Proceso No 23552
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Aprobado Acta No. 64
VISTOS:
Verificado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano JULIO CÉSAR LÓPEZ PEÑA elevada al Gobierno de Colombia por los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES:
3.3 Acusación emitida el 22 de marzo de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, mediante la cual el Gran Jurado acusa a JULIO CÉSAR LÓPEZ PEÑA de:
Cargo 1 “Desde el mes de septiembre de 2004, o alrededor de ese mes, hasta incluido el mes de febrero de 2005, o alrededor de ese mes, en el Distrito Judicial sur de Nueva York y en otros lugares, JULIO CÉSAR LÓPEZ PEÑA, alias “Julito”, alias “J”, alias “Comba”, ... y otras personas conocidas y desconocidas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, se confabularon y concordaron juntos y cada uno con los demás, ... Fue ... objeto de dicha conspiración que JULIO CÉSAR LÓPEZ PEÑA Y ... distribuyeran como efectivamente distribuyeron una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia se importaría a los Estados Unidos desde un lugar fuera en violación a las Secciones 959, 960(a)(3) y (b)(1)(A) del Título 21, Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos de América. Fue además parte y objeto de dicha conspiración que... importaran como efectivamente importaron, a los Estados Unidos de América, desde un lugar fuera de dicho país, una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación de las Secciones 812, 952 (a) y 960 (b)(1) del Título 21 de la Legislatura Federal del Gobierno de los Estados Unidos de América.”;
Cargo 2: “Desde el mes de septiembre de 2004, o alrededor de ese mes, hasta e incluido el mes de febrero de 2005, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Judicial sur de Nueva York y en otros lugares, JULIO CÉSAR LÓPEZ PEÑA, alias “Julito”, alias “J”, alias “Comba”, ... y otras personas conocidas y desconocidas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, se confabularon y concordaron juntos y cada uno con los demás, ... Fue ... objeto de dicha conspiración que JULIO CÉSAR LÓPEZ PEÑA y ... distribuyeran y poseyeran, como efectivamente distribuyeron y poseyeron una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación de las Secciones 812, 841(a)(1) y (b)(1)(A) del Título 21, Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos de América.”; y
Cargo Tres: “Desde el 17 de diciembre de 1997, o alrededor de esa fecha, hasta e incluido el mes de febrero de 2005, o alrededor de ese mes, en el Distrito Judicial sur de Nueva York y en otros lugares, JULIO CÉSAR LÓPEZ PEÑA, alias “Julito”, alias “J”, alias “Comba”, ... y otras personas conocidas y desconocidas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, se confabularon y concordaron juntos y cada uno con los demás, ... Fue ... objeto de dicha conspiración que JULIO CÉSAR LÓPEZ PEÑA y ... distribuyera como efectivamente distribuyeron una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia se importaría a los Estados Unidos de América desde un lugar fuera... en violación de las Secciones 959, 960(a)(3), (b)(1)(B)(ii) del Título 21, Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos de América.”
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que es oportuno obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal ante la inexistencia de convenio aplicable al caso, por lo cual el Ministerio del Interior y de Justicia remitió el asunto a esta Corte el 11 de abril de 2005 con oficio 01748, por encontrar reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso, dándose inicio a esta fase del trámite.
6.1 JULIO CÉSAR LÓPEZ PEÑA solicita la emisión de concepto negativo para la solicitud de extradición pidiendo a esta Corte que considere la gravedad de la retención ilegal a la cual fuera sometido por organismos del Estado, constitutiva de violación de la defensa, del debido proceso, de la libertad y de la dignidad humana que ilegitima el trámite desde su inicio.
Asimismo se refiere a la documentación requerida por el artículo 513 de la ley 600 de 2000, para señalar con fundamento en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil que no se cumple con el requisito de la traducción de la misma que debe estar a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, de un intérprete oficial o de uno designado por esta Corporación.
Como quiera que la traducción de la nota verbal mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición no es oficial, pues las del resto de la documentación carecen de nota alguna sobre quién la realizó se hace ostensible el incumplimiento de ese requisito, con lo cual en su opinión el concepto debe ser negativo.
6.2 El defensor de la persona requerida en extradición insiste en que el acto material de aprehensión de JULIO CESAR LÓPEZ PEÑA es ilegal y que si bien es cierto a la Corte no le compete establecer las circunstancias en las cuales se produjo, no puede soslayarse que el secuestro previo de aquel fue el que dio lugar al trámite respecto del cual la Corporación debe pronunciarse, pues de un comportamiento delictivo no “puede sugerir la realización de relaciones jurídicas vinculantes”.
Considera que la detención preventiva con fines de extradición debe ser respetuosa de las garantías y los derechos fundamentales de la persona requerida, ya que la libertad no puede ser restringida sino en virtud de mandato escrito previo expedido por la autoridad competente, motivo por el cual solicita que se emita concepto desfavorable para la extradición de LÓPEZ PEÑA.
Por lo demás, invocando el derecho de petición pide a la Corte fijar su posición sobre la comisión de actos ilícitos por agentes estatales en orden a hacer eficiente los mecanismos de cooperación internacional, puntualizar si la persona requerida puede ser arrebatada, sustraída, retenida u ocultada para que posteriormente se formalice la solicitud de extradición, aclarar si el secuestro o cualquier otra conducta delictiva es fuente de derechos, compulsar copias en cumplimiento de su obligación legal de denunciar en el caso de hallar evidencias indicativas de la violación de la libertad de LÓPEZ PEÑA, leer su escrito en la Sala y dejar constancia que fue conocido por todos sus miembros.
6.3 El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal señala que el trámite de las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos se rige por las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal y que conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala su concepto debe apoyarse en la verificación sobre el cumplimiento de los fundamentos previstos en el artículo 520.
Luego de advertir que la solicitud formal de extradición se ampara en la resolución de acusación sustitutiva No S1 05 Cr. 191 del 22 de marzo de 2005 y que en la nota verbal 0671 se describen los hechos por los cuales se reclama al requerido, acciones todas acaecidas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, precisa que el requisito de validez formal de la documentación se refiere a los procedimientos de autenticación que realiza el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto el de una nación amiga, a la refrendación de la firma del funcionario que certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la traducción de la misma.
Señala que los documentos fueron autenticados por Mary Ellen Warlow, Directora asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien certifica las firmas de Boyd M. Jonson III Fiscal Federal Adjunto y de Jay Wineberg Agente Especial rendidas el 14 de marzo ante el Juez de Distrito Ronald Ellis; por el Procurador General Alberto R. González que avala la rúbrica de la señora Warlow y ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y autenticar su firma por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales.
Asimismo que dicha documentación fue certificada por la Secretaria de Estado Condoleezza Rice, quien autenticó su firma ante el funcionario Asistente de Autenticaciones de dicho Departamento Patrick O. Hatchett y que la Cónsul de Colombia en Washington da fe de la firma de este, por lo que conforme a lo dicho se presume que los mismos se otorgaron de conformidad con la legislación de nación requirente según lo previsto en el artículo 259, cumpliéndose con ese primer requisito.
Respecto de la demostración de la plena identidad del solicitado, expresa que no existe duda que la persona capturada es la misma reclamada en extradición, pues en las notas verbales de solicitud y formalización del trámite se consignan su nombre, origen, fecha de nacimiento y número de la cédula de ciudadanía de LÓPEZ PEÑA, documento este último con el cual se identificó al momento de su aprehensión según se desprende del acta de derechos del capturado y utilizó al conferir poder a su abogado, además que en esas oportunidades no expresó desacuerdo respecto de su identidad, la cual de ese modo se halla debidamente acreditada.
En relación con el principio de la doble incriminación previsto en el artículo 511 de la ley 600 de 2000, señala que los cargos imputados en la acusación S1 05 CR.191 constituyen a la luz de nuestra legislación conductas punibles sancionadas con penas privativas de la libertad cuyos mínimos superan los cuatro años, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 340 –modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002- del Código Penal cuando el concierto se orienta a actividades específicas de narcotráfico la pena es de seis (6) a doce (12) años de prisión, sin tener en cuenta el aumento consagrado en la ley 890 de 2004. Bajo esos presupuestos la exigencia de la doble incriminación también la encuentra satisfecha
Finalmente expresa que conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, pues la acusación del Gran Jurado es una decisión judicial que comporta cargos de los cuales debe defenderse el inculpado y se constituye en el presupuesto para la iniciación del juzgamiento que culmina con la sentencia, en tanto reviste de formalidades tales como la narración detallada de los hechos, la especificación de las circunstancias y la calificación jurídica de la conducta con indicación de las disposiciones aplicables al caso.
La Delegada advierte que si las normas jurídicas de los Estados Unidos prevén cadena perpetua para los delitos por los cuales es requerido en extradición LÓPEZ PEÑA, por hallarse prohíbida en Colombia le corresponde al Gobierno Nacional en caso de conceder la entrega condicionarla a la conmutación de la pena al igual que exigir que no sea juzgado por hechos distintos a los que motivan la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Las consideraciones anteriores le permiten a la Delegada sugerir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la emisión de concepto favorable a la extradición de LÓPEZ PEÑA.
CONSIDERACIONES:
La Corte Suprema de Justicia con vista en lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal por no existir convenio aplicable al caso, procederá con fundamento en el artículo 520 de la ley 600 de 2000 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado.
Con estas precisiones la Sala se limita a reiterar que no siendo necesaria para el trámite de la extradición la privación de la libertad de la persona requerida, no es de su competencia entrar a examinar las circunstancias dentro de las cuales se produjo la aprehensión de LÓPEZ PEÑA y si la misma fue legal o no, por ser un asunto que no concierne al concepto que debe emitirse.
Cuando se rechazaron las pruebas solicitadas por su defensor para demostrar la supuesta ilegalidad de su retención, se aclaró que en su oportunidad ha debido aquél o LÓPEZ PEÑA acudir a las acciones legales pertinentes ante las autoridades correspondientes para reclamar el restablecimiento de su derecho quebrantado, pero no solicitarlo en el trámite de la extradición por ser un tema ajeno a ella ni tampoco esgrimirlo ahora como motivo impeditivo del mismo.
Por lo demás, resulta insólito que a través de un supuesto derecho de petición elevado como ciudadano común la Corte deba dar respuesta al cuestionario que consta en él, de lectura en Sala a su escrito y deje constancia de ella, pues dentro de las funciones constitucionales y legales no está prevista la de ser un órgano consultor encargado de resolver las inquietudes que puedan surgir sobre el comportamiento de los agentes estatales, sino las de actuar como tribunal de casación y de instancia en los casos señalados en la Carta Política y la ley.
1. Validez formal de la documentación presentada.
De la solicitud formal de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 513 Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.
En efecto, mediante Nota Verbal 0273 del 4 de febrero de 2005, la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JULIO CÉSAR LÓPEZ PEÑA, petición que formalizó con la Nota Verbal 0671 del 4 de abril de 2005, en la cual se informa que es sujeto de la acusación sustitutiva No. S1 05 Cr. 191 y se suministran los datos que permiten su identificación.
Copia auténtica de la resolución de acusación presentada el 22 de marzo de 2005 al Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos Distrito Judicial Sur de Nueva York se adjunta a la solicitud formal de extradición, en la cual se acusa a LÓPEZ PEÑA de concertarse con otras personas para distribuir, poseer con intención de distribuir e importar a los Estados Unidos un (1) kilogramo o más de heroína y distribuir con intención de su importación cinco (5) kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, se citan los períodos y las circunstancias en las que tales actos fueron ejecutados.
Se aporta con la documentación la orden de captura de JULIO CÉSAR, que el mismo día 22 de marzo expidiera en su contra el mencionado tribunal.
En las notas verbales, mediante las cuales la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de la persona requerida, tales como su nombre, los alias con los cuales es conocido, su origen colombiano, lugar y fecha de nacimiento y el número de su cédula de ciudadanía.
Se adjuntan también las copias de las disposiciones legales aplicables a cada caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Boyd M. Johnson, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Judicial Sur de Nueva York, quien expresa que las mismas se hallaban vigentes al momento de la comisión de los delitos y de dictada la acusación, como también que los hechos por los cuales se acusa al requerido no han prescrito.
Se incorporan reproducciones de las declaraciones juradas rendidas el 24 de marzo de 2005 por el mencionado funcionario y Jay Wineberg, Agente Especial del Negociado Federal de Investigación (FBI) ante un Juez Magistrado del Distrito Judicial Sur de Nueva York, quienes explican el procedimiento del gran jurado, imputan los cargos, citan las disposiciones correspondientes, hacen el relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación.
Ahora bien, Mary Ellen Warlow Directora de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios citados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento en Washington D.C.
Alberto R. González en su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del cargo desempeñado por aquella en la fecha de expedición de la anterior certificación, funcionario que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procediera en ese sentido.
Finalmente, la Secretaria de Estado de los Estados Unidos certifica que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Patrick O. Hatchett, cuya autenticidad de su firma es certificada por María de los Angeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y sus funciones, mientras la Oficina de legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno.
En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de JULIO CÉSAR LÓPEZ PEÑA solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Los reparos que hace la persona requerida en extradición a la traducción de la documentación, la cual según el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil debía haber sido hecha por el Ministerio de Relaciones Exteriores, un intérprete oficial o por un perito designado por la Corte carecen de fundamento.
En efecto, según lo previsto en el inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal la documentación deberá ser traducida al castellano si fuere necesario, de modo que la disposición no impone ninguna exigencia o ritualismo en cuanto a las formalidades que deben cumplirse ni que la misma deba provenir de un funcionario adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores o de una entidad o sujeto determinado, basta entonces con que la traducción haya sido realizada al idioma castellano.
Además, la Corte no tiene injerencia para cuestionar el trámite surtido en el país requirente y solo en el evento en que alguno de los documentos allegados con la solicitud carezca de traducción, puede ordenar que por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores se haga la misma, siendo ese el entendimiento del citado inciso.
Finalmente lo establecido en el artículo 260 de la ley procesal civil resulta inaplicable al trámite de la extradición, la remisión que se hace a ella en ese preciso aspecto es impertinente porque en materia penal existe norma expresa que regula esa situación según lo visto en precedencia.
En las Notas Verbales por medio de las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional de LÓPEZ PEÑA y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos biográficos que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que el ciudadano colombiano nacido en Chaparral (Tolima) el 25 de junio de 1961 portador de la cédula de ciudadanía número 16.655.942 es la misma persona que el 4 de febrero de 2005 fuera dejada en Medellín a disposición del Fiscal General de la Nación, en cumplimiento a la orden de captura que con fines de extradición se dispusiera ese mismo día.
Para establecer el cumplimiento de dicho requisito se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, determinando si se ajustan a las descripciones típicas consagradas en el estatuto punitivo sin consideración a su denominación jurídica y si al mismo tiempo el mínimo de la sanción penal prevista para ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.
Los supuestos fácticos de las imputaciones que se hacen al requerido en extradición, son reseñados en la Nota Verbal 0671 del 4 de abril de 2005 al señalar la Embajada de los Estados Unidos de América que
“…desde 1999 por lo menos septiembre de 2004, López Peña ha sido el líder de una organización de tráfico de heroína cuya base de operaciones es Colombia, la cual coordina la distribución de cantidades múltiples de kilogramos en los Estados Unidos... En dos ocasiones en octubre de 2004, agentes de las fuerzas del orden estadounidenses incautaron cantidades múltiples de kilogramos de heroína en Miami, Florida, y en Nueva York a miembros de la organización de tráfico de drogas de López Peña..”
Las actividades ilegales que la Corte Distrital para el Distrito Sur de Nueva York le imputa a LÓPEZ PEÑA, son relativas al concierto para importar, distribuir y poseer con intenciones de distribuir heroína y cocaína.
Dichos actos ilegales se encuentran descritos en las Secciones 952(a) al disponer que “Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este.. y la importación hacia los Estados Unidos... de una substancia controlada de la Tabla I o II..” 841(a) “...será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionalmente (1) distribuya... o posea con intenciones de... distribuir...” 960(b)(1)(A) “un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína.” 960(a)(3) ”en violación de la Sección 959 de este título...posea con intenciones de distribuir...” 960(b)(1)(B)(ii) “cocaína...”; y 963 “El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto” del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Se acusa a JULIO CÉSAR LÓPEZ PEÑA ante la citada Corte de concertarse con otras personas para distribuir un kilogramo o más de heroína con la intención de que fuera ilegalmente importada a los Estados Unidos, para distribuir y para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína y para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención de que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, conductas que de la misma manera se hallan descritas en el artículo 340 –reformado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002- del Código Penal en concordancia con el artículo 376 de la misma obra.
En efecto, en el primero se sanciona con prisión de seis (6) a doce (12) años a la persona que se concierta con otras “… para cometer delitos de… narcotráfico…” y en la segunda se prevén como conductas propias del tráfico de estupefacientes “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis personal, introduzca al país, ... lleve consigo, ..o suministre a cualquier titulo droga que produzca dependencia...”
Ninguna dificultad se encuentra para establecer que las conductas citadas y por las cuales LÓPEZ PEÑA es requerido en extradición, se hallan descritas como hechos punibles en la ley penal interna y sancionadas con penas cuyos mínimos superan los cuatro años de prisión, cumpliéndose de ese modo con la exigencia prevista en el numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal relativa a la doble incriminación.
La Corte se ocupará en determinar si la acusación sustitutiva proferida por la autoridad judicial extranjera guarda correspondencia con la del ordenamiento jurídico interno vigente, en cuya labor su examen se circunscribirá al plano formal de encontrar las similitudes que hagan viable la extradición, o en caso contrario, a la emisión de un concepto negativo en ausencia de esa exigencia.
No obstante las actuales diferencias entre los sistemas procesales que rigen en ambos países, el auto de procesamiento presentado por el Gran Jurado de los Estados Unidos y la resolución acusatoria prevista en la ley 600 de 2000 son formalmente iguales.
Equivalencia que se establece de confrontar los requisitos formales de la resolución de acusación con la providencia de la autoridad extranjera, ya que en ellas los hechos son reseñados de manera breve y concisa, los cargos se imputan teniendo en cuenta sus aspectos fácticos y jurídicos, las evidencias o las pruebas en las cuales se sustentan los mismos son debidamente relacionadas y dan lugar a la iniciación del juicio correspondiente, a la controversia probatoria que se desarrolla en la audiencia pública y a la emisión de la sentencia que pone fin al proceso.
5. Verificado el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido de extradición del nacional JULIO CÉSAR LÓPEZ PEÑA por los hechos relativos al concierto para importar a los Estados Unidos, distribuir y poseer con intenciones de distribuir un kilogramo o más de heroína y para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención de que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, que de ser acogido por el Gobierno Nacional deberá exigir al país requirente que el solicitado no puede ser juzgarlo por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición ni al 17 de diciembre de 1997, en caso de condena no ser sometido a sanciones distintas de las previstas para el delito ni imponérsele cadena perpetua pena, sanción prevista en el estado requirente para dos de los cargos por los cuales es requerido, como también que exija a los encargados del servicio exterior de la nación adelantar el seguimiento y control para que los condicionamientos aquí impuestos sean acatados por el país requirente.
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano JULIO CÉSAR LÓPEZ PEÑA, para que responda por los cargos que le han sido formulados en la resolución de acusación sustitutiva No S1 05 Cr. 191, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos diversos a los que motivaron esta solicitud o anteriores al 17 de diciembre de 1997 y de no ser sometido a cadena perpetua en caso de ser condenado y la de exigir a los funcionarios encargados del servicio exterior de la nación en el país requirente de adelantar el seguimiento y control para que los condicionamientos aquí impuestos sean acatados y respetados por las autoridades extranjeras.
Comuníquese esta determinación al solicitado JULIO CÉSAR LÓPEZ PEÑA, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aclaración de voto
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria