Proceso 23003


       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION PENAL



Magistrado Ponente:

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA

Aprobado Acta    01



Bogotá, D. C., diecinueve de enero de dos mil cinco


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDGAR ADOLFO GUERRERO POSSO.



1.        ANTECEDENTES



    1. Mediante sentencia proferida el 4 de febrero de 2.004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira condenó al señor EDGAR ADOLFO GUERRERO POSSO a la pena principal de 64 meses de prisión, multa de 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a una interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como coautor responsable de un delito de tráfico de estupefacientes (Fol. 54).



    1. La sentencia fue apelada por la defensa, recurso que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  y mediante fallo del 24 de junio de 2.004 confirmó la sentencia (Fol. 91).



    1. El apoderado de GUERRERO POSSO inconforme con la decisión decidió interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. El  Tribunal concedió el recurso (Fol. 119) y dentro del término de traslado el recurrente presentó la respectiva demanda de casación (Fol. 129) de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte.



2.  LA DEMANDA



Se formularon tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, uno con fundamento en la causal tercera, por cuanto la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, y dos subsidiarios, por la causal primera, esto es, por violación directa de una norma de derecho sustancial.



3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE



El delito de tráfico de estupefacientes, art. 376 del C.P, en su inciso primero, tiene prevista una pena privativa de la libertad entre 8 y 20 años de prisión, de tal suerte que al tenor del art. 205 del C. de P.P. es posible recurrirse en casación, pues para ello se exige que el proceso se adelante por un delito que tenga señalada una pena  privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.


Sin embargo, en el caso que ocupa la atención de la Sala se encuentra que la sentencia fue dictada con fundamento en una aceptación voluntaria de los cargos formulados por la Fiscalía, toda vez que el procesado, acompañado por su abogada de confianza, aceptó haber llevado consigo 45 cápsulas  que contenían una cantidad neta de 225 gms de heroína, siendo sorprendido en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Palmira, cuando se disponía abordar un vuelo hacia los Estados Unidos (Fol. 48).


Esta situación limitaba en gran medida no solo la posibilidad de recurrir en apelación ante el Tribunal correspondiente, sino también la de impugnar mediante el recurso extraordinario de casación1.


La inconformidad en la alzada se dio por cuanto el nuevo abogado, a quien se le otorgó poder con posterioridad a la sentencia de primera instancia, consideró una serie de hipótesis de nulidad e incluso de inimputabilidad en su cliente. Con posterioridad, en la demanda de casación, le agregó además de la supuesta nulidad, la tesis de que su poderdante se quedó en la mera tentativa, pues en su criterio, tan solo “intentó salir del país con droga”. Con esto último pasó por alto que al procesado se le imputó la circunstancia de “llevar consigo”, y no la de intentar salir del país con estupefacientes.


Los esfuerzos subjetivos del nuevo apoderado tendientes a echar para atrás la aceptación de los cargos son artificiales e infructuosos, pues ante una consolidación de la sentencia anticipada, como bien lo señala el art. 40 del C. de P.P., el procesado junto con su defensor sólo pueden recurrir respecto a tres puntos esenciales : la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes; pero no sobre la responsabilidad del procesado, pues al momento de aceptar los cargos se renunció a toda discusión al respecto, haciéndose imposible su retractación posterior.


La Corte en ese sentido ha mantenido una posición pacífica, al señalar:


De tiempo atrás tiene establecido la Corte, con fundamento en las disposiciones legales y en la naturaleza de la sentencia anticipada como institución asociada al derecho premial, que el ámbito de impugnación de las sentencias obtenidas mediante ese mecanismo de economía procesal se halla estrictamente limitado para el procesado o su defensor a la dosificación de la pena, a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y a la extinción del dominio sobre bienes, y, como corresponde al modelo de Estado que define la Constitución Política, a la vulneración de los derechos fundamentales.2


Y en otra oportunidad se agregó:


Esta limitante para controvertir el fallo por asuntos distintos a los relacionados, funda su razón de ser en la naturaleza misma del instituto, que impone la prohibición de retractarse luego de cumplido su trámite, en obedecimiento al principio de preclusión de las actuaciones judiciales, parejo al de oportunidad para el ejercicio de los derechos, los cuales redundan en el mantenimiento de la seguridad jurídica de las decisiones de la jurisdicción.            

...


La ley no puede permitir que un instrumento de terminación anticipada del proceso penal se convierta en un juego en manos de los procesados, de suerte que si de manera voluntaria aceptan los cargos formulados y sobre ellos se profiere sentencia, tienen que asumir las consecuencias que de allí se derivan, y las posibilidades de impugnación se reducen a los puntos ya mencionados.3



En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,



       R E S U E L V E:


INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del señor EDGAR ADOLFO GUERRERO POSSO.


Contra esta providencia no procede ningún recurso.


Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.


Cúmplase.




HERMAN GALÁN CASTELLANOS








SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO






EDGAR LOMBANA TRUJILLO         ALVARO O. PÉREZ PINZÓN







MARINA PULIDO DE BARÓN       JORGE L. QUINTERO MILANÉS






YESID RAMÍREZ BASTIDAS            MAURO SOLARTE PORTILLA





TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria



1        “Esta Sala ha reconocido la extensión de sus efectos a la casación, pues, de otro modo, ésta sería la vía expedita para burlar una restricción que es correlativa al eco positivo, aunque  atemperado, de la volunta del procesado y su defensor en el resultado de la pretensión punitiva y sus consecuencias, (...)CSJ, Sala de Casación Penal, Sentencia 28 de octubre de 1996, Radicado 10578. M.P. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO (Cfr. Auto septiembre 16 /93 M.P: GUILLERMO DUQUE RUIZ y Sent. marzo 4 /96 M.P. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL).

2        CSJ, Sala de Casación Penal, Auto del 25 de agosto de 2.004, Radicado 21449. M.P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.

3        CSJ, Sala de Casación Penal, Auto del 22 de abril de 2.004, Radicado 22208. M.P. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO.