Proceso 22899


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



       Magistrado Ponente:

       Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

       Aprobado Acta No. 002


Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005).


VISTOS


La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, despachos que rehusan a seguir adelantando la fase de la causa.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL



1. El 20 de junio de 2003, aproximadamente a las 7:50 de la noche, mientras el médico Néstor Hernán López Martínez transitaba en su campero Mitsubishi por la glorieta de la calle 33 con Avenida Ferrocarril de la ciudad de Medellín, fue abordado por un joven quien subió al vehículo y con una arma de fuego en la mano lo obligó a continuar la marcha.


Un poco más adelante, en una gestión defensiva, la víctima del ilícito hizo maniobras de reacción, en la cuales su vehículo se estrelló y volcó.


Una patrulla de policía que pasaba por el lugar se acercó con el fin de auxiliar a los posibles lesionados, y en ese instante se escuchó una detonación, al tiempo que del campero salió corriendo en actitud de fuga el joven asaltante, quien arrojó el arma de fuego hacia la grama, pero fue aprehendido e identificado como JHON ALEJANDRO MUÑOZ MONTOYA.


De igual manera se capturó a GIOVANNY ANDREY MUÑOZ MONTOYA, quien apareció en la escena gritando a su hermano que huyera.


2. Por los anteriores acontecimientos, luego de adelantar varias diligencias probatorias y cerrar el ciclo instructivo, al calificar el mérito del sumario la Fiscalía Segunda Especializada de Medellín, el 16 de febrero de 2004, profirió resolución de acusación contra JHON ALEJANDRO y GIOVANNY ANDREY MUÑOZ MONTOYA, por el concurso de delitos conformado por secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.


La Fiscalía precluyó la investigación por el delito de hurto calificado y agravado a favor de los dos procesados, con fundamento en que, aunque JHON ALEJANDRO admitió que su intención era despojar de sus efectos personales al conductor, no alcanzó a exteriorizar ese pensamiento, por lo cual su conducta no alcanzó siquiera el grado de tentativa.


3. En firme la resolución acusatoria, que no fue impugnada, correspondió la etapa de la causa al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, Despacho que realizó la audiencia preparatoria, sin que los sujetos procesales solicitaran nulidades o práctica de pruebas; y señaló fecha para la audiencia pública.


4. En desarrollo de la audiencia pública, el 24 de agosto de 2004, después de interrogar a los implicados, el Juez Especializado anotó: “Seguidamente y toda vez que no hay pruebas por practicar se continúa con las ALEGACIONES FINALES, se concede la palabra por una sola vez a los sujetos procesales en el orden establecido por la ley”.


Sin embargo, como un día antes la defensora de JHON ALEJANDRO MUÑOZ MONTOYA había solicitado variación de la calificación jurídica, dentro de la vista pública el Juez Primero Penal del Circuito especializado de Medellín adoptó las siguientes determinaciones:


4.1 Varió la calificación jurídica de las conductas punibles imputadas en la resolución de acusación.


4.2 Afirmó que el comportamiento delictivo de los implicados no podía adecuarse típicamente como secuestro simple, “puesto que en este caso concreto la violencia que mediante la utilización de una arma de fuego ejerció JHON ALEJANDRO MUÑOZ MONTOYA sobre el conductor del campero...fue coetánea, o sea mientras pretendía, a su decir apoderarse de unos bienes de la víctima, quien reaccionó de inmediato colisionando su vehículo contra un taxi, esa violencia en este caso concreto hacía parte de la necesaria para dicha perpetración.


4.3 Aunque en criterio del Juez de conocimiento se configuraba una tentativa de hurto calificado, no concretó tal imputación, debido a que la Fiscalía precluyó por ese delito y tal determinación hizo tránsito a cosa juzgada.


Y agregó: “En tales condiciones, todo lo que ahora queda en firme es una resolución de acusación por TRÁFICO ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, en la modalidad de PORTE, conducta que de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal ni siquiera lleva como consecuencia la imposición de una medida de aseguramiento.


4.4 Siguiendo esa línea de pensamiento, revocó la medida de aseguramiento y concedió libertad provisional a los procesados.


4.5 Así, como en virtud de las determinaciones adoptadas sólo subsistía el delito de porte ilegal de armas, remitió el expediente, por competencia, al reparto de los Jueces Penales del Circuito de Medellín.


Cabe anotar que frente a lo acontecido en la audiencia pública, el Fiscal asumió una postura ambigua, pues en principio no aceptó la variación de la calificación y después pareció aceptarla, al punto que la diligencia continuó sin obstáculo hasta la adopción de las decisiones antes reseñadas.




ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO



1. Después de “variar” la calificación provisional de la conducta punible como lo hizo, El Juez Primero Pena del Circuito Especializado de Medellín envió el expediente a los Jueces Penales del Circuito comunes de la misma ciudad, por competencia, entendiendo que el único punible que subsistía era el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; y de una vez propuso la colisión negativa, en el evento de no aceptar sus planteamientos.


2. Por su parte, el Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín, a quien correspondió el asunto por reparto, se aparta completamente del criterio del Juez Especializado, cuya actuación censura por “confusa y errada”, toda vez que no aplicó correctamente el mecanismo de la variación de la calificación jurídica.


Señala que en este caso, si el Juez Especializado creía que no se tipificaba el secuestro simple, no podía realizar análisis subjetivos, porque ello implica el desconocimiento de la resolución de acusación, por lo cual, antes de hacer esa variación, tenía que proponer la colisión de competencias, pues de lo contrario, si no estaba de acuerdo en la convergencia del ilícito contra la libertad personal, ha debido realizar ese estudio en la sentencia de mérito.


De otro lado, el Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín, estima que probablemente sí alcanzó a vulnerarse el derecho a la libre locomoción del denunciante.


Así, aceptó la colisión negativa de competencias y remitió el expediente a la Corte para que fuera dirimida.




CONSIDERACIONES DE LA SALA



1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencias que se susciten entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y un Juez Penal del Circuito.


El presente asunto se ubica en aquella hipótesis, puesto que la colisión negativa se suscitó entre el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín y el Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.


2. Ha sostenido la Sala en invariable jurisprudencia que la Ley 733 de 2002, al tiempo que introdujo modificaciones a los delitos de secuestro, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia, fuga de presos en la modalidad culposa, y testaferrato, igualmente redefinió la competencia para el juzgamiento de todas aquellas conductas, al punto que en el artículo 14, que no admite ninguna excepción, la atribuyó exclusivamente a los Jueces Penales del Circuito Especializados.


Al respecto pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del año 2002: 6 de marzo, radicación 18809, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; 19 marzo, radicación 19232, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego; 21 de marzo, radicación 19251, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos; y 2 de abril, radicación 19202, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.


3. Específicamente, con relación al delito de secuestro simple, la Ley 733 de 2002 subrogó al artículo 168 del Código Penal (Ley 599 de 2000), pues reprodujo su descripción normativa y le asignó una sanción de doce (12) a veinte (20) años de prisión, de donde resulta indiscutible que ese ilícito fue “señalado” en ella y, en consecuencia, la competencia para conocer del mismo fue asignada a los Jueces Penales del Circuito Especializados por voluntad expresa del legislador.


4. La Ley 733 de 2002 tampoco incluyó excepciones con relación a los procesos que se hubieren iniciado por conductas punibles cometidas con anterioridad a la fecha en que empezó a regir. No obstante, ninguna duda cabe en cuanto a que su vigencia sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, comienza a regir inmediatamente para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia, conforme con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el asunto en la oportunidad que deba aplicarla.


5. Dilucidado el tema relativo a la competencia para conocer sobre el delito de secuestro simple, se analizará si la conducta desplegada por los hermanos JHON ALEJANDRO y GIOVANNY ANDREY MUÑOZ MONTOYA se adecúa en ese tipo penal, como lo determinó la Fiscalía instructora.


En criterio de la Corte, vertido en reiterada jurisprudencia, si el juez a quien se envía un asunto para la fase del juzgamiento evidencia un error en la calificación jurídica impartida por la Fiscalía, que haga variar la competencia de la “justicia especializada” a los jueces penales del circuito, o viceversa, inmediatamente debe proponer colisión con el fin de que la Corte Suprema de Justicia la dirima.


En dicha hipótesis le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la responsabilidad que pudiere corresponder a los procesados.


El anterior sendero jurisprudencial continúa vigente a la luz del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), toda vez que, en las voces de los artículos 401 y 402, si el Juez a quien le llega el asunto en virtud de la ejecutoria de la resolución de acusación, antes de celebrar la audiencia preparatoria, encuentra que no es competente para adelantar la causa porque la calificación jurídica de la conducta es errónea, no puede desplegar ningún trámite orientado a variar dicha calificación, sino que debe plantear la colisión de competencias.


De ahí que en el presente caso se observe irregular el proceder del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien avocó el conocimiento del asunto, realizó la audiencia preparatoria y adelantó la audiencia pública de juzgamiento hasta conceder la palabra para la intervención de los sujetos procesales, momento en el cual, sin que se hubiese producido modificación alguna en el acopio probatorio, sino con base en raciocinios subjetivos a partir de la solicitud de la defensa de un implicado, accedió a la variación de la calificación jurídica.


6. Existiendo una resolución de acusación ejecutoriada, por los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas, dado que la pretendida variación de la calificación jurídica dependía de un supuesto error en la calificación de las conductas por parte de la Fiscalía, y no en la alteración del conjunto de pruebas sobre los hechos, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien a última hora pensó que no se configuraba el secuestro simple, ha debido proponer la colisión de competencias antes de dejar sin efecto la acusación por ese delito, antes de revocar la medida de aseguramiento y antes de conceder libertad provisional a los implicados.


Lo anterior, puesto que ante el eventual desaparecimiento del ilícito contra la libertad personal la competencia cambiaba del Juez del Circuito Especializado al Juez del Circuito común, y toda disparidad de criterios sobre la calificación jurídica que corresponde a la conducta punible ha debido resolverse a través de la colisión de competencias, pero antes de adoptar determinaciones sobre la anterior calificación, so pena de incurrir en un contrasentido.


En el presente asunto, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín procedió a la inversa, es decir, primero declaró inexistente el secuestro simple, revocó la medida de aseguramiento, concedió la libertad provisional y declaró que sólo subsistía el porte ilegal de armas, decisiones adoptadas todas a través de un auto dictado en audiencia pública; y posteriormente promovió la colisión de competencia, por si el funcionario receptor no compartía su criterio.


7. Actuó equivocadamente el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien inicialmente tomó las decisiones antes mencionadas y después propuso la colisión, caso en el cual la postura jurídica del Juez que recibió el expediente (Juez Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad) quedaría ya relegada al plano de una mera opinión, puesto que como el secuestro simple fue retirado a través de una providencia que no fue impugnada, aparentemente tal determinación sería vinculante.


No obstante, es evidente que para Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín su decisión podía ser cuestionada por el Juez del Circuito común y, precisamente, anticipándose a tal eventualidad, le propuso la colisión negativa de competencias.


Por ello, aunque el secuestro simple fue retirado, revocada la medida de aseguramiento y concedida la libertad, dentro de la audiencia pública, tales determinaciones quedaron sometidas a la solución que pudiese tener la colisión de competencias y, por ende, pueden revisarse e inclusive retrotraerse, si fuere necesario.


8. Ahora se requiere analizar el caso sometido a consideración de la Corte, con el fin de establecer si la conducta desplegada por los implicados se adecúa o no típicamente en el delito de secuestro simple.


La Sala de Casación Penal, en fallo de casación del 5 de febrero de 2002 (M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, radicación 13662), para deslindar la violencia sobre las personas como circunstancia que califica al hurto, de la retención forzada constitutiva de secuestro simple, precisó:


“Una es la acción que se realiza mediante el apoderamiento con violencia de un objeto mueble y otra la de privar de la libertad de locomoción a las personas  que ejercen sobre el bien hurtado posesión, tenencia o contacto físico. Cada uno de estos actos son separables,  dentro  de  la  complejidad  de  un  comportamiento, uno supone una maniobra sobre el objeto del hurto, para cambiar su disponibilidad, otra supone un retener, arrebatar o sustraer a una persona de su autonomía de permanecer o no en un determinado lugar.”


9. Al dirimir una colisión de competencias en un asunto similar, entre jueces de la misma naturaleza de los que gestaron el presente conflicto, la Sala indicó:


“El legislador no previó como elemento estructurante del secuestro simple un supuesto relacionado con la “temporabilidad” de la acción, sino la efectiva limitación de la libertad de locomoción  y de las posibilidades de determinación del afectado. Por tanto, el hecho de que en el presente caso sólo se hubiere retenido a los afectados por un limitado espacio de veinte minutos, tal circunstancia, por sí sola, no es óbice para descalificar el secuestro imputado en el acta de formulación de cargos, pues, se reitera, la vigilancia ejercida sobre las personas no fue circunstancial, sino que se prolongó a la que habría sido suficiente para consumar el delito contra el patrimonio, además de que las víctimas no tuvieron oportunidad de obrar libremente durante el tiempo que se mantuvo la vigilancia por parte de uno de los agresores,...”  (Auto del 30 de abril de 2002, radicación 19347. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.)


Cabe recordar que el señor Diego Andrés Restrepo Gutiérrez, propietario y conductor del vehículo asaltado, al formular la denuncia relató:


“..El día de hoy siendo aproximadamente entre las siete y cuarenta y las ocho y cuarto de la noche venía haciendo la oreja de la calle 33 dirigiéndome hacia la sesenta y cinco, subiéndome al puente, vi como un sujeto corría hacia el carro, abrió la puerta del lado derecho del pasajero y se montó amenazándome con una pistola. Alcancé a escuchar que me decía hágale pues mientras me apuntaba con la pistola, en ese momento aceleré mi carro y nos chocamos contra un taxi amarillo.”...“Como dije anteriormente me decía hágale rápido mientras me apuntaba con una pistola, realmente no me acuerdo si me dijo algo más.”


“A mi familia muchas veces la han amenazado ya que somos ganaderos y tenemos empresas de ingenierías y propiedades en la ciudad, a mi hermano mayor en uno de los intentos por secuestrarlo mató a uno de los secuestradores en una de las fincas en la Vereda la Valeria del municipio de Caldas, a la casa llaman a amenazar y hemos recibido múltiples boletas por parte de la guerrilla...de esto hay antecedentes en las fiscalías y Gaulas.” (Folio 4 cdno. 1).


En su indagatoria, JHON ALEJANDRO MUÑOZ MONTOYA, aseguró que llegó a Medellín en un vehículo colectivo que abordó en La Valeria, municipio de Caldas; y sobre el objetivo de su acción delincuencial expresó:


“Yo me encontraba en una necesidad muy urgente de dinero puesto que necesito una operación que me vale cinco millones de pesos, necesitaba plata, quería coger los cinco millones de pesos para hacerme operar el pie, puesto que para lo único que lo quería someter, era para que me diera la plata que llevaba en su billetera y sus objetos personales, puesto que no necesitaba nada de él ni de su carro, simplemente los objetos personales de él.”... “Quiero aclarar que mis intenciones hacia este señor no eran malas ni intentar de secuestrarlo sino simplemente desprenderlo de sus objetos personales...”. (Folio 21 cdno. 1).


Se colige entonces, que en cuanto a la imputación del ilícito de secuestro simple no existe error en la calificación jurídica, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se verificaron los hechos, enseñan que probablemente se desplegaron actos propios de las conductas de hurto calificado y agravado (por el cual extrañamente la conducta fue precluida) y secuestro simple, dado que el asaltante inició el camino necesario para someter por la fuerza al conductor del campero Mitsubishi y llevarlo en contra de su voluntad hasta el lugar o lugares donde pudiera despojarlo de sus bienes, hasta “coger” la suma de cinco millones de pesos, cantidad que por lo general no se lleva en los bolsillos, sino que, como lo indica la experiencia, los delincuentes consiguen utilizando las tarjetas débito o crédito de las víctimas, a quienes retienen hasta lograr su cometido.


10. En conclusión, a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002, la competencia para el conocimiento del delito de secuestro simple radica en los Jueces Penales del Circuito Especializados, y el presente asunto se adecúa típicamente también a un ilícito de esa especie. En tal sentido se resolverá la colisión, y a dicho funcionario se remitirá el expediente.


Corresponde la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín adoptar los correctivos necesarios para restablecer la imputación del delito de secuestro simple y la medida de aseguramiento.


En desarrollo del juzgamiento el funcionario judicial determinará en sana crítica si el atentado contra la libertad personal se consumó, o si no pasó del grado de tentativa, o si definitivamente no es factible atribuir responsabilidad penal por ese ilícito, lo cual se hará en la sentencia con la debida motivación.


En otras palabras, el estudio acometido por la Sala de Casación Penal se restringe a los rasgos de la tipicidad indispensables para asignar la competencia, una vez descartado el error en la calificación jurídica; y en modo alguno comportan atribución de responsabilidad penal, ni limitación a la facultad que tiene el funcionario judicial para sopesar el recaudo probatorio y proferir la sentencia que en derecho corresponda.


Copia de este auto se enviará al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, para su conocimiento.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,



RESUELVE



PRIMERO: DECLARAR que la competencia para adelantar la fase del juzgamiento en el presente asunto radica en el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, Despacho al que se remitirá el expediente.


SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, para su información.



Comuníquese y cúmplase




MARINA PULIDO DE BARÓN





HERMAN GALÁN CASTELLANOS                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                        






ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO                        



ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS




YESID RAMÍREZ BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA





TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria