Proceso No 23312


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




Magistrado Ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobada Acta # 022

                       



Bogotá, D. C., abril siete (7) de dos mil cinco (2005).




VISTOS:


       Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias presentado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha, a través del cual se niegan a seguir conociendo del proceso seguido contra LUZ ALEIDA RODRÍGUEZ VENEGAS, FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, CARLOS JULIO GARCÍA, LUIS SIMÓN TOBARÍA MUÑOZ y LUIS ALBERTO GARNICA RUBIANO, acusados de la comisión del concurso de conductas punibles de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.



ANTECEDENTES:


1. Por hechos ocurridos el 21 de marzo de 2003 en Soacha, la Fiscalía 42 Especializada de esa localidad mediante providencia de septiembre 15 de 2003 dictó resolución de acusación contra los procesados antes mencionados como presuntos coautores de las conductas punibles ya referenciadas, pronunciamiento que el 22 de octubre siguiente confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación interpuesto por uno de los defensores.


2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca asumió el conocimiento del asunto el 11 de diciembre de 2003  y  adelantó las audiencias preparatoria y de juzgamiento, habiendo finalizado la última el 29 de septiembre de 2004, pero sin dictar sentencia, ordenó enviar el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Soacha por competencia, proponiéndole conflicto negativo en el caso de no aceptar sus razonamientos, los cuales se pueden resumir así:


2.1. La Ley 906 de 2004 que entró a regir a partir del 1° de enero de 2005 dispuso que los Jueces Penales del Circuito Especializados conocieran de las conductas punibles descritas en el artículo 34, variando así la competencia que se había asignado a esos despachos judiciales en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, además que en sus artículos 6º y 533 estableció que sus disposiciones se aplicarían única y exclusivamente para las investigaciones y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, lo cual significa que el nuevo sistema no se utiliza para aquellos procesos que se venían tramitando bajo la Ley 600 de 2000, los cuales dicho sea de paso siguen su curso por ese procedimiento, sino para los delitos que se cometan con posterioridad al 1° de enero del presente año.


Las disposiciones que se aplican a los procesos que nacen con posterioridad a la vigencia de la Ley 906 de 2004, son las relativas al procedimiento acusatorio que a través de dicha normatividad se implantó en el país y no lo referente a la competencia, toda vez que cuando una nueva disposición modifica el conocimiento de los procesos, “la readjudicación funcional se produce a partir de la existencia jurídica de dicha normatividad”, pues el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que las disposiciones de tal naturaleza tienen un efecto general e inmediato.


2.2. La nueva normatividad procesal se aplica en algunos Distritos Judiciales, fijándose el 1° de enero de 2007 como el momento en que entrará a regir para los de Antioquia, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán, Villavicencio y Cundinamarca, con la significación que aún respecto de los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005 en cualquiera de esos distritos judiciales y otros, la investigación y juzgamiento deberá seguir bajo la Ley 600 de 2000, pero lo relativo a la competencia debe ceñirse a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 y entrar a aplicarse desde ya.


Como en el caso a examen se procede por la conducta punible de secuestro simple y por conexidad con las demás imputadas en la resolución de acusación y aquella no es ya de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, en virtud de la cláusula general de competencia establecida en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 906 de 2004 ordenó enviar el asunto al municipio de Soacha.


3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de ese lugar, mediante auto del 8 de febrero de 2005, admitió el conflicto y, en lo esencial, fundamentó su desacuerdo en los siguientes argumentos:


3.1. El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 señala, en efecto, que las normas relacionadas con las ritualidades procesales y las que versan sobre jurisdicción y competencia son de aplicación inmediata.


3.2. De la lectura del artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal se puede determinar que las leyes no tienen vigencia sino dentro de los extremos de su promulgación y su derogación, “y dentro de este encontramos la actividad de la Ley. Regla general que nos enseña que las reglas rigen para el futuro su vigencia tiene lugar desde que se promulga”.


3.3. El artículo 533 de la Ley 906 de 2004 establece que el citado estatuto procesal regirá para los delitos  cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005; los casos de que trata el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000; y, que los artículos 531 y 532 del presente Código entrarán en vigencia a partir de su publicación.


3.4. Lo anterior significa que el nuevo Código regirá la gestión procesal para las conductas punibles sucedidas luego del 1° de enero de 2005, y sólo es aplicable de acuerdo con su artículo 530 en los Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira, por tanto ni para el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca ni para el despacho judicial colisionado ha entrado en vigencia la Ley 906 de 2004.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


La Corporación tiene competencia para solucionar el conflicto cuyos extremos dialécticos quedaron expuestos, según lo dispone el inciso 2º del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000, y lo hará de acuerdo a los siguientes planteamientos:


1. La ley 600 de 2000, en vigencia de la cual sucedieron los hechos que son objeto del proceso, le otorga a los Jueces Penales del Circuito Especializado la competencia para conocer del delito de secuestro simple, mientras que la ley 906 de 2004, por la cual se reguló el sistema procesal penal acusatorio que se adoptó a través del Acto Legislativo 03  de 2002, le asigna su conocimiento a los Juzgados Penales del Circuito ordinarios.

2. La definición del conflicto implica determinar, entonces, si la cláusula de competencia de la nueva ley de enjuiciamiento criminal tiene vigencia general inmediata o si en atención a la categoría del cambio procesal que se operó, el Constituyente fijó desde el Acto Legislativo unas reglas de vigencia que sean las llamadas a resolver el tema de la ley procesal aplicable respecto de las conductas punibles cometidas antes del 1º de enero de 2005.


3. La gradualidad o implementación paulatina del nuevo sistema de procedimiento penal fue el mandato asumido por el Constituyente derivado.


El presente Acto Legislativo dijo en el artículo 5º de la reforma constitucional  rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1º de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008”.


4. El desarrollo de esa disposición corrió por cuenta de la ley 906 de 2004, que con fundamento en los criterios relacionados en su artículo 529, decidió comenzar a aplicar el sistema a partir del 1º de enero de 2005 en los Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira; y determinó implantarlo a partir del 1º de enero de 2006 en los Distritos de Bucaramanga,  Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal; desde el 1º de enero de 2007 en Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio; y, por último, desde el 1º de enero de 2008 en los Distritos Judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Valledupar y en los demás que llegaren a crearse.


5. No alberga ninguna duda la Corte, por lo tanto, sobre el hecho de que en la actualidad el Código de Procedimiento Penal de 2004 sólo es aplicable en los Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira, respecto de delitos cometidos a partir del 1º de enero de 2005, como se colige de manera incontrovertible luego de revisar los artículos 5º del Acto legislativo 03 de 2002, y 530 y  533 del Estatuto Procesal.


En los demás casos, es decir, en todos los relacionados con delitos cometidos antes del 1º de enero de 2005, con independencia del lugar de su ejecución, y los perpetrados de esa fecha en adelante en Distritos Judiciales distintos a aquellos donde se implantó el sistema, rige la ley 600 de 2000 y naturalmente las normas de competencia allí establecida.


6. Así las cosas, como en el asunto examinado los hechos de los cuales se ocupa la actuación acontecieron antes del 1º de enero de 2005 es evidente que la ley procesal aplicable es la 600 de 2000, simplemente porque es la decisión que adoptó el Constituyente de 2002.


Se asignará su conocimiento, por lo tanto, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.


A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,


RESUELVE:


DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.

       

Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha, remitiéndole copia de la presente decisión.


En contra de esta decisión no procede ningún recurso.



CÚMPLASE.




MARINA PULIDO DE BARÓN





SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                        HERMAN GALÁN CASTELLANOS





ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                            ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO                    





ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN             JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS       





YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                    MAURO SOLARTE PORTILLA                                   

Adición de voto                                                          No hay firma








TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria



ADICIÓN DE VOTO



       Atendiendo de mi parte por primera vez pautas trazadas desde hace rato por la Sala de ir perfilando criterios jurisprudenciales que sirvieran de auxilio al juez nacional en la interpretación del sistema acusatorio colombiano adoptado por el Acto Legislativo 03 de 2002, incluí algunas reflexiones en el texto original que, en votación 5-4, se decidió ahora excluir pretextando su calidad de óbiter dicta con clara afrenta a aquella iniciativa y recientes decisiones, cabriola hegeliana que no puede dar el traste con aportes serios que hago en la firme convicción de construir inclusive planteando discrepancias con algunas providencias dictadas al amparo de las referidas pautas que, aunque bien intencionadas, es posible que atenten contra la eficacia jurídica y social de la  política pública acogida en el  Acto Legislativo en cita, cambio de parecer al que me opuse con el argumento del vate de “podrán matar las flores más bellas del jardín pero no podrán impedir que llegue la primavera”, y que materializo así:


1.  Es propio de una sociedad en cambio característica de regímenes democráticos, la existencia de ordenamientos jurídicos de carácter dinámico que trascienden de su esfera natural para entrar de lleno en la política y social, e implican evolución materializada en sucesión de leyes, las que tienen existencia y aplicación durante el período de su vigencia que abarca desde la promulgación hasta la derogación, y en donde el principio de irretroactividad es manifestación del de legalidad penal, máxima expresión de la seguridad jurídica, sólo a ceder por la aplicación retroactiva o ultraactiva de norma de similar estirpe más favorable.


       2. Ha entrado a regir en el país una nueva manera de gestión procesal penal llamada desde los constituyentes de 1991, la jurisprudencia y la doctrina nacionales, sistema acusatorio colombiano característico porque si bien sigue las pautas del patrón internacional especialmente las llamadas Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el procedimiento penal o “Reglas de Mallorca”- y el pensamiento jurídico-procesal penal globalizado, también ha sido estructurado con abundante contribución de la riqueza jurídica vernácula, que demanda para su buen suceso en todos los ámbitos de pensamiento juez, intervinientes, sociedad, doctrinantes- un rotundo cambio de visión-misión, de cultura y de mentalidad.


3. Dígase también que en el propósito de esclarecer el sentido de una norma, resulta indispensable la hermenéutica de su exégesis pero lo que es más importante-, además, su interpretación finalista y sistemática en la que resulta precioso el espíritu del constituyente y del legislador, la fuerza de la razón y, en el campo ya de la praxis judicial, los moduladores de su actividad (art. 27 cpp-2004), especialmente el de la ponderación1 “para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia”, pues al alero de un cambio procesal revolucionario dispuesto como política pública para atacar de mejor manera el fenómeno delictivo, no se puede abrigar una especie de jubileo criminal, que a la manera de la condena condicional en su tiempo asimilada a la postre al derecho a delinquir por primera vez, se convierta en cómodo expediente burocrático bueno tan solo para aligerar los presupuestos carcelarios.


4. Colombia quiso adoptar ese sistema de gestión de procesos penales a nivel de Constitución Política fijándole marcos precisos en tiempo (a partir del 1º de enero de 2005) y espacios (en los Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira), traducidos a lenguaje de gradualidad en su vigencia dando lugar a un trato diferente pero no discriminante (mucho menos discriminante peyorativo) y conocido por todos los residentes en el país2, y que el Tribunal Constitucional declaró exequible con la modulación de su aplicación irretroactiva3

entendida en lo atinente a lo vertebral de la nueva sistemática que, además, por su rango resulta invulnerable a cualquier pretensión legal de decaimiento.


5. La articulación dinámica de ese sistema dice que lo integran las normas del Acto Legislativo 03 de 2002 y las leyes dictadas para su desarrollo4,  además de la infraestructura necesaria para su implementación, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-873 de 2003. Y el método de su implantación o dinámica del proceso mediante el cual se deberá dar eficacia jurídica y social a la reforma constitucional, fue el de la gradualidad (art. 5º transitorio del Acto Legislativo), medida de política criminal como la calificó el Tribunal Constitucional en el pronunciamiento atrás citado que lleva a tres etapas distintas:


(i) Entre el momento de la aprobación del Acto Legislativo y el 1º de enero de 2005, regirá el sistema preexistente; (ii) entre el 1º de abril de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, se presentará una etapa de transición durante la cual coexistirán los dos sistemas en distintas regiones del territorio nacional; y (iii) a partir del 31 de diciembre de 2008, deberá estar en plena vigencia el nuevo modelo acusatorio de procedimiento penal en todo el país”5.  


Así, pues, el referido Acto Legislativo existe y cobró vigencia rige a partir de su aprobación en diciembre de 2002, aunque su eficacia jurídica6 o aplicación la moduló el Constituyente en el sentido de que si bien comenzaría a surtir efectos jurídicos inmediatos en relación con la conformación de una comisión encargada de preparar los proyectos de ley necesarios para desarrollarla y el establecimiento de las fechas de inicio y culminación de su implementación, otros efectos fueron diferidos en el tiempo, como la desaparición del anterior sistema procesal, o excluidos, como es el caso de la prohibición expresa de aplicar el nuevo sistema a hechos anteriores al 1º de enero de 2005.


Es claro, entonces, que el Acto Legislativo No. 03 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal de 2004 sólo son aplicables con contadas excepciones, algunas de las cuales se detallarán adelante- en los Distritos Judiciales donde se introdujo el sistema acusatorio el 1º de enero de 2005 y respecto de delitos cometidos a partir de esa fecha, mientras que en los demás, rigen la ley 600 de 2000 y el Código Penal del mismo año sin el aumento general de penas ordenado por la ley 890 de 2004, cuya aplicación es dependiente de la vigencia del sistema, de conformidad con las siguientes razones:


5.1. El constituyente derivado decidió en el artículo 4º transitorio del Acto Legislativo 3 de 2002, conformar


una comisión integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación, quien la presidirá, el Procurador General de la Nación, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la Cámara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de común acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este último, presente a consideración del Congreso de la República a más tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementación gradual del sistema”.


Así mismo le otorgó como plazo al Congreso hasta el 20 de junio de 2004 para la expedición de esas leyes y, de no hacerlo, revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República durante dos meses para proferirlas.


Y dentro de las normas necesarias al nuevo sistema que podrían ser expedidas, se relacionaron en la disposición constitucional la modificación o adición de los cuerpos normativos correspondientes incluidos en las leyes estatutarias de la administración de justicia y  de hábeas corpus, los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario, y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía.


5.2. Con apoyo en ese precepto superior, el Fiscal General de la Nación radicó en la Secretaría General del Senado de la República un proyecto de reforma del Código Penal y en la exposición de motivos, en lo concerniente a la propuesta de aumento de penas, plasmó el siguiente argumento:


“Atendiendo los fundamentos del sistema acusatorio, que prevé los mecanismos de negociación y preacuerdos, en claro beneficio para la administración de justicia y los acusados, se modificaron las penas y se dejó como límite la duración máxima de 60 años de prisión, excepcionalmente, para los casos de concurso y, en general, de 50 años”.


5.3. Importa recalcar, entonces, que la reforma del Código Penal tuvo como punto de partida la autorización constitucional para la expedición de las leyes que fueran necesarias para la puesta en marcha del sistema acusatorio, cuya iniciativa se dejó en manos de la Comisión Constitucional que se ordenó conformar para la redacción de los proyectos de ley pertinentes, y que el Fiscal General presentó al Congreso en el marco del artículo 4º transitorio del Acto Legislativo, como lo entendieron también los Senadores que rindieron el informe para primer debate:


“Para el grupo de ponentes es lo que expresaron, la presentación del Proyecto de Ley Estatutaria número 01 de 2003 (Senado), por la cual se modifica y adiciona el Código Penal, tiene como punto de partida obligatorio el Acto Legislativo número 003 de 2002 en los términos ya referidos, pues la iniciativa que ha sido presentada al Congreso es, precisamente, el resultado de la actividad desarrollada por la referida Comisión Especial para armonizar la legislación penal a las características del sistema acusatorio que fue objeto de la reforma a la Carta Política. De lo que se trata ahora es de presentar a consideración de los miembros de la Comisión Primera un proyecto de ley que señale con claridad los puntos del Código Penal que deben modificarse para adoptar el nuevo sistema”.


Los Parlamentarios, antes de abordar esa tarea, se preguntaron sobre la competencia de la Comisión para reformar el Código Penal y proporcionaron como respuesta una que anticipa que las enmiendas y adiciones a ese estatuto finalmente aprobadas por el Congreso de la República, al igual que el Código de Procedimiento Penal, irían a aplicarse gradualmente en los Distritos Judiciales que fueran incorporando el sistema acusatorio.


“El citado texto del artículo 4º del Acto Legislativo 003 de 2002 afirmaron señala con claridad que la modificación y adición de los cuerpos normativos correspondientes, incluidos en la ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de hábeas corpus, los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto orgánico de la Fiscalía, tienen el propósito exclusivo de adoptar el remozado sistema de procedimiento penal y, por tanto, las disposiciones que pueden ser objeto de valoración en esta oportunidad deben guardar relación directa con aquellos asuntos que en el Código Penal aluden a aspectos que permiten el cabal desarrollo del sistema acusatorio. Esta conclusión, a la que también se arribó en una reunión sostenida por los representantes de todos los ponentes y el grupo asesor de la Fiscalía, resulta fundamental a la hora de establecer el contenido propio del proyecto de modificación del Código Penal, pues de lo que se trata es de ejercer una serie de facultades que, no obstante su rango constitucional, fueron especificadas en el propio acto legislativo que las confiere y señalan el alcance de las iniciativas que pueden presentarse en la materia”.

       

Con fundamento en las anteriores precisiones, los Senadores Ponentes advirtieron que el proyecto de ley presentado por el Fiscal General contenía una serie de disposiciones que excedían el ámbito de competencia de la Comisión Especial:


“La iniciativa original contiene disposiciones que no se limitan a reformular los aspectos procedimentales y sustanciales que hacen parte del Código Penal a la luz del cambio constitucional verificado. No, adicionalmente se presenta una serie de normas que introducen cambios a instituciones generales del derecho penal  (v. g. la imputabilidad), varían la manera como se castigan los actos preparatorios del delito (v. g. el concierto para delinquir), o redefinen las diferentes modalidades de ampliación de la responsabilidad penal (el concurso y la tentativa). Adicionalmente, se crean capítulos que consagran nuevos tipos penales en respuesta a diferentes formas de criminalidad propias de las sociedades contemporáneas que no tienen relación con la necesidad de fortalecer el sistema acusatorio (v. g. conductas relacionadas con los delitos telemáticos, los delitos contra el patrimonio arqueológico y las nuevas formas de reproche frente al contrabando o el lavado de activos).


“La comisión de Ponentes sigue la cita reconoce la importancia de desarrollar una reflexión seria acerca de la manera como la legislación penal sustancial responde a los retos que imponen diferentes actores armados a la comunidad. Dicha labor puede guardar relación con la necesidad de crear nuevos delitos o replantear la forma como deben aplicarse ciertos principios rectores del derecho penal. Sin embargo, el marco de la competencia expresamente definida por el constituyente en esta oportunidad está relacionado con aspectos puntuales de carácter marcadamente procesal que limitan excepcionalmente la libertad de configuración del Congreso y desplazan la discusión de ciertos asuntos al contexto de otros proyectos de ley. Así, del proyecto original sólo se dejan los artículos que guardan íntima relación con la implementación del sistema acusatorio”.


Dentro de ellos, los que intensificaban las sanciones para delitos de gran impacto social y el tope máximo de la pena de prisión, propuestas respaldadas en la  Ponencia bajo el siguiente argumento:


“La razón que sustenta tales incrementos está ligada con la adopción de un sistema de rebaja de penas (materia regulada en el Código de Procedimiento Penal) que surge como resultado de la implementación de mecanismos de colaboración con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan”.


5.4. Ya en el debate parlamentario precisaron algunos de los ponentes en sus intervenciones que las facultades otorgadas en el Acto Legislativo a la Comisión Especial presidida por el Fiscal General de la Nación debían analizarse con criterio restrictivo y en esa medida limitar el trámite del proyecto de reforma al Código Penal a lo estrictamente indispensable para poner en marcha el sistema acusatorio.


El Senador Carlos Gaviria Díaz apuntó:


“Esta no es una iniciativa legislativa cualquiera, sino que es una iniciativa legislativa que deriva del artículo 4º del Acto Legislativo número 3 de 2002 que concede esta iniciativa legislativa es con un fin determinado, circunscrito a que se pueda instrumentar el sistema acusatorio y por tanto no se trataba de que nosotros no pudiéramos legislar o proponer reformas al Código de cualquier manera, sino en el sentido y con la finalidad precisa señalada en el Acto Legislativo 3 de 2002”.


Sugirió el grupo de ponentes, en consecuencia, desacumular de la iniciativa los temas no vinculados a la implementación del sistema acusatorio dejando reducido el articulado del proyecto a sólo 11 normas. Y se votó la proposición  y la aprobó la Comisión Primera del Senado de la República por unanimidad.


Es evidente, pues, que el proyecto de reforma del Código Penal que admitió tramitar el Congreso quedó circunscrito exclusivamente a ciertos temas que en su sabiduría los parlamentarios consideraron necesarios para la puesta en marcha del proceso penal acusatorio acogido por el Constituyente de 2002. Uno de ellos fue el aumento general de penas que se adoptó finalmente en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 que se impuso sobre la idea inicial de incremento parcial, claramente asumido como necesario para el funcionamiento del nuevo sistema procesal, dadas las múltiples posibilidades de rebaja de la sanción previstas en el mismo, como se desprende de las intervenciones que se produjeron en el marco del primer debate que se le dio al proyecto de ley.


El Senador Héctor Helí Rojas, por ejemplo, al referirse a la disertación que recién había efectuado el Senador Darío Martínez Betancourt, en la cual dejó constancia sobre la intranquilidad que le generaba fijar la pena de prisión máxima  en 60 años, expresó:


“Yo tenía la misma preocupación del Senador Martínez en relación con las penas, el aumento de las penas obviamente cuando le hablan a uno de penas de 60 años en su máximo cuando se trata de concurso de hechos punibles, pues eso genera resistencia en quienes siempre hemos creído que la pena debe tener funciones rehabilitadoras y no sólo vindicativas o expiatorias y en consecuencia dice pues una pena de 60 años pues nunca se va a pagar, nunca va a implicar rehabilitación o resocialización y queda simplemente como una pena expiatoria, pero aquí lo que habría que decir es que en el Código de Procedimiento Penal seguramente tiene que ir un sistema de graduación de las penas que cambie sustancialmente por lo que sustancialmente cambió la función de la Fiscalía que ahora no practica pruebas, que ahora no cumple funciones judiciales y que en consecuencia va a significar que haya muchas posibilidades de negociación, de acuerdos entre los sujetos procesales con miras a obtener un resultado aceptable y el proyecto también lo trata, una va a ser la situación de aquel que se someta a que el Estado investigue desde un comienzo y sólo contra el sindicado, contra la defensa logre demostrar la responsabilidad, y otro el de aquellos que colaborando con la justicia o haciendo acuerdos con la justicia logren solucionar su causa en menos tiempo, con menos recursos, con menos esfuerzo por parte del Estado”.


       El Senador Rodrigo Rivera Salazar respondió a la misma inquietud del doctor Martínez, en los siguientes términos:


“...no se trata de un proyecto de aumento de penas, sino de equilibrar en lo sustancial lo que ya por la implementación del sistema acusatorio se desequilibró en lo procesal, el sistema acusatorio es un sistema básicamente de rebaja de penas y de otorgamiento de beneficios y de negociación y de acuerdos entre la Fiscalía y la defensa y por lo tanto en su concepción el sistema se desequilibra por lo bajo, si no hiciéramos este ajuste Senador Darío Martínez, le quedaríamos debiendo penas a los delincuentes, quedarían ellos con una cuenta, una especie como de cuenta a su favor para delinquir en el futuro y que se le perdonen los delitos porque el sistema está concebido de esa manera, es un sistema de rebaja de penas, un sistema de preacuerdos, de negociación entre Fiscalía y defensa y la única manera de equilibrarlo para hacerlo serio es que se trabaje en lo objetivo, es decir, en la reforma del Código de Procedimiento Penal para materializar las pretensiones y los instrumentos del sistema acusatorio pero también trabajemos en lo sustancial, de manera que se incrementen las penas para que el Estado no quede indefenso, para que el Estado no quede inerme”.

5.5. En la Ponencia para segundo debate del proyecto, en la cual se enfatizó la íntima relación existente entre su articulado y la implementación del sistema acusatorio, y en la cual se propuso un aumento general de las penas mínimas y máximas de las conductas punibles contempladas en el Código Penal para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable entre todas ellas, se propuso


“la modificación de la vigencia del proyecto con el propósito de ajustarlo a lo señalado por el Acto Legislativo 03 de 2002 y, en consecuencia, se establece que la presente ley empezará a regir a partir del 1º de enero de 2005”.


Sin ninguna duda el  fundamento de esa sugerencia tuvo como causa la precisión hecha por el Senador Germán Vargas Lleras al finalizar el primer debate  del proyecto de reforma. La ley regiría, según el artículo 13 aprobado en esa oportunidad,  “a partir del momento de su promulgación”, y al respecto el parlamentario expresó:


“Una observación que me acaban de hacer y que me parece pertinente, se habla de que la vigencia de este proyecto de que las disposiciones entrarán a regir a partir de su promulgación, las observaciones válidas es que estas normas han de empezar a regir cuando entre a regir el sistema, no cuando la ley sea sancionada, con esta observación Presidente yo le rogaría que en el artículo sobre vigencia se haga la precisión”.


5.6. Ni los fundamentos del proyecto de ley ni el entendimiento sobre su vigencia, coherente con la previsión de la reforma constitucional sobre la entrada a regir del sistema acusatorio, sufrieron ninguna variación como consecuencia de las discusiones que tuvieron lugar en la Cámara de Representantes.


Los Parlamentarios que rindieron el informe para primer debate ante su Comisión Primera Constitucional, en efecto, expresaron con toda claridad que


“A partir de la discusión y aprobación de la iniciativa en la Comisión Primera y en la Plenaria del Senado, en cuyos debates reglamentarios se hizo una juiciosa depuración del texto para adecuarlo al propósito del Constituyente derivado de que el Congreso de la República adoptara la normatividad vigente a la implantación progresiva del nuevo sistema de juzgamiento en materia criminal, en la medida en que la reforma constitucional preservó la competencia del legislativo para cumplir con esa finalidad, los aquí ponentes consideramos necesario precisar si el articulado aprobado en los dos primeros debates guarda correspondencia con aspectos que en el Código Penal aludan o se refieran al cabal desarrollo del sistema acusatorio, teniendo en cuenta que el marco de la competencia expresamente definida por el Constituyente en esta oportunidad está relacionado con aspectos puntuales de carácter marcadamente procesal que limitan excepcionalmente la libertad de configuración del Congreso y desplazan la discusión de ciertos asuntos al contexto de otros proyectos de ley.


“Así pues, el texto aprobado por el Senado está conformado, por una parte, por una serie de disposiciones relativas a la dosificación de la pena, por otra parte a la creación de nuevos tipos penales o a la modificación o adición de los existentes, y en tercer lugar por la modificación parcial de las disposiciones vigentes sobre libertad condicional y suspensión de la ejecución condicional de la pena.


El primer grupo de normas, que corresponde a los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 9º (aumento general de penas), está ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal de rebaja de penas y colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de maniobra a la Fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se impongan guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a la articulación de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso penal”.


       Sobre la vigencia de la ley afirmaron:


“Finalmente, de acuerdo con la previsión de la reforma constitucional sobre la entrada en vigencia del nuevo sistema, la entrada en vigor de la presente ley no debe ser a partir de la fecha de su sanción, sino del 1º de enero de 2005”.


En el curso de los debates el Representante Germán Navas Talero, del grupo de ponentes, insistió en la vinculación entre el incremento de penas y la puesta en marcha del sistema acusatorio, y el Vicefiscal General de la Nación, por si quedara alguna duda sobre la razón de la ley, dijo ante la Plenaria de la Cámara en el último debate del proyecto:


“El actual proyecto de ley, insisto hasta la saciedad, únicamente tiene una justificación y una explicación: permitir poner en funcionamiento el Código de Procedimiento Penal, que se convertirá en ley de la República y que fue expedido por esta Corporación”.


5.7.  Los artículos 14 y 15 de la ley 890 finalmente aprobados, en su orden, preceptúan:


Artículo 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley”.


Artículo 15. La presente ley rige a partir del 1º de enero de 2005, con excepción de los artículos 7º  a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata”.


Aunque podría sostenerse, con apoyo en el texto de la última disposición, que el aumento general de penas consagrado en la primera parte del artículo 14 transcrito entró a regir el 1º de enero de 2005 en todo el territorio nacional, una interpretación como esa elude el examen de las razones que condujeron a la adopción de la ley e igualmente el propósito legislativo al expedirla, que no fue otro que el de permitir la implementación del Acto Legislativo 03 de 2002 que puso en vigencia y vigor gradual en Colombia el  sistema acusatorio.


“La implementación de una norma hace referencia al proceso por medio del cual la política que dicha norma articula jurídicamente es puesta en ejecución; se trata de una serie ordenada de pasos, tanto jurídicos como fácticos, predeterminados por la misma norma o por aquellas que la  desarrollen-, encaminados a lograr la materialización, en un determinado período de tiempo, de una política pública que la norma refleja. Por lo mismo, la noción de “implementación” tiene una dimensión jurídica, una dimensión material o fáctica y una dimensión temporal, cuyo contenido habrá de ser determinado por el Legislador. Analíticamente, una política pública primero es diseñada y luego es implementada. La articulación jurídica del diseño de la política conlleva que la implementación futura de ésta no sea sólo política sino también judicial”7.


Si eso es así, y se revela que lo fue cuando se repasan todos los antecedentes vinculados a la ley y a los cuales se ha hecho referencia en detalle, resulta imperativo asegurar que al igual que el acto legislativo 03 de 2002 y que el Código de Procedimiento Penal de 2004, la norma de aumento de penas, vigente desde el 1º de enero de 2005, se aplica gradualmente en los Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio.  Y es importante señalar que una norma que le hubiera permitido una vigencia general e inmediata a la disposición es inconstitucional por contrariar la autorización del Constituyente de reformar y adicionar el Código Penal para permitir el desarrollo del sistema acusatorio.


5.8. Por iguales razones son de aplicación gradual los restantes artículos de la ley 890 de 2004, incluidos del 8º al 13. En consecuencia, si se tiene en cuenta que el legislador definió que éstos últimos entrarían inmediatamente en vigencia (julio 7 de 2004), se trata de un mandato con reproche de inconstitucionalidad pues no está vinculado al funcionamiento del nuevo sistema procesal poner a regir con anterioridad al 1º de enero de 2005 un aumento de penas en los delitos de falso testimonio, soborno y fraude procesal, o los tipos penales de soborno en la actuación penal, amenazas a testigo, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio y el de impedimento o perturbación de la celebración de audiencias públicas, creados en ese cuerpo normativo.


No sucede igual, sin embargo, con la conducta punible de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad que introdujo como artículo 230 A del Código Penal el artículo de la ley. El mismo tuvo como orientación facilitar la introducción del sistema acusatorio al descongestionar las unidades de Fiscalía dedicadas al delito de secuestro y aprovechar mejor los recursos investigativos especializados dedicados a la lucha contra ese flagelo8, y eso significa que su vigencia no se encontraba sujeta a que operara el nuevo procedimiento penal.


La ley 890 de 2004, en fin, menos su artículo 7º, rige solamente en los Distritos Judiciales donde se aplica el sistema acusatorio adoptado a través del Acto Legislativo 03 de 2002.


6. Ahora bien: si se comprende que el Código de Procedimiento Penal o ley 906 de 2004 y la reforma al Código Penal o ley 890 de 2004, son el producto de la autorización dada por el Constituyente en el artículo 4º transitorio del acto legislativo para que una Comisión Especial presidida por el Fiscal General de la Nación presentara a consideración del Congreso “los proyectos de ley pertinentes” para el desarrollo del sistema acusatorio, resulta imperioso concluir que la vigencia de esas leyes no puede ser más amplia que la del Acto Legislativo al cual se encuentran vinculadas.


Eso significa simple y llanamente que si la aplicación de las normas superiores a través de las cuales se adoptó el nuevo procedimiento quedó supeditada a la gradualidad que estableciera la ley, no puede ser que en los Distritos Judiciales donde no se ha implementado y donde, por lo tanto, no rigen dichos preceptos constitucionales, se plantee la vigencia de unas normas cuyo vigor es dependiente de la aplicación de la reforma constitucional.


En otras palabras: si el Acto Legislativo que adoptó el sistema acusatorio es de aplicación gradual y sucesiva, de acuerdo con las fechas y lugares que se señalaron en el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal de 2004 en cumplimiento del respectivo mandato constitucional9, las leyes expedidas para permitir su funcionamiento únicamente se aplican, al igual que el propio Acto Legislativo, en los lugares donde sea implantado el nuevo sistema procesal, con excepción de algunos preceptos de esas leyes dictados para facilitar su introducción, tales como los artículos 531 y 532 de la ley 906 de 2004 (“descongestión, depuración y liquidación de procesos”, y  “ajustes en plantas de personal”), y el artículo de la ley 890 del mismo año, por el cual se adicionó al Código Penal, como artículo 230 A, el tipo  penal de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, con la idea de descongestionar la unidad de Fiscalía dedicada a la investigación del delito de secuestro como atrás se puntualizó y con vigencia desde el 7 de julio de 2004, que es la fecha de publicación de la ley en el Diario Oficial 45.602.


7. La anterior conclusión no significa negar de tajo la posibilidad de que ciertas normas procesales de efectos sustanciales consagradas en la ley 906 de 2004, y en particular las que versan sobre el derecho a la libertad (v. gr.: medidas de aseguramiento, revocatoria, libertad provisional, subrogados), sean aplicadas en razón del derecho fundamental de favorabilidad (favor libertatis) en las actuaciones penales a las cuales no les es aplicable el sistema acusatorio, en virtud de la resolución judicial de la antinomia de los principios constitucionales de la gradualidad, tan en la base de la eficacia del nuevo sistema, y de la favorabilidad, a través del núcleo esencial más fuerte10 del último.


Al revisar las Actas de la Comisión Constitucional Redactora11 y el debate que tuvo lugar en el Senado de la República el 26 de mayo de 2004 sobre el artículo de la nueva ley procesal (“legalidad”) y más puntualmente sobre su inciso 12, las intervenciones del Fiscal General de la Nación evidencian que la idea de su proposición estuvo orientada a evitar la “combinación” de los sistemas procesales y más exactamente la posibilidad de aplicar normas del nuevo de efectos sustanciales en ningún caso el sistema propiamente dicho a procesos gobernados por la ley anterior, y las de varios legisladores  su convicción sobre la circunstancia de que pese a una disposición como esa, no podría evitarse la aplicación del principio constitucional de favorabilidad.


El Senador Rodrigo Rivera Salazar, por ejemplo, señaló:


“Yo había planteado ayer una inquietud que no fue respondida en relación con el inciso final del artículo sexto donde dice: las disposiciones de éste Código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y juzgamiento de los delitos ocurridos con posterioridad a su vigencia.


“Ese inciso entiendo que tiene la sana intención de evitar el principio de favorabilidad en relación con los institutos de esta legislación que puedan resultar más favorables que los actualmente vigentes, en algunos casos específicos, por eso le pedimos ayer a la Fiscalía que si tenía alguna especie de inventario, de paralelo que nos permitiera comparar instituciones actualmente vigentes con las del nuevo Código para ver respecto de cuáles podría predicarse un criterio de favorabilidad, para estar bien advertidos de dónde abogados nos van a plantear esa clase de peticiones.


“En la opinión que quiero también que la responda la Fiscalía, en la opinión de que este inciso final no alcanza por ser de raigambre legal, a desvirtuar el principio de legalidad que está contenido en la Constitución y que es de raigambre constitucional y que se predica no solamente frente a normas sustanciales, sino incluso frente a normas procedimentales que tienen efectos sustanciales.


“Entonces repito, creo que hay buena intención en el inciso, pero me parece que es una norma inocua y si es inocua, quiero que lo digamos claramente, porque pues sobraría esa redacción y si es inocua y tengo razón es esta aseveración, creo que es responsable y prudente que desde ya seamos previsivos en torno a cuáles van a ser las instituciones frente a las cuales nos van a presentar memoriales para aplicar el principio de favorabilidad constitucional”13.


Si bien en una prédica posterior el Senador Héctor Helí Rojas, también partidario de eliminar el inciso aunque por otra razón, descartó la favorabilidad como escenario posible debido a que en ningún momento habría coexistencia de leyes pues cada Código regiría casos diferentes, lo cierto es que desde mi punto de vista tenían razón quienes advirtieron sobre la aplicación inevitable del principio constitucional de favorabilidad de normas sustanciales o procesales de efectos sustanciales de la nueva ley de procedimiento penal a casos que se rigen por la ley 600 de 2000, siempre y cuando no formen parte de instituciones características del sistema acusatorio como pasa con el principio de oportunidad.


7.1. Según el artículo 29 de la Constitución Política


“En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.


Tradicionalmente se ha entendido que la aplicación de la favorabilidad penal en su especie clásica, supone sucesión de leyes, que es como en condiciones normales éstas son reemplazadas por otras que las derogan, adicionan o modifican.


La puesta en marcha del sistema acusatorio, sin embargo, se decidió hacerla paulatinamente, en concordancia con el programa de implantación previsto en el artículo 530 de la ley 906 de 2004. Y eso condujo a una situación muy particular, exótica si se quiere, en la cual coexisten dos procedimientos distintos y excluyentes que se aplican en el país según la fecha y el lugar de comisión del delito: el anterior, a casos por conductas realizadas antes del 1º de enero de 2005 o a partir de esta fecha en Distritos Judiciales donde no opere el sistema acusatorio; y, el nuevo, para delitos cometidos a partir del 1º de enero de 2005 en los Distritos Judiciales semillas seleccionados para que funcione ese sistema.


Frente a los primeros rige la ley 600 de 2000 y el Código Penal del mismo año antes de la reforma introducida por la ley 890 de 2004, sin que pueda desconocerse por ese hecho la existencia de una ley procesal posterior (y una sustancial también posterior) que no se aplican debido a la novedosa fórmula que se adoptó para introducir el sistema acusatorio pero que podrían contener normas sustanciales o procesales de efectos sustanciales favorables al procesado de obligatorio reconocimiento según el artículo 29 Superior que autoriza en materia penal la aplicación de normas que beneficien la situación del procesado aunque no hubiesen regido en el trámite del proceso.


El anterior entendimiento es el que permite comprender la aplicación del principio de favorabilidad por parte de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, facultad consagrada en el artículo 79-7 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y en el 38-7 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en los siguientes términos:


“Conocen de la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la acción penal”.


Esa competencia, frente al problema que se estudia, no la podrían ejercer dichos funcionarios si la solución se plantea desde un instituto distinto a la favorabilidad y esto convierte la posibilidad de aplicar en virtud de ese principio normas de la ley 906 o de la 890 de 2004 a actuaciones que se rijan por la ley 600 de 2000 y el Código Penal del mismo año sin la reforma de 2004, en la única que permitiría la labor del Juez de Penas frente a eventuales hipótesis de favorabilidad sustancial que quepan en cualquiera de las posibilidades a que se refiere la norma atrás transcrita.


7.2. A mi juicio, en fin, las leyes que se dictaron para la dinámica del sistema acusatorio colombiano, específicamente las antes mencionadas, son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el Código de Procedimiento Penal de 2000, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos.


No se puede eludir aplicarlo, por ejemplo, a situaciones en las cuales la ley 906 de 2004 no contempla privación de la libertad en cierto caso mientras que la ley 600 sí, o en eventualidades en las que la primera consagra bajo determinadas condiciones la libertad provisional y en presencia de las mismas la segunda la niega.


Pero resulta repelente acudir a ese valor para invocar, por ejemplo, rebaja de pena “hasta la mitad” para quienes se sometan a la terminación del proceso que regula el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y la aplicación del principio de oportunidad, por lo siguiente:


El último lo consagró el artículo 250 Constitucional como emblemático del sistema acusatorio colombiano, no ya como manifestación de la política criminal del Estado sino para desarrollar el plan de política criminal del Estado (art. 330 cpp-2004),  y en un trámite que demanda la existencia del novedoso Juez de Garantías que sólo existe en los llamados Distritos laboratorios o semilla.


La figura del allanamiento o aceptación de cargos a que se refiere el inciso 1º del artículo 351 de la ley 509 de 2004, no es equivalente a la sentencia anticipada regulada en la ley 600 de 2000 porque la cantidad de la rebaja de pena merecida, que puede ser “hasta la mitad de la pena imponible” para el sindicado que acepte los cargos en la audiencia de formulación de la imputación, tiene que lograrse mediante acuerdo fiscal-imputado (bilateral) como no lo exige  el art. 40 del cpp-2000 que sólo demanda manifestación unilateral que se premia con una rebaja fija:


a) Según el artículo 288-3 de la ley 509 de 2004, el Fiscal deberá expresar oralmente en el acto de formulación de la imputación que tiene lugar en audiencia ante el Juez de Garantías, la


“posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351”.


b) Como aún en las eventualidades de finalización anticipada del proceso debe cumplirse con el esquema general del proceso y el principio de congruencia de conformidad con el cual no se puede declarar culpable al acusado por hechos que no consten en la acusación14, es claro que cuando se aceptan los cargos imputados también debe tener lugar la presentación del escrito de acusación ante el Juez de conocimiento, que para el caso es el acuerdo respectivo entre Fiscal e imputado, según lo señala con claridad el artículo al cual remite la disposición antes transcrita.


“La aceptación de los cargos  determinados en la audiencia de formulación de la imputación dice la norma, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación”.


c) La remisión que el artículo 288-3 hace al 351 no es exclusivamente para lo atinente a la rebaja de pena sino igualmente en relación con el señalamiento que hace la norma a que el acuerdo se consignará en el escrito de acusación.


d) Si lo anterior es así y se tiene en cuenta que en la hipótesis examinada los cargos no se acuerdan porque el procesado se allana a ellos, es evidente que el acuerdo al cual se refiere el dispositivo procesal sólo puede ser sobre la rebaja de pena, de tal manera que la figura recobra como lo dice, además, la rúbrica del título correspondiente del estatuto procesal (Título II)- la bilateralidad que la distancia para hacerla diferente al supuesto de hecho del artículo 40 de la Ley 600 de 2000.


e) El allanamiento a los cargos en la audiencia de formulación de la imputación o entre ese momento y la formulación de la acusación, implica un acuerdo sobre el monto de la rebaja de pena, que no es función del Juez del conocimiento fijarla sino que surge de una negociación entre las partes frente a la cual el papel del funcionario judicial es aprobar o improbar el acuerdo que en ese caso se presenta como escrito de acusación, conforme lo establece el artículo 343-2.


Así las cosas, más allá de que la rebaja de pena establecida en la nueva ley para el allanamiento a la imputación fue concebida en relación con delitos cuyas penas mínimas y máximas fueron aumentadas en virtud de la ley 890 de 2004 y de que no es necesariamente más ventajoso un descuento de “hasta la mitad”  en un sistema donde no está prevista la rebaja de pena por confesión, que uno fijo de la tercera parte con opción de sumarle la rebaja pertinente por confesión, es manifiesto que la aceptación de cargos de la ley 906 de 2004 no tiene equivalente en la ley 600 de 2000 y bajo esa circunstancia no es procedente aplicar para efecto de la rebaja de pena en sentencia anticipada el principio de favorabilidad.


       Finalmente, dígase que al viejo recurso de casación también se le imprimieron perfiles nítidos para hacerlo funcional a la nueva dinámica procesal del sistema acusatorio convirtiéndolo en similar al certiorari del derecho anglosajón, con un trámite oral, sustentación y decisión en audiencias, nueva distribución operativa de la Sala de Casación, un recurso de insistencia, informalidad atenuada de la técnica y una amplitud mayor  de las causales para hacer del recurso algo más afín con el Estado Social de Derecho en su exposición máxima de Estado Constitucional de Derecho.


Atentamente,





YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Magistrado




Fecha ut supra.







1 Ponderación no es simplemente el acto de ponderar sino que demanda del funcionario judicial una hermenéutica que comprenda el tipo de Estado y todo el capital axiológico  de la Constitución Política incluido el bloque  de constitucionalidad, como también la parte dogmática del estatuto procesal.

2 “Compartimos con el Gobierno el plazo prudencial de cuatro años a partir de la promulgación del Proyecto de Acto Legislativo..., para permitir el proceso de transición hacia la implementación de un sistema de corte acusatorio... En este término se deberán llevar a cabo foros gubernamentales, discusiones académicas y publicidad a través de los medios, para enterar a los funcionarios del aparato judicial y a la ciudadanía sobre la reforma...”. CÁMARA DE REPRESENTANTES, Ponencia para primer debate, Comisión Primera Constitucional, Gaceta del Congreso #148 del 7 de mayo de 2002.

3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C- 873 de 2003, M. P., Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.  “Según se advierte del análisis sobre el trámite de la reforma, con las expresiones sobre las cuales el demandante puntualiza los cargos contra este artículo (5º transitorio del A.L. 3/2002), se hizo expreso el principio de irretroactividad de la ley penal al consignar que el nuevo sistema se aplicaría únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en la propia ley establezca y se amplió en un año el plazo para que entrara en plena vigencia el nuevo sistema”. CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.  C - 1092 de 2003, M.P., Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS.

4 NORBERTO BOBBIO, Teoría general del derecho, Bogotá, Edit. Temis, 1994, pág. 188. Y, HUMBERTO SIERRA PORTO, Valor normativo de la Constitución, Bogotá, Uniext, págs. 27ss.

5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-873 de 2003, M.P., Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.

6 La existencia de una norma hace relación a su introducción al ordenamiento jurídico una vez se han cumplido los requisitos constitucionales respectivos para su adopción; la eficacia jurídica hace relación a la producción de efectos de la norma; y la vigencia al tiempo en el que genera efectos jurídicos obligatorios, a su entrada en vigor.

7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-873 de 2003, M. P., Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.

8 Así se señaló en las distintas Ponencias que tuvieron lugar en Senado y Cámara.

9  Artículo 5º, Acto Legislativo 03 de 2002. “En ese sentido, como se ha explicado, el Congreso de la República eligió, en tanto medida de política criminal instrumentalizada  en una norma constitucional, dar aplicación e implementación graduales y sucesivas a las normas constitutivas del nuevo sistema, en los términos de los artículos 4 y 5 transitorio del Acto Legislativo, citado varias veces en esta providencia”.  CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C- 873 de 2003, M. P., Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, Corporación que también declaró exequible ese Acto Legislativo a través de las Sents. C-966 de 2003, C-1092 de 2003, C-1200 de 2003, C-888 de 2004 y C-970 de 2004.

10 GUSTAVO ZAGREBELSKY, El derecho dúctil (Cap. 6, El derecho por principios), Madrid. Edit. Trotta, 1995, págs. 109ss.

11 “Nuevamente se recuerda por parte de la Presidencia, el mandato del artículo 5 del acto legislativo en cuanto a la aplicación del nuevo sistema, para lo cual se dio lectura al citado artículo. En efecto, el doctor Osorio advierte que el mandato constitucional de este artículo es dominante sobre la regla de favorabilidad y debe entenderse  bajo la lectura pura y simple, según la cual solo será aplicable la normatividad  del nuevo sistema para aquellas conductas que tengan lugar inmediatamente  después de la entrada en vigencia de la nueva legislación. Explicó que la idea es empezar la aplicación de las normas de procedimiento para las causas ocurridas a partir de la entrada en vigencia del código  y las anteriores a ese momento continuarían tramitándose bajo la legislación anterior con servidores “de descongestión” y evitando un solo trasteo de expedientes”. Acta No. 04 del 7 de febrero de 2003, Comisión Constitucional Redactora.

12  El siguiente es el texto de la disposición proyectada y aprobada: “Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia”.

13 El Senador CARLOS GAVIRIA DÍAZ continuó: “¿Entonces una persona que haya cometido un delito con anterioridad a la vigencia de este Código, no sería acreedora al beneficio de retroactividad de las normas procesales con efecto sustancial?”.

14 . Artículo 448 de la ley 906 de 2004.