Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 063.
Bogotá D.C., agosto veintitrés (23) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Se pronuncia la Sala respecto de la admisión formal del libelo de casación presentado por el defensor del procesado VICTOR HUGO HERRERA GARCIA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 5 de octubre de 2004, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de la misma ciudad el 3 de agosto de la referida anualidad, por cuyo medio lo condenó a la pena principal de ocho (8) años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
A las 6:30 de la mañana del 29 de junio de 2003, Flor María Jaramillo tomo en su residencia el taxi de placas TPM 110 con destino al Colegio Colombiano de Bachillerato con sede en Guayacanes de Robledo (Medellín), no obstante, el conductor tomó una ruta diversa y en un lugar ubicado en la parte alta del barrio Robledales la amenazó con una navaja y la accedió carnalmente, para luego bajarla del vehículo y huir del sitio, todo lo cual fue relatado por la víctima en denuncia que formuló ante la Inspección Octava de Policía de la misma ciudad.
Con fundamento en la referida noticia criminal la Fiscalía Seccional de Medellín dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas diligencias declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a VICTOR HUGO HERRERA GARCIA resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del delito de acceso carnal violento; providencia confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Medellín al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Cerrada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 1º de marzo de 2004 con resolución de acusación en contra del procesado como probable autor de la conducta ilícita que sustentó la medida de aseguramiento.
La etapa de juzgamiento fue adelantada por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el legislador profirió fallo el 3 de agosto de 2004, por cuyo medio condenó a VICTOR HUGO HERRERA GARCIA, a la pena principal de ocho (8) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable de delito objeto de acusación.
La decisión anterior fue impugnada por la defensa y el Tribunal Superior de Medellín la confirmó mediante fallo del 5 de octubre de 2004, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria por parte del defensor del procesado.
LA DEMANDA
El censor formula dos reparos contra el fallo del Tribunal, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos:
1. Primer cargo: Nulidad del proceso por irregularidad en el recaudo y práctica de las pruebas.
Con fundamento en la causal tercera de casación, el recurrente afirma que la sentencia fue dictada en un fallo viciado de nulidad, pues tanto en la denuncia, como en el dictamen médico legal y en el reconocimiento en fila de personas se incurrió en irregularidades que afectan el debido proceso y que imponen la invalidación de todo lo actuado.
Así pues, afirma que en el encabezamiento de la denuncia se anotó “Lugar de los hechos: Robledales. Fecha y hora: 29 de junio 2003/6:30 horas”; no obstante, se escribió a continuación: “INSPECCIÓN OCHO ‘A’ MUNICIPAL DE POLICA. Medellín. Noviembre 29 de 2002” y se interrogó a la denunciante por los hechos ocurridos, a lo cual contestó: “hoy siendo las 6:30 AM…”. De lo expuesto concluye que “la denuncia así recepcionada es nula porque contiene una manifestación falsa que la desnaturaliza”.
Destaca que el error acerca de la fecha en la cual ocurrió el delito objeto de investigación se mantuvo a lo largo del diligenciamiento, al punto que en la ponencia del fallo de segundo grado se afirmaba que la conducta tuvo lugar el 22 de noviembre de 2002, circunstancia que configura una contradicción que se convierte en error material y que por lo general, un error de tal naturaleza se debe a la desatención del funcionario, también llamada “disparate”.
Afirma que si se persiste en el error, como ha ocurrido en este asunto “y se valora la diligencia que lo contiene, se afecta la providencia que lo utiliza convirtiéndose en un vicio” que debe solucionarse a través de la declaratoria de nulidad de la actuación, habida cuenta que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, cuya invalidación es de raigambre constitucional.
El 29 de noviembre de 2002 se denunció un hecho futuro que ocurriría el 29 de junio de 2003, dice el impugnante, situación que configura un error del funcionario judicial que tiene la virtud de afectar cualquier decisión que sobre el particular se adopte.
Respecto del dictamen médico legal practicado a la víctima el defensor aduce que es “nulo de toda nulidad”, en cuanto en él se establece que no hubo acceso carnal violento y que tal delito sólo fue deducido por los médicos a partir de las anotaciones registradas en la historia clínica, esto es, por lo dicho por la ofendida, sin que se encontrara evidencia de violencia en los órganos examinados, circunstancia que estructura otra “nulidad motivada por la desidia del instructor”, dado que de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política es nula de pleno derecho la prueba obtenida con quebranto del debido proceso y le asiste al procesado el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.
Igualmente afirma que si el mencionado examen médico legal se practicó el 29 de junio de 2003 y sólo fue puesto a disposición de las partes el 15 de enero de 2004, se violó el derecho de defensa de su asistido, pues se le privó de la posibilidad de controvertirlo.
Censura que tanto el Fiscal, como el a quo y el ad quem al transcribir en sus providencias el dictamen cercenaron de la expresión “ACCESO CARNAL VIOLENTO POR HISTORIA CLINICA” las palabras “POR HISTORIA CLINICA” y a partir de ello deduce que Flor María Jaramillo Pérez no fue víctima de un delito de acceso carnal violento y que lo consignado en el dictamen fue producto de la información que suministró a los galenos “argumento de más para sostener que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad que amerita la casación” solicitada.
Con relación al reconocimiento que en fila de personas efectuó la ofendida de VICTOR HUGO HERRERA GARCIA dice el censor que Flor María Jaramillo es hija de Gustavo Jaramillo, Agente de la Policía Nacional adscrito a la Estación de Carabineros de Medellín y que por tal razón los agentes Murillo y Valdés capturaron de manera ilegal al procesado en las horas de la tarde del 27 de septiembre de 2003, sin que mediara orden judicial y en manifiesta violación del artículo 28 de la Carta Política, pese a que adujeron que la retención se produjo en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 71 del Código Nacional de Policía.
Por tanto, estima que se violaron los derechos de locomoción, debido proceso y defensa de su procurado.
Critica que a partir de lo expuesto por el sindicado al Fiscal acerca de los vejámenes a los que fue sometido con ocasión de su captura no se iniciara una investigación penal por los delitos de tortura y lesiones personales, omisión que denota denegación de justicia.
Igualmente dice que si la ofendida declaró que previamente a la diligencia de reconocimiento en fila de personas los miembros de la Policía Nacional la llamaron y le mostraron a altas horas de la noche a HERRERA GARCIA, con el propósito de que posteriormente pudiera reconocerlo, una tal incorrección torna inane la referida diligencia, la cual debe tenerse por inexistente, al violar las más elementales disposiciones procedimentales.
Si el artículo 232 del estatuto procesal penal dispone que toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, considera el impugnante que como el fallo objeto del recurso se edificó sobre pruebas nulas, se impone su casación para hacer realidad el presupuesto de legitimidad del Estado de derecho.
A partir de lo anterior, el defensor solicita a la Sala la nulidad de lo actuado a partir de la denuncia formulada por la víctima, así como la libertad incondicional de su asistido.
2. Segundo cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio en la valoración de las pruebas.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el censor afirma que los falladores incurrieron en un error de hecho por falso raciocinio sobre lo declarado por la víctima y el reconocimiento del acusado en fila de personas, en cuanto no tuvo en cuenta los sucesos que antecedieron el referido reconocimiento.
En punto de su acreditación refiere que si bien el reconocimiento en fila de personas sirvió como fundamento para proferir el fallo condenatorio objeto de impugnación, el Tribunal no se detuvo a señalar las razones por las cuales se encontraba acreditada con base en las pruebas recaudadas la responsabilidad del incriminado, en cuanto sólo mediante un “lacónico discurso” confirmó la sentencia al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Con base en lo expuesto, el defensor solicita a la Sala casar el fallo objeto de impugnación, para en su lugar absolver a su procurado de los cargos por los cuales fue acusado.
1. Primer cargo: Nulidad del proceso por irregularidad en el recaudo y práctica de las pruebas.
Acerca de la postulación y desarrollo de la causal tercera de casación ha dicho de manera reiterada la Sala que si bien su acreditación suele ser menos compleja que la demostración de las otras causales, en todo caso corresponde al impugnante precisar con claridad la especie de irregularidad sustancial que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y los preceptos que considera conculcados, con la indicación de las razones de su quebranto. También le compete especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), habida cuenta que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Puntualizado lo anterior advierte la Sala que el demandante incurre en varias faltas a la técnica casacional, pues señala que el fallo impugnado violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su asistido, sin percatarse que uno y otro corresponden a ámbitos diversos. El primero, la vulneración del debido proceso, constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual no es posible invocarlos de manera sincrónica, en igualdad de condiciones y por los mismos motivos.
Además, el casacionista no se sujeta a las exigencias del principio de prioridad que rige este trámite, según el cual, primero deben ser propuestas las situaciones que conlleven nulidad de la actuación en caso de ser aceptadas y luego las que devienen de las otras causales de casación; pero, cuando de la propuesta plural de circunstancias generadoras de nulidad se trata, como en el cargo analizado, es preciso que el demandante las proponga en riguroso orden, postulando como principal aquella que entraña mayor cobertura de afectación para lo actuado en caso de prosperar.
En efecto, aunque el actor solicita la declaratoria de nulidad de la actuación, para conseguirlo aduce toda clase de situaciones que estima irregulares, sin ninguna ordenación, desde el error en la fecha anotada en el encabezamiento de la denuncia, pasando por el cercenamiento de un aparte del dictamen médico legal practicado a la víctima y la imposibilidad de garantizar su contradicción, hasta la aprehensión ilegal del procesado y la previa observación que del mismo adelantó la ofendida para posteriormente reconocerlo en fila de personas como el autor de delito denunciado, proceder que impide a la Corte reordenar los reproches, como que ni siquiera señala la cobertura de invalidación derivada de cada una de tales censuras.
Adicional a lo anterior se tiene, que si bien el censor identifica las referidas irregularidades, no procede a explicar la forma en que se produjo la violación del debido proceso, esto es, de qué manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite; tampoco señala de qué manera fue violado el derecho de defensa de su procurado, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.
Así pues, si lo que cuestiona el demandante es la legalidad de las pruebas practicadas, le correspondía plantear la presencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, por considerar que los falladores apreciaron unos medios probatorios irregularmente aducidos a la actuación o que adolecen de irregularidades que afectan su validez, caso en el cual era su deber identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales que al ser quebrantadas determinan su ilegalidad y demostrar que ello efectivamente ocurrió. Además, debía acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de las pruebas que se dicen ilegales, los restantes elementos de prueba conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, cometido que no emprendió.
En manifiesto quebranto del principio de autonomía de los cargos que rige esta impugnación, según el cual, a cada una de las causales y motivos de casación corresponde una propia y particular estructura, demandan precisas formalidades en su demostración y tienen diversas consecuencias, el defensor alude de manera simultánea a la violación del debido proceso y el derecho de defensa del procesado, cuya alegación debe ser ventilada bajo la égida de la causal tercera de casación; pero a su vez cuestiona la legalidad de algunas pruebas, temática inherente a la causal primera, cuerpo primero, caso en el cual le correspondía plantear los reparos de manera independiente y desarrollar una argumentación distinta y en todo caso apropiada para cada uno de ellos de conformidad con su naturaleza.
Tampoco el casacionista indica de qué manera variaría el resultado del proceso si se corrigiera el yerro en la fecha anotada en el encabezado de la denuncia o si se acreditara la supuesta ilegalidad en la aprehensión del acusado o si se estableciera que este fue sometido a vejámenes por las fuerzas de policía, razones adicionales para advertir que el cargo no solo se encuentra indebidamente planteado y desarrollado, sino que carece de trascendencia.
Como puede observarse, es evidente que el impugnante se limita a enunciar de manera confusa lo que en su criterio estima como irregularidades sustanciales, pero no procede a demostrar que en verdad se haya quebrantado el derecho de defensa o el debido proceso de su representado, omisiones que no se sujetan a las exigencias dispuestas por el legislador para acceder a este medio impugnaticio extraordinario y que imponen la inadmisión del reproche.
2. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio en la valoración de las pruebas.
El error de hecho por falso raciocinio tiene lugar cuando al apreciar las pruebas obrantes en la actuación, los juzgadores extraen conclusiones que violan las reglas de la sana crítica, caso en el cual le corresponde al demandante establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que no acometió.
Al estudiar formalmente el discurrir ofrecido por el recurrente, sin dificultad encuentra la Sala que no se sujeta de manera alguna a las referidas reglas, pues se limita a señalar que el ad quem no tuvo en cuenta lo dicho por la víctima acerca de las circunstancias que precedieron al reconocimiento del acusado en fila de personas, pero no precisa en qué consistió el error, cuál fue el principio lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia quebranta, ni su injerencia en el sentido de la sentencia.
Encuentra la Sala que el recurrente sólo se queda en el enunciado del reproche, pero no se esfuerza por demostrarlo pues únicamente pretende cotejar su particular ponderación del asunto con la valoración judicial que plasmaron los sentenciadores en la providencia objeto del recurso, en manifiesto olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestida la sentencia.
Ahora bien, como el casacionista reprocha que el Tribunal confirmó el fallo de primer grado mediante un “lacónico discurso” sin señalar las razones por las cuales se encontraba acreditada con base en las pruebas recaudadas la responsabilidad del incriminado, baste aducir que en tal caso, por no tratarse de un error de juicio sino de actividad, debía plantear la violación del debido proceso por defectos de motivación en cargo separado y guardando el principio de prioridad, en cuya acreditación debía establecer si la irregularidad se estructuró por ausencia de motivación, motivación incompleta, motivación dialógica o ambivalente, o sofística o aparente, acreditando a la par su trascendencia en cuanto atañe a la vulneración de garantías de su asistido, proceder que no emprendió y que permite una vez más advertir las incorrecciones del reparo, que a la postre imponen su inadmisión.
Por los motivos expuestos, estima la Sala que si el recurrente no sujeta su libelo a las reglas establecidas para postular y demostrar los reproches que presentó contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquél, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano su inadmisión.
Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado HERRERA GARCIA, como para que se impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que al respecto le confiere el legislador a fin de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de VICTOR HUGO HERRERA GARCIA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA