el testigo o en la inferencia que lo llevó a restarle credibilidad a su retractación, para lo cual destaca que aunque no existe prueba directa de las amenazas, los hechos que menciona el sentenciador permiten razonablemente colegir su existencia, tales como las múltiples y extrañas retractaciones de todo aquel que con su testimonio incriminó al procesado, para concluir que las amenazas en busca de una retractación constituyen una forma de actuar de CARLOS ALBERTO OVIEDO.


Con relación al hecho que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta la resolución de 28 de febrero de 1998 por cuyo medio una Fiscalía de la Unidad Derechos Humanos ordenó compulsar copias para que se investigara lo dicho por José Faber Ocampo en su retractación, la Delegada asevera que si bien el ad quem no se pronunció sobre el particular, sí destacó la magnitud del temor del declarante ante las amenazas encaminadas a obtener que se retractara de su dicho incriminatorio contra CARLOS ALBERTO OVIEDO, al punto que no le importó afrontar una investigación penal por el delito de falso testimonio o asumir otras consecuencias sociales derivadas de ello, circunstancia que no denota error alguno del Tribunal.


Respecto de lo declarado por el Mayor Mora Quiñones, en el sentido que de acuerdo con su experiencia a las víctimas se les ocasionó la muerte en el lugar donde fueron encontradas, la Procuradora Delegada expresa que el Tribunal se valió de las conclusiones del protocolo de necropsia que dan cuenta de quemaduras en los cuerpos de las víctimas ocasionadas postmortem, lo que corrobora el dicho del testigo José Faber Ocampo, al tiempo que demerita la opinión del Mayor Mora Quiñónes, quien testifica sobre aquello que percibió, pero no compareció como perito.


En cuanto se refiere a que el ad quem no otorgó credibilidad al testimonio de Esperanza Ocampo, quien desvirtúa muchas de las manifestaciones de su hermano José Faber, la representante del Ministerio Público aduce que ella, como hermana del amenazado, lógicamente debía respaldar su retractación y negar cualquier hecho que vinculara a CARLOS ALBERTO OVIEDO con el doble homicidio, sin que en tal valoración se advierta yerro alguno del Tribunal, más aún, cuando ella también tenía la condición de amenazada. Por tanto, concluye que la credibilidad de la declaración de Esperanza Ocampo estaba unida a la de la retractación de José Faber Ocampo, si esta no es creíble, tampoco lo era la otra, que simplemente intentaba apoyarla.


Agrega que pese a que Esperanza Ocampo pretende convencer que los hechos ocurridos en la residencia de Wilber Varela, alias “Jabón” no tuvieron ocurrencia, es claro que esa relación sí existía y ello lo demuestra el testimonio de José Faber Ocampo que deja sin piso el testimonio de su hermana, más aún cuando dicha relación se prueba con la declaración de José Guillermo Gutiérrez Isaza, propietario de la Empresa Electrónica y de Telecomunicaciones de Colombia Etelco, quien asegura que fue visitado por CARLOS ALBERTO OVIEDO junto con otras personas que tenían afán por encontrar entre los registros de su empresa, mensajes donde se mencionara a alias “Jabón”.


Igualmente dice la Delegada que si el Tribunal no cometió yerro alguno al no otorgar credibilidad a la retractación de José Faber Ocampo Cardona, carece de sentido insistir en el análisis de las afirmaciones que efectuó durante tal diligencia, para lo cual basta afirmar que el ad quem enunció taxativamente la regla que utilizó en su razonamiento probatorio, así: “no siempre puede tenerse como un fabulador al testigo que se presenta ante la autoridad a relatar un hecho con posterioridad a su difusión por los medios de comunicación”, de donde se desprende que aún asumiendo que los delitos investigados tuvieron una amplia difusión periodística en el Departamento del Quindío, no se acreditó que el testigo la hubiera conocido ni que, aún de haberlo sido, su testimonio terminara guiado por tales comentarios periodísticos.


       En suma, concluye la Delegada que las razones que llevaron al fallador a otorgar credibilidad al dicho de José Faber Ocampo fue su concordancia con otros medios de prueba, tales como los testimonios de los agentes de policía de Puerto Espejo, la coherencia que guarda con los hallazgos consignados en las necropsias y, en general, el detalle con que presentó su narración, de modo que no se evidencia en la ponderación de su testimonio yerro alguno, menos cuando otros medios de convicción, que el censor no ataca en este cargo, llevan a situar a Ocampo Cardona en la escena de los hechos.


       Por lo expuesto, considera que el cargo no está llamado a prosperar.



Consideraciones de la Sala



       Impera señalar, en primer lugar, que si bien en el desarrollo de este cargo el recurrente no guarda un hilo conductor, ni una metodología específica, la Sala procederá a pronunciarse sobre cada uno de los aspectos que a través del mismo cuestiona, en los siguientes términos.


En cuanto se refiere a que José Faber Ocampo sólo señaló a CARLOS ALBERTO OVIEDO como autor intelectual de los homicidios investigados en lo expuesto ante la Fiscalía Tercera Seccional de Armenia el 2 de enero de 1998, se encuentra de una parte, que tal circunstancia carece en sí misma de trascendencia como para deducir que lo dicho por el declarante carece de credibilidad.


Y de otra, que el demandante con el fin de sacar avante su propuesta casacional hace abstracción de la información objetiva que brinda todo el recaudo probatorio, pues no se detiene a verificar que tanto la diligencia del 9 de octubre de 1996 realizada por la Fiscalía Tercera Seccional de Armenia, como la adelantada el 9 de septiembre de 1997 por la Fiscalía Regional de la misma ciudad, así como la efectuada el 2 de enero del año siguiente en la Dirección Seccional de Fiscalía de la citada capital, no tenían como propósito averiguar acerca de la muerte de Fernando Celis Franco y Juan Guillermo Acosta, dado que fueron recibidas dentro del diligenciamiento adelantado por el homicidio del que resultó víctima Jaime Hoyos, en hechos distintos a los aquí investigados.


Es oportuno precisar que si bien en el encabezado de la diligencia en la cual José Faber Ocampo incrimina a CARLOS ALBERTO OVIEDO como determinador de los delitos de homicidio investigados, se anota que fue recibida el 2 de enero de 1997, lo cierto es que de su contexto se deduce que fue practicada el 2 de enero de 1998 (fol. 258 c.o. No. 2), circunstancia corroborada por el Fiscal Tercero Seccional de Armenia mediante oficio No. 00028 del 8 de enero de 1998.


Entonces, es evidente que el defensor desconoce que las referidas intervenciones obran dentro de este proceso como pruebas trasladadas y que si bien es cierto en ellas José Faber Ocampo no señala a CARLOS ALBERTO OVIEDO como determinador de los homicidios en Fernando Celis y Juan Guillermo Acosta, tal circunstancia no aporta elemento de juicio alguno que permita restar credibilidad a lo expuesto por el mencionado testigo en su intervención del 2 de enero de 1998 ante la Fiscalía Tercera Seccional de Armenia.

Advierte la Sala que en la referida diligencia, José Faber Ocampo fue suficientemente explícito acerca de la manera como ocurrieron los hechos investigados, esto es, la forma de ejecución de los atentados contra la vida, amén de que explicó la razón por la cual se encontraba presente, todo ello para señalar que quien determinó a los autores materiales a ejecutar la acción homicida fue el procesado OVIEDO ALFARO.


       Es así como en dicha intervención señaló a CARLOS ALBERTO OVIEDO como determinador de los delitos investigados, lo que impide afirmar que inicialmente calló tales hechos, más aún cuando no es de recibo la regla de la experiencia que invoca el censor referida a que los testigos “tienden a ser veraces en su primera manifestación”, pues a tal postulado se opone la consideración de que por regla general los declarantes siempre dicen la verdad dado el compromiso civil y ciudadano derivado del juramento que previo a rendir su testimonio deben prestar. Conclusión que deja sin asidero este puntual aspecto de la censura.


       Además, el reclamo del defensor orientado a demostrar que el Tribunal sólo debió tener en cuenta la primera intervención que obra en este trámite, durante la cual José Faber Ocampo no incriminó a CARLOS ALBERTO OVIEDO, resulta bastante inconsistente pues, como ya se dijo, dicha diligencia obra en autos como prueba traslada del proceso adelantado por la muerte de Jaime Hoyos, de donde se desprende que si ninguna referencia efectuó respecto de la muerte de Celis Franco y Acosta Botero, es porque tal no era el objeto que se perseguía con tal medio probatorio. Por ello, no puede reclamarse que la ausencia de aporte demostrativo de la mencionada prueba para los fines de este diligenciamiento, sea tenida en cuenta en favor del incriminado.


       También se observa que carece de razón la crítica del demandante en cuanto se refiere a que José Faber Ocampo no podía callar en su dicho inicial algo tan grave como lo que dice haber visto, pues lo cierto es que, se reitera, no hubo silencio alguno de su parte, habida cuenta que el propósito de la declaración y posterior ampliación que rindió fuera de este expediente era diverso.


En punto de lo expuesto por José Faber Ocampo el 2 de enero de 1998 ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia, al afirmar que era víctima de amenazas por tener conocimiento de los autores de la muerte de su cuñado Jaime Hoyos, encuentra la Sala que tal circunstancia no guarda relación alguna con la atribución de responsabilidad efectuada al procesado, más aún cuando el censor no atina a señalar la injerencia de tales amenazas en el testimonio por cuyo medio incriminó a CARLOS ALBERTO OVIEDO por los homicidios objeto de investigación.


       Aquí resulta importante resaltar que el Tribunal de manera razonable descartó la posibilidad de que el testimonio de José Faber Ocampo, a través del cual se señala a CARLOS ALBERTO OVIEDO como determinador de los delitos contra la vida que motivaron este diligenciamiento, hubiera sido producto de amenazas u otros factores que permitieran desvirtuar su credibilidad, como en efecto lo pretendió demostrar el mismo testigo en su ulterior retractación. Para llegar a tal conclusión, así razonó el ad quem:


Luego dijo que fue por una crisis de nervios que dijo eso, como consecuencia de unas amenazas que por vía telefónica se le hacían; se mostró muy empecinado en aportar datos para que el ente instructor se convenciera de ello; así dice que el 2 de enero de 1997 se encontraba con su hermana en Caucasia, que incluso fue atendido por su malestar estomacal y estuvo hospitalizado (…). Ha pretendido simular que se encontraba en una crisis de angustia o ataques de pánico en su primera versión, lo cual no es nada valedero, pues no existen manifestaciones externas que permitan arribar a tal conclusión” (subrayas fuera de texto).


       Y, puntualmente señaló el Tribunal, que si en algún momento mediaron presiones sobre Ocampo Cardona, fue cuando, luego de sindicar a CARLOS ALBERTO OVIEDO como determinador de los homicidios de Celis y Acosta, se retractó, aspecto sobre el cual señaló:


No cabe duda que este sentimiento (el miedo, se aclara) afloró después y lo llevó a rendir su segunda versión; se observa que el nivel de esa emoción era tan alto, que no le importó enfrentar procesos penales por falso testimonio, o desmerecer frente al conglomerado social, especialmente la comunidad quindiana, en la cual se desenvolvía, lógicamente porque un supremo valor estaba por encima, cual era el de su vida”.


       Ahora, en atención a que el recurrente afirma que si José Faber asumió que OVIEDO ALFARO ordenó la muerte de su cuñado Jaime Hoyos, las relaciones entre ellos eran casi inexistentes y por tal razón no es creíble que lo invitara a presenciar la forma en que causaba la muerte a Fernando Celis y Juan Guillermo Acosta, es preciso señalar que sin esfuerzo se encuentra que tal planteamiento no se ofrece en manera alguna suficiente para derruir la credibilidad otorgada por el Tribunal al testimonio de José Faber Ocampo.



       En efecto, como acertadamente lo señala el ad quem, la verdad es que:



       El padre de Fernando, señor OSCAR CELIS, confirma que existía amistad entre su hijo con Carlos Alberto Oviedo y Guillermo Díez Alfaro, alias Bambino y con Micollorón. Aduce que el mismo día en que se produjo el deceso de su hijo, éste lo acompañó en horas de la mañana a tomar el bus, y le contó que el doctor Oviedo Alfaro le había ofrecido tres millones de pesos para que le sacara al ingeniero Juan Guillermo Acosta, para el matarlo”.



Igualmente se impone destacar que en la providencia impugnada el Tribunal resalta con fundamento en diversos medios de prueba, la desmesurada injerencia que tenía CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO en el ámbito social de su región, al punto de haber sido capaz de conseguir que varias de las personas que declararon en su contra se retractaran con posterioridad o, por lo menos, se mostraran dubitativas acerca de lo inicialmente afirmado, circunstancia que permite concluir que si las relaciones entre el incriminado y el testigo Ocampo Cardona no eran estrechas, ello no constituía óbice para que éste fuera invitado por OVIEDO a presenciar los hechos que dieron lugar a este proceso.



       Pero aún más, se advierte que el reparo de la defensa carece de trascendencia en punto de la credibilidad otorgada al testigo Ocampo Cardona, pues lo cierto es que la precisión en algunos de los detalles que suministró sobre la comisión de los delitos investigados, fue la que permitió al Tribunal arribar a la certeza exigida para condenar a CARLOS ALBERTO OVIEDO y por tal motivo, si entre éste y el testigo mediaba o no determinada cercanía es circunstancia que carece de mérito para derruir las conclusiones de la sentencia impugnada.

En cuanto atañe a que dentro de la investigación no se averiguó por las amenazas provenientes de personas diversas a OVIEDO ALFARO sobre el testigo Ocampo Cardona, lo que sin dificultad se encuentra es que el impugnante nada dice, ni la Sala advierte, de qué manera la labor que echa de menos habría conducido a un fallo diverso del atacado, todo lo cual permite concluir que tal planteamiento no pasa de ser una observación intrascendente.


       Con relación a que José Faber Ocampo declaró que el autor de la muerte de su cuñado Jaime Hoyos fue un guardaespaldas de CARLOS OVIEDO ALFARO, obedeciendo órdenes de éste, según lo confesó el sicario que se hallaba en una finca en La Tebaida a donde fue conducido con su hermana Esperanza por un individuo de apellido Varela, alias “Jabón”, una vez más la Sala encuentra que el recurrente plantea aspectos que si bien pueden tener una relación lejana con los hechos investigados, no se ocupan en concreto de derruir los fundamentos del fallo proferido por el ad quem, en cuanto lo que se investiga en este asunto son los homicidios de Fernando Celis y Juan Guillermo Acosta y no el homicidio de Jaime Hoyos, de modo que si el aserto del casacionista es cierto o falso, ello carece de relevancia para afectar la declaración de justicia que a través de la demanda de casación cuestiona.


Con relación a que no resulta aceptable que si Fernando Celis ocasionó la muerte a Jaime Hoyos por orden de CARLOS ALBERTO OVIEDO, este lo amarrara y lo expusiera ante los familiares de la víctima (José Faber y Esperanza Ocampo Cardona), para la Sala un tal planteamiento no sólo corresponde a una insular conjetura del demandante sino que, además, carece de virtud para derrumbar las razones por las cuales el Tribunal otorgó credibilidad al testimonio de José Faber Ocampo.

En el mismo sentido resulta intrascendente si el apodo de Fernando Celis era “Mono” o “Balazo”, y no “Jeringa”, como lo manifiesta el defensor, pues se encuentra suficientemente demostrado con las declaraciones de Oscar Celis Lozano, Migdalia Ortíz Torres y Juan Carlos Celis Franco, entre otras, que era la persona que bajo la dirección de CARLOS ALBERTO OVIEDO realizaba para él labores delictivas.



Sobre este particular tema, en el fallo impugnado se precisó:


Y no cabe duda de las actividades que al margen de la ley realizaba el hoy occiso Fernando Celis, alias el mono o balazo; por eso, procuraba que sus familiares no se dieran cuenta de que, en sus actividades, empleaba para sus conversaciones telefónicas líneas ajenas, por ejemplo, acudía a casa de su hermana con el principal propósito de realizar y recibir llamadas, y se sabe que su más frecuente interlocutor era Guillermo Oviedo; sus principales confidentes eran su hermano de catorce años, Juan Carlos y su compañera permanente, Migdalia”.



Como el defensor concluye que el testimonio de José Faber Ocampo Cardona es fantasioso y mentiroso y, por tal razón, no debió ser tenido en cuenta por el Tribunal, la Sala considera razonablemente, a partir del precedente análisis, que la declaración del mencionado ciudadano no solo ofrece credibilidad suficiente para apuntalar el fallo de condena sino que, lo más importante, guarda coherencia con otras pruebas que en su momento fueron ponderadas por el ad quem para llegar a la certeza sobre la responsabilidad de CARLOS ALBERTO OVIEDO con relación al doble homicidio investigado, sin que por ello resulte acertado afirmar que se trata de un testigo fantasioso o que su dicho no debió ser tenido en cuenta dentro del proceso de ponderación probatoria, con los efectos conocidos, como lo pretende el defensor.



       Respecto de que si Varela fue una de las personas que amenazaba a José Faber Ocampo y por ello no es creíble que precisamente él lo llevara junto con su hermana Esperanza a entrevistarse con el homicida de Jaime Hoyos al día siguiente de la comisión del delito, la Sala advierte sin dificultad que, una vez más, el recurrente alude a una temática impertinente, en cuanto no guarda relación directa con el homicidio de Fernando Celis y Juan Guillermo Acosta; vale decir, que aún de tenerse por demostrado lo dicho por el censor y ser ello cierto, en nada podría incidir en el sentido del fallo atacado.


       Similares consideraciones a las precedentes pueden efectuarse en cuanto se refiere al planteamiento del casacionista orientado a señalar que José Faber Ocampo también declaró que una persona de apellido Palomino, familiar de su cuñado, fue testigo del momento en el cual CARLOS OVIEDO dio la orden de matar a Jaime Hoyos, afirmación desvirtuada por la declaración del mismo José Fabián Palomino, quien dijo no haberse dado cuenta de ello. En efecto, suficiente resulta reiterar que tal reparo carece de virtud para derruir las conclusiones del fallo, en cuanto se ocupa de ponderar una afirmación del testigo Ocampo Cardona, lo cual no conlleva a demostrar que mintió en todo cuanto expuso a la administración de justicia.



       Ahora, acerca de las que el recurrente denomina “mendaces manifestaciones de José Faber”, referidas a que no hay razón para que no precisara la fecha en que ocurrieron los homicidios investigados, no aportó el número del beeper al que dijo se había comunicado con CARLOS OVIEDO, ni el número telefónico al que le respondió su llamado y tampoco señaló en que vehículo se transportó, encuentra la Sala que los esfuerzos del demandante por minar a partir de tales manifestaciones la fuerza demostrativa del testimonio de José Faber Ocampo resultan inanes, pues de un lado, no precisa la regla de la sana crítica que hubiera podido ser quebrantada por el Tribunal en la valoración de dicho testimonio.


Y de otro, no acredita en forma alguna la repercusión o impacto que tales supuestas falencias pudieran tener en cuanto a la declaración de responsabilidad penal contenida en el fallo recurrido.


Como el impugnante plantea que no es cierto lo dicho por José Faber en cuanto a que estuvo en compañía de CARLOS OVIEDO cerca de dos horas y media el día de los hechos, esto es, “desde pasadas las ocho de la noche hasta las once y media” o que hubiera sido testigo de la comisión de los homicidios investigados, pues se acreditó mediante testimonios que el procesado fue recogido el 2 de enero de 1997 a las once de la mañana en su casa materna por varios amigos, con quienes viajó a Cali a ver una corrida de toros que culminó a las cinco de la tarde y regresaron a Armenia sobre las ocho de la noche, estuvieron en la “Tienda de Capota” unas horas y luego se fueron al “Rancho Argentino” a donde llegaron antes de las diez de la noche, para luego regresar a las once y media a la mencionada Tienda, donde permanecieron hasta las dos y media de la madrugada, la Sala considera que tal aspecto fue tratado a espacio y con acierto por el Tribunal, amén de que dichos testimonios no fueron desestimados por carecer de precisión u olvidar algunas minucias fácticas, sino porque, además de ser seguidores y beneficiarios del procesado, coincidieron en las mismas imprecisiones, todo lo cual permitió concluir que fueron preparados de manera previa e indebida para favorecer los intereses de CARLOS ALBERTO OVIEDO y, de esta manera, conseguir que fuera exonerado de responsabilidad penal.



Aspecto sobre el cual, el Tribunal precisó lo siguiente:


No es motivo que desvirtúe la responsabilidad de Carlos Alberto Oviedo Alfaro, el que se diga que este estuvo durante el día en la ciudad de Cali, en el evento taurino denominado la Corrida del Toro, pues aún cuando se han aportado testimonios de personas que dijeron haberlo acompañado durante aquel 2 de enero, estos se observan parcializados en favorecerlo, en razón a que han sido copartidarios, amigos de varios años y beneficiados con la carrera política (…). Además de ello, su homogeneidad es sospechosa, presupone una preparación o acuerdo, por ejemplo, se ve que sus coincidencias se presentan en forma precisa en cuanto a las horas de salida y de llegada; pero al ser interrogados acerca de cuál fue el tema de charla en el Restaurante Argentino, solo aciertan a indicar que se limitaron a hablar de la corrida. Es evidente que este punto, no fue sometido al acuerdo previo, y por ello se remitieron a manifestar lo que aparecía como obvio, pero nada más. Pero es completamente ilógico que durante aproximadamente nueve horas no hubieran charlado de algo distinto. Estos hechos, aunados a la contradicción sobre la forma como se distribuyeron, convergen de manera unívoca a concluir que dichos testimonios no son dignos de credibilidad” (subrayas fuera de texto).



       En este contexto bien vale la pena señalar que la Sala no observa vulneración alguna de las reglas de la sana crítica en punto de la valoración de las referidas declaraciones por parte del Tribunal sino que, por el contrario, expuso razonadamente los motivos por los cuales consideró que no se ofrecían creíbles, no sólo por lo anotado en la transcripción anterior, sino porque con los testimonios de los agentes de policía que vieron a CARLOS ALBERTO OVIEDO en el puesto de policía de Puerto Espejo a las tres de la tarde del día de los hechos, quedaron totalmente desvirtuados los testimonios con los cuales el defensor pretende dar pábulo a la coartada invocada por su procurado.



       Ahora, en cuanto atañe a la crítica del recurrente, orientada a señalar que según lo declaró José Faber Ocampo, el móvil de los homicidios en Fernando Celis Franco y Juan Guillermo Acosta Botero se circunscribió simple y llanamente a que estos negaron que Ocampo Cardona les hubiera ofrecido cien millones de pesos para causar la muerte a CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO, circunstancia que en su criterio no era apta para desencadenar una reacción tan cruel, observa la Sala que la lectura que el demandante hace de la declaración de José Faber Ocampo para llegar a tal conclusión, no solo es equívoca sino fragmentaria.

       En efecto, en el fallo impugnado se puntualizan los aportes que sobre el particular suministró José Faber Ocampo, así:


Llegaron a la Finca de Frescolo se corroboró que se trata de la finca “El Rocío” hoy Los Laureles ; Oviedo ya estaba, no venía en la camioneta”.


Interrogaron sobre el ofrecimiento de cien millones de pesos. Luego hubo un altercado”.


Enseguida, se expidió la orden de muerte por parte de Oviedo”.


Frescolo, con su acompañante, les hundieron un punzón en el corazón, los ahorcaron, los pusieron morados”.



       Por ello, es razonable concluir que el impugnante estructura de manera inadecuada su reparo, pues es claro que el hecho de que las víctimas hubieran dicho que José Faber Ocampo no les ofreció dinero para causar la muerte a OVIEDO ALFARO, no podía haber sido la causa desencadenante de la muerte de Fernando Celis y Juan Guillermo Acosta, en tanto que es preciso tener en cuenta, de una parte, que la queja sobre tal aspecto deviene irrelevante pues si tal hubiera sido el motivo que determinó a CARLOS ALBERTO OVIEDO a dar la orden de matar a los mencionados ciudadanos, ello en nada afecta el juicio de responsabilidad que concluyó con la sentencia de condena proferida en su contra.


Y de otra, olvida el censor que también a lo largo de la actuación y especialmente en el fallo se precisa que el motivo para que se dispusiera la muerte de Celis y Acosta fue la relación sentimental que existía entre CARLOS ALBERTO OVIEDO y Gloria Patricia Castaño Sanz, esposa de Juan Guillermo Acosta, e incluso también, para no pagar a Celis Franco un dinero ofrecido por la muerte de otro individuo.


       En cuanto se refiere a que atenta contra las reglas de la lógica y las leyes de la ciencia que José Faber Ocampo hubiera dicho que las víctimas fueron heridas en el corazón con unos punzones, que se las sometió a torturas con unas bolsas en la cabeza por cerca de dos horas y que luego fueron ahorcadas, pues con la primera acción no habrían sobrevivido más de unos pocos minutos, sin dificultad nuevamente la Sala advierte que el demandante se sustrae por completo de la información objetiva que los medios de prueba cuestionados suministran, pues lo que el referido declarante manifestó fue lo siguiente:


Inmediatamente Oviedo dio la orden de matarlos y frescolo junto con un acompañante que tenía hay (sic) en la finca procedió a hundirles como especie de unos punzones en el corazón y ahorcarlos con una soga, también les daban, se pusieron inmediatamente morados y con babaza, a Acosta lo tenían amarrado con las manos atrás y ese señor rezaba, fue muy triste ver eso (…) en el momento en que ellos estaban amarrados los torturaban como para que hablaran, les metían una bolsas y los tapaban, luego nuevamente se las quitaban (…) PREGUNTADO: Cuanto tiempo aproximado duraron en la finca desde cuando Ud. llegó hasta que sacaron a estas dos personas muertas. CONTESTO: Eso fue aproximadamente dos horas ya que los torturaron mucho tiempo, o como dos horas y media” (subrayas fuera de texto).


       A partir, entonces, del contenido material de esta declaración es lo cierto que no puede deducirse que las víctimas fueron mortalmente heridas con punzones en el corazón y luego torturadas durante dos horas como lo sugiere el defensor sino que, desde el momento en que el testigo llegó a la finca y hasta cuando culminó el episodio transcurrieron cerca de dos horas, durante las cuales Celis y Acosta fueron torturados, para finalmente ser heridos en el corazón con los referidos punzones y además, se les ahorcó con una soga, todo lo cual deja sin fundamento alguno la crítica formulada.


       Ahora, en cuanto a que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio al no establecer que el testigo José Faber Ocampo se contradijo, pues inicialmente sobre la incineración de los cadáveres manifestó que de ello se enteró por la prensa, pero luego dijo que OVIEDO ALFARO y “Frescolo” “cuadraron todo” en su presencia para quemar los cuerpos de las víctimas, encuentra la Sala que un tal planteamiento, como muchos de los que aquí ofrece el casacionista, guarda relación con los sucesos investigados pero no revela importancia alguna respecto de la atribución de responsabilidad penal de su representado, como que no contradice la afirmación, según la cual, fue CARLOS ALBERTO OVIEDO quien dio la orden de dar muerte a Fernando Celis y Juan Guillermo Acosta.


       Y, con relación a que José Faber dijo que el nombre de alias “Frescolo” era Orlando pese a lo cual, la persona que con dicho apodo fue procesada y condenada como autora material de la muerte de Fernando Celis y Juan Guillermo Acosta resultó ser Juan Ernesto Vásquez Corrales, observa la Sala que el reproche así planteado carece de virtud para modificar de manera alguna las conclusiones del fallo atacado, pues lo cierto, se reitera, es que CARLOS ALBERTO OVIEDO dio la orden a un individuo apodado “Frescolo” y a otra persona, de que causaran la muerte a los ciudadanos mencionados, como en efecto ocurrió. Luego, si el nombre del sujeto conocido como “Frescolo” era Orlando o Juan Ernesto, ello en nada afecta la credibilidad del testimonio de José Faber Ocampo y tanto menos, la certeza obtenida de cuanto declaró para condenar al procesado.


Impera en este momento del análisis probatorio propio de esta sede resaltar que las consideraciones expuestas en precedencia también sirven para desestimar los planteamientos del recurrente, referidos a: i) Que José Faber Ocampo declaró que mientras se causaba la muerte a las víctimas CARLOS OVIEDO ALFARO se reía, repitiendo de esta manera lo expuesto por su hermana Esperanza con ocasión de la muerte de Jaime Hoyos. ii) Que si entre los papeles hallados al ingeniero Juan Guillermo Acosta Botero se encontraba la factura de compraventa de una camioneta Mazda de color rojo y tal información fue divulgada por los medios de comunicación, de allí pudo haber sacado el declarante la referencia que sobre tal vehículo efectuó. iii) Que, contrario a las reglas de la experiencia, José Faber Ocampo no recordó como se encontraban vestidas las personas que intervinieron en los sucesos investigados; y iv) Que José Faber Ocampo inicialmente refirió que los cadáveres fueron transportados en una camioneta y que para entonces sólo estaban CARLOS OVIEDO ALFARO, Guillermo Díez y Juan Ernesto Vásquez Corrales (Frescolo), pero luego aludió a un “carro” y dijo que OVIEDO ALFARO se quedó aproximadamente con cuatro personas más.


       Lo anterior, porque lo que la Sala encuentra en este tema es que los mencionados argumentos del defensor no pasan de corresponder a conjeturas y especulaciones sin demostración alguna. Además se advierte, que ninguna incidencia tienen en el sentido del fallo impugnado, pues si CARLOS ALBERTO OVIEDO reía o no al momento en que eran torturadas y ejecutadas las víctimas, si en el lugar de los hechos se encontraba o no una camioneta Mazada de color rojo, si José Faber Ocampo recordó o no de qué manera se encontraban vestidas las personas que intervinieron en los sucesos que motivaron este diligenciamiento o si los cadáveres fueron transportados en una camioneta o en un “carro”, son aspectos que carecen de entidad como para desvirtuar que CARLOS ALBERTO OVIEDO impartió la orden de causar la muerte a Fernando Celis y Juan Guillermo Acosta, hecho este último que efectivamente tuvo ocurrencia en el mundo fenomenológico.


Como el casacionista manifiesta que si José Faber Ocampo dijo en su declaración que se tuviera en cuenta el nombre de Luis Alfonso Ocampo, hermano de Víctor Patiño Fómeque, así como el de Wilber Alirio Varela, alias “Jabón”, pues al trabajar con CARLOS OVIEDO ALFARO podían tomar represalias por su testimonio, correspondía al Tribunal tener en cuenta que como el testigo anteriormente había sido investigado por el delito de enriquecimiento ilícito, donde probablemente le preguntaron por tales nombres, lo que pudo ocurrir es que terminara mencionándolos por asociación, lo que sin dificultad se establece es que el recurrente no dice, ni la Sala advierte, cuál es en concreto el reproche que formula a los falladores, quedando en claro, entonces, que una tal afirmación o exigencia de cómo se debió ponderar ese aspecto, no pasa de corresponder a una suposición irrelevante e indemostrada, así como ausente de sustento lógico jurídico alguno.


Además, si el Tribunal no tuvo en cuenta que Alirio Varela fue la persona de quien el testigo dijo lo había llevado junto con su hermana Esperanza ante el homicida de su cuñado Jaime Hoyos, palmario resulta que una tal queja resulta por completo desconectada del thema probandum relativo a los homicidios de Fernando Celis y Juan Guillero Acosta.


       Acerca de que en su retractación, José Faber Ocampo ante el Notario Primero del Círculo de Armenia y el Director Seccional de Fiscalías de la misma ciudad expresó que cuando señaló a OVIEDO ALFARO su estado de ánimo y emocional no eran normales y deseaba enmendar su error, pues no había sido testigo presencial de los hechos que relató, en criterio de la Sala es claro que el ad quem acertó al desestimarla a partir de la siguiente consideración:


Por ello la Sala considera, al igual que lo hiciera la H. Corte Suprema de Justicia, que la postrera retractación (vertida el 5 de febrero de 1998, Fol. 123 Circuito), que fue el pilar de la absolución en mala hora proferida por el Juez de Instancia, en acto contrario a la evidencia de los hechos, no merece la más mínima atención a nivel probatorio, pues no encuadra dentro del ya bien desentrañado acertijo que constituyen los hechos en que se producen estas dos muertes. Ya la Corte había advertido que el testigo nada mencionaba sobre las supuestas presiones que (sic) terceros y que, para llegar a un resultado práctico en busca de establecer la fe debida a los testigos, aconsejan los estudiosos que se tomen en cuenta factores tales como la capacidad mental, si sus sentidos estaban aptos para la percepción de las cosas a la cuales se refiere su declaración, si depone por conocimiento propio, si hace relación circunstanciada y completa extendida a lo principal y accesorio y, en fin, si le asiste interés de mentir”.


Estudiado el testimonio inculpatorio de JOSE FABER CARDONA OCAMPO (sic), no encuentra la Sala que concurra en él alguno de esos factores que conduzcan a su desestimación, porque en el acta que da cuenta de su recepción no aparece constancia de que el compareciente visiblemente padeciera de enfermedad o que se hallare vivamente perturbado por cualquier causa que permitiera catalogarlo como inidóneo para declarar.  Y, lo que es más, depuso de ciencia propia, pues se hallaba en el escenario de los hechos en el momento en que se desarrollaban, dando precisa cuenta de aspectos sustanciales y accesorios que los rodearon, en forma tal que sólo siendo testigo ático de su ocurrencia podría dar razón de ellos”. (subrayas fuera de texto).


       A partir, entonces, de lo que viene de exponerse, razonable resulta concluir que la retractación de José Faber Ocampo en punto del señalamiento que hizo de CARLOS ALBERTO OVIEDO como determinador de los homicidios aquí investigados, se encuentra despejada de virtud para minar la credibilidad de su testimonio incriminatorio, el cual encuentra correspondencia suficiente en otros medios de prueba tales como las actas de las necropsias practicadas a los cadáveres, donde se corroboran detalles suministrados por aquél, amén de las declaraciones de los familiares de Fernando Celis y los testimonios de los agentes de policía que se encontraban el día de los hechos en el puesto de Puerto Espejo y vieron allí a CARLOS ALBERTO OVIEDO todo lo cual, deja sin soporte la queja del recurrente sobre el particular.


Importa señalar que, sobre el específico tema de la retractación, esto fue lo que precisó el Tribunal:


       Y es que en aquella primera versión no refleja ninguna etiología de transtorno mental, ninguna disfunción de su identidad, percepción, personalidad, etc. que es lo que han querido siempre insinuar la defensa e incluso, el procesado Oviedo, en la indagatoria ante la Corte Suprema de Justicia” (subrayas fuera de texto).


El uso de un buril, punzón o elemento semejante no es la única parte del relato que nos pone de frente a la veracidad de su dicho como testigo ocular: este declarante también expresó que los cuerpos fueron ahorcados mediante una soga y de ello también hay evidencia en la necropsia”.


       Teniendo en cuenta que el actor refiere que si ninguna persona diversa de los funcionarios de la Fiscalía tenía conocimiento de las aseveraciones de José Faber en contra de OVIEDO ALFARO, no había lugar a que fuera objeto de amenazas y por ello, su retractación no podía ser desechada en los términos en que lo hizo el Tribunal, suficiente resulta señalar que, como atrás se dijo, el ad quem expuso razonadamente los motivos por los cuales decidió otorgar credibilidad al testimonio incriminatorio y desechar la retractación de José Faber Ocampo, sin que de una tal ponderación probatoria el defensor acredite o la Sala advierta violación de las reglas de la sana crítica, como para tener por configurado el error de hecho por falso raciocinio que postula.


       Ya en cuanto al error de hecho por falso juicio de existencia por la omisión de valorar la resolución del 28 de febrero de 1998 proferida por una Fiscalía de la Unidad de Derechos Humanos, mediante la cual ordenó la apertura de la instrucción y a su vez, dispuso compulsar copias para que se investigara a José Faber Ocampo por la eventual comisión del delito de falso testimonio respecto de su retractación, con facilidad se advierte que tal actuación carece de relación alguna con la responsabilidad penal de CARLOS ALBERTO OVIEDO por los hechos investigados, pues si la Fiscalía acertó o no al ordenar la referida compulsación de copias es un asunto ajeno por completo a la sentencia de condena objeto de impugnación extraordinaria, crítica que en consecuencia resulta impertinente con relación a los intereses del procesado.


       Y en punto de la queja del recurrente referida a que el Tribunal no apreció “dentro del marco de la experiencia” la declaración del Mayor de la Policía William Víctor Mora Quiñonez, quien afirmó que de acuerdo con su experiencia de investigador por más de 17 años, la muerte de las víctimas ocurrió en el sitio donde fueron encontradas a eso de las diez de la noche, lo que sin dificultad se observa es que el demandante no dice, ni la Sala advierte, la importancia que lo dicho por el mencionado servidor público pudiera tener en cuanto atañe a la declarada responsabilidad de CARLOS ALBERTO OVIEDO.



Además de ello, no hay duda que una tal afirmación no pasa de ser un simple comentario dado que el Mayor no presenció los sucesos y que, en casos como éste, fue desvirtuado por las conclusiones del protocolo de necropsia, en el cual se registra que las quemaduras de los cuerpos tuvieron lugar postmortem, circunstancia que confirma lo expuesto por el testigo José Faber Ocampo.



       Como el demandante dice que el Tribunal no apreció una “importante coincidencia” referida a que la finca La Brasilia, donde fueron hallados los cadáveres, pertenecía a Alfonso Urrea Botero, cuñado del ingeniero Juan Guillermo Acosta Botero, encuentra la Sala que adicional a ese escueto enunciado, no se aprecia que el censor hubiera procedido a concretar la censura y tampoco a señalar la trascendencia que pudiera tener en el fallo impugnado de haberse logrado acreditar, circunstancia que imposibilita a la Sala proceder a la evaluación sobre la prosperidad o fracaso de su planteamiento.

Ahora bien, en razón a que para demeritar el valor probatorio asignado por el Tribunal a la declaración de José Faber Ocampo, el defensor plantea que dentro de la actuación se acreditó que el 2 de enero de 1997, esto es, el mismo día de los hechos aquí investigados, hacia las dos de la tarde aquél ingresó al Centro Asistencial de Buenavista (Córdoba), dependiente del Hospital San Nicolás de Planeta Rica distante cerca de trece horas de Armenia y salió a las 6:20 de la noche, luego de ser atendido por problemas alimentarios que le produjeron diarrea, vómitos y dolor abdominal, situación corroborada con las declaraciones de los médicos Mariano Enrique Vergara Diago, Jaime de Jesús Bustillo Petro y José Lupercio Herazo Quiñones, a partir de lo cual concluye que no fue testigo presencial de los hechos que declaró, considera la Sala que acertó el Tribunal al estimar que una tal información, lejos de corresponder a la verdad de lo ocurrido, irrumpe en autos como “una burda mentira”.



       En efecto, si ya en esta decisión se dijo que la declaración por cuyo medio José Faber Ocampo se retractó de las sindicaciones que efectuó en contra de CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO por su intervención a título de determinador de los homicidios objeto de investigación fue debidamente desestimada por el Tribunal, ahora corresponde resaltar las razones que tuvo para concluir que la acreditación probatoria de la presunta atención médica no se ofrecía de recibo, que concretó así:

La táctica a la que tuvo que recurrir Faber Ocampo, persiguiendo que el funcionario investigador obtuviera el convencimiento de que él efectivamente había estado en la ciudad de Caucasia, y que por tanto no pudo ser testigo presencial del doble homicidio, fue la de decir que estuvo tan enfermo que tuvo que acudir a un centro hospitalario por urgencias. Procedió para reafirmar tal acotación, a aportar una constancia expedida por el Cami de Buenavista (Córdoba) donde se indica que fue atendido el 2 de enero de 1997 por el doctor Lupercio Erazo, con impresión diagnóstica de desequilibrio hidroeléctrico por deshidratación y toxiinfección alimentaria”.



El hecho ameritó una exhaustiva investigación ordenada por la Corte Suprema de Justicia, por lo que se comisionó a la Fiscalía de la Unidad de Derechos Humanos. Se extracta de las probanzas recopiladas, que conforme a los archivos de historias clínicas solo fueron atendidos por urgencias dos pacientes: José Faber Ocampo Cardona y Javier Jadith Medellín”.



       En las planillas correspondientes al registro diario de egresos del hospital, conformada por cuatro hojas, revisado renglón a renglón no se encontró el nombre de José Faber Ocampo, en cambio si se leyó el nombre de Javier Jadith”.

       Pero, si como dicen, la disposición de turnos no permitía que estuviera más de un médico en el turno de urgencias, resulta realmente incongruente que aparezca una historia suscrita por parte de la Dra. Liney Barrera y otra por Lupercio”.


       En el hospital existen fólderes de las planillas discriminadas por fecha, sin embargo no se encontró la historia correspondiente a José Faber”.


       En conclusión, al cotejar el tratamiento dado a los dos pacientes recibidos por urgencias el 2 de enero de 1997, saltan a la vista grandes disparidades que solo apuntan a establecer que todo fue una burda mentira” (subrayas fuera de texto).



       Tales razonamientos permiten a la Sala llegar a la razonable conclusión de que el Tribunal si ponderó tanto la diligencia de inspección judicial practicada al Centro de Atención Médica de Urgencias (CAMU) de Buenavista como los documentos aportados y las declaraciones recibidas, arribando a inferencias diversas a las señaladas por el impugnante, pues asumió que se trataba de un montaje orientado a otorgar credibilidad a la retractación de José Faber Ocampo, a través de un análisis que antes que apartarse de las reglas de la sana crítica, las tiene en cuenta de manera adecuada y que, de todas maneras, prevalece sobre el que propone la defensa.

       Además, se impone agregar que no es cierto que el Tribunal hubiera concluido que José Faber no estuvo en el mencionado Centro Asistencial por el no hallazgo de los recibos de pago de los servicios, en tanto que lo fue básicamente porque su nombre no aparece en el registro diario de salidas, como si aparece el del otro paciente atendido por urgencias el mismo día, esto es, Javier Jadith Medellín.


       Adicionalmente se tiene que si Javier Jadith fue dado de alta el 3 de enero de 1997 y no el 2 de los mismos mes y año, fecha en la cual se dice que también salió del servicio de atención médica José Faber Ocampo, ello no explica la razón por la cual en el registro de egresos no aparezca el nombre de éste, pues lo cierto es que dicho registro, como se anotó en la diligencia de inspección judicial, corresponde a todo el mes de enero de 1997.


Igualmente, si Javier Jadith y José Faber Ocampo fueron atendidos el mismo día por urgencias, cuando cumplía turno sólo un galeno, no se encuentra razón plausible alguna para que la historia de aquél apareciera suscrita por Liney Barrera y la de éste por Lupercio Erazo.


       Es importante resaltar que, como con tino lo destacó el Tribunal, en el transcurrir de este diligenciamiento se acreditaron varios episodios en los cuales, quienes han sindicado a CARLOS ALBERTO OVIEDO de la comisión de algún comportamiento ilícito, posteriormente se han retractado, proceder al cual no fue ajeno José Faber Ocampo, quien luego de declarar contra el procesado y exponer de manera detallada la forma en que ocurrieron los homicidios de Fernando Celis y Juan Guillermo Acosta, decide retractarse y para ello, invoca la supuesta atención médica que recibió el día de los hechos en el CAMU de Buenavista.


       Es en este contexto, entonces, donde cobra especial interés tener en cuenta el fuerte ascendiente que se dice tenía CARLOS ALBERTO OVIEDO sobre personas que, por una u otra razón, estaban con él ligadas, en punto de lograr de su parte la alteración de la verdad como ocurrió con José Faber Ocampo y con el agente de policía Miguel Angel Sandoval, quienes terminaron, el primero, retractándose de su declaración incriminatoria y, el segundo, mostrándose dudoso acerca de si el día de los hechos había visto o no que el procesado transitó por el puesto de control de Puerto Espejo en un vehículo, amén de que CARLOS ALBERTO OVIEDO arrimó a la actuación documentos que acreditaban que el puente de Puerto Espejo no estaba de servicio el día de los hechos, situación que fue desvirtuada.


Así las cosas, en relación con la supuesta concurrencia a un Centro Asistencial de José Faber Ocampo para recibir atención médica, razonable resulta concluir que ello en verdad no se produjo y que cuanto se acreditó en torno de ella solo corresponde a un montaje fraguado para dar soporte a la postrera retractación del mencionado ciudadano, pero desentendiéndose por completo de que lo expresado en su testimonio incriminatorio encontró apoyo y concatenación en otras pruebas y, a la postre, al efectuar la evaluación conjunta del recaudo probatorio, permitió arribar a la certeza exigida por la ley, acerca de la responsabilidad penal de CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO como determinador de los homicidios en Fernando Celis Franco y Juan Guillermo Acosta Botero.


       Ya en cuanto se refiere a que Esperanza Ocampo también dijo que desde finales de diciembre de 1996 y hasta después del día de reyes de 1997 se fue con sus dos hijos y su hermano José Faber a Caucasia, distante doce o trece horas de Armenia por tierra, baste afirmar que si los hermanos Ocampo Cardona fueron amenazados por las sindicaciones que hicieron respecto de CARLOS ALBERTO OVIEDO por los homicidios objeto de esta investigación, así como por el homicidio de Jaime Hoyos, esposo de aquella, no hay duda que el único camino que le quedaba para salvar su vida era el de intentar dar fortaleza a la retractación de José Faber, sin que por tanto, su testimonio sobre el particular sea digno de crédito, como en efecto lo asumió el ad quem, al señalar lo siguiente:


Lo dicho por su consanguínea (Esperanza, hermana de José Faber, se aclara), en respaldo de esta última versión, no da motivo de confiabilidad para la Sala, pues es entendible  que, al venir siendo intimidado su hermano, ella lo respaldara para evitar siniestros como los que ya se sabía era capaz de ejecutar u ordenar ejecutar Oviedo Alfaro”.


       También resulta oportuno puntualizar que si bien Esperanza Ocampo intenta convencer a la jurisdicción que los sucesos relatados por su hermano como acaecidos en la residencia de Wilber Varela, alias “Jabón”, no tuvieron ocurrencia, lo cierto es que los autos revelan que, ciertamente, si existía relación entre el mencionado individuo y CARLOS ALBERTO OVIEDO, si se tiene en cuenta que José Guillermo Gutiérrez Isaza, propietario de la Empresa Electrónica y de Telecomunicaciones de Colombia Etelco declaró que un sábado del mes de abril de 1998, el procesado concurrió a las instalaciones de su compañía y junto con varios de sus escoltas revisaron los mensajes que aparecían a nombre de Varela o “Jabón”, hecho este que desvirtúa el presunto desconocimiento de OVIEDO y Varela.


Ahora, si se tiene en cuenta que el censor reprocha que se hubiera otorgado credibilidad al testimonio incriminante de José Faber Ocampo pese a que dijo que para llegar a la finca donde tuvo lugar la muerte de las referidas personas había que pasar por una escuela que se encontraba a la entrada, lo cual fue desvirtuado en la inspección practicada a dicho lugar, pues no existe escuela alguna en la entrada a la finca El Rocío, una vez más la Sala advierte que el impugnante olvida que los yerros demandables en casación son aquellos transcendentes, con entidad suficiente para trasmutar las conclusiones del fallo atacado y no, la simple y llana postulación de nimiedades o incorrecciones frente a las cuales la sentencia permanezca incólume.


Es decir, si en verdad a la entrada de la Finca El Rocío hay o no una escuela, ello sólo constituye un detalle carente de importancia frente a la ponderación conjunta de todo el recaudo probatorio y, por tanto, sin virtud para restar credibilidad al testimonio de José Faber Ocampo y tanto menos, de variar el sentido del fallo, más aún, cuando éste también se soporta en otras pruebas diferentes a la mencionada declaración.


       Finalmente, en punto de la crítica del censor encaminada a señalar que como el testimonio de José Faber no se basó en percepción directa de los hechos, sino en las informaciones de los medios de comunicación y en los rumores que circulaban en el Departamento del Quindío, y que por ello debía otorgársele credibilidad a su retractación, encuentra la Sala que el recurrente omite valorar el aporte demostrativo de otros medios de prueba tales como las declaraciones de los agentes de policía que vieron al procesado en Puerto Espejo, así como los datos que aportaron los protocolos de las necropsias, coincidentes íntegramente con la exposición del mencionado testigo, más aún, si conforme atrás se dilucidó es claro que, de una parte, al rendir su testimonio, José Faber no se encontraba dentro de alguna circunstancia especial que permitiera establecer su interés en faltar a la verdad y, de otra, que, por el contrario, es sobre lo dicho en su retractación que se afianza la conclusión de su especial interés por dar soporte a sus palabras, contando para ello con el montaje que en torno a una presunta atención médica recibida a trece horas del lugar de los hechos, se elaboró.


       Y es por ello que el siguiente razonamiento del ad quem sobre el particular se ofrece asaz acertado:


Pero aun aceptando, en gracia de discusión, que hubieran existido tales transmisiones, nada indica que José Faber las hubiera escuchado y que si lo hizo, su testimonio hubiera sido orientado por ellas. Si tal cosa se aceptara, habría de admitirse que, siempre que un testigo se presente ante la autoridad a relatar un hecho, con posterioridad a su difusión por los medios de comunicación, se trate de un fabulador. Para llegar a una conclusión de tal naturaleza o que, por lo menos, genere duda en el juzgador, ha de tomarse la prueba en su conjunto, como lo aconseja la ciencia probatoria. Pero, en el caso presente, ninguna operación lógico probatoria se ha siquiera esbozado, que permita llegar a semejante conclusión”.


Así las cosas, claro resulta que aún si en verdad la ocurrencia de los homicidios de Fernando Celis y Juan Guillermo Acosta tuvo un amplio despliegue periodístico en el eje cafetero, es lo cierto que no se demostró que José Faber Ocampo hubiera tenido acceso a tales informaciones y tampoco se acreditó que estas fueran las únicas fuentes materiales de su testimonio, como para descartar por ello su presencia efectiva en el lugar y en el momento en que se cometieron los mencionados delitos.


       Por ello encuentra la Sala que, como apropiadamente lo concluye la Procuradora Segunda Delegada en su concepto, los esfuerzos del casacionista por restar credibilidad y mérito suasorio a la declaración incriminatoria rendida por José Faber Ocampo Cardona resultaron infructuosos, en cuanto no logró acreditar que en su ponderación el Tribunal hubiera incurrido en yerro trascendente alguno que pudiera afectar la declaración de justicia contenida en el fallo que, por lo demás, se sustenta también en otras pruebas de cargo.


       Así las cosas, la conclusión que sin dificultad se impone es la de la improsperidad del cargo en tales términos planteado.


1.2.        Segundo cargo principal: Error de hecho por falso raciocinio respecto de las declaraciones de Juan Carlos Celis Franco, Oscar Celis Lozano, Luz Neyda Celis Franco y Migdalia Ortíz Torres.


El demandante comienza por indicar que erró el Tribunal al afirmar que la relación entre Fernando Celis y OVIEDO ALFARO databa de mucho tiempo atrás, pese a que se demostró que en la reunión entre familiares de aquél con Migdalia Ortíz y Luis Jaime Álvarez Ángel, alias “Micollorón”, realizada el 22 de diciembre de 1996, esto es, días antes del homicidio del primero de los nombrados, Álvarez les manifestó que ayudaría a Fernando Celis a buscar trabajo con CARLOS ALBERTO OVIEDO.


       Aduce que el ad quem tuvo como cierto el rumor de que CARLOS ALBERTO OVIEDO era el autor de todos los crímenes que se cometían en el Quindío y, en particular, de la muerte de Jaime Hoyos.


       a) Respecto de la valoración del testimonio de Juan Carlos Celis, el censor señala que si bien dijo que Fernando una vez le manifestó que OVIEDO ALFARO le iba a pagar tres millones de pesos por matar a una persona en una discoteca y posteriormente le contó que efectivamente había cumplido esa labor causando la muerte de un individuo de apellido Mejía, también agregó que varios guardaespaldas de CARLOS ALBERTO OVIEDO lo buscaban con frecuencia, entre ellos alias “Bambino”, su hermano y lo llamaban al beeper 463456 código 911, lo cierto es que ello tales afirmaciones resultaron desvirtuadas.


       En esa dirección, indica que en el proceso se acreditó documentalmente que el referido código de beeper fue asignado a Jorge Iván López Henao el 14 o el 17 de enero de 1997, esto es, diez días después de la muerte de Fernando Celis, de donde concluye que el último de los nombrados no pudo haber sido contactado en vida por dicho medio y que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por haber omitido valorar los mencionados documentos, en la medida en que desvirtúan un posible contacto entre los hermanos OVIEDO y Fernando Celis a través de dicho medio de comunicación y permiten concluir que éste no fue contratado por CARLOS OVIEDO para matar a Jaime Hoyos y tanto menos que ofreció pagarle tres millones de pesos.


Además, refiere el recurrente que dos días después Juan Carlos Celis rindió ampliación de su testimonio, a través de la cual manifestó que la persona a quien mató su hermano Fernando fue Jaime Hoyos. No obstante, la hermana del declarante, que a su vez fue la esposa de Jaime Hoyos y resultó herida en el atentado que culminó con la muerte de aquél, declaró que Fernando Celis no fue la persona que les disparó, afirmación corroborada por el funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación Manuel Antonio Arias Echeverri al declarar que, definitivamente, Fernando Celis no mató a Jaime Hoyos, pues corresponde a unas características físicas diversas a las del retrato hablado que sobre el homicida se elaboró.


       También señala el defensor que en la segunda ampliación de su declaración, Juan Carlos Celis dijo que no conoció a Jaime Hoyos, pero que su hermano Fernando le comentó que éste había tenido un problema con CARLOS OVIEDO en una discoteca y que por ello, OVIEDO le ofreció tres millones de pesos y le entregó un arma para que lo matara, como en efecto ocurrió; adicionalmente reitera que con frecuencia su hermano Fernando le pedía que enviara mensajes a Guillermo Oviedo (alias “Bambino”) vía beeper al código 911 y precisamente, un día antes de la muerte de su hermano le pidió le enviara un mensaje por el mismo medio al Ingeniero Juan Guillermo Acosta.


       Entonces, el impugnante agrega que de manera increíble, en esta intervención Juan Carlos Celis señala que la víctima de Fernando fue Jaime Hoyos, lo cual se encuentra desvirtuado; que además incurrió en contradicciones pues anteriormente había dicho que el día de la muerte de su hermano no había hablado con él, pero en esta oportunidad dijo que iba a cobrarle el dinero que CARLOS OVIEDO ALFARO le debía pero que, en autos se demostró que el Ingeniero Acosta no recibió ningún mensaje de Fernando Celis o del “Mono” entre el 21 de diciembre de 1996 y el 1º de enero de 1997, circunstancia que deja sin soporte las afirmaciones del declarante sobre el particular.


Destaca que en el testimonio rendido por Juan Carlos Celis el 4 de agosto de 1998, contrario a lo que había expresado en ocasiones anteriores de que nunca había visto a Guillermo, el hermano del Congresista, en tal oportunidad lo describió aduciendo que cuando recogía a su hermano Fernando, tuvo la oportunidad de verlo varias veces.


       Una vez más, continúa el demandante, en la referida diligencia se refirió a la muerte de Jaime Hoyos, al ofrecimiento de los tres millones de pesos y a los mensajes enviados al código 911 al hermano de CARLOS ALBERTO OVIEDO, además de que informó había entregado en una ocasión a su hermano Fernando un explosivo que fue colocado en un establecimiento abierto al público de Armenia.


Afirma el casacionista que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio al darle credibilidad a lo expuesto por este declarante, pues no es cierto que Fernando Celis hubiera causado la muerte de Jaime Hoyos por orden de CARLOS ALBERTO OVIEDO a cambio de tres millones de pesos y tampoco que hubiese hablado con el occiso el día de su muerte, pues Juan Carlos salió de su casa muy temprano para poder llegar a la fábrica de sombreros a las siete de la mañana, donde permaneció hasta las cuatro de la tarde.


       Insiste el censor en que lo expuesto por Juan Carlos Celis es falso, pues no se acreditó que su hermano Fernando se hubiera entrevistado con CARLOS ALBERTO OVIEDO y tanto menos que “el ex congresista hubiera estado en Armenia en días diferentes al 24 y 31 de diciembre de 1996, 1º y 2 de enero de 1997”.


Agrega que el ad quem erró al concluir que Juan Carlos Celis se refirió en su declaración “al factor celos y al lanzamiento de un Rocket que el ingeniero pensaba lanzarle a Oviedo Alfaro, cuando el testigo nunca hizo tales manifestaciones en ninguna de sus intervenciones”.

También indica que erró el Tribunal al asumir que el código 911 que le fuera asignado al beeper de Henao en enero 14 o 17 de 1997, esto es, diez días después de la muerte de Fernando Celis, fue el medio utilizado para acordar una cita entre este y Guillermo Díez Alfaro.


Señala que no es cierto lo expuesto por el Tribunal, en el sentido de que CARLOS OVIEDO y su hermano tenían conocimiento del viaje que emprendería el Ingeniero Acosta al día siguiente y que por ello debían causarle la muerte antes de esa fecha, pues no obra prueba alguna que así lo indique.


b) Acerca del testimonio de Oscar Celis Lozano, padre de una de las víctimas, el defensor resalta que al declarar dijo que una vez “Micollorón” habló con Fernando y le dijo que CARLOS ALBERTO OVIEDO lo había mandado llamar para que trabajara como su guardaespaldas y, el mismo día de la muerte de su hijo, éste le comentó acerca de la infidelidad de la esposa del Ingeniero Juan Guillermo Acosta Botero con CARLOS OVIEDO, motivo por el cual Acostapensaba mandarle un rocket”.



       Sobre el particular indica que Juan Carlos Celis declaró que como su hermano Fernando sólo confiaba en él, no le contaba sus asuntos a su padre, circunstancia que fue ratificada por éste, de donde concluye el recurrente que si Oscar Celis se limitó a declarar lo que decía la esposa del occiso, es un testigo de oídas que no ostenta consistencia y carece de aptitud para servir de sustento a un fallo condenatorio.


       Adicional a lo anterior, el defensor refiere que el declarante Oscar Celis fue impreciso acerca de la responsabilidad de su hijo Fernando en la muerte de Jaime Hoyos Ramírez, pues su dicho se basa en lo que le comentaron Migdalia Ortíz o Juan Carlos Celis y en lo sugerido por los funcionarios que efectuaron el interrogatorio, sin que tuviera conocimiento directo de los hechos que expuso. Ello, en su criterio, constituía motivo suficiente para desestimar sus afirmaciones.


También señala que, contrario a lo precisado por el ad quem, no se demostró que entre Fernando Celis y CARLOS OVIEDO existiera permanente contacto y, antes bien, lo que se probó fue que el beeper supuestamente utilizado como medio de comunicación entre ellos, había sido asignado a Jorge Iván López Henao después de la muerte de Fernando Celis, más aún si en la transcripción de los mensajes recibidos por el Ingeniero Acosta no se menciona ni al procesado OVIEDO ni a su hermano Guillermo.


c) En relación con la declaración de Luz Neida Celis Franco, hermana del occiso Fernando Celis, considera el impugnante que si bien dijo que Fernando le había comentado el 24 de diciembre de 1996 que pronto iba a cobrar tres millones de pesos que, el día de los hechos efectuó una llamada telefónica a eso de las once de la mañana que, como a los cinco minutos lo llamaron y habló con una persona largo rato, para salir cinco minutos más tarde de su casa hacia la Universidad del Quindío a encontrarse con alguien cuyo nombre no recordó, lo cierto es que de la transcripción de las llamadas al beeper del ingeniero Acosta se establece que efectivamente Fernando Celis lo llamó a las 11:02 a.m., pero no logró localizarlo.


Por lo expuesto, considera el demandante que la persona con quien habló telefónicamente por largo rato fue una distinta al Ingeniero, pues de la casa de la mencionada hermana salió a las 11:35 a.m. y volvió a llamar al Ingeniero a la 1:47 desde el abonado 476833, no de la residencia de Luz Neida, cuyo número telefónico corresponde al 458990. Posteriormente volvió a llamarlo a las 3:10 de la tarde.


       A partir de las anteriores referencias considera que Fernando no dijo que se entrevistaría con CARLOS ALBERTO OVIEDO, pues tal nombre habría sido recordado por Luz Neida y si ello fue así, el Tribunal erró al afirmar que el contacto telefónico permanente entre OVIEDO y Fernando demuestra que algo ilícito estaban fraguando.


       Agrega que si el ad quem consideró que el negocio por el cual Fernando Celis iba a recibir tres millones de pesos era ilegal dado que no tenía conocimientos especiales que le permitieran acceder a dicha suma en una noche y si además, concluyó que aquél iba al encuentro de OVIEDO, y que el negocio del que hablaba era entregar a Guillermo Acosta para causarle la muerte, incurrió en un error de hecho por falso raciocinio.


Para demostrar el referido yerro señala el censor que si de acuerdo con las reglas de la experiencia los hechos recién percibidos se recuerdan con mayor facilidad, resulta ilógico que la testigo al otro día de la muerte de su hermano Fernando no recordara el nombre de quien éste le manifestó le adeudaba tres millones de pesos, ni el nombre de la persona con quien dijo se iba a encontrar, pero ocho meses más tarde estuviera en capacidad de recordar que CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO fue a quien su hermano se refirió como el que le había enseñado a manejar armas y para quien trabajaba como guardaespaldas.



       Entonces aduce que la falta de credibilidad de la testigo salta a la vista, pues Fernando no iba a encontrarse el día de los hechos con OVIEDO y mucho menos le cobraría los mencionados tres millones de pesos. Tampoco se puede aceptar que si OVIEDO ALFARO conocía a Fernando hacía pocos días, le enseñara a manejar armas para contratarlo como guardaespaldas, en especial, porque no se acreditó que aquellos se hubieran reunido esa semana u otra y menos que OVIEDO supiera manejar armas, pues éste nunca tuvo esquema alguno de guardaespaldas.

       Afirma el casacionista que en la ampliación de su testimonio efectuada el 8 de septiembre de 1997, Luz Neida Celis recordó el nombre de CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO, quien la visitaba frecuentemente y que Fernando le comentó haber presenciado cuando aquél mató a una persona conduciendo su vehículo, amén de que le adeudaba diez millones de pesos a su hermano.


       Sobre la ampliación de declaración de Luz Neida rendida el 4 de agosto de 1998 dice el recurrente que en tal oportunidad dijo que Fernando le comentó que tenia que ir a hacerle un trabajo a OVIEDO para que le pagara una plata que le debía.


       De lo anterior considera que como el testimonio de Luz Neida es ilógico pues inicialmente no recordó todas aquellas informaciones que expuso en las ampliaciones rendidas años después, debió ser por ello desestimado por el ad quem como fundamento del fallo de condena.


       Dice el impugnante que si en efecto se entabló alguna relación entre Fernando Celis y OVIEDO ALFARO, esta no pudo ser anterior al 22 de diciembre de 1996, razón por la cual no puede afirmarse que la misma databa de tiempo atrás y menos que Fernando hubiera podido ser determinado por éste para ultimar a Jaime Hoyos en agosto de 1996.


       Adicionalmente resalta que tanto Migdalia Ortíz como Jaime Álvarez Ángel, alias “Micollorón”, coinciden en afirmar que fue sólo a partir del 22 de diciembre de 1996 que pudo existir algún vínculo entre Fernando Celis y CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO, en atención a que Jaime Alvarez se ofreció a hablar con OVIEDO ALFARO para conseguirle un empleo a Fernando Celis, sin que se encuentre demostrado que ello fue así, o que este se entrevistó con el procesado OVIEDO.


Concluye el defensor indicando que el Tribunal incurrió en falso raciocinio, cuando de manera ilógica sostiene que la relación entre OVIEDO y Fernando Celis databa de mucho tiempo, pese a que el aparente contacto surgió del encuentro que tuvieran con “Micollorón” el 22 de diciembre de 1996, o sea diez días antes de la muerte de Fernando Celis.


       d) En punto de la declaración de Migdalia Ortíz el casacionista afirma que no es cierto que el Ingeniero Juan Guillermo Acosta Botero buscara a Fernando Celis para que le cambiara unos dólares, pues “de ninguna manera el ingeniero podría llegar a confiarle a una persona como Fernando el manejo de dineros” y tampoco es cierto que la intención del Ingeniero era la de matar a OVIEDO, motivo por el cual éste le pidió a Fernando que le “sacara” al Ingeniero para adelantársele y matarlo.


       También anota el impugnante que el Tribunal fundó el fallo de condena en “dos móviles irreconciliables: celos por la esposa del Ingeniero e interés inexplicado de José Faber (sic) por eliminar al Parlamentario”, pero sin llegar a fundamentar razonablemente ninguno de los dos y agrega que “las supuestas infidelidades (de la esposa del ingeniero Juan Guillermo Acosta Botero con CARLOS ALBERTO OVIEDO, se aclara) solo estuvieron en la mente de Migdalia Ortiz Torres, y que no obstante, el Tribunal las acogió como verdaderas, incurriendo en error de raciocinio al trastocar lo falso en verdadero, y con tales premisas imponer una sentencia de condena ilegal e injusta”.


Dado que en su declaración Migdalia Ortíz dijo que el 31 de diciembre de 1996, su esposo Fernando Celis le manifestó que tenía que llamar a OVIEDO, oportunidad en la cual le entregó un papel en el que se registra un número telefónico y un código para enviar mensajes a un beeper que, a su vez, aportó a esta investigación, el censor insiste en que aquella mintió pues el número allí anotado no tenía relación con OVIEDO ALFARO, dado que el mismo le había sido asignado a su hermano doce días después de la muerte de Fernando Celis.


El recurrente señala que constituye un atentado contra la lógica y las reglas de la experiencia, sostener que el “2 de enero de 1997 Fernando Celis logró cuadrar todos los detalles con los homicidas para sacar al ingeniero Acosta, siendo que ni siquiera a las tres de la tarde de ese día había logrado contactar al ingeniero, y mucho menos que exista el más mínimo indicio o relación de que hubiera podido contactar al doctor Oviedo Alfaro, quien durante todo el día estuvo yendo a Cali, asistiendo a la corrida en esa localidad, regresando a Armenia a eso de las ocho de la noche y permaneciendo todo el tiempo en compañía de muchas personas, tal como se ha demostrado fehacientemente”.


Y expone que Migdalia faltó a la verdad en su declaración al decir que Fernando Celis fue quien causó la muerte de Jaime Mejía en una discoteca, de cuyo acto criminoso provenía el ofrecimiento de los tres millones de pesos, pues ello es absolutamente falso.


Incurrió también el Tribunal en error de raciocinio, continúa el defensor, cuando no se detuvo a verificar si la descripción suministrada por Migdalia Ortíz respecto de Guillermo Díez Alfaro, alias “Bambino”, correspondía o no a la de dicho individuo, porque ello habría dejado en evidencia que se refería a una persona distinta.


       Dice que si está desvirtuado que Fernando Celis dio muerte a Jaime Hoyos, o que OVIEDO ALFARO hubiera tenido algo que ver con tal delito, el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio al aceptar como veraz la declaración de Migdalia Ortiz, con mayor razón cuando refiere que OVIEDO le iba a dar trabajo a Fernando como guardaespaldas, siendo que ese hecho no está comprobado.


También encuentra el casacionista que riñe con la lógica lo afirmado por Migdalia Ortíz al referir que cuando Fernando empezó a trabajar con OVIEDO a veces llegaba con cien mil, doscientos mil o cuatrocientos mil pesos, pues en la última semana de diciembre de 1996, fecha del encuentro con alias “Micollorón”, la pareja no tenía ni siquiera para pagar la costura del traje cuya tela habían comprado justamente el 22 o el 24 de diciembre de 1996, según lo declaró la modista María Daniz Patiño de Tabares.


Respecto de este testimonio, es decir, el de Migdalia Ortíz el recurrente agrega que se contradice, pues inicialmente dijo que Fernando Celis le entregó el 31 de diciembre de 1996 un papel con un número telefónico y un código de beeper, pero luego afirma que dicho papel fue hallado en la billetera del occiso.


Por lo expuesto considera el casacionista que entre Fernando Celis y CARLOS ALBERTO OVIEDO no existía una estrecha relación, como erradamente lo afirmó el Tribunal y que por tal circunstancia, no existía entre ellos la suficiente confianza como para que éste solicitara a aquél que “sacara” al Ingeniero Juan Guillermo Acosta para causarle la muerte.



       A manera de conclusión dice que mientras los familiares de Fernando Celis Franco estiman que éste fue el homicida de Jaime Hoyos, la familia del occiso tiene la seguridad de que él no fue quien cometió tal delito. Pese a ello, el Tribunal sostiene erradamente que OVIEDO ALFARO determinó a Fernando Celis para que eliminara a Jaime Hoyos y a su vez le atribuye haberlo determinado para que le “sacara” al Ingeniero y luego ordenar la muerte de los dos.


Como colofón de esta censura afirma que al otorgarse credibilidad a las declaraciones de los miembros de la familia Celis, incurrió el Tribunal en error de hecho por falso raciocinio, más aún cuando la Fiscalía no dispuso investigar a Guillermo Díez Alfaro o a Jaime Álvarez, alias “Micollorón”, pese a que eran señalados como partícipes de los delitos investigados.


Concepto del Ministerio Público


En relación con el segundo cargo principal la Procuradora Delegada señala que si bien Juan Carlos Celis Franco no manifiesta en su testimonio que Juan Guillermo Acosta motivado por celos en contra de CARLOS ALBERTO OVIEDO, quien mantenía una relación afectiva con su esposa Gloria Patricia Castaño Sanz, quería causarle la muerte con un rocket y por tal razón OVIEDO se le adelantó ordenando su muerte, como erradamente lo concluyó el Tribunal y entonces, se configura un falso juicio de identidad por agregación, lo cierto es que tal equívoco carece de trascendencia en la determinación del sentido del fallo, pues fue con base en otras pruebas, que el sentenciador tuvo por demostrada con certeza la responsabilidad del procesado.


Añade que es posible que el mencionado testigo se hubiera contradicho en sus diferentes intervenciones procesales, sin embargo, de ello no puede concluirse que el ad quem incurrió en el falso raciocinio que denuncia el demandante, más aún cuando la declaratoria de responsabilidad de OVIEDO ALFARO no se sustentó en la descripción que Juan Carlos Celis Franco efectuó del procesado o de su hermano, ni en si acertó al mencionar el nombre del esposo de Esperanza Ocampo Cardona, o si el 2 de enero de 1997 habló con su hermano pues, aunque son hechos relacionados, la imputación o no de la autoría de la muerte de Jaime Hoyos al incriminado, carece de virtud para afectar la atribución de responsabilidad por la muerte de Celis Franco y Acosta Botero.


       También refiere la Delegada que el Tribunal analizó los hallazgos probatorios relativos al asunto que critica el casacionista y encontró que no obstante que el beeper de código 911 estaba a cargo de Jorge Iván López Henao, y no a nombre de Fernando Celis Franco, y el aparato con código 14500 a nombre de Laura Milena Oviedo Alfaro, ello no descarta que hubieran sido los medios técnicos que usó el procesado para mantener contacto con Celis Franco, en el entendido de que “una persona  puede usar varios elementos de comunicación en una misma época a conveniencia”, amén de que se evidencia que tales aparatos no eran usados por sus titulares propietarios.



Todo ello, bajo la óptica de la regla de experiencia enunciada, llevó al sentenciador a conformar un razonamiento sólido y coherente que apoya la conclusión que no comparte el censor, es decir, el trato anterior existente entre el procesado y Celis Franco.


       Asevera la representante del Ministerio Público que es cierto que el ad quem otorgó credibilidad a las declaraciones de los parientes del occiso Fernando Celis Franco en cuanto refirieron conocer las actividades que realizó el día de su muerte, para lo cual, partió del exacto contenido de los medios de convicción (declaraciones de Oscar Celis y Luz Neida Celis), continuó con la aplicación de una regla de la sana crítica y finalmente llegó a una conclusión coherente con el razonamiento, sin que en el mismo se advierta falso raciocinio alguno.


Respecto de la crítica a la credibilidad del testimonio de Oscar Celis Lozano, la Delegada expone que el Tribunal tuvo en cuenta dicho medio de prueba luego de compararlo con lo expuesto por los demás familiares del occiso, concluyendo a partir de ese análisis su coherencia, concordancia y univocidad. Destaca que no todo lo que refirió dicho declarante fue de oídas ya que también depuso acerca de los comentarios que su hijo Fernando Celis Franco le hizo sobre la relación que mantenía con OVIEDO ALFARO.


De lo anterior concluye que el Tribunal no cometió error alguno en la valoración del testimonio de Oscar Celis Lozano.


Precisa la Delegada que no careció de fundamento la apreciación del Tribunal a partir de la cual concluyó que entre CARLOS ALBERTO OVIEDO y Fernando Celis Franco existía una relación anterior al día de los hechos, sin que resulte relevante establecer las fechas exactas en que tuvieron lugar los encuentros  personales o la equivocación de los testigos sobre las mismas, pues si el trato entre el procesado y Celis Franco surgió en determinada fecha y no en otra, ello en nada contradice la declaración de responsabilidad del primero de los nombrados.


Y añade que si la declaración de Luz Neida Celis Franco no ofreció información detallada respecto de los hechos y posteriormente sí lo hizo a través de una ampliación, ello se explica por los datos que pudo recoger y conocer luego de la muerte de su hermano, sin que pueda concluirse que el Tribunal incurrió en yerro alguno al valorar su dicho, pues entonces ningún sentido tendrían las ampliaciones de denuncia, querella, declaración, indagatoria o versión libre, en cuanto los deponentes no podrían adicionar nada a lo manifestado inicialmente, más aún si el ad quem encontró coherencia, concordancia y convergencia en sus atestaciones con las de sus demás consaguíneos y así lo dejó consignado en el fallo, sin que tal razonamiento vulnere regla alguna de apreciación probatoria.


En punto de la declaración de Migdalia Ortíz y su posterior ampliación, la Procuradora Delegada afirma que tal como lo señaló el Tribunal, sus manifestaciones coinciden con la realidad que evidencia el proceso, es decir, que “no se trata de inventiva de esta”, a lo que el censor se opone aduciendo solamente que imaginó las razones de la muerte de su esposo Fernando Celis, sin percatarse que “el razonamiento judicial fue estructurado y argumentado”, en tanto que el casacionista se limita a presentar otra posibilidad de apreciación probatoria, sin demostrar vulneración alguna de reglas de la sana crítica.


Igualmente puntualiza que, en general, la crítica que emprende el defensor respecto del referido testimonio es intrascendente, pues la responsabilidad del procesado no se edificó por haber omitido el Tribunal considerar detalles intrascendentes, tales como, si Celis Franco tenía dinero para pagar una costura, si alias “Micollorón” estaba vinculado a la administración departamental como conductor, si Celis Franco fue responsable de las muertes aludidas, porque lo que el Tribunal consideró fue la totalidad de la declaración de Migdalia Ortiz, de donde concluyó que las incriminaciones formuladas se encontraban respaldadas por otros medios de convicción, sin que hubiera detectado motivo alguno que la llevara a mentir en algunos apartes de su dicho.


La representante del Ministerio Público señala que el  Tribunal ponderó ciertos medios de convicción, a partir de los cuales infirió la inclinación del procesado hacia reprochables comportamientos en procura de obtener beneficios ilegales como lo precisó al hacer referencia a su “manifiesta maldad y osadía perversa“, así como la injerencia que evidentemente tenía en los medios de comunicación, en las gentes de su región y en todo aquél que le imputaba comportamientos punibles, lo que dio lugar a que esta Sala, mediante providencia del 14 de diciembre de 1999, accediera al cambio de radicación de la actuación de la ciudad de Armenia a Bogotá, dada la notoria influencia “pública, social, deportiva, burocrática y particularmente política” que el exparlamentario ejercía en el Departamento del Quindío, todo lo cual permite advertir las reprobables actitudes que explican las amenazas al testigo de cargo y su insistente retractación.



       Para concluir, la Delegada señala que el censor no acreditó violación alguna de las reglas de la sana crítica en el razonamiento del Tribunal, lo que sustenta la afirmación, según la cual, los reparos formulados son inidóneos para derribar el fallo condenatorio objeto de impugnación.



       Consideraciones de la Sala



En relación con este segundo cargo que también como principal formula el censor, lo que sin dificultad se observa es que no obstante estar orientado a desvirtuar el valor suasorio que el Tribunal otorgó a ciertos medios de prueba, emprende tal labor sin señalar o incluir referencia alguna a la regla de la experiencia, el principio lógico o la ley científica que pudo haber sido desatendida, omisión que se torna trascendente si, como adelante se precisará, lo cierto es que tales reproches carecen de virtud para afectar la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado.

En efecto, en cuanto se refiere a que la relación entre Fernando Celis y OVIEDO ALFARO no databa de tiempo atrás, dado que sólo hasta el 22 de diciembre de 1996, en reunión entre familiares de Fernando Celis con Migdalia Ortíz y Luis Jaime Álvarez Ángel, alias “Micollorón”, éste les manifestó que ayudaría a Fernando Celis a buscar trabajo con CARLOS ALBERTO OVIEDO, encuentra la Sala que el demandante se desentiende por completo de lo expuesto sobre el particular por Juan Carlos Celis Franco en su intervención del 8 de enero de 1997, oportunidad en la cual, sobre este puntual aspecto, dijo:



       Mi hermano (Fernando Celis, se aclara) todo me lo contaba a mi, me decía que no le contara a nadie (…) Un día llegó tarde a la casa, me dijo que se había ganado una plata, $3.000.000, le pregunté que cómo y me dijo que OVIEDO había tenido un problema en una discoteca con un duro y le dijo a mi hermano que si se quería ganar tres millones, mi hermano le dijo que si, OVIEDO le dijo que mate a ese man, me parece que me dijo que MEJIA (…) que dizque lo mató y se la ganó, pero lo estaban tetiando con esa plata (…) Eso hace como dos meses. Ellos iban tarde de la noche a buscarlo en una cuatro puertas roja (…) los tipos siempre eran los mismos, el hermano de Oviedo que le decían BAMBINO e iba con el guardaespaldas y con otros tres o cuatro. Mi hermano salió de la cárcel como en enero del año pasado, estuvo un tiempo sin hacer nada y luego le presentaron a esos hombres BAMBINO y OVIEDO, mantenía mencionándolos a ellos” (subrayas fuera de texto).


       Del contenido material del referido testimonio, razonable se impone concluir, de una parte, que la relación entre Fernando Celis y CARLOS ALBERTO OVIEDO databa de por lo menos dos meses antes a la muerte del primero y de otra, que por ello, el reparo del censor carece de relevancia alguna en punto de la atribución de responsabilidad a su procurado, pues lo cierto es que efectivamente, mediaba entre ambos una relación, en virtud de la cual Fernando realizaba ciertas labores para OVIEDO.



       Ahora bien, dado que el defensor cuestiona la credibilidad del testimonio de Juan Carlos Celis Franco, por considerar que el código beeper 911 al que dijo su hermano se comunicaba con “Bambino”, hermano de CARLOS ALBERTO OVIEDO, fue asignado a Jorge Iván López Henao el 14 o el 17 de enero de 1997, esto es, diez días después de la muerte de Fernando Celis, lo que la Sala encuentra es que el ad quem analizó detenidamente tal aspecto y observó que si bien dicho código estaba a cargo de Jorge Iván López Henao y no a nombre de Fernando Celis Franco, y el código 14500 figuraba a nombre de Laura Milena Oviedo Alfaro, ello permitía concluir que fueron los medios utilizados por el acusado para comunicarse con Fernando Celis Franco, dado que dichos códigos no eran usados por sus titulares, en el entendido de que “una persona  puede usar varios elementos de comunicación en una misma época a conveniencia”.



Al respecto, sobre el particular señaló el Tribunal lo siguiente:



El porqué (…) Guillermo Díez Alfaro, hermano del congresista, optó por usar el beeper asignado a un tercero de nombre Jorge Iván López Henao, situación que fue puesta de presente  por parte del investigador Luis Carlos Cerra Vargas, en desarrollo de la misión legalmente asignada como miembro del CTI, como lo entendió la H. Corte Suprema de Justicia al resolver la situación jurídica a Carlos Alberto Oviedo Alfaro, tiene su razón de ser en maniobra intencional para encubrir actividades ilícitas”.


El agente investigador Luis Carlos Cerra Vargas, quien analizó este tópico, indicó en su informe Este código se encuentra a nombre de Jorge Iván López Henao, pero siendo utilizado por una persona diferente apodada Bambino de nombre Guillermo al parecer hermano de Carlos Alberto Oviedo el cual se complementa con el informe SIAO No. 217 de diciembre 15 de 1997 en donde se concluye que la persona a quien llaman Memo, Bambino y Guillermo es la misma persona, identificándola como Guillermo Díez Alfaro” (subrayas fuera de texto).

Para concluir este razonamiento, de la siguiente manera:



Si el hermano del procesado, Guillermo, tenía por la época un beeper con código distinto (0014500), tampoco es elemento de juicio que los aparte del compromiso penal, ya que una persona puede usar varios elementos de comunicación en una misma época, a conveniencia.  Si bien Carlos Alberto Oviedo Alfaro dice que nunca marcó el código 911 y que tampoco envió mensajes, pues sus secretarias cumplen esa actividad, se constata que el beeper que se hallaba a nombre de Laura Milena Oviedo Alfaro, estaba en manos de un hombre, a juzgar por el contenido de los mensajes”.



Destaca la resolución de acusación una serie de registros de Beeper del Código 911, donde se advierten las extrañas relaciones de Guillermo o Bambino y el Dr u Oviedo, que no son otros que Guillermo Díez Alfaro y Carlos Alberto Oviedo, pues este último es propietario de unas oficinas en al Banco Popular, según la relación de bienes de folio 97, cuaderno 2, hay mensajes dejados por su secretaria Claudia y se hace relación al teléfono 448020 que pertenece, precisamente, a su oficina, además de que se cita el apartamento de El Portal, donde precisamente habitaba el parlamentario para la época de los hechos” (subrayas fuera de texto).

Habida cuenta que también el censor expone que posteriormente Juan Carlos Celis precisó que la persona a quien su hermano ocasionó la muerte fue a Jaime Hoyos, pero la esposa de este declaró que no fue Fernando Celis quien les disparó a ella y a su cónyuge y que por ello, el declarante no es digno de crédito, se impone precisar que, en todo caso, el testimonio de Juan Carlos Celis no fue el fundamento del fallo de condena proferido en contra del procesado, razón por la cual, la sentencia así proferida no se vería comprometida con la crítica del impugnante, resultando, entonces, intrascendente establecer si se entrevistó o no con su hermano el día de los hechos, si describió o no a Guillermo Díez Alfaro, si a su hermano Fernando le entregaron o no un explosivo para que lo colocara en un establecimiento público de Armenia, si la muerte de Juan Guillermo Acosta estuvo determinada por el “factor celos y al lanzamiento de un Rocket que el ingeniero pensaba lanzarle a Oviedo Alfaro”, si éste y Guillermo Díez tenían conocimiento del viaje que emprendería el Ingeniero Acosta al día siguiente y que por ello debían causarle la muerte antes.


       En general, como ya se advirtió, no hay duda que el esfuerzo del demandante por minar la credibilidad otorgada por el Tribunal al testimonio de Juan Carlos Celis resulta estéril, tanto por la ausencia de demostración de yerros en el proceso de valoración probatoria que concluyó con la decisión de condena, pues sobre el tema se limita a ofrecer su particular ponderación de las pruebas, como por la falta de trascendencia de tal declaración en el sentido del fallo objeto de impugnación.

En relación con la crítica que el defensor formula a la credibilidad que asignaron los falladores a la declaración de Oscar Celis Lozano, padre de una de las víctimas, específicamente en cuanto se refiere a que declaró lo que le comentó Migdalia Órtiz, compañera de Fernando Celis y que por tal motivo, es un testigo de oídas que al no ofrecer credibilidad carece de aptitud para fundamentar un fallo condenatorio, encuentra la Sala que tal reparo no se compadece con la realidad que los autos ponen de presente, pues lo declarado por dicho testigo no fue ex auditu, como fácilmente surge de los siguientes apartes de su testimonio:


Hace por ahí unos ocho días (esta declaración fue recibida el 3 de enero de 1997, se precisa) llegó un señor que llaman MICOLLORON a la casa mía, entonces la señora mía abrió la puerta y le dijo a mi hijo FERNANDO que lo necesitaban, porque el tipo que digo que llegó a preguntar por el, FERNANDO salió y estuvo hablando con ese señor de un carro verdecito, último modelo (…) FERNANDO entró a la casa otra vez y me dijo Papá, me mando a llamar el doctor OVIEDO ALFARO, entonces yo le pregunté que para qué y él me dijo que era para que le trabajara de guardaespaldas (…), me dijo FERNANDO: Papá me hace un favor, mañana cuando usted se levante me llama que tengo que hablar con el doctor OVIEDO ALFARO (…) No papá es que lo que pasa es que él (OVIEDO ALFARO, se aclara) es que Guillermo tiene un roto (sic) para tirárselo la doctor ALFARO, y yo como soy amigo de él yo le dije que lo iban a matar y entonces ALFARO me dijo que si lo sacaba me daba tres millones de pesos, aclaro que me dijo fue un rocket”. Al preguntársele cuándo fue la última vez que habló con Fernando contestó: “Fue ayer por la mañana, me dijo lo que expuse y que se iba para donde ALFARO, salió y no volvió” (subrayas fuera de texto).


       Adicional a ello durante el testimonio rendido el 9 de septiembre de 1997, Oscar Celis Lozano agregó:


A veces (Fernando, se aclara) llevaba armas a la casa, llevaba una pistola 9 mm marca Browing y revólveres de distintas marcas y calibres y decía que eran de ellos (…) por el conocimiento que tengo de estos hechos, inmediatamente me di cuenta que era positivo lo que FERNANDO me había dicho esa mañana, salió todo lo que él me dijo, mataron a BOTERO y lo mataron a él también para no dejar testigos”.


       De las anteriores transcripciones se advierte, como ya se dijo, que los aspectos de importancia para dilucidar tanto el vínculo entre CARLOS ALBERTO OVIEDO y Fernando Celis, como la responsabilidad de aquél respecto de la muerte de éste que fueron relatados por Oscar Celis Lozano, los percibió directamente, sin que entonces sea de recibo aceptar lo expuesto por el casacionista de que se trata de un testigo de oídas y que por ello, no merece credibilidad.

Como también el defensor manifiesta que el Tribunal erró al considerar con base en el testimonio de Luz Neida Celis Franco, hermana del occiso Fernando Celis, que éste se iba a encontrar el día de los hechos con el Ingeniero Acosta y, posteriormente, con CARLOS ALBERTO OVIEDO, cuando en realidad ello no fue así, observa la Sala que la queja del recurrente resulta bastante deleznable, como que construye su argumentación a partir de conjeturas que no encuentran soporte en el recaudo probatorio, tales como que Fernando no dijo que se entrevistaría con OVIEDO ALFARO pues si ello hubiera sido así, tal nombre lo recordaría Luz Neida, planteamiento que además de resultar intrascendente en punto de las conclusiones del fallo impugnado, carece por completo de acreditación.



       Similares consideraciones pueden efectuarse acerca de que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio al afirmar que si Fernando no tenía conocimientos especiales en un arte, profesión u oficio, no podía ganarse la suma de tres millones de pesos en una noche y que por ello, su actividad no era otra que la de entregar al Ingeniero Acosta Botero a CARLOS ALBERTO OVIEDO; no obstante, el recurrente no indica por qué se presenta el yerro de raciocinio, ni identifica el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado de la ciencia quebrantado con la consideración del ad quem y menos aún, demuestra la trascendencia de la declaración de Luz Neida Celis Franco en la sentencia de condena proferida contra su patrocinado, como que no fue solo con base en este testimonio que el ad quem estructuró el fallo atacado.


       De todas manera, el Tribunal, sobre este testimonio, precisó lo siguiente:


De esa sobre remuneración que sus familiares cuentan, la Sala infiere la ilegalidad del mismo, además, porque el occiso era una persona sin conocimientos especiales que calificaran su trabajo, al punto de poder ganar tres millones de pesos en tan solo una noche, como él mismo se lo manifestó a su padre”.


       Dado que el demandante afirma que sólo fue hasta cuando en su intervención del 8 de septiembre de 1997 que Luz Neida Celis recordó el nombre de CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO, una vez más la Sala encuentra que se desentiende de las pruebas obrantes en la actuación, pues en la declaración rendida por la mencionada señora al otro día de los hechos, esto es, el 3 de enero de 1997, declaró que su hermano Fernandomuchas veces llamó a un tal OVIEDO”, argumento de más para observar la sin razón del planteamiento del defensor.


Es necesario puntualizar ahora, que pretender restar mérito suasorio a una declaración con el simple y llano argumento de que inicialmente el testigo no recordó o expuso todas las informaciones concernientes al asunto, como lo pretende la defensa en este caso, no pasa de corresponder a un argumento asaz especulativo, carente por completo de soporte en los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia y si ello es así, es claro que por lo mismo, no tiene vocación de prosperidad.



       Habida cuenta que el impugnante manifiesta que si en verdad entre Fernando Celis y OVIEDO ALFARO mediaba alguna relación, esta no pudo ser anterior al 22 de diciembre de 1996 y que como no había transcurrido mucho tiempo desde entonces, por ello aquél no podía ser determinado por éste para ultimar a Jaime Hoyos en agosto de 1996, sobre el particular suficiente se impone señalar que el demandante no explica ni la Sala consigue establecer la importancia de una tal observación respecto de la atribución de responsabilidad cuestionada.



       Al apreciar las declaraciones cuya credibilidad ataca el censor a través de este cargo, esto es, los testimonios de Juan Carlos y Luz Neida Celis Franco, así como el de Oscar Celis Lozano, encuentra la Sala que el Tribunal otorgó a cada uno de ellos el valor que consideró pertinente, luego de analizarlos a la luz de los principios de la sana crítica, para además de allí establecer las actividades de Fernando Celis tanto el día de su muerte, como días antes y en especial, su cercanía con CARLOS ALBERTO OVIEDO en torno a labores delictivas, sin quebranto de regla alguna de la sana crítica.

       En efecto, el ad quem al abordar tal ponderación probatoria señaló:



El padre de Fernando, señor Oscar Celis, confirma que existía amistad entre su hijo con Carlos Alberto Oviedo (...) el mismo día en que se produjo el deceso de su hijo, éste lo acompañó en horas de la mañana a tomar el bus y le contó que el Doctor Oviedo Alfaro le había ofrecido tres millones de pesos para que le sacara al ingeniero Guillermo Acosta, para él matarlo (…) Supo que su hijo estuvo en la casa a la 1:30 p.m. y que había manifestado que iba al encuentro con la gente de Oviedo”.


El contacto telefónico permanente por parte de Oviedo y sus enviados con Fernando, da clara cuenta que algo ilícito estaban fraguando (…) pues se sabe que siendo aproximadamente  las 11:45 de la mañana, su hermana Luz Neida Celis Franco escuchó que le dejó mensaje (a Juan Guillermo Acosta, se aclara) para que le devolviera la llamada, hecho que tiene doble constatación (…).  Salió de la casa de su hermana manifestándole que iba a hacer un negocio, un trabajo”.


Las declaraciones de padre y hermana del occiso se concatenan y permiten establece que Fernando Celis iba al encuentro de Oviedo, y que el negocio del que hablaba era ir a entregar a Guillermo, para que lo asesinaran”.

Adicional a lo anterior, respecto de la relación entre Fernando Celis y CARLOS ALBERTO OVIEDO, dijo el Tribunal:



En su declaración Juan Carlos Celis Franco, hermano de Fernando Celis, expone que por confidencias que su consanguíneo le hacía, pudo enterarse que Oviedo Alfaro le debía tres millones de pesos por la realización de un trabajo consistente en haber matado a un duro, que el hermano de Carlos Alberto Oviedo (...) lo mismo que sus guardaespaldas y el chofer de este último (…) siempre buscaban a su hermano”.


(…) El padre de Fernando, señor Oscar Celis, confirma que existía amistad entre su hijo con Carlos Alberto Oviedo”.



La Corte Suprema de Justicia captó desde el mismo auto de detención contra el hoy exparlamentario, en el sentido de que Alias el Mono o Balazo, esto es, Fernando Celis, tenía una estrecha relación con éste, pues en varias ocasiones era buscado en horas de la noche en lujosos vehículos por Guillermo Díez Alfaro y Luis Jaime Álvarez Ángel, alias Micollorón.  Por ello no se explica la inquietud de la defensa, en cuanto pretende que entre estos no existía la suficiente confianza como para solicitarle colaborar en el asesinato de Juan Guillermo Acosta (…)”.

Como igualmente el recurrente censura la credibilidad que los falladores otorgaron al testimonio de Migdalia Ortíz, esposa de Fernando Celis, observa la Sala que como ha ocurrido en el extenso desarrollo de este segundo cargo, no atina a precisar la indebida aplicación de un principio lógico, una regla de la experiencia o una ley de la ciencia o la desatención de alguno de ellos o de todos en el proceso de valoración de su testimonio con el fin de atribuirle o negarle poder suasorio en la atribución de responsabilidad del procesado, limitándose el demandante a aludir una y otra vez a trivialidades desconectadas de los fundamentos de la sentencia impugnada, restándole de esta forma toda posibilidad de éxito a este puntual reproche.


Si el Ingeniero Juan Guillermo Acosta Botero buscaba a Fernando Celis para que le cambiara unos dólares o no, si la intención del Ingeniero era la de matar a OVIEDO o no, si al percatarse que CARLOS ALBERTO OVIEDO tenía una relación afectiva con Gloria Patricia Castaño Sanz, esposa del Ingeniero Acosta, éste planeaba atacarlo con un rocket, pero aquél se le adelantó y ordenó su muerte, si Migdalia no describió acertadamente a alias “Bambino”, si Fernando trabajó o no como guardaespaldas de OVIEDO ALFARO, si en la última semana de diciembre de 1996 Fernando estaba o no en condiciones de pagar la costura del traje cuya tela había comprado con Migdalia una semana antes, si el papel que con un número telefónico entregó Migdalia a la Fiscalía le fue dado por Fernando el 31 de diciembre de 1996 o fue hallado en la billetera del occiso, son todas, observaciones carentes de relevancia en punto de la declaración de responsabilidad penal del incriminado, como que en nada desvirtúan la intervención de CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO, en calidad de determinador de los homicidios de Fernando Celis y Juan Guillermo Acosta, mediante orden impartida a alias “Frescolo” y por lo menos a otra persona que estaba en la finca El Rocío la noche del 2 de enero de 1997.



       Tales críticas, además, no alcanzan a desvirtuar el análisis que sobre el testimonio de Migdalia Ortíz realizó el Tribunal en los siguientes términos:



La relación del occiso con Carlos Alberto Oviedo y su gente, concretamente Guillermo alias Bambino y Micollorón, era bastante anterior: nada distinto puede colegirse de lo manifestado por parte de la compañera de Fernando, Migdalia Ortiz Torres.  A ella le confesó que había matado a un tal Jaime por encargo de Oviedo, y refiere que para el 22 de diciembre inmediatamente anterior, su compañero Fernando se encontró con Micollorón y estuvo con aquel toda la tarde; que cuando su esposo regresó, le comentó que a partir de la fecha iba a trabajar con Oviedo como guardaespaldas, desde ese momento, comenzaron a ir a recogerlo; esos trabajos se convirtieron en momentos de ocupación precedentes al homicidio que se fraguaba”.

Tampoco ha de decirse que Migdalia ha pretendido vincular per se a Carlos Alberto Oviedo en el homicidio de su esposo: qué razón tendría si fuese cierto que aquel sólo le procuraba el bien, por ejemplo, conseguirle empleo? (…) Evidentemente fueron todas las manifestaciones de su cónyuge las que le llevaron a tal conclusión, y la coincidencia de que el día de marras aquel expresó que se iba con gente de Oviedo y que durante el lapso de los quince días anteriores, las visitas de Guillermo alias Bambino fueron mucho más frecuentes.  No se trata de inventiva de esta, porque todo guarda coincidencia perfecta con la realidad; ni tampoco de que hubiese tenido tiempo para maquinaciones tan complejas como esta” (subrayas fuera de texto).


Lo dicho en precedencia autoriza la razonable conclusión, según la cual, en la valoración de las pruebas de que viene de hacerse referencia, el ad quem no incurrió en yerro de valoración probatoria que fuera necesario corregir en sede de casación, amén de que tampoco el demandante logró demostrar alguno trascendente en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado.


Oportuno se ofrece resaltar que en punto de la violación indirecta de la ley sustancial que se configura por errores sobre la apreciación de las pruebas, no es a partir del cuestionamiento de datos nimios o detalles intrascendentes y carentes de injerencia en el sentido del fallo que se consigue derruir la fuerza de convicción de los medios de prueba declarada por los falladores, pues imprescindible resulta identificar en qué consistieron los yerros denunciados y a partir de ello, demostrar objetivamente su ocurrencia y lo más importante, denotar que influyeron de manera decisiva en la declaración de justicia que se impugna, proceder del cual adolece el cargo objeto de análisis, en forma tal que ello conduce a su fracaso, como atinadamente lo depreca la Procuradora Delegada.


Ahora bien, como al culminar esta censura el demandante afirma que la Fiscalía no dispuso investigar a Guillermo Díez Alfaro o a Jaime Álvarez, alias “Micollorón”, baste aducir que dentro de esta misma actuación fue procesado el primero de los nombrados a quien se le acusó como coautor de los homicidios agravados en Fernando Celis Franco y Juan Guillermo Acosta Botero, pero mediante providencia del 22 de febrero del 2000 se decretó la extinción de la acción penal adelantada en su contra en razón de su fallecimiento.


       Respecto del segundo, esto es, de Jaime Alvarez, no obra en este diligenciamiento elemento de juicio que permita concluir que fue vinculado a proceso alguno con ocasión de los homicidios de Fernando Celis y Juan Guillermo Acosta. Pese a ello, es claro que tal circunstancia carece de trascendencia en punto de la declarada responsabilidad penal de CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO, sin que entonces resulte pertinente alegarla en esta sede casacional.

1.3.        Tercer cargo principal: Error de hecho por falso raciocinio respecto de las declaraciones de la familia Acosta Botero y el móvil del homicidio de Juan Guillermo Acosta.


Aduce el defensor que como el Tribunal planteó que el móvil de CARLOS ALBERTO OVIEDO para haber dispuesto la muerte del Ingeniero Juan Guillermo Acosta se circunscribe a que éste le había comentado a Fernando Celis que sentía rencor hacía OVIEDO porque estaba saliendo con su esposa y quería atacarlo con un rocket, razón por la cual el procesado se le adelantó, considera que no obstante ese enunciado, lo cierto es que las autoridades judiciales no ahondaron sobre el particular.


Y agrega que el supuesto móvil pasional fue producto de la imaginación de Migdalia Ortiz Torres, quien lo contó al padre de Fernando Celis y a la familia Acosta.


       Para demostrar el anterior aserto manifiesta que si bien el Tribunal se refiere a lo expuesto por la esposa del Ingeniero Acosta, Gloria Patricia Castaño Sanz, así como a los testimonios de las hermanas de la víctima, esto es, Olga Lucía, Inés Helena y Silvia María Acosta, termina incurriendo en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión al no referirse de manera alguna ni ponderar dentro del análisis de las pruebas, lo declarado por Álvaro Acosta Botero, también hermano del occiso.

Luego de citar apartes iniciales de la declaración del mencionado deponente, el casacionista destaca cuanto afirmó en punto de los problemas existentes entre el Ingeniero Guillermo Acosta y su esposa para decir que, eran económicos.


También resalta que el mismo declarante dijo que la finca La Brasilia donde fueron encontrados los cadáveres de Fernando Celis y Juan Guillermo Acosta pertenecía a su cuñado Alonso Urrea Botero.


A partir de lo anterior, el defensor considera que el Tribunal no tuvo en cuenta que lo dicho por el citado testigo, quien además no tenía conocimiento de circunstancia alguna en torno a la muerte de su hermano y tanto menos respecto de la infidelidad de la esposa de éste con CARLOS ALBERTO OVIEDO o los celos que por ello sentía su consanguíneo.


       Acto seguido el censor transcribe otros apartes de la declaración de Álvaro Acosta y plantea que fue Migdalia Ortíz quien le dijo que Fernando Celis era un delincuente de lo peor, que había dado muerte a una persona en Salento y a Jaime Hoyos por órdenes de CARLOS ALBERTO OVIEDO, que éste había tenido relaciones íntimas con la esposa del Ingeniero Acosta y que Fernando se había encargado de “sacar” al Ingeniero para que OVIEDO ALFARO dispusiera su muerte.


Adicional a lo anterior, expone que las declaraciones de Olga Lucía Acosta, Inés Helena Acosta Botero y Silvia María Acosta hermanas de la víctima, también “se vieron afectadas, contaminadas por el engaño y la mentira de Migdalia, lo cual dejó de sopesar el Tribunal, incurriendo por ello en falso juicio de raciocinio” (sic).


       También afirma el demandante que no es cierto que el hermano del procesado hubiera estado el 2 de enero de 1997 por los lados de la casa de Fernando, pues aquél dijo en su indagatoria que el día de los hechos permaneció en la residencia materna durante todo el día en compañía de varios amigos y familiares, manifestación que no fue desvirtuada.



Y agrega que de lo expuesto por Alvaro Acosta se deduce que existían otros motivos poderosos que pudieron influir en la causa de la muerte del Ingeniero Acosta, como serían factores económicos muy fuertes y “los malos pasos en los que al parecer andaba el ingeniero y su desespero por adquirir dinero”, diferentes a los celos, más aún cuando la separación de hecho entre él y su esposa se había producido desde hacía varios meses y no por infidelidades, sino por los problemas de índole económico.



De otra parte el actor señala que Silvia María Acosta Botero no solo declaró que CARLOS ALBERTO ALFARO tenía relaciones con Gloria Patricia Castaño sino que divulgó en el Quindío que era un matón, motivo por el cual fue denunciada por los delitos de calumnia e injuria, habiéndose retractado de su dicho con posterioridad, según se acreditó con documentación aportada por la defensa que esta Sala devolvió aduciendo que tales declaraciones no comprometían la responsabilidad de su representado y, en consecuencia, no debieron ser tenidas en cuenta por el Tribunal.


       Igualmente manifiesta que el esposo de Silvia Acosta declaró que su cónyuge le había comentado que el Ingeniero Juan Guillermo Acosta y su esposa tenían problemas por la infidelidad de ésta, pero sin que se mencionara el nombre de CARLOS OVIEDO, con lo cual, según el defensor, se desvirtúan las declaraciones de la señora Acosta hecho que el Tribunal no apreció debidamente, incurriendo por ello en error de raciocinio”.


       Y señala que Olga Lucía Acosta Botero declaró lo que le dijeron sus hermanos Alvaro y Silvia, quienes a su vez reprodujeron los comentarios de Migdalia Ortíz, esto es, que el ex parlamentario OVIEDO ALFARO estuvo de alguna manera vinculado a la muerte de su hermano Juan Guillermo Acosta, pues aquél mantenía relaciones con Gloria Patricia Castaño, esposa de éste y sugirió que se escuchara el testimonio de la empleada del servicio Blanca Inés Posada sobre el particular, la cual, pese a que le adeudaban sus prestaciones sociales y por ello tenía resentimientos, dijo que no había observado infidelidades de su patrona, con lo cual quedaron sin fundamento las afirmaciones de Olga Lucía Acosta.

       Concepto del Ministerio Público


Sobre el tercer cargo principal formulado por la defensa técnica, la Delegada comienza por señalar que si bien la declaración de Álvaro Acosta Botero no fue apreciada por el ad quem, lo cierto es que no constituyó fundamento para deducir la responsabilidad penal del procesado por el doble homicidio. Por ello considera que la crítica del demandante sobre el particular es intrascendente en cuanto carece de virtud para afectar el sentido de la sentencia y precisa que si el Tribunal dio credibilidad a algunas de las afirmaciones de Migdalia Ortíz no fue gracias a las atestaciones de Álvaro Acosta Botero, quien se limita a relatar aquello que le refirió la citada dama sin expresar si le merecía o no credibilidad, sino merced a otros medios de convicción respecto de los cuales en el fallo se consignó la respectiva ponderación.


Luego, en cuanto atañe a la crítica del censor sobre la credibilidad de los testimonios de las hermanas Acosta Botero, la Delegada afirma que se trata de la suposición de hechos que no figuran en el expediente, es decir, nada de ello está probado, por manera que no es posible edificar un juicio de legalidad del fallo si las censuras dirigidas en su contra parten de presumir hechos o argumentos que el mismo no contiene.


Finalmente, la Delegada resalta que la acreditación del móvil de la muerte de Juan Guillermo Acosta Botero, la obtuvo el ad quem a partir del análisis de las declaraciones de sus parientes y que, en suma, es notoria la intrascendencia de los medios de convicción atacados, en la medida que carecen de aptitud para afectar la atribución de responsabilidad al procesado y por ello, el cargo así formulado no tiene vocación de éxito.



       Consideraciones de la Sala



En relación con este cargo referido fundamentalmente al móvil que determinó el homicidio de Fernando Celis y Juan Guillermo Acosta, encuentra la Sala que la censura del casacionista no consigue desvirtuar las conclusiones del fallo atacado, pues reprochar que las autoridades judiciales no ahondaron sobre si en verdad CARLOS ALBERTO OVIEDO dispuso la muerte del Ingeniero Guillermo Acosta en atención a que éste había comentado que lo iba a matar porque estaba saliendo con su esposa y por ello él se le adelantó, constituye a lo sumo una inquietud de la defensa, pero no un reparo capaz de derruir los pilares probatorios de la sentencia de condena objeto de este recurso.


Además, como ya se dijo al analizar el cargo segundo del libelo, si el móvil para disponer la muerte de Juan Guillermo Acosta fue de índole pasional u obedeció a otras circunstancias, es claro que ello en nada incide en la condena proferida en contra de CARLOS ALBERTO OVIEDO, en razón a que sobre el particular no se estructuró la atribución de responsabilidad, como bien lo señala la Delegada del Ministerio Público y, tampoco tiene relevancia alguna tener en cuenta que tal móvil, antes que corresponder a la realidad, se trata de una especie inventada por Migdalia Ortíz, como lo señala el defensor.


En efecto, lo cierto es que se encuentra suficientemente demostrado en grado de certeza que el 2 de enero de 1997, CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO ordenó a alias “Frescolo” y por lo menos a otra persona que se encontraba en la finca El Rocío, que dieran muerte a Fernando Celis y Juan Guillermo Acosta, luego de haberlos sometidos a intensos sufrimientos tales como colocarles unas bolsas plásticas en la cabeza, para finalmente herirlos con unos punzones en el corazón y ahorcarlos con una soga, de donde fácil es concluir que la temática alrededor del móvil carece de trascendencia, según se advirtió.


       Ahora bien, como el recurrente plantea un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión del análisis de la declaración de Álvaro Acosta Botero, hermano del occiso, observa la Sala que ciertamente, dicho testimonio no fue ponderado. Sin embargo, también se advierte que su relato, de una parte no fue fundamento de la sentencia recurrida y de otra, las referencias que efectúa respecto de problemas económicos de su hermano o el énfasis que imprime al decir que no sabía nada acerca de problemas familiares entre Juan Guillermo y su cónyuge Gloria Patricia, amén que desconocía si su consanguíneo tenía o no relaciones con la otra víctima o con CARLOS ALBERTO OVIEDO, permite concluir que contrario a lo planteado por el censor, ningún aporte de importancia podía haber ofrecido el declarante en el desideratum de establecer la responsabilidad penal del procesado, todo lo cual permite afirmar, razonablemente, que una tal omisión deviene intrascendente.


       Suficiente resulta con la siguiente referencia a su testimonio, para sustentar la anterior conclusión:


Yo con Juan Guillermo la íbamos bien pero no teníamos mucha comunicación (…) él tenía problemas de índole económica y eso le costó el matrimonio (…) hasta que ella (la esposa, se aclara) se fue de la casa y él siempre estuvo esperanzado en recuperarla”.


Acerca de Fernando Celis manifestó: “Nunca vine a saber de éste caballero (…)”.


Y, sobre problemas de su hermano en cuanto a su vida familiar: “A mi no me consta nada de esto, no podría yo sostenerlo, existen algunos comentarios, pero a mi personalmente no me consta nada y no quiero hacer referencia de ello”.



Finalmente, en punto de si sabía de una relación de amistad o de negocios entre Juan Guillermo y CARLOS ALBERTO OVIEDO expuso: “Nunca, el es un jefe político, pero no más” (subrayas fuera de texto).


Adicionalmente bien está precisar que si Álvaro Acosta Botero dijo que la finca La Brasilia donde fueron encontrados los cadáveres de Juan Guillermo Acosta y Fernando Celis pertenecía a su cuñado Alonso Urrea Botero, ello, como lo anterior, en nada afecta el juicio de responsabilidad penal que en relación con el procesado OVIEDO ALFARO efectuó el Tribunal.


Y ya en cuanto tiene que ver con las declaraciones de Olga Lucía, Inés Helena y Silvia María Acosta Botero hermanas de la víctima, quienes según el casacionista “se vieron afectadas, contaminadas por el engaño y la mentira de Migdalia, lo cual dejó de sopesar el Tribunal, incurriendo por ello en falso juicio de raciocinio”, suficiente resulta manifestar que la crítica a su valoración por el ad quem se queda en el simple enunciado, pues el defensor no señala y la Sala no advierte, cuál fue la regla de la sana crítica que violó el Tribunal en su apreciación, circunstancia que impide ponderar la trascendencia de un tal yerro en el sentido de la decisión impugnada, más aún, si tales testimonios no constituyeron pilar del fallo.


       Lo que revelan los autos es que a partir de las anteriores declaraciones el Tribunal simple y llanamente dejó planteado que, en efecto, existieron relaciones afectivas entre la esposa del Ingeniero Juan Guillermo Acosta y CARLOS ALBERTO OVIEDO, lo cual dedujo de lo relatado directamente por Olga Lucía e Inés Helena Acosta Botero, sin que de manera alguna puede concluirse que su dicho está influenciado por los comentarios de Migdalia Ortíz, como sin demostrarlo lo afirma el censor, más aún si se tiene que no fue con base en la prueba de la relación afectiva entre el incriminado y la esposa del Ingeniero Acosta que se lo condenó como determinador penalmente responsable de los delitos por los que fue acusado.


Así se refirió el ad quem sobre este puntual aspecto:


(…) sin embargo ello no desvirtúa la relación sentimental con Carlos Alberto Oviedo Alfaro, pues se cuenta con la declaración de la señora Olga Lucía Acosta Botero, hermana del interfecto Juan Guillermo, quien asegura que Gloria, su cuñada, mantenía relaciones amorosas con Carlos Alberto.  Lo propio hace Inés Helena Acosta Botero, otra de sus hermanas, quien asegura que Carlos Alberto Oviedo Alfaro fue visto en varias ocasiones con Gloria Patricia Castaño y que, por esa razón, su hermano había hablado con Carlos Alberto Oviedo para que dejara tranquila a su esposa”.


       Por lo expuesto, palmario resulta que el defensor no logra a partir de sus críticas a la ponderación de los testimonios de los hermanos Acosta Botero efectuada en el fallo atacado, socavar las deducciones obtenidas por el Tribunal luego del pertinente análisis probatorio para arribar a la certeza de la responsabilidad penal de CARLOS ALBERTO OVIEDO en los homicidios objeto de investigación, pues sus reproches, como ya se anunció, carecen de trascendencia en la medida en que no tienen la virtud de incidir en el sentido de la providencia recurrida. Por ello, como lo sugiere la Procuradora Delegada, el cargo no está llamado a la prosperidad.


1.4.        Cuarto cargo principal: Error de hecho por falso raciocinio en relación con las intervenciones de los agentes  investigadores durante este trámite.


Afirma el casacionista que el Tribunal incurrió en yerro de tal naturaleza al afirmar que los agentes del Cuerpo Técnico de Investigación no tuvieron injerencia alguna en el diligenciamiento, cuando lo cierto es que, por el contrario, el Investigador Luis Carlos Cerra Vargas se empeñó en hacerle creer a los juzgadores que existía relación entre el beeper Código 911 y Guillermo Díez Alfaro, hermano del ex congresista, pese a que tal numero fue asignado a Jorge Iván López Henao el 14 o el 17 de enero de 1997, esto es, diez días después de la muerte de Fernando Celis.


Añade que tal servidor del CTI pretendió hacerle firmar al dueño de la empresa Etelco una declaración en la cual se consignaban situaciones acomodadas, lo que dio lugar a que el Tribunal asumiera que el código 911 tenía alguna relación con CARLOS ALBERTO OVIEDO, incurriendo en error de hecho por falso raciocinio, dado que se acreditó documentalmente que tal código fue asignado a Jorge Iván López Henao a partir del 14 ó el 17 de enero de 1997, es decir, con posterioridad a la fecha de los homicidios investigados.



       Agrega el censor que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio al dar credibilidad al documento inicialmente suscrito por el Gerente de Etelco, Guillermo Gutiérrez Isaza, pues sólo aparece firmado por un investigador del CTI, esto es, por Luis Carlos Cerra Vargas, quien en su pretérita declaración exhibió un particular interés en comprometer al doctor OVIEDO ALFARO en la comisión de los homicidios aquí investigados, documento que no aparece firmado por Gutiérrez, por no estar de acuerdo con lo allí consignado.



También anota que María Montoya Gómez declaró que fue presionada por los funcionarios del CTI para que acusara a CARLOS ALBERTO OVIEDO de ser el autor del homicidio de su hermano Jairo Duque Valencia. Igualmente Marlen Roa Balaguera afirmó que lo dicho por Migdalia Ortíz a su esposo le había sido aconsejado por un funcionario de la Fiscalía que le pidió declarar en contra de OVIEDO ALFARO y, a su vez, José Libardo Yépes Murillo manifestó bajo la gravedad del juramento que funcionarios de la Fiscalía le prometieron una rebaja de pena a cambio de su declaración contra el referido procesado.

Y agrega que el Tribunal tuvo en cuenta el testimonio de Noel Noscué, sin percatarse que con base en sus manifestaciones se iniciaron dos procesos contra CARLOS ALBERTO OVIEDO, dentro de los cuales, en uno se revocó de la medida de aseguramiento y en el otro, se profirió preclusión de la investigación.


Además reprocha que el Tribunal afirmara que el procesado era proclive a incurrir en tráfico de influencias y compra de votos, pues tales afirmaciones se sustentan en un escrito sin fecha ni firma de funcionario alguno, a partir de lo cual se asumió en el fallo que la retractación de José Faber Ocampo no era creíble.


Concepto del Ministerio Público


       Con relación al cuarto cargo principal, la Procuradora Delegada considera que el censor pretende rebatir los razonamientos que condujeron al Tribunal a otorgar credibilidad a los testimonios, documentos e informes cuestionados, oponiéndoles el contenido de otros medios de convicción cuya fuerza probatoria apunta en sentido diverso, así como su particular apreciación de dichas pruebas, pero sin demostrar la presencia de yerro alguno en la decisión atacada.


Puntualiza que la relación entre CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO y Fernando Celis Franco a través de un buscapersonas con código 911 ya fue objeto de censura y de pronunciamiento de la Procuraduría en cargo anterior. Y agrega que es cierto que el Tribunal omitió considerar la declaración del empleado del Cuerpo Técnico de Investigación Luis Carlos Cerra Vargas, pero que pese a ello, como en tal testimonio no se afirma nada diverso a lo ya sabido, esto es, que el móvil 911 de beeper aparecía asignado a López Ocampo, pero era utilizado por Guillermo Díez, alias “Bambino”, hermano de CARLOS ALBERTO OVIEDO, tal circunstancia pronto deja en claro la intrascendencia del reparo.


       En punto del testimonio de José Guillermo Gutiérrez Isaza expresa el Ministerio Público que el Tribunal al ponderarlo se percató de que la inicial versión incriminatoria está contenida en un acta sin firma, pero también consideró las razones de fuerza mayor desperfectos mecánicos y problemas de impresión   que condujeron a que la diligencia no pudiera ser inmediatamente suscrita por el deponente. No obstante, a partir de tal situación concluyó que la posterior declaración del testigo denota algo que se ha convertido en regla en el devenir procesal de este asunto, esto es, que todo aquél que ha incriminado al procesado se ha visto obligado a retractarse, situación que no ha sido obstáculo para adoptar las decisiones que en derecho y justicia corresponden.


Por ello considera la Delegada, que el ad quem otorgó credibilidad al testimonio de Gutiérrez Isaza no solo a partir de sus propias expresiones incriminatorias, sino del análisis de las mismas al lado del testimonio del Fiscal que practicó la diligencia, las atendibles circunstancias que impidieron oportunamente su firma y la retractación de otros testigos que en algún momento comprometieron la responsabilidad del procesado, todo ello mediante una construcción lógica y razonable, acorde con los principios de estimación probatoria.


También resalta que en el fallo impugnado no se mencionan los testimonios de María Montoya Gómez o José Libardo Yépez Murillo para sustentar la condena proferida en contra del procesado, omisión que deviene intrascendente porque ninguna información que contribuya a apoyar las pruebas de descargo o a socavar las de cargo ofrecen los deponentes.


A continuación indica la Procuradora Delegada que Noel Noscué declaró ante el Juez Regional de Armenia que fue requerido por OVIEDO ALFARO para que elevara una queja ante la Procuraduría en la cual sostuviera que miembros del CTI de la Fiscalía lo habían presionado para incriminarlo y entonces precisa, que la mención del testimonio de Noel Noscué sirvió al ad quem no para edificar la responsabilidad penal de OVIEDO ALFARO por los homicidios de que trata esta actuación, sino para ilustrar y llamar la atención sobre la reiteración de una práctica que en por lo menos en tres oportunidades ocurrió en el devenir procesal de este caso, cual fue la retractación de todo aquél que inicialmente incriminó al procesado.


       Acerca del informe sobre el tráfico de influencias, la Delegada señala que el Tribunal estimó que a partir del mismo era dable cuestionar el respeto que el procesado tenía por las autoridades judiciales y a apoyar una inferencia ya demostrada, cual es que la retractación de José Faber Ocampo Cardona fue producto del poder de sojuzgamiento que CARLOS ALBERTO OVIEDO tenía sobre los habitantes del eje cafetero. Además,  precisa que no se trata de un informe anónimo, sino de un informe de inteligencia, cuya apreciación por parte del Tribunal ninguna incidencia tuvo en el fallo de condena, dado que no acredita algo diferente a lo que ya estaba demostrado con otros medios de prueba, esto es, las actitudes reprochables del procesado hacia la administración de justicia y su influencia en la retractación del testigo de cargo.


Para la Delegada, la crítica según la cual las declaraciones incriminatorias sólo tienen por objeto desprestigiar la carrera política de OVIEDO ALFARO, no es más que una particular apreciación probatoria del defensor diversa a la del ad quem, que no logra constituir un yerro trascendente en el razonamiento y sentido del fallo.



En suma, considera la representante del Ministerio Público que los medios probatorios cuya estimación se critica resultan manifiestamente intrascendentes para modificar el sentido del fallo ya que se trata de testimonios, informes y documentos que carecen de virtud, tanto para brindar soporte a las exculpaciones del procesado, como para desvirtuar las pruebas de cargo, de modo que el fallo puede permanecer incólume aún admitiendo los errores que invoca el casacionista. Por ello considera que esta censura tampoco debe prosperar.



       Consideraciones de la Sala



En razón a que el impugnante aduce a través de este cuarto cargo principal que los agentes del Cuerpo Técnico de Investigación tuvieron injerencia en el diligenciamiento, en cuanto realizaron varias actividades tendientes a perjudicar a su asistido, entre las cuales está que el investigador Luis Carlos Cerra Vargas se empeñó en hacerle creer a los juzgadores que existía relación entre el beeper código 911 y Guillermo Díez Alfaro, pese a que tal numero fue asignado a Jorge Iván López Henao el 14 o el 17 de enero de 1997, es decir, diez días después de la muerte de Fernando Celis, sin dificultad advierte la Sala, en primer término, que la falta de imparcialidad de los investigadores es asunto que no corresponde evaluar en esta sede, pues para ello el legislador ha definido los correspondientes mecanismos correctivos de índole disciplinaria y penal, que debieron ser ejercidos en el momento oportuno.



En segundo lugar, es claro que la referida falta de imparcialidad de tales servidores públicos no compromete de manera alguna la actividad de los falladores, salvo que aquellos hayan alterado, modificado o cercenado el contenido de los medios de pruebas recaudados, caso en el cual, proceden las mencionadas acciones penales y disciplinarias.


Para concluir se encuentra que la temática referida a que el defensor considera que no existía relación alguna entre el beeper código 911 y Guillermo Díez Alfaro, dado que fue asignado a Jorge Iván López Henao diez días después de la ocurrencia de los sucesos aquí investigados, pese a lo cual el investigador Luis Carlos Cerra se empeñó en demostrar que tal era el medio utilizado por el hermano del procesado para comunicarse con Fernando Celis, fue ya fue abordada al hacer el análisis del segundo cargo.


En efecto, en el estudio de dicha censura concluyó la Sala que el ad quem analizó detenidamente tal aspecto y observó que si bien el código beeper 911 estaba a cargo de Jorge Iván López Henao y no a nombre de Fernando Celis Franco, y el código 14500 figuraba a nombre de Laura Milena Oviedo Alfaro, ello apuntaba a demostrar que fueron los medios utilizados por el acusado para comunicarse con Fernando Celis Franco, dado que dichos códigos no eran usados por sus titulares, pues “una persona  puede usar varios elementos de comunicación en una misma época a conveniencia”, más aún cuando aparecen mensajes con el registro del número telefónico de la oficina y el apartamento de CARLOS ALBERTO OVIEDO.


Adicional a lo expuesto considera la Sala que si bien el Tribunal no ponderó la declaración del agente del Cuerpo Técnico de Investigación Luis Carlos Cerra Vargas, lo cierto es que ella no suministra datos nuevos en cuanto a la frecuente comunicación entre el incriminado y Fernando Celis, pues ello se encuentra acreditado con otros medios de prueba como las declaraciones de los familiares del último de los nombrados, motivo por el cual, el planteamiento que en tal sentido efectúa el casacionista resulta intrascendente, más aún, si el testimonio de dicho investigador no se erigió de manera alguna en fundamento del fallo objeto de impugnación extraordinaria.


Ahora bien, en atención a que el casacionista aduce que el referido investigador pretendió hacerle firmar a José Guillermo Gutiérrez Isaza, dueño de la Empresa Electrónica y de Telecomunicaciones de Colombia Etelco, una declaración en la cual se consignaban situaciones acomodadas, como que un sábado del mes de abril de 1998 fue visitado por CARLOS ALBERTO OVIEDO junto con sus escoltas y luego de intimidarlo verificaron si entre los registros de su empresa aparecían mensajes donde se mencionara a alias “Jabón” o a Varela, fácilmente se vislumbra que una tal queja no encuentra asidero en la actuación.


Así pues, al valorar el referido testimonio, el ad quem notó que la intervención del 6 de mayo de 1998 aparece suscrita por un Fiscal Regional de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y el investigador Luis Carlos Cerra, pero no por el deponente, pero igualmente dilucidó que la falta de la rúbrica fue producto de dificultades técnicas y logísticas en su recepción, como fueron los desperfectos mecánicos y problemas de impresión, según fue declarado por el Fiscal que recepcionó dicha diligencia.


También dejó en claro el Tribunal, que la ulterior intervención del declarante José Guillermo Gutiérrez realizada el 28 de mayo de 1998, corresponde a una especie de retractación, pues refiere que nunca antes había declarado dentro de este trámite y que en una ocasión CARLOS ALBERTO OVIEDO le solicitó que le permitiera verificar los mensajes que figuraban a nombre de una hermana suya, a lo cual accedió.


A partir de lo anterior, el ad quem consideró que ésta última exposición de Gutiérrez Isaza corresponde a una retractación, proceder que no era extraño al curso de este diligenciamiento en el cual, desde el testigo presencial de los hechos José Faber Ocampo, hasta uno de los agentes de policía, Miguel Sandoval Prada, que vio a CARLOS ALBERTO OVIEDO el 2 de febrero de 1997 en Puerto Espejo, con posterioridad han intentado retractarse de sus iniciales declaraciones incriminatorias.


A partir de la anterior consideración, considera la Sala que acertó el ad quem al ponderar la declaración de Gutiérrez Isaza que aparece sin su firma, resaltando para ello no solo sus manifestaciones incriminatorias, sino el testimonio del Fiscal de la Unidad de Derechos Humanos que practicó tal diligencia, a través del cual explicó las dificultades que impidieron oportunamente que el declarante la suscribiera, situación probatoria que permite concluir ausencia de yerro alguno en la apreciación de dicho medio de prueba por parte del Tribunal, que sobre el particular puntualizó:


Si bien aquella declaración inicial no fue firmada, nada irregular se presentó por parte del fiscal de la Unidad de Derechos Humanos, Dr. Leonardo Augusto Cabana, pues él ha explicado en la diligencia de audiencia pública ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con bastante expresividad lo acontecido en aquella oportunidad, coincidiendo, en gran parte, con lo expresado por José Guillermo Gutiérrez Isaza; así por ejemplo, mencionan ambos los desperfectos mecánicos de la máquina de escribir y fallas en la impresora, como los motivos por los cuales la diligencia no pudo ser firmada enseguida de su realización.  Ello, sin embargo, no obsta para que esta Sala, al momento de valorar ese inicial testimonio, le conceda credibilidad, pues fácilmente se colige que hubo un arrepentimiento por parte de este declarante en cuanto a las frases que había pronunciado comprometiendo a Carlos Alberto Oviedo Alfaro.  Por eso, a aquel funcionario de la Fiscalía se le concede todo crédito; no es dable cuestionar su transparencia cuando ha presentado explicación satisfactoria y cuando es la misma versión posterior del declarante en donde da elementos para constatar que fue un repentino cambio de parecer lo que lo determinó a negarse a firmar la inicial versión, que sólo se explica en el hecho de haber recibido algún tipo de presión” (subrayas fuera de texto).

En atención a que el impugnante afirma que María Montoya Gómez declaró que fue presionada por los funcionarios del CTI para que acusara a CARLOS ALBERTO OVIEDO de ser el autor del homicidio de su hermano Jairo Duque Valencia, que Marlen Roa Balaguera afirmó que lo dicho por Migdalia Ortíz a su esposo sobre la intervención del procesado OVIEDO ALFARO, le había sido aconsejado por un funcionario de la Fiscalía y a su vez, José Libardo Yépes Murillo manifestó bajo la gravedad del juramento que funcionarios de la Fiscalía le prometieron una rebaja de pena a cambio de su declaración contra el referido incriminado, la Sala encuentra que una tal censura no guarda consonancia alguna con la sentencia condenatoria proferida en contra del acusado, pues tales declaraciones no fueron apreciadas como medios en favor o en contra de CARLOS ALBERTO OVIEDO por parte del ad quem.


       En este punto del análisis es necesario resaltar que, por el contrario, las diligencias dan cuenta que en algunas ocasiones fue CARLOS ALBERTO OVIEDO quien presionó a los declarantes para favorecer sus intereses, como, entre otros, lo informó Noél Noscué al señalar:


El señor Oviedo el día nueve me mandó llamar a mi casa para que fuera al consultorio de él, yo fui y este señor me dijo que él necesitaba que yo fuera a la Procuraduría  y dijera que estos señores del CTI me estaban presionando para dar otra declaración, que dijera que ellos me tenían demasiadamente amenazado (…) si no me sostenía en la declaración contra el señor Oviedo por la muerte del señor del CTI (…) PREGUNTADO: Sírvase informarnos si efectivamente usted ha recibido algún tipo de presión por parte de los señores investigadores del CTI. CONTESTO: No” (subrayas fuera de texto). 


       Importa, así mismo, tener en cuenta en este contexto, lo que sobre las presiones ejercidas sobre los declarantes, puntualizó el Tribunal al indicar:


Y vemos que no es sólo en este proceso; fuera de los casos de Faber Ocampo y de los agentes que estaban en el puesto de policía la noche de autos, es algo que aconteció también en la investigación adelantada por los punibles de secuestro, respecto del testigo Noel Noscué que luego de declarar en contra de Oviedo Alfaro, dijo que lo había hecho porque Jamer y Villada del CTI, tenían la intención de hundirlo ofreciéndole como contraprestación enviarlo a los Estados Unidos.  El mismo Noel Noscué se retracta en la investigación adelantada contra Oviedo Alfaro y Carlos Arbey Melo Tobón, en razón de la muerte violenta del investigador Carlos Humberto Guzmán Bermeo (…)”.


De lo dicho en precedencia, razonable se impone concluir que la especie introducida por la defensa orientada a cuestionar la imparcialidad de los agentes del Cuerpo Técnico de Investigación, quienes a ella pudieron faltar con la sola finalidad de perjudicar al procesado, sólo constituye una afirmación, además de indemostrada, desvirtuada por el acervo probatorio.



De otra parte, en cuanto se refiere al informe que entregó la policía sobre el eventual tráfico de influencias y compra de votos por parte de CARLOS ALBERTO OVIEDO, suficiente resulta señalar que tal medio probatorio no fue tenido en cuenta como fundamento de la atribución de responsabilidad penal que es objeto de impugnación, toda vez que simplemente vino a ratificar un aspecto que ya se encontraba acreditado en autos, esto es, el poder de injerencia que aquél tenía sobre los habitantes del eje cafetero.



Lo anterior, porque sobre este puntual aspecto, esto fue lo único que dijo el Tribunal:


La Policía Judicial presentó un amplio informe sobre el tráfico de influencias realizado por parte del procesado Carlos Alberto Oviedo, en donde además se anexa copia de dos denuncias presentadas por la compra de votos, lo cual permite cuestionar su exiguo respeto hacia las autoridades judiciales y viene a convertirse en un argumento para predicar que la retractación de José Faber Ocampo Cardona, fue producto del poder político que tenía para la época de las investigaciones, como también de las amenazas de muerte presentadas”.

Finalmente, en cuanto atañe a que las declaraciones de cargo sólo tienen el propósito de minar la carrera política del procesado, considera la Sala que una tal afirmación no es más que una peculiar y particular apreciación del defensor, indemostrada y además, sin virtud para derribar la sentencia de condena  proferida en contra de su procurado, en especial, porque no demuestra que en verdad el Tribunal hubiera incurrido en yerro trascendente alguno en la ponderación de tales pruebas.


Como acertadamente lo expuso la Procuradora Delegada, es evidente que esta censura se sustenta en la crítica a la ponderación de ciertos medios probatorios que a la postre, resultaron intrascendentes en punto del sentido del fallo impugnado, dado que no apoyan las exculpaciones del procesado ni desvirtúan las pruebas de cargo, por manera que la sentencia permanecería incólume aun si se admitieran los errores señalados por el recurrente.


       En tales condiciones, el cargo no prospera.



1.5.        Quinto cargo principal: Error de hecho por falso raciocinio respecto del fallo proferido en contra de Juan Ernesto Vásquez Corrales (Frescolo) y la propiedad de la finca donde se cometieron los delitos.


       Asevera el impugnante que el ad quem incurrió en falso raciocinio al traer a colación como prueba de la responsabilidad de CARLOS ALBERTO ALFARO, la sentencia de condena de segunda instancia proferida por el Tribunal de Armenia en contra de Juan Ernesto Vásquez Corrales, alias “Frescolo”, quien por razón de la ruptura de la unidad procesal terminó siendo investigado y juzgado en forma separada y se lo condenó como autor material de los homicidios aquí investigados.




       En punto de la demostración de su aserto manifiesta que no se tuvieron en cuenta los planteamientos que el Magistrado disidente expuso en el salvamento de voto que presentó respecto del referido fallo de condena de Vásquez Corrales, al señalar que su vinculación se produjo “como por arte de magia, llegó en paracaídas”, amén de que no se había obtenido certeza sobre su responsabilidad con relación a los mencionados delitos, en especial, porque no se estableció si en verdad “Frescolo” era el mismo Juan Ernesto Vásquez.



       También aduce el censor que el Tribunal asumió en la sentencia atacada que los homicidios ocurrieron en la finca de la esposa de Vásquez Corrales con base en lo dicho por José Faber Ocampo, sin tener en cuenta que se demostró que aquél no había vuelto al fundo de su ex esposa desde su separación matrimonial, como en efecto lo declararon María Rosmira Tangarife Vanegas y José Uriel Roldán García.

       Concepto del Ministerio Público


En relación con el quinto cargo principal la Procuradora Delegada afirma que si bien el Tribunal no se pronunció sobre la sentencia a la cual se refiere el demandante ni sobre el salvamento de voto a la decisión allí contenida, tal omisión carece de trascendencia respecto del sentido del fallo objeto de este recurso extraordinario, por cuanto si en tal “sentencia de casación” se encontró ajustado a derecho el fallo que determinó la responsabilidad penal de Vásquez Corrales por la autoría material del homicidio de Fernando Celis Franco y Juan Guillermo Acosta Botero, no se entiende qué importancia pueda tener para socavar las bases de la sanción proferida dentro de esta actuación contra el procesado OVIEDO ALFARO como determinador del mismo hecho, más aún, cuando “el sentido de la sentencia de casación (sic) lo determina no su salvamento de voto, sino la decisión mayoritaria de la Sala”.


Por ello concluye que si bien el sentenciador dejó de apreciar el salvamento de voto que menciona el censor, tal omisión no resulta trascendente para modificar el sentido del fallo.


       Ahora, con relación al verdadero nombre de alias “Frescolo”, la Delegada afirma que “el Tribunal no excluye inconsistencias en el dicho de Ocampo Cardona,  entre las cuales pudiera ubicarse su confusión en el verdadero nombre de alias frescolo o la errónea descripción morfológica que intenta el Mayor Mora Quiñones, sino las supera al encontrar que son mayores y de más trascendencia los hechos incriminatorios que se desprenden del dicho del testigo y de los medios de convicción que lo corroboran que aquello de escasa o nula importancia en donde se detectan fragilidades”.


Y puntualiza que si alias “Frescolo” no tenía acceso a la finca donde ocurrieron los hechos, tal circunstancia no pasa de ser una apreciación del censor que se aparta de la del Tribunal al llamar la atención sobre el hecho de que las muertes hubieran ocurrido en un inmueble de propiedad de la esposa de su autor material, sin que ello denote yerro alguno que viole de manera trascendente regla alguna de la sana crítica.


       Finalmente, en cuanto a este cargo, la Delegada señala que el Tribunal no condenó a CARLOS ALBERTO OVIEDO por considerar que los homicidios se perpetraron en la finca de propiedad de la esposa de “Frescolo”, sólo que esa circunstancia constituyó un elemento más que permitió atribuir responsabilidad al procesado por la determinación del doble homicidio sin que, por tanto, dicha situación sea determinante de la condena impuesta, motivo por el cual, si el sentenciador no profundizó sobre el particular, ello no comporta violación trascendente de las reglas de la sana crítica.



       Con base en lo anterior, considera que el cargo no está llamado a la prosperidad.

       Consideraciones de la Sala



En cuanto a este quinto cargo que también como principal plantea el recurrente, es claro que, como su aseveración apunta a que el Tribunal incurrió en falso raciocinio al traer a colación como prueba de la responsabilidad de CARLOS ALBERTO ALFARO, la sentencia de condena de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Armenia en contra de Juan Ernesto Vásquez Corrales, alias “Frescolo”, como autor material de los homicidios aquí investigados, considera la Sala que nuevamente el casacionista no plantea la ley de la ciencia, el principio lógico o la máxima de la experiencia quebrantada por el ad quem, omisión que sin duda le impide señalar en qué consistió el agravio que dice se pudo haber ocasionado, de manera indirecta, a la ley sustancial.



Además de lo anterior, si el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece en punto del quorum deliberatorio y decisorio que “Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección” (subrayas fuera de texto), para la Sala resulta incomprensible, por decir lo menos, que el demandante pretenda reivindicar el valor del salvamento de voto por encima de la decisión mayoritaria por virtud de la cual resultó condenado alias “Frescolo”.


Lo anterior es así, dado que en tratándose de jueces colegiados, es la posición mayoritaria la que finalmente prevalece sobre la disidencia, más aún, cuando en casos como el de la especie, no se vislumbra la trascendencia que pudiera tener el referido salvamento de voto respecto de la sentencia de condena proferida en contra de CARLOS ALBERTO OVIEDO.



       Es oportuno precisar que el ya mencionado salvamento de voto no acredita asunto diverso a que un Magistrado de la Sala de Decisión del Tribunal de Armenia no estuvo de acuerdo con la decisión de condenar a Juan Ernesto Vásquez Corrales, alias “Frescolo”, como autor material de los homicidios de Fernando Celis y Juan Guillermo Acosta, sin que a partir de allí pueda arribarse válidamente a conclusiones tales como las propuestas por el censor, esto es, que el condenado no es el mismo que ejecutó a las víctimas, que fue indebidamente vinculado al proceso penal tramitado en su contra o que existen dudas sobre su responsabilidad, pues tales planteamientos debieron ser presentados a través de los canales ordinarios dispuestos por el legislador respecto del fallo adverso proferido en dicho trámite y no dentro de este diligenciamiento, que se ocupa de la responsabilidad que como determinador de los referidos homicidios corresponde a CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO.

       Además, el censor no demuestra, ni la Sala advierte, la importancia que en el sentido del fallo impugnado pudiera tener el hecho de que alias “Frescolo” no tuviera acceso a la finca donde ocurrieron los sucesos investigados, motivo por el cual, una tal aseveración, cierta o falsa, no modifica la sentencia atacada, dado que la condena de CARLOS ALBERTO OVIEDO no se sustentó en afirmación alguna relacionada con el propietario del predio donde ocurrieron los delitos objeto de investigación.


A partir de las razones expuestas, es claro que el cargo está llamado al fracaso.



1.6.        Sexto cargo principal: Error de hecho por falso raciocinio respecto de las declaraciones de los agentes de policía que se encontraban en el puesto de control de Puerto Espejo en la tarde del día de los hechos.



Afirma el impugnante que si bien el Tribunal dijo que los agentes que estaban de turno en el referido puesto de Policía, esto es, Miguel Ángel Sandoval Prada, Oscar Murillo y Jaime Rodríguez, dieron cuenta bajo juramento que vieron pasar por allí a CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO a las tres de la tarde del día de los hechos en su vehículo color gris oscuro de modelo reciente, ello no se corresponde con la realidad procesal.

Para sustentar tal afirmación, señala que el agente Murillo dijo que quien había visto pasar a CARLOS ALBERTO OVIEDO fue el agente Sandoval, pero se equivocó al afirmar que bajó junto con éste hasta el puente, pues si Sandoval se encontraba de Comandante de dicho puesto, considera el censor que de allí no podía moverse. Además resalta que si Murillo dio cuenta también que en ese momento estaba distraído, ello quiere decir que no estaba en condiciones de percibir la presencia de OVIEDO ALFARO dentro de un vehículo que pasó muy rápido por aquél sitio.


Respecto de lo declarado por el agente Jaime Eugenio Rodríguez, el casacionista asevera que éste no vio el día de los hechos a CARLOS ALBERTO OVIEDO y solo escuchó comentarios al respecto de parte de alguno de sus compañeros, motivo por el cual estima que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio al dar por acreditado que, en efecto, el procesado se desplazó en un vehículo junto con otras personas a las tres de la tarde del día de los hechos por el puesto de policía de Puerto Espejo y que el referido automotor regresó sólo con el conductor a las siete de la noche del mismo día.


Acerca del testimonio del agente Miguel Ángel Sandoval Prada el demandante afirma que al parecer fue recepcionado por el Jefe de Inteligencia del Departamento de Policía Sijin Jesús E. Méndez Granados y por el agente Andrés Consuegra Parga, quienes se habían entrevistado con el hermano y el padre de Fernando Célis, una de las víctimas. Por ello, el mencionado declarante dudó acerca de si vio a CARLOS ALBERTO OVIEDO con gafas oscuras o sin ellas cuando pasó por el puesto de control indicado dentro de un vehículo con cinco personas más.



Y anota que si bien el agente Sandoval dijo que quien señaló el paso de OVIEDO ALFARO por el puesto de policía fue el agente Rodríguez, lo cierto es que éste en su declaración sólo refiere que algún compañero le hizo notar la presencia del mencionado ciudadano.



En suma, concluye el censor que el error de hecho por falso raciocinio en el cual incurrió el Tribunal consistió en tener por demostrado el paso de su asistido por el puesto de policía de Puerto Espejo aproximadamente a las tres de la tarde del día de los hechos, lo cual sólo corresponde a la suposición de alguno de los agentes de policía que allí se encontraban, más aún, “si tenemos en cuenta, como lo da a entender el fallo, que el nexo causal en los homicidios estaría en el compromiso de Fernando Celis de sacar al ingeniero Acosta para ultimarlo, pues Celis a las tres de la tarde ni siquiera había logrado entrevistarse con el Ingeniero Acosta, quien de acuerdo al testimonio de su hermano el doctor Acosta y de su hermana Inés, fue visto a las cinco de la tarde en Armenia y a las seis por el Tapao”.

       Añade que si fuera cierto lo declarado por los agentes de policía “se estarían contrariando las reglas de la experiencia, que enseñan lo ilógico que resulta que quien estuviera planeando un crimen, se dejara reconocer, o que yendo desprevenidamente desplazándose en un automotor a considerable velocidad, los policías hubieran podido reconocerlo”.


También señala el impugnante que si CARLOS ALBERTO OVIEDO debía regresar por la misma vía y después de la seis de la tarde se bajaba la vara de control del puesto de policía para efectuar registros a los vehículos que por allí transitaban, no habría podido superar ese mecanismo de seguridad sin ser visto, e igualmente, no podían haberlo hecho quienes, según lo precisado en el fallo, se encargaron del traslado de los cadáveres de la finca El Rocío a La Brasilia.


Adicionalmente pone de presente que existe prueba que contradice lo expuesto por los agentes de policía pues, de conformidad con varios testimonios, a la hora en la que aquellos dicen haber visto CARLOS ALBERTO OVIEDO, éste se encontraba en la ciudad de Cali asistiendo a la “Corrida del Toro”, regresando a Armenia cerca de las ocho de la noche, momento a partir del cual estuvo con varios conocidos en la “Tienda de Capota”, para salir de allí en grupo cerca de las diez de la noche hacía el “Rancho Argentino”, donde permaneció también en compañía de varias personas hasta pasada la media noche. Porque lo cierto es que  los homicidios ocurrieron entre las nueve y treinta y las diez de la noche, en un sitio para llegar al cual no era necesario pasar por el puesto de policía.


       De lo anterior concluye el casacionista que existe duda acerca de si su representado pasó o no por el lugar donde dicen los agentes de policía lo vieron a las tres de la tarde, lo que impide obtener la certeza requerida para proferir fallo de condena en su contra.



       Concepto del Ministerio Público


       En referencia al sexto cargo principal, la representante del Ministerio Público señala que la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal se muestra sólida, especialmente en cuanto alude al dicho de los agentes de policía que se encontraban en el puesto de control de Puerto Espejo, quienes dieron cuenta de la presencia del procesado en inmediaciones al lugar donde sucedieron los hechos.


El sentenciador no fue ajeno, agrega, a la retractación del agente Sandoval, que apuntaba a crear duda respecto de sus iniciales atestaciones incriminatorias, pero acertó al descartar la credibilidad del cambio de opinión del testigo a través de una estimación lógica del proceder que resultó habitual en este diligenciamiento, esto es, que varios de los declarantes se retractaron con posterioridad de los señalamientos de responsabilidad que efectuaron respecto de CARLOS ALBERTO OVIEDO y que por tanto, se aviene con la totalidad del acervo probatorio.


Destaca la Delegada que el Tribunal advierte en el fallo que existía más de una vía para llegar a la finca El Rocío donde ocurrió el doble homicidio y que solo por una de ellas, el paso por el puesto de policía de Puerto Espejo no resultaba obligatorio.


Además, otros medios de convicción, entre ellos el testimonio de José Faber Ocampo Cardona, conducen a establecer no sólo la presencia sino la participación del procesado en los hechos criminosos objeto de imputación y luego de condena.


Finalmente, en cuanto a este cargo, asegura que ninguna trascendencia tiene en este caso la regla según la cual quien va a cometer un crimen se cuida de ser reconocido, porque lo cierto es que conforme al razonamiento del fallador, del cual no se ha acreditado hasta el momento una trascendente ilegalidad, lo cierto es que OVIEDO ALFARO efectivamente transitó frente al puesto de policía de Puerto Espejo el día de los hechos, sin que entonces se afecte de manera alguna la atribución de responsabilidad que con base en prueba diversa contiene el fallo atacado.



       Por ello, considera la Delegada que este reproche no debe prosperar.

       Consideraciones de la Sala



       A través de este sexto cargo principal el demandante cuestiona el hecho de que el Tribunal hubiera dado plena credibilidad al dicho de los agentes de policía Miguel Ángel Sandoval Prada, Oscar Murillo y Jaime Rodríguez, quienes se encontraban en el puesto de control de Puerto Espejo en la tarde del día en que tuvieron lugar los homicidios investigados e informaron haber visto a CARLOS ALBERTO OVIEDO hacia las tres de la tarde del mencionado día.



Sobre el particular, encuentra la Sala que el recaudo probatorio otorga suficiente soporte a las consideraciones del ad quem, pues es lo cierto que el agente Miguel Angel Sandoval Prada es contundente y reiterativo en sus intervenciones del 8 de enero, el 5 de febrero de 1997, el 4 de febrero y 13 de marzo de 1998, a través de las cuales refiere que aproximadamente a las “15:00 horas” del día de los hechos, encontrándose de turno en el puesto de policía de Puerto Espejo, observó que CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO se desplazaba en la parte delantera derecha de un vehículo “cuatro puertas” de color gris petróleo, acompañado por tres personas más, ubicadas en el asiento trasero y que luego, aproximadamente a las seis de la tarde de ese mismo día, vio nuevamente pasar el mismo rodante, pero ya solo ocupado por el conductor.

       En este contexto impera señalar que el agente Sandoval precisa que reconoció a OVIEDO ALFARO por tratarse de un personaje político muy conocido en Armenia, llegando incluso a aseverar que dicho ciudadano en ese momento tenía gafas oscuras. Es solo en su quinta intervención que el referido agente afirma que no está seguro si en el mencionado automotor se encontraba o no CARLOS ALBERTO OVIEDO, declaración esta última que, en criterio que comparte la Sala fue bien desestimada por el ad quem al comportar una especie de retractación del testigo frente a hechos que inicialmente narró de manera clara, enfática y coherente.


       Sobre este puntual aspecto, esto fue lo que precisó el Tribunal:


A las tres de la tarde fue visto Carlos Alberto Oviedo Alfaro por los agentes del puesto de policía aledaño, quien se desplazaba en su vehículo color gris oscuro y de modelo reciente, con otros hombres más, según lo atestiguaron los agentes Miguel Ángel Sandoval Prada y Oscar Murillo y Rodríguez lo siguieron hasta el puente del río Puerto Espejo, pero no lo alcanzaron.  No se puede tener en cuenta el testimonio posterior de Sandoval, donde ya se muestra dubitativo, pues sus compañeros fueron enfáticos  al decir que él se los señaló y además no era un carro cualquiera ni un ciudadano común, era el político nombrado de la región, por ello, su primigenia versión es la que se ve dotada de credibilidad, no en cambio la subsiguiente, en donde ya responde sin espontaneidad, con frases cortas y tratando de generar duda sobre su captación sensorial inicial” (subrayas fuera de texto).


       Razonamiento este que encuentra soporte, como ya se dijo, en el acervo probatorio, pues el agente Sandoval, en la declaración rendida el 8 de enero de 1997 había expresado:


Cuando notamos el paso de un vehículo de color gris PETROLEO, cuatro puertas y en la parte delantera iba el señor DR OVIEDO ALFARO (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar el porqué usted dice que era el señor OVIEDO ALFARO. CONTESTO:  Porque es una persona muy conocida aquí en Armenia y también muy conocido por televisión y por periódico” (subrayas fuera de texto).



       Y esto fue lo que contestó el mismo agente a una de las preguntas que se le formularon el día 5 de febrero de 1997:


PREGUNTADO: Conoce al doctor Carlos Alberto Oviedo Alfaro, en caso afirmativo nos dirá desde cuándo y por qué.  Igualmente agregará si para la fecha antes mencionada lo vio pasar por el puesto de Puerto Espejo? CONTESTO: Sí, lo conozco desde que llegué a Armenia hace ocho años (…) Lo vi el dos de enero a eso de las tres de la tarde aproximadamente, bajó desconociendo el destino, noté la presencia cuando me encontraba de servicio ahí afuera en ese momento bajaba el hombre” (subrayas fuera de texto).


       A su turno, durante la declaración rendida el 4 de febrero de 1998, el referido agente expuso:


Esa tarde pasó el señor OVIEDO ALFARO, el parlamentario por las vía que conduce de ARMENIA al corregimiento de PUEBLO TAPAO (…) él iba en la parte delantera del vehículo al lado derecho del conductor y en la parte de atrás iban tres personas más (…) PREGUNTADO: Sus compañeros también observaron que el que transitaba esta vía era el parlamentario OVIEDO ALFARO. CONTESTO: Ellos también lo observaron y también dijeron que era él” (subrayas fuera de texto).



       Finalmente, en su intervención del 13 de marzo de 1998, el agente Sandoval expresó:


Yo vi bajar en un carro al doctor Oviedo Alfaro, con otras personas que no distinguí (…) PREGUNTADO: Conocía usted con anterioridad a esa fecha lo suficiente al doctor Carlos Alberto Oviedo para afirmar tan categóricamente que era él a quien vio pasar esa fecha. CONTESTO Si, en muchas ocasiones lo había visto por televisión, por prensa y sabía que era él” (subrayas fuera de texto).

       También en apoyo de lo declarado por el agente Sandoval, obra el testimonio del agente Jaime Eugenio Rodríguez quien dijo que el 2 de enero de 1997, encontrándose de guardia en el puesto de control de Puerto Espejo vio pasar un vehículo gris petróleo, momento en el cual uno de sus compañeros dijo que dentro de él iba CARLOS ALBERTO OVIEDO, quien fue dirigente deportivo en el Departamento del Quindío.

       A su vez, el Subintendente Luis Eduardo López Duque corrobora lo expuesto por los agentes Sandoval y Rodríguez, en el sentido de que días después de ocurridos los delitos contra la vida que motivaron este diligenciamiento, “uno de los agentes que se encontraba en horas de la tarde en el puesto de Puerto Espejo el día en que ocurrió el hecho comentó que había visto pasar al doctor OVIEDO en un automóvil”.


       Así las cosas, no queda duda alguna en cuanto a que las declaraciones de los agentes de policía ofrecieron al ad quem total credibilidad en el tema que introdujeron al proceso, lo que de contera lo condujo a desechar las testimonios y medios de prueba con los cuales se pretendió acreditar que, la tarde del día de los sucesos CARLOS ALBERTO OVIEDO se encontraba en la ciudad de Cali, pues lo cierto es que las referidas atestaciones de los policiales encuentran correspondencia con lo declarado por José Faber Ocampo, más aún, cuando no se advierte que tales servidores públicos tuvieran especial interés en faltar a la verdad y que, si bien el agente Sandoval en su quinta intervención intentó mostrarse dubitativo, sus declaraciones precedentes fueron claras y precisas.


En este contexto obligado se impone puntualizar que si uno o varios de los agentes de policía se desplazaron o no con el objeto de verificar el destino del vehículo en el cual iba CARLOS ALBERTO OVIEDO, o si el que primero lo vio fue Sandoval o Rodríguez, ello apenas constituye circunstancias intrascendentes o, lo que es lo mismo, carentes de virtud para concluir que los agentes mintieron a la administración de justicia, según lo pretende el censor, pues lo que se encuentra acreditado es que el procesado efectivamente fue visto cerca de las tres de la tarde cruzar por el puesto de policía de Puerto Espejo, sitio cercano a la finca donde ocurrieron los hechos, por agentes de policía que se encontraban de guardia, más exactamente por el agente Miguel Angel Sandoval Prada, sin que tal aseveración constituya en modo alguno una “suposición”, como lo sugiere la defensa.



       Ahora bien, como el recurrente manifiesta que de acuerdo con las reglas de la experiencia resulta ilógico “que quien estuviera planeando un crimen, se dejara reconocer, o que yendo desprevenidamente desplazándose en un automotor a considerable velocidad, los policías hubieran podido reconocerlo”, encuentra la Sala que la regla con base en la cual el recurrente sustenta su discurso, no es de recibo en este asunto, por las razones que a continuación se exponen.

Las reglas de la experiencia se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.


       Así las cosas, las reglas de la experiencia corresponden al postulado “siempre o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B”, motivo por el cual permiten efectuar pronósticos y diagnósticos. Los primeros, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección) y los segundos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección).



       Precisado lo anterior encuentra la Sala que el enunciado del casacionista, esto es, que quien se encuentra planeando un delito no se deja reconocer por persona alguna ni actúa desprevenidamente para que las autoridades se puedan percatar de su presencia, no corresponde a una regla de la experiencia, pues en el acontecer diario se advierte que no siempre quien planea la comisión de una conducta punible se asegura de no ser visto por otras personas, pues puede ocurrir que le sea indiferente tal percepción ajena de su ilícito o que no cuente con que pese a sus previsiones sea observado y descubierto, como en efecto, aconteció en este asunto.


Lo anterior es así, pues lo cierto es que CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO no contó con que al cruzar en su vehículo junto con otras personas por el puesto de policía de Puerto Espejo, por lo menos uno de los agentes de policía que allí prestaba guardia se percatara de su presencia, circunstancia que permite advertir que la referida máxima no resulta aplicable a este caso.


       Por el contrario, lo que si resulta curioso, por decir lo menos, es que precisamente el agente Sandoval Prada, quien en cuatro oportunidades afirmó con seguridad haber visto hacia las tres de la tarde del dos de enero de 1997 al doctor OVIEDO ALFARO cruzar en un vehículo por el puesto de Puerto Espejo, en una quinta intervención resuelve decir que de ello no está seguro, con el claro propósito de crear duda probatoria que podría favorecer al procesado.


       Ahora, dado que el defensor indica que si CARLOS ALBERTO OVIEDO debía regresar por la misma vía y después de la seis de la tarde se bajaba la vara de control del puesto de policía de Puerto Espejo para efectuar registros a los vehículos que por allí transitaban, no podía ni él ni los encargados de trasladar los cadáveres superar tal barrera sin ser vistos, basta replicar que el Subintendente Luis Eduardo López Duque sobre tal aspecto aclaró lo siguiente:

(…) sí había otra vía, me refiero a una vía de servidumbre que conduce al Barrio La Virginia de Armenia, pasando por la finca La Brasilia (donde fueron hallados los cadáveres, se precisa) y encontrando una puerta metálica en predios de la finca la Platina y por esta vía se puede obviar el paso por el reten de Puerto Espejo” (subrayas fuera de texto).


Así las cosas, el argumento del recurrente carece de soporte, en tanto que queda claro que sí era posible eludir el paso por el puesto de policía de Puerto Espejo, de donde se concluye que tanto el incriminado como quienes trasladaron los cadáveres, no tenían que transitar por allí, pues podían tomar la ruta atrás señalada, circunstancia que, a la postre, deja sin piso la crítica que el defensor presenta contra el Tribunal por no haber tenido en cuenta la declaración del agente de policía Andrés José Consuegra quien dijo que en horas de la noche todo vehículo que pasara por el puesto de policía de Puerto Espejo era sometido a control y requisa y que ninguno de los agentes que estuvieron en el referido puesto durante el término de la noche de los hechos advirtió la presencia de CARLOS ALBERTO OVIEDO.


       Adicional a lo anterior impera destacar que el ad quem sobre el particular de manera atinada expresó:


En diligencia de inspección judicial realizada el 7 de mayo de 1999, por la Unidad Nacional de Derechos Humanos, orientada a establecer las distancias, tiempo de recorrido y estado de las vías, entre los lugares denominados restaurante Rancho Argentino y Puerto Espejo Finca El Rocío, se logró determinar que existen dos rutas: la primera en la cual no es necesario pasar por el puesto de policía denominado Puerto Espejo, pero sí es preciso hacerlo por el puente Río Espejo vía Armenia Pueblo Tapao Montenegro, dejándose en claro que si este puente estuviera inutilizable no se lograría el acceso a la finca El Rocío, con un tiempo de cuarenta minutos; el segundo camino fue el de desviar después de atravesar la ciudad de Armenia, tomar la vía a la Tebaida, volteando por la calle 50 a la derecha, pasando por frente del Puesto de Policía, en lo cual se gasta un tiempo promedio de veintitrés minutos” (subrayas fuera de texto).



Y más adelante sobre el mismo tema puntualizó:


Otra de las coartadas de OVIEDO ALFARO, ha estado encaminada a demostrar que el paso por el sitio Puerto Espejo estaba negado, y para eso igualmente se ha valido de la aportación de constancias sobre el estado del puente, las cuales quedan sin piso por la afirmación seria de los policiales, que nada tenían en contra suya, y es que a la defensa le queda difícil convencer de que sobre ellos también se influenció por parte de las fuerzas oscuras, no pues si hubo alguna influencia, esta fue posterior y tendiente a producir el efecto opuesto, el de favorecer al procesado” (subrayas fuera de texto).


       Por las razones expuestas, este reproche del censor no está llamado a prosperar.



1.7.        Séptimo cargo principal: Error de hecho por falso raciocinio en cuanto a la ubicación de CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO al momento de comisión de los delitos investigados.


Afirma el defensor que el ad quem incurrió en error de raciocinio sobre ese particular aspecto, pues lo que el acusado quiso resaltar fue que encontrándose cerrada la vía por el sitio opuesto al lugar de control de la policía en Puerto Espejo, si realmente él hubiera pasado por allí a las tres de la tarde, necesariamente los agentes tenían que haberlo visto pasar de regreso a la hora que fuera, lo cual no ocurrió porque esa tarde estaba en un lugar distante.


       También refiere el censor que si las muertes ocurrieron entre las nueve y media y las diez y media de la noche del 2 de enero de 1997, CARLOS ALBERTO OVIEDO no pudo haber estado presente, dado que se encontraba en la “Tienda de Capota” y el “Rancho Argentino”, como se acreditó testimonial y documentalmente, circunstancia que desvirtúa el dicho de José Faber Ocampo y demuestra que el Tribunal incurrió en un error de raciocinio al asumir que podía encontrarse a la misma hora en dos lugares diversos y distantes, pues el último de ellos dista en tiempo aproximadamente 25 minutos de la finca donde, según el testigo Ocampo, se cometieron los homicidios investigados.


Adicionalmente expone que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio, dado que CARLOS ALBERTO OVIEDO refirió que cuando estuvo en el “Rancho Argentino” el día de los hechos, no se enteró que allí estuviera también la esposa de Juan Guillermo Acosta, ya que al estar ubicado en el salón pequeño no tuvo oportunidad de verla, lo cual fue corroborado por varios testigos, entre ellos, José Belmore Muñoz Giraldo, su esposa Esneda, su hijo Oscar Hernán Muñoz Correa y Lina María Blandón, a los cuales el ad quem no les otorgó credibilidad.


Con base en lo expuesto, el defensor solicita a la Sala casar el fallo impugnado, para dejar sin efecto la condena proferida en contra de su asistido y “para que adquiera ejecutoria la sentencia absolutoria que profiriera el 7 de abril de 2000 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad capital”.


       Concepto del Ministerio Público


       Acerca del último cargo que el defensor presenta como principal, la Delegada advierte que el ad quem a la vez que tuvo en cuenta las explicaciones del procesado, también apreció los medios de convicción aludidos, respecto de los cuales encontró importantes inconsistencias en los testimonios de descargo en cuanto resultaban inusualmente coincidentes en la medida en que guardaban silencio respecto de los mismos temas, amén de que todos eran vertidos por partidarios y beneficiarios de la carrera política del procesado, lo cual estimó se alejaba de las reglas de la experiencia que gobiernan la apreciación e diversos testimonios sobre un mismo asunto. Tales argumentos llevaron al Tribunal a restarles credibilidad a través de un razonamiento lógico, coherente y consistente que se ajusta al común ocurrir de las cosas y respeta las reglas de la sana crítica.



Por tanto, para la Delegada efectivamente existió apreciación de los medios de convicción que el censor estima omitidos en su poder suasorio, habiéndose además expuesto las razones por las cuales no se les otorgó la credibilidad que reclama el demandante.


De otra parte, también puntualiza que si CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO no fue visto en su camino de regreso del lugar donde ocurrieron los hechos hacia Armenia, esto es, en el puesto de policía de Puerto Espejo ni tampoco fue detectado el tránsito de la camioneta donde se transportaron los cadáveres al sitio donde fueron incinerados, tales cuestionamientos no alcanzan a desvirtuar la conclusión obtenida del análisis conjunto de los medios de convicción que señalan el lugar de ubicación del procesado para el momento de los hechos.



Finalmente enfatiza la Delegada que el Tribunal precisó igualmente que la vía que cruzaba por el puesto de policía de Puerto Espejo no era la única existente para llegar al lugar donde ocurrieron los hechos, razonamiento que en nada se aparta de las reglas de estimación probatoria. Por ello, su concepto es el de que esta censura, al igual que las anteriores, no tiene vocación de prosperidad.



       Consideraciones de la Sala



En torno a la temática central de este último cargo subsidiario orientado a cuestionar la presencia del procesado en el lugar de los hechos, con el argumento respaldado por los testigos que al ad quem no le merecieron credibilidad, no obstante haber referido un periplo que fue cumplido en un tiempo determinado, esto es, que para el momento en que los agentes de policía afirman que vieron a las tres de la tarde del 2 de enero de 1997 a CARLOS ALBERTO OVIEDO en Puerto Espejo, éste se encontraba en la ciudad de Cali asistiendo a la “Corrida del Toro”, regresando a Armenia cerca de las ocho de la noche, momento a partir del cual estuvo con varios conocidos en la “Tienda de Capota” y de allí salió en grupo cerca de las diez de la noche hacía el “Rancho Argentino”, donde permaneció en compañía de otras personas hasta cerca de las tres de la mañana, como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala, los testimonios presentados por la defensa para demostrar tal coartada fueron desestimados por el Tribunal en razón a que, además de ser seguidores y beneficiarios del procesado, coincidieron hasta en las mismas imprecisiones, todo lo cual le permitió concluir que para declarar fueron preparados de manera previa e indebida.



       Así razonó el Tribunal sobre tal aspecto:


Su homogeneidad (de los testimonios, se aclara) es sospechosa, presupone una preparación o acuerdo, por ejemplo, se ve que sus coincidencias se presentan en forma precisa en cuanto a las horas de salida y de llegada; pero al ser interrogados acerca de cuál fue el tema de charla en el Restaurante Argentino, solo aciertan a indicar que se limitaron a hablar de la corrida. Es evidente que este punto, no fue sometido al acuerdo previo, y por ello se remitieron a manifestar lo que aparecía como obvio, pero nada más. Pero es completamente ilógico que durante aproximadamente nueve horas no hubieran charlado de algo distinto. Estos hechos, aunados a la contradicción sobre la forma como se distribuyeron, convergen de manera unívoca a concluir que dichos testimonios no son dignos de credibilidad” (subrayas fuera de texto).

       Por lo expuesto, la conclusión a la que razonablemente y sin dificultad se llega es que el censor falta a la verdad cuando afirma que el Tribunal aceptó que el procesado podía estar a la misma hora en dos lugares diferentes, pues lo que realmente ocurrió fue que optó, de conformidad con las reglas de la sana crítica, por otorgar credibilidad a las manifestaciones de los agentes de policía y al testimonio de José Faber Ocampo, los cuales resultaron avalados por otros elementos de juicio, como los protocolos de las necropsias y las declaraciones de los familiares de las víctimas, a la vez que decidió desestimar los testimonios que pretendían acreditar la coartada del procesado.


       Adicional a lo anterior se tiene que la Sala no observa quebranto alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de valoración de dichas pruebas, pues lo que sin dificultad se aprecia es que el Tribunal expone con detalle y de forma lógica las razones que lo llevan a restarles credibilidad, en especial, porque con las declaraciones de los agentes de policía, particularmente del agente Miguel Angel Sandoval Prada, se evidencia que, contrario a lo expuesto por el casacionista, no hay duda que a las tres de la tarde del día de los hechos CARLOS ALBERTO OVIEDO no estaba en la ciudad de Cali, sino cruzando por frente al puesto de policía de Puerto Espejo, muy cerca al lugar donde ocurrieron los sucesos objeto de investigación.


Para culminar, necesario se impone resaltar, una vez más, que si era posible eludir el paso por el puesto de policía de Puerto Espejo, tanto CARLOS ALBERTO OVIEDO como quienes trasladaron los cadáveres no tuvieron que haber transitado necesariamente por allí, dado que podían optar por otra ruta, conclusión que deja sin fundamento el planteamiento de la defensa al respecto.


       En tales condiciones, el reproche tampoco está llamado a prosperar.



       A manera de conclusión de los siete cargos propuestos por el defensor como principales se tiene, que el fallo de condena proferido por el Tribunal Superior de Bogotá en contra de CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO como determinador de los delitos de homicidio en Fernando Celis Franco y Juan Guillermo Acosta Botero, se sustenta adecuadamente en el testimonio rendido por José Faber Ocampo Cardona la tarde del 2 de enero de 1998 ante la Fiscalía Tercera Seccional de Armenia, cuyos detalles acerca de la forma en que ocurrieron los hechos resultaron corroborados por otros medios de prueba tales como las actas de las necropsias practicadas a los cadáveres, amén de las declaraciones de los familiares de Fernando Celis y los testimonios de los agentes de policía que se encontraban el día de los hechos en el puesto de Puerto Espejo y vieron allí a CARLOS ALBERTO OVIEDO, todo lo cual dejó sin soporte las quejas del recurrente orientadas a demostrar que no se había obtenido la certeza requerida para condenar a su procurado.

2.        Cargos subsidiarios:



2.1.        Primer cargo subsidiario: Error de derecho por falso juicio de legalidad respecto de la declaración de José Faber Ocampo Cardona.


Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante afirma que el fallo violó indirectamente la ley sustancial, en cuanto incurrió en falso juicio de legalidad al apreciar indebidamente la prueba considerada el pilar del fallo de condena, esto es, la tercera intervención de José Faber Ocampo el día 2 de enero de 1998, en la medida en que su aducción al proceso no se cumplió con las formalidades establecidas en los artículos 246, 255, 292 y 186 del Decreto 2700 de 1991, en concordancia con los artículos 185,  229 y 254 del Código de Procedimiento Civil.



Con el fin de demostrar la censura afirma que el viernes 2 de enero de 1998, una vez salió José Faber Ocampo de rendir otro testimonio ante el Director Seccional de Fiscalías de Armenia, en el cual se refería a la muerte de su cuñado Jaime Hoyos, sin más se presentó en el despacho de la Fiscalía Tercera Seccional de Armenia y efectuó una narración respecto de la muerte de su cuñado, testimonio que no se había ordenado, dado que allí no se adelantaba la investigación por el homicidio de Jaime Hoyos.

       Y agrega el censor que el lunes 5 de enero de 1998, el Fiscal Tercero Seccional de Armenia remitió a la Fiscalía Primera Seccional de la misma ciudad copia de la mencionada declaración, la cual fue incorporada sin formalidad alguna a la indagación preliminar radicada con el número 299, que fue la génesis del presente averiguatorio.


       Entonces, la Fiscalía Primera Seccional dispuso la ampliación de dicho testimonio mediante resolución del 20 de enero de 1998, la cual no se pudo llevar a cabo, pues el lunes 5 de enero del referido año, José Faber Ocampo concurrió ante el Fiscal Tercero con el fin de retractarse de lo dicho, sin que en tal momento fuera escuchado, con el argumento de que dicho funcionario no tenía a cargo el proceso.


       Luego de transcribir el texto de los artículos 186, 246, 255 y 292 del Decreto 2700 de 1991 y 185 y 254 del Código de Procedimiento Civil, el censor señala que la mencionada declaración no cumplió con los requisitos que para el interrogatorio del testigo tiene previstos la ley, fue recibida por un despacho distinto al que motivara la primera intervención del deponente y si bien se dispuso su ampliación, ella no se llevó a cabo.



       Además, con su posterior retractación, el declarante José Faber Ocampodejó sin piso o fundamento los dichos allí consignados, y en esa medida, la declaración no tenía la validez exigida por la ley para con fundamento en la misma haber proferido un fallo de condena”.


       Con base en lo anterior, el recurrente solicita a la Sala casar el fallo atacado, “para que quede vigente el fallo absolutorio que a favor de CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO emitió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá el 7 de abril de 2000”.



       Concepto del Ministerio Público


La Delegada del Ministerio Público comienza por señalar que la  Fiscalía Primera Seccional de Armenia tuvo a su cargo la actuación procesal por el homicidio de Fernando Celis Franco y Juan Guillermo Acosta Botero, despacho que mediante resolución de 3 de enero de 1997 dispuso la práctica en particular de algunas pruebas y en general, de todas aquellas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.


A su vez, la Fiscalía Tercera Seccional de la misma ciudad adelantó la investigación por el homicidio de Jaime Hoyos.


       Dado que algunas pruebas practicadas en uno de tales despachos revestían importancia dentro de la investigación surtida en el otro, los Fiscales intercambiaron y se remitieron entre sí las piezas procesales y diligencias probatorias del caso.

Fue mediante comunicación del 5 de enero de 1998 que el Fiscal Tercero Seccional remitió al Primero copia del testimonio recibido a José Faber Ocampo Cardona dentro del cual incluyó referencias a la muerte de Jaime Hoyos y, también, acerca de la de Fernando Celis Franco y Juan Guillermo Acosta Botero, texto incorporado por la Fiscalía Primera Seccional, “gracias al decreto de manera genérica de todas las diligencias encaminadas a esclarecer los hechos, según se consagró en la correspondiente resolución”.


       Añade la Delegada que la declaración de José Faber Ocampo resultaba pertinente respecto de la investigación adelantada por la muerte de Jaime Hoyos, pero también dentro de la adelantada por la muerte de Celis y Acosta; que tal diligencia no fue traslada en copia simple sino en original firmado por el declarante y el Fiscal Tercero Seccional; y que la recepción del mencionado testimonio no fue inmotivada, pues su razón se encuentra en el testimonio rendido el 2 de enero de 1998 por el mismo Ocampo Cardona ante la Dirección Seccional de Fiscalías, con ocasión de sendas actuaciones preliminares adelantadas por las Fiscalías Primera y Tercera Seccionales por los homicidios de Jaime Hoyos, Fernando Celis Franco y Juan Guillermo Acosta Botero.


Además, continúa, si el testimonio de José Faber Ocampo que cuestiona el censor se refería a hechos diversos a la muerte de su cuñado, es circunstancia carente de virtud para invalidar tal medio de prueba.

Luego afirma la Delegada que si bien el testimonio así trasladado no fue notificado a los sujetos procesales y no consta que la Fiscalía hubiera requerido expresamente al deponente para relatar los hechos conocidos o le hubiera informado el objeto de su declaración, ello no constituye irregularidad alguna, pues la notificación de la prueba trasladada tiene por objeto que los sujetos procesales conozcan el contenido del medio probatorio, el cual fue suficientemente debatido a lo largo de esta actuación. Por ello, en criterio de la Delegada, tal irritualidad deviene intrascendente en punto de afectar en forma alguna la estimación del referido medio de convicción, todo lo cual conlleva a que el cargo no esté llamado a prosperar.



