Proceso No 23791
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta número 54
Bogotá, D.C., seis de julio dos mil cinco.
Se pronuncia la Corte acerca de la admisión de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por Leovigildo Yañez Romero, quien fuera condenado por el Juzgado dieciseis penal del circuito y la Sala de decisión penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, como autor de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, en concurso homogéneo y heterogéneo con los punibles de falsedad en documento privado, ocultamiento de documento privado, contravención de estafa y tentativa de estafa.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Primero: Se trata de cuatro procesos acumulados originadas en acontecimientos que fueron resumidos en las instancias así:
1. “En el proceso calificado con resolución de acusación por el delito de falsedad personal contra Leovigildo Yañez Romero, por parte de la fiscalía 96 seccional, los hechos se remontan al 19 de diciembre de 1996, cuando ante la Juez quinta de ejecución de penas y medidas de seguridad se presentó Luz Marina Salamanca de Moreno para denunciar que el abogado Javier Sepúlveda López (Yañez Romero), quien entonces defendía a su esposo Luis Ernesto Castañeda Ruíz, en la causa que allí se le adelantaba, le solicitó a Salamanca Moreno 1.150.000.00 pesos, para entregárselos a los sustanciadores del despacho a fin de lograr la libertad de Castañeda Ruíz.”
“Al descubrirse que Yañez Romero estaba suplantando al abogado Sepúlveda López, Luz Marina le exigió a aquel la devolución del dinero; así Yañez Romero le firmó una letra de cambio, manifestándole, con relación a los escritos que había presentado ante el juzgado, que ello no constituía delito alguno.”
2. “Carmen Melilla Moya Quintero, al ser capturada en flagrancia, dentro de la entidad bancaria Coopdesarrolllo, oficina Venecia, cuando pretendía firmar un pagaré, para obtener un préstamo por la suma de 5 millones de pesos, presentando para ello cédula de ciudadanía falsa, a nombre de Flor Marina Ruíz, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.642.024, argumentando que dicho documento se lo suministró el doctor Leovigildo Yañez Romero, que en el pagaré era beneficiaria Esperanza Blanco de Rodríguez, quien necesitaba un fiador para obtener un préstamo, habiéndola conseguido por intermedio de la prensa, que ofrecía fiadores, colocándose en contacto, para informarle que cobraban el 5 % sobre el valor del crédito solicitado, cancelando el 50% al momento de presentar los documentos para la aprobación del crédito y una vez fuera aprobado pagaría el otro 50 %, contactándose con Leovigildo Yañez Romero en la Avenida Jiménez número 10 – 34 oficina 507 de esta ciudad, quien le prometió estar a la hora acordada para firmar el préstamo en Coopdesarrollo.”
3. “Por compulsación de copias ordenadas por la fiscalía 188 delegada … para investigar la presunta participación del procesado Leovigildo Yañez Romero en los hechos de falsificación integral de la cédula de ciudadanía número 20.569.675 de Bogotá. El certificado de ingresos y retenciones, certificado de libertad y constancia de trabajo de la Empresa Comercial & Negocios, documentos todos elaborados a nombre de la señora Asunción Quevedo de González, quien fue suplantada por Olga Lucía Muñoz Sánchez a fin de aparecer como codeudora del señor José Darío Yaya Reina en la Cooperativa Coopsibaté, por la suma de 5 millones de pesos, servicio de consecución del deudor y suministro de la totalidad de los documentos, se vinculó al señor Leovigildo Yañez Romero, quien cobraba a aquel el equivalente al cuatro por ciento de lo pedido, es decir, la suma de doscientos mil pesos.”
4. “El denunciante Fernando Rojas Caballero, para el mes de octubre de 1997, procedió con base en una publicación en el periódico El Tiempo, a establecer contacto con el hoy procesado con el fin de obtener la consecución de un fiador para un crédito, quien le suministró papelería donde figuraba como codeudor el señor Hernando Blanco Suárez. Adelantada la gestión, por la cual entregó como anticipo la suma de 500.000 pesos, refiere que la actividad para el crédito en el Banco Nacional del Comercio resultó fallida, razón por la cual el encartado le solicitó (a Yañez Romero) la entrega de toda la documentación para intentar la gestión en otro banco, sin que lo hubiera logrado ubicar, ya que había abandonado la oficina en donde inicialmente lo había atendido, llevándose consigo la papelería que le había entregado.”
Segundo: El Juzgado dieciseis penal del circuito de Bogotá, mediante providencias del 27 de febrero y 5 de abril de 2001, decretó la acumulación de procesos a petición de Yañez Romero, quien manifestó su voluntad de acogerse al instituto de la sentencia anticipada.
Tercero: El Juzgado, luego de realizar la diligencia de formulación de cargos, el 21 de mayo de 2001 condenó al procesado a la pena de 73 meses y 15 días de prisión como autor responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, en concurso homogéneo y heterogéneo con las conductas punibles de falsedad en documento privado, ocultamiento de documento privado, contravención de estafa y tentativa de estafa, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la principal y al pago de los perjuicios causados con las infracciones.
Cuarto: El Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, lo confirmó en su integridad, en providencia que recurrió por la vía de la casación excepcional y cuyo recurso fue inadmitido por la Corte mediante providencia del 30 de junio de 2004.
DEMANDA DE REVISION
Aduce como fundamento la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 192 de la ley 906 de 2004, según la cual, la revisión procede “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse por prescripción de la acción, por falta de querella o por petición válidamente formulada, o por cualquier otra causa de extinción de la acción penal.
Es necesario reafirmar, dice el demandante, que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Desde ese punto de vista, las normas sobre prescripción consagradas en la ley 890 y 906 de 2004, son mas favorables que aquellas vigentes para la época cuando se tramitó en el juicio. Así, por ejemplo, la prescripción de la acción se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción comenzará a correr de nuevo por un término igual al del artículo 83 del código penal, sin que pueda ser inferior a 3 años. La sentencia de segunda instancia, de otra parte, suspende la prescripción de la acción, reiniciándose un término que no puede exceder de 5.
Aplicados esos temas al proceso cuya revisión se solicita, se tiene que desde las fecha de la indagatoria, que es cuando se le formuló la imputación, hasta el día 13 de marzo de 2003, habían transcurrido mas de 3 años, tiempo mas que suficiente para pregonar la prescripción de la acción penal. Es mas, teniendo en cuenta la fecha en que quedó en firme la resolución acusatoria y la de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, se puede concluir que la acción penal no podía proseguirse.
Anexo copias de la sentencia de primera y de segunda instancia y del auto por medio del cual la Corte inadmitió el recurso de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda debe inadmitirse por las siguientes razones:
Tratándose de un proceso consolidado durante la vigencia de la ley 600 de 2000, sin duda, es aquella la que rige la acción y no la 906 de 2004, sobre la cual el demandante equivocadamente apoya su demanda.
Bastaría decir, según lo dispuso el Constituyente en el acto legislativo 3 de 2002 y el legislador en el artículo 533 de la ley 906 de 2004, que ésta rige para delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005 (factor temporal), y no para todo el país, sino para los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira (factor territorial), según lo prevé el artículo 530 del mismo estatuto (gradualidad).
De manera que, si la acción de revisión tiene como propósito dejar sin efectos una decisión ilegal e injusta, es absurdo que se acuda a la posibilidad de remover una decisión que se profirió y que hizo tránsito a cosa juzgada bajo la vigencia de la ley 600 de 2000, con fundamento en un nueva que aún no ha entrado a regir completamente dada su vigencia progresiva y que no contempla situaciones de hecho pasadas a las cuales sea posible aplicar sus institutos por virtud del principio de favorabilidad 1
.
En efecto, se trata de sentencias en firme que no pueden considerarse ilegales bajo el pretexto de que una ley ex post regula de manera diversa el instituto de la prescripción – que entre otras cosas resuelve a favor del sindicado la tensión entre la necesidad de verdad y el derecho a obtener una pronta resolución a su situación judicial –, cuyas nociones se aplican a actuaciones en curso y no a procesos definidos y acabados.
Pasando por alto la referencia que el demandante hace a la causal segunda del artículo 192 de la ley 906 de 2004, véase que la causal de revisión que con impropiedad invoca, en esencia es igual a la consignada en el numeral 2 del artículo 220 de la ley 600 de 2000 2, razón por la cual la discusión que con base en ella se propone debe tener una argumentación marcadamente objetiva que permita comprender el problema y el alcance de la causal que se invoca.
Pues bien, cuando así no ocurre, como ahora, en donde el tema que se propone no corresponde al motivo o causal seleccionada, la demanda debe inadmitirse. Claro, porque a partir de una confusión evidente, lo que se pretende es plantear, para el caso, una imposible coexistencia de leyes en orden a que se resuelva un supuesto problema de favorabilidad, para lo cual la Corte carece de competencia; y menos para abordar el estudio de las ocurrencias del demandante, que pretende encontrar, desde una perspectiva equivocada, en una temática diferente la razón de ser de una causal de revisión que desde luego no se ofrece posible.
Es mas, tratándose de una acción que tiene como objetivo rescindir un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, se requiere que en la demanda se exponga un discurso coherente y lógico que “permita deducir que la decisión es injusta conforme a la causal aducida e inconveniente su intangibilidad para la seguridad jurídica por la injusticia que ella contiene.” 3
En ese orden de ideas y como la causal aducida –por fuera de toda consideración a la referencia normativa –, lo que permite es encauzar la revisión del fallo por motivos objetivos que expliquen fundadamente que se dictó sentencia dentro de una actuación que no se podía iniciar, proseguir o continuar, mal se haría en admitir la que amparada en esos objetivos los soslaya para abrir espacio a una interpretación sobre la favorabilidad de normas penales.
El demandante, precisamente por fuerza de su equivocado punto de partida, no hizo ningún estudio acerca de la actuación procesal y de las normas procesales y sustanciales vigentes para cuando aquella se tramitó, de cada una de las conductas por las cuales fue condenado y de la razón para afirmar el por qué la acción penal había prescrito en cada caso particular, limitándose a plantear un hipotético problema de normas favorables que no puede tenerse como una seria y fundada motivación del cargo con el cual se busca abrir espacio al trámite de revisión.
De manera que ante su evidente impropiedad se inadmitirá la demanda, pues ella no satisface las exigencias indicadas en los artículos 222 y 223 de la ley 600 de 2000.
En virtud de lo anterior, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Reconocer al doctor Diego Zapata como apoderado de Leovigildo Daniel Yañez Romero, en los términos y para los efectos del poder a él otorgado.
Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre de Leovigildo Daniel Yañez Romero.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON JORGE QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
1 Corte Suprema de Justicia, Cfr, Adición de voto, Magistrado, Alfredo Gómez Quintero, colisión 23247. Adición de voto, Magistrado Yesid Ramírez Bastidas, colisión 23312., Radicado 19094, 4 de mayo de 2005, M.P. Yesid Ramírez Bastidas. Radicado 23353, 30 de abril de 2003, M.P. Marina Pulido de Barón, entre otras.
2 Debe precisarse que la filosofía de la acción de revisión, tal y como estaba concebida en la ley 600 de 2000, se mantiene en la ley 906 de 2004; el trámite, salvo por su acento escritural, es similar al de audiencias. En lo único que aparentemente difieren es en el alcance de la causal primera, pues ahora no se hizo referencia a los inimputables, lo cual no quiere decir que no los comprenda, pues la declaración de responsabilidad por la comisión de un hecho típico y antijurídico es una decisión de condena.
3 Corte Suprema de Justicia, auto del 19 de mayo de 2004, radicación 21154, M.P. Alfredo Gómez Quintero