Proceso No 23800
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Sala la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano GERMÁN NAVARRO PALAU.
A N T E C E D E N T E S
2. Con oficio del 8 de junio de 2004, el Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto.
3. Corrido el traslado de que trata el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, el defensor, en escrito presentado dentro del término legal, deprecó la práctica de los siguientes medios de convicción:
3.1 Inicialmente acota que el indictment allegado al trámite tiene fecha de expedición del 22 de junio de 2004 y en la Nota Verbal N° 2245 hace referencia a que la citada pieza procesal fue expedida el 18 de septiembre de 2003. Así mismo que la acusación extranjera es equivalente a la que se encuentra reglada en el artículo 286 y siguientes del Título III, Capítulo Único de la Ley 906 de 2004.
No obstante, asevera que el indictment no contiene una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, situación que se hace evidente en los cargos I, II y III; “en el cargo IV, se incluyen los acápites denominados MANERA Y RECURSOS Y ACCIONES ABIERTAS Y MANIFIESTAS, en donde se relatan los hechos, relacionados con este cargo, pero sin mencionar los precisos y concretos que configuren una conducta imputable a mi representado”.
Acota que en la petición de extradición se incluyeron dos declaraciones rendidas por Richard Gregori, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos del Distrito Sur de la Florida “cuya firma es ilegible, y sin que conste el nombre del mismo, y otra la de señor EDWAR KACEROSKY, Agente Especial de la Oficina de Aplicación de la Ley de inmigración y Aduanas de los Estados Unidos de Norteamérica, rendida el mismo 6 de mayo de 2005, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, del Distrito Sur de la Florida, sin que conste su nombre”.
Recuerda que las declaraciones incluyen la postura de la parte acusadora y consignan un relato de los hechos y se mencionan las pruebas que posiblemente se presentarán en el juicio.
En el título que llamó “SOLICITUD DE APLICACIÓN DE TODA LA LEY 906 DE 2004, Y EN PARTICULAR DEL LIBRO IV, CAPÍTULO II, LA EXTRADICIÓN, AL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN DEL SEÑOR GERMÁN NAVARRO PALAU”, acota que en virtud del principio de favorabilidad se debe aplicar la citada normatividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.
En efecto, dice que La Ley 906 de 2004, en más favorable, puesto que establece un sistema acusatorio que se identifica con el sistema del Estado requirente, máxime cuando la jurisprudencia de la Corte así lo ha señalado.
En el acápite que llamó “II. INEXISTENCIA DE LA PIEZA JURÍDICA BÁSICA Y ESENCIAL, PARA QUE PUEDA ENTENDERSE FORMALIZADA LA PETICIÓN DE EXTRADICIÓN”, insiste que el indictment no contiene un relato claro de los hechos imputados y de las pruebas en que se sustentan, “pues se trata de una mera formulación de la imputación, tendiente a obtener y posibilitar orden de detención; la providencia extranjera, adjuntada en respaldo de la petición de extradición, no corresponde a una verdadera resolución de acusación, derivada de una presentación de la acusación, que tiene que referir, en su cuerpo mismo (no en declaraciones extraprocesales que pretender subsanar la falla) “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible” y “el descubrimiento de las pruebas” tal como lo exige nuestra legislación, en los ordinales 2° y 4° del artículo 337 de la Ley 906 de 20004”.
A continuación pasa a referirse al artículo 336 de la Ley 906 de 2004 y dice que las circunstancias jurídicas no se presentan “al momento de proferir el indictment, que como ya advertí es equivalente a la formulación de la imputación; es determinante precisar que no se ha realizado descubrimiento de pruebas en el exterior, hecho que impide afirmar, ‘…con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe…”.
Acota que el concepto jurídico de resolución acusatoria tiene que darse en el sentido que ha propuesto, tal como se sustenta en los “artículos 27, inciso primero y 28 del C.C.C….”.
Manifiesta que la Corte tiene que aceptar que la resolución de acusación no puede implicar imputación frente al nuevo sistema que se ha implantado. Asevera que la previsión de la ley es concreta y clara y no se pude definir como vaga o indeterminada, “para despachar el tema por la vía interpretativa”, máxime cuando no existe laguna jurídica que requiera una construcción interpretativa.
Por lo expuesto, depreca a la Sala que rechace la documentación presentada, en tanto la acusación extranjera no incluye una relación de hechos ni de las pruebas que obran dentro del proceso y, por lo mismo, no existe probabilidad de verdad para afectar los derechos de su representado.
3.2.1. Como pruebas documentales solicita las siguientes:
a) Que se tenga la solicitud formulada por el doctor Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx al administrador del Hotel Tonchalá “sobre el hospedaje de los señores Germán Navarro Palau y Pedro Luis Martín, en ese hotel, durante los meses de junio y julio de 1998”.
b) Que se tenga la respuesta del señor Ricardo Romero G, Administrador del Hotel Tonchalá, “indicando que no se encontró registro pertenecientes a los señores Germán Navarro Palau, ni Pedro Luis Marín…”.
c) Que se tenga la certificación emitida por el Director de Servicios a la Navegación Aérea, “indicando que no existió ningún vuelo privado de Cúcuta a Cali, en el mes de junio de 1998, junto con la petición formulada por la defensa”.
Anota que dichas probanzas son conducentes y pertinentes, toda vez que la declaración en apoyo a la solicitud de extradición del Agente Edward Kacerosky adujo que para las fechas citadas en precedencia el solicitado estuvo en esa ciudad, hospedado en dicho hotel, en compañía del señor Pedro Luis Martín y que en un avión privado transportó a la ciudad de Cali la suma quinientos mil dólares.
En esas condiciones, anota que con dichas pruebas se demostrará que el contenido de las “afirmaciones extraprocesales” que se anota en la petición de extradición son falsas, “lo cual implica que el requerimiento se fundamenta en una imputación que está signada por un error fáctico grave”, puesto que no viajó a la ciudad de Cúcuta, que no se hospedó en ese hotel y que no pudo transportar el dinero en la cuantía que se dice.
d) Que se tenga la certificación expedida por el Teniente Ferley Puerto Sánchez, Jefe del Grupo de Seguridad y Coordinación Penitenciaria de la Dijín, “señalando que no se encontró registro alguno sobre el ingreso del señor Germán Navarro Palau, como visitante del señor Fernando José Flórez Garmendia, quien se encontraba retenido en las instalaciones de la Sala de ese organismo…”.
Agrega que la citada prueba es pertinente y conducente, habida cuenta que en la pluricitada declaración “extraprocesal” se indica que su defendido visitó al señor Fernando José Flórez Garmendia, “en las instalaciones de la DIJIN, cuando estaba esperando su salida a Colombia, para ser extraditado a los Estados Unidos, con el fin de hacerle firmar una declaración falsa, indicando que los señores Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela no habían realizado actividades criminales después de su encarcelamiento y/o después de 1997, y de hacerle firmar ocho papeles en blanco para ser utilizados a conveniencia por los citados señores”.
e) Que se tenga la certificación expedida por el Comandante de Vigilancia de la Cárcel La Modelo de Bogotá, expedida el 28 de abril de 2004, donde se afirma que el señor Fernando José Flórez Garmendia y/o José Luis Caicedo, “no ingresó como visitante a ese centro, en donde estaba recluidos los señores Víctor Patiño Fómeque, ni Iván Urdinola Grajales, durante el tiempo que estuvieron recluidos en ese centro del periodo de 1986 a 1988”.
f) Que se tenga la certificación expedida por el Director de la Penitenciaría de Palmira, expedida el 7 de mayo de 2004, en donde “se establece el señor Fernando José Flórez Garmendia y/o José Luis Caicedo, no ingresó como visitante a ese centro, en donde estaban recluidos los señores Víctor Patiño Fómeque, Juan Carlos Ramírez Abadía e Iván Urdinola Grajales.
g) Que se tenga la certificación expedida por la Directora de la Penitenciaría de Itagui, según la cual, el señor Iván Urdinola Grajales no fue visitado por el señor José Flórez Garmendia y/o José Luis Caicedo, durante el tiempo que permaneció recluido en ese centro carcelario.
Anota que los citados documentos son pertinentes y conducentes, habida cuenta que en la pluricitada declaración “extraprocesal”, se dice que Flórez Garmendia colaboró con los hermanos Rodríguez Orejuela, “coordinando actividades de narcotráfico, mediante la entrega de mensajes a los señores Víctor Patiño, Iván Urdinola, Juan Carlos Ramírez y otros; de igual forma, en el literal K FUENTE/ TESTIGO CONFIDENCIAL n° 3 (T.C. N° 3), se manifiesta de las visitas antes mencionadas a Víctor Patiño, Juan Carlos Ramírez e Iván Urdinola en la Cárcel”.
3.2.2. “Solicito respetuosamente que se decreten y practiquen las siguientes pruebas:
a) Que el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario certifique en qué centros carcelarios estuvieron recluidos los señores Víctor Patiño Fómeque, Juan Carlos Ramírez Abadía e Iván Urdinola Grajales y si fueron visitados por el señor Germán Navarro Palau.
Sostiene que con la anterior probanza corroborará que su defendido nunca ingresó a los centros carcelarios “y se consolidará la falsedad en la imputación de que he venido hablando, en el sentido de que el señor Navarro Palau no realizó ninguna labor de correo de actividades de narcotráfico, como señala el agente Kacerosky, fundado en el posible testimonio del señor Fernando Flórez Garmendia. La defensa podrá determinar, con fundamento en esta prueba, que los hechos imputados a mi representado son falsos, es decir contrarios a la realidad, lo cual tiene que llamar la atención de los honorables magistrados”.
b) Que la Dirección de Impuestos Nacionales certifique si el señor Navarro Palau había declarado renta y patrimonio “y en caso positivo el envío de copia de las mismas”.
c) Que se solicite a establecimiento financiero CONAVI, el envío de los extractos bancarios “correspondientes a la cuenta de ahorros N° 3007000891943, de la cual es titular el señor Germán Navarro Palau”.
Acota que con los anteriores documentos demostrará que su procurado no estaba entre las personas que debían declarar renta y que el movimiento de la citada cuenta es propia de un ciudadano común y corriente que vive del trabajo profesional. Del mismo modo, estima que dicha prueba confirmará “la falsedad de la imputación” en que se sustenta la petición de extradición.
d) Que se solicite al Estado requirente las normas que regulan el tema del indictment.
Resalta que la probanza es pertinente y conducente, toda vez que con ella concluirá que el “indictment consolida una mera imputación que no puede hablarse en esa etapa procesal de acusación”. De igual manera, asevera que la Sala no puede decidir el tema con un mero criterio personal, sin realizar un verdadero estudio jurídico.
En el capítulo que llamó “ARGUMENTACIÓN ADICIONAL SOBRE EL DERECHO A PROBAR”, manifiesta que como abogado ha participado en trámites de extradición y conoce el criterio de la Corte, según el cual, los argumentos planteados deben discutirse al interior del proceso, puesto que se “limita a una corroboración formal del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley…”.
A continuación reitera lo expuesto en precedencia y dice que ante las “falsedades” y “errores” se hace imperioso un pronunciamiento de la Sala, “protegiendo los derechos del ciudadano colombiano, de las actuaciones equivocadas de la parte acusadora y, especialmente, del agente investigador”, tal como lo regla el artículo 2° de la Constitución Política, que transcribe.
Después de hacer referencia del artículo 228 del la Constitución Política, argumenta que su defendido tiene derecho a una actuación positiva del órgano judicial para que le protejan sus derechos. Por consiguiente, continua, la intervención de la Corte en este trámite no puede ser negativa, pues sería desconocer el mandato del anterior canon constitucional.
Dice que dentro del trámite de extradición su defendido tiene derecho a un debido proceso y, por lo mismo, la Corte debe resolverlos y no “estructurar teorías” para no protegerlos.
Anota que para que la extradición sea válida se “necesita establecer una conexión real entre el requerido y los hechos imputados, y si esa conexión es falsa, debe existir un pronunciamiento de las autoridades judiciales que intervienen”.
Manifiesta que de esa forma concluye su intervención en la etapa de probatoria del trámite de extradición.
Como quiera que el defensor del solicitado en extradición formula varias peticiones, la Sala las responderá de la siguiente manera:
1) En cuanto a la petición de que se rechace la documentación allegada por la vía diplomática, habida cuenta que el indictment no contiene una relación clara y sucinta de los hechos para efecto de establecer el presupuesto de la equivalencia de providencia dictada en el extranjero, débese anotar que dicho presupuesto se analizará al momento de emitirse el concepto de extradición, con base en la documentación remitida por el Estado requirente y en la normatividad correspondiente.
Del mismo modo, acota el defensor que en el acta de las declaraciones rendidas en apoyo a la solicitud de extradición, las firmas de los deponentes son ilegibles y no consta el nombre de uno de ellos. Frente a tal crítica la Corte debe manifestar que tampoco accederá a la petición de la defensa, toda vez que tal aspecto será también objeto de estudio en el concepto, en el acápite de la validez formal de la documentación presentada, que se hará con estricto apego en los documentos que obran en el trámite y en las certificaciones de autenticación emitidas por los correspondientes funcionarios.
2) Depreca que se aplique al trámite la Ley 906 de 2004, “EN PARTICULAR DEL LIBRO IV, CAPÍTULO II, LA EXTRADICIÓN”. De igual manera se negará dicha solicitud, puesto que como lo ha dicho la Corte: “No es acertada la invocación que hace a la Ley 906 de 2004 y su supuesta aplicación a este trámite, pues siendo la extradición un mecanismo de cooperación internacional como lo es, la misma se gobierna por las disposiciones que le son propias a su naturaleza, sin que sea oportuno desplazar como lo pretende la actividad probatoria a las partes, pues el ordenamiento y práctica de las pruebas necesarias solicitadas por las partes se rigen por disposiciones especiales tanto en la Ley 600 de 200 como en la que se pide que se aplique, las cuales – de otro lado- no fueron objeto de modificación alguna.
“Finalmente, el procedimiento oral propio del sistema acusatorio fue establecido para la investigación y juzgamiento de las conductas punibles, pero de manera alguna para el trámite mixto –administrativo y judicial – de la extradición”.1
Dicho de otras palabras, tanto la Ley 600 de 2000 como la Ley 906 de 2004, contiene las mismas preceptivas para el trámite de la extradición, motivo por el cual no es atinado deprecar la aplicación del principio de favorabilidad.
Que en el Estado requirente el sistema de procesamiento penal es de carácter acusatorio y que el que obra en la Ley 906 de 2004 “se identifica” con aquel, en nada incide para que la Corte pueda emitir el correspondiente concepto, máxime cuando se advirtió que el tramite de la extradición no sufrió modificación con la nueva normativa.
3) Así mismo, censura el defensor que en el presente trámite no existe la pieza jurídica básica y esencial para que pueda entenderse formalizada la petición de extradición, puesto que el indictment no contiene un relato claro de los hechos imputados y de las pruebas en que se sustenta, al constituirse es “una formulación de imputación”, según nuestro sistema de procesamiento contenido en la Ley 906 de 2004, en especial a lo reglado en el artículo 337, “ordinales 2° y 4°”.
A la anterior hipótesis debe reiterarse que la Corte, al momento de emitir el concepto, estudiará lo referido a la equivalencia de las decisiones.
4) ahora bien, como se ha dicho, el concepto que debe emitir la Corte acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
Teniendo en cuenta lo anterior y conforme a los parámetros fijados por los artículos 235 y 518 de la Ley 600 de 2000, las pruebas solicitadas por la defensa serán negadas por inútiles y superfluas.
En lo atinente a las pruebas solicitadas en el numeral 3. 2. 1, según las cuales, se tenga como prueba de carácter documental la solicitud formulada al administrador del hotel Tonchalá, la respuesta dada por éste y las certificaciones emitidas por el Director de Servicios de Navegación Aérea y el Jefe del Grupo de Seguridad y Coordinación Penitenciaria, probanzas que a juicio del memorialista establecerán que los hechos narrados en la declaración apoyo a la solicitud de extradición de agente Edward Kacerosky son falsos, por las razones expuestas en su escrito petitorio, serán negadas por impertinentes y superfluas.
En efecto, como lo reconoce el defensor, los aspectos que pretende demostrar con los citados elementos de juicio no guardan relación con los presupuestos en los cuales la Sala debe sustentar el concepto. Como lo ha reiterado la jurisprudencia, el trámite de extradición que se surte en esta sede no es el escenario para discutir la jurisdicción y la competencia de los tribunales extranjeros, así como tampoco la responsabilidad del solicitado.
Al respecto la Corte ha sido clara en afirmar que la extradición “no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
“Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.2
Claro es que resultan improcedentes para con el objeto del trámite las probanzas incoadas por la defensa, toda vez que ninguna de ellas buscan acreditar o desvirtuar un presupuesto en que la Corte debe emitir el correspondiente concepto de extradición, pues con las mismas pretende desvirtuar la responsabilidad del señor Gemán Navarro Palau de los cargos atribuidos en la pieza acusatoria extranjera, aspecto que debe solicitarse y debatirse en los Tribunales del país requirente.
La misma situación ocurre con las probanzas enlistadas en el numeral 3.2.2, en donde el defensor pide que se allegue al trámite certificaciones emitidas por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por la Dirección de Impuestos Nacionales y por CONAVI, habida cuenta que con las mismas pretende poner en evidencia “la falsedad de la imputación” que se le hace a su defendido en el indictment.
En consecuencia, se negarán las pruebas deprecadas por la defensa.
2. Conforme lo dispone el artículo 510 de La Ley 600 de 2000, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano GERMÁN NAVARRO PALAU, solicitado en extradición.
2. Conforme lo dispone el artículo 510 de La Ley 600 de 2000, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Auto del 6 de julio de 2005. M. P. Dr. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 23 552.
2 Concepto del 8 de agosto de 2000, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.