       Consideraciones de la Sala



Con el fin de abordar el estudio de este primer cargo subsidiario, es necesario precisar que básicamente el censor alude a que la tercera intervención de José Faber Ocampo ocurrida el 2 de enero de 1998 no cumplió con las reglas dispuestas en la ley para su aducción como prueba trasladada.


Sobre el particular, lo que de inmediato se observa es que una tal situación tuvo ocurrencia en la etapa instructiva, adelantada por la Fiscalía Primera Seccional de Armenia, despacho que con plena competencia funcional decidió a través de providencia del 3 de enero de 1997, decretar en particular la práctica de algunas diligencias y en general, de las demás necesarias para el esclarecimiento de las conductas aquí investigadas.


Y si ello es así, como en efecto lo es, no queda duda alguna en cuanto a que la declaración de José Faber Ocampo, fue incorporada al proceso de acuerdo a los cánones legales que rigen la materia, esto es, en consonancia con el debido proceso probatorio.


       En efecto, como a la Fiscalía Tercera Seccional de Armenia correspondió la investigación por el homicidio de Jaime Hoyos y tanto en este despacho como en el de la Fiscalía mencionada anteriormente se advirtió que algunas pruebas podrían ser de importancia en la investigación adelantada recíprocamente por su homólogo, decidieron remitir las piezas procesales de interés a cada uno de los expedientes, como se advierte en la resolución del 10 de enero de 1997 y en la comunicación suscrita el mismo día por la Fiscalía Primera Seccional de Armenia y en la comunicación de fecha 5 de enero del mismo año, remitida por la Fiscalía Tercera Seccional de la misma ciudad.


A su vez, el 5 de enero de 1998 la Fiscalía Tercera Seccional remitió a la Primera copia del testimonio recibido a José Faber Ocampo Cardona en el cual declaró tanto sobre la muerte de Jaime Hoyos como en relación con los homicidios de Fernando Celis y Juan Guillermo Acosta. Declaración que se entiende incorporada a este trámite mediante la genérica ordenación de incorporación de las pruebas orientadas a esclarecer los hechos investigados, como ya se dijo, en la resolución del 3 de enero de 1997.


       Así las cosas, como fácilmente se advierte, es claro que la aludida declaración de José Faber Ocampo no solo contenía aportes con relación al homicidio de Jaime Hoyos, sino también respecto de los de Fernando Celis y Juan Guillermo Acosta, lo cual constituía razón suficiente para que por el mecanismo legal de la prueba trasladada, hubiera terminado formando parte, de manera legal, del plexo probatorio del presente proceso.


Además, bien está precisar igualmente que dicho testimonio no fue trasladado en copia informal, sino en original firmado por el declarante y el Fiscal Tercero Seccional de Armenia.


Sobre el particular, esto es, sobre la razón del intercambio de elementos probatorios, en el ya citado informe del 7 de enero de 1998 se dijo lo siguiente:


Se viene adelantando en estas fiscalías (1ª y 3ª Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia) investigaciones previas por los tipos penales de homicidio en contra de sindicados en averiguación y donde figuran como ofendidos-occisos Juan Guillermo Acosta Botero, Fernando Celis Franco y Jaime Hoyos Ramírez, las cuales aparecen radicadas a los números  828-1 y 776-3.  Dentro de las mencionadas investigaciones, el día dos de enero del corriente año el señor José Faber Ocampo Cardona rinde declaración ante el Director Seccional de Fiscalías donde manifiesta haber recibido amenazas de muerte.  (…) Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito le recibió declaración juramentada al citado Ocampo Cardona quien hace una clara referencia a los hechos ocurridos el 2 de enero de 1997 cuando fueron muertos violentamente Juan Guillermo Acosta Botero y Fernando Celis Franco” (subrayas fuera de texto).



También resulta imprescindible resaltar que, a pesar de que la mencionada prueba trasladada no fue notificada de acuerdo con las exigencias dispuestas por el legislador respecto de esta clase de medios probatorios, no hay duda que como de tiempo atrás lo ha dicho la Sala, tal incorrección no genera nulidad de la prueba y tanto menos de la actuación, siempre que se cumplan las finalidades de las normas que así lo disponen, que no son otras que los sujetos procesales tengan acceso a dicha prueba y cuenten con oportunidades reales de contradicción, situación que se presentó en este caso, dado que tanto la defensa como los demás sujetos procesales tuvieron acceso a tal testimonio y pudieron controvertirlo de diversas maneras durante el desarrollo del trámite, circunstancia procesal acorde con las pautas jurisprudenciales que la Sala ha tenido oportunidad de señalar, así:


Lo que interesa a la Corte respecto de la prueba trasladada frente a la validez en su aducción, no es el proceso de formación en la actuación de origen sino el rito de su traslado y la posibilidad de que una vez incorporada, los sujetos procesales hayan podido conocerla y por ende ejercer el derecho de contradicción1.


Así las cosas, como la incorrección que denuncia el impugnante carece de virtud para afectar la validez de dicho medio de prueba que sirvió como base fundamental para proferir sentencia de condena en contra de CARLOS ALBERTO OVIEDO es indudable que, como certeramente lo solicita la Procuradora Delegada, el cargo no debe prosperar.


2.2.        Segundo cargo subsidiario: Violación directa de la ley sustancial en punto de la dosificación de la pena.


Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo primero, el recurrente postula la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 58 numeral 5º, 60 y 61 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación de los artículos 7º del Código de Procedimiento Penal y 8º del Código Penal.

Con el fin de demostrar tal irregularidad, señala el recurrente que si bien el Tribunal tuvo en cuenta los extremos punitivos establecidos en el artículo 104 de la Ley 599 de 2000 para el delito de homicidio agravado en cuanto resultan más favorables al procesado, lo cierto es que al momento de individualizar la pena ponderó la circunstancia genérica de mayor punibilidad establecida en el numeral 5º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000 referida a la realización de la conducta dificultando la defensa de la víctima, la cual ya había sido apreciada como circunstancia específica de agravación del homicidio al serle imputada por colocar a los occisos en situación de indefensión. En virtud de tal argumento, considera que se violó el principio non bis in ídem.


       Agrega, que no fue tenida en cuenta la circunstancia genérica de menor punibilidad establecida en el numeral 1º del artículo 55 de la mencionada legislación, que se refiere a la ausencia de antecedentes penales, dado que en contra se su procurado no obra sentencia condenatoria ejecutoriada, omisión que condujo a que el Tribunal no se ubicara en los cuatros intermedios de dosificación punitiva, sino en el cuarto superior.


       Por ello, concluye que la pena mínima de veinticinco (25) años de prisión dispuesta para el delito de homicidio agravado sólo debe incrementarse en razón de la causal genérica de agravación punitiva establecida en el numeral 7º del artículo 66 del Decreto 100 de 1980, que corresponde al numeral 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, esto es, porque los comportamientos investigados se cometieron en coparticipación criminal, circunstancia que fue deducida en la resolución de acusación.


Precisa que dicho incremento debe ser de once (11) meses de prisión tendiendo en cuenta para ello los extremos punitivos establecidos en el artículo 104 de la legislación penal vigente, pues “la diferencia entre 40 años y 25 es de 15 años, dividido entre 16 causales de agravación genérica, da once meses por cada una de ellas”.


Posteriormente el recurrente aduce que, de manera errada, el Tribunal aplicó los criterios de dosificación establecidos en la Ley 599 de 2000, los cuales resultan desfavorables a su representado, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 61 del Decreto 100 de 1980 la pena mínima de veinticinco (25) años de prisión para el delito de homicidio agravado, sólo podría ser incrementada en once (11) meses por la circunstancia genérica de mayor punibilidad determinada por haber obrado en coparticipación criminal, y a este resultado adicionarse un (1) año y seis (6) meses en razón del homicidio agravado concurrente, según lo tasó el ad quem, para arribar a un guarismo definitivo de veintisiete (27) años y cinco (5) meses de prisión.



Con fundamento en lo expuesto, el defensor solicita a la Sala casar parcialmente el fallo atacado, para en su lugar tasar la pena que corresponde a CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO en la forma señalada en precedencia.


       Concepto del Ministerio Público


Considera la Delegada en primer término que al comparar el contenido y alcance de la causal de agravación para el delito de homicidio establecida en el numeral 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 con la circunstancia de mayor punibilidad dispuesta en el numeral 5º del artículo 58 del mismo estatuto, razonablemente se infiere que ambas se estructuran a partir de una misma circunstancia fáctica.


La primera de tales normas, agrega la Delegada, hace referencia al aprovechamiento por el sujeto activo del delito de una situación de indefensión o inferioridad en que se encuentra el sujeto pasivo o la creación por parte del agente de esa situación, lo cual no es materialmente diferente del aprovechamiento por el sujeto agente de circunstancias que dificultan la defensa del ofendido como lo refiere la segunda de las disposiciones.  Aquello que dificulta la defensa de la víctima no es más que una de las muchas formas como se exterioriza el estado de indefensión.


Concluye, entonces, que acierta el censor al criticar esta doble imputación en cuanto contraría el principio del non bis in idem. No obstante, precisa que la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 5º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, adicional a las establecidas en los numerales 8º y 10º de la misma norma y por las cuales se acusó al procesado, llevaron al sentenciador a fijar la pena dentro del último cuarto punitivo, sin que haya tenido repercusión diversa en el fallo en punto de la fijación de la pena impuesta.



Acerca de la circunstancia de menor punibilidad determinada por la ausencia de antecedentes penales (artículo 1º del artículo 55 de la Ley 599 de 2000), la Delegada manifiesta que dentro de la actuación se acreditó que contra CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO no obraba sentencia condenatoria ejecutoriada, situación que da razón al censor al reprochar que si se hubiera reconocido tal circunstancia de menor punibilidad, el Tribunal se habría ubicado al momento de dosificar la pena dentro de los cuartos punitivos intermedios, con efecto favorable a los intereses del procesado.



De otra parte, la Delegada encuentra que acertadamente el Tribunal reconoció que la Ley 599 de 2000 es más favorable frente al Decreto 100 de 1980 porque fija los extremos punitivos para el homicidio agravado entre un mínimo de 25 años de prisión y un máximo de 40, mientras que éste, preexistente a la comisión de los hechos, contemplaba para el mismo delito una pena mínima de 40 y una máxima de 60 años de prisión, pero erró al aplicar el sistema de tasación porque en este aspecto le resultaba más favorable al procesado el Decreto 100 de 1980.

Por ello indica que es pertinente el reconocimiento de la causal de menor punibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 55 de la misma ley, lo que ubica el ámbito de movilidad en los cuartos medios, esto es, entre 345 y 435 meses de prisión.



Pero más favorable resulta todavía, puntualiza la Delegada, la aplicación del sistema de dosificación previsto en el Decreto 100 de 1980 porque entonces se partiría del mínimo de 300 meses, inferior a los 345 meses (mínimo punitivo de los cuartos medios, aplicable por concurrir circunstancias de menor y mayor punibilidad) y mucho más a los 435 del último cuarto, que el tenido en cuenta por el Tribunal.



Así, pues, para la representante del Ministerio Público, una vez enmendados los yerros del Tribunal, la pena resultante de la tasación así efectuada siempre será menor que la impuesta, lo cual corresponde actualizar en aplicación del principio de favorabilidad.



En consecuencia, sugiere a la Sala casar parcialmente el fallo para, en su lugar, efectuar la dosificación punitiva que en derecho corresponda conforme a los criterios mencionados y respetando aquella efectuada por el sentenciador en lo que no fue objeto de yerro sustancial.

Consideraciones de la Sala



       En cuanto se refiere a esta segunda censura subsidiaria, encuentra la Sala que por elementales razones de método se impone analizar separadamente los cuatro reproches que subyacen en su formulación, referidos todos, eso sí, al tema de la dosificación de la pena impuesta a CARLOS ALBERTO OVIEDO. A ello se procede de la siguiente manera:


a) Violación del principio non bis in ídem por aplicación indebida del numeral 5º del artículo 58 de la ley 599 de 2000.


Pues bien, el recurrente afirma que tanto la circunstancia genérica de mayor punibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 58 del estatuto penal, como la de agravación específica contenida en el numeral 7º del artículo 104 de la misma legislación, corresponden a una misma temática y a partir de ello, considera que en relación con su procurado al ser actualizadas en su contra, con efectos punitivos, se vulneró el principio de non bis in ídem.


Visto el anterior planteamiento, para la Sala es claro que en esta materia asiste suficiente razón al demandante y también a la Procuradora Delegada, pues no hay duda que tales agravantes, genérica una y específica la otra, se estructuran a partir de unos mismos supuestos de hecho, como sin dificultad se concluye del contenido material de los referidos preceptos de la Ley 599 de 2000 que, como ya se dijo, es la llamada a regular este caso en cuanto se refiere a la punibilidad, que sobre el particular rezan:


Artículo 58. Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:


5. Ejecutar la conducta punible (…) aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido” (subrayas fuera de texto).


Artículo 104. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior (que tipifica el delito de homicidio, se aclara) se cometiere:


7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”.



Una vez establecido el anterior marco normativo que regula la temática punitiva cuestionada por el recurrente, encuentra la Sala que como ya se dijo, le asiste razón, pues en primer lugar, no hay duda en cuanto a que colocar “a la víctima en situación de indefensión” equivale a realizar el comportamiento de forma tal que se dificulte la “defensa del ofendido”, como que una y otra circunstancia, aquella específica para el delito de homicidio y esta genérica, apuntan al mismo ámbito de protección, esto es, obstaculizar la defensa del titular del bien jurídico tutelado, coartar la posibilidad de su reacción y actuar sobreseguro del éxito de la conducta dañosa.



En segundo término se observa que el legislador condicionó la aplicación de las circunstancias genéricas de mayor punibilidad a que “no hayan sido previstas de otra manera”, motivo por el cual, es evidente que si en este asunto el Tribunal tuvo en cuenta al momento de dosificar la pena tanto la circunstancia de agravación específica y por eso se ubicó entre 25 y 40 años de prisión, como la genérica y por tal razón dosificó la sanción dentro del último cuarto de movilidad punitiva, incuestionable resulta que violó el principio non bis in ídem al ponderar dos veces el mismo factor para agravar la pena impuesta a CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO.



En efecto, dado que por razón de estar prevista la circunstancia genérica con carácter supletorio, su actualización, cuando ya lo había sido la circunstancia específica de similar naturaleza, resultaba un imposible jurídico, que al haberse dado reclama en esta sede el necesario correctivo, teleológicamente orientado a preservar la intangibilidad del principio non bis in ídem que en este caso, dice relación con la prohibición de doble valoración de un mismo supuesto de hecho.

De conformidad con lo expuesto, tal como lo demanda el censor y lo señala la Delegada, se impone la casación parcial del fallo impugnado, para marginar la circunstancia genérica de mayor punibilidad considerada por el ad quem al dosificar la sanción impuesta al incriminado.


b) Falta de actualización de la causal de menor punibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 55 de la Ley 599 de 2000.


Con relación a la circunstancia de menor punibilidad determinada por la ausencia de antecedentes penales (artículo 1º del artículo 55 de la Ley 599 de 2000), considera la Sala que asiste razón al casacionista, pues a partir de la comunicación remitida a esta Corporación por la Coordinadora del Grupo de Antecedentes del Departamento Administrativo de Seguridad el 23 de septiembre de 1997 y los informes suscritos por la Secretaría de esta Sala, razonable es concluir que contra el incriminado no obra sentencia condenatoria ejecutoriada.


Y si ello es así, como en efecto lo es, es claro que en este caso, entonces, se imponía tener en cuenta la circunstancia genérica de menor punibilidad por carencia de antecedentes penales, dado que sólo pueden tener tal connotación, de conformidad con el precepto constitucional contenido en el artículo 248 de la Carta Política “las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva”, esto es, que hayan adquirido ejecutoria material.

Impera resaltar, así mismo, que si de conformidad con la norma rectora establecida en el artículo 7º de la Ley 600 de 2000, “únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales”, no hay duda que en este asunto era preciso tener en cuenta la referida circunstancia de menor punibilidad al momento de dosificar la pena. Como en tal sentido no procedió el ad quem, ello constituye irregularidad sustancial que también reclama correctivo al cual se procederá mediante la casación parcial del fallo.



c) Violación del principio de favorabilidad por aplicación indebida del sistema de cuartos.


En cuanto atañe a la crítica del defensor orientada a cuestionar que en el trabajo de individualización de la pena se aplicó el sistema de cuartos establecido en la Ley 599 de 2000, el cual resulta desfavorable a los intereses de su representado, advierte la Sala que como en múltiples oportunidades lo ha expuesto, una afirmación genérica sobre la favorabilidad o no del sistema de cuartos frente a la previsión contenida en el artículo 61 del Decreto 100 de 1980 resulta imposible, pues a una conclusión tal sólo se puede llegar luego de realizar el trabajo dosimétrico con arreglo a los diversos parámetros, única forma de obtener un dato cuantitativo cierto, que sustente de manera objetiva cualquier conclusión de favorabilidad2.

En el caso de la especie se tiene:


i) Al aplicar el sistema de dosificación establecido en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 y dado que, como atrás se dijo, no concurre la circunstancia genérica de agravación establecida en el numeral 5º del artículo 58 del mencionado estatuto que alude a “Ejecutar la conducta punible (…) aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido (…)”, pero si subsisten las otras dos circunstancias genéricas de mayor punibilidad imputadas en la acusación, que son las dispuestas en los numerales 8º y 10 del precepto citado, las cuales se refieren a “Aumentar inhumana y deliberadamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimiento innecesario para la ejecución del delito” y “Obrar en coparticipación criminal”, respectivamente, amén de que también concurre la circunstancia genérica de menor punibilidad que corresponde al numeral 1º del artículo 55 del Código Penal, vale decir, “La carencia de antecedentes penales”, la sanción se ubicaría dentro de los cuartos punitivos intermedios, debiendo partirse del límite inferior del primero de ellos, esto es, de 345 meses de prisión.


ii) Si se aplicara en la dosimetría de la pena el artículo 61 del Decreto 100 de 1980, el cual dispone un procedimiento simple, habida cuenta que el marco punitivo genérico dispuesto por el legislador para el respectivo delito (300 a 480 meses de prisión para el punible de homicidio agravado) no está afectado por factores reales como la división en cuartos de que trata la Ley 599 de 2000 en atención a la concurrencia de circunstancias genéricas de mayor o menor punibilidad, lo que en principio determina que para tasar la sanción se debe partir del límite mínimo de pena establecido en el respectivo tipo penal, que en este caso, por tratarse del delito de homicidio agravado, corresponde a 300 meses de prisión.


De lo expuesto concluye la Sala que el sistema de dosificación de la pena establecido en el Decreto 100 de 1980 resulta más favorable al procesado que el sistema de cuartos contenido en la Ley 599 de 2000, pues la pena base en aquél ordenamiento resulta ser inferior en 3 años y 9 meses que la establecida en esta última legislación.


Lo expuesto impone, tal como lo demanda el recurrente y lo sugiere la Procuradora Delegada, casar parcialmente el fallo impugnado a fin de dosificar la pena aplicando ultraactivamente el sistema de dosificación de la pena dispuesto para tal efecto en el artículo 61 del Decreto 100 de 1980, por resultar más favorable a los intereses de CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO.


d) Indebido incremento de la pena con base en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000.


Como también el demandante afirma que con fundamento en la causal de mayor punibilidad establecida en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000 no podía incrementarse la pena en más de 11 meses, dado que si la diferencia entre el mínimo y el máximo de la sanción dispuesta para el delito de homicidio agravado es de 15 años y son 16 las causales de mayor punibilidad, la concurrencia de cada una de ellas sólo permite aumentar la pena base en 11 meses, encuentra la Sala que su argumento no está llamado a prosperar por las siguientes razones:


i) Tal como atrás se dilucidó, a pesar de que se dispondrá en esta decisión marginar la causal de mayor punibilidad establecida en el numeral 5º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, aún perviven otras dos de dichas circunstancias que fueron imputadas en la acusación, esto es, las dispuestas en los numerales 8º y 10 del referido precepto.


       ii) Yerra el casacionista al proceder a dividir la diferencia existente entre los extremos punitivos para el delito de homicidio agravado (15 años) por el número de causales genéricas de mayor punibilidad (16), pues si tal hubiera sido la voluntad del legislador, le habría bastado disponer un quantum fijo de aumento en razón de la concurrencia de cada causal, cuando lo cierto es que una tal ponderación en el incremento de la sanción debe efectuarse conforme a los criterios establecidos en el artículo 61 del estatuto punitivo, dentro de los cuales la presencia de dichas circunstancias conforma apenas uno de los varios elementos de valoración judicial que impide aplicar el mínimo de la sanción.

       iii) El recurrente no acredita de manera alguna que el ad quem haya incurrido en yerro sobre tal temática, de donde se observa que su disentimiento sólo se sustenta en su particular manera de dosificar la pena, sin indicación de criterio científico o legal alguno que permitiera aceptar tal impacto dosimétrico de las causales genéricas de intensificación punitiva.


Por tanto, esta parte de la censura no está llamada a prosperar.



       e) Conclusión y efectos de la prosperidad parcial del  segundo cargo subsidiario


Habida cuenta que como consecuencia del análisis de los temas planteados por el casacionista a través de este segundo cargo subsidiario, la Sala ha llegado a la razonable conclusión, que se corresponde con el concepto de la Procuradora Delegada, de que tres de los reparos están llamados a prosperar, esto es: (i) La marginación de la circunstancia genérica de intensificación punitiva establecida en el numeral 5º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000; (ii) El reconocimiento de la circunstancia genérica de menor punibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 55 del referido ordenamiento; y (iii) La tasación de la pena de acuerdo con los parámetros dosimétricos establecidos en el artículo 61 del Decreto 100 de 1980, se impone entonces, proceder a la individualización de la pena que corresponde, en definitiva, purgar al procesado CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO, haciendo producir los efectos que en esta materia tienen los factores ya señalados.



Pues bien, en esto se tiene que partiendo de la pena mínima de 300 meses establecida para el delito de homicidio agravado (numeral 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000), se incrementará en 14 meses y 11 días, que corresponde al 4.79% de aumento que dispuso el ad quem a la sanción base en razón de “la absoluta gravedad de la conducta, el máximo daño real causado, la naturaleza de las causales de agravación (…) la máxima intensidad del dolo, que sobrepasó, incluso, el momento consumativo, para llegar al delito agotado, al total delito, con la incineración de los cadáveres, la irrefragable necesidad de la pena y las funciones de prevención general contra esta clase del horrendos crímenes, de retribución justa a los parientes de las víctimas y a la sociedad que aún permanece horrorizada, de prevención especial, para que nunca vuelva a incurrir en esta clase de crímenes, así como de reinserción social, producto de la anterior función”, para un resultado parcial de 314 meses y 11 días.



       Del mencionado rubro deben descontarse 2 meses, dada la marginación de la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 5º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000 (aprovechando circunstancias que dificulten la defensa del ofendido) e igualmente, otros 2 meses más por la presencia de la circunstancia de menor punibilidad establecida en el numeral 1º del artículo 55 del mismo ordenamiento (la carencia de antecedentes penales), todo lo cual arroja un resultado parcial de 310 meses y 11 días respecto de un homicidio.



El anterior guarismo debe ser incrementado en el 4.10% (12 meses y 21 días) que corresponde proporcionalmente a la adición ordenada por el Tribunal en razón del segundo delito de homicidio agravado concursante, para arribar a un quantum final de trescientos veintitrés (323) meses y dos (2) días de prisión como pena principal, los cuales equivalen a veintiséis (26) años, once (11) meses y dos (2) días de prisión, rubro en el cual se impone modificar la sanción impuesta a CARLOS ALBERTO OVIEDO en el fallo objeto de impugnación.



       En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE


1.        CASAR parcialmente el fallo de segundo grado, para reducir la pena principal impuesta a CARLOS ALBERTO OVIEDO ALFARO a veintiséis (26) años, once (11) meses y dos (2) días de prisión, de conformidad con la argumentación precedente.

2.        PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.



Contra esta providencia no procede recurso alguno.



Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.






MAURO SOLARTE PORTILLA






SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO






ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                MARINA PULIDO DE BARÓN

Impedido





JORGE LUIS QUINTERO MILANES        YESID RAMÍREZ BASTIDAS






JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                JAVIER ZAPATA ORTÍZ






TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria
























CASACIÓN No. 19888




NO CASA




TRIBUNAL DE BOGOTÁ



MAGISTRADA PONENTE:

Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN




RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN:

16 DE DICIEMBRE DE 1998 (1ª instancia)



PRESCRIPCIÓN:

16 DE DICIEMBRE DE 2008



PROYECTÓ:

HERNANDO BARRETO ARDILA

31 DE AGOSTO DE 2006

11:00 A.M.


1 Sentencia del 29 de julio de 1998. Rad. 10827, entre otras.

2 En este sentido sentencia del 9 de marzo de 2006. Rad. 21305, entre otras.