Proceso No 23053
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 021.
Bogotá, D. C., abril seis (6) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JULIÁN ZAPATA MARTÍNEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha marzo 16 de 2004, mediante el cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad el 28 de abril de 2003, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
El supuesto fáctico que dio origen a la presente actuación penal, fue declarado por el ad-quem, de la siguiente manera:
“El día 5 de septiembre de 1998, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche en la calle 32 con carrera 4 vía pública del barrio Perseverancia de esta ciudad, se suscitaron hechos en los cuales el joven Anderson Raúl Reyes Castillo resultara herido mortalmente por arma de fuego disparada por un hombre que huyó del lugar luego de perpetrar el ilícito y que según las investigaciones fue identificado como JULIÁN ZAPATA MARTÍNEZ, el insuceso al parecer fue producto de rencillas personales de antemano surgidas entre los dos citados jóvenes, vecinos del sector, por el hurto de una propiedad mueble al primero aludido”.
A la investigación por el anterior hecho fue vinculado, mediante declaratoria de persona ausente, JULIÁN ZAPATA MARTÍNEZ, en cuyo marco le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Clausurada la investigación, mediante providencia de fecha julio 12 de 2000, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación para el procesado por las conductas imputadas en la definición de situación jurídica.
Contra la anterior resolución, interpuso recurso de apelación la defensa del procesado, sobre el cual se abstuvo de pronunciarse la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 30 de abril de 2002, luego de considerar que había sido interpuesto de manera extemporánea.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que, una vez surtió el rito legal pertinente, profirió sentencia de primer grado el 28 de abril de 2003, por cuyo medio condenó a JULIÁN ZAPATA MARTÍNEZ a la pena principal de 172 meses de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y a la suspensión del porte o tenencia de armas de fuego; así mismo, al pago de perjuicios en las sumas estipuladas, al encontrarlo penalmente responsable en calidad de autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Contra el fallo anterior, interpuso recurso de apelación el defensor del procesado, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de marzo de 2004, confirmándolo.
La defensa del procesado, inconforme con la anterior decisión, promueve en su contra recurso extraordinario de casación, mediante demanda que amerita pronunciamiento de la Sala.
LA DEMANDA
Al amparo de las causales tercera y primera de casación el actor persigue el decaimiento del fallo impugnado, con fundamento en los siguientes cargos:
1. Causal tercera: único cargo, nulidad del fallo de segunda instancia por motivación anfibológica:
Señala el recurrente que el fallo contra el cual dirige la impugnación incurre en irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, causal de nulidad contenida en el numeral 2° del artículo 306 de la Ley 600 de 2000 “por exhibirse el mismo anfibológico o contradictorio”.
Sostiene que la sentencia impugnada “no es clara en sus reproches o es dubitativa con relación al material probatorio que compromete al acusado, es decir cuando sus consideraciones vitales mueven la perplejidad a la incertidumbre”, situación que, agrega, dificulta la defensa “hasta hacerla imposible”, y también el derecho de contradicción, previstos en el artículo 29 de la Constitución Política.
Lo expuesto tiene sustento en que a partir de la página 9 de la sentencia de segunda instancia, se otorga pleno valor a los testimonios de la progenitora y del hermano del occiso “porque además (Se subraya) son corroboradas por las versiones de otros testigos presentes en el lugar y hora en que ocurrieron los hechos” (negrillas y paréntesis tomados del texto del demandante); sin embargo, continua el actor, se omite hacer comentario sobre el mérito de estos testimonios para arribar al tema de los indicios señalando que robustecen la prueba testimonial.
De modo que, se pregunta el defensor, si de acuerdo con el ad-quem la prueba es principalmente indiciaria cuál crédito se otorgó a las anunciadas declaraciones de la progenitora y del hermano de la víctima. Se podría inferir, entonces, que se les concedió poco valor por tratarse de personas con estrecho lazo de parentesco con el occiso.
Sobre el particular, destaca, sólo existen conjeturas, existiendo la posibilidad, incluso, de que el Tribunal se haya apartado de la amplia valoración que el inferior asignó al testimonio del hermano de la víctima. En esa dirección, se aparta del carácter “definitivo” que se le concedió a dicha probanza por el Juzgado para en su lugar considerar que el acervo probatorio es “principalmente indiciario”.
Con sustento en lo anterior, solicita se decrete la nulidad del fallo impugnado a fin de que se profiera nueva sentencia sin “varias interpretaciones o a perplejidad sobre cuál es la prueba principal y ‘definitiva” que milita contra mi defendido”.
2. Causal primera: primer cargo subsidiario, violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de error de hecho por falso juicio de existencia:
Según el censor, este yerro se produjo por cuanto en la sentencia se incurrió en suposición y omisión de algunas pruebas, falencias que en conjunto “conducen por lo menos a DUDAR de la responsabilidad de mi representado”.
La suposición probatoria, señala el casacionista, se evidencia con respecto a las declaraciones de la madre de la víctima y de otras personas que presenciaron los hechos en los cuales resultó muerto Anderson Raúl Reyes Castillo, al señalarse en el folio 11 de la sentencia que las versiones de la primera citada y del hermano del mencionado “son corroboradas por las versiones de otros testigos presentes en el lugar y hora en que ocurrieron los hechos ”.
Agrega que el juzgador incurrió en la misma falencia cuando aseguró que Martha Sabina Castillo Guillén, madre del occiso, presenció los hechos “ignorando que dicha dama sostuvo no haberlos presenciado”, porque ella es enfática en varias de sus atestaciones en precisar que se enteró de ellos por lo que le dijeron otras personas.
En segundo lugar, aduce que el Tribunal también ignoró la versión de la madre de la víctima rendida en la URI de la Fiscalía en donde indicó que, de acuerdo con lo que le contaron, los homicidas pasaron en una moto disparando indiscriminadamente como seis tiros y que el muchacho que se encontraba con él salió corriendo y luego desapareció.
Si el sentenciador, prosigue, no hubiera ignorado esta versión, le habría dado credibilidad a las declaraciones rendidas por Manuel de Jesús Zapata Cárdenas, Carlos Andrés Riveros Ardila, Jorge Andrés Pérez Moyano y Oscar Johany Díaz Daza, testimonios que repudian la “insular” imputación que se hace contra su defendido por parte del hermano de la víctima.
Sobre el particular, no desconoce la posibilidad de que su defendido hubiera estado dentro del grupo de muchachos reunidos la noche de los hechos, e incluso que pudiera estar hablando con la víctima, pero “tal reconocimiento de ninguna manera excluye o torna poco creíble que alguien apareciera y ‘empezara a disparar a todo el mundo que estaba por ahí’, como se vio que dijo nada menos que la madre de la víctima”.
En ese orden de ideas, colige que no fue el procesado quien efectuó los disparos, de tal modo que “esa probabilidad, ella sola, haría constitucional y legalmente obligatorio ABSOLVER por duda, según los artículos 29 de la Carta Política, 7° y 232 del Código de Procedimiento Penal”, resaltando que el principio in dubio pro reo es de naturaleza universal.
3. Causal primera: segundo cargo subsidiario, violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de error de hecho por falso raciocinio:
Luego de recordar lo que la Sala ha sostenido sobre esta modalidad de error, aduce que se concretó en relación con el testimonio de Johnary Alexander Reyes Castillo, al valorarse en contra de la sana crítica, lo cual condujo a que se le otorgara un crédito excesivo. Esa credibilidad, indica, resulta contraria a la lógica por lo siguiente:
En primer lugar, porque es contradictorio frente al normal discurrir de las cosas y el racional proceder que el citado testigo sostenga que apenas vio que le dispararon a su hermano emprendió veloz carrera por temor a unos “ñeros” que merodeaban el lugar, e igualmente, que hubiera regresado mucho tiempo después, cuando su hermano ya había sido introducido en un taxi con destino al hospital.
En segundo lugar, se pregunta cuál es el amigo que según el declarante acompañaba a la víctima instantes antes de aparecer su defendido.
En tercer término, se cuestiona también sobre cuál fue la razón que tuvo el testigo para cambiar su versión en la ampliación visible a folios 265 y siguientes, al señalar que vio a su hermano con unos amigos dentro de un taxi y particularmente cómo pudo percatarse que se trataba de “amigos” si se encontraba a una distancia considerable.
Posteriormente, relaciona una serie de interrogantes y contradicciones que surgen del dicho de este declarante, los cuales invaden su testimonio de “sombras y lunares” y que impiden “en sana crítica” otorgarle credibilidad incriminatoria. A estos factores se une el estrecho vínculo de parentesco y el propósito de quitar del medio a quien incomodaba a su hermano con el suceso ocurrido un año antes.
La incidencia del error estriba en que definitivamente no existe ningún testigo presencial de los disparos por lo que, como mínimo, tal atribución queda en el ámbito de la duda que obliga a absolver a su defendido.
Al demandante también le resulta ilógico el rechazo que el sentenciador hizo de “la afirmación” consistente en que el procesado recibió de la víctima una herida en el antebrazo, la cual fue atendida por el médico Edison Diomedes Quiñonez Moreno, con el argumento de que no es creíble que el procesado se hubiera traslado hasta un lugar tan retirado de donde ocurrieron los hechos, como en efecto lo es la residencia del galeno, sin tenerse en cuenta lo declarado bajo la gravedad de juramento por éste, en el sentido de que la familia del acusado lo conocía de tiempo atrás, de suerte que se aviene con la lógica que sólo ante persona conocida y de relativa confianza “se atreve uno a molestarlo en semejantes horas que se dedica al reposo, máxime si era un sábado”, además, porque la declaración del profesional de la salud se refuerza con lo dicho por el testigo Carlos Andrés Riveros Avila, quien pudo ver como la víctima discutía con el procesado y le “tiraba a Julián con algo en la mano”.
La incidencia de este juicio errado radica en “la irresponsabilidad probable de ZAPATA por una defensa justa o por lo menos, a una ira por grave agresión”.
Conforme a lo expuesto, indica el actor, el fallador infirió ilógicamente que no fue cierta la herida del acusado y, en consecuencia, que tampoco lo era la consulta al médico en un lugar retirado del sitio de lo hechos pero, en sentido opuesto, lo que se revela es el normal modo como transcurren las cosas en la vida cotidiana, de suerte que los que “atentan contra la sana crítica son precisamente los razonamientos que en sentido opuesto realizó el Tribunal”.
A continuación, se refiere al indicio de huída construido en contra de su defendido, cuya estructuración, considera “choca contra la logicidad que debe revestir tal inferencia”, pues si como lo señaló en precedencia el acusado recibió una lesión que en el fallo se acepta pudo haber ocurrido, ello permite inferir que hubo un enfrentamiento previo, y por lo tanto es lógico que este incidente haya compelido a su defendido a abandonar de inmediato el sitio de los hechos con dirección al consultorio del galeno.
De la anterior urgencia médica se infiere razonable la encrucijada en que se hallaba su prohijado al ser señalado como la persona que acababa de cometer el homicidio, pues frente a una reacción justificada o atenuada, desde ningún ángulo conceptual la huída resulta ilógica, pues es fruto del simple instinto de conservación.
El derrumbamiento de los tres indicios señalados, deja sin piso probatorio al fallo, por lo que se impone la absolución.
En ese orden de cosas, solicita como petición principal frente al primer cargo, el decreto de la nulidad del fallo del ad-quem, a fin de que se emita sin vicios. Subsidiariamente “y en su orden”, depreca que se case la sentencia y se dicte absolutoria de reemplazo; en segundo lugar, se reconozca que su defendido actuó en legítima defensa y, por último, se sustituya por uno condenatorio, pero con la atenuante de la ira.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Respecto del cargo principal, causal tercera, nulidad de la sentencia impugnada por motivación anfibológica:
Advierte en cuanto a este reproche el señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, que si bien debe reconocerse la importancia que reviste la motivación de las decisiones judiciales, hasta el punto de que legitima la función jurisdiccional y su violación se sanciona con nulidad, en el caso concreto la pretextada anfibología está lejos de presentarse.
Lo anterior porque si la pretensión surge tras confrontar las decisiones de primera y segunda instancia, concebidas como unidad jurídica inescindible, “olvida que esta propiedad solo es predicable de todo aquello en que no se contradigan”, para lo cual recuerda lo que la Sala ha sostenido sobre el particular.
En todo caso, precisa, el cargo carece de vocación de éxito, porque no es cierto que se contradigan lo dos fallos, “por el contrario el iudex ad-quem expresamente señaló estar de acuerdo con las precisiones probatorias y las deducciones lógico jurídicas plasmadas en la sentencia apelada”, razón por la cual con sus propios términos reconstruyó la argumentación del a-quo, advirtiendo que de la declaración de la madre sumada a la del hermano del occiso y las de otros testigos de oídas surgía la responsabilidad del acusado “imputación que halló robustecida con el análisis conjunto de los indicios también predicados en primera instancia”.
Así las cosas, el casacionista se limita a la sentencia de segunda instancia, a destacar simples frases y seleccionar aisladamente algunas de sus partes “dejando de advertir que su contexto permite integralmente su comprensión y explica su sentido”.
En punto de la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial por errores en la apreciación probatoria:
Advierte en primer lugar que para los efectos de esta causal es imprescindible que se desquicien en su totalidad todos los medios probatorios de la sentencia, pues basta con que persista uno solo de ellos con suficiente contundencia para que mantenga su condición de acierto y legalidad.
Así, destaca que el censor en vez de elaborar una presentación y demostración ordenada dentro de un mismo reproche “en relación con distintos medios de convicción formula en forma separada y autónoma dos modalidades de error de hecho”.
Acerca del falso juicio de existencia:
Partiendo de la naturaleza de este error, indica el Agente del Ministerio Público que la suposición que el actor atribuye al sentenciador referida a que la madre del occiso estuvo presente en el lugar de los acontecimientos, no desarrolla el yerro invocado sino un error de hecho por falso juicio de identidad.
En el mismo sentido sostiene que el demandante no guarda fidelidad con las consideraciones del juzgador, puesto que ni el Tribunal ni el fallador de primer grado señalan a la declarante como testigo de excepción, siendo claros en advertir que se trata de una declaración indirecta o de “oídas”, de la cual surge credibilidad habida cuenta que es responsiva, seria, cierta y no tiene ambigüedades, pero especialmente porque se encuentra corroborada con lo dicho por el testigo directo Johnary Alexander Reyes Castillo, hermano del occiso.
Igualmente, no se ignoró esta versión sobre la forma indiscriminada en que habrían disparado los individuos de la motocicleta, en tanto no existe duda de que este testimonio fue considerado en la sentencia. Así pues, la omisión de la parte de la prueba, pudo haberla alegado como un falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba.
Sobre el falso raciocinio:
En torno a este supuesto yerro que invoca el casacionista frente a la declaración de Johnary Alexander Reyes Castillo, subraya el Representante de la Sociedad la contradicción que en su interior se advierte al pregonar duda probatoria que obligaba la absolución y a la par el reconocimiento de que el procesado fue herido, con lo cual pretende que se reconozca a su favor una defensa justa o, en su defecto, la atenuante de la ira.
Si bien, agrega, las dos primeras hipótesis conducen a la absolución, la primera niega la segunda, toda vez que “solo puede obrar justificadamente el que comete la acción y nunca el que es ajeno a ella”. Así mismo, evidencia mayor negación de las dos anteriores el fenómeno de la ira e intenso dolor, por constituirse en un degradación de la responsabilidad penal y no una eximente de ella.
Desde esa perspectiva, para el Procurador Delegado es claro que el casacionista con esta propuesta “desconoce una de las leyes del pensamiento que tradicionalmente se ha conocido en la Lógica Formal con el nombre de ‘contradicción’ (o ‘no contradicción’ como también se llama)”, entendiendo que lo contradictorio se refiere a “cualquiera de dos proposiciones de las cuales una afirma la que la otra niega, y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas”.
La perplejidad denotada impide la resolución de fondo del asunto porque deja al órgano jurisdiccional frente a la disyuntiva de decidirse por una u otra propuesta, camino vedado en virtud del principio de limitación y el carácter rogado que regentan el medio extraordinario de impugnación.
Agrega que aun cuando la falencia técnica advertida es suficiente para desestimar el reproche, a ello se suma que tampoco se desarrolla en forma adecuada el error de hecho que se postula, porque el casacionista no sólo se dedica a exponer su criterio personal en relación con el testigo de excepción, sino que no tuvo en cuenta que su valoración debe ser integral y sus variaciones no implican necesariamente que esté mintiendo, aspectos que han de ser valorados por el funcionario conjuntamente con los demás medios de persuasión y, en especial, con sujeción a las reglas de la sana crítica.
Desconoce igualmente el demandante que cuando se trata de diversos relatos sobre un mismo hecho provenientes de diferentes personas, es normal que existan divergencias incluso sobre aspectos trascendentales, sin que por ello pueda afirmarse que una de ellas no es veraz o miente; adicionalmente, no tiene en cuenta que en el camino hacia la formación de la certeza el funcionario puede seleccionar los medios probatorios, descartando algunas pruebas o tomando de ellas sólo lo que resulta trascendente.
En conclusión, el casacionista se limitó a refutar la credibilidad que se le otorgó al testigo sin referir a la regla de la lógica, la máxima de la experiencia o el principio científico que se quebrantó, circunscribiéndose a señalar de contradictoria la declaración frente al normal transcurrir de las cosas con base en la forma como narró los hechos y la percepción que tuvo de ellos.
Ahora bien, anota que aunque es posible que resulte más cercano a la experiencia común hacerse examinar por un médico de confianza a pesar de encontrarse distante, en lugar de acudir a un establecimiento asistencial próximo cuando se ha cometido un delito, el actor no se ocupó de demostrar los principios de la sana crítica que se habrían desconocido en relación con los otros testimonios que deponen sobre las supuestas heridas que recibió el procesado.
En lo que atañe con el indicio de huída no hace ningún aporte en punto de demostrar la regla de la logicidad vulnerada con la inferencia lógica, pues simplemente controvierte su grado de persuasión. En cuanto a la aplicación del principio in dubio pro reo propone argumentos superficiales que contrastan con las juiciosas inferencias del Tribunal.
Las deficiencias técnicas señaladas y la absoluta falta de fundamento conducen al fracaso de la pretensión.
Solicitud de casación oficiosa:
Advierte el Representante de la Sociedad que en el proceso de dosificación punitiva se tomaron in integrum por favorabilidad las disposiciones de la Ley 599 de 2000, sin reparar que el tiempo de duración de la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas prevista en este estatuto es perjudicial para el procesado.
De ese modo, se le condenó por el mismo lapso de la pena principal de prisión, cuando el artículo 44 del Decreto 100 de 1980 imponía un máximo para esa pena de 10 años, disposición que, en consecuencia, se debe aplicar por favorabilidad. Además, se le condenó a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas sin especificar un lapso de duración.
Señala también que al no graduarse la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas conforme a ley vigente al tiempo de comisión de la conducta, comporta vulneración del principio de legalidad de la pena.
En el acápite final, el Procurador Delegado solicita desestimar los cargos de la demanda y casar en forma oficiosa el fallo objeto del recurso ajustando el monto de pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas a la norma favorable y que se desconozca la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por respetar el principio de prioridad que rige al recurso extraordinario de casación, según el cual los cargos deben proponerse de acuerdo con su incidencia procesal, se dará respuesta a las censuras en el mismo orden en que se formulan en el libelo.
Cargo principal: Causal tercera, nulidad del fallo de segunda instancia por motivación anfibológica:
En punto del tema de la falta de motivación de la sentencia, que propone el libelista en sustento del reproche, tiene dicho la Sala que “constituye carga para el censor demostrar que el fallo carece total o parcialmente de motivación, o que acusa una sustentación dilógica o ambivalente.
Cuando no se precisan las verdades fácticas y jurídicas en que se soporta la decisión, se presenta la carencia absoluta de motivación; cuando la motivación no alcanza a traslucir el fundamento del fallo, aquella se considera precaria o incompleta; y cuando la sentencia se cimienta en razones contradictorias y excluyentes que impiden conocer su verdadero sentido, la motivación se considera anfibológica” 1.
De las diferentes alternativas señaladas que permiten evidenciar defectos en la motivación de las decisiones judiciales, el casacionista se inclina por la última en mención, al estimar que el fallo impugnado vislumbra motivación anfibológica, por resultar contradictorio con la sentencia de primer grado en cuanto al material probatorio que compromete a su defendido, pues mientras que el Tribunal otorga a la prueba indiciaria carácter principal y surge perplejidad en cuanto al crédito que le concedió a las declaraciones de Johnary Alexander Reyes Castillo y Martha Sabino Castillo Guillén, el Juzgado le dio a estas últimas una connotación definitiva frente a la responsabilidad de su prohijado.
Sea lo primero anotar, como acertadamente lo destaca el señor Agente del Ministerio Público, que el casacionista yerra desde la misma estructura de la propuesta, al pretender demostrar que la anfibología dimana de la contradicción entre el valor que se le otorgó a unos determinados medios de prueba por el juzgador de primera instancia y el mérito probatorio que les concedió el Tribunal ad-quem.
Al respecto, oportuno se ofrece precisar que en sede del recurso extraordinario de casación, opera el principio de la unidad inescindible entre las sentencias de primera y segunda instancia en relación con todo aquello en que no se contradigan. Ello significa que, frente a los aspectos uniformes existe complementariedad, por manera que el censor está compelido a derruir todos los soportes de la decisión que controvierte, independientemente de si se encuentran en la decisión del juzgador de primer grado o en la del de segundo, a riesgo de que si deja de atacar alguno de esos tópicos con la suficiente entidad para mantener el fallo, el esfuerzo que emprenda respecto de los demás se torne inane.
En el supuesto contrario, esto es, de advertirse que no hay afinidad entre los razonamientos expuestos por dichos funcionarios; como cuando, para seguir la misma idea desarrollada por el actor, no se asigna el mismo mérito a una determinada prueba, al considerarse por uno de los funcionarios que era definitiva mientras que para el otro no reviste la misma entidad, simplemente el casacionista debe sujetarse a la valoración dispensada por el fallador de segundo grado contra el cual se dirige la impugnación, porque en dicho caso se resquebraja el principio de la unidad inescindible a que se ha hecho referencia.
Con fundamento en lo expuesto, se colige que el ataque formulado por el actor en este cargo, al amparo de la causal tercera de casación por supuesta motivación anfibológica de la sentencia de segunda instancia, está erróneamente concebido desde su misma estructura, por partir de un concepto que no se aviene con el principio de unidad inescindible de las decisiones que rige el recurso extraordinario de casación, puesto que si encontró incompatibilidad entre los argumentos expuestos por los dos falladores, simplemente debió concentrar su atención en refutar los plasmados en la sentencia de segunda instancia.
Ahora bien, el aspecto señalado no es el único que permite inferir que el cargo no tiene ninguna vocación de éxito, pues sin dificultad alguna se advierte que los presupuestos en que se basa no son ciertos.
En primer lugar, resulta preciso señalar que no es veraz la afirmación del actor en el sentido de que en la sentencia del Tribunal se omitió “cualquier comentario evaluativo” sobre los testimonios de Johnary Alexander Reyes Castillo y Martha Sabino Castillo Guillén (hermano y madre respectivamente de la víctima), aserto que, dicho sea de paso, no compagina con su propuesta de motivación contradictoria y se asimila más a una motivación incompleta por falta de apreciación de dichas probanzas, pero que en esencia riñe con lo que objetivamente muestra el fallo impugnado en donde con facilidad se constata que efectivamente fueron objeto de ponderación, como pasa a verse:
“Como fundamento de lo anterior, la Sala se aparta de la petición de la defensa y otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por JOHNARY ALEXANDER REYES CASTILLO (fl. 59 A 65 Y 164 A 168 c.o.), progenitora y hermano de la víctima porque además son corroboradas por las versiones de otros testigos presentes en el lugar y hora en que ocurrieron los hechos”.
Más adelante, el Tribunal al concluir su análisis en torno a los diversos medios probatorios, insiste en la credibilidad que surge de los mencionados medios de convicción, indicando lo siguiente:
“En suma la presencia de JULIÁN ZAPATA, en el lugar de los hechos, su enemistad y constante enfrentamiento con ANDERSON RAÚL REYES CASTILLO, la supuesta herida que recibió, que de ser cierta permitiría inferir que existió un enfrentamiento antes del desenlace trágico, su huída del barrio e incluso de su hogar, desde el día de los sucesos, son indicios que, sin duda alguna, demuestran la responsabilidad del procesado en el homicidio investigado, conclusión que se corrobora con las declaraciones de la madre y el hermano del occiso, ya citadas, y JOHANY DÍAZ DAZA, ofrecen serios motivos de credibilidad ya que gozan de plenitud de sus facultades físicas y mentales, son personas idóneas y sus declaraciones son conducentes, pertinentes y llegadas al proceso en forma oportuna; además están encaminadas a corroborar el mismo hecho la presencia el joven JULIÁN MARTINEZ ZAPATA (sic) en el lugar de los hechos” (negrillas fuera de texto).
Lo anterior despeja cualquier incertidumbre acerca de que el fallo de segunda instancia, respecto del cual se pregona el defecto de motivación, haya omitido valorar las pruebas en mención, lo que deja sin fundamento el presupuesto del casacionista.
En segundo lugar, que el Tribunal haya otorgado mayor mérito para edificar la responsabilidad penal del procesado a la prueba indiciaria que a la testimonial, como así lo sostiene en uno de los apartes finales de la decisión al señalar que “El análisis en conjunto del acervo probatorio, así sea principalmente indiciario, permite a la Sala sostener con certeza que fue el joven JULIÁN ZAPATA MARTÍNEZ el autor del homicidio” y que dicha prueba se robustezca con la prueba testimonial, configura una situación que en nada compromete el derecho de defensa, como dice el censor ocurrió hasta el punto de “hacerla imposible”, pues lo cierto es que se expone una motivación, y específicamente sobre los medios de prueba de carácter testimonial e indiciario en que se soportó el juicio de responsabilidad, los que a la postre vienen a ser los mismos en que se basó el a-quo, esto es, los testimonios de las personas referidas y los indicios basados en la existencia de rencillas anteriores entre el occiso y su victimario y la actitud evasiva asumida por este último desde la fecha en que se cometieron los hechos hasta el momento actual, motivación suficiente que en momento alguno coartó el ejercicio defensivo.
Por consiguiente, es claro que la censura no prospera.
Cargos segundo y tercero, subsidiarios, violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 103 y 201 del Código Penal por errores de hecho en la apreciación de las pruebas:
La Sala, al igual que el Procurador Delegado, dará respuesta a los dos reparos en el mismo aparte, en tanto se estima es incorrecta la forma como fueron planteados por el casacionista en cargos independientes, al no cumplir con la obligación de integrar en la censura los diferentes medios probatorios que fundamentaron el fallo atacado.
En todo caso, se acometerá inicialmente el estudio del falso juicio de existencia que por suposición e ignorancia propone el actor y luego se expondrá lo pertinente respecto del falso raciocinio.
Falso juicio de existencia:
Este supuesto error de apreciación probatoria tiene fundamento, por un lado, en la suposición del juzgador de que la madre de la víctima, Martha Sabina Castillo Guillén, y “otras personas” fueron testigos presenciales de los hechos y, por otro lado, al ignorarse la versión que la mencionada rindió en la URI de la Fiscalía, en donde señaló que según le contó la gente fueron unos sujetos que se movilizaban en motocicleta quienes dispararon alrededor de seis disparos a todos los que se encontraban; aseveración que a su juicio permite conferirle credibilidad a los testimonios de Manuel de Jesús Zapata Cárdenas, Carlos Andrés Riveros Ardila, Jorge Andrés Pérez Moyano y Oscar Johany Díaz, y así poner en duda la participación de su prohijado en los hechos delictivos, siendo lo pertinente, en consecuencia, absolverlo.
Entre los varios reparos que surgen frente a esta censura, comiéncese por indicar que es totalmente contradictoria, pues respecto de una misma prueba, la declaración de la madre de la víctima, se alega simultáneamente suposición e ignorancia, postulados que a todas luces son excluyentes.
En efecto, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, si el falso juicio de existencia tiene sustento en que se ignoró una prueba incidente de cara a las decisiones adoptadas en el fallo que se recurre o, dicho de otro modo, que se omitió su valoración a pesar de obrar materialmente en el expediente, no es viable sostener coetáneamente y dentro de la misma censura que se supuso, por cuanto esta situación, aun cuando también tiene que ver con lo existencia física del medio de prueba, se verifica cuando el medio de prueba no obra en el expediente y es creado o ideado por el juzgador también con efectos incidentes en el fallo, situación contraria a la del primer supuesto.
Por lo anterior, constituye una afrenta a la lógica y especialmente al denominado principio de no contradicción, aceptar que ambos fenómenos se suscitaron respecto de una misma prueba a la vez.
Ahora bien, con respecto a la “suposición” de los testimonios de la madre del occiso y de “otras personas”, contenida en la segunda parte de este reproche, oportuno se ofrece precisar que no es veraz aducir que el sentenciador, ni el de primera ni el de segunda instancia, haya otorgado el carácter de testigo de excepción o presencial a Martha Sabina Castillo Guillén, madre de la víctima -a quien en todo momento se le valora como testigo indirecto o “de oídas-, ni a ninguna otra persona distinta del hermano del occiso Johnary Alexander Reyes Castillo, por lo que fácil se advierte que el casacionista no se sujeta a los estrictos términos contenidos en la decisión que impugna.
En lo que toca con la omisión del mismo testimonio de Martha Sabina Castillo Guillén rendida ante la URI, se tiene que, adicionalmente a lo advertido, el censor desconoce que el falso juicio de existencia por ignorancia de la prueba no se configura por la preterición de un segmento o aparte de ella, como en efecto lo es en este caso la atestación que dicha testigo rindió ante esa unidad de la Fiscalía, la cual sólo forma parte de lo que en conjunto advirtió en sus diferentes salidas procesales, por lo que su propuesta más parece encasillar en un error de hecho por falso juicio de identidad, que en momento alguno desarrolla.
En esa medida, es claro que el error de apreciación por falso juicio de existencia no tiene fundamento.
Falso raciocinio:
El censor estructura este yerro sobre tres aspectos. En primer lugar, respecto del testimonio de Johnary Alexander Reyes Castillo, señalando que se violó la lógica, el normal transcurrir de las cosas y el racional proceder, al otorgársele credibilidad no obstante señalar que apenas vio que le disparaban a su hermano emprendió carrera por temor a unos “ñeros” que deambulaban el sector y regresar mucho tiempo después y, en tanto resulta contradictoria entre sí, con otras pruebas testimoniales y porque proviene de una persona que tiene parentesco con la víctima. En segundo lugar, porque en su sentir es igualmente ilógico desconocer la existencia de la herida que el procesado recibió en el antebrazo y, en tercer orden, porque también riñe con ese postulado la construcción del indicio de huída en su contra.
En lo atinente a la crítica que emprende frente a la credibilidad otorgada al testimonio de Johnary Alexander Reyes Castillo, hermano de la víctima de los hechos, resulta preciso señalar que sólo la primera parte de esa disertación se aproxima al desarrollo del error de hecho por falso raciocinio que alega, al advertir que el mérito concedido es contrario a la lógica y “contradictorio frente al normal transcurrir de las cosas, al racional proceder”, toda vez que en la segunda parte de esa crítica se circunscribe a exponer desde su estricta óptica personal el valor que atribuye a la prueba, destacando supuestas contradicciones en las que incurre el testigo, las que exhibe frente a otras pruebas y subrayando que está empañado por el parentesco, aspectos que nada tienen que ver con el yerro que endilga al fallo.
En cuanto al reparo que elabora en la primera parte del ataque respecto de la credibilidad que se le otorgó al testigo presencial por contrariar la lógica, el “normal transcurrir de las cosas” y el “racional proceder”, cuando se trata de un hermano que apenas vio que disparaban contra su hermano huyó del lugar por la presencia de “unos ñeros” y que regresó al lugar mucho tiempo después, su propuesta se queda en lo meramente enunciativo dado no explayar en qué se basa para llegar a esa conclusión, sin explicar, adicionalmente y siendo lo más importante frente a este tipo de error, cuál es el postulado lógico que en su concepto se transgredió con esa valoración.
Algo similar ocurre con el segundo cuestionamiento que incluye en el mismo yerro sobre la supuesta lesión que su defendido habría recibido en el antebrazo y que lo llevó a consultar con el médico Edison Diomedes Quiñónez Moreno, quien a la postre certificó la herida, cuya incidencia según el actor estriba en que se hubiere reconocido su actuar amparado por una defensa justa, “o, por lo menos, a una ira por tan grave agresión”, ante la prueba que corrobora un ataque inicial del occiso.
Sobre este punto, preciso es destacar que el casacionista formula varias pretensiones contradictorias, que luego en el acápite final presenta como subsidiarias de la petición de nulidad correspondiente al primer cargo, señalando inicialmente que se debe absolver por duda a favor de su prohijado; en segundo lugar, “por existir seria probabilidad de que el referido procesado haya actuado en legítima defensa” y, en tercer lugar, que se reemplace el fallo por uno condenatorio en el que se reconozca la atenuante punitiva de la ira e intenso dolor.
Frente a la anterior propuesta no habría ninguna objeción si se hubiera formulado en cargos independientes y con una fundamentación distinta, pero no en la forma confusa y entremezclada en que lo hizo el libelista, vulnerando el principio de no contradicción, pues cada una de las propuestas entraña exclusión de las otras, como bien lo señaló el Procurador Delegado, pues la absolución por duda en cuanto existen elementos probatorios que impiden inferir en grado de certeza que el procesado fue el autor de la conducta, elimina la posibilidad de reconocer la “probable” causal excluyente de responsabilidad penal derivada de la legítima defensa, que tiene como presupuesto la autoría, y todavía resulta mayormente contradictoria con la atenuante de la ira e intenso dolor para la cual también es imprescindible aceptar la autoría en la conducta y la inexistencia de excluyente de responsabilidad, cuando es apenas lógico que no es viable atenuar una conducta sobre la cual no recae juicio de responsabilidad penal.
Desde esa perspectiva, es claro que respecto del presunto falso raciocinio derivado de no haberle dado crédito a la herida recibida por el procesado, el censor no estableció su real incidencia frente a lo declarado en el fallo, pues los puntos sobre los que la centró son excluyentes, según viene de verse.
Finalmente, en lo que concierne con la supuesta ilogicidad del sentenciador al construir en contra del procesado el indicio de huida, sólo atina a exponer su criterio personal en relación con esa inferencia, sin que precise la regla o postulado de la lógica que se quebrantó, bastándole con señalar simplemente, en contraposición con lo que sostiene el Tribunal, que en su criterio es lógico que haya huido del lugar porque esa es una reacción natural cuando se es víctima de una agresión, lo que no es suficiente para demostrar el error y sin que haya tenido en cuenta que ese indicio no solo se estructuró por la actitud asumida inmediatamente ocurrieron los hechos al huir del lugar, sino también por su posterior renuencia a presentarse ante las autoridades.
Así las cosas, se colige que este error tampoco tiene demostración y, en esa medida, el cargo no prospera.
Solicitud de casación oficiosa elevada por el Procurador Delegado:
En el último acápite de su concepto, sostiene el Procurador Delegado que resulta preciso casar oficiosamente el fallo porque si bien se aplicó el principio de favorabilidad de la ley penal en cuanto a las penas principal y accesoria “no tuvo en cuenta que el tiempo de duración de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como también la imposición de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, resultaban perjudiciales al procesado”.
Ciertamente, como bien lo enfatiza el Representante de la Sociedad, el sentenciador de primer grado al momento en que dosificó la pena, y sobre lo cual no se hizo ningún reparo por el ad-quem, aplicó las disposiciones actualmente vigentes, esto es, de la Ley 599 de 2000, con fundamento en que la conducta tuvo lugar el 5 de septiembre de 1998, momento en el cual regía la Ley 40 de 1993 que sancionaba con mayor drasticidad el delito de homicidio.
Sin embargo, las disposiciones actuales no resultan benéficas en lo relativo a las penas accesorias impuestas al procesado JULIÁN ZAPATA MARTÍNEZ, toda vez que mientras la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, se impondrá por un tiempo igual al de la pena principal y hasta por una tercera parte más, el artículo 44 del anterior estatuto punitivo disponía, para la que en ese momento se denominaba interdicción de derechos y funciones públicas, un término máximo de duración de 10 años, por lo que es esta disposición, vigente para cuando se cometieron los hechos, la llamada a ser aplicada ultractivamente dado ser favorable para el procesado.
En la sentencia objeto de estudio se condenó al sindicado a “la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena principal”, es decir, por un lapso de 172 meses de prisión, el cual supera con creces el límite establecido en la preceptiva favorable de 120 meses o 10 años, situación que impone casar parcialmente el fallo para ajustar esta pena.
Lo mismo sucede con la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas establecida en el artículo 49 de la Ley 599 de 2000, la cual ni siquiera estaba prevista en el anterior estatuto penal, en vigor para el momento en que se cometieron las conductas, por lo que se impone, igualmente, aplicar el principio de favorabilidad para prescindir de su aplicación, casando parcialmente el fallo en lo relativo a su imposición.
Como esta tasación punitiva no fue modificada por el ad quem cuando confirmó el fallo de primer grado, es evidente que con las decisiones de primera y segunda instancia, que configuran una unidad, se violó el principio de legalidad de la pena al imponer a los acusados en mención una sanción accesoria que desborda los límites dispuestos por el legislador y otra que ni siquiera estaba prevista en el estatuto penal anterior.
Por lo expuesto, corresponde restablecer oficiosamente el daño causado disponiendo casar parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas estableciendo su duración en 10 años y prescindiendo de la aplicación de la pena referente a la privación del derecho de tenencia y porte de armas de fuego impuesta a JULIÁN ZAPATA MARTÍNEZ.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
1. DESESTIMAR la demanda de casación presentada en favor del procesado JULIÁN ZAPATA MARTÍNEZ, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
2. CASAR PARCIALMENTE, de manera oficiosa, la sentencia impugnada, en el sentido de reducir a diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al procesado JULIÁN ZAPATA MARTÍNEZ y de prescindir de la aplicación de la pena de privación del derecho de tenencia y porte de armas de fuego también impuesta a este procesado.
3. En lo demás, el fallo se mantiene incólume.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Secretaria
1 Sentencia de fecha agosto 10 de 2000, Rad. 13066; M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll. Véanse sobre el mismo tema, entre otras, sentencia de 28 de abril de 1993, M. P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez, 5 de noviembre de 1997, y 22 de octubre de 1999, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).