Proceso No 23359


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 04948.

       Bogotá D.C., junio veintequince (1520) de dos mil cinco (2005).


VISTOS


       Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JJAVIER ALONSO MONTEALEGRE SALAZAROSÉ DEL CARMEN CÁRDENAS, contra la decisión proferida por la sentencia proferida por el Tribunal Superior de CundinamarcaYopal, de fecha agosto 20 de 2004septiembre 29 de 2003, por cuyo medio se abstuvo de conocer de las apelaciones interpuestas por el procesado y por su defensor contra la sentencia anticipada de primer grado que lo condenó por los delitos de homicidio agravado en la persona de Crisanto Sánchez Casas y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) el 30 de julio de la misma anualidad, mediante la cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.



ANTECEDENTES


El supuesto fáctico que generó la presente actuación fue declarado por el Tribunal, en el proveídofallo i impugnado, de la siguiente manera:

“La señora María Nativa Soler Guerrero contrató por la suma de $ 300.000,oo, a Anderson Cifuentes Quinayas y a Javier Alonso Montealegre Salazar, con el fin de que dieran muerte a Crisanto Sánchez Casas, compañero permanente de aquella.


Para lograr su objetivo los homicidas se escondieron en el establecimiento comercial Doña Betty ubicado en la carrera 7 No. 7 D-04, barrio Ducales del municipio de Soacha, en la misma residencia de la víctima, y el día 1° de noviembre de 2003, percutieron en dos oportunidades una escopeta facilitada por la cónyuge de Sánchez Casas, y le causaron la muerte por conjunción de 1. anemia aguda a hemotórax bilateral, hemipericardio y hematoma retroperitoneal, lesiones secundarias a laceraciones viscerales y 2. Shock neurogénico secundario a laceraciones cerebralesHacia el mes de marzo de 2002, no se pudo determinar fecha precisa de ocurrencia de los hechos, según se desprende de la prueba recaudada, la menor Heidi Viviana Vargas Fuentes, de cuatro años de edad, fue accedida carnalmente por el señor José del Carmen Cárdenas.  Los hechos tuvieron lugar en la residencia de éste, sita en el municipio de Trinidad Casanare, lugar en el que estaba ubicado el directorio político de su partido, ya que la madre de la menor se desempeñaba como secretaria de esa oficina.  Se afirma que la niña permanecía en el lugar, a veces entraba a la casa del procesado, al cuarto de televisión o al comedor, y supuestamente en esos sitios fue accedida carnalmente en forma oral, por quien se tiene como sindicado y ha resultado condenado en primera instancia”.




Los hechos anteriores sirvieron de fundamento para que se   iniciara la correspondiente investigación penal, dentro de la cual fueron vinculados  vinculado mediante indagatoria JMaría Natividad Soler, Anderson Cifuentes Quinayas, JAVIER ALONSO MONTEALEGRE yOSÉ DEL CARMEN CÁRDENAS, Fabio Edwin Riveros. A a los tres primeros quien se les resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva; a la primera, como presunta autora responsable del delito de homicidio agravado y, a los dos siguientes, como autores de la misma conducta y porte ilegal de armas.  Respecto del último de los mencionados, la Fiscalía se abstuvo de proferirle medida de aseguramiento.

A solicitud de los procesados afectados con la medida detentiva, se llevó a cabo diligencia de sentencia anticipada.  La de María Natividad tuvo lugar el 12 de marzo de 2004 (en donde aceptó el cargo imputado en la resolución de situación jurídica), mientras que la de los procesados Cifuentes Quinayas y MONTEALEGRE SALAZAR se llevó a cabo el 16 del mismo mes y año;  precisamente en el acta que se levantó con ocasión de esta última diligencia se consignó lo siguiente:


“Del material probatorio se desprende que ustedes son responsables a título de coautores del delito de HOMICIDIO de que trata el libro segundo II, título 1, Capítulo Primero, Artículo 103 del Código Penal, que a la letra dice:  el que matare a otro... Lo anterior, AGRAVADO, en las circunstancias establecidas por el artículo 104 numerales 4 y 7, que a la letra dice:  4) Por precio, promesa remuneratoria ánimo de lucro o por motivo abyecto o fútil.  5) Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. Lo precedente en concurrencia con el punible de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL.  Artículo 365 C.P., siendo estos cargos por los que debe (sic) responder los sindicados, el funcionario procede a conceder la palabras (sic) si es su deseo aceptarlos y MANIFESTO (sic): Si aceptamos los cargos que se me formulan y la responsabilidad penal que ello conlleva.  En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra a su defensor quien haciendo uso de la palabra manifestó:  Me permito solicitar en forma respetuosa al señor Juez a quien por reparto le corresponde las presentes diligencias que al momento de proferir el fallo correspondiente se tenga en cuenta que mis representados son personas que no cuentan con antecedentes penales de ninguna clase, razón para que deba partirse de los mínimos para la dosificación de la pena y se le tenga en cuenta  las rebajas por confesión en las injuradas y al acogerse a la sentencia anticipada en esta diligencia especial de formulación de cargos” (negrillas fuera de texto).


Remitida la actuación para el proferimiento de sentencia anticipada, le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito, despacho que, el 20 de abril del año anterior, condenó a los procesados María Natividad Soler Guerrero a la pena principal de 17 años y 4 meses de prisión, como coautora responsable del delito de homicidio agravado; y a los sindicados Anderson Cifuentes Quinayas y JAVIER ALONSO MONTEALEGRE SALAZAR, a la pena de 17 años y 8 meses de prisión, como autores responsables del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas. A todos los señalados los condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal;  así mismo, al pago de perjuicios en las sumas indicadas.


Contra la anterior determinación, interpusieron recurso de apelación el procesado MONTEALEGRE SALAZAR, su defensor y el de María Natividad Soler Guerrero, sobre los cuales se pronunció el Tribunal Superior de Cundinamarca el 20 de agosto de 2004, absteniéndose de conocer respecto de las apelaciones interpuestas por los dos primeros “por falta de interés para recurrir” y modificando el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada “en el sentido de condenar a María Natividad Soler Guerrero a la pena principal de catorce (14) años, cinco (5) meses y diez (10) días de prisión como autora y penalmente responsable del delito de Homicidio agravado”.                 como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

       

LCerrada la instrucción, se profirió resolución de acusación en contra del sindicado el 30 de abril siguiente, como presunto autor del delito que sustentó la medida de aseguramiento.


Ejecutoriada la resolución de acusación, la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, despacho que dispuso la realización de la diligencia de audiencia pública, dentro de la cual la Fiscalía varió la calificación jurídica de la conducta por la del delito de acceso carnal con incapaz de resistir, previsto en el artículo 210 del estatuto penal sustantivo.


Finalizada la vista pública, el despacho en mención dictó sentencia de primer grado el 30 de julio de 2003, por cuyo medio condenó a JOSÉ DEL CARMEN CÁRDENAS VERA a la pena principal de 72 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y al pago de perjuicios morales en una suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.


Contra la anterior determinación, el defensor y el sindicado interpusieron recurso de apelación.  , por lo que el Tribunal Superior de Yopal la confirmó el 29 de septiembre posterior.

       Ea decisión anteriorl fallo del ad quem es objeto del recurso extraordinario de casación por el defensor del procesado MONTEALEGRE  SALAZAR, quien lo sustenta mediante demanda, sobre cuya admisibilidad formal se pronuncia la Sala.





LA DEMANDA


       Propone el defensor del procesado JAVIER ALONSO MONTEALEGRE SALAZAR dos censuras contra el fallo impugnado.  La primera tiene sustento en la causal tercera de casación, por violación al debido proceso y la segunda, se soporta en la causal primera, por violación directa de la ley sustancial.  Los cargos formulados son del siguiente tenor:


       Primer cargo:  Causal tercera, nulidad por violación al debido proceso:


         Para el recurrente el fallo que impugna fue proferido dentro de un proceso viciado de nulidad en consideración al yerro en que se incurrió al formular los cargos en contra de su prohijado, el que a su vez se reprodujo por el juez a-quo y el Tribunal, al condenarlo acogiendo esa calificación jurídica.       


       Todos los funcionarios mencionados, señala, trasgredieron el debido proceso por “motivación anfibológica, por error en la selección del tipo subjetivo, donde prima la indeterminación sobre la forma de intervención de JAVIER ALONSO MONTEALEGRE SALAZAR en el hecho punible”, situación que en su criterio se derivó por haberlo condenado como autor cuando en realidad su responsabilidad en la conducta es a título de cómplice no necesario, con lo cual se vulneró su derecho a la libertad individual, a un fallo justo y se desconoció el trámite procesal propio de la sentencia anticipada;  además, es un yerro trascendente en tanto se distorsionó la verdad comprobada en la actuación.


       En procura de demostrar el error invocado, alude que su defendido no conocía la intención del autor material del hecho Anderson Cifuentes, tampoco participó en la determinación, planeación ni ejecución de la conducta, también a cargo del mencionado;  igualmente, en ningún momento tuvo en su poder, ni mucho menos disparó, el arma con la que se causó el homicidio, a lo que se suma que no recibió contraprestación alguna de la determinadora.


       Por consiguiente, sostiene “JAVIER ALONSO MONTEALEGRE SALAZAR aceptó unos cargos equivocadamente formulados por el Fiscal 41 Seccional del Circuito de Soacha, quien estableció una participación a título de coautor, cuando en realidad actuó a título de cómplice no necesario”.

       La colaboración de su prohijado, continúa, se llevó a cabo en fases causalmente menos importantes del proceso delictivo, pues simplemente se limitó a acompañar al homicida al lugar de los hechos, sentarse e ingerir cerveza, escuchar la narración que les hizo María Natividad Soler, observar la contratación que ésta hizo con Anderson y acompañarlo mientas llegaba la víctima, para finalmente apreciar cómo le disparaba, sin que hubiera cooperado efectivamente en la comisión de la conducta.


De lo anterior no se percató ninguno de los funcionarios judiciales señalados al optar por condenarlo en forma genérica como coautor material, sin consultar con el respaldo probatorio, pasando por alto la indagatoria de María Natividad Soler en la cual manifestó que contrató a N.N., alias “Giovanny”, para que eliminara a su esposo, pero como éste no le cumplió, “en el último día antes de que violara a su hija” decidió contactar a Anderson para tal efecto, quien la noche en que se iba a efectuar el atentado, apareció con un muchacho que no conocía;  situación que corrobora el propio Anderson.


Ratifica lo anterior, prosigue, la diligencia de necropsia, de cuyo contenido se infiere que el occiso no presentaba ninguna herida ocasionada con arma cortopunzante “solo un impacto de carga múltiple de arma de fuego en la región parietal derecha”, arma que no portaba su defendido.


De esta manera, conmina a la Sala para que revise la forma de participación de Montealegre Salazar, ya que no se trató del verdadero autor ni participó tampoco como coautor del hecho.  Su participación, insiste, fue a título de cómplice; además, indica que “Se impuso a mi defendido una agravación punitiva que no corresponde a su actuación, la coautoría, que solo podía imponerse a una determinadora coautora que individualmente fue castigada debidamente con la pena aflictiva anotada”.


Así las cosas, reclama que se case el fallo impugnado decretando la nulidad de lo actuado “a partir de la diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada por parte de JAVIER ALONSO MONTEALEGRE SALAZAR” y que en su defecto se adecuen las penas a las que corresponden a su responsabilidad como cómplice.


Resalta, a continuación, que no es viable agravar la pena a su defendido de acuerdo con el supuesto genérico contenido en los artículos 29 y 58-10 del estatuto sustantivo penal, “cuando se ha condenado en el grado de coautores, sin tomar en consideración que uno de ellos, JAVIER ALONSO MONTEALEGRE SALAZAR, no actuó como coautor sino simplemente como cómplice”.


Estima como normas infringidas, los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, 3, 6, 9, 29, 30, 103, 104-4 y 365 de la Ley 599 de 2000 y 6 y 232 de la Ley 599 del mimo año.                                                         



       Segundo cargo: Causal primera, violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 283 de la Ley 600 de 2000:



       A juicio del censor, se incurrió en esta causal de casación por no haberse concedido a favor de su defendido la reducción de pena por confesión prevista en el artículo referido, con lo cual se violó de paso “el derecho constitucional fundamental a la igualdad ante la ley en virtud a que, pese a que la determinadora MARÍA NATIVIDAD SOLER se encontraba en igualdad de circunstancias, a ella sí se le concedió dicho beneficio”.



Lo anterior, expresa, en tanto se cumplían los presupuestos previstos en la norma para reconocer la gracia, puesto que su defendido no fue capturado en flagrancia, la confesión se hizo en la primera versión ante funcionario judicial, se acogió a las prerrogativas de sentencia anticipada y fue fundamento de su responsabilidad declarada, de suerte que tiene derecho a un descuento punitivo de una sexta parte de la pena.



En ese sentido, solicita se case el fallo impugnado.               






       Al amparo de la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor propone un único cargo contra el fallo impugnado, pues considera que incurre en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, por apartarse de las reglas de la experiencia y los principios de la lógica en la valoración del testimonio de la menor Heidi Viviana Vargas Fuentes.


       Luego de resaltar algunos apartes de la referida declaración y de poner de relieve la importancia que se le concedió por el ad-quem para establecer el reproche de responsabilidad edificado contra su defendido, señala que “El yerro en que incurrió el Tribunal se base (sic) en las frecuentes contradicciones en que cae tratando de otorgarle fuerza a la versión de la niña y en afirmar hechos que son contrarios a las leyes de la lógica, las reglas de la experiencia y los dictados de la ciencia”.


       En el acápite que denomina “reflexiones”, por su parte, agrega que a pesar de que las sentencias de instancia deben gozar de unidad conceptual, advierte todo lo contrario, pues no son coherentes internamente, resultan ambiguas y contienen valoraciones parciales, deducibles tales circunstancias del hecho de que “no examinan las contradicciones internas que surgen del dicho del análisis de la declaración de la menor”, con el objetivo de sostener un punto de vista caprichoso, que no se ajusta a la realidad de los hechos, ni a la complejidad del tema que se debate y que desconoce abiertamente las reglas de la sana crítica.


       Así, sostiene que en relación con el argumento del Tribunal referido a que en principio el dicho de los menores resulta confiable, agrega que de esa premisa no es imperativo otorgar credibilidad, puesto que se deja por fuera la duda y se asume como si se tratara de una regla sin excepción, confiriéndole prácticamente la categoría de axioma y dejando sin piso importantes teorías y casos comprobados judicialmente en los cuales los niños han mentido ante las cortes y tribunales. 


       Subraya, además, que en este evento no se trata de un infante cualquiera sino de una que al momento de ocurrencia de los hechos aun no había cumplido los cuatro años de edad, aspecto que aun cuando parezca intrascendente en realidad no lo es porque sirve de base para establecer patrones de comportamiento probables por edades determinadas, surgiendo interrogantes sobre su capacidad de observación, de comprensión y demás facultades sensoriales y perceptivas.


       De gran trascendencia resulta lo dicho, a juicio del casacionista, por cuanto este testimonio revistió de la mayor importancia en la sentencia constituyéndose, como lo dijo el Tribunal, en la base de la condena y hasta el punto de que otras piezas del proceso, como el dictamen sicológico realizado a la infante “son derivaciones directas de la misma fuente, es decir de la versión de la niña sobre el curso del acto, los detalles alcances y su resultado”.


       Sobre el dictamen pericial, a su turno, controvierte que haya contenido juicios de valor extraídos de una “simbología de la violación”, a partir de dibujos elaborados por la menor que pueden tener diversas interpretaciones, todo lo cual para “lanzar sus teorías al vuelo sin el verdadero respeto por un verdadero proceso de trabajo científico”.


       Por otro lado, se pregunta en dónde quedaría la jurisprudencia colombiana de aceptarse una sentencia condenatoria con base en el testimonio exclusivo de un menor, cuando en sistemas como el inglés a los menores de 7 años se les considera absolutamente incapaces o en el norteamericano en el cual sucede lo mismo con los de 5 años de edad, salvo está que se trate de individuos con una inteligencia privilegiada, lo que no ocurre en el caso de Heidi Viviana, de quien se señaló sus condiciones y capacidades la ubican en el común y corriente de los niños de su edad y con posible degradación de su facultades físicas e intelectivas por el ambiente deficitario que le rodea.


Discrepa igualmente de la que el Tribunal consideró una opinión generalizada de los sicólogos en el sentido de que es frecuente que los niños digan la verdad por no estar preconcebidos para mentir como los adultos, a lo que se opone, por cuanto los niños de todas las edades, como en general ocurre con todos los seres humanos, pueden mentir, lo que se debe a un patrón de conducta reiterado por formar parte de la interactividad comunicativa que por naturaleza propia posee el hombre en donde utiliza el lenguaje como medio de expresar su ideas y donde no siempre la verdad es la que impera, además de no tener en consideración que la mitomanía es un fenómeno muy frecuente en los niños.  


Advierte que el testimonio de la menor contraría reglas de la experiencia porque de acuerdo con su dicho los actos tuvieron lugar en el directorio político, lo que implicaba la presencia de muchas personas y en donde permanecía no sólo la madre de la menor, quien laboraba allí, sino también la esposa e hijos del sindicado, por lo que le resulta bastante extraño que nadie se hubiera dado cuenta de lo sucedido, además de que se expondría a ser descubierto en cualquier momento.


No es lógico, agrega, un comportamiento de esa naturaleza en un hombre de la edad de su defendido quien por lo menos habría dispuesto alguna previsión para protegerse, por lo menos esperando a estar solo o con la seguridad de que nadie lo descubriría, máxime cuando se trataba de una menor de cinco años, si se considera que a esa edad los niños son muy traviesos y por lo tanto debía estar todo el tiempo sometida a la vigilancia de su madre, a lo que se suma que la vivienda donde funcionaba la sede era un lugar reducido.


A continuación, insiste en que el testimonio de la infante tampoco es lógico, lo que se patentizó cuando al interrogársele sobre si había sido aleccionada contestando dubitativamente.  Igualmente es contradictorio, como quedó en evidencia cuando se le preguntó quién le había enseñado dónde quedaban sus órganos sexuales y sobre la presencia de personas en la sede política en los momentos en que se desarrolló el hecho delictivo y, adicionalmente, presenta vacíos, lo cual fue notorio al exponer reiteradamente en su declaración que “me falta otro pedazo me falta otro pedazo”, sin que sea admisible la justificación del Tribunal de que su relato resulta coherente por describir hechos adyacentes, porque no es coherente, ni desinhibida, pues se advierte que es la fiscal quien conduce el interrogatorio.


Posteriormente, indica que el silencio de la menor y de los padres después de ocurrido el suceso es contrario a las reglas de la sana crítica, por cuanto a diferencia de lo que sostiene el Tribunal, no es cierto que un incidente como el de la galleta, que relacionó con el ofrecimiento que le hacía el procesado, hubiera despertado súbitamente su recuerdo.       

  

Agrega que el relato de la menor “desde la perspectiva del hecho en sí mismo considerado”, es contrario a las reglas de la sana crítica, en tanto no es creíble la forma como narra se produjeron los actos sexuales.


De todo cuanto expone se evidencia por lo menos el estado de duda que no ha querido ser reconocido por los funcionarios judiciales, basados más en preconceptos morales y de justificación dialéctica que en los postulados de la sana crítica.


Lo anterior condujo a que se violaran los artículos 7°, 232 y 277 de la Ley 600 de 2000, referidos al principio de presunción de inocencia, la necesidad de la prueba y los criterios para la valoración del testimonio acorde con la sana crítica, respectivamente.


Con fundamento en lo expuesto, solicita se case el fallo impugnado, pues “No se trata de imponer un criterio sobre le mérito probatorio, se trata de la forma equivocada como se manejó y se aplicó el ejercicio y la facultad del juzgador de apreciar la prueba”.                  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE



       Aclaración previa:



       Sea lo primero señalar que en este caso por razón de que los hechos tuvieron ocurrencia el 1° de noviembre de 2003 y la decisión impugnada se profirió el 20 de agosto de 2004, no se  remite a duda que la normativa aplicable en punto del recurso extraordinario de casación es la Ley 600 de 2000.  Según el inciso 1º del artículo 205 de dicha normatividad, este medio impugnaticio “procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieran adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.

       Procedencia del recurso:  

       



La Sala pronto advierte que el demandante no se sujetó a los presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de casación a que refiere la norma en cita, al impugnar la providencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 20 de agosto de 2004 y que, por lo tanto, la decisión que corresponde adoptar es la de inadmitir el libelo, de conformidad con la previsión normativa contenida en el artículo 213 ibídem;  conclusión a la que se arriba, de conformidad con los siguientes razonamientos:          


Es clara la norma transcrita en el sentido de señalar que el medio extraordinario de impugnación, bien sea bajo la modalidad ordinaria como la discrecional, procede única y exclusivamente contra “sentencias” de segunda instancia.                


En el caso que concita la atención, se advierte que la decisión contra la cual se dirige la inconformidad en cuanto al procesado JAVIER ALONSO MONTEALEGRE SALAZAR, no ostenta el carácter de “sentencia” pues, de acuerdo con el artículo 169 de la Ley 600 de 2000, sólo adquieren esa categoría las providencias que "(..) deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión".

Además, como lo tiene dicho la Sala “no basta sólo nominar el acto procesal como sentencia, sino que, tratándose de condena, su contenido material debe responder a la normatividad referida, objetivo que no se logra de otra manera que mediante la apreciación en conjunto de los diferentes medios probatorios recaudados para fijar la reconstrucción histórica de unos hechos concretos y detallados que calificados jurídicamente permitan precisar la situación del procesado y hacer todas las declaraciones consecuentes en torno a la responsabilidad del procesado, expresándose claramente las condenas a las penas principales o sustitutivas y accesorias, a la indemnización de perjuicios y la procedencia o no de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, con anotación expresa de los recursos que procedan”1.

   

Pues bien, tal como se señaló en el recuento de la actuación procesal, contra la sentencia de primera instancia  proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito el 20 de abril del año anterior, por cuyo medio condenó a los procesados María Natividad Soler Guerrero, Anderson Cifuentes Quinayas y JAVIER ALONSO MONTEALEGRE SALAZAR, interpusieron recurso de apelación los defensores de la primera y del último en mención y éste directamente;  empero, el Tribunal se pronunció de mérito sólo en relación con la impugnación presentada por el defensor de la sindicada Soler Guerrero toda vez que, en relación con las demás impugnaciones, dispuso en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia, consecuentemente con lo expuesto en la considerativa:  “ABSTENERSE de conocer las apelaciones interpuestas por el procesado Javier Alonso Montealegre Salazar y su defensor, por falta de interés para recurrir” (negrillas fuera de texto).             



Lo anterior, implica que dicha decisión proferida por el Tribunal ostenta un carácter mixto, esto es, adquirió en primer lugar el rango de sentencia con respecto de la procesada María Natividad Soler, dado ocuparse del objeto del proceso, decisión contra la cual cabía el recurso extraordinario de casación y, en segundo lugar, de auto interlocutorio en lo que tuvo con ver con la decisión consistente en abstenerse de resolver las impugnaciones independientes presentadas por el procesado MONTEALEGRE SALAZAR y su defensor, contra el cual no era procedente el medio extraordinario, sino los recursos ordinarios de reposición y apelación, en el evento de que tal determinación generara inconformidad a los afectados.



Ahora bien, se sostiene que la segunda decisión contenida en la providencia del 20 de abril de 2004 tiene el carácter de auto interlocutorio, porque de acuerdo con los artículos 39 y el numeral 2° del 169 de la Ley 600 de 2000, resuelve un aspecto sustancial del proceso, mas no el objeto central, y fue proferida por un Juez  de  la  República, sin que pueda variar su naturaleza jurídica el simple hecho de haberse adoptado dentro de una sentencia.

Como contra esta decisión mixta el único sujeto procesal que interpuso el recurso extraordinario fue el defensor de JAVIER ALONSO MONTEALEGRE SALAZAR, se concluye sin dificultad   que no se satisface el presupuesto de procedibilidad consistente en que es viable sólo contra “sentencias”

  


Por otro lado, oportuno se ofrece precisar que el Tribunal no incurrió en ningún yerro en el procedimiento que impartió al recurso extraordinario de casación interpuesto pues, como ya se ha precisado por esta Sala, sus facultades se ven limitadas al estudio sobre la temporaneidad del recurso, sin que pueda abordar asuntos extraños a éste, tales como el interés para impugnar, los presupuestos de procedibilidad o el incumplimiento de los requisitos formales so pretexto de no concederlo o abstenerse de darle trámite, en tanto son aspectos del exclusivo resorte de esta Sala.



Precisamente sobre ese particular, en decisión reciente cuya ponencia correspondió a quien aquí cumple idéntica función, se señaló lo siguiente:

“Pues bien, precisado lo anterior se tiene que si salvo la interposición extemporánea del recurso extraordinario de casación, las demás condiciones de procedibilidad del mismo sólo pueden ser ponderadas por la Corte al momento de calificar el libelo, según lo establece el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, es claro que la competencia del Tribunal respecto de la concesión de la impugnación extraordinaria se encuentra limitada a verificar si el recurso fue o no interpuesto dentro de la oportunidad legal prevista para ello. En el primer caso, es apenas razonable concluir que su concesión deviene imperiosa, sin menester de análisis diversos que desborden el ámbito del referido término para el ejercicio del derecho de impugnación2 (subrayas fuera de texto).



Lo anterior se constituye en razón suficiente para inadmitir la demanda presentada por el defensor del procesado JAVIER ALONSO MONTEALEGRE SALAZAR y devolver el expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.  Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación de garantías fundamentales.



En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE



       INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JAVIER ALONSO MONTEALEGRE SALAZAR, por las razones consignadas en la anterior motivación.



       Contra esta providencia no procede recurso alguno.



Notifíquese y cúmplase,





MARINA PULIDO DE BARÓN




SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                     HERMAN GALÁN CASTELLANOS




ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                    ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO        




ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN         JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS











YESID RAMÍREZ BASTIDAS                    MAURO SOLARTE PORTILLA






TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

   













           

       Único cargo contenido en la demanda:  Causal primera,  error de hecho en la apreciación de la prueba originado en un falso raciocinio:



       La demanda objeto de examen, en el único reproche que contiene, desconoce los presupuestos formales que regentan este extraordinario medio de impugnación previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, norma que regula el presente trámite, y por esa razón se inadmitirá.  Para arribar a esa conclusión, la Sala se apoya en los siguientes argumentos, sustentados a partir de la confrontación de la demanda con el fallo de segundo grado y con el proceso:


       1.  Sin dificultad alguna se advierte que no obstante en el enunciado de la censura se señala que la incorrección atribuida al fallo radica en un error de hecho por falso raciocinio, lo cierto es que en el desarrollo no se elabora una disertación consecuente con ese propósito. 


Se ha insistido por la Sala que cuando se trata de demostrar errores en la apreciación probatoria por desatención de las reglas de la sana crítica (error de hecho por falso raciocinio), el demandante está en la obligación de identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a establecer el mérito que se le otorgó al medio de convicción en la sentencia, a la vez que debe señalar cuál es el postulado de la sana crítica que en su criterio fue vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada.


Inmediatamente debe vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, resulta indispensable que precise la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le impone exponer los argumentos que lo conducen a estimar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés que representa, como consecuencia necesaria del error que alega.

        

       En el asunto que concita la atención de la Sala, se extrae que si bien el casacionista indica la prueba sobre la cual endereza su cuestionamiento, en este caso el testimonio de la menor Heidi Viviana Vargas, sobre el cual se señaló en el fallo impugnado que constituye el medio de persuasión basilar en que se cimentó el juicio de responsabilidad en contra del procesado JOSÉ DEL CARMEN CÁRDENAS, la disertación que en ese propósito presenta dista totalmente de lo que corresponde al denominado falso raciocinio, por violación de los postulados de la sana crítica.


Para desarrollar este tipo de yerro en la apreciación de las pruebas, por cierto, no bastaba con aludir en forma reiterada cada vez que en la censura se abordó alguno de los argumentos expuestos por el Tribunal, que resultaban contrarios a dicha reglas, sino que era preciso indicar a cuál de ellas en particular se hacía referencia, de lo contrario la propuesta, por más extensa que sea, no logra remover los cimientos en que se funda el fallo objeto del recurso extraordinario. 


Máxime lo anterior cuando logra advertirse que la fundamentación que el actor presenta en procura de sustentar la incorrección que esgrime se reduce a la exposición de su visión personal y subjetiva respecto del mérito que le merece el testimonio de la infante y los otros elementos de juicio que sirvieron para otorgarle entera credibilidad en grado de certeza, como el dictamen sicológico que se practicó a la infante.


Dicha propuesta, como en forma pacífica y reiterada lo ha sostenido esta Sala, se aparta de la esencia del recurso extraordinario y tiene arraigo exclusivamente en las instancias ordinarias de la actuación, pues se limita a confrontar el valor probatorio que se le otorgó a la prueba con el criterio que se tiene de ella, pero sin que realmente se demuestre que en esa labor el juzgador incurrió en un error que ponga en entredicho la apreciación.


Además de que tal intención riñe con la naturaleza del recurso extraordinario, también desconoce que el fallo arriba a esta sede amparado por las presunciones de acierto y legalidad, de modo que los argumentos que soportan la decisión prevalecen sobre el criterio personal que expone el demandante. 


Desafortunadamente, a pesar de que el actor en la parte final del libelo anuncia que su propósito no es el de que se imponga un criterio sobre otro, lo cierto es que a ese ejercicio se contrae el reproche.


2.  Por otro lado, es reiterado el actor en señalar que la narración ofrecida por la menor no consulta con las reglas de la experiencia, con lo cual pone en evidencia su confusión en la materia, porque no es el medio de prueba en sí mismo considerado el que pueda desatender esas pautas, sino la valoración que de ella realiza el juzgador para otorgarle o minarle credibilidad. 


Así mismo, se deduce con claridad que la censura está construida sobre la base de cuestionar la capacidad perceptiva y sensorial de la menor víctima del delito, de 3 años y 10 meses para el momento del hecho delictivo y 4 para cuando rindió su declaración, disertación que no coincide con las pretensiones del actor en el sentido de que se vulneraron máximas de la experiencia, tal como lo ha enseñado la Sala:    


“3. La Sala observa que las máximas de la experiencia en su carácter de tesis hipotéticas por su contenido, de las cuales se esperan que produzcan consecuencias en presencia de determinados presupuestos, se construyen sobre hechos y no sobre juicios sensoriales, cuya cualidad es su repetición frente a los mismos fenómenos bajo determinadas condiciones.


Las reglas de la experiencia al derivarse de las relaciones vitales son innumerables, de modo que su validez no depende de cuál de ellas se acoja, sino de aquella que más se ajuste al hecho a la manera de premisa mayor para ofrecer una explicación razonable a partir de otro hecho, el cual opera en condición de indicador”3.


3. Ahora bien, el casacionista no sólo se equivoca al discutir subjetivamente en torno a la credibilidad que ofrece la declaración de la menor Heidi Viviana Vargas so pretexto de que se conculcaron postulados de la sana crítica que nunca precisa y por cuanto no indica las reglas de la sana crítica que en su criterio se conculcaron, sino también cuando asevera que concederle mérito a esta prueba para condenar a su defendido supondría una impropiedad de gran entidad, dado que en torno al grado de credibilidad que ameritan los testimonios rendidos por menores de 12 años se ha expuesto por la Sala lo siguiente:


“En relación con el testigo menor de 12 años, al igual que cualquier persona requerida por el órgano competente, está en la obligación de testificar, sólo que no se le recibirá juramento y, en lo posible, deberá estar asistido por su representante legal o por un pariente suyo mayor de edad, a quien se le tomará juramento acerca de la reserva de la diligencia.  Así lo dispone claramente el inciso primero del artículo 282 del Código de Procedimiento Penal.


De modo que, si la legislación procesal penal autoriza la convocatoria del menor de 12 años como testigo dentro del proceso, no son posibles de lege ferenda aquellos juicios anticipados que sugiere el demandante y expone también el Procurador Delegado, en el sentido de que una persona de esa edad no puede ser fiel a las impresiones que recibe durante el desarrollo de un acontecimiento cualquiera, dado que su capacidad de concentración es dispersa y también es limitada su comprensión de lo que ocurre en el mundo exterior.  Si esto fuera tan fatal y categórico como se insinúa, de una vez el legislador hubiera descartado como testigos a los menores de 12 años, pero, por el contrario, la psicología experimental enseña que la minoría de edad, la vejez o la imbecilidad no impiden que en determinado caso se haya podido ver u oír bien.


Por ello, cualquier persona, sin importar su condición, de la cual se pueda pregonar que de alguna manera estuvo en contacto con los hechos pasados, debe ser admitida como testigo dentro del proceso, obviamente sin perjuicio del valor probatorio que los funcionarios judiciales en su oportunidad le puedan adjudicar al testimonio, en relación con las características personales de aquellos de quienes proviene y otros criterios legalmente dispuestos (C. P. P., arts. 254 y 294)”4.


Significa lo expuesto que si el testimonio de un menor valorado a la luz de los criterios de la sana crítica resulta objetivo y coherente frente a lo que corroboran los demás medios de prueba, no existe razón válida para no otorgarle credibilidad.

4.  Las falencias indicadas permiten colegir que el único cargo que se instaura en la demanda no desarrolla adecuadamente el motivo de casación que se invoca y, en esa medida no satisface el requisito formal señalado en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual se impone su inadmisión, conclusión a la que se llega luego de la confrontación de la demanda con el fallo de segundo grado y con el proceso.            


Así las cosas, es evidente que la decisión que corresponde adoptar es la de inadmitir la demanda presentada por la defensora del procesado JOSÉ DEL CARMEN CÁRDENAS y devolver el expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 ibídem.  Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación de garantías fundamentales.

   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,



RESUELVE



       INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ DEL CARMEN CÁRDENAS, por las razones consignadas en la anterior motivación.


       Contra esta providencia no procede recurso alguno.


Notifíquese y cúmplase,





MARINA PULIDO DE BARÓN






SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                     HERMAN GALÁN CASTELLANOS






ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                    ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO        





ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN         JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS





YESID RAMÍREZ BASTIDAS                    MAURO SOLARTE PORTILLA





TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria



Reglas  de la experiencia: pérez 6 de agtoso de 20003 sentencia 18626 4. Las máximas de la experiencia, son enunciados que registran la inmediatez del conocimiento perceptivo. Constituyen protocolos de observaciones inmediatas. Se refieren a lo dado, a los datos sensoriales. Pero lo que define su perfil de regla de la experiencia (o "cláusula protocolaria", como la denominan los especialistas), es que ese dato inicial, o base empírica, pueda ser sometido a contraste y soporte las contrastaciones. Una afirmación que no sea contrastable, debido a su forma lógica, sólo sugiere una situación incierta.

...


La Corte, sobre la aplicación de las reglas de la experiencia en el análisis del testimonio, ha sostenido:


"Así pues, la experiencia forma conocimiento, y los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto sociohistórico específico".


"En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad, una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B" (Sentencia del 21 de noviembre del 2002, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicación número 16.472).


Alfredo gomez 21 julio 2004 17712, sentencia

3. La Sala observa que las máximas de la experiencia en su carácter de tesis hipotéticas por su contenido, de las cuales se esperan que produzcan consecuencias en presencia de determinados presupuestos, se construyen sobre hechos y no sobre juicios  sensoriales, cuya cualidad es su repetición frente a los mismos fenómenos bajo determinadas condiciones.


Las reglas de la experiencia al derivarse de las relaciones vitales son innumerables, de modo que su validez no depende de cuál de ellas se acoja, sino de aquella que más se ajuste al hecho a la manera de premisa mayor para ofrecer una explicación razonable a partir de otro hecho, el cual opera en condición de indicador.


Galán 18203, sentencia 11-08-04:

2. Las máximas de la experiencia, tienen incidencia en la apreciación de la prueba no por su universalidad, sino por su procedencia en una situación dada, de tal forma que cuando se denuncia su desconocimiento no sólo se debe demostrar la existencia de la regla sino que sus factores concurren en el asunto sub judice, incidiendo en la orientación de la decisión impugnada.


Se enunció como regla de experiencia la sumisión de la esposa al marido en el medio donde se ejecutó el ilícito, afirmándose su desconocimiento en este asunto por el Tribunal al apreciar los descargos ofrecidos por (...), aseveración que apoya el recurrente única y exclusivamente en la credibilidad que debe otorgarse a las explicaciones de la inculpada, en el sentido de que no conocía el contenido de la caja, de donde se deriva en el cargo que al entregarla en casa de (...), la procesada estaba obedeciendo una "orden" que su marido le envió desde el sitio de reclusión.


La sumisión que la recurrente reclama como regla de experiencia no es tal en el seno de la sociedad colombiana, cualquiera sea el nivel sociocultural que se examine para constatar la norma de comportamiento empírica, pues en los hogares, como en el de la procesada, la pareja da su anuencia respecto de situaciones que no resultan manifiestamente contrarias a la ley, la moral y las buenas costumbres, condición de la que adolece la situación examinada, pues la incriminada sabía cuál era el contenido de la caja y la trasladó de su residencia a la de un amigo para evitar su incautación por la policía, acción que ejecutó a altas horas de la noche, dejando entrever con su precipitud, que pretendía


Gomez quintero 20602, sentencia 8 de sept. 04 4. Circunstancias como el modo en que se percibió  y el estado del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, que fueron la base del razonamiento de los juzgadores, no pueden ser vistas como máximas, como cuando se afirma que el miedo es un estado que toda persona siente cuando es víctima de un delito para colegir enseguida que al producir un bloqueo momentáneo de la memoria la evocación inicial del hecho no es perfecta como sí puede serlo el recuerdo posterior, porque corresponden a hipótesis conclusivas no para denunciar un error de juicio sino para hacer crítica probatoria.


Lo indicado es precisar la regla de la experiencia no sobre la definición de un estado y la posibilidad de percepción, sino a partir de su entendimiento como tesis de carácter hipotético por su contenido, respecto de las cuales se espera siempre o casi siempre que se produzcan las mismas consecuencias en presencia de determinados presupuestos, pues se construyen sobre hechos y no alrededor de juicios sensoriales, cuya cualidad -como se ha dicho- es su repetición frente a los mismos fenómenos.

OTRA: 2. Como la regla de la experiencia, consiste en 


"... generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares, (que) no funciona por sí sola sino que lo hace como un enlace lógico o como parte del razonamiento que vincula datos indicadores que conducen a hechos desconocidos"**,


es obvio que en este caso la utilizada por el Tribunal, según la cual los secuestradores no les permiten a sus víctimas recibir llamadas telefónicas, no se presenta y, por lo mismo, impide la construcción del indicio.



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* Auto del 10 de septiembre del 2003, radicado 21.343.

** Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de noviembre del 2003, radicado 18.787, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego


MARINA 30-06-04 21321

1. Cuando se propone un falso raciocinio por violación de una regla de la experiencia, lo mínimo que debe acometer quien así alegue, es demostrar que ella existe y se aplica de forma mas o menos uniforme, de modo que no puede ser el fruto de la particular percepción de quien la formula, pues de esa manera se arriba sencillamente a especulaciones personales carentes por tanto de objetividad, objetividad que siempre debe acompañar el juicio que se haga a la sentencia a través del recurso extraordinario.


1 Radicación 17691; sentencia de fecha abril 21 de 2004; M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.

2 Radicación 23087, auto de fecha enero 19 del año en curso.

3 Sentencia de fecha julio 21 de 2004, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero.  Rad. 17712. 

4 Sentencia de fecha julio 29 de 1999, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Rad. 10615.