Proceso No 22540
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 034
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2003).
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS MARIO MINDIOLA SOLANO.
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:
“Tuvieron su origen el 25 de mayo de 2003, en el perímetro urbano de la ciudad de Valledupar –Cesar–, siendo aproximadamente las 5:30 a.m., cuando llegó a la distribuidora de carnes Distrisasa, ubicada en la calle 17 N° 15-53 de esta municipalidad, una camioneta de servicio público marca Dacia, de placas UWO-896, conducida por Wingner Enrique Álvarez Ditta, en la que se movilizaban tres sujetos que responden a los nombres de Carlos Mario Mindiola Solano, Lacides Francisco Chinchía Márquez y un hombre sin individualizar apodado como ‘el gordo’, quienes vestían unas batas blancas estampadas con siglas de una cooperativa de carniceros. Una vez llegaron, uno de ellos se quedó en las afueras del local comercial (Lacides Chinchía) y los otros dos ingresaron al negocio insidiosamente preguntando por cierta cantidad de carne, a lo que el señor Jorge Saade Acosta (propietario) ordenó a uno de sus trabajadores trasladar a los presuntos compradores al cuarto frío donde se encontraban éstas, siendo alias ‘el gordo’ quien se condujera maliciosamente hacia tal sitio y Carlos Mario Mindiola Solano permaneció en las oficinas de servicio al público que atendía Alfonso de Jesús Saade Sagra.
“Cuando alias ‘el gordo’ seleccionó en el cuarto frío la carne a comprar y una vez dejó a los trabajadores en éste para que le hicieran los arreglos, aprovechó su regreso por el corredor y en forma intempestiva sacó su arma de fuego y encañonó a Jorge Saade Acosta, quien reaccionó instintivamente sujetándole la mano que tenía el arma y desenfundando la suya para defenderse en instantes que el delincuente se escabullía del forcejeo para huir desesperadamente; mientras esto sucedía, Carlos Mario Mindiola, el cual estaba en las oficinas de servicio al público, apuntó con su arma de fuego a la vida de Alfonso de Jesús Saade Sagra, quien a pesar de tener en su escritorio un arma de fuego ‘escopeta’ no logró defenderse del ataque sorpresivo, quedándose inmóvil, en esos precisos momentos Mindiola Solano, en forma vil y al observar la defensa que ponía Jorge Saade en el pasillo que conducía al cuarto frío, para concretar su impunidad ante el frustrado hurto que pretendían y para no correr mayor peligro disparar, decidió disparar en forma certera en contra de la humanidad de Alfonso de Jesús Saade Sagra, quien falleciera posteriormente.
“Los facinerosos lograron huir gracias a que uno de ellos, el que se había quedado afuera del local, desarmara a los vigilantes que se encontraban por el sector, llevándose las armas de estos consigo”.
2. Adelantada la investigación y con base en la solicitud elevada por el procesado, el 15 de julio de 2003 se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, dentro de la cual Carlos Mario Mindiola Solano aceptó, de manera libre y voluntaria, los cargos que por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (arts. 104, 239, 240, inciso 2°, 241.10.11 y 365 del Código Penal) le imputó la Fiscalía Catorce Seccional de Valledupar, acto que conllevó al rompimiento de la unidad procesal con el fin de proseguir la actuación respecto de los demás sindicados.
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia anticipada fechada el 8 de agosto de 2003, condenó a Carlos Mario Mindiola Solano a la pena principal de 26 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por un lapso 20 años y al pago de los perjuicios, como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
3. Apelado el fallo por el procesado y sustentado por su defensor, el Tribunal Superior de Valledupar, el 15 de enero de 2004, lo confirmó en su integridad. Contra esta determinación, el citado profesional del derecho interpuso recurso extraordinario de casación.
El defensor del procesado Mindiola Solano, luego de hacer una precisión conceptual sobre el instituto de la sentencia anticipada prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, y de recordar que en diligencia de formulación de cargos se imputó a su representado los delitos por los cuales fue condenado por las instancias, dice que la Fiscal que conoció del asunto “hace a su gusto o amaño ruptura de proceso, o sea que separa el homicidio de los delitos menores, para así agravar más el monto de condena, a sabiendas y a pleno conocimiento que la idea era hurtar más no de segarle la vida a nadie, pero por casos del destino la situación se complicó y se llevó a cabo dicho homicidio”.
Así mismo, siendo evidente que su defendido se acogió a sentencia anticipada, estima que debió imponérsele como pena 17 años y 4 meses de prisión y no la que finalmente se le fijó, máxime cuando debió partirse del mínimo de las sanciones que contempla cada uno de los delitos imputados, sin olvidar que Carlos Mario Mindiola carece de antecedentes y “no ha pertenecido a ningún grupo subversivo al margen de la ley”.
Agrega que debe tenerse “en cuenta que Carlos Mario Mindiola Solano, desde el momento de su captura siempre dijo la verdad real sobre el esclarecimiento de los hechos que el propio autor del delito es el señor apodado el ‘gordo’ quien en la actualidad se encuentra gozando de su libertad, quien es el autor intelectual de los hechos y material ocurridos”.
Dice que las anteriores explicaciones llevan a concluir que “se han violado directamente los art. 280 y 283 del C. P. P. al no darle aplicación correcta”.
De otra parte, sostiene que los juzgadores ignoraron “la aplicación al contenido y alcance legal de los artículos 280 y 283 del C. P. P. Vigente (Ley 600 de 2000)”, pues no concedieron el “beneficio allí contemplado”, lo que hubiera implicado una mayor rebaja de pena, disminución que también habría sido más amplia si se hubiese aplicado el artículo 413 ibidem, norma que contempla beneficios por colaboración.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, dictar “la sentencia que en derecho corresponda”.
La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado Carlos Mario Mindiola Solano no reúne los requisitos de claridad, precisión y coherencia que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación.
En efecto, como lo ha reiterado la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia en la parte resolutiva del mismo.
El artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) contempla que el libelo deberá contener, de manera clara y precisa, entre otros aspectos, el señalamiento de la causal que se invoca para soportar el yerro del juzgador y los fundamentos de la misma, así como también las normas que se estimen quebrantadas.
En la confección del libelo que ocupa la atención de la Sala, se advierte que no se cumplió con lo estatuido en el numeral 3° del citado artículo 212, toda vez que no se señaló la causal en que se soporta el presunto yerro o yerros cometidos por el juzgador, además de que de su contenido no se advierte con claridad cuál es la inconformidad con el fallo impugnado.
Ahora bien, si en gracia de discusión se entendiese que la censura está fundada en el cuerpo primero de la causal primera de casación, entendimiento que surge cuando el actor afirma que se “han violado directamente los artículos 280 y 283 de la Ley 600 de 2000”, de todos modos el cargo así formulado quedó en un simple enunciado, toda vez que el mismo carece de la debida y clara fundamentación jurídica que permita soportar la petición de infirmación de la sentencia atacada.
En pocas palabras, sin apoyo en una causal de casación específica, la argumentación del libelista se queda en simples generalidades, sin que demuestre un perjuicio concreto con el supuesto vicio atribuido al juzgador y la trascendencia del mismo frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.
Y si bien pudiere deducirse que su inconformidad se centra en la dosificación de la pena impuesta al procesado y en la negativa de reconocérsele la rebaja por razón de la confesión, de todos modos surge evidente que tales planteamientos son totalmente huérfanos de argumentación y sustentación jurídica o probatoria, ya que en manera alguna el censor, fundado en la correspondiente causal de casación, procuró ilustrar a la Corte cuál o cuáles fueron los yerros en que incurrieron los jueces de instancia en el proceso de individualización y dosificación de la pena, ni explicó los motivos que llevaron al sentenciador a equivocarse en el momento en que concluyó que Mindiola Solano no era acreedor a la disminución de la pena por confesión.
Tampoco precisó cómo la planteada ruptura de la unidad procesal, determinación de la Fiscalía de la cual se duele, fue realizada con desconocimiento de las normas procesales que la rigen, ni demostró cómo tal acto perjudicó los intereses de su poderdante, esto es, que de no haberse producido la citada ruptura de la actuación, la sanción penal impuesta al procesado hubiese sido menor.
Así mismo, en lo relacionado con su afirmación, según la cual, Mindiola Solano no sería responsable del delito de homicidio por el cual fue condenado, pues su intención era cometer el delito de hurto, debe recordársele que fue su defendido quien, de manera libre y voluntaria, aceptó la imputación del mismo, motivo por el cual no puede ahora retractarse, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, en el instituto de la sentencia anticipada el sindicado renuncia a la controversia fáctica y jurídica para allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando la responsabilidad penal por el hecho imputado. El reproche penal así admitido se rige por el principio de intangibilidad, es decir, que no le es dado al procesado pretender su modificación o retractación, aspecto que también conlleva a la ausencia de interés legal para impugnar el fallo bajo esta argumentación.
Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos legales de claridad y precisión y toda vez que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista, la misma se inadmitirá.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS MARIO MINDIOLA SOLANO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria