SALA DE CASACIÓN PENAL
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 002
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero del dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ HÉCTOR SILVA HERNÁNDEZ contra la sentencia dictada el 14 de julio del 2004 por el Tribunal Superior de Neiva.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En la noche del 17 de octubre de 1999, dos hombres, que más tarde serían identificados como JOSÉ BERLEY NARVÁEZ MARTÍNEZ y JOSÉ HÉCTOR SILVA HERNÁNDEZ, ingresaron a la vivienda de Luz Hermila Ramírez Ángel en el barrio Primero de mayo de la ciudad de Neiva y, luego de atarla e introducirle un trapo en la boca, la accedieron sexualmente y se apropiaron de objetos por valor aproximado al millón de pesos.
Capturado el señor NARVÁEZ y asegurado con detención preventiva por los delitos de hurto y acceso carnal violento, la posterior aceptación de los cargos que se le formularon con fines de sentencia anticipada dio lugar a la ruptura de la unidad procesal.
También a SILVA HERNÁNDEZ, previo emplazamiento y declaración de persona ausente, se le dictó medida semejante, y el 26 de febrero del 2004 se le acusó por los ilícitos indicados. Días después, cuando ya se encontraba en firme la resolución acusatoria, fue privado de su libertad y pidió que de una vez se le condenara por los hechos imputados, como en efecto lo hizo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva mediante sentencia del 10 de mayo, que le impuso 101 meses y 19 días de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 6 años.
La providencia, recurrida por el sindicado y por su defensora porque no se redujo la pena por confesión, pues como tal se debía considerar la aceptación del cargo ya que no tuvo oportunidad de rendir indagatoria, la ratificó el 14 de julio siguiente el Tribunal Superior de Neiva.
LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES
La defensora acusa el fallo de segunda instancia porque se dictó en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y del derecho de defensa.
Sostiene que la participación del señor SILVA en la audiencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada era la primera que hacía en el proceso, lo que explica la insistencia en que se le escuchara su confesión para que se le pudiera reconocer la correspondiente rebaja de pena, petición que fue negada por el juez con el argumento que como la actuación se hallaba en la etapa de la causa, el procesado tenía que limitarse a manifestar si reconocía o no la imputación.
En todo caso, la aceptación del cargo, como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia SU-1300 del 2001, “implica una confesión simple” y su efecto benéfico sobre la pena debió ser aplicado por los falladores. Como no se procedió así, se incurrió en una causal de nulidad constitucional porque se afectó el artículo 29 de la Carta.
Solicita que, por lo tanto, se case el fallo impugnado y, en su lugar, se invalide la actuación a partir del auto que fijó fecha para formular cargos con fines de sentencia anticipada.
Presentado el ataque en esos términos, la Corte constata dos defectos insalvables que conducen a la inadmisión de la demanda:
Uno, que se postuló el reproche por la vía de la causal tercera de casación, cuando lo adecuado es que se presente al amparo de la primera, bien por violación directa si en el fallo se reconocen tanto la ausencia de flagrancia como la confesión y se acepta que ésta fue su fundamento pero no se concede la reducción punitiva, bien por violación indirecta derivada de los errores de hecho o de derecho que se hubieren cometido en la apreciación de la prueba.
Dos, que si el reproche consiste en que se desconocieron los beneficios punitivos que se le debían conceder al procesado porque la aceptación del cargo que se le formuló con fines de sentencia anticipada constituye una verdadera confesión, la adecuada presentación de la censura exigía no sólo que se demostrara por qué la admisión de la imputación que se hace para acelerar el fallo de condena equivale a una confesión, sino que ésta se ajustaba a la previsión normativa que autoriza la rebaja.
Por el primer aspecto, se contentó la demandante con reproducir una afirmación de la Corte Constitucional que -para darle pleno valor a la aceptación de responsabilidad que en un caso concreto hizo un procesado, quien luego cuestionó por defectos probatorios la sentencia anticipada que solicitó- sostuvo:
“La institución de la sentencia anticipada, implica renuncias mutuas del Estado y del sindicado: la renuncia del Estado a seguir ejerciendo sus poderes de investigación, y la del imputado a que se agoten los trámites normales del proceso, a la controversia de la acusación y de la pruebas en que se funda. El Estado reconoce que los elementos de juicio aportados hasta ese momento son suficientes para respaldar un fallo condenatorio que debe partir de la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado, certeza que se corrobora con la aceptación integral de los hechos por parte del imputado. La aceptación de los hechos obra como confesión simple”.1
Que obre como confesión no significa que se asimile a ella en todas sus características y consecuencias pues, como lo dijo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en alguna oportunidad,
“... una cosa es la aceptación de cargos con miras a la sentencia anticipada y otra muy distinta la confesión, la cual no puede confundirse con aquella y mucho menos extenderse al extremo de afirmar que la primera versión rendida por el sindicado ante la autoridad judicial constituya el fundamento de la sentencia, pues se trata de dos institutos distintos que por lo mismo tienen consecuencias procesales diferentes, pues de ser así en todos los casos en que el acusado acepte los cargos y se dicte sentencia de condena como consecuencia, habría de reconocerse, adicionalmente a la rebaja de pena propia de la sentencia anticipada, la prevista en la ley para los casos de confesión, cuando, además, se den los otros presupuestos de la norma relativos a la no captura en situación de flagrancia.”
(...)
“En la sentencia anticipada, los hechos y circunstancias con base en los cuales se formula el cargo que habrá de ser aceptado o no por el procesado los propone el Fiscal con base en la prueba recaudada. En la confesión, los hechos y sus circunstancias son narrados al funcionario por el procesado a su propia iniciativa y de acuerdo a su participación en la comisión del delito. El instructor o el Juez no rechaza o acepta la confesión, simplemente los valora y confronta con otros medios de prueba para constatar su veracidad.”
“Desde este punto de vista, entonces, el hecho de que finalmente el proceso haya terminado sin agotar el rito ordinario no se debió precisamente a la confesión del sindicado, sino a la decisión de acogerse a la sentencia anticipada”.2
Por el segundo aspecto, como se sabe, para que proceda la reducción de pena por confesión es indispensable no sólo que ella se produzca durante la primera versión del procesado y que éste no hubiese sido capturado en flagrancia, sino que sea la prueba sustancial en la que se apoye la sentencia, requisito que la demandante tampoco se preocupó por demostrar aunque sí reveló conocerlo, pues reprodujo el texto legal que lo contiene, es decir, el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal.
En todo caso, no se ve cómo la aceptación de la imputación pueda ser el fundamento de la sentencia si, como se dijo, el cargo se formula con base en la prueba recaudada, mucho más decantada, desde luego, cuando la diligencia que con ese objeto se realiza se celebra después de haberse dictado resolución acusatoria, como ocurrió en este proceso.
Por lo tanto, como la demanda no cumple con los requisitos previstos en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, porque el reproche carece de todo fundamento frente a la ley y a la jurisprudencia, la Corte la inadmitirá y ordenará que el expediente sea devuelto al Tribunal de origen, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213 del mismo estatuto.
Y como no se observa violación alguna de derechos fundamentales, tampoco es viable la casación oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del señor JOSÉ HÉCTOR SILVA HERNÁNDEZ y, en consecuencia, ordenar que el expediente sea devuelto al Tribunal de origen.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Excusa justificada
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 SU-1.300 del 6 de diciembre del 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
2 Sentencia del 7 de noviembre del 2002, radicado 11.874, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote.