Proceso No 23199
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 012
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero del dos mil cinco (2005).
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
En la tarde del 9 de julio del 2003, el camión conducido por el señor Rubén Darío López Agudelo fue interceptado en el sitio Gualanday (Tolima), por varios hombres armados que tomaron el control del vehículo y despojaron de sus pertenencias al conductor, a quien introdujeron en otro automotor y juntos continuaron el viaje hacia la ciudad de Bogotá, hasta cercanías del municipio de Granada, Cundinamarca, donde lo mantuvieron retenido mientras el camión seguía su recorrido a la capital. Horas más tarde sus vigilantes lo abandonaron en el lugar, pero previamente lo ataron a un árbol y le advirtieron que si lograba soltarse esperara hasta las 8 a.m. para salir a la carretera.
A las 5.30 a.m. el señor López se trasladó a la estación de policía de Granada, donde dio aviso de lo ocurrido y se enteró, por la llamada que de inmediato hicieron los agentes a Bogotá, que el camión y gran parte de la mercancía que transportaba se habían recuperado en esta ciudad, en la madrugada del mismo día.
En el operativo fueron capturados HÉCTOR ABRAHAM PIÑEROS, JOSÉ URIEL GARCÍA REY, WILSON NEIRA PARRA, CRISTIAN DAZA BERNAL y ANA ISABEL MARTÍNEZ, quienes fueron dejados a disposición de una unidad de reacción inmediata de Bogotá, uno de cuyos fiscales los escuchó en indagatoria y remitió luego la actuación a la unidad nacional contra el secuestro y la extorsión.
El 18 de junio del 2003, el fiscal 10º. adscrito a esa unidad aseguró a los sindicados con detención preventiva por los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso personal y secuestro simple, ilícitos por los que el 23 de julio siguiente fueron acusados ante los jueces penales del circuito especializados de Cundinamarca HÉCTOR ABRAHAM PIÑEROS y GIOVANNI ESNEIDER CÁRDENAS BRICEÑO y el día 30 JOSÉ URIEL GARCÍA REY. En la providencia del 23 también se precluyó la investigación a favor de los demás sindicados.
El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado que, por auto del 30 del noviembre del 2004, se declaró incompetente porque los hechos ocurrieron en la vía que de Ibagué conduce al Espinal, de manera que si la competencia se fija por el lugar de ocurrencia de la conducta, es el juzgado de Ibagué el que está facultado para conocer de este asunto. En el mismo auto, propuso la colisión negativa si sus argumentos no eran aceptados por el despacho al que ordenó enviar las diligencias.
Asignado el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por auto del 20 de diciembre del mismo año admitió el conflicto por estimar que el juzgamiento le competía adelantarlo a su similar de Cundinamarca pues, aceptado por los dos despachos que el delito que les asigna competencia es el secuestro simple, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar que como esa es una ilicitud de conducta permanente porque la ejecución se mantiene durante el lapso que la persona permanece privada de la libertad, están habilitados para conocer del proceso los jueces de los territorios donde se produjo la retención o se mantuvo oculto al secuestrado.
Por lo tanto, si el señor López Agudelo fue retenido en carreteras del Tolima y conducido al departamento de Cundinamarca, serían competentes tanto el juzgado penal del circuito especializado de Ibagué como el de Cundinamarca y para radicarla finalmente en uno de ellos resulta forzoso acudir a las pautas que consagra el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal.
Concluye que como la denuncia y la iniciación de las pesquisas tuvieron lugar en la ciudad de Bogotá, el proceso debe estar a cargo del juzgado de Cundinamarca.
1. A la Sala le corresponde dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre jueces penales del circuito especializados de distintos distritos, porque así lo establece el artículo 75-4 del Código de Procedimiento Penal.
2. Con sujeción al marco jurídico definido por la resolución acusatoria, que los jueces en conflicto ni siquiera cuestionan, es claro que del concurso punible imputado, el ilícito que permite fijar la competencia es el secuestro simple cuyo conocimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 733 del 2000, le está encomendado a los jueces penales del circuito especializados.
Ello, porque si bien el juzgamiento de los otros comportamientos atribuidos a los procesados –hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal- está asignado a los jueces penales del circuito, la competencia se define en atención a lo normado en el primer segmento del artículo 91 del estatuto procesal, según el cual
“Cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto”.
Verificado cuál es el delito que atribuye competencia al juez de mayor jerarquía, si se comete en varios sitios se aplicarán las directrices trazadas por el artículo 83. Pero si se trata de una pluralidad de ilícitos cuyo conocimiento se le asigna al juez de mayor jerarquía, se tendrá en cuenta, sólo respecto de ellos, la indicación contenida en la segunda parte del artículo 91, que se construye a partir de un supuesto diferente, claramente expresado en la norma: que las conductas punibles conexas correspondan a la misma jerarquía, en cuyo caso
“... será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente...”.
El antecedente que se cita en la ponencia original -no compartida por la mayoría de la Sala- para sustentar la aplicación en este caso de la segunda parte del artículo 91, hace referencia justamente a un proceso por delitos conexos de competencia de la justicia especializada –narcotráfico y lavado de activos- es decir, que correspondían “a la misma jerarquía”.
3. Resulta oportuno precisar, entonces, cuando se trata de definir la competencia para conocer de un proceso por delitos conexos, las siguientes pautas:
a. Si las varias ilicitudes están sometidas a distintas competencias, su conocimiento será del juez de mayor jerarquía atendiendo al fuero legal o a la naturaleza del asunto.
- Si el juez de mayor jerarquía adquiere la competencia únicamente en razón de uno de los ilícitos concurrentes, y éste fue cometido en varios sitios, es admisible acudir al artículo 83 que regula la competencia a prevención.
- Pero si la competencia la deriva de varios delitos que concurren con otros cuyo conocimiento está asignado a juez de inferior jerarquía, se tendrá en cuenta, sólo respecto de aquellos, el factor territorial en la forma indicada por el artículo 91.
- Si el delito más grave se ejecutó en varios sitios, y ese es el criterio para definir la competencia, se podrán aplicar las reglas previstas en el artículo 83.
b. Si todos los delitos corresponden a la misma jerarquía, la competencia se determinará sólo por el factor territorial de la manera prevista en la segunda parte del artículo 91.
También en este evento, si el delito más grave fue cometido en varios sitios y ese es el criterio para definir la competencia, se podrán aplicar las reglas previstas en el artículo 83.
4. Este proceso se refiere a un concurso de conductas punibles conexas, una sola de las cuales, el secuestro simple, es de competencia de los jueces penales del circuito especializados, de mayor jerarquía que los penales del circuito habilitados para juzgar los otros delitos concurrentes –el hurto calificado agravado y el porte ilegal de armas-. Por lo tanto, su conocimiento se le atribuye a los jueces penales del circuito especializados (artículo 91, parte inicial), conclusión que los jueces trabados en conflicto no discuten.
Sin embargo, el delito de secuestro simple, de ejecución permanente porque se continúa cometiendo mientras a la víctima no se le libere como invariablemente lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala1, se realizó en varios sitios pues el señor López Agudelo fue aprehendido en tierras del Tolima y trasladado hasta el departamento de Cundinamarca, en una de cuyas poblaciones, Granada, fue abandonado, circunstancia que obliga a aplicar los criterios señalados en el artículo 83 del estatuto procesal.
De manera que como la primera información que se dio a las autoridades sobre el secuestro se hizo en el municipio de Granada según la versión que el señor López suministró en la estación de policía de Bosa y luego reiteró en declaración rendida ante un fiscal especializado de la unidad nacional contra el secuestro y la extorsión, la competencia para conocer de este asunto le corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho al que se le remitirá el expediente y a cuya disposición serán dejados los procesados.
Ninguna incidencia tiene en esta decisión el hecho de que la denuncia formal se presentara en la estación de policía de Bosa ni que la captura de los procesados se hubiese producido en Bogotá, pues ni el delito que otorga competencia ni los demás por los que se formuló resolución acusatoria fueron cometidos en este distrito capital, lo que excluye del conocimiento del juicio a sus autoridades judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al que se le remitirá el expediente y a cuya disposición quedan los detenidos.
Infórmesele esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
Cópiese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Excusa justificada
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
SALVAMENTO DE VOTO:
Con el profundo respeto que suelo profesar a las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me aparto del criterio mayoritario, insistiendo en los argumentos expuestos en la ponencia que me fuera derrotada, así:
La conclusión de la mayoría, en el sentido de aplicar a este caso tanto las reglas del artículo 83 como las del 91 de la Ley 600 de 2000, bajo el entendido de que el segundo aparte de la norma últimamente citada solo es aplicable cuando las conductas investigadas son de competencia de jueces de igual jerarquía, incurre en una mixtura que no comparto.
Las dos disposiciones son claras en señalar que primero corresponde establecer cuál es el funcionario competente para conocer por razón de la naturaleza del asunto, como es apenas obvio. Por ello, el primer aparte del artículo 91 ibídem dirime los conflictos suscitados en los casos en que se juzgan delitos conexos en “el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto2”, pues una tal situación supone un conflicto entre jueces de diferente “jerarquía”. De ahí que, al disponer a renglón seguido que “si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio en forma excluyente y preferente en el siguiente orden...”, no está haciendo alusión a la naturaleza de las conductas, sino a los funcionarios competentes para conocer, puesto que en tales circunstancias la discusión sobre la competencia no involucra la naturaleza del hecho, sino aspectos derivados de la conexidad. Por eso las reglas a tener en cuenta está referidas al “lugar donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya cometido el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero la apertura de la instrucción”.
Es pues, la existencia de varios delitos cometidos en conexidad, lo que determina la aplicación del artículo 91, pues si se repara en su redacción y se compara con el texto del artículo 83, podrá apreciarse, que mientras éste último se refiere a las reglas de competencia para “la conducta punible”; aquél hace alusión a “conductas punibles conexas”. Esa, no es una distinción meramente semántica entre singular y plural, ni obedece a un estilo particular de redacción. Pareciera sutil, pero tiene su razón de ser: establecer los criterios aplicables cuando se trata de un solo hecho punible y la dificultad para radicar la competencia se genere a partir de las circunstancias descritas en el artículo 83; mientras que cuando se trate varios delitos, entre los que exista una relación de conexidad, otros son los derroteros a seguir para determinar el juez competente.
En el presente asunto, es claro, y en ello no hay discusión, los jueces colisionantes no controvierten la calificación jurídica de las conductas imputadas a los procesados en el pliego acusatorio. Esto significa que en este caso, la definición de la competencia debe igualmente respetar el marco fáctico y jurídico que sobre los hechos delimitó tal determinación, pues sobre la misma habrá de orientarse toda la actuación y el juicio.
Aquí, se acusó a los sindicados de los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas para la defensa personal. Se trata, pues de un concurso de delitos, entre los cuales existe conexidad, pues no solo fueron cometidos en coparticipación criminal, sino con unidad de tiempo y lugar.
No sobra anotar, sin embargo, que, evidentemente, desde el punto de vista de la naturaleza de una de las infracciones, la competencia para conocer del asunto esta radicada en los jueces penales del Circuito Especializado, por cuanto de conformidad con lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 733 de 2000, cuya vigencia es plena en la actualidad, a los Jueces Penales del Circuito Especializados les corresponde conocer de los delitos en ella tratados, entre los cuales se encuentra el atentado a la libertad personal por el que fueron llamados a juicio los procesados. Además, en los casos de conexidad, el artículo 7 también transitorio de la Ley 600 de 2000 estipula que “cuando se trate de conexidad entre hechos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél”.
Partiendo, pues, de ese presupuesto, corresponde recordar que es regla general de competencia, que el juez de conocimiento se determina por el lugar de la ocurrencia de los hechos. Cuando no es posible aplicarla, bien porque mediante decisión judicial se ha ordenado el cambio de radicación, o porque es incierto el lugar en que ocurrió el delito o se llevó a cabo en el extranjero, o éste fue ejecutado en diferentes sitios, el problema sobre la competencia se resuelve a prevención, siguiendo el orden de circunstancias establecidas en el artículo 83 ibídem, esto es, el territorio donde se haya primero formulado la denuncia, donde primero se hubiere abierto la investigación; pero de haberse iniciado simultáneamente en varios sitios, el competente es el juez donde se produzca la captura del imputado, y si fueren varios, donde tenga lugar la primera aprehensión.
Otra situación es la que puede presentarse en el caso de los delitos conexos, pues, en estos eventos, el artículo 91 de la Ley 600 de 2000, prevé que “conocerá el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de instrucción”.
En este proceso, como se anotó en precedencia, no hay discusión en cuanto a varias circunstancias:
Los elementos anteriores, resultan más que suficientes para concluir que las reglas de competencia a prevención escogidas por el Juez Penal del Circuito Especializado de Ibagué, no resultan aplicables a este caso, como tampoco lo es la jurisprudencia que citó en apoyo de su tesis, toda vez que los supuestos fácticos y jurídicos de los casos objeto de estudio en las decisiones reseñadas por dicho funcionario, difieren en sus elementos y contenido de los hechos materia de este proceso. Así, se tiene que en el caso radicado bajo el No. 18.660, la asignación de la competencia se hizo teniendo en cuenta que al momento del inicio del juicio había desparecido la justicia regional como tal, y empezaban a operar los Jueces Penales del Circuito Especializado, por lo que, la distribución territorial para el conocimiento de tales asuntos, cambió con la Ley 600 de 2000. En el segundo evento (rad. 22.139), la investigación se había iniciado simultáneamente por dos autoridades.
Por eso, a propósito de este tema, deben recordarse las precisiones que en torno a los artículos 83 y 91 de la Ley 600 de 2000 hizo la Sala en anterior oportunidad, al anotar que:
“1) Es muy claro que rigen sus reglas3 cuando una conducta punible o varias conexas hayan tenido ocurrencia en el extranjero o en lugar incierto.
2) Si los hechos suceden en diferentes lugares y se sabe cuáles son, para fijar la competencia debe tenerse en cuenta lo siguiente:
Pues bien, en este caso, como se ha venido decantando, es claro que los delitos objeto de imputación en la resolución de acusación son conexos, pero por su naturaleza5, no todos son de competencia de los jueces especializados, razón por la cual, es el atentado a la libertad personal el que desde este punto de vista determina la competencia en los Jueces Penales del Circuito Especializados.
De esta manera, se cumple el presupuesto inicial de lo regulado en el artículo 91 del estatuto procesal de 2000. Además, se tiene claro que los delitos, o por lo menos uno de ellos, el secuestro, se cometió en varios lugares. En esa apreciación tiene razón el Juez de Ibagué. Sin embargo, siguiendo el orden “excluyente y preferente” para establecer la competencia por el territorio, según los presupuestos de la preceptiva en cita, se tiene, que tratándose en este caso de un concurso de hechos punibles, el delito más grave, esto es, el del secuestro simple, se cometió a la par con el de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas; lo cual ocurrió en Gualanday, pues fue allí donde los individuos interceptaron el tracto camión, obligando a su conductor a descender de él mediante amenazas con armas de fuego, al tiempo que se apoderaban de su control, para de inmediato introducir a Rubén Darío López Agudelo en el automóvil en el que se movilizaban para continuar la marcha hacia Bogotá, quedando desde ese mismo momento, a merced de sus captores. Cosa muy distinta, es que, como lo destaca la decisión mayoritaria, el atentado a la libertad se hubiese continuado cometiendo en varios lugares, si se quiere, por todos aquellos por los cuales necesariamente debían transitar en su recorrido hasta llegar a Granada.
Lo que pretendo significar, es que, sin desconocer, desde luego, que el delito de secuestro es de naturaleza permanente, en este evento, no puede desconocerse que fue en Gualanday donde se llevaron a cabo los actos de retención del conductor del camión, y que a partir de ese preciso momento tal infracción continuó ejecutándose hasta cuando se produjo su liberación en Granada.
En estas condiciones, dado el contexto que presentan estos hechos en particular, el acto de retención ilegal de la víctima se produjo en Gualanday, siendo en este evento irrelevante el sitio donde finalmente fue dejado en libertad, precisamente porque, como se destacó en el pliego acusatorio, la retención del conductor estaba orientada a asegurar la consumación del hurto. Por eso, puntualizó que la violencia ejercida de esta manera, no encuadraba como mera agravante del hurto y sí como un ilícito con entidad independiente, pues:
“Dentro de la conducta descrita como hurto el verbo rector es apoderarse sin ser de su esencia el lograr efectivamente el provecho sino el simple propósito, de ahí que no pueda decirse que como los sujetos debían asegurar el producto y la impunidad de su conducta delictiva entonces resultaba válido afectar la libertad individual del conductor del tracto camión, privándolo de su facultad de libre locomoción” (f. 251. c. 2).
Por eso, las forzadas apreciaciones del Juez de Ibagué para renegar de su competencia, amparado en los factores de prevención, relativas a que fue en Bogotá donde primero se formuló la denuncia y se inició la investigación en nada contribuyen a darle la razón, pues en este caso no hubo intervención paralela de denunciantes, ni de autoridades en el inicio de la investigación. Por el contrario, el diligenciamiento comenzó oficiosamente con base en el informe de captura, que ocurrió hacia las 3:50 a.m. del 10 de julio de 2003, momento para el cual Rubén Darío López aún no se había liberado y tampoco puesto el hecho en conocimiento de las autoridades, lo cual aconteció hacia las 10:35 de la mañana de ese mismo día. Adicionalmente, Bogotá, no pertenece a la jurisdicción de Granada (Cund.), y por ende, por ese motivo, tampoco sería admisible sostener que comprende la jurisdicción territorial de los Jueces Penales del Circuito Especiales de Cundinamarca.
En estos términos, entonces, dejo plasmada mi posición.
De los señores Magistrados,
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Magistrado
Fecha, ut, supra.
1 Cfr., por ejemplo, sentencia del 21 de julio del 2004, radicado 14.226, M. P. Édgar Lombana Trujillo; auto del 25 de marzo del 2004, radicado 22.139, M. P. Mauro Solarte Portilla; sentencia del 26 de noviembre del 2003, radicado 14.066, M. P. Jorge Luis Quintero Milanés; autos del 15 de agosto del 2001, radicado 18.524, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego y del 1 de agosto del 2001, radicado 18.259, M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.
2 Subrayado fuera del texto
3 Se refiere al artículo 83 ibídem.
4 Auto de colisión de competencias, del 16 de abril de 2002, rad. 19.316; Ma.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar.
5 Los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, son de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito.