Proceso No 25529
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 57
Bogotá D.C, dieciséis de junio de dos mil seis.
Decide la Corte lo pertinente con relación a la admisión de la demanda de casación discrecional interpuesta por el defensor de Juan Camilo Morales Tabares, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 9 de noviembre de 2005, mediante la cual confirmó la del Juzgado primero penal del circuito de Bello, que lo condenó anticipadamente como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
HECHOS
Así fueron narrados en la decisión de segunda instancia:
“El 11 de febrero del año que discurre (2005), mediante una llamada telefónica hecha a la estación de policía de esta localidad, se puso en conocimiento por parte de un informante anónimo, que en la carrera 56 con la calle 57 esquina, sector del barrio Prado de esta localidad, se encontraba un individuo dedicado a la venta o comercialización de drogas estupefacientes, de quien dieron la descripción física y morfológica. Fue así que agentes adscritos al comando local, se desplazaron al lugar indicado, donde efectivamente observaron al personaje con las descripciones brindadas para su individualización, quien se identificó como Juan Camilo Morales Tabares de 18 años de edad, mas éste al notar la presencia de los uniformados, se despojó de una bolsa plástica, la que contenía en su interior doce (12) papeletas de cocaína clorhidrato, con un peso neto de 9.6 gramos y 90 cigarrillos armados con cannabis (marihuana), distribuidos en 6 bolsas transparentes. Igualmente se le incautaron 4.750 pesos de la venta del psicotrópico. Por tal razón fue privado de su libertad y dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, para que adelantara la correspondiente investigación penal.”
ACTUACION PROCESAL
Con base en el informe de policía del 11 de febrero de 2005 (fs., 1), una de las fiscalías seccionales de Bello abrió investigación penal el 14 de febrero siguiente (fs., 6), mediante auto en el cual ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a Juan Camilo Morales Tabares.
En esta última fecha se llevó a cabo la diligencia de indagatoria, en la cual el procesado explicó que los agentes que lo capturaron le mostraron un paquete que no era de él, acusándolo de llevarlo consigo, lo cual asegura no ser así (fs., 9).
El 18 de febrero de 2005, luego de recepcionar las declaraciones de los agentes Ferney Cortes Arias y Oscar Chica Ospina (fs., 17 y 19), quienes dijeron haber capturado al procesado debido a informaciones que daban cuenta de una persona que se dedicaba al expedido de pequeñas cantidades de droga, la fiscalía 68 de Bello le impuso al sindicado medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (fs., 23).
El defensor del procesado apeló la decisión anterior, que fue confirmada por la delegada ante el Tribunal mediante la suya del 28 de marzo del mismo año (fs., 46).
El 17 de marzo de 2005, la fiscalía de primera instancia cerró la investigación (fs., 41), a través de auto que la defensa recurrió en reposición, siéndole resuelto negativamente el recurso el 4 de abril de 2005 (fs., 56).
En consecuencia, la fiscalía calificó la investigación mediante providencia del 15 de abril de 2005, acusando al sindicado por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito en el numeral 2 del artículo 376 del código penal, modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 (fs., 61).
La Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión 27 de junio de 2005 (fs., 69).
El 22 de julio, luego de haberle correspondido conocer de la fase del juicio al Juzgado primero penal del circuito, el sindicado manifestó su deseo de someterse al trámite de sentencia anticipada (fs., 98).
El despacho aceptó la petición. Por lo tanto, el 3 de agosto de 2005 procedió a dictar la sentencia anticipada, mediante la cual condenó a Morales Tabares como autor del delito por el cual fue acusado.
Excluyó, para individualizar la pena, el incremento establecido en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, fijando la pena en 47 meses y 7 días de prisión, 5. 25 salarios mínimos legales mensuales de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo tiempo de la pena principal.
El Tribunal Superior de Medellín, al conocer el recurso interpuesto por la defensa, mediante providencia del 9 de noviembre del mismo año, confirmó la sentencia materia de apelación.
DEMANDA DE CASACION
El demandante manifiesta que acude en casación discrecional con el fin de defender derechos fundamentales del procesado, y en particular el de defensa, debido proceso y favorabilidad de la ley penal.
Con tal fin, formula un cargo contra la sentencia de segunda instancia, en el cual señala que durante el proceso y “con la sentencia anticipada que de manera extraproceso (sic) se realizó”, se infringieron directamente los artículos 29 de la Constitución Nacional, 6 del código penal y 33 de la ley 30 de 1986.
Indica que al sindicado se le han debido reconocer las atenuantes consagradas en el numeral 8 del artículo 55 y en el 56 del código penal, por ser normas sustanciales que definen la pobreza, indigencia y marginalidad, como circunstancias diminuentes de la pena.
De otra parte, aduce que la cantidad de fármaco y de hierba que le fue decomisada al sindicado, constituye una dosis de aprovisionamiento, que según los pronunciamientos de las mas altas Cortes, se halla regulada en el inciso 2 del artículo 33 de la ley 30 de 1986. De manera que el tribunal ha debido aplicar esta disposición por favorabilidad y no el artículo 376 del actual código penal, que contempla una pena mucho mas severa.
La dosis de aprovisionamiento, explica, es un concepto vinculado a un injusto de menor gravedad, dentro del que encaja la conducta de los simples consumidores y de los traficantes en pequeña escala, como lo es justamente el procesado.
Concluye que de haberse aplicado la menor pena, al sentenciado habría tenido que favorecérsele con la suspensión condicional de la misma, de manera que se encuentra, como consecuencia de la infracción de la ley, “detenido ilegalmente y con violación de sus garantías fundamentales.”
Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia y se ordene la libertad inmediata del sindicado por pena cumplida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primero. De acuerdo con el artículo 205 del Código de procedimiento penal, el recurso extraordinario de casación procede,
“contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubiesen adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años de prisión, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
“De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos en la ley.”
Segundo. En el entendido que, como mayoritariamente lo tiene dicho la Sala, para la fecha en que ocurrieron los hechos no regía en el Distrito Judicial de Medellín el artículo 14 de la ley 890 de 2004, la pena por el delito que se procede no excede de 8 años de prisión, pues el inciso 2 del artículo 376 de la ley 599 de 2000, que define el comportamiento por el cual fue condenado el recurrente, contiene una pena que no excede ese monto.
De manera que, por el quantum punitivo, se precisaba recurrir a la casación discrecional y justificar la procedencia del recurso en la necesidad de buscar el desarrollo de la jurisprudencia o en la de preservar garantías fundamentales, pues la conducta por la cual fue condenado el sindicado, en los términos fácticos y jurídicos que le fue imputada en las instancias, tal como se advirtió, se sanciona con una pena máxima de seis años de prisión (artículos 376 inciso 2 del código penal).
Tercero. La demanda debe inadmitirse, pues como se verá, además de que no reúne los presupuestos materiales y formales que imponen los artículos 205 y 212 del código de procedimiento penal para su admisión, el recurrente carece de interés.
Es claro que tratándose de sentencias anticipadas, además de la defensa de garantías fundamentales, se puede recurrir la decisión respecto de la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del derecho de dominio sobre bienes (artículo 40 de la ley 599 de 2000).
No obstante, con el pretexto de la defensa de garantías fundamentales, el recurrente pretende controvertir la esencia de una responsabilidad admitida libre y voluntariamente, para que se le reconozca que actuó movido por circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (a las cuales nunca hizo alusión en el proceso, ni en la diligencia de indagatoria, ni en ninguna otra), las que de aceptarse obligarían a asumir desde una perspectiva distinta el juicio de exigibilidad personal y social que se vincula con la imputación subjetiva, y por supuesto a degradar la pena impuesta.
Ahora, claro que se puede impugnar la pena impuesta, eso nadie lo discute; así incluso lo autoriza el artículo 40 de la ley 599 de 2000. Lo que no se acepta es que con ese pretexto el procesado se retracte de una responsabilidad admitida sin condiciones al solicitar la sentencia anticipada, momentos después de que la fiscalía definió claramente los términos de la imputación.
En éstos casos, ha dicho La Corte,
“Una vez cumplido el referido acto procesal con la participación libre y voluntaria del procesado, no es admisible la retractación de los cargos aceptados, por cuanto la única oportunidad para ello se tiene antes de la diligencia correspondiente o durante la misma en el momento en que se le interroga para que exprese si voluntariamente acepta o no la acusación que en su contra formula la Fiscalía, ya que una vez exteriorizado el consentimiento de allanarse a su responsabilidad el juez no tiene alternativas distintas a las de dictar fallo de condena si existe prueba suficiente para ello ...” 1
Lo anterior, porque como también se ha expresado,
“Una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es la irretractabilidad. En efecto, la aceptación consciente y voluntaria de la responsabilidad penal se rige por el principio de irretractabilidad, en virtud del cual, proferida la sentencia anticipada, el procesado y su defensora renuncian a controvertir la prueba y el contenido de la acusación. Ello implica que, descartados los motivos que eventualmente darían lugar a la impugnación (dosificación de la pena, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y extinción de dominio sobre bienes), dichos sujetos procesales carecen de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra el fallo.” 2
Como se comprende, se trata de lograr con el recurso que se admita la retractación de la responsabilidad, con base en circunstancias que no fueron expuestas en las instancias. Por lo mismo, como no se trata en últimas de discutir la pena, sino la responsabilidad, el demandante carece de interés.
Eso razón basta, entonces, para inadmitir la demanda. Pero también porque no se advierte violación de garantías fundamentales que la Corte deba remediar de oficio.
Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal,
Inadmitir las demanda de casación discrecional presentada a nombre de Juan Camilo Morales Tabares.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal, providencia del 30 de marzo de 2006, radicado 23313.
2 Corte Suprema de Justicia, providencia del 20 de febrero de 2006, radicado 20901